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68001-23-31-000-2006-01287-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Enrique Afanador Alvarado Y Otros·Demandado: Departamento De Santander Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…) Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 23 de septiembre de 2007 y, como ello ocurrió el 7 de marzo de 2006, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN [S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, SU- 774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA DOCUMENTAL / INDAGATORIA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión (…) Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.

En cuanto a la indagatoria rendida por el señor (…) conductor de la ambulancia, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de lealtad procesal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Sobre la valoración de las pruebas ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / FALTA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PRUEBA DE PARENTESCO [E]l daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación del derecho a la vida del señor (…) generada por las graves lesiones que padeció en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2005 y que le causaron la muerte el 22 de septiembre siguiente.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor (…) según el cual, aquel falleció el 22 de septiembre 2005 (…) Ahora, no puede decirse lo mismo del señor (…) quien acudió al proceso en calidad de tío materno del señor (…) pues si bien, al proceso se allegó su registro civil de nacimiento (…) no se aportó el de la madre de la víctima con el que se podría constatar que tienen los mismos progenitores y que, por ende, son hermanos; además, tampoco se cuenta con prueba testimonial que permita tenerlo, al menos, como tercero damnificado.

Así las cosas, como la condición de damnificado del señor (…) no se encuentra debidamente acreditada, la Sala negará lo pretendido por aquél, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE OCASIONADA POR VEHÍCULO OFICIAL / CONCURRENCIA DE CULPA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Esta cláusula general de responsabilidad no excluye ningún título de imputación, a pesar de que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte del Hospital (…) la cual habrá de declararse. La Sala estima que la muerte del señor (…) sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, se acreditó que el accidente ocurrió cuando el conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital (…) pasó un semáforo en rojo, sin las precauciones que dicha maniobra requería. La Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos- regula lo relacionado con el tránsito de vehículos de emergencia (…) De acuerdo con las pruebas relacionadas, el día de los hechos, la ambulancia (…) de propiedad del Hospital (…) se encontraba en cumplimiento de una misión de trabajo consistente en la remisión de dos pacientes al Hospital Universitario de Santander y, por tal motivo, viajaba con todas las señales que alertaban su presencia -sirena, pito y luces-.

En cuanto a la velocidad que llevaba la ambulancia, advierte la Sala que en este caso no se probó un exceso y, por el contrario, las pruebas allegadas con el proceso penal permiten concluir que se desplazaba a una velocidad prudente. Ahora, se tiene que, en cumplimiento de la referida misión de trabajo, la ambulancia procedió a pasar en rojo el semáforo de la carrera 27 con calle 67 de la ciudad de Bucaramanga y, en tal maniobra, colisionó con la moto en la que se trasportaba el señor (…) quien atravesaba la calle 67, cuyo semáforo estaba en verde.

Aunque se trataba de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, dado que toda persona que haga parte del flujo vehicular debe comportarse de tal forma que no perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos, tanto así, que la Ley 769 de 2002, sanciona al conductor que realice maniobras altamente peligrosas y conduzca de manera irresponsable.

Si bien, la ambulancia (…) alertó de su presencia y con ello solicitó prelación en la vía, lo cierto es que, al atravesar el semáforo en rojo, no se cercioró de que todos los usuarios de la vía le hubieran cedido el derecho de paso al cruzar la intersección y, tal maniobra, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión (…) Entonces, aunque era evidente que la ambulancia, por la urgencia que llevaba, gozaba de prelación para su tránsito, de conformidad con la Ley 769 de 2002, y así lo dio a conocer con las señales de alerta y presencia, no podía desatender lo consignado en el artículo 64 de la referida ley, según el cual, para el cruce de una intersección, se debía constatar que la vía se encontraba completamente despejada y, tal inobservancia, se constituyó como una de las causas adecuadas del daño. Por otra parte, se tiene que, en la contestación de la demanda, el Hospital (…) indicó que el daño causado a los demandantes no le era atribuible, (…) sin embargo, para la Sala es claro que la accionada sí es la llamada a responder, pues, al margen de que el conductor fuera o no su empleado, no hay duda de que el daño se causó con un vehículo oficial de su propiedad, que, además, se encontraba en cumplimiento de una misión médica de traslado de pacientes, la cual fue ordenada por la demandada (…) El referido artículo 64 del Código Nacional de Tránsito le impone a todo conductor el deber de ceder el paso a las ambulancias cuando estas anuncien su presencia por medio de luces y/o sirenas, para lo cual es necesario orillarse en el costado derecho de la calzada o carril y detener el vehículo (…) Entonces, concluye la Sala que la maniobra realizada por el vehículo de socorro del Hospital (…) no fue la causa exclusiva del daño, porque, como se vio, la víctima también incurrió en una serie de omisiones que, de igual forma, propiciaron el desenlace fatal (…) Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.

En otras palabras, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación del mismo, tal como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable (…) Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que la muerte del citado señor obedeció a la concurrencia de culpas entre el Hospital (…) y la propia víctima y, por tanto, la Sala reducirá la condena a la que hubiere lugar en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en igual medida en el resultado dañoso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 64 NOTA DE RELATORÍA: Sobre riesgo excepcional ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros;

Sobre falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sobre concurrencia de culpas ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999 (exp. 14.859). REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización de perjuicios morales ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp: 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01287-01(61225) Actor: LUIS ENRIQUE AFANADOR ALVARADO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES - colisión con un vehículo de emergencia - ambulancia / FALLA DEL SERVICIO - maniobra imprudente del conductor del vehículo oficial al pasar un semáforo rojo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE CULPAS – la conducta de la víctima sí incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización / INDEMNIZACIÓN – Reducción del 50%.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Santander -como sucesor procesal del Hospital San Rafael de Barrancabermeja- contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 11 de septiembre de 2005, en la ciudad de Bucaramanga, se presentó una colisión entre la ambulancia de placas OSE-383, de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, y la motocicleta de placas PHT-29, en la que se movilizaba el señor Jairo Afanador Murillo, quien, días después, falleció por las graves lesiones que recibió. Según la demanda, el accidente se produjo porque el referido vehículo de emergencia se pasó un semáforo en rojo.

