ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO [L]a acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]ebe decirse que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
En el caso concreto, se avizora que (…) fue absuelto de los cargos (…) y le fue concedida la libertad, a través de la sentencia (…) emitida por el Juzgado (…) Dicha decisión, ciertamente, fue notificada mediante edicto (..) y cobró ejecutoria 3 días hábiles después (…) al no observarse que en su contra fuera interpuesto recurso alguno y en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000.
(…) [E]n principio, el término de caducidad expiraba el (…) no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el (…) fecha a partir de la cual se suspendió el término de caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) [P]ara el caso bajo estudio es claro que el supuesto aplicable para saber desde cuándo de (sic) se reanudó el término de caducidad es aquel desde el que se expidió la correspondiente constancia por parte de la autoridad ante la cual se llevó a cabo el trámite de conciliación. (…) Nótese que en este caso el trámite de conciliación se surtió ante la Procuraduría (…) autoridad que emitió la respectiva constancia el (…) y pese a que dentro de dicho escrito se afirma que la audiencia de conciliación se celebró el (…) la fecha a tomar para efectos de la reanudación del término de caducidad, conforme a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no puede ser esta última sino la ya referida del (…) De este modo, no fue acertada la consideración del tribunal, según la cual el término de caducidad se suspendió desde el (…) ya que, conforme a la normativa (…) debe entenderse que la suspensión del término perduró desde el (…) hasta el (…) interregno dentro del cual no trascurrieron más de 3 meses en todo caso.
Así, comoquiera que aún restaban 16 días calendario para que expirara el término de caducidad (…) el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el (…) y dado que fue radicada el (…) lo fue dentro del término bienal establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior implica entonces que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues no aparece demostrada la excepción de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE LA RELATORÍA: Respecto al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PENAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEFICIENCIA PROBATORIA [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
(…) [En el caso concreto] [L]os indicios graves de responsabilidad no se daban en este caso, de esto se sigue que en realidad la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada.(…) Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso era la idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado.
Falta de análisis que también comporta una falla del servicio, al ser su estudio obligatorio bajo los mandatos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000. (…) En suma, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no se estructuraron los dos indicios graves de responsabilidad penal y no hubo una valoración sobre la necesidad de decretar la medida restrictiva de la libertad, criterios todos que eran indispensables para justificar la medida privativa de la libertad, que ponen en duda sus fundamentos fácticos, y a la par, revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento (…) [En el caso bajo estudio] [N]o hay que olvidar que también se reclama responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, y respecto de esta entidad es preciso destacar que, si bien contra el señor (…) ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que, una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia.(…) Así, en el presente caso no se advierte que el Juzgado (…) hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que desde el momento en que el proceso entró a la etapa de juicio ya era posible darse cuenta de las irregularidades cometidas durante la investigación, máxime cuando en su momento la propia Fiscalía en la audiencia de juzgamiento (…) solicitó la absolución del encartado al no encontrar nexo causal entre el acusado y el autor materia del hecho, proceder que desvirtuaba la postura en su momento asumida al emitir resolución de acusación y que ameritaba una revisión de los requisitos para mantener vigente la medida de aseguramiento.(…) Se trata entonces de una circunstancia que bien pudo advertir el operador jurídico, pues aunque en gracia de discusión pareciera que se presentaban dudas sobre la intervención del demandante en el ilícito, no era igual de discutible que no podía seguir privado de la libertad, ya que bajo la petición de la fiscalía, desde ese momento era palmaria la ausencia de elementos que implicaran al encartado en la participación del delito investigado, razón suficiente para considerar que la restricción de su libertad no era necesaria.
(…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconocieron sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante (…) sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, exp. 35691. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFICIENCIA PROBATORIA Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]n el presente caso no hay lugar a tal causal [Culpa exclusiva de la víctima] ya que no se evidenció conducta alguna (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / COMPAÑERO PERMANENTE / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que, en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) De este modo, se encuentra acreditada la causación de esa clase de perjuicios a favor de la víctima directa, esto es, el señor (…) en su condición de hijo; y (…) en su calidad de madre.
(…) En lo que respecta a (…) quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de (…) para la época de los hechos, se tiene que los testigos (…) coincidieron en afirmar que dicha demandante convivía en unió marital de hecho con quien fue privado de la libertad. Sin embargo, tales afirmaciones pierden credibilidad, frente a lo dicho por el propio (…) en la diligencia de indagatoria en la que expresó que, si bien tenía un hijo en común con (…) ella no convivía con él (…) [E]s claro que no es posible predicar que entre ellos existía una unión marital de hecho para la época en que el señor (…) estuvo preso y menos inferir que la demandante (…) padeció perjuicios morales, de suerte que estos serán negados para la referida accionante.(…) [C]onforme a la sentencia [De unificación jurisprudencial] si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 80 smlmv.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 78.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes se hallen dentro del primer grado de afectación. (…) De manera que la liquidación por perjuicios morales queda de la siguiente manera: para (…) y (…) les será reconocida la suma de 78.22 smlmv, para cada uno, acorde con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Vale decir entonces que sumada la totalidad de lo que debe reconocerse, arroja un valor de 234 smlmv, de los cuales, en razón a los días de privación, 127,5 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 107,16 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp, 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) PERJUICIO INMATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda.
No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.(…) [L]a Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que tal rubro será negado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp, 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS [S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante.(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Sobre el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir (…) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera (…) donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral.
(…) También es preciso resaltar en este punto que, si bien de las pruebas arrimadas del proceso penal es posible extractar que el señor (…) se dedicaba a algunas actividades ilícitas, tales como el expendio de estupefacientes, pues así lo aceptó en su momento en la diligencia de indagatoria, lo cierto es que el valor a indemnizar no corresponderá a tales labores, sino a aquellas lícitas que a la par desempeñaba (…) De los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, este laboraba en un depósito al igual que se dedicaba al transporte y alquiler de lavadoras, tal como lo relataron los testigos (…) afirmaciones que respecto al tema, coinciden con lo afirmado por el demandante en la correspondiente diligencia de indagatoria, esto es, que transportaba lavadoras para su alquiler (…) sin que por otra parte aparezca suficientemente demostrado el valor exacto de lo devengado, que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia (…) y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al haber tenido una condición de empleado, no será reconocido al no haberse solicitado de manera expresa en la pretensiones de la demanda.
De este modo, el tiempo sobre el cual se hará el cálculo será aquel durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, esto es, por 11,47 meses. (…) En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor (…) la suma de (…) De este modo, teniendo en cuenta el número de días que permaneció el accionante a cargo de cada una de las demandadas, de aquella suma total, (…) estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de (…) restante será de cargo de la Nación -Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 18 de junio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00225-01(53436) Actor: HÉCTOR FABIÁN PINZÓN SALDAÑA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 600 del 2000, por el supuesto delito de homicidio en el grado de tentativa.
