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19001-23-31-000-2005-00026-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Del Carmen Bastidas Corredor Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / VÍCTIMA DE SECUESTRO / RESCATE DE SECUESTRADO / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL La Policía Nacional incurrió en omisión de sus funciones de brindar protección a (…) [la víctima] al suspender la persecución del vehículo en el que la transportaban los secuestradores, lo cual dio lugar a que no fuera posible rescatarla.

No se trata aquí, como lo afirma la Policía Nacional, de exigir el cumplimiento de la obligación de seguridad de los ciudadanos como una obligación de resultado sin importar que las autoridades tengan la capacidad de proteger su vida e integridad personal. En este caso, la Policía conoció la existencia del secuestro, inició la persecución del vehículo donde era transportada la víctima, y luego suspendió esta labor, sin realizar las actuaciones que estaba en condiciones de desplegar para evitar lo ocurrido posteriormente.

(…) Las pruebas aportadas al proceso acreditan que la Policía Nacional no desplegó las acciones necesarias para evitar la producción del daño, pues inició una persecución, pero la detuvo sin que se conozcan los motivos de ello. Cuando la Policía se devolvió, estaba en posibilidad de detener el secuestro, dado que se encontraba persiguiendo el vehículo con los secuestradores y las víctimas a una distancia cercana y contaba con armas para repeler cualquier ataque.

(…) La Sala deduce que la omisión no es atribuible al DAS, pero sí a la Policía. Por lo tanto, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenará al pago de perjuicios. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala accederá a los daños morales reclamados por los demandantes (…).

Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00026-01(43691) Actor: MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS CORREDOR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por omisión. La Sala revoca la sentencia de primera instancia y declara responsable a la Policía Nacional porque está acreditado que sus agentes incurrieron en una omisión injustificada al interrumpir la persecución que adelantaban contra unos secuestradores y sus víctimas, las cuales fueron posteriormente asesinadas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de octubre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por María del Carmen Bastidas Corredor, Diana Marcela Arboleda Bastidas y Claver Augusto Arboleda Bastidas y se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para obtener la reparación de los perjuicios morales causados por la omisión de las demandadas consistente en no brindar protección a la señora María Fernanda Arboleda Bastidas en el momento en que fue secuestrada, al estar probado que esta, horas más tarde, fue asesinada.

La parte accionante y el tribunal concuerdan en que la demanda fue presentada el 11 de enero de 2005, sin que ello hubiese sido discutido por las demandadas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los actores MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS CORREDOR, DIANA MARCELA ARBOLEDA BASTIDAS, y CLAVER AUGUSTO ARBOLEDA BASTIDAS, con ocasión de las omisiones en que se incurrió por parte de los órganos demandados, y por cuya causa perdió la vida la señorita MARÍA FERNANDA ARBOLEDA BASTIDAS.

SEGUNDA: Que igualmente EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS es administrativamente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los actores MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS CORREDOR, DIANA MARCELA ARBOLEDA BASTIDAS, y CLAVER AUGUSTO ARBOLEDA BASTIDAS, con ocasión de las omisiones en que se incurrió por parte del órgano demandado, y por cuya causa perdió la vida la señorita MARÍA FERNANDA ARBOLEDA BASTIDAS.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones los órganos demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS se hallan obligados a pagar conjuntamente a favor de la actora, la señora MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS CORREDOR por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presentación de la demanda.

CUARTA: Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones los órganos demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS se hallan obligados a pagar conjuntamente a favor de la actora, la señorita DIANA MARCELA ARBOLEDA BASTIDAS por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presentación de la demanda.

QUINTA: Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones los órganos demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS se hallan obligados a pagar conjuntamente a favor del actor CLAVER AUGUSTO ARBOLEDA BASTIDAS por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presentación de la demanda.

SEXTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C. Administrativo. SÉPTIMA: Ordenar la indexación de las sumas de dineros a las que sea condenadas a reconocer y pagar la parte demandada, al momento de dictarse la sentencia. OCTAVA: Sírvanse los Honorables Magistrados, condenar en costas a las entidades demandadas.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de diciembre de 2002 María Fernanda Arboleda Bastidas y Edison Cárdenas, quien era detective del DAS, fueron secuestrados.

Ello ocurrió aproximadamente a las 3:30 a.m., pocos minutos después de que salieran del establecimiento público Discoteca Ritmo 60 en Popayán. 3.2.- Unos compañeros de Edison Cárdenas, también detectives del DAS, se percataron de lo sucedido y reportaron el hecho a la línea de emergencia del DAS. Con el apoyo de un vehículo de la Policía Nacional que se encontraba cerca del lugar, persiguieron el taxi que llevaba los secuestrados. 3.3.- La persecución se adelantó hasta las afueras de Popayán cerca al establecimiento comercial llamado Mi Bohío. Allí, los detectives del DAS y los agentes de la Policía Nacional desistieron de la persecución. 3.4.- El mismo 21 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 2:00 p.m., fueron encontrados los cadáveres de María Fernanda Arboleda Bastidas y Edison Cárdenas. 3.5.- El 22 de diciembre de 2002, a las 9:00 a.m., se practicó la autopsia a las víctimas.

En el acta se consignó que el homicidio tuvo lugar 24 horas antes de la autopsia. 3.6.- Los hechos ocurrieron en la vereda Samboní del municipio de Timbío, Cauca, aproximadamente 30 minutos de Popayán. 3.7.- Los demandantes afirmaron que la Policía Nacional y el DAS incurrieron en una omisión injustificada de sus deberes cuando sus agentes abandonaron la persecución de los criminales y no realizaron ninguna otra operación efectiva y eficiente para tratar de rescatar a las víctimas, lo cual dio tiempo a los secuestradores de asesinarlas.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Excepcionó el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Señaló que el secuestro y la muerte de María Fernanda Arboleda Bastidas fueron causados por sujetos desconocidos sin que la Policía Nacional hubiera intervenido en la producción del daño. 4.2.- Excepcionó la caducidad de la acción porque los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2002 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2005. 4.3.- Afirmó que el deber de vigilancia de la Policía Nacional era una obligación de medio y no de resultado, pues ello llevaría a concluir que todo delito cometido por particulares resultaría imputable a la administración. 4.4.- Señaló que no existía la posibilidad de que la Policía Nacional hubiese intervenido oportunamente y evitado el resultado, porque este tipo de actos ocurren de forma intempestiva, lo cual hace casi imposible prevenirlos o detectarlos. 4.5.- Por último, indicó que para declarar la responsabilidad del Estado no era suficiente con acreditar una falla del servicio, si es que la hubo.

Por el contrario, los accionantes debían demostrar que dicha falla fue la causante del daño, lo cual no sucedió en este caso. 5.- El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- contestó la demanda extemporáneamente. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 6.1.- Declaró no probada la excepción de caducidad.

Los hechos de la demanda ocurrieron el 21 de diciembre de 2002 y, por ende, la caducidad operaba el 22 de diciembre de 2004. Sin embargo, para dicha fecha los despachos estaban en vacancia judicial. Como se radicó el 11 de enero de 2005, fue presentada oportunamente. 6.2.- Determinó que el expediente de la investigación penal adelantada contra los responsables del secuestro y asesinato de María Fernanda Arboleda Bastidas, remitido por la Fiscalía General de la Nación, no podía ser valorado como prueba trasladada.

Explicó que dicha prueba no cumplía con el requisito establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada no había participado en la investigación penal. Sin embargo, aclaró que las pruebas documentales trasladadas en original o copia auténtica que estuvieron a disposición de las partes a lo largo del proceso y que no fueron tachadas de falsas, sí podían ser valoradas. 6.3.- Afirmó que el Estado debía responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando la víctima solicitaba protección especial justificando mayores condiciones del riesgo o cuando era evidente que la persona necesitaba dicha protección. 6.4.- No obstante, indicó que la parte accionante no demostró que existiera una amenaza o inminente peligro sobre la vida de la señora María Fernanda Arboleda que ameritara la protección de la Policía Nacional ni que dicha situación se hubiera informado previamente a la demandada.

