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13001-23-31-000-2001-01324-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Alberto Cortés Monje·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa - Armada Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACOSO LABORAL / DEMANDA POR ACOSO LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RENUNCIA DEL TRABAJADOR OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES [P]ara determinar si la acción de reparación directa es la procedente debe acudirse a la fuente del daño en aras de determinar si el mismo se atribuye o no a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles.(…) En el caso concreto, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere que la causa petendi del demandante se concreta en un daño producto de una presunta situación de persecución y acoso laboral que lo condujo a presentar su renuncia, lo cual, como fuente del daño, no se concreta en un acto administrativo sino en hechos u omisiones contentivos del posible acoso laboral.

(…) [L]a Sala advierte que la parte demandante pretende ser indemnizada (…) Por lo tanto, la acción de reparación directa instaurada es procedente. (…) [E]s menester hacer hincapié que la parte demandante no tenía ningún interés en debatir o controvertir la legalidad de un acto en el que se adoptó la decisión que ella misma solicitó, lo cual no la inhabilita para demandar la reparación de los daños que dicha solución implicó y que se concretaron en el hecho de haber tenido que retirarse de la Institución.(…) [L]a acción de reparación directa resulta procedente para eventos en que se demande por daños producidos por eventos de acoso laboral, pues tal fenómeno constituye un hecho u omisión que es pasible de esta acción, con independencia de que el afectado pueda de manera coetánea atacar los daños provenientes de los actos administrativos en los términos que establece la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, exp. 40496, C, P Danilo Rojas B ACTO ADMINSTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO [C]uando la génesis del hecho dañoso se afinca en un acto administrativo entendido como la manifestación de la voluntad de la administración con miras a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar los perjuicios derivados de dicha actuación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ACOSO LABORAL / LEY DE ACOSO LABORAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Es relevante señalar que las garantías, acciones o medios de control que contaban las personas que eran víctimas de acoso laboral antes de la Ley 1010 de 2006 eran limitados, y, por lo tanto, carecían de dispositivos jurídicos claros y vinculantes para protegerse contra dicho fenómeno (pese a que podía acudir a la acción disciplinaria).

Lo anterior, lleva a la Sala afirmar que en ese contexto es de suma importancia dotar a las víctimas de diferentes medios de protección y, con ellas, de las acciones idóneas y eficaces para reivindicar la situación jurídica infringida y de esta manera lograr el resarcimiento integral de los detrimentos morales y patrimoniales producidos por esa práctica subrepticia y silenciosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha explicado que el ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. ACOSO LABORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACOSO LABORAL / RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL / ARMADA NACIONAL / INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL / CONOCIMIENTO DE DAÑO [L]a Sala considera que en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesó dicho acoso, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo.

Ahora bien, como en el presente caso el daño proviene de las posibles afectaciones por el acoso laboral consistentes en posibles hechos u omisiones que, a juicio del actor, afectó sus derechos laborales y que le impidió ascender de grado, así como continuar en la carrera militar, la Sala considera que el conteo del término de caducidad debe hacerse a partir del momento en que se concretó el hecho dañoso, esto es, desde el momento del retiro.

Por lo tanto, como el retiro se hizo efectivo el (…) es forzoso concluir que operó el fenómeno de la caducidad, pues si se toma esta última fecha, la demanda podía ser instaurada hasta el (…) Luego, como la acción fue presentada el (…) no se hizo dentro del término que establece la ley. Finalmente, el término de caducidad se contará desde el retiro efectivo, y no desde la fecha le venció el término que fue dado de alta en la contaduría para la formación del expediente de prestaciones sociales (3 meses posteriores al retiro), como se alega en la demanda, precisamente, porque es a partir del primer momento, que el demandante conoció de la decisión definitiva de su retiro y el hecho que se le haya otorgado los referidos 3 meses para efectos prestacionales, no modificaban la determinación de su separación del cargo, como de hecho ocurrió. Así las cosas, en la medida que la demanda de la referencia fue presentada una vez fenecido el término bienal prescrito en el artículo 136 ejusdem, resulta imperioso concluir que el actor ejerció su derecho a accionar por fuera del lapso previsto por la ley para el efecto y, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01324-01(44674) Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: Ineptitud sustantiva de la demanda.