Demostración de falla del servicio al dictar medida de aseguramiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1º de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2009 (fl. 117, c.1), los señores Héctor Fabián Pinzón Saldaña, Yinna Alejandra Nieto Ladino, Fabián Santiago Pinzón Nieto y Yolanda Saldaña Acevedo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación de la libertad del primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Declarar solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios materiales, morales y de la vida de relación causados a los señores: HÉCTOR FABIO (sic) PINZÓN SALDAÑA, YINNA NIETO LADINO, el menor FABIO (sic) SANTIAGO PINZÓN NIETO, y YOLANDA SALDAÑA ACEVEDO, como consecuencia de la ilegal, injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR FABIO PINZÓN SALDAÑA (sic), por parte de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidaria, patrimonial y administrativamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, o a quien representa legalmente sus derechos litigiosos, los daños y perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, subjetivos y objetivado, actuales y futuros, conforme a lo que se liquide en el proceso (…) 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que el 20 de febrero de 2006, la Fiscalía 8ª Delegada Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio dictó orden de captura en contra del señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña, por el punible de tentativa de homicidio en la persona de Wilmer Rodríguez López.
La captura se hizo efectiva el 30 de marzo de 2006. El 31 de marzo de 2006 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria. El 6 de abril de 2006 se resolvió la situación jurídica de dicho procesado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la Fiscalía profirió resolución de acusación. El 13 de marzo de 2007 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Héctor FabiánPinzón Saldaña por falta de certeza sobre su responsabilidad (fl. 3 a 6, c.1).
B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, sus actuaciones se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos. Indicó que el ordenamiento jurídico permitía la detención como medida cautelar preventiva, al tiempo que fue enfática en sostener que, en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico y, por ende, la Administración no está llamada a responder, además de que no fue el ente que profirió la medida de aseguramiento sino el ente instructor. 3.1.
Formuló las siguientes excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por no agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, y que no fue citada a la audiencia practicada ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa; ii) indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial, puesto que los hechos tuvieron lugar por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; y (iii) caducidad, por cuanto la demanda se interpuso por fuera del término establecido para ello (f. 134 149, c. 1). 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular o arbitraria, sino que se ajustaron a derecho y estuvieron suficientemente soportadas en las pruebas recaudadas. Expresó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal -vigente para la época de los hechos-, razón por la cual la detención del señor Héctor Pinzón era una carga que estaba llamado a soportar.
Adujo que dicha medida fue impuesta en cumplimiento de un deber legal, obligación contenida en el ordenamiento jurídico, motivo por el que la responsabilidad -de existir- obedecería al hecho del legislador; por la misma razón, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 153 a 161, c.1). C. Sentencia impugnada 4.- Surtido el trámite de rigor, el 1 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto: 4.1.
La sentencia que absolvió al señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña fue la emitida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, notificada mediante edicto desfijado el 22 de marzo de 2007, de manera que cobró ejecutoria 3 días después, el 27 de marzo de 2007. De ahí que, en principio, el término de caducidad de dos años expiraba el 28 de marzo de 2009. 4.2.
No obstante, advirtió que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de marzo de 2009, fecha desde la cual el término de la caducidad se suspendió hasta el 21 de abril de 2009 cuando se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la que no hubo acuerdo conciliatorio. Así, dijo que como aún restaban 17 días para que operara la caducidad, el término límite para presentar la demanda se extendió hasta el 8 de mayo de 2009, pero como esta se radicó el 18 de junio de 2009, operó el fenómeno de la caducidad (fl. 210 a 214, c.4) D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante impugnó y señaló que el término de 17 días que aún restaba para que expiraba el término de caducidad al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial debían contarse conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, esto es, que, al referirse a días, debían entenderse como días hábiles. 5.1.
También expresó que el término de caducidad no se entiende suspendido en este caso hasta el 21 de abril de 2009, cuando se celebró la correspondiente audiencia, sino en realidad hasta el 5 de junio de 2009, que fue la fecha en la que la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta declaró fallida la conciliación y emitió la correspondiente certificación. Luego, si desde esta última fecha se contaban los 17 días hábiles restantes, el plazo para presentar la demanda expiraba el 3 de julio de 2009 y como la demanda se radicó el 18 de junio de 2009 lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal. 5.2.
Dijo además que en el caso de que se considerara que esos 17 días restantes debían contarse en días calendario tampoco habría caducidad, pues en ese evento, el término vencía el 22 de junio de 2009, supuesto bajo el cual la demanda también se radicó de manera oportuna. De modo que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia, se procediera al estudio del fondo del asunto y se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 219 a 222, c.4).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 5 de junio de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 230, c.4), término dentro del cual: (i) la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que la decisión de primera instancia fuera confirmada, dada la existencia de caducidad de la acción de reparación directa (fl. 210 a 212, c.4); y (ii) La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 223, c.4).
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[3]. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se halla acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de una de las entidades a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue por decisión de uno de sus agentes que, el accionante fue privado de la libertad. De igual modo, la Nación – Rama Judicial se halla legitimada por pasiva, en vista de que el accionante también permaneció recluido a cargo de una autoridad judicial, conforme se relata en los hechos de la demanda.
C. Caducidad 10. Sobre la caducidad, se trata este del aspecto principal de la apelación, pues su configuración fue declarada por la primera instancia. Así, debe decirse que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[4]. 10.1.
En el caso concreto, se avizora que Héctor Fabián Pinzón Saldaña fue absuelto de los cargos de homicidio agravado en grado de tentativa y le fue concedida la libertad, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2007 emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio (fl. 117 a 122, anexo 1). Dicha decisión, ciertamente, fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de marzo de 2007 (fl. 129, anexo 1) y cobró ejecutoria 3 días hábiles después, esto es, el 27 de marzo de 2007, al no observarse que en su contra fuera interpuesto recurso alguno y en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000. 10.2.
Lo anterior significa que, en principio, el término de caducidad expiraba el 28 de marzo de 2009, no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual se suspendió el término de caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001:
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
(Se destaca) 10.3. Luego, dicha norma establece los supuestos de inicio y terminación del periodo de suspensión de la caducidad en caso de acudir a la conciliación extrajudicial, de la siguiente forma: (i) el inicial, sobre el cual no hay duda de que es desde el momento en que se presenta la solicitud de conciliación; y (ii) el final, para el cual se prevén 4 eventos, esto es, cuando se logre conciliación, cuando el acta se registre en los eventos exigidos por la ley, cuando se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001[5] y cuando venza el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud. 10.4.