Ello impedía evaluar la existencia de una conducta omisiva frente a la solicitud de protección. 6.5.- Adicionalmente, señaló que estaba acreditado que la Policía Nacional había puesto en ejecución un plan para inmovilizar el vehículo en el que la señora Arboleda Bastidas fue secuestrada, una vez tuvo conocimiento del secuestro. 6.6.- Por último, sostuvo que al Estado no le eran imputables los daños a la vida o bienes de las personas cuando eran causados por los particulares.

D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 7.1.- Sostuvo que, contrario a lo que interpretó el tribunal, en la demanda no se estaba imputando responsabilidad al Estado por la omisión de protección a la señora María Fernanda Arboleda Bastidas por amenazas en su contra, porque la víctima nunca fue amenazada.

La parte accionante imputó la omisión de la Policía consistente en detener la persecución que inició cuando la víctima fue secuestrada. 7.2.- Señaló que el expediente penal demostró plenamente la omisión atribuida a la demandada. Esto es, que los agentes de la Policía detuvieron la persecución del vehículo que trasladaba a las víctimas del secuestro. 7.3.- Afirmó que el expediente penal era una prueba trasladada de naturaleza documental, por lo que no requería ser ratificada en la acción de reparación directa.

Además, indicó que tratándose de copias auténticas no necesitaban ser ratificadas, aun si la parte contra la que se aducían no tuvo esa calidad en el proceso de origen. 7.4.- Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado no son imputables a éste, a menos de que “el hecho del tercero haya sido facilitado por el mismo Estado”.

Adujo que la Policía Nacional, al no haber puesto en funcionamiento los recursos de los que disponía, facilitó la consumación del secuestro y posterior homicidio de las víctimas. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará responsable a la Policía Nacional porque está acreditado que sus agentes incurrieron en omisión al suspender la persecución que adelantaban contra los secuestradores y que estos, horas después, asesinaron a la víctima del secuestro.

Para ello, valorará las pruebas practicadas en el proceso penal No. 582-67207 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán cuyo expediente fue solicitado por la parte accionante en la demanda, porque tales pruebas fueron puestas a disposición de las partes, sin ninguna objeción. 9.- Se abstendrá de declarar responsable al DAS porque, según las pruebas obrantes en el expediente, los agentes (i) no se encontraban en servicio y (ii) no contaban con los medios necesarios para enfrentar a los secuestradores.

E. La Policía Nacional incurrió en omisión de sus funciones para evitar la muerte de María Fernanda Arboleda Bastidas. 10.- La Policía Nacional incurrió en omisión de sus funciones de brindar protección a María Fernanda Arboleda al suspender la persecución del vehículo en el que la transportaban los secuestradores, lo cual dio lugar a que no fuera posible rescatarla.

No se trata aquí, como lo afirma la Policía Nacional, de exigir el cumplimiento de la obligación de seguridad de los ciudadanos como una obligación de resultado sin importar que las autoridades tengan la capacidad de proteger su vida e integridad personal. En este caso, la Policía conoció la existencia del secuestro, inició la persecución del vehículo donde era transportada la víctima, y luego suspendió esta labor, sin realizar las actuaciones que estaba en condiciones de desplegar para evitar lo ocurrido posteriormente. 10.1- Las pruebas aportadas al proceso acreditan que la Policía Nacional no desplegó las acciones necesarias para evitar la producción del daño, pues inició una persecusión, pero la detuvo sin que se conozcan los motivos de ello.

