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08001-23-31-000-2009-00077-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Iván Manotas Arévalo·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / DEMANDA OPORTUNA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la sentencia cuestionada, esta es, la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla fue notificada el 7 de octubre de 2003 y como la demanda se presentó el 6 de octubre de 2005 se concluye que se hizo de manera oportuna, al margen de que no obre en el expediente su constancia de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO LABORAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL El señor ( ) está legitimado en la causa, dado que actuó como demandante en el proceso laboral de fuero sindical en el cual se profirió la sentencia frente a la cual alegó el error judicial y por la que solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente irrogados.

En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA De manera preliminar, la Sala advierte que valorará el documento decretado como prueba de oficio y aportado en copia simple por el demandante, que contiene el proceso laboral adelantado en contra del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. Lo anterior, porque se trata de un documento que emana de la parte contra la cual se aporta –Rama Judicial- y a pesar de que fue puesto en conocimiento oportunamente, no se manifestó objeción o cuestionamiento alguno, circunstancia que permite su incorporación y valoración. ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / SUPRESIÓN DEL CARGO / ASOCIACIÓN SINDICAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE REINTEGRO / PRETENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS La sentencia en comento fue apelada por el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. y el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, porque consideró que la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ocurrió antes de la constitución de la Asociación Sindical Asintraquias, razón por la cual, cuando se produjo su eliminación, el actor no se encontraba amparado por el fuero sindical.

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este caso, el daño consistió en la imposibilidad del demandante de acceder a las pretensiones de reintegro y pago de salarios, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2003. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO / DAÑO PERSONAL / DAÑO INDEMNIZABLE / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CONCRETO / DAÑO CIERTO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993).

INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / SUPRESIÓN DEL CARGO / ASOCIACIÓN SINDICAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE REINTEGRO / PRETENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Es improcedente en este asunto / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO De acuerdo con lo probado en el proceso, resulta evidente que el 10 de noviembre de 1999 se expidió el Acuerdo No 10. que suprimió el cargo que desempeñaba el demandante; con posterioridad a esa fecha, el 16 de diciembre de esa anualidad se fundó el sindicato Asintraquias y el 18 de enero de 2000 se le comunicó al señor Manotas la decisión contenida en el mencionado acto administrativo.

Conviene destacar que este no es el escenario para examinar la legalidad del acto administrativo ni las circunstancias que rodearon su expedición y notificación, así como tampoco las motivaciones de los fundadores del sindicato, en orden a establecer si ello pretendía eludir las disposiciones del Acuerdo No. 10, bajo el amparo del fuero sindical.

Lo que interesa a la Sala es establecer si la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla es constitutiva de error judicial y si de ello se desprende la antijuridicidad del daño. INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / SUPRESIÓN DEL CARGO / ASOCIACIÓN SINDICAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE REINTEGRO / PRETENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / AUTONOMÍA FUNCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a sentencia censurada ofreció una argumentación amparada en criterios jurisprudenciales relacionados con la fuerza ejecutoria de los actos administrativos de supresión de cargos, para concluir que el acto que suprimió el cargo del señor Manotas Arévalo fue anterior a la constitución del sindicato, por lo que no resultaba predicable la garantía de fuero sindical.

(…) el pronunciamiento no fue arbitrario ni irracional, sino que se edificó a partir del estudio del criterio jurisprudencial que el Tribunal Superior de Barranquilla consideró como plausible. En las condiciones analizadas, se observa que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen las circunstancias de expedición y comunicación del Acuerdo No. 10 de 1999, lo cual no resulta procedente, en la medida en que el objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de la decisión censurada, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial en el proceso de fuero sindical, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se evidenció que fuera contraria a la ley y estuvo debidamente sustentada.

(…) una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones. (…) Con fundamento en lo expuesto, se descarta la existencia del error judicial endilgado y, como consecuencia, se concluye que el daño alegado por el demandante no tiene la connotación de antijurídico, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: ver entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042.