De este modo, para el caso bajo estudio es claro que el supuesto aplicable para saber desde cuándo de se reanudó el término de caducidad es aquel desde el que se expidió la correspondiente constancia por parte de la autoridad ante la cual se llevó a cabo el trámite de conciliación. 10.5. Nótese que en este caso el trámite de conciliación se surtió ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que emitió la respectiva constancia el 5 de junio de 2009, y pese a que dentro de dicho escrito se afirma que la audiencia de conciliación se celebró el 21 de abril de 2009, la fecha a tomar para efectos de la reanudación del término de caducidad, conforme a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no puede ser esta última sino la ya referida del 5 de junio de 2009. 10.6.
De este modo, no fue acertada la consideración del tribunal, según la cual el término de caducidad se suspendió desde el 12 de marzo hasta el 21 de abril de 2009, ya que, conforme a la normativa antes citada, debe entenderse que la suspensión del término perduró desde el 12 de marzo hasta el 5 de junio de 2009, interregno dentro del cual no trascurrieron más de 3 meses en todo caso.
Así, comoquiera que aún restaban 16 días calendario para que expirara el término de caducidad (no 17), el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 21 junio de 2009 y dado que fue radicada el 18 de junio de 2009 (fl. 117, c1), lo fue dentro del término bienal establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10.7.
Lo anterior implica entonces que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues no aparece demostrada la excepción de caducidad de la acción y obliga a esta instancia a pronunciarse sobre el fondo del asunto. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, por su presunta participación en el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 5 de marzo de 2005, en momentos en que Wilmer Rodríguez López salía de su residencia a una tienda ubicada al frente, donde compró una bolsa de agua y una sal de frutas, al emprender el retorno fue abordado por un desconocido quien accionó un arma de fuego en su contra en varias oportunidades.
La persona fue impactada en la zona dorsal, lo que le produjo una fractura costal, trauma raquimedular, paraplejia secundaria, deformidad física permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de excreción urinaria, fecal y del órgano de la cópula de carácter permanente[6]. 12.2.
El 8 de marzo de 2005, el señor Johan Rodríguez López, hermano de Wilmer Rodríguez López, presentó denuncia ante la Fiscal Coordinadora SAU, quien, si bien no presenció los acontecimientos, expresó que por comentarios de “Fernando” se enteró que la agresión pudo provenir de alias “Cheo”, un distribuidor de alucinógenos que también trabajaba alquilando lavadoras, persona a quien Wilmer Rodríguez, su hermano, adeudaba $40.000 por unos estupefacientes que le había suministrado.
También dijo que “Fernando” le refirió como segunda hipótesis del posible autor de los hechos a Mauricio Calderón, ex novio de la compañera de Wilmer Rodríguez, en retaliación por la traición de la que había sido objeto (fl. 1 y 2. Anexo 1). 12.3. El 23 de marzo de 2005 declaró la víctima de los hechos, el señor Wilmer Rodríguez López, quien dijo que la noche de los acontecimientos recibió una llamada de “cheo”, para cobrarle una deuda de $40.000, por concepto de 10 papeletas de cocaína, ante lo cual le respondió que se dirigiera a su casa por el dinero, de manera que le contestó que “si listo, yo lo único que quería era ubicarlo”.
Dijo que posteriormente se asomó a la ventana y observó a “cheo” quien venía en bicicleta por la calle cerca a su casa, dijo que se quedó esperando a que golpeara la puerta, pero nunca lo hizo, se asomó nuevamente a la ventana, pero no vio a “cheo”. Expresó haberse encontrado con un mal estomacal, de suerte que se dirigió a la tienda del frente a comparar agua y sal de frutas, se echó la plata de la deuda de “cheo” en el bolsillo de la sudadera por si se encontraba a “cheo, dijo ver a una persona parada en la mitad de la calle, cuando regresó pasó por el frente, dio dos pasos y escuchó disparos, regresó la mirada y vio que le estaban apuntando, le dispararon a la cara, rozando el pómulo izquierdo, intentó correr pero fue alcanzado por otro disparo, luego cayó el suelo.
Igualmente dijo que ese día había llamado a “cheo” al celular de Royer para decirle que ya contaba con el dinero de la deuda, agregó que el día anterior “Cheo pasó por el apartamento me dijo que me pusiera pilas con la plata porque necesitaba comprar más mercancía, él se fue serio, como enojado” (fl. 19 a 21, c.1). 12.5. El 14 de julio de 2005 rindió testimonio el señor Fernando Ayala, quien dijo encontrarse presente el día en que le fueron propinados los disparos a Wilmer Rodríguez López, pues se hallaba en la tienda frente a la casa de dicha víctima, donde notó la presencia de una persona que le pareció extraña, al igual que otra que se hallaba en una cabina telefónica ubicada en el parque cercano. Expresó que quien se hallaba en la tienda salió y fue hasta la cabina telefónica donde se hallaba el otro sujeto con quien entabló conversación. Manifestó que saludó a Wilmer Rodríguez cuando este entró a la tienda y que instantes después había arribado “un muchacho como apresurado en la esquina de la tienda … que era el mismo que estaba hablando con el man (sic) que había estado en la tienda … se hizo el que estaba mirando para todos lados y WILMER se iba para la casa ya iba entrar en la casa, se despidió de mí, cuando el muchacho que estuvo hablando o el que se hacía el que hablaba por teléfono en la cabina, llegó y sacó un revólver de la cintura y le hizo cuatro tiros a Wilmer por la espalda, y salió corriendo el muchacho”.
Dicho testigo no refirió que “cheo” fuera el autor del atentado, solo que se había enterado por los dichos del mismo Wilmer que era por la presunta deuda de $40.000 de la compra de unos estupefacientes (fl. 71 a 75, anexo 1). 12.6. El 20 de febrero de 2006, la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Villavicencio emitió resolución de apertura de instrucción y dictó orden de captura en contra del señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña (fl. 89 y 90, anexo 1).
Dicha captura se hizo efectiva el 30 de marzo de 2006[7]. 12.7. El 31 de marzo de 2006, rindió indagatoria el señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña, conocido también como “cheo”, quien afirmó cursar hasta décimo grado de bachillerato, ser soltero, padre de Fabián Santiago de un año de edad, cuya madre se llamaba Yinna Alejandra Nieto, “ella es ama de casa no convive conmigo”.
También dijo que transportaba lavadoras a domicilio para su alquiler. Manifestó que conocía al otro de los presuntos implicados, el señor Royer Rey Solórzano, por cuanto eran amigos. Al preguntarle por su celular dijo que sí tenía pero que no recordaba el número, aunque en todo caso le decía a los amigos que lo llamaran al celular de Royer.
