CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN / COMPETENCIA / PLURALIDAD DE JURISDICCIONES / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / ENTIDAD PRIVADA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE JURISDICCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción constituye un género del cual se desprende el concepto de competencia (…) [E]n cada una de las jurisdicciones debe existir un sistema de reparto que permita la asignación y distribución ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman, atendiendo criterios de especialización de cada uno de ellos que dan cuenta de la facultad para ejercer sus propias competencias en determinadas materias dentro de una porción determinada del territorio.(…) Por lo tanto, en atención a que de la lectura integral de la demanda se determina que en el sub judice la parte actora encaminó la causa petendi, los hechos de la demanda y los elementos probatorios aportados, a las supuestas fallas en que incurrió el personal médico perteneciente a (…) entidad de derecho privado - cuando diagnosticó y atendió a la señora (…) se concluye que es competencia de la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento de los hechos que aquí se discuten, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) [Así mismo] [E]l Consejo de Estado no tiene jurisdicción para conocer los hechos que aquí se discuten, pues cualquier controversia en la que exclusivamente se discutan actuaciones de una entidad particular, como lo es (…) es del resorte de la jurisdicción ordinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 2082-2006 COMPETENCIA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD [L]a competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C – 328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez EPS / FUNCIONES DE LA EPS / ENTIDAD PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PRIVADA / ENTIDAD ESTATAL [E]s menester destacar que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados, así como del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos de ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Además, el artículo 181 ibídem establece que dentro de los tipos de EPS se encuentran aquellas entidades privadas, solidarias o públicas creadas con el propósito específico de funcionar como entidad promotora de salud.
Si bien está en cabeza del Estado garantizar la prestación del servicio de salud, esto no significa que siempre lo haga de manera directa, razón por la cual en aquellos casos en que un ente privado causa daños a los pacientes, éste debe responder por sus actos con su propio patrimonio y no están llamadas a hacerlo las entidades estatales encargadas de trazar las políticas en materia de salud y de vigilar su ejecución. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 181 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 34439, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUERO DE ATRACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ENTIDAD ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A pesar de que esta Corporación ha aceptado el uso del denominado fuero de atracción para que esta jurisdicción conozca de asuntos que corresponden a otras jurisdicciones, es necesario poner de presente que no basta con vincular a una entidad pública como demandada para que la competencia del proceso corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la vinculación de una entidad pública debe estar debidamente fundada en las pretensiones y pruebas aportadas junto con la demanda, lo cual resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que el propósito de la figura no es evadir las competencias de las demás jurisdicciones; puesto que lo que se pretende con su uso es concentrar los asuntos relacionados entre sí por un factor determinante de conexidad en una sola jurisdicción y evitar, de esa manera, la multiplicidad de procesos sobre un mismo asunto e igualmente evitar incurrir en decisiones contradictorias entre jurisdicciones.(…) [En el caso concreto] En otras palabras, se evidencia que uno de los requisitos para que ésta jurisdicción adquiera conocimiento de procesos en los que haga parte una entidad estatal y una particular, a través de llamado fuero de atracción, es que exista una razón legal y fáctica que justifique la pretensión en contra de la primera, lo cual, como se evidencia, no acontece en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007. exp.15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL TRABAJO / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO [S]e constata que La Nación – Ministerio del Trabajo no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no fue la entidad que diagnosticó o prestó el servicio médico a la señora (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02687-01(45674) Actor: ALIRIO BAUTISTA BECERRA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO – SALUDCOOP EPS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falta de jurisdicción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por SALUDCOOP EPS contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En 2002 un médico general de SALUDCOOP EPS remitió a Mery Buitrago Contreras a un cirujano por un dolor abdominal que irradiaba en la espalda. El cirujano remitió a la paciente al ortopedista y éste, a su vez, al neurocirujano. El médico neurocirujano examinó a Mery Buitrago Contreras y la remitió a un fisiatra, quien le prescribió infiltraciones para aliviar su dolencia. Luego de negarse al tratamiento prescrito por el fisiatra, Mery Buitrago Contreras consultó un médico particular, quien le diagnosticó ADENOMEGALIAS RETROPERITONEALES Y LOE T.C. y la remitió con el especialista de SALUDCOOP EPS.