C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51162. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00077-01 (55677) Actor: IVÁN MANOTAS ARÉVALO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JUDICIAL - DAÑO ANTIJURÍDICO – No se presenta cuando la decisión cuestionada fue razonada y se ajustó al ordenamiento jurídico.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 24 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Iván Manotas Arévalo demandó a la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios irrogados como consecuencia del error judicial en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la sentencia de segunda instancia en un proceso especial de fuero sindical, a través de la cual negó las pretensiones y con ello le privó de la posibilidad de reintegrarse al cargo del que fue separado por el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de octubre de 2005[1], el señor Iván Manotas Arévalo, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia del error judicial en que habría incurrido el Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir sentencia de segunda instancia en un proceso de fuero sindical, a través de la cual negó la pretensión de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, con ocasión de la desvinculación por parte del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de $72’341.704, por concepto de daño emergente y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Iván Manotas Arévalo presentó demanda de fuero sindical en contra del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., con el fin de se le reintegrara al cargo de odontólogo especialista y se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. La demanda se fundamentó en que el Hospital Universitario de Barranquilla, mediante el Acuerdo No. 10 de 1999, suprimió, entre otros cargos, el desempeñado por el señor Iván Manotas Arévalo -odontólogo especialista código 31534- y procedió a su desvinculación, sin tener en cuenta que el 16 de diciembre de 1999, junto con otros funcionarios, fundó el sindicato denominado “Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano, Anestesiólogos y Similares del Atlántico –Asintraquias”.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría al que estaba desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones reclamadas. El Hospital Universitario de Barranquilla interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2003, revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones formuladas por el demandante.

En criterio del demandante, el fallo de segunda instancia contiene un error judicial, porque no tuvo en consideración que, para el momento en que se comunicó la supresión del cargo que desempeñaba, gozaba de la garantía de fuero sindical, en virtud de la fundación del sindicato, situación que le generó los perjuicios materiales y morales cuya indemnización pretende. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 12 de enero de 2006, decisión que fue notificada a los demandados y al Ministerio Público[2]. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, porque consideró que el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en error judicial, por las siguientes razones: El Acuerdo No. 10, que suprimió el cargo desempeñado por el demandante, se expidió el 10 de diciembre de 1999, es decir, antes de que se fundara el sindicato por parte del señor Manotas Arévalo junto con otras personas.

En ese sentido sostuvo que, si bien la comunicación de la desvinculación se hizo efectiva el 18 de enero de 2000, ello no implicaba que el acto administrativo que modificó la estructura del Hospital Universitario de Barranquilla careciera de fuerza ejecutoria, dado que la manifestación unilateral de la voluntad de la administración estaba llamada a surtir efectos desde su expedición, al margen de las comunicaciones y notificaciones posteriores.

Así las cosas, indicó que la creación de un sindicato no tenía la virtualidad de proteger la permanencia en el cargo que ostentaba el aquí demandante, puesto que, para la fecha de su fundación, aquel ya no existía, como consecuencia de la supresión determinada en el Acuerdo No. 10 de 1999. En este orden de ideas, afirmó que la decisión cuestionada no era constitutiva de error judicial, en la medida en que estuvo sustentada en los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que, en su criterio, las pretensiones formuladas no estaban llamadas a prosperar. 3.2 Etapa probatoria y alegatos de conclusión Agotado el período probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 28 de abril de 2014, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[3].

La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente los atinentes a la ausencia de error judicial, para lo cual expuso que la decisión censurada tuvo en cuenta que el demandante no gozaba de la garantía de fuero sindical a la fecha de expedición del Acuerdo No. 10 de 1999[4]. La parte demandante insistió en la responsabilidad imputada a la demandada a título de error judicial, con fundamento en que el Tribunal Superior de Barranquilla no tuvo en cuenta que el Acuerdo No. 10 no podía surtir efectos hasta que se notificara la desvinculación del cargo y, como ello ocurrió después de la constitución del sindicato, resultaba evidente que se afectó la garantía del fuero sindical.

Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones[5]. El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, porque consideró que la fundación del sindicato ocurrió unos días después de la expedición del acuerdo que restructuraba la entidad, lo que, en su criterio, denotaba una conducta contraria a la lealtad laboral y la buena fe[6]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, negó las pretensiones, porque consideró que la parte demandante no demostró los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Afirmó que no se allegó el expediente contentivo del proceso laboral de fuero sindical y ello impedía establecer si se había incurrido en el error judicial alegado, dado que no se contaba con el acto administrativo de supresión del cargo del demandante, ni las respectivas constancias de comunicación o notificación. En este sentido, concluyó que la parte actora incumplió su carga probatoria, al no haber gestionado la reconstrucción del expediente, si es que se había extraviado, situación que devino en el fracaso de las pretensiones[7]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas. Como sustento de su impugnación indicó, en primer lugar, que la imposibilidad de obtener el expediente del proceso laboral no le era imputable, dado que el Juzgado 9 Laboral de Barranquilla se abstuvo de remitirlo, a pesar de existir orden en tal sentido.

En segundo lugar, afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que fue aportada en copia con la demanda, resultaba suficiente para examinar el error judicial imputado, en la medida en que en esa providencia y en el salvamento de voto se evidenciaban las equivocaciones en las que se sustentaron las pretensiones, particularmente, frente al alcance de la notificación de la desvinculación del demandante frente al cargo que ostentaba.