En un principio, dijo no conocer a Wilmer Rodríguez López, pero al ponérsele de presente los hechos dijo que sí lo conocía a través de una persona conocida como “Pesadilla”, aceptó que Wilmer Rodríguez le adeudaba $40.000, entre estos, $8.000 por un servicio de lavado, dijo que también sabía dónde vivía, pues le llevaba las lavadoras a su residencia. Aseveró que llamaba al celular de Wilmer y él recibía sus llamadas en el celular de Royer.
Reconoció que el día de los hechos sí se comunicó con Wilmer Rodríguez, pues se dirigía a la casa de este ya que lo había llamado para conseguirle alucinógenos, aclaró que compraba las papeletas de “perica” a $3.000 y se las vendía Wilmer en $5.000. 12.7.1. Recordó que cuando Wilmer lo llamó se encontraba con Royer, momento en que le dijo que necesitaba que fuera a su casa, luego se desplazó con Royer hasta el barrio Haricatama donde Royer se quedó y él se fue en un taxi a la “olla del barrio Brisas de Guaquita” donde le consiguió los alucinógenos, de ahí regresó a pie hasta el barrio Jordán, donde un amigo le prestó una bicicleta, por lo que se desplazó de nuevo hasta Haricatama donde estaba Royer y se devolvió nuevamente hasta el barrio Jordán en compañía de Royer para devolver la bicicleta prestada y retornar luego hasta Haricatama nuevamente, momento en que lo volvió a llamar Wilmer al celular de Royer, a quien le dijo que ya iba para allá y que cuando llegó al lugar de los hechos, encontró gran cantidad de personas y presencia de la Policía, preguntó por Wilmer en la casa de él, pero le dijeron que acababa de ser herido, luego se fue.
En lo demás se mostró ajeno a los señalamientos de ser el determinador de la tentativa de homicidio, pero agregó “lo único que yo me acuerdo fue lo que yo le dije, o sea que él me llamó, me dijo que tenía la plata que fuera, que tal que me necesitaba”. Negó haber mandado a matar a Wilmer, por cuanto era incapaz y carecía de recursos económicos para hacerlo (fl. 113 a 118, anexo 1). 12.8.
Otro de los investigados, Royer Rey Solórzano rindió indagatoria el 31 de marzo de 2006, en la que expresó que en la noche de los hechos se encontró con Héctor Fabián Pinzón en el barrio Haricatama, a quien le prestó el celular para que hiciera una llamada, pero que no sabía de la deuda que con este tenía Wilmer Rodríguez a quien no conocía, aunque sí lo llamaba a su celular a preguntar por “cheo”, no obstante, no sabía que Héctor Fabián se dedicara al expendio de alucinógenos. Sin embargo, al final de la indagatoria expresó que esa noche Wilmer llamó a su celular, manifestándoles que necesitaba a “Cheo”, “para lo que ellos ya habían acordado pasar por la plata”, entonces ahí “Cheo” se dirigió en la cicla a donde se encontraba Wilmer, yo me quedé ahí en el Haricatama y al rato llegó “Cheo”, y nos contó que habían tiroteado a Wilmer” (fl. 120 a 125, anexo 1). 12.9.
El 6 de abril de 2006, la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad Segunda de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito – Delitos contra la vida y otros, resolvió la situación jurídica provisional del Héctor Fabián Pinzón Saldaña, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, por cuanto: 12.9.1.
(i) Dijo que si bien no había prueba de que Héctor Fabián Pinzón hubiera pagado o prometido cierta cantidad de dinero al autor material del hecho, era claro que el modus operandi era el típico de una actividad de sicariato, lo que llevaba consigo a la existencia de un determinador; (ii) consideró que en la indagatoria rendida por Héctor Fabián este incurrió en varias contradicciones a saber: a) quiso hacer ver que no tenía una estrecha amistad con Royer, lo cual este desmentía al comentar que realizaban varias actividades juntos, b) no era creíble que Héctor Fabián estuviera comprando alucinógenos para Wilmer en el barrio Brisas del Guatiquia, por cuanto no tenía lógica afirmar que estando en ese lugar fuera hasta el barrio Haricatama con Royer para dejarlo ahí y luego tomar un taxi para devolverse nuevamente a la “olla” a comprar los alucinógenos; c) era ambivalente el dicho consistente en que llegó a la casa de Wilmer y observó gran cantidad de personas, sin poder explicar si en ese momento se dirigía a la casa de Wilmer que vivía en el barrio la Ceiba o se dirigía al barrio Jordán, d) los dichos de Royer Solorzano desmentían las aseveraciones de Héctor Pinzón, pues Royer afirmó que esa noche se encontraba dónde su novia, que luego salió para donde su amigo Mauricio Rodríguez donde permaneció desde las 10:30 hadta11:00pm, se encontró con “cheo”, quien se quedó esa noche en la casa de Mauricio, de manera que no era creíble que Héctor Pinzón hubiere llegado en compañía de Royer a la casa de Wilmer y menos que hubieran pasado por ahí por casualidad mientras se dirigían donde su amigo Mauricio al barrio “Jordán” olvidando que Mauricio vivía en Haricatama;
(iii) a través del registro de los números de celular implicados, la fiscalía pudo corroborar las llamadas que Wilmer Rodríguez le hizo a Héctor Pinzón al celular de Royer Rey Solórzano a las 5:48 pm, 5:50 pm y 5:56 pm (que en realidad era de su madre) tal como la víctima lo había afirmado en su declaración, al igual que la llamada que Héctor Pinzón le hiciera a Wilmer Rodríguez López al celular de su novia a las 9:10 pm, instantes antes de que se produjeran los hechos, llamada esta última que se había realizado con el propósito de saber dónde se encontraba la víctima y comunicarle a los sicarios que la víctima se hallaba en su casa;
(iv) aludió como indicios graves los de manifestaciones posteriores – mentiras y mala justificación, el de presencia y oportunidad, al hacerle Cheo la llamada a Wilmer para saber dónde se encontraba en esos momentos” y (v) finalmente refirió el indicio de capacidad moral para el delito, pues pese a que no contaba con antecedentes penales, el procesado se dedicaba al expendio de estupefacientes (fl. 133 a 143, anexo 1). 12.10.
El 8 de mayo de 2006 el señor Hilder Fernando Ayala, testigo presencial de los hechos, presentó ampliación de su declaración, en la que señaló que el día de los acontecimientos vio pasar a Héctor Pinzón en una bicicleta frente a la casa de Wilmer Rodríguez, pero que no recordaba haberle dicho a Johan Rodríguez, hermano de la víctima, que quien había mandado a matar a Wilmer por una deuda de $40.000 pesos fuera alias “cheo” (fl. 171 a 175, anexo 1). 12.11.
