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05001-23-33-000-2006-03275-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Briceida Carmona Villamizar Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 37 Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (…) FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…) Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 16 de marzo de 2008 y, como ello ocurrió el 11 de agosto de 2006 (…) resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre valoración probatoria de la copia simple ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero;

Corte Constitucional, SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / CARGAS PROCESALES / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INVASIÓN DE CARRIL / FALTA DE PRUEBA La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, en principio, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración (…) Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor (…) como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían (…) Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de esta acción, la Sala tiene que, en el informe policial de accidentes de tránsito (…) se señaló que el siniestro que ocasionó la muerte del señor (…) ocurrió el 15 de marzo de 2006, a las 2:30 a.m. en el km 30+400, tramo 60-04, de la vía Medellín-Bogotá, vía de doble sentido, con una sola calzada de asfalto, en buen estado; el trayecto correspondía a una curva o semicurva con terreno plano ( ) También se pudo establecer que, al momento de presentarse el accidente, el señor (…) se dirigía al municipio de Rionegro, mientras que el vehículo del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, es decir, los dos vehículos se movilizaban en direcciones opuestas, y cada uno contaba con un solo carril (…) Sin embargo, al margen de la velocidad, si cada vehículo hubiera conservado su carril, la colisión no se hubiera producido, teniendo en cuenta que el camión del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, y el camión que conducía el señor (…) se dirigía al municipio de Rionegro, es decir, ambos transitaban en sentidos opuestos.

Así las cosas, por no haberse acreditado que el vehículo Ejército Nacional hubiera invadió el carril por el que transitaba el vehículo que conducía el señor (…) hay lugar a concluir que no se demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada y no la que ejercía la víctima.

La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones. Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272) Actor: BRICEIDA CARMONA VILLAMIZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – concurrencia de actividades peligrosas - colisión entre vehículos – no se acreditó la causa eficiente del daño. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2006 se presentó una colisión entre dos camiones, con similares características, uno de ellos del Ejército Nacional en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, kilómetro 30+400, tramo 60-04. Como consecuencia de lo anterior, el señor José Carmona Villamizar, quien conducía el camión de servicio público, falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron que se declarara la responsabilidad de la referida entidad.

Se acusó a la entidad demandada de haber causado la colisión, para lo cual afirmaron que el vehículo oficial invadió el carril contrario, por el cual transitaba el vehículo conducido por el señor Carmona Villamizar, y que «al parecer, al momento de intentar o estar sobrepasando otro vehículo, efectuó, a velocidad peligrosa maniobra, y que por impericia, exceso de confianza, sueño o distracción, no alcanzó a recobrar su carril» y, en consecuencia, terminó embistiendo el vehículo conducido por el occiso.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006 (fl. 20, c.1), los señores Briceida Carmona Villamizar, José Ignacio Niño Anaya[1], Andrea Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Anderson Stiven Sarmiento Niño y Andrés Niño Carmona; Yolanda Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Shirley Andrea Niño Carmona;

Mary Leidy Carmona Villamizar; Jorge Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jorge, Smith Johanna y José Luis Niño Garcés; Nelson Enrique Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jefferson Damián Niño Ortiz, Jaider Enrique y Angie Yulieth Niño Almeida, por conducto de apoderado judicial (f. 22-23, 31-32, 35-39, c. 1), formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor José Carmona Villamizar, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2006 en la vía Medellín – Bogotá. En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): Primera.

La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa; las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores: José Ignacio Niño Ayala, Briceida Carmona Villamizar, Jorge Niño Carmona, Jorge Niño Garcés, Smith Johanna Niño Garcés, José Luis Niño Garcés, Nelson Enrique Niño Carmona, Jefferson Damián Niño Ortiz, Jaider Enrique Niño Almeida, Angie Yulieth Niño Almeida, Mary Leidy Carmona Villamizar, Andrea Niño Carmona, Anderson Stiven Sarmiento Niño, Andrés Niño Carmona, Yolanda Niño Carmona y Shirley Andrea Niño Carmona, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del joven José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.), en hechos acaecidos el día 15 de marzo de 2006, en el municipio de Guarne (Antioquia), autopista Medellín-Bogotá, vereda El Chaparral Kilómetro 30+400, como consecuencia de la embestida de que fue víctima José Carmona Villamizar (Q.E.P.D), por parte del conductor del vehículo NPR-, color gris, placas LHA 661, modelo 2003, soldado profesional Leyton Enrique Torres Cuesta, vehículo este al parecer propiedad del Ejército Nacional pero con placas particulares.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa; las fuerzas militares de Colombia-Ejército Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil novecientos cinco millones seiscientos mil pesos (sic) mcte ($1.905.600.000=) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

(…) Condenas: Daños y perjuicios materiales: a. Daño emergente: Las entidades demandadas pagaran a los demandantes la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Como consecuencia de los hechos ya descritos a lo largo de este escrito hubo lugar a la contratación de un abogado: -Al doctor Gustavo Blanco Vesga (abogado penalista) quien está a cargo de indagar por la investigación penal que se adelanta en el juzgado 23 de instrucción Penal Militar, por el delito de homicidio culposo en la persona de José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.).

Por lo anterior es de suma importancia se llame a declarar a este profesional del derecho, para que este certifique sobre los honorarios que le cancelaron mis poderdantes por la suma de quinientos mil pesos (sic) mnda. cte. ($500.000=). (…) b. Lucro cesante: Las entidades demandadas pagaran a los demandantes 1. En lo que atañe al lucro cesante, se deberá indemnizar a los actores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, sobre un ingreso mensual de la suma de un millón de pesos (sic) mnda cte.

(1.000.000=), que devengaba el occiso José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.), al momento de ocurrir su muerte, en la cuantía que se establezca en el proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente a un millón de pesos (sic) moneda cte. ($1.000.000=), que era los ingresos mensuales que percibía el joven José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.) para la época de los hechos producto de su labor de conductor, ya que al momento de los hechos cumplía con esta actividad ganando un promedio mensual de ingresos aquí enunciado.

Estimo ese perjuicio en la suma de cinco millones de pesos (sic) moneda cte. ($5.000.000=) por actor hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el articulo 20 núm. 1 y 2 del C. de P. C. pues únicamente han transcurrido cinco meses desde la fecha de los hechos. Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica se efectuará aplicando las siguientes fórmulas matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…) -El joven José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.), al momento de su muerte contaba con veinte años de edad, como son setenta años la vida probable en Colombia se le restan veinte años de vida que tenía el occiso, lo que arroja la cifra de cincuenta años. -Como un año tiene doce meses, se multiplica por cincuenta años, lo que arroja la cifra de seiscientos meses. -Como al momento de la muerte el occiso devengaba la suma de un millón de pesos (sic) moneda cte.

($1.000.000=), se multiplica por seiscientos meses lo que arroja la suma de seiscientos millones de pesos (sic) moneda. Cte. ($600.000.000=). (…) - Por ello la cuantía total que pretendo se indemnice a los actores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, por concepto de lucro cesante asciende a la suma de seiscientos millones de pesos (sic) moneda cte.

($600.000.000.=), o en la cuantía que se establezca dentro del proceso, este concepto de lucro cesante se divide entre los dos padres reclamantes, por ello cada uno recibirá por este concepto la suma de trescientos millones de pesos (sic) moneda cte. ($300.000.000.=) o en la cuantía que se establezca dentro del proceso. Daños y perjuicios morales: Daño moral subjetivo: La entidad demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagaran a cada uno de los actores doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200), según el valor del salario M.L.V. para la Republica de Colombia al momento de la ejecutoria del fallo condenatorio.

(…) Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: El 15 de marzo de 2006, en horas de la madrugada, el señor José Carmona Villamizar manejaba el camión turbo marca Chevrolet NPR, de placas XLL-058, en compañía del señor Noé Anaya Ramírez, propietario del vehículo automotor y de la carga de 5 toneladas de piña que transportaban hacia el municipio de Rionegro.

A la altura del «kilómetro 30+400», vereda El Chaparral, jurisdicción el municipio de Guarne, en la vía que de Medellín conduce a Rionegro, el vehículo que conducía el señor Carmona Villamizar fue «embestido por otro camión, también marca Chevrolet NPR, color gris, de placas LHA-661, modelo 2003, al parecer de propiedad del Ejército Nacional, pero con placas particulares, conducido por el soldado profesional, orgánico del batallón de infantería No. 4 Bomboná, Leyton Enrique Torres Cuesta», que transportaba un grupo de soldados.