Acoso laboral. Procedencia de acción de reparación directa. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. La providencia será modificada.

SÍNTESIS El demandante ingresó a la Armada Nacional y una vez alcanzó el grado de Capitán de Corbeta, se desempeñó como Jefe de Contrainteligencia de la Fuerza Naval de Atlántico, cargo en el cual descubrió irregularidades cometidas por varios de sus superiores, lo que a su juicio, condujo a que se iniciara una persecución en su contra dirigida a provocar que se retirara de la institución voluntariamente, acoso que llegó a tal punto que no fue llamado al curso de Estado Mayor que le permitiría ascender al grado siguiente, aumentar su salario y mejorar notablemente su liquidación de cesantías, así como su asignación mensual tan pronto sea retirado.

Como tales posibles daños provienen del supuesto acoso laboral son susceptibles de ser ventilados a través de la acción de reparación directa. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 05 de septiembre de 2001[1], el señor Carlos Alberto Cortés Monje, mediante apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los hechos y omisiones que lo obligaron a presentar su renuncia a la institución, situación que le impidió continuar su carrera castrense (fls. 136-150, c. 1).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable los perjuicios morales y materiales causados al señor Capitán de Corbeta CARLOS ARTURO COTES (sic) MEJÍA por el retiro del servicio activo de la ARMADA NACIONA (sic) ocurrido el 31 de agosto de 1999, continuado de alta hasta noviembre 30 de 1999, el cual se vio obligado a solicitar por la serie de hechos y omisiones administrativas que truncaron su carrera de Oficial Superior Naval. 2.

Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a CARLOS ALBERTO CORTES MEJÍA. a) Los perjuicios de orden material, actuales y futuros, consistentes en el lucro cesante, incluyendo los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización en cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, teniendo en cuenta que mi mandante, en el momento de su retiro de la Armada Nacional tenía 41 años de edad y percibía ingresos mensuales por la suma de $1.650.000.oo Mcte. y con el ascenso al grado de Capitan (sic) de Fragata percibiría ingresos por la suma de $2.880.000.oo. b) A título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, a cada uno de ellos la cantidad, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos oro fino. 1.1.

En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: El señor Carlos Alberto Cortés ingresó a la Escuela Naval Almirante Padilla el 7 de julio de 1975. Luego de superar las exigencias académicas y militares se graduó como Capitán de Corbeta de la Armada Nacional y alcanzó con honores y distintivos los grados de Teniente de Corbeta Ejecutivo Superficie, Teniente de Fragata Ejecutivo Superficie, Teniente de Navío Ejecutivo Superficie y Capitán de Corbeta Ejecutivo Superficie.

En el ejercicio de su cargo como Jefe de Contrainteligencia de la Fuerza Naval del Atlántico descubrió serias irregularidades por parte de varios de sus superiores, situación que dio lugar a que se iniciara una persecución en su contra en procura de que se retirara “por voluntad propia” de la Armada Nacional. En consecuencia, no fue llamado a curso de Estado Mayor, lo cual le permitiría ascender al siguiente grado, esto es a Capitán de Fragata, con lo que se incrementaría su nivel salarial, así como su liquidación de cesantías y asignación mensual de retiro cuando quisiera desvincularse de la institución. No obstante haber solicitado en varias oportunidades que se reconsiderada la decisión de negarle el curso, no obtuvo respuesta.

De hecho, la Comisión Oficial de selección de aspirantes omitió llamarlo, a pesar de que ocupaba el segundo puesto de grado en su curso; empero, sí convocó al resto de oficiales del curso y a 13 más del siguiente, con menor antigüedad, desatendiendo el principio del buen servicio. Simultáneamente, fue relevado del cargo de Jefe de Contrainteligencia de la Fuerza Naval del Atlántico y trasladado al Comando Específico de San Andrés y Providencia para recibir el cargo de Comandante de Buque ARC RIGEL CESYP- N1, el cual había desempeñado hacía 16 años y no se compadecía con su nivel profesional y antigüedad, decisión que a pesar de haberle advertido en su oportunidad al Comandante de la Armada, no fue reconsiderada.