EL 9 de mayo de 2006, el señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña rindió ampliación de indagatoria en la que relató nuevamente lo sucedido el día de los hechos, dijo que, en horas de la noche, luego de las 7:15pm, se dirigió donde su amigo Mauricio Rodríguez en el barrio Haricatama, de suerte que en el trayecto pasó frente a la casa de Wilmer Rodríguez donde saludó a Fernando Ayala.
Una vez en Haricatama se encontró con Mauricio y con Royer, quien le informó que Wilmer Rodríguez lo había llamado en varias ocasiones, de suerte que Héctor Fabián llamó a Wilmer desde el celular de Royer, quien le dijo que tenía el dinero y que le llevara “cinco pericos más” y que una vez en la casa arreglaban todo. Expresó que se dirigió al barrio Guatiquia a conseguir la droga, compró 5 gramos de “perica” y se devolvió al barrio Haricatama donde dividió la cantidad en 5 partes iguales para llevárselas a Wilmer, de manera que lo llamó, pero como no le contestó, le pidió el celular a Royer para llevárselo por si Wilmer volvía a llamar, luego llegó a la casa de Wilmer Rodríguez donde encontró mucha gente y se enteró del atentado en su contra (fl. 176 a 181, anexo 1). 12.12.
El 27 de julio de 2006, La Fiscalía 8ª Seccional – Unidad 2ª de Vida calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de Héctor Fabián Pinzón Saldaña por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, decisión en la que reiteró que los dichos de tal procesado desde la indagatoria eran contradictorias y que no obedecían a la verdad.
Expresó que en las nuevas indagatorias rendidas por dicho encartado y el otro procesado, Royer Solórzano, se denotaba que habían vuelto a mentir, pues suministraron versiones que eran más producto de un aleccionamiento o acuerdos, y que en todo caso eran susceptibles de ser desvirtuadas, como lo era el hecho de haber afirmado Héctor Pinzón que llamó a Wilmer antes de las 9 de la noche en varias ocasiones, pero que estas llamadas no coincidían con los registros telefónicos.
Expresó que tampoco era cierto que Héctor se hubiera cruzado con Fernando Ayala el día de los hechos a las 7:20pm, pues este último dijo guardar la buseta que conducía a las 8:30 pm y dirigirse a la tienda aproximadamente a las 9:00 pm, diez minutos antes de los hechos, hora en la que Fabián pasó en una bicicleta. Resaltó que, en la primera versión, el señor Fabián Pinzón dijo arribar en compañía de Royer a la casa de Wilmer, pero que después dijo que había ido solo.
A partir de otros testimonios, como el de Mauricio Rodríguez, destacó que Héctor Fabián sí pudo estar muy cerca de la escena de los hechos al momento en que ocurrieron, pues según este último testigo, Héctor Fabián le comentó que había visto al “muchacho tirotiado”. Finalmente aludió a los mismos indicios a los que se refirió al momento de resolver la situación jurídica provisional del encartado (fl. 14 a 35, anexo 1). 12.13.
El 13 de marzo de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia, a través de la cual absolvió de todos los cargos al señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña en aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto: (i) dijo que su responsabilidad resultaba confusa, pues las afirmaciones del denunciante, Johan Rodríguez, relativa a una posible retaliación por una deuda de $40.000 no devenía de su conocimiento directo sino por indicaciones de su amigo Fernando Ayala, quien por demás no sabía de los hábitos de su hermano Wilmer sobre el consumo de drogas;
(ii) dijo que a su vez, Fernando Ayala en su testimonio relató los hechos que observó pero que en ninguna de sus intervenciones señaló al encartado como ejecutor del atentado o como interlocutor de quien lo había realizado; (iii) dijo que si bien la deuda de $40.000 pesos, la llamada de Héctor Fabián Pinzón instantes antes de los hechos y su cercanía a la casa de la víctima hacían considerar a Wilmer Rodríguez que aquél fue quien lo mandó a matar, pues se trataba de un consideración lógica, lo cierto era que aquellas elucubraciones por sí solas carecían de poder de convencimiento en torno a la responsabilidad del acusado, por cuanto: a) la suma adeudada era irrisoria, no justificaba un ajusticiamiento, pues era más costoso que la misma suma debida; b) las contradicciones en la indagatoria no tenían la suficiente relevancia como para predicar la existencia de un indicio en contra del sindicado; c) la personalidad del acusado no conducía a un conclusión de esa índole, pues pese a estar involucrado en la venta de narcóticos no tenía el perfil de un narcotraficante de alto vuelo que acude a la violencia como herramienta de trabajo; d) la propia víctima había afirmado que ni “cheo” ni Royer profirieron amenaza alguna en su contra como consecuencia de la mora en el pago de la deuda; y e) existían dentro del proceso una segunda hipótesis investigativa, esto es, que el atentado pudo provenir del ex novio de la compañera de Wilmer Rodríguez, esto es, de Mauricio Calderón quien se habría molestado con dicha relación, pero sin que se hubiese indagado lo suficiente sobre este punto (fl. 117 a 122, anexo 1). 12.14.
El 13 de marzo de 2007 el señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña recuperó su libertad[8]. G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esta Sala lo encuentra demostrado, esto es, la privación de la libertad del señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña, quien fuera capturado el 30 de marzo de 2006 (v. párr. 12.6) y dejado en libertad el 13 de marzo de 2007 (v. párr. 12.14), esto es, por un tiempo total de 11 meses y 14 días.
(II) Análisis de legalidad de la privación 15. Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña, debe tenerse en cuenta que según se desprende del acápite de hechos probados, su detención obedeció a que presuntamente participó como determinador en la tentativa de homicidio del señor Wilmer Rodríguez López, esto, según denuncia realizada por su hermano Johan Rodríguez López el 8 de marzo de 2005, quien se enteró de los hechos a través de Fernando Ayala quien habría presenciado los hechos y que habría afirmado que podría tratarse de una retaliación por una presunta deuda de $40.000 producto de la venta de alucinógenos (v. párr. 12.2.) 15.1.
Dentro de la investigación, declaró la propia víctima, Wilmer Rodríguez, quien dijo que la noche de los hechos fue contactado por Héctor Pinzón para cobrarle la deuda, de suerte que se encontrarían para saldar lo adeudado, no obstante, tiempo después de recibir dicha llamada, fue agredido cuando regresaba a su casa por un desconocido, luego de realizar una compra en una tienda que quedaba en frente (v. párr. 12.3). 15.2.
Posteriormente, declaró el señor Fernando Ayala, quien dijo encontrarse en la tienda ubicada al frente de la casa de Wilmer Rodríguez. Relató con detalle la forma como fue abaleado este último, sin que por otra parte afirmara que Héctor Pinzón fuera la persona que mandó a asesinar al señor Rodríguez, pues lo relativo a la deuda de este con su victimario era una afirmación de la que supo después por las propias voces de la víctima (v. párr. 12.5). 15.3.