Como consecuencia del accidente, el señor José Carmona Villamizar murió y varios de los soldados que ocupaban el camión del Ejército Nacional resultaron heridos y otros perdieron la vida. El accidente se produjo porque el conductor del camión del Ejército Nacional «en vía de descenso, en curva, transitaba en sentido contrario, conductor que al parecer, al momento de intentar o estar sobrepasando otro vehículo, efectuó, a velocidad peligrosa maniobra, y que por impericia, exceso de confianza, sueño o distracción, no alcanzó a recobrar su carril, por lo que en contravía, es decir, invadiendo la vía por la que transitaba José Carmona Villamizar, embistió su vehículo, dando lugar a la falla que aquí se demanda».

El señor José Carmona Villamizar no pudo evitar el choque, por lo que «recibió de frente en la cabina la fuerte colisión e impacto, que incluso produjo su volcamiento, no obstante, el peso de la carga que transportaba». 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2006 (fl. 56 a 60, c.1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda.

Esa providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada (fl. 62, c.1) y al Ministerio Público (fl. vto. 60, c.1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se configuraba falla alguna que permitiera declarar la responsabilidad patrimonial en su contra, puesto que el señor Carmona Villamizar fue quien provocó la colisión contra el vehículo oficial.

Igualmente, propuso la excepción de hecho exclusivo de la víctima, y adujo que si bien en los eventos de responsabilidad por actividades peligrosas, el actor solo debe probar el daño y la relación causal, en el caso concreto, se debía tener en cuenta que la víctima del hecho dañoso también intervino con el ejercicio de actividades peligrosas, razón por la cual no operaba la presunción de responsabilidad «ante lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes» y, en consecuencia, se debía aplicar el sistema de falla probada, de acuerdo con lo precisado en la sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por el Consejo de Estado, expediente 10.327 (fl. 63 a 65, c. 1). 2.3.

Mediante auto del 25 de abril de 2007 (fl. 77 a 80 c. ppal.), el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso. 2.4. Por escrito radicado el 30 de mayo de 2007 (fl. 134 c.1), la parte demandante desistió del dictamen pericial que solicitó en la demanda y el cual se decretó con el objeto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizara una “simulación computarizada del accidente, teniendo en cuenta los croquis y las versiones de los testigos que los presenciaron”.

Lo anterior porque, a su juicio, “según investigación que adelantó la Inspección de Policía y Tránsito de Guarne se concluyeron cuáles fueron las causas del accidente y se determinó que el responsable del mismo fue el soldado profesional Leyton Torres Cuesta, y por ello la falla estatal que aquí se persigue está muy clara”. 2.5. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de providencia del 5 de junio de 2007 (fl. 135, c.1), admitió el desistimiento de la referida prueba pericial, en razón a que no se había practicado.

Luego, por auto del 11 de septiembre de 2007 (fl. 202, c. 1), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.6. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y adujo que los medios de prueba obrantes en el plenario no demostraron que el soldado Leyton Torres Cuesta fue el causante de la colisión que le produjo la muerte al señor Carmona Villamizar.

Acerca de la Resolución No. 043-06, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable al señor Enrique Torres Cuesta por infringir el artículo 74 de la Ley 769 de 2002[2], manifestó que, aunque aquel afirmó que conducía a más de treinta kilómetros por hora, esa circunstancia no implicaba que fuera la causa del accidente. Además, no se podía desconocer la ubicación de los vehículos, como lo hizo el inspector de tránsito, según la cual, el vehículo que conducía el señor Carmona Villamizar fue el que invadió el carril por el que transitaba el camión del Ejército Nacional.

Así también, se debía tener presente que la velocidad a la que conducía el occiso no se pudo determinar, porque la autoridad de tránsito se atuvo a lo manifestado por el soldado Torres Cuesta y no contó con una prueba técnica que lo evidenciara. Con relación a los testimonios, adujo que los declarantes no conocían a los hermanos del señor Carmona Villamizar, por tanto, no se probó el perjuicio moral que supuestamente padecieron (fl. 203 a 206, c.1).

Por otra parte, señaló que tampoco se demostraron los perjuicios materiales, dado que ningún medio de prueba daba cuenta de la asignación salarial que aquel recibía. 2.7. La parte demandante adujo que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, el soldado profesional Torres Cuesta fue quien ocasionó el accidente en el que murió el señor Carmona Villamizar, al adelantar a otro vehículo invadiendo el carril contrario, en una zona prohibida, y con exceso de velocidad (fl. 207 a 213, c.1).

El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de agosto de 2012 (fl. 229 a 251, c.ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: 1. Declárase que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores José Ignacio Niño Ayala, Briceida Carmona Villamizar y Jorge Niño Carmona, con motivo de la muerte de José Carmona Villamizar, en accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo de 2006 en el kilómetro 30+40, tramo 60-40, autopista Medellín-Bogotá. 2.

Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. Para cada uno de los señores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2.

Para el señor Jorge Niño Carmona, en cuantía equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales: En favor de cada uno de los señores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos doce pesos m.l. ($4.547.512.oo) 3.

Niéganse las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto. (…). Al resolver el fondo del asunto, el Tribunal consideró que lo decidido en el trámite administrativo contravencional, resultaba insuficiente para concluir que quien conducía a exceso de velocidad era única y exclusivamente el soldado Torres Cuesta, al demostrarse que, también, el señor José Carmona Villamizar iba a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros por hora, según lo declaró el señor Noé Anaya Ramírez, propietario del vehículo que el occiso conducía y quien lo acompañaba al momento del accidente.

Asimismo, consideró que no era posible tener por demostrado que el vehículo que se desplazaba en contravía, provocando el daño causado a los demandantes, era el de placas LHA 661, conducido por el señor Torres Cuesta, toda vez que, según prueba en contrario, quien conducía en contravía era el señor Carmona Villamizar. Por consiguiente, al no existir prueba que permitiera concluir cuál de los dos vehículos colisionados el 15 de marzo de 2006, en la autopista Medellín- Bogotá, Kilometro 30+40, tramo 60-40, fue el que materialmente concretó el riesgo, determinó que las pretensiones se debían decidir con base en la compensación de culpas, por cuanto «existió transgresión de normas de tránsito por los conductores de los vehículos colisionados».

En ese orden, determinó que la causa eficiente del accidente en el cual perdió la vida el señor José Carmona Villamizar fue una concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo oficial y la víctima, puesto que ambos infringieron el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, en consecuencia, estableció que había lugar reducir el porcentaje de la condena a imponer en un 50%.

En lo que concierne al reconocimiento de los perjuicios morales, advirtió que era procedente a favor de los señores Briceida Carmona Villamizar, Jorge Niño Carmona y José Ignacio Niño Ayala, porque los dos primeros acreditaron su parentesco con los correspondientes registros civiles de nacimiento, y el último acreditó ser el padre de crianza del señor José Carmona Villamizar, de acuerdo con los testimonios de los señores José Esneider Suárez Martínez y Ana Rosa Arenas Díaz.

Igualmente, consideró que no era procedente reconocer una indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores Nelson Enrique Niño Carmona, Mary Leidy Carmona Villamizar y Yolanda Niño Carmona, dado que no aportaron sus registros civiles de nacimiento, para acreditar su parentesco con el señor Carmona Villamizar; mientras que la señora Andrea Niño Carmona aportó el certificado de registro civil de nacimiento en copia simple y, por tanto, no podía ser valorado.

Asimismo, observó que las pruebas testimoniales no daban cuenta de la supuesta afectación moral que aquellos padecieron. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, advirtió que, conforme a los testimonios, el señor Carmona Villamizar era quien proveía para los gastos del hogar y sostenía a sus padres, por consiguiente, presumió que aquel obtenía de su trabajo una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Para liquidar este perjuicio, tomó el 50% que se supone era lo que destinaba para el sostenimiento de sus progenitores, y determinó que el período histórico comprendía desde el 15 de marzo de 2006, fecha de su muerte, hasta el 14 de noviembre de 2010, fecha en la cual cumpliría los 25 años de edad, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hijo mayor de 25 años, por lo general, forma su propio hogar o se independiza y utiliza sus ingresos para ello.

Finalmente, en lo que concierne al daño emergente consideró que no se acreditó. 4. Los recursos de apelación y su concesión Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. 4.1. La parte demandante solicitó «revocar» el fallo de primera instancia; decretar como «prueba de oficio» los registros civiles de nacimiento que no se aportaron en primera instancia; que se valoraran los documentos aportados en copia simple, y se condenara a la parte demandada a pagar la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor José Carmona Villamizar.