Cuando la Policía se devolvió, estaba en posibilidad de detener el secuestro, dado que se encontraba persiguiendo el vehículo con los secuestradores y las víctimas a una distancia cercana y contaba con armas para repeler cualquier ataque. 10.2.- Las declaraciones rendidas a la Fiscalía por los detectives del DAS Julián Fernando Cardona y Jorge Rivera, testigos presenciales de los hechos, acreditan que aproximadamente a las 3:30 a del 21 de diciembre de 2002, María Fernanda Bastidas Arboleda y Edison Cárdenas fueron secuestrados mientras salían de la discoteca Ritmo 60 en la ciudad de Popayán. Ambos detectives afirmaron que persiguieron al vehículo en el cual estaba secuestrada la víctima.

En declaración rendida ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán el señor Cardona indicó: <<(…) cuando veo que dos tipos se van hacia el otro carro y bajan a los pasajeros del carro que queda atrás, entonces le digo al compañero Rivera que se devolviera que era un secuestro porque vi que los jalaron y los montaron al otro carro (…) entonces detallé las placas y era el CRI – 841, entonces le dije a Rivera que era el carro de Cárdenas (…) entonces yo me subí a la moto y desde acá los veíamos hacía la dirección donde iban, cogimos hacia la Esmeralda y cuando ibamos por el Inem vi que el carro pasaba el puente sobre el río Molino (…) [1]>> Lo anterior es coincidente con la declaración del señor Rivera quien al respecto manifestó: <<(…) yo observo es que a un carro pequeño (…) se suben dos tipos e inmediatamente salen en huida, llegamos al sitio donde había quedado el carro del compañero Cárdenas y allí el compañero Cardona lo identifica que es el carro de Cárdenas (…) entonces nos vamos en la moto los dos con Cardona (…) [2]>> 10.3.- Está demostrado que, durante la persecución, los detectives del DAS se encontraron con una patrulla de la Policía a la que le informaron lo sucedido y que se unió a ellos.

No obstante, en cercanías del municipio del Timbío, los miembros de la policía detuvieron la persecución y adujeron que les habían ordenado devolverse. Al respecto, el detective Cardona señaló: <<(…) ya íbamos a llegar a la glorieta donde se forma la variante y en el sitio o establecimiento llamado Casandra había una patrulla de la policía (…) yo les comenté lo que había pasado que nos colaborara a ver si nos podía acompañar, entonces ellos arrancaron con nosotros para la vía a Timbío y cuando llegamos a la bomba Mi Bohío, ellos pararon y nos dijeron que hasta allí nos acompaban, que les habían ordenado que se devolvieran (…)[3]>> Por su parte, el agente de Policía Boris Eduardo Montenegro, quien estableció contacto con la patrulla que acompañó a los detectives del DAS en la persecución contra los secuestradores, afirmó que los miembros de la policía detuvieron la persecución alegando “motivos de seguridad”.

El testigo indicó que “se alertó a todas las patrullas en especial las del sur, una de ellas reportó que iban siguiendo un vehículo de esas características, la cual iba hacía los lados del Timbío y que no podía salirse de la jurisdicción por motivos de seguridad (…)”[4]. De igual manera, señaló que la patrulla “no dijo cuántas personas eran pero que se encontraban bien armados”[5]. 10.4.- Respecto de la persecución, el detective Cardona manifestó que “siempre estuvimos a una distancia de unos ochenta o cien metros”[6] del vehículo en el que se transportaban los secuestradores junto con las víctimas. 10.5.- De acuerdo con el informe No. 853[7] rendido por el Jefe de Unidad C.T.I. de Timbío, Cauca, el 21 de diciembre de 2002 en la tarde fue hallado el cuerpo sin vida de María Fernanda Arboleda Bastidas en la vereda Samboní del municipio del Timbío, la cual era una zona de operación paramilitar.