El señor Héctor Fabián Pinzón fue capturado el 30 de marzo de 2006 y rindió indagatoria el día siguiente, en la que se si bien aceptó conocer a Wilmer Rodríguez, quien, efectivamente le adeudaba $40.000 por la venta de alucinógenos, el alquiler de una lavadora y reconoció haberse comunicado con él del día de los hechos, pues le iba a pagar la deuda y a entregar más estupefacientes, negó que fuera el determinador de la tentativa de homicidio (v. párr. 12.7). 15.4.
Con esto, el 6 de abril de 2006 la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad Segunda de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito – Delitos contra la vida y otros, resolvió la situación jurídica provisional del Héctor Fabián Pinzón Saldaña, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, pues para ello encontró acreditados los indicios graves que exigía la norma procesal, Ley 600 del 2000, a saber: (i) el indicio de mentira y mala justificación, debido a que fueron contradictorias las manifestaciones posteriores realizadas por el encartado en la diligencia de indagatoria;
(ii) el indicio de presencia y oportunidad, por la comprobación de que la noche de los hechos Wilmer Rodríguez recibió la llamada de Héctor Pinzón para saber dónde se encontraba antes de ejecutar el atentado; y (iii) el de capacidad moral para el delito, ya que el encartado se dedicaba al expendio de estupefacientes. Sin que por otro lado se aludiera las razones que justificaran la necesidad de la medida (v. párr. 12.9 y 12.9.1). 15.5.
Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[10] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[11] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.6.
Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con los artículos 27[12] y 105 el Código Penal[13] se cumplía para el delito de homicidio en el grado de tentativa, para el cual se calcula una pena mínima de 8 años. 15.7.
Ateniente a la demostración de los dos indicios graves, se tiene que Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad Segunda de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito – Delitos contra la vida y otros aludió a 3 indicios a saber: mentira y mala justificación, presencia y oportunidad y capacidad moral. 15.8. Sobre el indicio de mentira y mala justificación, referente a las contradicciones e imprecisiones en que habría incurrido Héctor Pinzón en su indagatoria, se tiene que la fiscalía trató de verificar cada detalle de la injurada de dicha persona, en la que, ciertamente, se observa que el encartado incurrió en imprecisiones al no ser claro cómo se dirigió al barrio Brisas de Gautiquia para comprar los alucinógenos para Wilmer, si llegó a la casa de la víctima tiempo después solo o en compañía de Royer y la hora de la llamada realizada al víctima.
No obstante, si su vinculación se realizó en calidad de determinador del atentado sufrido por Wilmer Rodríguez, tales contradicciones no aparecen tan relevantes para la investigación, pues de estas no se erige ninguna que indique relación alguna o nexo entre el autor material de los hechos y el encartado, quien además nunca negó que Wilmer Rodríguez le adeudara dinero o que se hubiera comunicado con él la noche de los hechos.
Es más, de la indagatoria se advierte que tales afirmaciones se hicieron de manera despreocupada sin que de ello pudiera figurarse que la autoridad penal podría pensar que Héctor Pinzón tenía motivos para asesinar al señor Rodríguez, dado que la suma adeudada era tan baja que no se justificaría una acción de tal índole. 15.9. Nótese, además, que el mismo Juez 4º Penal del Circuito de Villavicencio al momento de absolver al procesado, estimó que tales imprecisiones en la indagatoria no eran realmente relevantes para efectos de erigir responsabilidad penal en este caso, además que no existía prueba alguna, de tal entidad que llevara consigo a relacionar la tentativa de homicidio con el señor Héctor Pinzón por una suma que era irrisoria y dado el perfil del encartado quien no tendría los medios para contratar un sicario por una deuda tan baja.
Máxime cuando era claro que la víctima nunca afirmó que Héctor Pinzón lo hubiere amenazado de muerte si no cancelaba la deuda a tiempo (v. párr. 12.13). 15.10. Acerca del indicio de presencia y oportunidad derivado de la llamada hecha por Héctor Pinzón desde el celular de Royer a la víctima instantes previos al intento de homicidio y de la afirmación de Wilmer Rodríguez que dijo que vio pasar a “cheo” frente a su casa en un bicicleta después de tal llamada, la cual sí existió, pues se comprobó su realización a partir de los registros telefónicos y de las mismas aseveraciones del encartado, se tiene que son razonables las explicaciones dadas por el procesado, al decir que tenía como propósito encontrarse con Wilmer, tanto para que este último pagara la deuda de $40.000, como para que el encartado lo surtiera del alucinógeno encargado, aspecto en los que concuerdan las versiones del investigado como de la víctima, sin que predicar que el ser una estratagema para cometer un asesinato fuera la única hipótesis posible. 15.11.
De otra parte, en cuanto al indicio de capacidad moral, extraído de la actividad de Héctor Pinzón del expendio de alucinógenos, se tiene que en realidad no es un verdadero indicio, sino más bien una postura subjetiva de la fiscalía que derivó de tal comportamiento la posibilidad de que el encartado pudiera ordenar el asesinato de Wilmer, sin observar que no tendría sentido hacerlo por una suma tan irrisoria, que Héctor no tendría la capacidad económica por el costo que significaba la contratación de un sicario, que no pudo comprobarse nexo alguno entre el autor material y el investigado y que en realidad el único testigo presencial de los hechos, Fernando Ayala, jamás afirmó que el intento de homicidio fuera ordenado por Héctor Fabián Pinzón, pues tan solo era una posibilidad dadas las propias palabras de la víctima. 15.12.
De este modo, si los indicios graves de responsabilidad no se daban en este caso, de esto se sigue que en realidad la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. 15.13. Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso era la idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado.
Falta de análisis que también comporta una falla del servicio, al ser su estudio obligatorio bajo los mandatos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000. 15.14. En suma, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no se estructuraron los dos indicios graves de responsabilidad penal y no hubo una valoración sobre la necesidad de decretar la medida restrictiva de la libertad, criterios todos que eran indispensables para justificar la medida privativa de la libertad, que ponen en duda sus fundamentos fácticos, y a la par, revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento 15.12.
Ahora, no hay que olvidar que también se reclama responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, y respecto de esta entidad es preciso destacar que, si bien contra el señor Héctor Fabián Pinzón ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia. Esa facultad se deriva del artículo 363 de la Ley 600 del 2000, que preveía: “Revocatoria de la medida de aseguramiento.
Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”” 15.14. Es menester aclarar que, sobre esa disposición se pronunció en su momento la Corte Suprema de Justicia, para precisar que no se trataba de una norma que fuera aplicable solamente en la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que de igual manera debía tenerla en cuenta el juez en la etapa de juicio, en aquellos eventos en los cuales, sea posible evidenciar que los fines para los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento se encuentran superados[14]. 15.15.