Era tal el ambiente hostil y de presión de sus superiores que se vio obligado a presentar su carta de renuncia, la cual fue aceptada mediante Resolución NR 375 del 3 de agosto de 1999. Además, a pesar de tener derecho a seguir siendo socio del Club Naval, al efectuar su solicitud le fue negada por el Presidente y la reconsideración por la Junta Directiva del club.

En conclusión, con la actuación le negaron la posibilidad de ser por lo menos Capitán de Fragata, a pesar de asistirle el derecho a ello con todas las implicaciones económicas y profesionales del cargo. II. Trámite procesal. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional allegó contestación en la que se opuso a la totalidad de pretensiones del libelo, por considerar que carecían de fundamento, toda vez que el retiro del actor se produjo por solicitud voluntaria sin que mediara desvinculación o falla en el servicio alguna (fls. 161-164, c. 1).

De otra parte, le restó veracidad a la afirmación de la demanda según la cual el actor descubrió serias irregularidades de sus superiores y aclaró que si bien es cierto que este no fue llamado a curso de ascenso, ello responde a razones de orden institucional adoptadas por los Comandantes de la Armada Nacional, no a una persecución laboral.

Igualmente, señaló que la decisión de llamar a curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra es potestativa del Comandante de la respectiva fuerza, según el parágrafo único del artículo 71 del Decreto 1211 de 1990 y el literal a) del artículo 40 del Decreto 989 de 1992, determinación que este toma apoyado en las recomendaciones que rinde el Comité de Selección de Oficiales.

Asimismo, explicó que esa selección no está sujeta únicamente al puesto que ocupa el respectivo aspirante en su curso y que no es cierto que los cargos que ocupó el demandante no puedan ser desempeñados por oficiales de su grado y antigüedad para la época, de conformidad con las Tablas de Organización y Equipo (TOE) de la Armada Nacional.

Además, reiteró que la baja del demandante se autorizó mediante resolución del Comandante de la Armada Nacional por solicitud del mismo actor y que el Club Naval es una empresa de carácter privada, ajena a la Armada Nacional, por lo cual los hechos relacionados con esa sociedad no son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, señaló que la Resolución n.º 375 del 3 de agosto de 1999, mediante la cual se autorizó el retiro del actor, está amparada por una presunción de legalidad, por lo que debe demostrarse que su desvinculación tuvo causas distintas a las previstas en dicho acto. Adicionalmente, arguyó que la demanda incoada se sale del esquema tradicional de las reparaciones directas o de las nulidades y restablecimiento del derecho, porque se persigue una indemnización por perjuicios materiales y morales, presuntamente generada en la terminación de una vinculación laboral. 2.3.

Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de abril de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervinieron así (fl. 192, c.1): La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional insistió en que el retiro del actor obedeció a la renuncia que él mismo presentó (fl. 202-205, c. 1).

Sumado a ello, arguyó que de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda es claro que su inconformidad radica en los efectos contenidos en el acto administrativo de retiro y no en un hecho administrativo que deba ser reparado. Por consiguiente, alegó que la acción a presentar era la de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa decisión y no la de reparación directa.

Por último, aclaró que si el actor no fue llamado a curso de ascenso ello se debió a que la carrera militar es jerarquizada y su componente humano pertenece a un riguroso escalafón de grados y antigüedad, en el que se realiza un estudio previo de las calidades morales, profesionales y personales del aspirante, lo cual implica que existe una estricta selección del personal para los ascensos y la permanencia en la entidad, sin que ello pueda ser sinónimo de una falla en el servicio.

La parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la demanda dirigidos a demostrar una persecución laboral en su contra que lo condujo a presentar la renuncia. Además, indicó que si bien es cierto que los ascensos son discrecionales, también lo es que quienes ascienden son los mejores, como lo era el actor para la época, pues había recibido condecoraciones, distintivos, reconocimientos, licencias y a pesar de ello, sin que existiera justificación se omitió al curso de ascenso.