Los familiares de la víctima solicitaron que se declarara la responsabilidad del departamento de Santander y del Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2006 (f. 4-10 c-1), el señor Luis Enrique Afanador Avendaño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Carolina Afanador Avendaño; y los señores Nibia Murillo de Afanador, Nini Johanna Afanador Murillo y César Augusto Murillo, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el departamento de Santander, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, ocurrida el 22 de septiembre de 2005, en la ciudad de Bucaramanga.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: El Hospital Integrado de San Rafael de Barrancabermeja (…) y la Secretaría de Salud Departamental son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador, Carolina Afanador Avendaño, Nini Johanna Afanador Murillo y César Augusto Murillo, por la falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del joven Jairo Afanador Murillo (QEPD);hijo hermano y sobrino de mis mandantes.

Segunda: Condenar, en consecuencia, al Hospital Integrado de San Rafael de Barrancabermeja (…) y la Secretaría de Salud Departamental, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien legalmente represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ( ) $500’829.000 o a lo que resulte probado dentro del proceso.

(…) A. Perjuicios morales: (…) pagaran a cada uno de los demandantes, señores Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador, Carolina Afanador Avendaño, Nini Johanna Afanador Murillo y César Augusto Murillo, como compensación por los daños morales subjetivos la suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150).

(…) B. Perjuicios materiales: En este aspecto juegan dos factores uno, el daño emergente, representado en los casos de honorarios profesionales a los abogados (…), en lo que atañe al lucro cesante (…) se les deberá resarcir a la señora Nibia Murillo de Afanador y a Nini Johanna Afanador Murillo (…) $214’704.000, que es lo que dejó de percibir el occiso y estas dos señoras por la negligencia e imprudencia de las demandadas.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 2005, el señor Jairo Afanador Murillo trabajaba en la empresa “Multiquímicos” de Bucaramanga “como el encargado de realizar el mantenimiento de piscinas”. El 11 de septiembre de 2005, el señor Afanador Murillo se desplazó en una motocicleta de propiedad de la empresa donde laboraba a “realizar el mantenimiento de una piscina”, pero, en el trayecto, fue embestido por una ambulancia del Hospital San Rafael de Barrancabermeja que no respetó un semáforo en rojo.

Se explicó en la demanda que el señor Jairo Afanador Murillo, facultado por la luz verde del semáforo de la calle 67 de la ciudad de Bucaramanga, procedió a atravesar la intersección que controlaba esa señal de tránsito; sin embargo, en ese momento, la ambulancia del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que viajaba sin señales de alerta y con exceso de velocidad, desatendió la luz roja del semáforo de la carrera 27 y colisionó con la motocicleta.

El señor Jairo Afanador Murillo, quien resultó gravemente herido, fue conducido al Hospital Universitario de Santander de Bucaramanga, donde, a pesar del esfuerzo médico, falleció el 22 de septiembre de 2005. Se indicó que el daño alegado en la demanda debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dado que el accidente se causó con un carro oficial y se produjo “por la imprudencia, negligencia e irresponsabilidad del conductor (…) al exceder los límites de velocidad permitidos (…) y por cruzar el semáforo que le indicaba con luz roja la prohibición de pasar”.

Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 6 de septiembre de 2006 (f. 24-25 c-1), decisión que fue notificada en legal forma al Hospital San Rafael de Barrancabermeja (f. 27 c-1), al departamento de Santander (f. 29 c-1) y al Ministerio Público (f. 25 vto c-1). 2.2.

El Hospital San Rafael de Barrancabermeja contestó dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 42-47 c-1). Indicó que, por su naturaleza descentralizada y autónoma contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Coopsecont” el suministro de personal para la realización de diversas actividades, entre estas, la de conducción de vehículos y, por tanto, era “Coopsecont”, como persona jurídica independiente, y el conductor del vehículo, los llamados a responder.

En ese sentido, denunció el pleito frente a Coopsecont y el conductor de la ambulancia, dado que, “respecto de la primera, existió (…) una relación contractual (…) y, respecto del segundo, una responsabilidad individual”. Por otra parte, explicó que en el presente asunto se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, el señor Jairo Afanador Murillo debió cederle el paso a la ambulancia y, además, porque transitaba con exceso de velocidad. 2.3.

El departamento de Santander contestó la demanda de manera extemporánea (f. 59 c-1). 2.4. Mediante escrito del 25 de septiembre de 2007, la parte actora reformó el acápite de pruebas de la demanda y solicitó la práctica de unos testimonios (f. 113 c-1), solicitud que fue rechazada por extemporánea por el Tribunal Administrativo de Santander (136-137 c-1). 2.5.

Por auto del 4 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la denuncia del pleito formulada por el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, pues, para su procedencia, era necesario aportar prueba sumaria que sustentara la petición y, en este caso, no se allegó ninguna, a pesar de los requerimientos (f. 122-123 c-1). 2.6.

Mediante proveído del 26 de septiembre de 2008 (f. 136-137 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 6 de julio de 2011 (f. 141 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El departamento de Santander solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que entre los actores y el ente territorial “no existió ningún tipo de relación fáctica ni jurídica” (f. 142-143 c-1).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; en síntesis, indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se probó que “los accionados son los responsables de la muerte del señor Jairo Afanador Murillo y, por ende, de los perjuicios de índole moral y material que padecieron los demandantes” (f. 144-141 c-1).

El Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 7 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó al Hospital San Rafael de Barrancabermeja y tuvo como sucesor procesal de la referida ESE al departamento de Santander.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 165-176 c-2): Primero: Tener como sucesor procesal de la extinta ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado al departamento de Santander, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado, por las razones mencionadas en la motivación de esta providencia. Tercero: Declarar a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador (padres de la víctima), Carolina Afanador Avendaño y Nini Johanna Afanador Murillo (hermanas), con ocasión de la muerte de Jairo Afanador Murillo, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Condenar a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador, en su condición de padres de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos, y a las señoras Carolina Afanador Avendaño y Nini Johanna Afanador Murillo, en su condición de hermanas de Jairo Afanador Murillo, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellas.