Como sustento del recurso, sostuvo que el a quo incurrió en un «error indirecto por tergiversación de la prueba documental, llegando a la equivoca conclusión de existencia de compensación de culpas», por cuanto valoró indebidamente el testimonio del señor Noé Anaya Ramírez, propietario del vehículo que conducía el occiso al momento del accidente.

Adujo que el Tribunal debió «considerar la presión que causa en un particular ser requerido por miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, para rendir versión sobre un hecho tan grave como el que es objeto de discusión», y tener en cuenta que el señor Anaya Ramírez manifestó, en repetidas ocasiones, que «un automotor oficial transitaba invadiendo el carril por donde se desplazaba el camión conducido por José Carmona Villamizar», aunque no hubiera utilizado la palabra «contravía».

Por otra parte, sostuvo que el a quo debió decretar prueba de oficio para acreditar el parentesco de los demandantes, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Por último, resaltó que la parte demandada no tachó como falsos los registros civiles de nacimiento de algunos demandantes, por ende, se podía presumir su autenticidad (fl. 260 a 267, c. ppal.). 4.2.

La parte demandada (fl. 253 a 259, c.ppal.) solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por haberse configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Adujo que «el acervo probatorio recaudado sugiere que la conducta imprudente del hoy occiso José Carmona Villamizar fue la causa eficiente que determinó la producción de su muerte».

Afirmó que, con las declaraciones rendidas por los militares que presenciaron el accidente, en especial la del mayor Jairo Antonio Granado Ruiz, se acreditó la invasión del carril por parte del señor Carmona Villamizar, mientras que el testimonio del señor Noé Anaya Ramírez, al haber sido contradictorio, no tiene la idoneidad para demostrar la invasión del carril puesto que, en su primera versión, manifestó no tener conocimiento de la forma como ocurrió la colisión, dada la intensidad del golpe que sufrió y, un mes después, indicó que el vehículo oficial transitaba por el carril contrario.

En lo que concierne a la velocidad a la que se desplazaban ambos vehículos, señaló que no podía tenerse en cuenta la Resolución 043-06 que expidió el Inspector Municipal de Tránsito, toda vez que aquella, para declarar contravencionalmente responsable al soldado profesional Torres Cuesta por haber excedido el límite de velocidad permitido en la vía, debió fundamentarse en una prueba pericial, único medio con el cual se podía establecer fehacientemente dicha magnitud.

Subsidiariamente, y en caso de que se llegara a acreditar que el Ejército Nacional participó en la causación del daño, solicitó que se ajustara la condena en una proporción inferior al 50%, puesto que el automotor conducido por el señor Carmona Villamizar fue el que mayor participación causal tuvo en el resultado, en razón a que este transitaba a una velocidad superior a los 30 kilómetros por hora, e invadiendo el carril por el que transitaba el automotor oficial, hecho que llevó a desplazar violentamente la cabina del vehículo del Ejército. 4.3.

El 24 de abril de 2013, las partes comparecieron en audiencia pública, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. La apoderada de la parte demandada manifestó que el comité de conciliación decidió por unanimidad no conciliar y, en consecuencia, solicitó continuar con la decisión de segunda instancia. Por lo anterior, el Tribunal declaró fallida la etapa conciliatoria y concedió los recursos de apelación interpuestos (fl. 286 a 287 y 296 a 297, c. ppal.). 5.

Trámite de segunda Instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante providencia del 28 de junio de 2013 (fl. 301, c. ppal.). 5.2. Por auto del 2 de agosto de 2013 (fl. 304 a 306, c. ppal.), el despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas que elevó la parte demandante en el recurso de apelación, por no ajustarse a ninguno de los casos excepcionales, establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso administrativo.

Esta decisión no fue objeto de impugnación. 5.3. Posteriormente, mediante providencia de 23 de agosto de la misma anualidad (fl. 308, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.3.1. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.3.2. El Ministerio Publico rindió concepto en el que solicito que se modificara la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se condenara a la parte demandada «en el 100%», toda vez que se demostró la responsabilidad soldado Leyton Enrique Torres Cuesta, con la Resolución 043 de 2006 y el testimonio del señor Noé Anaya Ramírez, pruebas que desconoció. También, manifestó que se debía reconocer la indemnización pretendida en favor de la señora Andrea Niño Carmona, quien anexó certificado de registro civil de nacimiento en copia simple. 5.4.

Por auto del 3 de octubre de 2019, el despacho sustanciador dispuso oficiar al Archivo del Ministerio de Transporte para que remitiera copia del manual de diligenciamiento del «Informe policial de accidentes de tránsito» o, en su defecto, del documento en el que se indique la descripción o significado de los números anotados en la casilla denominada «causas probables» del referido informe, que utilizaban el 15 de marzo de 2006. 5.5.

Mediante proveído del 7 de febrero de la presente anualidad, se dispuso a requerir, nuevamente, al Ministerio de Transporte para que allegara los documentos solicitados; sin embargo, este no se manifestó al respecto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 37 Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor[3] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[4] a la fecha de la presentación de la demanda —11 de agosto de 2006—[5]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6], modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor José Carmona Villamizar, ocurrida el 15 de marzo de 2006, en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 16 de marzo de 2008 y, como ello ocurrió el 11 de agosto de 2006 (fl. 20, c. 1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.

Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor José Carmona Villamizar, concurrieron al proceso los señores Briceida Carmona Villamizar (fl. 24, c.1), quien acreditó ser su madre; Andrea[7] y Jorge Niño Carmona probaron ser sus hermanos (fl. 33 y 40, c.1); Andrés Niño Carmona (fl. 34, c.1);

Jorge, Smith Johanna y José Luis Niño Garcés (fl. 41 a 43, c.1), acreditaron ser sus sobrinos, según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento y, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa de hecho, por activa. Igualmente, el señor José Ignacio Niño Anaya[8] acreditó ser padre de crianza del señor Carmona Villamizar, de conformidad con las declaraciones que rindieron los señores José Esneider Suárez Martínez y Ana Rosa Arenas Díaz (fl. 194 a 196 y 197 a 199, c. 1).

Los señores Yolanda Niño Carmona, Mary Leidy Carmona Villamizar, Nelson Enrique Niño Carmona no acreditaron ser hermanos del señor José Carmona Villamizar y, por consiguiente, tampoco se acreditó la calidad de sobrinos de Jefferson Damián Niño Ortiz, Jaider Enrique Niño Almeida, Angie Julieth Niño Almeida y Shirley Andrea Niño Carmona. En relación con el menor de edad Anderson Stiven Sarmiento Niño, no se aportó su registro civil de nacimiento, que demostrara ser hijo de la señora Andrea Niño Carmona y, por consiguiente, sobrino del señor Carmona Villamizar.

La Sala observa que, aunque en el recurso de apelación la parte demandante solicitó decretar como prueba los registros civiles de nacimiento, que no fueron aportados ni solicitados en la demanda, para que fueran incorporados al expediente; a través de auto del 2 de agosto de 2013, el despacho sustanciador negó esa solicitud, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984.

Decisión que no fue recurrida y, por ende, este punto de inconformidad planteado en el recurso de apelación ya fue resuelto. Igualmente, la Sala advierte que tampoco es posible tener como terceros damnificados a los señores Yolanda Niño Carmona, Mary Leidy Carmona Villamizar, Nelson Enrique Niño Carmona, Jefferson Damián Niño Ortiz, Jaider Enrique Niño Almeida, Angie Julieth Niño Almeida, Shirley Andrea Niño Carmona y Anderson Stiven Sarmiento Niño, toda vez que los testimonios practicados en el proceso solo dan cuenta de las relaciones afectivas entre el señor José Carmona Villamizar y sus padres.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley. 4.

Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[9], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

En el presente asunto, ambas partes solicitaron que se ordenara a la Fiscalía Segunda Seccional de Guarne que remitiera copia de la investigación previa No. 7158, por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2006 (fl. 15 y 64, c. 1), y la parte demandada pidió que se requiriera a la Secretaría de Tránsito de Guarne que allegara copia del expediente administrativo adelantado en contra del señor Leyton Enrique Torres Cuesta (fl. 64, c. 1).

El Tribunal decretó las pruebas solicitadas y, en virtud de tal disposición, fueron allegadas (fl. 87 a 133, c. 1 y fl. 1 a 103, c. 2). La Sala advierte que estas cumplen con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[10] para la valoración de la prueba trasladada, por lo que será apreciada sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal; además, porque la misma, una vez allegada, fue puesta a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa[11].