En consecuencia, concluyó que su retiro fue motivado por el hecho de no ser llamado a curso de ascenso y ello obedeció a una omisión de la entidad que le causó perjuicios, de ahí que su desvinculación fue injusta y abusiva (fls. 199-201, c. 1). El agente delegado del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que puso de presente que el actor solicitó en la demanda que se declare la responsabilidad de la entidad “por el retiro del servicio activo de la ARMADA NACIONAL”, lo que junto con las pruebas y demás pretensiones permite concluir que lo deprecado se contrae a debatir las decisiones de retirarlo del servicio activo de la Armada Nacional y solicitar la reparación de los daños producidos con esa “ilegalidad”, aspecto que no corresponde al objeto de la acción de reparación directa, sino por el contrario a la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que si el supuesto daño se deriva de la expedición de las resoluciones controvertidas era imprescindible que se realizara un juicio de legalidad sobre ellas, con el consecuente restablecimiento del derecho a reparar los daños producidos por su viciada expedición (fls. 207-214, c.1).

En virtud de lo anterior, coligió que la acción de reparación directa escogida es una vía procesal equivocada que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la que solicitó se declare probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. El 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, con base en las siguientes consideraciones (fls. 216-224, c. ppal.): En primer lugar, explicó que si bien el actor interpuso acción de reparación directa y solicitó se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales y morales causados por el retiro del servicio activo, lo cierto es que los documentos obrantes en el expediente dan cuenta que la demanda se dirige a cuestionar una decisión de la entidad adversa al actor y contenida en un acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio por solicitud propia, determinación a la cual adujo se vio obligado por una serie de actuaciones de sus superiores que truncaron su carrera como Oficial Naval, como el hecho de no haber sido llamado a curso de Estado Mayor que le permitiría obtener el ascenso al siguiente grado y mejorar sus ingresos.

En esa razón, destacó que no es viable, como lo pretende el demandante, cuestionar por la vía de la reparación la legalidad de las decisiones de la Administración plasmadas en actos administrativos, pues para ello el medio idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, afirmó que: i) la entidad realmente no incurrió en el defecto señalado en la demanda, pues la palabra omisión presupone que se puede entender como tal el haber dejado de hacer algo necesario o conveniente, situación que no ocurre en el caso concreto; ii) la causa del retiro obedeció a la voluntad del actor, la cual exteriorizó debidamente y ello permitió que se configurara un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos; y iii) que ese acto se encuentra amparado por una presunción de legalidad.

En conclusión, declaró que la escogencia de la acción no depende del arbitrio del demandante, sino de la fuente del daño, de modo debía acudirse a la acción de nulidad y restableciendo del derecho por tratarse de una discusión en la que media un vínculo de naturaleza laboral y en la que se debate la legalidad de un acto administrativo. Por lo tanto, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 2.

Contra la referida decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 25 de abril de 2012, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se acojan las pretensiones. Para ello, indicó que, contrario a la tesis de la sentencia impugnada, el señor Cortés Monje sí fue víctima de una persecución laboral que finalmente lo llevó a presentar la renuncia a su cargo.

Por consiguiente, no era posible demandar la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia del actor, pues dicho acto fue motivado en razones diferentes a la solicitud elevada y consentida del demandante (fls. 226-229, c. ppal.). Asimismo, precisó que las actuaciones reiteradas que no lo promovieron de cargo, pese a su desempeño notoriamente superior al de sus compañeros, se traducen en actos inductivos a la renuncia, como en efecto acaeció, de ahí que no se haya demandado el acto administrativo como tal, sino las acciones que tomaron sus superiores durante la carrera del actor, las cuales constituyen una falla en el servicio, pues de haber existido una justificación legal para proceder a su desvinculación así se habría hecho.