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción allegado al plenario, según el cual, aquel falleció el 22 de septiembre de 2005.

De igual manera, consideró que ese daño era imputable al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, pues el accidente se causó con un vehículo de su propiedad y se produjo por la vulneración “de las normas de tránsito al hacer caso omiso del semáforo que le ordenaba detenerse”; además, porque no se “constató que efectivamente la vía hubiera estado despejada (…), con el fin de haber previsto el accidente”.

Por otra parte, indicó que, como el Hospital San Rafael de Barrancabermeja había sido liquidado y su sucesor procesal fue el departamento de Santander, se debía reconocer a dicho ente territorial como tal en este proceso. Como consecuencia de todo lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite.

Por otra parte, negó lo pretendido por el señor César Augusto Murillo y lo solicitado por perjuicios materiales. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó “condenar a las accionadas en lo que tiene que ver con el lucro cesante y el daño moral a favor (…) del señor César Augusto Murillo”, tío de la víctima.

Por otra parte, pidió la práctica de unos testimonios y explicó que la prueba de oficio era una herramienta procesal que el juez no podía dejar de usar (f.183-186 c-2). 4.2. El departamento de Santander, como sucesor procesal del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 180-182 c-2).

Insistió en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, en su criterio, el señor Jairo Afanador Murillo excedió los límites de velocidad y omitió su deber de ceder el paso a un vehículo de emergencia. En ese mismo sentido, manifestó que el día del accidente, la ambulancia cumplía una labor humanitaria, dado que transportaba a dos menores de edad que requerían atención médica y, por tal motivo, cumplía con todos los protocolos de aviso, tales como sirena y luces, de ahí que fuera posible concluir que el siniestro se produjo por “la imprudencia, negligencia y falta de sentido común del señor Jairo Afanador Murillo”.

Manifestó que con los testimonios rendidos en el proceso penal se probó que se observaron todas las normas de tránsito y que no hubo exceso de velocidad, tanto así, que los demás vehículos se detuvieron al escuchar las señales de aviso. Indicó que el departamento de Santander no era el llamado a responder, “a pesar de haber asumido los activos de dicha entidad hospitalaria”.

Finalmente, adujo que en caso de que la apelación “no surta los efectos que busca”, se debían disminuir “las sumas indemnizatorias señaladas en el numeral cuarto” de la sentencia de primera instancia. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 27 de febrero de 2014 (f. 196 c-2) y admitidos por esta Corporación el 16 de mayo siguiente (f. 201 c-1). 5.2.

Mediante auto del 20 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador del momento se pronunció sobre la petición probatoria realizada por la parte demandante en el recurso de apelación y negó las pruebas testimoniales solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo -Decreto 01 de 1984- (f. 204-205 c- 2). 5.3.

Mediante providencia del 6 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 216 c-2). CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Santander -como sucesor procesal del Hospital San Rafael de Barrancabermeja- contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, ocurrida el 22 de septiembre de 2005, en la ciudad de Bucaramanga. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 23 de septiembre de 2007 y, como ello ocurrió el 7 de marzo de 2006, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 10 c-1). 3.

Legitimación en la causa 3.1. Encuentra la Sala que los señores Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador, Carolina Afanador Avendaño, Nini Johanna Afanador Murillo y César Augusto Murillo, están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, dado que, según la demanda, aquellos son los padres hermanas y tío del señor Jairo Afanador Murillo y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

Sobre la prueba del daño padecido y su derecho a obtener la indemnización de perjuicios, la Sala hará un análisis en capitulo posterior. 3.2. Al Hospital San Rafael de Barrancabermeja se le imputan unos daños debido a un supuesto accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2005, en el que se vio involucrada una ambulancia de su propiedad que colisionó con una moto en la que se desplazaba el señor Jairo Afanador Murillo, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para defender sus intereses en el marco del presente asunto.

Sobre el particular, es del caso resaltar que en el trámite de este proceso fue liquidado el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y, por tal motivo, el Tribunal de primera instancia tuvo como sucesor procesal al departamento de Santander, en atención a lo dispuesto en la Resolución 039 de febrero de 2007[4]. En ese sentido, para efectos de legitimación del extinto Hospital San Rafael de Barrancabermeja, se entenderá que está representado por el departamento de Santander, según lo antes señalado y porque, como sucesor procesal, fue quien interpuso el recurso de apelación que en esta instancia se analiza.

Por otra parte, se advierte que la demanda también se dirigió en contra del departamento de Santander, por su posible responsabilidad como ente territorial; sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo solo condenó al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, ninguna consideración se hará en torno a las imputaciones realizadas en contra del referido departamento, porque en la sentencia de primera instancia fue absuelto y esa decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes. 4.

Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[5], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[6].

En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia autentica del “expediente referente a la investigación de la muerte del señor Jairo Afanador Murillo” (f. 19 c-1), solicitud que fue coadyuvada por el Hospital San Rafael de Barrancabermeja en su contestación (f. 46 c-1)[7].

El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 136-137 c-1) y, en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica del “expediente No. 268083 que se adelantó contra Luis Elías Macana Ortiz, por el delito de homicidio culposo, siendo occiso el señor Jairo Afanador Murillo” (f. 29 c-pruebas). Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[8].

En cuanto a la indagatoria rendida por el señor Luis Elías Macana Ortiz, conductor de la ambulancia, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[9] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la muerte del señor Jairo Afanador Murillo es un hecho imputable al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que su deceso se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una ambulancia del referido centro hospitalario; además, se debe determinar si la víctima intervino o no en la causación del daño. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.

Elementos de la responsabilidad   6.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación del derecho a la vida del señor Jairo Afanador Murillo, generada por las graves lesiones que padeció en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2005 y que le causaron la muerte el 22 de septiembre siguiente.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor Jairo Afanador Murillo, según el cual, aquel falleció el 22 de septiembre 2005 (f. 17 c-1). Además, con la epicrisis 91497390 del Hospital Universitario de Santander, se probó que el señor Afanador Murillo ingresó a ese centro médico el 11 de septiembre de 2005, luego de que sufriera un accidente de tránsito, y falleció el 22 de septiembre siguiente, como consecuencia de un “trauma cráneo encefálico severo” (f. 34 c-pruebas).

Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 22 de septiembre 2005, en el que se concluyó que el señor Jairo Afanador Murillo falleció por “trauma cráneo encefálico severo de naturaleza contundente” y se calificó su muerte como “violenta accidental en evento de tránsito” (f. 59- 65 c-pruebas): Discusión Se practica la necropsia médico legal al cadáver sin embalar de un hombre adulto joven identificado como Jairo Afanador Murillo (…).

Según información aportada por la autoridad en el acta de levantamiento (…), fallece por trauma cráneo encefálico y politraumatismo en accidente de tránsito, hechos ocurridos el pasado 11 de septiembre 05 (…), como conductor de motocicleta al ser arrollado por una ambulancia, el herido es trasladado al UHS, donde recibe tratamiento médico quirúrgico y manejo en UCI con evolución tórpida hacia el deterioro neurológico y general, falleciendo, a pesar del manejo médico, por la gravedad de las lesiones sufridas.

(…) Conclusión Correlacionado los datos obtenidos del acta de levantamiento, epicrisis de atención médica y los hallazgos de la necrósica, se concluye: Causa de muerte: Trauma craneoencefálico severo de naturaleza contundente. (…) Manera probable de muerte: Violenta en accidente de tránsito. Siendo consistente con la hipótesis planteada en el acta del levantamiento de muerte violenta de tránsito como conductor de motocicleta.

Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, se probó que los señores Luis Enrique Afanador Avendaño y Nibia Murillo de Afanador son los padres del señor Jairo Afanador Murillo (f. 3 c-1); y que Carolina Afanador Avendaño y Nini Johanna Afanador Murillo son sus hermanas (f. 4-5 c-1), de ahí que la Sala encuentre acreditado el daño alegado por aquellos.

Ahora, no puede decirse lo mismo del señor César Augusto Murillo, quien acudió al proceso en calidad de tío materno del señor Jairo Afanador Murillo, pues si bien, al proceso se allegó su registro civil de nacimiento (f. 16 c-1), no se aportó el de la madre de la víctima con el que se podría constatar que tienen los mismos progenitores y que, por ende, son hermanos; además, tampoco se cuenta con prueba testimonial que permita tenerlo, al menos, como tercero damnificado.

Así las cosas, como la condición de damnificado del señor César Augusto Murillo no se encuentra debidamente acreditada, la Sala negará lo pretendido por aquél, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: Al proceso se allegó el “informe policial de accidente de tránsito No. 40762”, del 11 de septiembre de 2005, en el que se indicó que, en la ciudad de Bucaramanga, a las 6:30 am, en la carrera 27 con calle 67, se presentó una colisión entre un vehículo tipo ambulancia de placas OSE-383, de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, y la motocicleta de placas PHT-29, en la que se transportaba Jairo Afanador Murillo; además, se consignó que la “causa probable” del accidente se produjo por el “vehículo no. 1”; esto es, el automotor de emergencia (f. 2 pruebas).

A pesar de que en el referido informe no se consignó el “código de causa” del accidente, es posible concluir que el mismo ocurrió cuando la referida ambulancia pasó el semáforo en rojo de la carrera 27. En efecto, en el informe de tránsito reposa el croquis del accidente, en el que se consignó que el choque ocurrió cuando la ambulancia de placas OSE-383, identificada como el vehículo No. 1, pasó en rojo el semáforo de la carrera 27 y colisionó con la motocicleta de placas PHT-29, identificada como el vehículo No. 2, que recorría la calle 67, habilitada por el semáforo verde (f. 2 Vto pruebas).

Además, se indicó que no se pudo recibir la versión del conductor del vehículo No. 2, es decir, la del señor Jairo Afanador Murillo, dado que aquel, en ese momento “no está consciente–está en cirugía” (f. 2 pruebas). Por su parte, el conductor de la ambulancia adscrita al Hospital San Rafael de Barrancabermeja manifestó (f. 5 c-pruebas): Iva (sic) en la ambulancia de placas OSE-383 del Hospital San Rafael de Barrancabermeja con dos pacientes críticos que necesitaban unidad de cuidados intensivos (…), iva (sic) a bordo el médico rural y la auxiliar y los dos familiares, cuando iva (sic) con las luces y la sirena pidiendo vía a las 6:30 am, por la carrera 27 con calle 67, cuando hice el giro a la izquierda para poder evitar el accidente.

Como consecuencia del accidente, el señor Jairo Afanador Murillo fue trasladado al Hospital Universitario de Santander de Bucaramanga, donde, a pesar del esfuerzo médico, falleció el 22 de septiembre de 2005, como consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo (f. 59-65 c-pruebas). Para la época de los hechos, la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito, de placas OSE-383, era de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, de conformidad con la tarjeta de propiedad.

Asimismo, se tiene que la información consignada en la referida tarjeta guarda relación con la indicada en el SOAT allegado al plenario (f. 54-55 c-1). Adicionalmente, se acreditó que quien conducía el vehículo de socorro el 11 de septiembre de 2005 era el señor Luis Elías Macana Ortiz, que aquel no era empleado del hospital y que su vinculación fue “a través de una cooperativa de trabajo asociado, denominada Coopsecont” (f. 98 c-1).

Asimismo, el Hospital San Rafael de Barrancabermeja certificó que el día de los hechos, la ambulancia de placas OSE-383 se encontraba trasladando 2 pacientes que habían sido remitidos al Hospital Universitario de Santander (f. 98 c-1). De igual forma, se advierte que al señor Luis Elías Macana Ortiz se le hizo la respectiva prueba de alcoholemia, la cual arrojó un “diagnóstico negativo”, según el examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 7 c-pruebas).