En el documento se deja constancia de que vecinos del sector en el que fueron hallados los cuerpos afirmaron haber escuchado disparos entre las 5:00 am y las 5:30 am del mismo día. 11.- La Sala advierte que la víctima fue asesinada entre las 5:00 am y las 5:30 am, esto es, tan solo dos horas después de haber sido secuestrada. Por ello, infiere que si los policías no hubieran suspendido la persecución vehículo en el que se transportaban los secuestradores, habrían podido evitar que se consumara el daño consistente en el homicidio de María Fernanda Arboleda Bastidas. 12.

De otro lado, la Sala se abstendrá de declarar responsable al DAS porque, según las pruebas obrantes en el expediente, los agentes (i) no se encontraban en servicio y (ii) no contaban con los medios necesarios para enfrentar a los secuestradores. Está probado que al momento del secuestro salían de una discoteca después de haber ingerido alcohol, tal como consta en las declaraciones de todos los detectives.

En la declaración rendida por el detective Julián Cardona en el proceso penal está consignado lo siguiente: <<(…) esa noche tuvimos unos allanamientos en diferentes sitios de la ciudad (…) hasta más o menos la una de la mañana cuando terminamos (…) nos reunimos y compramos una botella de aguardiente (…) nosotros arrancamos y cuando ibamos pasando por la discoteca Ritmo Sesenta (…) nos llamaron de que subiéramos (…)>>[8].

Esta versión concuerda con la que fue rendida en la declaración del detective Jorge Enrique Rivera quien al respecto manifestó: <<(…) nosotros salimos de unos allanamientos ese día y a mí me tocó repartir unos fiscales en diferentes sitios de la ciudad, al regresar al seccional estaban unos compañeros (…) nos tomamos unos tragos (…) entonces decidimos ir a Ritmo Sesenta (…)[9]>> Por otra parte, en relación con la persecución, está acreditado que cuando la patrulla de la policía se devolvió, los detectives del DAS se detuvieron porque “íbamos mal de armamento”[10], tal como lo manifiesta el detective Julián Cardona en su declaración. 13.- La Sala deduce que la omisión no es atribuible al DAS, pero sí a la Policía. Por lo tanto, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenará al pago de perjuicios.

F. Determinación de los perjuicios y reparación 14.- En consideración a que está probada la responsabilidad de la Policía Nacional, corresponde a la Sala determinar los perjuicios causados a los demandantes. Perjuicios morales 15.- La Sala accederá a los daños morales reclamados por los demandantes María del Carmen Bastidas Corredor, Claver Augusto Arboleda Bastidas y Diana Marcela Arboleda Bastidas, en razón a que está probada[11] su condición de madre y hermanos de María Fernanda Arboleda Bastidas, respectivamente. 16.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12] y reconocerá a la demandante María del Carmen Bastidas en calidad de madre de María Fernanda Arboleda Bastidas la suma de 100 SMLMV y a los demandantes Claver Augusto Arboleda Bastidas y Diana Arboleda Bastidas en calidad de hermanos de María Fernanda Arboleda la suma de 50 SMLMV para cada uno. G.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓQUESE la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca del 27 de octubre de 2011 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de María Fernanda Arboleda Bastidas.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |María Del Carmen Bastidas |100 SMLMV | |Corredor | | |Claver Augusto Arboleda Bastidas|50 SMLMV | |Diana Marcela Arboleda Bastidas |50 SMLMV | CUARTO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda respecto del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 105 del cuaderno de pruebas 1 [2] Folio 109 del cuaderno de pruebas 1 [3] Folio 106 del cuaderno de pruebas 1. [4] Folio 144 del cuaderno de pruebas 1. [5] Folio 144 del cuaderno de pruebas 1. [6] Folio 106 del cuaderno de pruebas 1. [7] Folios 70 a 73 del cuaderno de pruebas 1. [8] Folio 105 del cuaderno de pruebas 1. [9] Folio 109 del cuaderno de pruebas 1. [10] Folio 106 del cuaderno de pruebas 1. [11] Folios 2, 3 y 5 del cuaderno principal. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 26251, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.