En ese orden, la persecución laboral de la cual fue víctima el demandante lo obligó a presentar su renuncia, situación que constituye un acoso laboral que debe ser reparado por la entidad demandada, si a ello se suma que su carrera se vio truncada y la renuncia voluntaria se produjo por múltiples actos de presión en su contra. De otra parte, argumentó que la persecución laboral narrada ocurrió antes de la Ley 1010 de 2006, motivo por el cual no era posible acudir ante la Jurisdicción Laboral, de modo que ante el vacío legal lo propio era demandar a través de la acción de la referencia. Bajo esa idea, adujo que la escogencia de la acción tiene su fundamento en que no se podía ventilar la correspondiente mediante el procedimiento laboral, por cuanto no había sido expedida la Ley 1010 de 2006. 2.1.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó sus alegatos de conclusión en los que señaló que el fundamento de la demanda se dirige a cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio del actor, lo que implica que debe confirmarse la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues para ello debió presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 239-240, c, ppal). 2.2.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 252, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 3.1 Presupuestos procesales 3.1.1. Jurisdicción y competencia. Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para el efecto[2]. 3.1.2.

La procedencia de la acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral En cuanto a la acción procedente, dado que se trata precisamente del asunto materia de discusión en el recurso de apelación, la Sala se detendrá en el análisis del asunto, como quiera que en la sentencia objeto de alzada se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. A juicio del impugnante, esa decisión es contraria a derecho, por cuanto lo que se pretende con la demanda es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada producto de las omisiones y hechos en que incurrió con el fin de perseguirlo y acosarlo laboralmente, situación que a la postre lo obligó a presentar su renuncia voluntaria al cargo, con lo que perdió la oportunidad de ascender, tener un mejor salario y continuar en la carrera militar.

En esa medida, para el impugnante lo que se reprocha no es el acto administrativo que le aceptó la renuncia sino la injusta persecución en su contra y el acoso laboral que lo llevó, en contra de su voluntad, a presentar su dimisión. Además, por cuanto perdió la oportunidad de ascender al grado siguiente a pesar de tener las calidades académicas, profesionales y morales para ello, actuación que desconoció el principio del buen servicio.

En criterio del actor esa tesis se refuerza si se tiene en cuenta que para la época de los hechos no había sido expedida la Ley 1010 de 2006, razón por la que no era posible acudir ante la Jurisdicción Laboral para debatir el acoso del que fue objeto, sino que, por el contrario, lo correcto era demandar a través de la acción de la referencia. Sobre el particular, la Sala considera menester explicar que, de conformidad con el artículo 86 del C.C.A., aplicable para la época de los hechos, “[l]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, es decir que para determinar si la acción de reparación directa es la procedente debe acudirse a la fuente del daño en aras de determinar si el mismo se atribuye o no a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles.

Por el contrario, cuando la génesis del hecho dañoso se afinca en un acto administrativo entendido como la manifestación de la voluntad de la administración con miras a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar los perjuicios derivados de dicha actuación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso concreto, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere que la causa petendi del demandante se concreta en un daño producto de una presunta situación de persecución y acoso laboral que lo condujo a presentar su renuncia, lo cual, como fuente del daño, no se concreta en un acto administrativo sino en hechos u omisiones contentivos del posible acoso laboral.

Luego, el daño que alega se originó en diversos actos u omisiones dirigidas a lograr que renunciara por decisión propia y concluyó con la decisión de desvincularlo del servicio mediante el acto de aceptación de la dimisión, puede llegar a configurar una falla en la prestación del servicio. En suma, de lo anterior se advierte que en efecto lo debatido se contrae a determinar si los supuestos hechos y omisiones constituyeron hechos de acoso laboral que truncaron su carrera como oficial, como en efecto lo plantea en la primera de sus pretensiones, la cual es del siguiente tenor:

1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Capitán de Corbeta CARLOS ARTURO COTES (sic) MEJÍA por el retiro del servicio activo de la ARMADA NACIONA (sic) ocurrido el 31 de agosto de 1999, continuado de alta hasta noviembre 30 de 1999, el cual se vio obligado a solicitar por la serie de hechos y omisiones administrativas que truncaron su carrera de Oficial Superior Naval – se destaca-.