La paciente no pudo asistir a la cita con el médico tratante pues ingresó a urgencias, en donde le informaron que sólo podían brindarle cuidados paliativos, pues su enfermedad se encontraba en estado avanzado y no podía ser curada. El 7 de diciembre de 2003 Mery Buitrago Contreras falleció. Los demandantes consideran que La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y SALUDCOOP EPS deben reparar los perjuicios ocasionados por la muerte de la paciente, pues ella se ocasionó por el error de diagnóstico y de tratamiento que le brindaron.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de octubre de 2004[1], Alirio Bautista Becerra, en nombre propio y en representación de Franklin Andrés Bautista Buitrago y Blanca Johanna Bautista Buitrago, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social ) y SALUDCOOP EPS, para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de Mery Buitrago Contreras.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a SALUDCOOP EPS a pagarles 500 SMLMV, por perjuicios morales; 500 SMLMV, por perjuicios fisiológicos; y 500 SMLMV, a título de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que en 2002 Mery Buitrago Contreras consultó un médico general de SALUDCOOP EPS, por un dolor abdominal que irradiaba en la espalda.
Señalan que el médico general la remitió donde un cirujano, quien luego de evaluarla la remitió al ortopedista, aduciendo que tenía un desgarro muscular. Manifiestan que el médico ortopedista remitió a Mery Buitrago Contreras donde un neurocirujano, afirmando que padecía un problema de columna. Sostienen que el médico neurocirujano examinó a la paciente y la remitió donde un fisiatra, quien le ordenó infiltraciones para aliviar la dolencia que padecía. Aducen que Mery Buitrago Contreras se opuso a realizarse el tratamiento prescrito por el fisiatra y decidió consultar un médico particular, que le diagnosticó ADENOMEGALIAS RETROPERITONEALES Y LOE T.C. y la remitió con el especialista de SALUDCOOP EPS.
Afirman que Mery Buitrago Contreras volvió a acudir donde el médico general de SALUDCOOP EPS, quien le manifestó su desconcierto por haber sido remitida donde los médicos ortopedista, neurocirujano y fisiatra. Señalan que el médico general de SALUDCOOP EPS la remitió nuevamente donde un cirujano, pero ella no pudo cumplir la cita, puesto que ingresó a urgencias, en donde le informaron que sólo podían brindarle cuidados paliativos, pues su enfermedad se encontraba muy avanzada para ser curada.
Sostienen que el 7 de diciembre de 2003 Mery Buitrago Contreras falleció a causa de la enfermedad. Consideran que La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y SALUDCOOP EPS deben reparar los perjuicios ocasionados por la muerte de Mery Buitrago Contreras, pues ella se ocasionó por el error de diagnóstico y de tratamiento que se le brindó. 2.
Contestación El 18 de febrero de 2005[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. SALUDCOOP EPS[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la IPS que erró en el diagnóstico debía responder por la muerte de Mery Buitrago Contreras.
Adicionalmente, indicó que no podía endilgársele responsabilidad por falla en el servicio, pues no era una entidad pública. 2.2. El Ministerio de la Protección Social[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no prestó ningún servicio médico a la señora Mery Buitrago Contreras. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de junio de 2010[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y SALUDCOOP EPS[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012[8] el Tribunal Administrativo de Santander condenó a SALUDCOOP EPS a reparar los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Mery Buitrago Contreras, señalando que era responsable del daño, puesto que no allegó copia de su historia clínica y ello era un indicio grave en su contra.
Adujo que “…de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deduce de la conducta asumida por SALUDCOOP EPS, ante la no remisión de la historia clínica y la conducta de mantener bajo su reserva, [constituye] un indicio grave en su contra, que dará lugar a declararla responsable de la muerte de la señora Mery Buitrago Contreras, el 7 de diciembre de 2003…”.