Así, en el presente caso no se advierte que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que desde el momento en que el proceso entró a la etapa de juicio ya era posible darse cuenta de las irregularidades cometidas durante la investigación, máxime cuando en su momento la propia Fiscalía en la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2007 solicitó la absolución del encartado al no encontrar nexo causal entre el acusado y el autor materia del hecho[15], proceder que desvirtuaba la postura en su momento asumida al emitir resolución de acusación y que ameritaba una revisión de los requisitos para mantener vigente la medida de aseguramiento. 15.16.
Se trata entonces de una circunstancia que bien pudo advertir el operador jurídico, pues aunque en gracia de discusión pareciera que se presentaban dudas sobre la intervención del demandante en el ilícito, no era igual de discutible que no podía seguir privado de la libertad, ya que bajo la petición de la fiscalía, desde ese momento era palmaria la ausencia de elementos que implicaran al encartado en la participación del delito investigado, razón suficiente para considerar que la restricción de su libertad no era necesaria. 15.17.
En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconocieron sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante Héctor Fabián Pinzón Saldaña, sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. No es del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial por sustracción de materia, dada la demostración de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, como la Nación – Rama Judicial, entidades de las cuales se predicó falla del servicio y a las que debe imputarse el daño. De manera que lo que se hará a continuación es analizar el grado de participación causal en el daño que se alega. 17.1.
Héctor Fabián Pinzón Saldaña permaneció privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007, por un tiempo total de 11 meses y 14 días (344 días); ello sirve para determinar la proporción por la cual debe responder cada uno de los entes demandados, de manera que la Sala distinguirá dos periodos, conforme a los parámetros del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[16], teniendo en cuenta que desde la captura el procesado está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y es partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto.
Luego, esos dos periodos son los siguientes: (i) el primero, desde el momento de la captura, realizada el 30 de marzo de 2006, hasta la fecha el 14 de agosto de 2006, esto es, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación[17] y el procesado quedó a cargo de la autoridad judicial, por un tiempo de 4 meses y 15 días (135 días) por los que responderá la Fiscalía General de la Nación; y (ii) el segundo, desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación, el 15 de agosto de 2006, hasta el momento en que el procesado quedó en libertad, el 13 de marzo de 2007, es decir, un tiempo de 6 meses y 29 días (209 días), que se imputarán a la Nación – Rama Judicial. 17.2.
En tal sentido, la Sala considera que de los 344 días que permaneció el demandante privado de la libertad, la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 135 días o 4 meses y 15 días; en tanto que, la incidencia del daño de la Rama Judicial es de los 209 días restantes o 6 meses y 29 días, y será ese tiempo por el cual debe responder esta última.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[18], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Héctor Fabián Pinzón Saldaña digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación. (VI).
Determinación de los perjuicios y su reparación 19. En la demanda se solicitaron perjuicios de orden moral, vida de relación y material de todo orden, lucro cesante y daño emergente. 19.1. Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobreel particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[19], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 19.2.
De este modo, se encuentra acreditada la causación de esa clase de perjuicios a favor de la víctima directa, esto es, el señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña; Fabián Santiago Pinzón Nieto en su condición de hijo[20]; y Yolanda Saldaña Acevedo en su calidad de madre[21]. 19.3. En lo que respecta a Yinna Alejandra Nieto Ladino, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Héctor Fabián Pinzón para la época de los hechos, se tiene que los testigos Silvio Orlando Pinzón Ruiz[22], Laudelino Barreto Martínez[23] y Rosa Marlén Moreno Vargas[24] coincidieron en afirmar que dicha demandante convivía en unió marital de hecho con quien fue privado de la libertad.
Sin embargo, tales afirmaciones pierden credibilidad, frente a lo dicho por el propio Héctor Fabián Pinzón Saldaña en la diligencia de indagatoria en la que expresó que, si bien tenía un hijo en común con Yinna Alejandra Nieto, ella no convivía con él (v. párr. 12.7). Es más, el 14 de junio de 2006, dentro del propio proceso penal declaró Yinna Alejandra Nieto ante la Fiscalía, oportunidad en la que expresó que para esa fecha convivía con otra persona, dijo: “estoy conviviendo con Wilson Romero, con el convivo allá en la dirección que di…pues yo me había separado ya de Héctor Fabián Pinzón Saldaña, desde diciembre del año pasado o sea 2005, con él convivir convivir (sic), apenas cuatro meses fue la convivencia y nos separamos” (fl. 245, anexo 1). 19.4.
De este modo, los dichos de los testigos rendidos en este proceso se desvirtúan, ya que, conforme a las propias afirmaciones de los mismos demandantes, si Yinna Alejandra Nieto Ladino y Héctor Fabián Pinzón Saldaña solo convivieron hasta el mes de diciembre de 2005, y la privación de la libertad de este último se produjo el a partir del 30 de marzo de 2006, es claro que no es posible predicar que entre ellos existía una unión marital de hecho para la época en que el señor Pinzón Saldaña estuvo preso y menos inferir que la demandante Yinna Alejandra Nieto padeció perjuicios morales, de suerte que estos serán negados para la referida accionante. 19.5.
Precisado lo anterior, conforme a la sentencia señalada[25], si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 80 smlmv.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 78.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes se hallen dentro del primer grado de afectación. 19.6. De manera que la liquidación por perjuicios morales queda de la siguiente manera: para Héctor Fabián Pinzón Saldaña, Fabián Santiago Pinzón Nieto y Yolanda Saldaña Acevedo, les será reconocida la suma de 78.22 smlmv, para cada uno, acorde con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Vale decir entonces que sumada la totalidad de lo que debe reconocerse, arroja un valor de 234 smlmv, de los cuales, en razón a los días de privación, 127,5 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 107,16 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial. 20.
Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[26], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[27]. 20.1.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Héctor Fabián Pinzón y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que tal rubro será negado. 20.2.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Héctor Fabián Pinzón, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor Héctor Fabián Pinzón, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante. 20.3.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 21.
Sobre el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir Héctor Fabián Pinzón durante el periodo que permaneció privado de la libertad, hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral. 21.1.
También es preciso resaltar en este punto que, si bien de las pruebas arrimadas del proceso penal es posible extractar que el señor Héctor Fabián Pinzón se dedicaba a algunas actividades ilícitas, tales como el expendio de estupefacientes, pues así lo aceptó en su momento en la diligencia de indagatoria, lo cierto es que el valor a indemnizar no corresponderá a tales labores, sino a aquellas lícitas que a la par desempeñaba, de lo forma como pasa a explicarse. 21.2.