Bajo ese entendido, es evidente que el demandante lo que solicita es la declaratoria de responsabilidad de la entidad producto del acoso laboral, el cual, a su juicio, estuvo precedido de omisiones y hechos que lo conllevaron a presentar su renuncia voluntaria. La cual fue aceptada mediante acto administrativo que, valga señalar, no fue objeto de la controversia de la litis.

De esta manera, la Sala advierte que la parte demandante pretende ser indemnizada por “el retiro del servicio activo de la Armada Nacional el cual se vio obligado a solicitar por la serie de hechos y omisiones administrativas que truncaron su carrera de Oficial Superior Naval” dado que los hechos y omisiones que se invocan como causantes de dicho daño son constitutivos de un posible acoso laboral al que aquel habría sido posiblemente sometido por parte de sus superiores y la falta de adopción de medidas tendientes a evitarlo son ajenos a la prestación ordinaria y normal del servicio en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos podrían constituir indudables fallas del servicio.

Por lo tanto, la acción de reparación directa instaurada es procedente. Ahora, es de resaltar que aunque una de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio tiene que ver con el reconocimiento del lucro cesante derivado del hecho de que con su retiro del servicio se truncó su posibilidad de ascenso, la presente acción también es procedente para ventilarla en tanto que, según se desprende de la demanda y de los hechos probados, la fuente de dicho daño no sería la supuesta ilegalidad de los actos que le negaron el acceso al curso de ascenso y le aceptaron su dimisión, sino la situación de acoso laboral de la que fue posible víctima.

No obstante, es menester hacer hincapié que la parte demandante no tenía ningún interés en debatir o controvertir la legalidad de un acto en el que se adoptó la decisión que ella misma solicitó, lo cual no la inhabilita para demandar la reparación de los daños que dicha solución implicó y que se concretaron en el hecho de haber tenido que retirarse de la Institución. Es relevante señalar que las garantías, acciones o medios de control que contaban las personas que eran víctimas de acoso laboral antes de la Ley 1010 de 2006 eran limitados, y, por lo tanto, carecían de dispositivos jurídicos claros y vinculantes para protegerse contra dicho fenómeno (pese a que podía acudir a la acción disciplinaria).

Lo anterior, lleva a la Sala afirmar que en ese contexto es de suma importancia dotar a las víctimas de diferentes medios de protección y, con ellas, de las acciones idóneas y eficaces para reivindicar la situación jurídica infringida y de esta manera lograr el resarcimiento integral de los detrimentos morales y patrimoniales producidos por esa práctica subrepticia y silenciosa.

En suma, la acción de reparación directa resulta procedente para eventos en que se demande por daños producidos por eventos de acoso laboral, pues tal fenómeno constituye un hecho u omisión que es pasible de esta acción, con independencia de que el afectado pueda de manera coetánea atacar los daños provenientes de los actos administrativos en los términos que establece la ley.

Al respecto, es relevante señalar que esta Subsección en eventos anteriores ha aceptado la posibilidad de que la acción de reparación directa proceda en casos de acoso laboral. Al respecto, se ha dicho: 14. A la luz de lo expuesto en los acápites precedentes la Sala concluye que en la medida en que, aun antes de la expedición de la Ley 1010 de 2006, las conductas constitutivas de acoso laboral ya estaban proscritas por el ordenamiento jurídico, los daños que dicho fenómeno hubiera podido causar a un servidor público o a sus allegados son ajenos a la prestación ordinaria y normal del servicio, en tanto derivados de hechos y omisiones que constituyen evidentes fallas del servicio, de allí que, en los términos de la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación que viene de ser explicada, la indemnización plena de los mismos pueda ser solicitada por la vía de la acción ordinaria laboral o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el tipo de vinculación laboral del servidor, o a través de la acción de reparación directa, y ello independientemente de que, desde el punto de vista del sistema de protección de riesgos laborales, dichos daños puedan considerarse como efectos directos de un accidente o de una enfermedad profesional y, en consecuencia, den lugar al pago de las indemnizaciones a forfait establecidas en esos eventos. 14.1 Vale la pena anotar que la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre las vías de acción con las que cuentan las personas que son víctimas de daños causados por su empleador o en el contexto de una relación laboral resulta particularmente adaptada para el caso de los empleados públicos víctimas de acoso laboral dado que, como se explicó, tanto antes como después de la Ley 1010 de 2006, estos últimos han carecido de mecanismos vinculantes claros para protegerse contra dicho fenómeno, lo cual da lugar a que puedan intentar diferentes estrategias de defensa y, con ellas, diferentes vías para obtener la reparación de los perjuicios causados.