Ahora bien, por la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga inició una investigación penal, bajo el radicado 268083, por la posible comisión del delito de homicidio culposo, en contra de Luis Elías Macana Ortiz, conductor del vehículo de placas OSE-383 (f. 43 c-1). El 12 de enero de 2006, el señor Luis Elías Macana Ortiz rindió indagatoria, oportunidad en la que se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, así (85-86 c-1): Preguntado: La Fiscalía le adelanta investigación penal como presunto autor del delito de homicidio culposo, art 109 del CP, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2005, en la carrera 27 con calle 67 (…), cuando conducía el vehículo de placas OSE-382 y colisionó con la motocicleta de placas PHT-29 (…), conducía por Jairo Afanador Murillo, quien falleció el 23 de septiembre de año en curso, a raíz de este accidente.

Manifieste a la Fiscalía que tiene que decir respecto del cargo que se le atribuye. Contestó: sí, yo colisioné con él en el momento en que yo iba conduciendo la ambulancia del Hospital San Rafael, cuando transportaba dos menores de edad en estado crítico, aproximadamente tres cuadras antes yo llevaba sirena puesta y luces puestas ya que ameritaba la urgencia (…), yo iba con la sirena puesta, iba a una velocidad de 50Km por hora, yo pasé los semáforos con sirenas puestas, los vehículos de los lados hicieron el pare respectivo a la ambulancia y seguí ya terminando el cruce apareció el muchacho en la moto y se estrelló conmigo ya que él venía a un exceso de velocidad, apenas sentí el impacto paré para prestarle apoyo con el médico Luis Amador y la auxiliar Yadira Bayona (…).Preguntado: Díganos si por la vía que usted llevaba había semáforo y que señal estaba encendida en el momento que usted transitaba por dicha vía. Contestó: sí había semáforo, y el semáforo que me correspondía estaba en rojo y el motociclista venía por el semáforo verde de él, y omitió el pare respectivo, a pesar de los demás vehículos haberlo hecho.

En el marco del proceso penal, declararon, bajo la gravedad de juramento, los señores Yadira Valbuena y Luis Raúl Amador Torres, porque, como miembros del personal médico del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, viajaban en la ambulancia que era conducida por el señor Luis Elías Macana Ortiz. Sobre los hechos, la señora Yadira Valbuena manifestó (f. 128 c-pruebas): PREGUNTADO: Manifieste todo en relación con el episodio ocurrido en las primeras horas de la mañana del 11 de septiembre de 2005, en la carrera 27 con 67 de esta ciudad, accidente protagonizado por la ambulancia del Hospital San Rafael de esta localidad de placa OSE-838 y la motocicleta de placa PHT-29 y en el que perdió la vida el señor Jairo Afanador Murillo, conductor de la citada motocicleta.

Realmente yo venía como siempre en la parte de atrás, salimos de Barrancabermeja con dos muchachos con accidente craneoencefálico graves; el chofer iba pidiendo vía, yo escuchaba la ambulancia sonar la sirena, pues en esos momentos uno de los accidentados iba muy grave y se iba quedando, todo iba normal, la gente le daba vía hasta que sentimos el golpe, quedamos paralizados; salimos, auxiliamos muchacho que conducía la motocicleta, él llevaba como una caja que quedó tirada en el piso, el chofer pidió ayuda a otra ambulancia que prestó apoyo, yo seguí con mis pacientes de acá, el médico se fue con el herido de la motocicleta y la ambulancia la dejamos en el sitio, otras dos ambulancias ayudaron para llevar los tres heridos y dejar nuestra ambulancia en sitio (…).

PREGUNTADO: Manifieste, si está en condiciones, de señalar las causas y el responsable del accidente. CONTESTÓ: Yo no sabría decir quién tuvo la culpa, pero considero que muchas personas observaron la ambulancia pedir vía y los carros estaban reaccionando a la sirena y el pito de la ambulancia, no sé qué le pasaría al muchacho de esta moto, tal vez pensaba que alcanzaba a pasar, pues nosotros ya íbamos a cruzar la calle, faltaba muy poco para terminar o de pronto no fue capaz de frenar, pero lo cierto es que estábamos pidiendo vía, pues íbamos con urgencia con unos pacientes supergraves, eran dos muchachos de diez y seis años, igual la velocidad no era excesiva, íbamos andando y frenando.

PREGUNTADO: Diga si al momento de la colisión de la ambulancia hacía sonar la sirena de la cual era dotada el vehículo, a fin de anunciar la emergencia y solicitar así prelación sobre la vía en que se desplazaba. CONTESTÓ: como lo dije, sí llevábamos la sirena prendida y, además, iba pitando, pidiendo vía, me di cuenta de que los carros daban vía. En relación con el accidente, el señor Luis Raúl Amador Torres indicó (f. 129 c-pruebas): PREGUNTADO: Manifieste todo en relación con el episodio ocurrido en las primeras horas de la mañana del 11 de septiembre de 2005, en la carrera 27 con 67 de esta ciudad, accidente protagonizado por la ambulancia del Hospital San Rafael de esta localidad de placa OSE-838 y la motocicleta de placa PHT-29 y en el que perdió la vida el señor Jairo Afanador Murillo, conductor de la citada motocicleta.

CONTESTÓ: CONTESTÓ: salimos de remisión de la ciudad de Barrancabermeja a la ciudad de Bucaramanga aproximadamente a las 4 de la mañana con dos pacientes con trauma craneoencefálico hacia el Hospital Universitario de Santander, cumpliendo mi labor como médico rural; aproximadamente, entre las 6 y 6:15 de la mañana se produce un accidente en el cual se vio involucrada la ambulancia en la que yo me encontraba, yo me encontraba en la parte posterior de la ambulancia examinando los pacientes que llevaba; inmediatamente nos golpeamos me bajé revisar a la persona que se encontraba herida, le realicé primeros auxilios y, ocasionalmente, pasaba por allí una ambulancia de Floridablanca, quien nos colaboró para inmovilizar al paciente y realizar las gestiones necesarias por radioteléfono para avisar el traslado del paciente al Hospital Universitario de Santander a quien acompañé al Hospital Universitario de Santander, yo mismo llevé al paciente al Hospital y lo entregué a urgencias.