Adicionalmente, rechazó las pretensiones contra el Ministerio de la Protección Social, alegando que “…no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que dan origen al proceso”. 5. Recurso de apelación SALUDCOOP EPS interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de octubre de 2012[9] y admitido el 26 de noviembre de 2012[10]. 5.1.
SALUDCOOP EPS[11] manifestó que la IPS erró en el diagnóstico y por ende dicha entidad debía responder por la muerte de la señora Mery Buitrago Contreras. Sin embargo, no especificó cuál IPS era la que había errado en el diagnóstico. Adicionalmente, señaló que garantizó el servicio de salud de la paciente y que no tenía acceso a su historia clínica. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de enero de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. SALUDCOOP EPS[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, indicó que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de un tercero, que era la IPS que erró en el diagnóstico de Mery Buitrago Contreras. 6.2.
El Ministerio Público[14] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que no se probó el nexo entre el daño y la conducta de las entidades demandadas, pues la parte actora no aportó copia de la historia clínica de Mery Buitrago Contreras. 6.3. El Ministerio de la Protección Social y la parte demandante guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción proviene del latín iuris-dictio que significa declarar o imponer el derecho.[15] Históricamente dicho concepto fue concebido como una manifestación del imperium, consistente en el poder de mandato atribuido al magistrado consistente en la fijación de reglas jurídicas.[16] En la actualidad, tal y como lo dispone el artículo 3o Constitucional[17], es una expresión de la soberanía del Estado que faculta a algunos de sus funcionarios a administrar justicia en el territorio nacional, potestad pública que se ejerce a través de los jueces de la República y, en algunos casos, autorizados por la ley por medio de autoridades administrativas, el Congreso de la República o por particulares[18], siendo esta última única e indivisible, cuyo ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas según la naturaleza de las controversias que se susciten o de los sujetos a quienes deben proveerles de justicia. Entre las jurisdicciones se encuentran, entre otras: (i) la ordinaria; contencioso administrativa;
(iii) constitucional; (iv) penal militar; (v) especial indígena y; (vi) especial para la paz. La jurisdicción constituye un género del cual se desprende el concepto de competencia, el cual obedece a “aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”[19].
Lo anterior obedece a que en cada una de las jurisdicciones debe existir un sistema de reparto que permita la asignación y distribución ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman, atendiendo criterios de especialización de cada uno de ellos que dan cuenta de la facultad para ejercer sus propias competencias en determinadas materias dentro de una porción determinada del territorio.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[20].
Ahora bien, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a ésta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega. En este sentido, se advierte que si bien las súplicas de la demanda hacen referencia a La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a SALUDCOOP EPS, lo cierto es que están encaminadas a cuestionar la manera como la empresa promotora de salud, SALUDCOOP EPS, diagnosticó y prestó el servicio médico a la señora Mery Buitrago Contreras.
De hecho, en el líbelo de la demanda se solicita condenar a éstas entidades “por el error en el diagnóstico y la prestación del servicio médico que le originaron a la señora Mery Buitrago Contreras su fallecimiento prematuro”[21]. Lo expuesto permite constatar que la demanda está encaminada a cuestionar el comportamiento de SALUDCOOP EPS al momento de diagnosticar y tratar la enfermedad que padecía la señora Mery Buitrago Contreras y que le ocasionó la muerte, más no a debatir la posible falla en la que incurrió La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al ejercer sus funciones de dirección, vigilancia y control de la mencionada entidad, según lo establece el artículo 155[22] de la Ley 100 de 1993[23], ni la incidencia de dicha entidad en la causación del daño antijurídico reclamado.
En este punto, es menester destacar que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados, así como del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos de ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Además, el artículo 181 ibídem establece que dentro de los tipos de EPS se encuentran aquellas entidades privadas, solidarias o públicas creadas con el propósito específico de funcionar como entidad promotora de salud.
Si bien está en cabeza del Estado garantizar la prestación del servicio de salud, esto no significa que siempre lo haga de manera directa, razón por la cual en aquellos casos en que un ente privado causa daños a los pacientes, éste debe responder por sus actos con su propio patrimonio y no están llamadas a hacerlo las entidades estatales encargadas de trazar las políticas en materia de salud y de vigilar su ejecución[24].