De los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que el señor Héctor Fabián Pinzón fue privado de la libertad, este laboraba en un depósito al igual que se dedicaba al transporte y alquiler de lavadoras, tal como lo relataron los testigos Silvio Orlando Pinzón Ruíz[28], Laudelino Barreto Martínez[29] y Rosa Marlem Moreno[30], afirmaciones que respecto al tema, coinciden con lo afirmado por el demandante en la correspondiente diligencia de indagatoria, esto es, que transportaba lavadoras para su alquiler (v. párr. 12.7), sin que por otra parte aparezca suficientemente demostrado el valor exacto de lo devengado, que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, $877.803, y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al haber tenido una condición de empleado, no será reconocido al no haberse solicitado de manera expresa en la pretensiones de la demanda.
De este modo, el tiempo sobre el cual se hará el cálculo será aquel durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, esto es, por 11,47 meses. 21.3. La siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 11,47 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)11,47 -1 0.004867 S = 877.803 x 11,766778 S = $ 10.328.912,73 19.3.
En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña la suma de $10.328.912,73 De este modo, teniendo en cuenta el número de días que permaneció el accionante a cargo de cada una de las demandadas, de aquella suma total, $3.983.894,31 estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de $6.345,018,42 restante será de cargo de la Nación -Rama Judicial. 22.
Finalmente, en lo que respecta al daño emergente la Sala no avizora prueba alguna de su causación, de manera que no hará reconocimiento alguno al respecto. G. Costas 23. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 1º de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Fabián Pinzon Saldaña.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos: A. Por concepto de lucro cesante, para el señor Héctor Fabián Pinzon Saldaña, la cantidad de diez millones trescientos veintiocho mil novecientos doce pesos con setenta y tres centavos m/cte. ($10.328.912,73).
De la anterior suma, la cantidad de tres millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro pesos con treinta y un centavos ($3.983.894,31) estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de seis millones trescientos cuarenta y cinco mil dieciocho pesos con cuarenta y dos centavos ($6.345.018,42) estará a cargo de la Nación -Rama Judicial.
B. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se deberá reconocer a favor de Héctor Fabián Pinzón Saldaña, Fabián Santiago Pinzón Nieto y Yolanda Saldaña Acevedo, les será reconocida la suma equivalente de 78.22 smlmv, para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 234 smlmv, de los cuales, en razón a los días de privación, 127,5 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 107,16 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [4] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Dicho artículo 2º de la Ley 640 de 2001, reza: “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. [6] Informe técnico medico legal de lesiones no fatales, emitido el 10 de marzo de 2005 por la Dirección Regional Oriente – Seccional Meta – Sede Villavicencio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 5, anexo 1). [7] Conforme al oficio del 30 de marzo de 2006, informe n.º 2200, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Homicidios del C.T.I, dejó a disposición de la Fiscalía 8ª Seccional de Villavicencio al señor Héctor Fabián Pinzón Saldaña (fl. 110 y 111, anexo 1).
Igualmente, el acta de derechos del capturado suscrita el 30 de marzo de 23006 por parte de Héctor Fabián Pinzón (fl. 112, anexo 1). [8] Tal como se denota a partir de la diligencia de compromiso que resposa a folio 123 del anexo, suscrita por Héctor Fabián Pinzón Saldaña. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [11] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [12] Sobre la tentativa, el artículo 27 del Código Penal prevé: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada (…)”. [13] Sobre el delito de homicidio, el artículo 104 del Código Penal, con el aumento de las penas incorporadas por la Ley 890 de 2004 preveía: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [14] “Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar (…)De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691. [15] En dicha oportunidad, la Fiscalía expresó: “Desafortunadamente no pudimos encontrar el nexo causal que nos llevase en el hilo investigativo a unir a los acusados con el autor material de la conducta, sabemos que el día de los hechos el sicario duró un tiempo en el establecimiento de comercio como para poderse mostrar … pero nunca se pudo demostrar que el sicario o sujeto que lo acompañaba corresponde a alguno de los aquí acusados, ni menos que estos y aquellos hubiesen sido visos departiendo, hablando, compartiendo, no antes ni durante la ejecución del hecho ni después de este, así las cosas señor juez, no encontramos elementos de fuerza suficientes para alcanzar el mas alto grado cognoscitivo de probabilidad y mucho menos la certeza que se requiera para reprochar la conducta punible de homicidio en grado de tentativa … puesto que fluyen serias dudas que nos obligan a solicitar ahora a su señoría que al momento de dictar el fallo que en derecho corresponde sea este absolutorio (…)” (fl. 103 a 113, anexo1) [16] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [17] Esto, según constancia emitida por el Asistente de Fiscal de la Unidad 2ª de Fiscalía de Villavicencio, en la que se señaló: “El día de ayer catorce (14) de los corrientes a la hora de las seis (6) p.m. venció la ejecutoria de la resolución calificatoria Julio 27-06 SIN HABERSE INTERPUESTO RECURSO ALGUNO. Se procede a la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto de esta ciudad.
Conste” (fl. 38, anexo 1). [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [20] Conforme se desprende del registro civil de nacimiento que reposa a folio 29 del cuaderno 1. [21] Acorde con el registro civil de nacimiento que aparece a folio 18 del cuaderno 1. [22] Quien en audiencia del 17 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Meta declaró: “Héctor vivía con la muchacha Gina (sic) Alejandra quienes vivían en el barrio Topacio … al quedar detenido su compañera quedó desamparada y su hijo también … la mujer también lo visitaba … vivían con la mujer Gina (sic) y su hijo, ellos dependían económicamente de él” (fl. 168 y 169, c.1). [23] Declarante que, en audiencia del 17 de agosto de 2010, rendida ante el Tribunal Administrativo del Meta, expresó: “La mujer Gina (sic) que vivía con él yo la veía muy aburrida y triste por estar en esta situación … Él vivía con la muchacha Gina (sic) y su bebé, respondía por los dos (…)” (fl. 170, c.1). [24] Persona que en rindió testimonio el 17 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Meta y refirió que Héctor Pinzón “convive con la esposa Gina Alejandra Nieto y sus dos hijitos Santiago y Mariana, su mamá y su esposa siempre han estado pendientes de Héctor” (fl. 171.
C1). [25] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [28] Quien sobre la actividad laboral de Héctor Pinzón expresó: “Él devengaba el mínimo, y ahora él ya se independizó del negocio mío, yo le enseñé el negocio de las lavadoras, ahora tiene él un negocio de alquiler de lavadoras y él repara lavadoras (…)” (fl. 169, c.1). [29] Testigo que expresó que “Yo lo ocupaba mucho para transportar congeladores de cream helado con una moto y un trailer que él usaba …él trabajaba en una bodega trabajando de bodeguero, despachando gaseosas, cervezas y lavadoras” (fl. 170, c.1). [30] Declarante que refirió: “Héctor se dedicaba a llevar lavadoras a domicilio y cerveza” (fl. 171).