En efecto, teniendo en cuenta que, como se señaló, la mayor parte de conductas constitutivas de acoso laboral contrarían el ordenamiento jurídico, nada impedía que, con anterioridad a la expedición de la Ley 1010 de 2006 -y, con mayor razón, después de esta-, los empleados víctimas de acoso laboral, invocando la normativa que los protegía, elevaran solicitudes a sus empleadores con el fin de que cesaran los comportamientos lesivos y se reconocieran y pagaran los perjuicios derivados de los mismos, circunstancia que bien podía dar lugar a que profirieran actos administrativos cuya legalidad pudiera ser cuestionada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, dadas las particularidades del acoso laboral, específicamente, el que, como lo define la Ley 1010 de 2006, se trate de una conducta persistente “encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia” (artículo 2) y el que se presente en el seno mismo de la entidad ante la cual habría que hacer la reclamación, resulta apenas comprensible que, a falta de una prescripción legal que las obligara a agotar dicha vía antes de acudir a la jurisdicción, las víctimas recurran a la acción de reparación directa con el objeto de ser indemnizados por todos los daños que el susodicho acoso laboral haya podido causarles.[3] Una vez estudiada la procedencia de la acción, se procederá al análisis de la demanda en término. La caducidad de la acción de reparación directa en el caso de daños causados por acoso laboral En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha explicado que el ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así las cosas, la Sala considera que en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesó dicho acoso, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo.

Ahora bien, como en el presente caso el daño proviene de las posibles afectaciones por el acoso laboral consistentes en posibles hechos u omisiones que, a juicio del actor, afectó sus derechos laborales y que le impidió ascender de grado, así como continuar en la carrera militar, la Sala considera que el conteo del término de caducidad debe hacerse a partir del momento en que se concretó el hecho dañoso, esto es, desde el momento del retiro.

Por lo tanto, como el retiro se hizo efectivo el 31 de agosto de 1999 (folio 86 y 89,c.1), es forzoso concluir que operó el fenómeno de la caducidad, pues si se toma esta última fecha, la demanda podía ser instaurada hasta el 1 de septiembre de 2001. Luego, como la acción fue presentada el 5 de septiembre de 2001 no se hizo dentro del término que establece la ley.

Finalmente, el término de caducidad se contará desde el retiro efectivo, y no desde la fecha le venció el término que fue dado de alta en la contaduría para la formación del expediente de prestaciones sociales (3 meses posteriores al retiro), como se alega en la demanda, precisamente, porque es a partir del primer momento, que el demandante conoció de la decisión definitiva de su retiro y el hecho que se le haya otorgado los referidos 3 meses para efectos prestacionales, no modificaban la determinación de su separación del cargo, como de hecho ocurrió. Así las cosas, en la medida que la demanda de la referencia fue presentada una vez fenecido el término bienal prescrito en el artículo 136 ejusdem, resulta imperioso concluir que el actor ejerció su derecho a accionar por fuera del lapso previsto por la ley para el efecto y, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. 5.

Costas procesales Por último, no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda en esa forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción para, en su lugar, declarar que operó el fenómeno de caducidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salva voto Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1][2] Folio 151 c.1 [3] En el acápite de cuantía esta fue estimada, para la época de los hechos, en $400.000.000. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7de febrero de 2018, Rad. 40496, CP Danilo Rojas B.