En este sentido, insistió en que el Acuerdo No. 10 carecía de efectos hasta que se notificara la supresión del cargo y, como ello no ocurrió antes de la fundación del sindicato, resultaba evidente que no podía desvincularse al señor Iván Manotas Arévalo en la forma en que lo hizo el Hospital Universitario de Barranquilla. En virtud de lo anterior, la parte demandante concluyó que se presentó una violación a la garantía del fuero sindical que no fue advertida por el Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual se demostró el error judicial alegado y, por ende, había lugar a reconocer la indemnización pretendida[8]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 5 de octubre de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 19 de noviembre de la misma anualidad[9]. El 19 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual la parte demandante intervino para reiterar los argumentos expuestos en el proceso y aportó copia del proceso laboral de fuero sindical adelantado en contra del Hospital Universitario de Barranquilla[10].

La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa. Mediante auto del 19 de marzo de 2020 se decretó como prueba de oficio el documento aportado por la parte demandante[11], el cual fue puesto en conocimiento de las partes, sin que mediara objeción alguna. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[12]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[13] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la sentencia cuestionada, esta es, la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla fue notificada el 7 de octubre de 2003 y como la demanda se presentó el 6 de octubre de 2005 se concluye que se hizo de manera oportuna, al margen de que no obre en el expediente su constancia de ejecutoria. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa del demandante El señor Iván Manotas Arévalo está legitimado en la causa, dado que actuó como demandante en el proceso laboral de fuero sindical en el cual se profirió la sentencia frente a la cual alegó el error judicial y por la que solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente irrogados. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que la ausencia de la copia del proceso laboral no le era imputable y que el Tribunal de primera instancia contaba con elementos para examinar el error judicial alegado. Adicionalmente, afirmó que sí se daban las condiciones para acceder a las pretensiones formuladas, porque el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error judicial al negar la protección a la garantía del fuero sindical, sin tener en cuenta que el Acuerdo No. 10 de 1999 solo surtió efectos a partir del 18 de enero de 2000, fecha en la que se le comunicó al señor Manotas Arévalo la desvinculación del cargo que desempeñaba, y como el sindicato se fundó el 16 de diciembre de 1999 no resultaba procedente finalizar su vínculo.

En las condiciones descritas, le corresponde a la Sala examinar los argumentos de la impugnación y, en tal sentido, establecer si la parte demandante demostró el daño antijurídico supuestamente irrogado por cuenta del error judicial endilgado al Tribunal Superior de Barranquilla. 6. Hechos probados De manera preliminar, la Sala advierte que valorará el documento decretado como prueba de oficio y aportado en copia simple por el demandante, que contiene el proceso laboral adelantado en contra del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. Lo anterior, porque se trata de un documento que emana de la parte contra la cual se aporta –Rama Judicial- y a pesar de que fue puesto en conocimiento oportunamente, no se manifestó objeción o cuestionamiento alguno, circunstancia que permite su incorporación y valoración. Está acreditado que el señor Iván Manotas Arévalo interpuso demanda de fuero sindical –acción de reintegro- en contra del Hospital Universitario de Barranquilla, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que accedió a las pretensiones en el sentido de ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado.

La sentencia en comento fue apelada por el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. y el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, porque consideró que la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ocurrió antes de la constitución de la Asociación Sindical Asintraquias, razón por la cual, cuando se produjo su eliminación, el actor no se encontraba amparado por el fuero sindical.

Para sustentar su decisión, aludió a dos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la ejecución de actos administrativos y sus efectos, tratándose de la supresión de cargos. Por ejemplo, en el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla se transcribió el siguiente aparte de la sentencia del 15 de febrero de 2001, radicación 1578[14]: Otras acusaciones de la demanda giran en torno de presuntos vicios del oficio que profirió la jefe de la división de personal, por medio del cual le comunicó a la actora la supresión del cargo.

La Sala no se ocupará de estudiarlas, precisamente porque el oficio (…) es simplemente el acto de ejecución del Acuerdo 003 que suprimió el cargo y no el acto definitivo que separó del servicio a la actora. El acto que jurídicamente desvinculó a la demandante es el Acuerdo 003, porque suprimió el cargo y bastaba simplemente con ejecutarlo, o sea comunicarlo a la persona afectada para que en el mundo de la realidad se cumplieran los efectos de la supresión, que fue lo que hizo a través del oficio acusado[15].

Está demostrado que el Acuerdo No. 10 del 10 de diciembre de 1999, expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla, “por medio del cual se modifica la estructura organizacional, se establece la planta de personal y se dictan otras disposiciones”, suprimió, entre otros, el cargo de odontólogo especialista, código 31534[16].