En relación con las declaraciones rendidas en la investigación previa No. 7158, que adelantó la Fiscalía General de la Nación, y en el trámite que se surtió ante la autoridad de tránsito de Guarne, la Sala las valorará, dado que, por un lado, ambas partes solicitaron el traslado del expediente de la referida investigación previa[12], y, por otro lado, si bien quien solicitó el traslado del mencionado expediente administrativo fue la entidad demandada, la parte actora fue quien allegó copia auténtica del mismo (fl. 86 a 171, c. 1), demostrando que estaba de acuerdo con la práctica de esa prueba, evento en el cual también se puede prescindir de la ratificación. 5.

Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la muerte señor José Carmona Villamizar, ocurrida el 15 de marzo de 2006, es imputable a la entidad demandada. De acreditarse que el daño es imputable a al Ejército Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 5.1.

El daño En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la muerte del señor José Carmona Villamizar, ocurrida el 15 de marzo de 2006, a las 4:00 a.m., en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro. El hecho se demostró mediante el certificado de Defunción (fl. 26, c. 1), el Registro Civil de Defunción (fl. 27, c. 1), y el informe técnico de necropsia médico legal elaborado ese mismo día, en el que se concluyó que la muerte de aquel fue consecuencia «natural y directa del choque neurogénico por daño axonal difuso debido a trauma abierto de cráneo en accidente de tránsito» (fl. 55, c. 2). 5.2.

La imputación La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política[13], no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, en principio, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo[14], toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto la Sección ha precisado: (…) cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente[15].

En el mismo sentido, la Sección Tercera[16] expuso: En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”[17], lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido[18] se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.

Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor José Carmona Villamizar como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.

Previo al análisis de la causa eficiente del daño, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: - Según el informe de accidente No. 04933 (fl. 6 a 11, c. 2), de la Policía de Carreteras, suscrito por el subintendente Néstor Leonel López Rodríguez, comandante del tramo vial de Guarne, el 15 de marzo de 2006, a las 02:30 horas, en la autopista Medellín -Bogotá se produjo un accidente de tránsito que consistió en la colisión entre un camión, conducido por el señor José Carmona Villamizar, y un camión de propiedad del Ejército Nacional, conducido por el soldado profesional Leyton Enrique Torres Cuesta.

En el informe se señaló lo siguiente: 1. Oficina: Fiscalía Seccional Guarne 2. GRAVEDAD: con muertos y heridos

3. CLASE DE ACCIDENTE: Choque 3.1. CHOQUE CON: Vehículo 4. LUGAR: Autopista Medellín-Bogotá Km. 30+400 mts. Tramo 60-04 5. FECHA Y HORA: 15/03/2006 Hora ocurrencia 02:00 Hora de levantamiento 04:00

6. CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: 6.1. ÁREA: Rural 6.5. TIEMPO: Normal

7. CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS 7.1. GEOMÉTRICAS: Curva, plano, con bermas 7.2. UTILIZACIÓN: Doble sentido 7.3. CALZADAS: 1 7.4. CARRILES: 2 7.5. MATERIAL: Asfalto 7.6. ESTADO: Bueno 7.7. CONDICIONES: Seca 7.8. ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: Sin 7.9. CONTROLES Semáforo: [casillas en blanco] Señales: [casillas en blanco] Demarcación: Línea central, línea de borde y línea de carril 8.

CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: VEHÍCULO No. 1 8.1. CONDUCTOR: Torres Cuesta Leyton Enrique LICENCIA: (…) 7521, categoría 05 HERIDO: (x) HOSPITAL: San Juan de Dios, Rionegro 8.2. VEHICULO PLACA: LHA 661 MARCA: Chevrolet LÍNEA: NPR MODELO: 2003 8.3. PROPIETARIO: Dirección de transportes y blindados del Ejército 8.4. CLASE: Camión furgón 8.5.

SERVICIO: Oficial VEHÍCULO No. 2 8.1. CONDUCTOR: Carmona Villamizar José LICENCIA: (…) 4571, categoría 05 MUERTO: (x) HOSPITAL: San Juan de Dios, Rionegro 8.2. VEHICULO PLACA: XLL 058 MARCA: Chevrolet LÍNEA: NPR MODELO: 1998 8.3. PROPIETARIO: Anaya Ramírez Noé 8.4. CLASE: Camión furgón 8.5. SERVICIO: Público 9. CROQUIS [pic] 10. VÍCTIMAS: PASAJEROS Y PEATONES (…) TOTAL VÍCTIMAS INCLUIDOS CONDUCTORES: Muertos: 02.

Heridos: 14 11. Testigos: Jesús Alberto Señudo Jairo Granado Ruiz Pedro Javier Arroyave Rúa 12. CAUSAS PROBABLES: VEHÍCULO 1: [espacios en blanco] VEHÍCULO 2: Cód. Causa 127. Versión cond: [espacio en blanco]. 13. OBSERVACIONES: No se diagrama Punto de Impacto ni huellas de frenado ya que no se visualizan en el lugar de los hechos; la versión (sic) serán rendidas ante la autoridad competente.

Anexo inventario de vehículo. Anexo formato de lesiones. 14. Anexos: Comparendos de presentación de los dos vehículos. Anexo material fotográfico. Anexo solicitud examen de embriaguez de los 2 conductores con su respectiva cadena de custodia. - El 15 de marzo de 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Rionegro ordenó la apertura de la investigación preliminar, y suscribió el acta de levantamiento de cadáver en la cual consta (fl. 24 y 25, c. 2): Acta de levantamiento de cadáver Fiscalía General de la Nación. Unidad Local – de Rionegro.

Rionegro, marzo quince (15) de dos mil seis (2006), en la fecha siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se trasladó la suscrita Fiscal Delegada en compañía del personal del CTI hasta las instalaciones de la Morgue Municipal, con el fin de practicar la diligencia de levantamiento de dos cadáveres. Una vez en el sitio se pudo constatar que se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, quienes en vida respondía a los nombres de Hernán Alberto Correa Muñoz identificado con la cédula (…) y José Carmona Villamizar identificado con la cédula (…), según lo manifestó el Mayor Guillermo León Blanco Valencia perteneciente al Batallón de Infantería Nro. 4 de Medellín. Se procedió entonces a realizar el respectivo levantamiento de los cadáveres.

Cadáver Nro. 1. Corresponde al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de Hernán Alberto Correa Muñoz (…). Versión de los hechos: según el mayor Luis Guillermo Blanco Valencia del Batallón de Infantería Nro. 4 de Medellín y quien se localiza en el teléfono (…), dice que sus hombres venían del Municipio de San Carlos para Medellín en el vehículo de placas LHA 661 Militar K03160 Chevrolet NPR camión por la vía Medellín — Bogotá y a la altura de la Vereda Chaparral de Guarne, siendo aproximadamente las 2:30 a.m. de hoy, colisionaron con un vehículo de similares características de placas XLL058, quien invadió su carril.

Dice que resultaron 14 personas lesionadas entre los que se encuentran los soldados (…) todos pertenecientes al Batallón de Artillería Nro. 4 de Medellín. Señala que el conductor del vehículo militar es el señor Torres Cuesta Leyton, y el soldado fallecido venía como pasajero del mismo. Agrega que el conductor del vehículo civil de placas XLL058 también falleció en el accidente.

Cadáver No. 2 Corresponde al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de José Carmona Villamizar (…). Versión de los hechos según el señor Noé Anaya (…) dice que (ilegible) Medellín con un cargamento de piñas y siendo aproximadamente las dos de la mañana, de un momento a otro sintió el golpe, pero no se dio cuenta de nada. Lo único que afirma es que el vehículo militar venía muy rápido.

Dice que su camión es un turbo de placas XXL058 que él conduce y que José era su ayudante esporádico, que habían salido de Bucaramanga a las 2 p.m. del día 14 de marzo de 2006. Sobre los datos de José Carmona Villamizar señala que vivía en Girón, Santander, pero que desconoce su dirección y teléfono. Por último, agrega que él también resultó lesionado en el accidente.

No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y se envían los oficios correspondientes para la realización de las necropsias y se solicita los exámenes de alcoholemia y de tóxicos a cada uno de los cuerpos (…). - El 16 de marzo de 2006, el señor Idelfonso Bravo Ramírez, investigador criminalístico, presentó informes 000404 y 000405, de inspección a cadáver, en los que consignó (fl. 41 a 47, c. 2): i) Informe 000404: Referencia: acta inspección a cadáver No. 004 Orden de trabajo No. 0406 del 16/03/2006 Destinatario: Francia Elena Daza Restrepo, fiscal 17 local de Rionegro Delito: Homicidio culposo Finalidad y alcance de la investigación: Llevar a cabo diligencia de inspección a cadáver de una persona de sexo masculino en la morgue del Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro.