PREGUNTADO: Manifieste si está en condiciones, de señalar las causas y el responsable del accidente. CONTESTÓ: No, porque solamente sentí un golpe, presumo que como accidente que fue no fue intencional, además el conductor de la ambulancia llevaba la sirena prendida y como obvio las ambulancias con pacientes con estado crítico como los que llevábamos van rápido, pero sin excederse, nosotros íbamos como a sesenta kilómetros por hora.

PREGUNTADO: Diga si al momento de la colisión de la ambulancia hacía sonar la sirena de la cual era dotada el vehículo, a fin de anunciar la emergencia y solicitar así prelación sobre la vía en que se desplazaba. CONTESTÓ: Como dije anteriormente si estaba prendida y fuera de eso utilizaba el pito. Mediante providencia del 12 de marzo de 2007, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga calificó el mérito del sumario y acusó ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma localidad al señor Luis Elías Macana Ortiz, por la posible comisión del delito de homicidio culposo.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones (f. 132-137 c-pruebas): La actividad de conducción, riesgosa por naturaleza, es permitida por las normas sociales no obstante los riesgos que ella implica; de contera, quien produce un resultado en desarrollo de esta actividad, debe demostrársele que su actividad superó los límites de riesgos permitidos, pues si aún producido el resultado lesivo, se acredita que la persona estaba realizando la actividad implícitamente riesgosa, por dentro de los márgenes de tolerancia de la ley, no le podría ser imputado dicho resultado.

Bajo esa óptica conceptual y remitiéndonos a lo que demuestra el acervo probatorio, llegamos a la primera conclusión en torno al proceder del acriminado Macana Ortiz y es que está demostrada en el dossier la existencia de la relación causal meramente material, porque con base en su propia versión y lo que se reporta en el informe de accidente militante en autos, se advierte que la colisión en la cual se causaron las heridas que produjeron el deceso de la víctima, sí tomó parte el procesado y no otra persona, pues iba al mando de uno de los vehículos inmersos en el choque, el cual fue generado por el acto imprudente y violatorios de mínimas normas de tránsito como lo fue no atender una señal de pare que le indicaba el semáforo en rojo existente en la vía por la que circulaba.

(…) Como corolario de lo anterior, y existiendo probanzas (…) que comprometen seriamente la responsabilidad del procesado Luis Elías Macana Ortiz en el homicidio culposo investigado y estando además acreditada la ocurrencia de tal hecho punible, se dictará en su contra resolución de acusación, por advertir que su conducta es atípica (sic) antijurídica y culpable, al ser factible imputarle objetivamente el daño a su conducta imprudente y violatoria del deber objetivo de cuidado que le era imperioso acatar como conductor avezado que era y habiendo producido una clara afectación a un preciado bien jurídico protegido por el legislador como es la vida, sin que concurra en su actuar causal de justificación o ausencia de responsabilidad (…).

La anterior decisión fue apelada por la defensa del señor Luis Elías Macana Ortiz (143-153 c-1). El recurso fue conocido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante providencia del 13 de mayo de 2009, precluyó la investigación por ausencia de “culpa en la conducta desplegada por el incriminado” (f.161-166 c- pruebas): El escenario que asoma respecto de la manera como aconteció el accidente, posibilita intuir que es probable que el motociclista no atendiera la advertencia y se lanzara a cruzar la vía creyendo que lo lograba, maniobra osada que no fructificó y, por el contrario, lo llevó a la perdida de la vida.

Recuérdese que el sindicado exterioriza que los demás automotores se detuvieron para abrirle el espacio y que continuara su tránsito. Vale la pena precisar que no es dable pensar que la ambulancia se desplazara a alta velocidad, pues si se tiene en cuenta la hora de salida de Barrancabermeja – cuatro de la mañana- al momento –seis y treinta- habían transcurrido dos horas y media, tiempo prudencial para dicho recorrido, cuando por las condiciones hubiese podido avanzar más rápido.

No gravita en el informado probanza que indique que lo revelado por el implicado este contradicho, contrario sensu, es factible acoger su versión de que al llevar a cabo la operación del cruce vial avisó con los dispositivo de alarma que movilizaba enfermos graves, circunstancia que lo habilitaba para en forma razonable pedir a la ciudadanía prelación en su tránsito, situación que los vehículos que en esos instantes rodaban entendieron y el permitieron seguir la marcha a pesar de que el semáforo para él marcaba rojo, no así el motociclista que contra toda previsión prefirió no atender la emergencia y continuó su andar dando lugar al fatal episodio.

Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, estima la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 11 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 4 de la mañana, salió del Hospital San Rafael de Barrancabermeja la ambulancia de placas OSE-383, con dos pacientes gravemente heridos, los cuales fueron remitidos al Hospital Universitario de Santander de Bucaramanga. ii) El referido vehículo de emergencia era de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el mismo era conducido por el señor Luis Elías Macana Ortiz, quien prestaba sus servicios al referido hospital a través de una cooperativa de trabajo asociado denominada “Coopsecont”. iii) A las 6:30 am, en la carrera 27 con calle 67 de Bucaramanga, se presentó una colisión entre la referida ambulancia de placas OSE-383 y la motocicleta de placas PHT-29, en la que se transportaba Jairo Afanador Murillo. iv) El accidente se presentó porque el conductor de la ambulancia, aún cuando hacía sonar la sirena y alertaba a los demás conductores de su presencia, pasó el semáforo en rojo de la carrera 27 con calle 67 y chocó con la motocicleta en la que se transportaba el señor Jairo Afanador Murillo, quien transitaba por el cruce de la calle 67 y cuyo semáforo estaba en verde. v) Asimismo, se tiene que el señor Jairo Afanador Murillo no atendió las señales de presencia de la ambulancia y no le dio prelación a su paso. vi) Se probó que el señor Jairo Afanador Murillo fue llevado al Hospital Universitario de Santander, donde falleció el 22 de septiembre de 2005, por causa de las graves lesiones que recibió –trauma craneoencefálico severo-. vii) Finalmente, se acreditó que en contra del señor Luis Elías Macana Ortiz, conductor de la ambulancia de placas OSE-383, se adelantó una investigación por la posible comisión del delito de homicidio culposo, la cual finalizó con resolución de preclusión por ausencia de “culpa en la conducta desplegada por el incriminado”. 7.2.