En el caso sub examine, se advierte que SALUDCOOP EPS obtuvo su personería jurídica mediante Resolución 3722 del 20 de diciembre de 1994[25], otorgada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP, constituyéndose así en una persona jurídica de derecho privado. Por lo tanto, en atención a que de la lectura integral de la demanda se determina que en el sub judice la parte actora encaminó la causa petendi, los hechos de la demanda y los elementos probatorios aportados, a las supuestas fallas en que incurrió el personal médico perteneciente a SALUDCOOP EPS - entidad de derecho privado - cuando diagnosticó y atendió a la señora Mery Buitrago Contreras, se concluye que es competencia de la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento de los hechos que aquí se discuten, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1.
De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. A pesar de que esta Corporación ha aceptado el uso del denominado fuero de atracción para que esta jurisdicción conozca de asuntos que corresponden a otras jurisdicciones, es necesario poner de presente que no basta con vincular a una entidad pública como demandada para que la competencia del proceso corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la vinculación de una entidad pública debe estar debidamente fundada en las pretensiones y pruebas aportadas junto con la demanda, lo cual resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que el propósito de la figura no es evadir las competencias de las demás jurisdicciones; puesto que lo que se pretende con su uso es concentrar los asuntos relacionados entre sí por un factor determinante de conexidad en una sola jurisdicción y evitar, de esa manera, la multiplicidad de procesos sobre un mismo asunto e igualmente evitar incurrir en decisiones contradictorias entre jurisdicciones.
A propósito del fuero de atracción, en sentencia de 29 de agosto de 2007, ésta Sección manifestó que: “su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir ( y mantener ( la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción ( fuero de atracción (, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito…”[26].
En otras palabras, se evidencia que uno de los requisitos para que ésta jurisdicción adquiera conocimiento de procesos en los que haga parte una entidad estatal y una particular, a través de llamado fuero de atracción, es que exista una razón legal y fáctica que justifique la pretensión en contra de la primera, lo cual, como se evidencia, no acontece en el presente caso.
En consecuencia, se constata que La Nación – Ministerio del Trabajo no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no fue la entidad que diagnosticó o prestó el servicio médico a la señora Mery Buitrago Contreras; y que el Consejo de Estado no tiene jurisdicción para conocer los hechos que aquí se discuten, pues cualquier controversia en la que exclusivamente se discutan actuaciones de una entidad particular, como lo es SALUDCOOP EPS, es del resorte de la jurisdicción ordinaria. 2.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad de SALUDCOOP EPS en los hechos materia de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el auto admisorio de la demanda, inclusive.
CUARTO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 13 a 29, C. 2. [2] Fl. 31, C. 1. [3] Fl. 49 a 56, C. 1. [4] Fl. 87 a 103, C. 1. [5] Fl. 186, C. 1. [6] Fl. 187 a 196, C. 1. [7] Fl. 197 s 208, C. 1. [8] Fl. 229 a 265, C. 2. [9] Fl. 282, C. 2. [10] Fl. 287, C. 2. [11] Fl. 269 a 276, C. 2. [12] Fl. 289, C. 2. [13] Fl. 290 a 299, C. 2. [14] Fl. 337 a 343, C. 2. [15] Cfr. López Blanco.
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte general. Segunda edición. Bogotá D.C.: Dupre Editores. 2019. P. 153. [16] Cfr. Carnelutti. Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Niceto Alcalá – Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. P. 156-157. [17] “Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. [18] “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. [19] Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Buenos Aires, Edit.
Temis-Depalma, 1970, pág.42. Citado por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado 2082-2006. [20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C – 328 de 2015. [21] Fl. 22, C. 1. [22] “Artículo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 1.
Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud” [23] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 73001-23-31-000-2003-00891-01 (34439). [25] Fl. 65 y 66, C. 1 [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación No:25000-23-26-000-1995-00670-01(15526)