Metodología >Desplazamiento a la morgue del HRSJD Rionegro >Realizar labores técnicas >Entrevista con familiares >Elaboración del informe Datos del occiso: Nombres: José Carmona Villamizar Identificación: xxxxx Nacimiento: noviembre 14 de 1985 (18 años) Residente: Girón (Sant) Estado civil: soltero Ocupación: conductor Señales particulares: ninguna Evidencias: ninguna Posición del cadáver: artificial Causa aparente de la muerte: Lesiones ocasionadas en accidente de tránsito Datos de la inspección: Fecha de los hechos: marzo 15 de 2006 Hora de los hechos: 2.30 am Lugar de los hechos: sector Chaparral.

Autopista Medellín Bogotá Municipio: Guarne Fecha de la diligencia: marzo 15 de 2006 Hora de la diligencia: 09: horas Lugar practicó dil.: Morgue Hospital Regional San Juan de Dios Municipio: Rionegro Resumen de los hechos: En entrevista sostenida con el señor Noé Anaya Ramírez, residente en Lebrija Santander, identificado con la cédula xxxxx, (…) de ocupación conductor.

Al respecto manifestó que el día de los hechos, salió a las dos de la tarde de Bucaramanga, junto con José Carmona Villamizar, en el vehículo Chevrolet npr, estaca, identificado con las placas XLL-058, de su propiedad, conducido por el hoy occiso José Carmona, cargado con piña, con destino a Rionegro Antioquia, cuando transitaba por el sitio autopista Medellín Bogotá, sector Chaparral, chocaron con un vehículo camión de propiedad del Ejército Nacional, asegura en su entrevista que no había llovido, que la iluminación se encontraba en regular estado.

Sin embargo, señala que no recuerda más detalles. Asegura que posteriormente se enteró que en el mismo accidente había fallecido un soldado, (sic) la cual no tiene conocimiento sobre su identificación. Anotó que inicialmente se negó a dialogar con este servidor, lo mismo que con la señora fiscal que realizó la diligencia, argumentando que no sabia nada sobre los hechos que se investigan y se notaba nervioso. ii) Informe 000405: Referencia: acta inspección a cadáver No. 005 Orden de trabajo No. 0407 del 16/03/2006 Destinatario: Francia Elena Daza Restrepo, fiscal 17 local de Rionegro Delito: Homicidio culposo Finalidad y alcance de la investigación: Llevar a cabo diligencia de inspección a cadáver de una persona de sexo masculino en la morgue del Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro.

Metodología >Desplazamiento a la morgue del HRSJD Rionegro >Realizar labores técnicas >Entrevista con familiares >Elaboración del informe Datos del occiso: Nombres: Hernán Alberto Correa Muñoz Identificación: xxxxx Nacimiento: julio 24 de 1987 (18 años) Residente: Medellín Estado civil: soltero Ocupación: soldado irregular Señales particulares: ninguna Evidencias: ninguna Posición del cadáver: artificial Causa aparente de la muerte: Lesiones ocasionadas en accidente de tránsito Datos de la inspección: Fecha de los hechos: marzo 15 de 2006 Hora de los hechos: 2.30 am Lugar de los hechos: sector Chaparral.

Autopista Medellín Bogotá Municipio: Guarne Fecha de la diligencia: marzo 15 de 2006 Hora de la diligencia: 09: horas Lugar practicó dil.: Morgue Hospital Regional San Juan de Dios Municipio: Rionegro Resumen de los hechos: En entrevista sostenida con el señor Guillermo León Blanco Valencia residente en Medellín, identificado con la cédula xxxxx, mayor en el Ejército, Cuarta Brigada, adscrito al Batallón No. 4 de Artillería. Manifiesta que el día de los hechos, se desplazaban de San Rafael junto con un grupo de soldados, con destino a Medellín después de cubrir las elecciones para congreso, en un vehículo NPR, Chevrolet, identificado con las placas LHA-661, de propiedad del Ejército Nacional, conducido por el soldado Leyton Enrique Torres Cuesta, cuando transitaban por el sector Chaparral Jurisdicción de Guarne, dicho vehículo colisionó con otro vehículo, que transitaba por la vía contraria, produciendo la muerte a Hernán Alberto Correa, y un particular identificado como José Carmona.

Señala que, en los mismos hechos, resultaron heridos 14 soldados, que pertenecen al mismo batallón, con heridas leves. En entrevista con Leyton Enrique Torres Cuesta, portador de la cedula de ciudadanía xxxxx, residente en Medellín, Batallón de Artillería No. 4, adscrito a la Cuarta Brigada, de ocupación conductor. Al respecto expuso que el día de los hechos en horas de la madrugada, se desplazaban del municipio de San Rafael, conduciendo el vehículo, Chevrolet NPR identificado con las placa LHA-661, de propiedad del Ejército, junto con otros soldados, cuando transitaba por la vereda Chaparral, autopista Medellín Bogotá, chocó con otro vehículo que se desplazaba en vía contraria, asegura él iba por las líneas amarillas, no tenía separador y al parecer el otro conductor conducía dormido y cuando vio que se le vino encima el vehículo. - En el examen de necropsia realizado ese mismo día, a las 10:30 horas, se concluyó que la muerte del señor José Carmona Villamizar «fue consecuencia natural y directa del choque neurogénico por daño axonal difuso debido a trauma abierto en cráneo en accidente de tránsito.

Evento esencialmente mortal» (fl. 53 a 55, c. 2). - El mayor Jairo Antonio Granados Ruiz presentó informe al comandante del Batallón de Artillería No. 4, el 15 de marzo de 2006, por el cual expresó: Con el presente me permito informar al señor teniente coronel Comandante Batallón de Artillería No. 4 Cr. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, los hechos sucedidos el día 15 de marzo de 2006, así: Me encontraba realizando un movimiento táctico motorizado, que consistía en el cumplimiento de la orden de recoger las unidades, fulminante uno, dos y tres, que se encontraba adelantando misiones tácticas ofensivas de control militar de área en el municipio de San Carlos, Granada y Cocorná respectivamente, para tal fin inicie desplazamiento a las 22:00 horas del día 14 de marzo, a recoger los pelotones y debía encontrarme en el punto conocido como el cruce del municipio de Marinilla que conduce al Municipio de Guatape, con el pelotón de Fulminante 3, al mando del ST.

Gómez, una vez llegue aproximadamente a las 02:15 de la mañana a este punto verifico que se estén cumpliendo todas las normas de seguridad para el desplazamiento con esas tres unidades hacia Medellín. Para llevar el control de la velocidad de la caravana inicio a la cabeza en un vehículo tipo camioneta NPR, de placas LHA 661 (de Yarumal), cuando transcurrieron 15 minutos de trayecto en el kilómetro 30 +500 metros vereda Chaparral Municipio de Guarne, siendo las 02:30 de la mañana, en el vehículo en el que me desplazaba fue brutalmente estrellado por una NPR de placas XLL 058 conducido por el Señor José Carmona Villamizar quien viajaba en compañía del Señor Noé Anaya Ramírez propietario del Vehículo quien transportaba una carga de piña, el soldado Profesional Torres Leyton al ver que mientras nosotros íbamos por el carril derecho vía Medellín la NPR que bajaba vía Bogotá, nos (sic) envistió, pese a la reacción SLP.

Torres que intentó esquivarlo y sin embargo este nos impactó por el lado izquierdo del vehículo en el que nos transportábamos, el vehículo que nos (sic) envistió iba a tal velocidad que logró elevarse llevándose la carrocería de la NPR que me transportaba, la cual a su vez transportaba con 14 soldados de la Fulminante uno, y luego dar una vuelta en el aire y caer a unos 50 metros aproximados, yo recibí un golpe por el lado derecho a la altura de la oreja y de la clavícula que me dejo cómo trastornado, rápidamente reaccioné y observé que el SLP.

TORRES se encontraba atorado e inconsciente de inmediato llegaron los de los vehículos que iban atrás mío conservando la debida distancia nos prestaron los primeros auxilios, en el momento de la congestión decidí enviar una de las NPR, con el personal herido al Hospital de Rionegro; una vez evacuados estos soldados llegó la policía vial y procedieron levantar el croquis y posteriormente habilitar la autopista Bogotá Medellín. Resultando muerto SLR.