Análisis de la responsabilidad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad no excluye ningún título de imputación, a pesar de que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo[10].

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, la cual habrá de declararse[11]. La Sala estima que la muerte del señor Jairo Afanador Murillo sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, se acreditó que el accidente ocurrió cuando el conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja pasó un semáforo en rojo, sin las precauciones que dicha maniobra requería. La Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos- regula lo relacionado con el tránsito de vehículos de emergencia. De conformidad con el artículo 64 de la referida ley, es obligatorio para las ambulancias “reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección”.

De acuerdo con las pruebas relacionadas, el día de los hechos, la ambulancia de placas OSE-383, de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, se encontraba en cumplimiento de una misión de trabajo consistente en la remisión de dos pacientes al Hospital Universitario de Santander y, por tal motivo, viajaba con todas las señales que alertaban su presencia -sirena, pito y luces-.

En cuanto a la velocidad que llevaba la ambulancia, advierte la Sala que en este caso no se probó un exceso y, por el contrario, las pruebas allegadas con el proceso penal permiten concluir que se desplazaba a una velocidad prudente. Ahora, se tiene que, en cumplimiento de la referida misión de trabajo, la ambulancia procedió a pasar en rojo el semáforo de la carrera 27 con calle 67 de la ciudad de Bucaramanga y, en tal maniobra, colisionó con la moto en la que se trasportaba el señor Jairo Afanador Murillo, quien atravesaba la calle 67, cuyo semáforo estaba en verde.

Aunque se trataba de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, dado que toda persona que haga parte del flujo vehicular debe comportarse de tal forma que no perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos, tanto así, que la Ley 769 de 2002, sanciona al conductor que realice maniobras altamente peligrosas y conduzca de manera irresponsable[12].

Si bien, la ambulancia de placas OSE-383, de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, alertó de su presencia y con ello solicitó prelación en la vía, lo cierto es que, al atravesar el semáforo en rojo, no se cercioró de que todos los usuarios de la vía le hubieran cedido el derecho de paso al cruzar la intersección y, tal maniobra, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión. La anterior afirmación guarda relación con (i) el informe de policía No. 40762 en el que se consignó que la “causa probable” del accidente se produjo por el “vehículo no. 1”; es decir, el automotor de emergencia y (ii) el croquis del accidente, según el cual la colisión ocurrió cuando la ambulancia de placas OSE-383 pasó el semáforo en rojo de la carrera 27 y chocó con la motocicleta de placas OSE-383.

Si bien el señor Luis Elías Macana Ortiz indicó en su indagatoria que por las señales de alerta que llevaba los demás vehículos de la zona le cedieron el paso, lo cierto es que tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio en este proceso y de tal prueba no es posible concluir que aquel no omitió su deber de verificar que la vía se encontraba completamente despejada.

Lo anterior, porque tal versión dista de lo consignado en el citado informe de policía y el croquis en el que se endilga la causa probable del accidente al vehículo No. 1, esto es, la ambulancia, y porque las declaraciones de los señores Yadira Valbuena y Luis Raúl Amador Torres solo dan cuenta de que el vehículo de socorro llevaba las señales de alerta, pues, a pesar de que indicaron que los demás usirios de la vía cedieron el paso, lo cierto es que aquellos viajaban al interior del vehículo con los pacientes y, por tanto, no presenciaron si al momento de la maniobra el tráfico se detuvo o de si la vía se encontraba totalmente despejada.

Entonces, aunque era evidente que la ambulancia, por la urgencia que llevaba, gozaba de prelación para su tránsito, de conformidad con la Ley 769 de 2002, y así lo dio a conocer con las señales de alerta y presencia, no podía desatender lo consignado en el artículo 64 de la referida ley, según el cual, para el cruce de una intersección, se debía constatar que la vía se encontraba completamente despejada y, tal inobservancia, se constituyó como una de las causas adecuadas del daño. Por otra parte, se tiene que, en la contestación de la demanda, el Hospital San Rafael de Barrancabermeja indicó que el daño causado a los demandantes no le era atribuible, porque el conductor de la ambulancia no era empleado del hospital y su vinculación fue “a través de una cooperativa de trabajo asociado, denominada Coopsecont”; sin embargo, para la Sala es claro que la accionada sí es la llamada a responder, pues, al margen de que el conductor fuera o no su empleado, no hay duda de que el daño se causó con un vehículo oficial de su propiedad, que, además, se encontraba en cumplimiento de una misión médica de traslado de pacientes, la cual fue ordenada por la demandada.

Ahora bien, la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta asumida por el señor Jairo Afanador Murillo el día de los hechos. Según el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, en el presente asunto, la víctima excedió los límites de velocidad y omitió su deber de ceder el paso a un vehículo de emergencia. Sea lo primero advertir que al proceso no se allegó ninguna prueba que diera cuenta del exceso de velocidad con el que viajaba el señor Jairo Afanador Murillo y, por tanto, no es posible concluir que el accidente se produjo como consecuencia de esta supuesta infracción. En relación con la segunda situación, la Sala encuentra lo siguiente: El referido artículo 64 del Código Nacional de Tránsito le impone a todo conductor el deber de ceder el paso a las ambulancias cuando estas anuncien su presencia por medio de luces y/o sirenas, para lo cual es necesario orillarse en el costado derecho de la calzada o carril y detener el vehículo:

ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. Tal como se vio, en este asunto, se probó que la ambulancia de placas OSE- 383, de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, alertó de su presencia por medio de la sirena, luces y pito, así lo dieron a conocer los señores Yadira Valbuena y Luis Raúl Amador Torres.

A pesar de lo anterior, el señor Jairo Afanador Murillo hizo caso omiso a tales señales y desatendió su deber de ceder el paso al vehículo de emergencia y, en la intersección de la carrera 27 con calle 67 de Bucaramanga, colisionó con el referido automotor. Entonces, concluye la Sala que la maniobra realizada por el vehículo de socorro del Hospital San Rafael de Barrancabermeja no fue la causa exclusiva del daño, porque, como se vio, la víctima también incurrió en una serie de omisiones que, de igual forma, propiciaron el desenlace fatal.

Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido[13] que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. En otras palabras, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación del mismo, tal como ocurrió en este caso.

En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

Frente al particular, esta Corporación ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa[14] en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda: En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[15].

Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que la muerte del citado señor obedeció a la concurrencia de culpas entre el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y la propia víctima y, por tanto, la Sala reducirá la condena a la que hubiere lugar en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en igual medida en el resultado dañoso.

Finalmente, se advierte que la condena deberá ser asumida por el departamento de Santander, porque dicho ente territorial fue reconocido en este proceso como el sucesor procesal del entonces Hospital San Rafael de Barrancabermeja, de conformidad con la Resolución 039 de febrero de 2007[16], por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que el departamento no era el llamado a responder. 8.

Indemnización de perjuicios[17] 8.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad planteados por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el lucro cesante solicitado en la demanda.

La parte actora solicitó por este concepto un total de $214’704.000 en favor de las señoras Nibia Murillo de Afanador (madre) y Nini Johanna Afanador Murillo (hermana). En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó lo pretendido por considerar que en este caso no se había probado la dependencia económica de aquellas. En su recurso de apelación, la parte actora explicó que, para acreditar lo anterior, se solicitaron en la reforma de la demanda unos testimonios, los cuales “por error involuntario del Despacho [de primera instancia] no fueron decretados (…), ni tampoco se decretaron de oficio para el correspondiente esclarecimiento de los hechos y condiciones de los demandantes”.

Sobre el particular, cabe señalar que mediante sentencia del 6 de abril de 2018[18], la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en favor de los padres de la víctima directa resultará procedente, únicamente, en aquellos casos en los que se acredite la dependencia o la ayuda económica del hijo fallecido a sus padres y siempre que estos no estén en condiciones de procurar su propia subsistencia. En el presente asunto, no es cierto que, como lo afirma la parte actora, el Tribunal de primera instancia, por error involuntario, no hubiera decretado las pruebas testimoniales solicitadas en la reforma de la demanda, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, el rechazo de tal petición obedeció a que la misma se interpuso por fuera del término exigido para el efecto.

Por otra parte, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas para esclarecer puntos oscuros de la contienda, dichas prerrogativas no pueden usarse para suplir la carga probatoria de la parte demandante, quien tenía el deber de demostrar los hechos que acreditaran el fundamento de sus pretensiones. En el caso concreto, está probado que, al momento de su fallecimiento, el señor Jairo Afanador Murillo tenía 28 años de edad (f. 3 c-1) y trabajaba para la empresa “Multiquímicos”, “como el encargado de realizar el mantenimiento de piscinas” (f. 9 c-1); sin embargo, no se acreditó que su madre se encontrara desempleada para la fecha de su muerte, ni tampoco se probó que la referida señora o la hermana del fallecido pudieran ser titulares del derecho a recibir alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleadas, enfermas o sufrir de alguna discapacidad.

Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación antes referida, se concluye que en este caso no resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante solicitado a favor de la madre y hermana del señor Jairo Afanador Murillo. 8.2. Perjuicios morales En el caso bajo estudio, el a quo reconoció, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: |Luis Enrique Afanador Avendaño (padre) |100 SMLMV | |Nibia Murillo de Afanador (madre) |100 SMLMV | |Carolina Afanador Avendaño (hermana) |40 SMLMV | |Nini Johanna Afanador Murillo (hermana) |40 SMLMV | En su recurso de apelación, a pesar de que la parte demandante se mostró conforme con las referidas indemnizaciones, solicitó que se condenara por este concepto en favor del señor César Augusto Murillo, tío de la víctima, pero, como se advirtió, tal demandante no probó su condición de damnificado y, por tanto, este punto de la apelación no tiene vocación de prosperidad.

Por su parte, el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, representado por el departamento de Santander, indicó que se debían disminuir “las sumas indemnizatorias señaladas en el numeral cuarto” de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria[19] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la cual concluyó que: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración a que la condena debe reducirse en un 50%, se reconocerán las siguientes indemnizaciones: |Luis Enrique Afanador Avendaño (padre) |50 SMLMV | |Nibia Murillo de Afanador (madre) |50 SMLMV | |Carolina Afanador Avendaño (hermana) |20 SMLMV | |Nini Johanna Afanador Murillo (hermana) |20 SMLMV | 9.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual parcial del departamento de Santander, en calidad de sucesor procesal del extinto Hospital San Rafael de Barrancabermeja, en una proporción del 50%, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, ocurrida el 22 de septiembre de 2005, en la ciudad de Bucaramanga.

SEGUNDO: CONDENAR a al departamento de Santander, en calidad de sucesor procesal del extinto Hospital San Rafael de Barrancabermeja, a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: En favor de los señores Luis Enrique Afanador Avendaño y Nibia Murillo de Afanador, en su calidad de padres de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. En favor de las jóvenes Carolina Afanador Avendaño y Nini Johanna Afanador Murillo, en su condición de hermanas de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada una.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1]Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [2]De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -7 de marzo de 2006-.

Como en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales un total de 750 SMLMV, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] “Por la cual se suprime a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Barrancabermeja, del orden departamental, y se dictan otras disposiciones”.

Resolución obrante a folios 90 a 112 del c-1. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [7] En la contestación de la demanda se pidió que se tuvieran como pruebas “las que obren en el expediente, las solicitadas por la apoderada de la parte demandante, las que se desprendan de las decretadas y practicadas y las que se estimen convenientes y procedentes de oficio”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9]Dichas piezas probatorias, pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros. [11] La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón. [12] “ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así (…).

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones (…). D.7. (…). Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999 (expediente 14.859). [14] Referente a la concausa, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp.25000-23-26-000-2002-01492-01(29479), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [15] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007;Radicación: 24.972;criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [16]“Por la cual se suprime a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Barrancabermeja, del orden departamental, y se dictan otras disposiciones”. [17] La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [19] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.