El 18 de enero de 2000, el Hospital Universitario de Barranquilla, a través del subgerente financiero, le comunicó al señor Iván Manotas Arévalo la finalización de su vínculo, con ocasión de la decisión contenida en el Acuerdo 10 de 1999[17]. También está acreditado que el 16 de diciembre de 1999, el señor Iván Manotas Arévalo, junto con otros profesionales, participó en la fundación de la Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano, Anestesiólogos y Similares del Atlántico –Asintraquias-, cuya constitución fue puesta en conocimiento del Hospital Universitario de Barranquilla al día siguiente[18].

Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este caso, el daño consistió en la imposibilidad del demandante de acceder a las pretensiones de reintegro y pago de salarios, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2003. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[19].

En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que el señor Iván Manotas Arévalo interpuso demanda de fuero sindical, con el fin de ser reintegrado al cargo que desempeñaba, pero las pretensiones le fueron negadas, por las razones ya señaladas, en circunstancias que atribuyó a un supuesto error judicial por parte del Tribunal Superior de Barranquilla; sin embargo, el daño no tiene la connotación de antijurídico, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo probado en el proceso, resulta evidente que el 10 de noviembre de 1999 se expidió el Acuerdo No 10. que suprimió el cargo que desempeñaba el demandante; con posterioridad a esa fecha, el 16 de diciembre de esa anualidad se fundó el sindicato Asintraquias y el 18 de enero de 2000 se le comunicó al señor Manotas la decisión contenida en el mencionado acto administrativo.

Conviene destacar que este no es el escenario para examinar la legalidad del acto administrativo ni las circunstancias que rodearon su expedición y notificación, así como tampoco las motivaciones de los fundadores del sindicato, en orden a establecer si ello pretendía eludir las disposiciones del Acuerdo No. 10, bajo el amparo del fuero sindical.

Lo que interesa a la Sala es establecer si la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla es constitutiva de error judicial y si de ello se desprende la antijuridicidad del daño. Esta Subsección considera que la sentencia censurada ofreció una argumentación amparada en criterios jurisprudenciales relacionados con la fuerza ejecutoria de los actos administrativos de supresión de cargos, para concluir que el acto que suprimió el cargo del señor Manotas Arévalo fue anterior a la constitución del sindicato, por lo que no resultaba predicable la garantía de fuero sindical.

En estas condiciones, como el objeto de estudio lo constituye la sentencia a la que se le atribuye el error judicial, es decir, la decisión acerca de la aplicación o no del fuero sindical, la Sala estima que el pronunciamiento no fue arbitrario ni irracional, sino que se edificó a partir del estudio del criterio jurisprudencial que el Tribunal Superior de Barranquilla consideró como plausible.

En las condiciones analizadas, se observa que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen las circunstancias de expedición y comunicación del Acuerdo No. 10 de 1999, lo cual no resulta procedente, en la medida en que el objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de la decisión censurada, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial en el proceso de fuero sindical, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se evidenció que fuera contraria a la ley y estuvo debidamente sustentada[20].

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. «Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal[21].

Adicionalmente, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones.

Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses[22].

Por lo anterior, dado que en la sentencia del 30 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de Barranquilla realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada en el criterio jurisprudencial que consideró aplicable, se concluye que no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se enmarcó en el ámbito de interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial.

Con fundamento en lo expuesto, se descarta la existencia del error judicial endilgado y, como consecuencia, se concluye que el daño alegado por el demandante no tiene la connotación de antijurídico, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 24 de julio de 2015, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1]La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero el asunto fue remitido a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla envió nuevamente el asunto al mencionado tribunal, con ocasión de la expedición de la providencia del 9 de septiembre del mismo año, proferida por esta Corporación, en el proceso identificado con el número 11001032600020080000900. [2] Folios 35 y 36 del cuaderno principal.

Conviene señalar que, a pesar de que el proceso fue remitido a los juzgados administrativos de Barranquilla y luego regresó al tribunal, no se declaró la nulidad de lo actuado y, por ende, el auto admisorio conservó su validez, aunque se modificó el número de radicación del expediente. [3] Folios 93 y 94 del cuaderno principal. [4] Folios 95 a 100 del cuaderno principal. [5] Folios 104 a 117 del cuaderno principal. [6] Folios 118 a 132 del cuaderno principal. [7] Folios 134 a 150 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 152 a 166 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 175 a 190 y del cuaderno del Consejo de Estado y cuaderno anexo. [11] Folios 192 y 193 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [14] Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [15] Folio 349 del cuaderno anexo. [16] Folio 47 del cuaderno anexo. [17] Folio 58 del cuaderno anexo. [18] Folios 58 a 85 del cuaderno anexo. [19] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993) [20] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042.

C.P. María Adriana Marín. [22]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51162.