Correa Muñoz Hernán Alberto X Heridos SLR. Correa Villa Juan Esteban estado crítico por trauma severo en el cráneo, SLR. Callejas Taborda German fractura pelvis, SLR. Durango Serna Jorge trauma columna, SLR. Carvajal Galeno Iván fractura columna, SLR. GARCÉS JULIO OMAR trauma lumbal, SLR. Galeano Mona Raver fractura columna y SLR. Díaz Pérez Luis Ferney trauma rodilla derecha, quienes pertenecen al Séptimo contingente del 2005.

Quiero agregar mi coronel que los vehículos no tuvieron exceso de velocidad siempre viajamos entre 60 y 70 por hora para conservar la debida distancia y para evitar esto me fui a la cabeza para controlar que los conductores no cometieran imprudencias. Mientras la policía vial hacia levantamiento logre percibir un fuerte olor a trago en la cabina del vehículo infractor y preguntándole a un señor que venía en la cabina del otro vehículo me dijo que se habían quedado dormidos.

Son testigos de los hechos Subteniente Valoyes Casallas Francisco, Subteniente Gómez Guzmán Jairo Alberto y el Soldado Profesional Torres Cuestas Leyton Soldado Profesional Zeñudo Jesús Alberto. Paso el presente informe a mi coronel para los fines que estime ese Comando. - El 16 de marzo de 2006, el referido despacho de fiscalía, al «vislumbrar que la investigación se refiere al concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas ocurrido en la jurisdicción de Guarne», dispuso remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalía de Guarne, para que se asumiera el conocimiento, por competencia (fl. 36, c. 2). -El 28 de marzo de 2006, la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Guarne remitió copia de las actuaciones relacionadas con el accidente ocurrido el 15 de marzo de 2006, por considerar que no era de su competencia investigar el comportamiento del soldado profesional quien conducía el vehículo LHA661.

Señaló que de manera separada iba a tomar «la decisión de rigor en torno al personal civil comprometido en los hechos» (fl. 37, c. 2). - El 17 de abril de 2006, ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Guarne Antioquia, el señor Noé Anaya Ramírez, propietario del vehículo automotor que conducía el señor Carmona Villamizar, declaró (fl. 58 a 60, c. 2): Preguntado: ¿Conocía a José Carmona Villamizar? Contestó: sí señor, hacia por lo menos dos años.

Preguntado: Aquí se investigan unos hechos ocurridos el 15 de marzo de este año, a raíz del accidente ocurrido con el vehículo cuya restitución usted ha solicitado, ¿díganos todo lo que sepa sobre este accidente? Contestó: Salí el martes 14 de marzo cargué el carro por ahí en el campo y arrancamos para Medellín, venía de Lebrija hacia Rionegro Antioquia y yo traía el vehículo hasta Medellín, llegamos como a la una de la madrugada, llegamos a la bomba de la entrada a la autopista, entonces el pelado José Carmona me dijo que si me colaboraba manejando, en esas recogimos a un muchacho Javier que iba a recibir la carga y seguimos y por aquí llegando a Rionegro veníamos hablando con el muchacho y en una semicurva se nos apareció el otro vehículo que venía en contravía y por la velocidad que traía no alcanzó a reaccionar, fue muy rápido eso, nos estrellamos.

Pues ahí ya me levantaron en la ambulancia al muchacho y a mí, eso fue lo que pude ver. Preguntado: ¿José Carmona trabajaba a su servicio? Contestó: No, ocasionalmente me llamó ese día que venia para Medellín que venía a recoger un carro donde iba a trabajar. Preguntado: ¿le había manejado el carro a usted? Contestó: No señor, eso fue de ocasión, yo lo conocía que manejaba, venia algo cansado y le pedí manejar ese tramo, yo a él lo había visto manejando un carro de esos turbos y camión también. Preguntado: ¿Que carro iba a recoger? Contestó: creo que era una turbo, no me mencionó qué era.

Preguntado: ¿a que horas cogió el volante del carro? Contestó: a la una y media de la madrugada, esperamos media hora de un muchacho que iba a recoger el viaje. Preguntado: ¿Qué ruta siguió usted del pueblo donde salió? Contestó: por ahí se viene por la Lisama a coger la troncal del Magdalena Medio, sigue Berrio, Cisneros, sube a Barbosa y subimos por la autopista Medellín-Bogotá, traía piña. Preguntado: ¿Qué empresa despachó la carga? Contestó: son personas particulares.

El dueño de la carga se llama don Adolfo Domínguez, se ubica en la plaza minorista de Medellín. Preguntado: ¿En qué condiciones se encontraba el vehículo?, CONTESTO En perfecto estado. Preguntado: ¿en donde lo lleva usted a reparación? Contestó: al taller de don Roberto Prada en Girón. Preguntado: ¿Dónde iba a descargar? Contestó: En la placita de Rionegro.

Preguntado: ¿En dónde se montó Javier? Contestó En la bomba de la entrada a la autopista en Medellín donde está el puente donde comienza la autopista. Preguntado: ¿Dónde se ubica Javier? Contestó: aquí en Rionegro en la plaza, no se donde vive o con Adolfo, se ubica en el celular xxxxx. Preguntado: ¿Qué lesiones sufrió usted? Contestó: Un golpe en la frente, en la rodilla izquierda.

Preguntado: ¿Javier resultó lesionado? Contestó: No, a él no lo llevaron al hospital. Preguntado: ¿Qué experiencia tenía José Carmona en conducción? Contestó: Él tenía unos dos años largos de estar manejando camión, desde muy joven empezó a manejar. Tenía pase, de la oficina de tránsito de Girón. Preguntado: ¿José Carmona conocía esta vía? Contestó: Sí, es que él trabajaba para acá y para Bogotá también. Preguntado: ¿Le había conducido a usted el carro antes? Contestó: No señor.

Preguntado: ¿Tiene seguro de responsabilidad extracontractual? Contestó Sí señor. Preguntado: ¿A qué empresa está afiliado? Contestó A Transportes Barselas de Bucaramanga. Preguntado: ¿Cómo era su estado anímico al momento del accidente? Contestó: Yo no tomo. Preguntado: ¿Cómo era la ubicación de ustedes en el vehículo? Contestó: Yo iba al lado derecho junto a la puerta, Javier al medio y el conductor al lado izquierdo, todos en la cabina.

Preguntado: ¿Cuánto pesaba la carga que ustedes llevaban? Contestó: Por ahí cuatro toneladas y media. Preguntado: ¿Cuál es el valor de los daños del vehículo? Contestó: No tengo valor, de pronto es pérdida total del carro, tengo la aseguradora Central de Seguros. Preguntado: ¿Fue atendido usted en el hospital? Contestó: Sí en el hospital de Rionegro.

Preguntado: ¿A qué velocidad iba el carro al momento del accidente? Contestó: Por ahí a sesenta, yo era pendiente que ese muchacho no andara (sic) mucho. ¿Preguntado Le ha tomado fotos al vehículo? Contestó: No. Preguntado: ¿Estaba pendiente usted de la vía al momento del accidente? Contestó: Sí, mirando al frente. Preguntado: ¿A qué distancia vio usted el vehículo contrario? Contestó: Por ahí a unos cien metros más o menos, en la noche es difícil calcular.

Preguntado: ¿Qué hizo usted cuando vio el otro vehículo? Contestó: En ese momento uno queda con la mente en blanco, uno no alcanza a reaccionar. Preguntado: ¿Qué hizo el conductor una vez fue visto el vehículo contrario? Contestó: Se sostuvo en el volante, él venía por la derecha, no alcanzó a volantiar (sic) ni nada de eso, él siguió derecho.

Preguntado: Da a entender la versión del Ejército que quien iba al contrario era el vehículo de su propiedad. ¿Está usted seguro que efectivamente ustedes iban por la derecha? Contestó: Sí, estoy seguro. Preguntado: ¿Cuándo fue la última revisión del vehículo? Contestó: hacia mas o menos un mes. Uno anda muy de eso, estaba bien. Preguntado: ¿Había visto usted a José Carmona manejar este tipo de vehículos? Contestó: Sí. Preguntado: ¿a quién le había manejado ese tipo de vehículos? Contestó: le había manejado a un señor Ricardo López que se ubica en Piedecuesta (Santander), teléfono no tengo, pero celular es el número xxxxx.

Preguntado: ¿Cómo es la vía donde sucedió el accidente? Contestó: Tiene dos carriles, es una semicurva, estaba seco, pero muy oscuro, no hay señalización, más adelante encuentra uno unos policías acostados, pero es lejos. Preguntado: ¿qué personas presenciaron ese accidente? Contestó: Los dos que íbamos en el carro, del otro carro tuvo que ser el conductor y el otro pasajero.

No se nombres de ellos, solamente el de JAVIER que iba con nosotros. Preguntado: ¿Queda algún negocio o casa vecina al lugar del hecho? Contestó: No hay casa cerca. Hay un poste algo cerca donde hay luz. Preguntado: ¿Tiene algo más para decir? Contestó: se me perdieron unas cosas del carro, como son: ropa informal, pantalón, camisa, un millón quinientos mil pesos (1.500.000), el radio, un porta Cds. con cds.

Herramienta, todo esto avaluado en setecientos mil pesos, la plata la tenía en el bolso y nada de eso apareció. No tengo nada más para decir. - Mediante providencia del 15 de julio de 2006, el fiscal Rubén Darío Ortega Gallego, delegado ante los Jueces Penales del Circuito, resolvió abstenerse de iniciar instrucción, dado que «el futuro sujeto pasivo de la acción penal falleció» (fl. 77 a 79, c. 2). - La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Guarne Antioquia inició investigación con radicado 043-06, a fin de establecer si los señores Leyton Enrique Torres Cuesta y José Carmona Villamizar infringieron el Código Nacional de Tránsito.

(i) Mediante providencia del 16 de marzo de 2006, el inspector Leonardo Fabio Agudelo citó a los conductores implicados para el 18 de abril de 2006, a las 8 a.m. con el fin de celebrar audiencia pública. El señor Leyton Torres Cuesta se notificó personalmente de esa decisión el 17 de marzo de 2006 (fl. 95, c.1). En relación con el señor José Carmona Villamizar, el secretario dejó la siguiente constancia: Hago constar que se insistió llamando al número telefónico correspondiente al interesado José (sic) Cardona Villamizar para dar aviso de la diligencia de audiencia programada para el (sic) diez y ocho del presente mes a las ocho horas, sin que tuviera respuesta alguna.

Guarne abril 11 de dos mil seis. (ii) El 18 de abril de 2016, el señor Leyton Enrique Torres Cuesta rindió declaración libre ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Guarne, así: […] PREGUNTA: Díganos libremente qué hechos se presentaron con ocasión del choque ocurrido en la vía Medellín Bogotá el día quince de marzo del presente año. CONTESTÓ: Yo venía de San Rafael por la autopista Medellín Bogotá, y el carro que subía me invadió el carril mío y se presenta el accidente, ese accidente ocurrió frente a la vereda Chaparral de este Municipio.

PREGUNTA: Díganos libremente (sic) qué velocidad aproximada conducía Usted. CONTESTÓ: Yo venía entre cincuenta a sesenta kilómetros hora, yo conducía un vehículo NPR, clase camión venía con personal uniformado del Ejército Nacional. PREGUNTA: Díganos que parte fue impactado el vehículo por Usted conducido. CONTESTÓ: Parte de la cabina del lado del conductor y la carrocería del lado izquierdo.

Se presentaron algunos lesionados. PREGUNTA: Díganos libremente por cuál de los carriles transitaba su vehículo cuando se presenta el accidente. CONTESTÓ: En el carril derecho que yo ocupaba porque el otro invadió mi carril. PREGUNTA: Díganos cómo era la visibilidad y el estado de la vía en ese sitio. CONTESTÓ: La vía en buen estado, pavimento seco, buena visibilidad, el accidente se presentó en una curva, pero abierta.

PREGUNTA: Díganos libremente si está de acuerdo con el croquis que le muestro. CONTESTÓ: Es que cuando el accidente no me di cuenta de más nada porque quedé inconsciente, es que cuando yo vi el otro carro que se me venía de frente por mi carril, yo traté de esquivarlo, pero no fue suficiente y se presenta el occidente. PREGUNTA: Díganos libremente que más tiene por agregar, enmendar a esta diligencia. CONTESTÓ: Un compañero mío que venía en otros carros en caravana me dijeron que la cabina del otro carro olía como a alcohol, pero no puedo afirmar que venían alicorados los que se chocaron conmigo.

PREGUNTA: Díganos libremente qué más tiene por agregar, enmendar, corregir a esta diligencia. CONTESTÓ: No tengo más que agregar. En este estado se suspende esta diligencia y la misma se aplaza para dictar el fallo correspondiente, lo que tendrá lugar el día 16 de mayo próximo a las cinco de la tarde. (iii) En virtud del despacho comisorio No. 03, dirigido al inspector municipal de Lebrija Santander, el señor Noé Anaya Ramírez declaro, el 15 de octubre de 2006, lo siguiente: En el municipio de Lebrija.

A los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil 2006, siendo tres y media de la tarde, presente en el Despacho el señor Noé Anaya Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 5.671.594 de Lebrija, testimonio solicitado por la Secretaria de Tránsito de Guarne. Seguidamente el Despacho declara abierta audiencia Pública. En este estado de la diligencia el señor y a quien se le hace imposición de los artículos 285 del C.P.P y 172 del C.P. por cuya gravedad ofreció decir la verdad y que verdad ante la presente declaración ante los generales de ley manifestó: Mi nombre como parece junto con el número de la cédula (…) profesión conductor.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho bajo la gravedad de juramento sobre el cuál de los carriles transitaba José Carmona Villamizar, conductor del camión al momento de producirse la colisión, y si observó al otro camión que lo impactó momentos antes del siniestro, en caso afirmativo sobre cuál carril lo vio. CONTESTÓ: El carril de nosotros (sic) íbamos el vehículo que venía en sentido contrario nos venía invadiendo el carril y venía muy rápido, el otro conductor trató de rectificar la invasión, pero no fue capaz, debido a eso fue que se produjo el impacto como era una vía de dos carriles no había separador.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si al momento del accidente el camión que ocupaba el testigo subía, y a qué velocidad aproximada se desplazaba. CONTESTÓ: Como a unos sesenta o setenta aproximadamente. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho en qué condiciones anímicas se encontraba usted, en el momento del siniestro. CONTESTÓ: Buenas condiciones, sin alcohol, despierto, un poco cansado.

PREGUNTADO: En que sitio del vehículo iba usted ubicado. CONTESTÓ: en la parte Derecha. PREGUNTADO: Como eran las condiciones climáticas y topográficas de la vía. CONTESTÓ: Estaban buenas pavimento seco, visibilidad buena, es semiplano es una recta. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir. CONTESTO: No. No siendo otro el objeto de la siguiente declaración se firma por (sic) la que en ella intervinieron.

(iv) Mediante resolución 043-06, proferida por el inspector municipal de policía y tránsito de Guarne, el 6 de diciembre de 2006, declaró «contravencionalmente responsable al señor Leyton Enrique Torres Cuesta por infringir los artículos 74 y 131 de la Ley 769 de 2002», y lo sancionó con multa de 15 salarios mínimos diarios vigentes, y, por último, exoneró de cargos al señor José Carmona Villamizar, «por considerar que no infringió norma alguna de tránsito».

Al respecto consideró: […] Para establecer la responsabilidad contravencional se pone de presente Io preceptuado en el artículo 74 de la 769 de 2002, el cual ordena que los conductores deben reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora en los siguientes casos en proximidad a una intersección, y según el lugar de los acontecimientos este se presentó en inmediaciones de dos intersecciones respectivamente entrada al municipio de San Vicente y entrada a la vereda Chaparral del municipio de Guarne.

Se colige de Io anterior a la afirmación del militar Leyton Enrique quien en su versión manifestó ir a una velocidad entre 50 y 60 kilómetros hora. Además, observado el croquis el móvil número dos a pesar de estar cargado con cinco toneladas, del impacto fue desplazado para quedar en la posición indicada en el croquis, y la distancia del vehículo militar retirada del punto de impacto muestra claramente que dicho conductor excede los límites de velocidad consagrado en la norma antes dicha.

Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de esta acción, la Sala tiene que, en el informe policial de accidentes de tránsito No. 4933, citado líneas arriba, se señaló que el siniestro que ocasionó la muerte del señor José Carmona Villamizar ocurrió el 15 de marzo de 2006, a las 2:30 a.m. en el km 30+400, tramo 60-04, de la vía Medellín- Bogotá, vía de doble sentido, con una sola calzada de asfalto, en buen estado; el trayecto correspondía a una curva o semicurva con terreno plano, así también lo manifestó el señor Noé Anaya Ramírez en las declaraciones que rindió. También se pudo establecer que, al momento de presentarse el accidente, el señor Carmona Villamizar se dirigía al municipio de Rionegro, mientras que el vehículo del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, es decir, los dos vehículos se movilizaban en direcciones opuestas, y cada uno contaba con un solo carril.

Ahora bien, se tiene que en la demanda se afirmó que el accidente de tránsito fue provocado por el conductor del camión del Ejército Nacional al invadir el carril por el que transitaba el camión que conducía el señor Carmona Villamizar; sin embargo, la prueba con la que se pretende demostrar tal escenario, esta es, la declaración del señor Noé Anaya Ramírez, no fue consecuente ni uniforme sobre ese punto, toda vez que en las dos primeras versiones[19] que dio sobre las circunstancias que rodearon los hechos, no se refirió a la presunta invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, según consta en el acta suscrita por la Fiscal Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Rionegro, el 15 de marzo de 2006 (fl. 24 y 25, c. 2), y en el informe elaborado por policía judicial, el 16 de marzo de ese mismo año (fl. 41 a 47, c. 2).

Aparte de lo anterior, la declaración del señor Noé Anaya Ramírez tampoco encuentra respaldo en los demás medios probatorios relacionados anteriormente, como se pasa a exponer. En efecto, la autoridad de tránsito que elaboró el referido informe de accidentes No. 4933, en el croquis, no representó gráficamente el «punto de impacto», esto es, el lugar en el que se produjo el accidente, para acreditar en cuál de los dos carriles ocurrió este.

De igual forma, en el referido documento se anotó como causa probable del accidente el código 127, para el vehículo que conducía el señor Carmona Villamizar, mientras que al vehículo oficial no se le apuntó ninguna causa probable; sin embargo, la Sala pone de presente que, pese a la búsqueda y al decreto de la prueba de oficio, para contar con el manual de diligenciamiento del informe y así saber la descripción que correspondía el «código 127», no se pudo obtener esa información[20], la cual hubiera sido útil para confrontarla con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, en especial, con las versiones de quienes presenciaron los hechos.

Asimismo, la Sala encuentra que, la Resolución 043 del 6 de diciembre de 2006 tampoco respalda el dicho del señor Anaya Ramírez, acerca de la invasión del carril por donde él transitaba por parte del vehículo oficial, toda vez que, en ella, el inspector de tránsito no le dio credibilidad a este punto de su declaración. Al respecto consideró: […] la oficina observa con extrañeza la versión que el señor Noé realizara ante el Fiscal Local 017 doctora Francia Elena Daza Restrepo- momento en el que se practicaba la inspección del cadáver del fallecido José Carmona Villamizar.

Dijo el señor Anaya: Que el camión con cargamento de piña venía de Medellín siendo aproximadamente las dos de la mañana, de un momento a otro sintió el golpe, pero no se dio cuenta de nada. Lo único que afirma es que el vehículo militar venía muy rápido. Acerca de la velocidad a la cual se desplazaban los vehículos involucrados en la colisión, si bien el inspector consideró, en la referida resolución, que el señor Leyton Enrique Torres Cuesta excedió los 30 km. por hora, encontrándose «en proximidad a una intersección», según la manifestación que hiciera el mismo soldado, también se acreditó, como lo advirtió el Tribunal a quo, que el señor Noé Anaya Ramírez en las declaraciones que rindió el 17 de abril y 15 de octubre de 2006, al ser indagado por la velocidad a la cual iba el vehículo de su propiedad manifestó «Por ahí a sesenta, yo era pendiente que ese muchacho no andara (sic) mucho», y «Como a unos sesenta o setenta aproximadamente».

Lo anterior, demuestra que la velocidad de ambos vehículos era similar y superior a los 30 km por hora. Sin embargo, al margen de la velocidad, si cada vehículo hubiera conservado su carril, la colisión no se hubiera producido, teniendo en cuenta que el camión del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, y el camión que conducía el señor Carmona se dirigía al municipio de Rionegro, es decir, ambos transitaban en sentidos opuestos.

Así las cosas, por no haberse acreditado que el vehículo Ejército Nacional hubiera invadió el carril por el que transitaba el vehículo que conducía el señor Carmona Villamizar, hay lugar a concluir que no se demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada y no la que ejercía la víctima.

La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones[21].

Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 30 de agosto de 2012, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Yolanda Niño Carmona, Mary Leidy Carmona Villamizar, Nelson Enrique Niño Carmona, Jefferson Damián Niño Ortiz, Jaider Enrique Niño Almeida, Angie Julieth Niño Almeida, Shirley Andrea Niño Carmona y Anderson Stiven Sarmiento Niño, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Aunque en el escrito de demanda su segundo apellido aparece como «Ayala», la Sala advierte que, en el poder especial que confirió al abogado para que asumiera su representación judicial, su segundo apellido es Anaya.

Asimismo, en la declaración que rindió el señor Jorge Niño Carmona, hermano del señor José Carmona Villamizar, ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Guarne, manifestó «(…) el papá es José Ignacio Niño Anaya, pero el papá no lo registró con el apellido, él tiene los apellidos de mi mamá». (fl. 61 y 62, c. 2). [2] Artículo 74. Reducción de velocidad.

Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección. [3] La cual corresponde a la suma de $300’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (fl. 7 a 8, c.1). [4] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $204’000.000. [5] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [6] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [7] Conviene aclarar que, aunque el Tribunal de primera instancia no valoró el registro civil de nacimiento de la señora Andrea Carmona Villamizar, porque fue aportado en copia simple; la Sala sí lo apreciará de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección. [8] Aunque en el escrito de demanda su segundo apellido aparece como «Ayala», en el poder especial que confirió al abogado para que asumiera su representación judicial, se advierte que su segundo apellido es Anaya.

Asimismo, en la declaración que rindió el señor Jorge Niño Carmona, hermano del señor José Carmona Villamizar, ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Guarne, manifestó «(…) el papá es José Ignacio Niño Anaya, pero el papá no lo registró con el apellido, él tiene los apellidos de mi mamá». (fl. 61 y 62, c. 2). [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [10]“ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [11] Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados ver Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Situación reconocida por la jurisprudencia de esta Sección, en la cual no es necesaria la ratificación del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, esta es, cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda.

Al respecto, puede ser consultada la sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601 de la Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que se enumeró las diferentes excepciones a las exigencias procesales de la ratificación reconocidas por las subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. [13] Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 30473. [16] Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. [17] Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional”. [18] “Ciertamente, los avances tecnológicos que ha venido consiguiendo el ser humano desde sus orígenes han repercutido en un mejor nivel de vida social, pero con ellos también ha aumentado en similar proporción los riesgos a los cuales diariamente se expone la comunidad… Para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad, sino que es indispensable la absoluta indeterminación de las potenciales víctimas de ese riesgo residual… Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares; por el contrario, son desaprobadas todas aquellas conductas que exceden el riesgo permitido, lo cual cobija no solo aquellas actividades que han sido desplegadas a pesar de ser socialmente prohibidas, sino también las que siendo toleradas han sido ejecutadas sin la observancia de las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del riesgo… Contra lo que un sector minoritario de la doctrina sostiene, la inclusión de una conducta dentro del riesgo permitido es absolutamente independiente del aspecto subjetivo que haya motivado al autor a desarrollarla… el aspecto subjetivo no es lo determinante al momento de establecer la permisión de un riesgo que puede verse claramente en otros ejemplos de nuestra vida diaria…” REYES, Yesid, Imputación Objetiva, Ed. Temis, Bogotá, 1996, pág. 90 y s.s. [19] La Sala advierte que las dos primeras versiones de los hechos que ofreció el señor Anaya Ramírez no se recibieron inmediatamente después de que ocurrió el accidente, circunstancia que haría suponer una cierta afectación psicológica producida por la magnitud del impacto, sino horas después. En efecto, la primera tuvo lugar 7 horas después, esto es, a las 9 a.m., y la entrevista ante policía judicial fue posteriormente. [20] Para la fecha en que ocurrió el accidente estaba vigente la Resolución 4040 del 28 de diciembre de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, «por la cual se adopta el informe policial de accidentes de tránsito», y en su artículo 5 dispuso «el Ministerio de Transporte elaborará y adoptará un manual para el diligenciamiento del informe policial de accidentes de tránsito».

Posteriormente, se expidió la Resolución 6060 del 29 de diciembre de 2006, «por la cual se adopta el manual para diligenciar el informe Policial de accidentes de tránsito y se modifica el campo 12 del formato del mismo informe [que era el que correspondía a causas probables]». [21] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.