Micelio
25000-23-26-000-2011-00521-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rafael Adalmir Gómez Robayo Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del El Consejo de Estado ha determinado que el juez administrativo está habilitado para identificar e indemnizar de oficio, sin que haya sido solicitado expresamente en la demanda, un daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, expediente 32988) MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [L]a Sala considera que en el proceso penal adelantado en contra de (…) por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con trafico, fabricación y porte de armas de fuego, no se realizó una inferencia razonable por parte del juez sobre la autoría o participación de aquel en estos ilícitos, pese a que se trataba de un presupuesto previo al estudio de los requisitos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo.(…) Asimismo, se advierte que el juez de control de garantías no analizó elementos fácticos decisivos respecto a la presunta flagrancia (…) es preciso señalar que, si bien es cierto para proferir medida de aseguramiento no es indispensable que se acredite la certeza de la responsabilidad del implicado, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, deberá inferirse de manera razonable que el procesado cometió o participó en la comisión del ilícito.

Esta exigencia legal supone que este aspecto debe estudiarse expresamente en la medida, para determinar su procedencia según los requisitos que condicionan la posibilidad de privar de la libertad a un procesado. No basta que se analice la necesidad de la medida para asegurar la buena administración de justicia, el cumplimiento de los fines del proceso penal y la protección de la comunidad, sino que además debe haber una justificación estricta basada en una inferencia razonable de responsabilidad, es decir, que se estudie en detalle a partir de las pruebas que obren en el expediente.

(…) En otras palabras, de suprimirse este elemento, esto es, la inferencia razonable sobre la comisión o participación no existe un supuesto de hecho claro que en el caso concreto justifique la imposición de la medida a determinada persona respecto de ciertos delitos. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 CULPA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) De lo anterior se concluye que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le podría ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 154 DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio debe reconocerse en favor de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. DAÑO / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del demandante.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, que deberá disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de aquella entidad.

A esta orden se dará cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia C-489 de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-452 de 2016., Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-977 de 1999. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Sobre el particular, es preciso tener de presente que, la Sección Tercera del Consejo de Estado definió, en Sentencia de Unificación de18 de julio de 2019, una serie de reglas para la liquidación de perjuicios materiales, en la cual se planteó la necesidad de “soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo“, para, en su lugar, “decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados”.

En relación con los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, se dispuso que “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (…) dicha providencia de unificación superó la tesis de presunción por edad productiva para dar paso a un sistema de reconocimiento y liquidación de perjuicios sobre la base de la carga de la prueba y la presunción del salario mínimo como ingreso de una actividad económica probada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013 magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Rad. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44572), la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372- 01 (33.945), Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00521-01(45306) Actor: RAFAEL ADALMIR GÓMEZ ROBAYO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En la etapa de juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos formulados en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de mayo de 2011, Rafael Adalmir Gómez Robayo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 11 de junio de 2009”[2].

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Primera: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor RAFAEL ADALMIR GÓMEZ ROBAYO y de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente MARÍA LILIANA TAMAYO GIRALDO y a su hija menor de edad LAURA ISABEL GÓMEZ TAMAYO, por la detención preventiva de ocho (8) meses veintitrés (23) días de que fue objeto, al habérsele [dictado] sentencia absolutoria a su favor”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así[3]: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Rafael Adalmir Gómez |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Robayo | | | | |María Liliana Tamayo |Compañera permanente |100 SMLMV | | |Giraldo |de la víctima directa | | | |Laura Isabel Gómez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Tamayo |directa | | |Perjuicios |Rafael Adalmir Gómez |Víctima directa |$20.000.00| |materiales |Robayo | |0[4] | |por daño | | | | |emergente | | | | |Perjuicios |Rafael Adalmir Gómez |Víctima directa |$5.000.000| |materiales |Robayo | | | |por lucro | | | | |cesante | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 17 de septiembre de 2008, Rafael Adalmir Gómez Robayo fue privado de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado tentado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego[5]. 7. 2) El 11 de junio de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió Sentencia absolutoria a su favor, debido a “la orfandad probatoria” del caso.

En consecuencia, dispuso su libertad inmediata. 8. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de septiembre de 2008, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento en contra de Rafael Adalmir Gómez Robayo; 2) el 11 de junio de 2009, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor. 2.

Posición de la parte demandada 9. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[6]. Como fundamento de su defensa, afirmó que obró de conformidad con la Constitución y la Ley. Además, destacó que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías.

Por último, propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa y la que denominó “ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación”. 10. La Rama Judicial contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[7].

En su escrito propuso como excepciones las de falta de legitimación pasiva en la causa y la innominada. Asimismo, indicó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley y como consecuencia de una solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Además, señaló que la absolución dictada a favor de Rafael Gómez se fundó en el principio de in dubio pro reo, pero no porque se tuviera certeza sobre su inocencia en la conducta punible investigada.

Finalmente, sostuvo que, en gracia de discusión, esta entidad no estaba llamada a responder por los eventuales daños causados por la fiscalía. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 18 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia[8], mediante la cual declaró de oficio la falta de legitimación activa en la causa de María Liliana Tamayo Giraldo, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Rafael Gómez. 12.

Al respecto, consideró que “(…) a partir de la Ley 906 de 2004 la potestad para la imposición de la medida de aseguramiento la tiene el juez y por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación será responsable en los casos en los que se demuestre que dicha entidad se valió de pruebas falsas o prefabricadas para obtener la detención del procesado (…)”.

Por tanto, condenó a la Rama Judicial al pago de 65 SMLMV a favor del afectado directo y de 35 SMLMV a favor de Laura Isabel Gómez Tamayo, por concepto de perjuicios morales. Asimismo, reconoció la suma de $4.411.925 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 4. Recurso de apelación 13. La Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia. Como argumentos de fondo señaló que, habida cuenta de que la absolución de Rafael Gómez se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, la carga probatoria de la parte demandante debía ser mayor, al punto de que se demostrara la ilegalidad y/o arbitrariedad de la privación, como resultado de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa del ente acusador.

Sin embargo, en este caso, no logró acreditarse esa situación, por lo que se deberían negar las pretensiones de la demanda[9]. 5. Trámite relevante en segunda instancia 14. Mediante Auto de 19 de junio de 2019[10], la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero[11] y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15. En este caso, la Rama Judicial, única apelante, considera que no se demostró una falla en la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante principal, a partir de la cual se pudiera configurar la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 16. En el expediente está acreditado que, Rafael Adalmir Gómez Robayo estuvo privado de la libertad, desde el 15 de septiembre de 2008[12], hasta el 5 de mayo de 2009[13], es decir, por un término de 7 meses y 21 días, en un centro de reclusión. También está probado que, el 16 de septiembre de 2008, por solicitud de la Fiscalía 303 Seccional de Bogotá, el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra[14] y que, el 11 de junio de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá emitió Sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo[15]. 17.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia de 11 de junio de 2009, que finalizó el proceso penal a favor de Rafael Gómez, quedó ejecutoriada ese mismo día[16] y la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011[17], por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Rafael Adalmir Gómez Robayo, toda vez que incurrió en una falla al haber impuesto la medida de aseguramiento en su contra, a pesar de que no se contaba con una inferencia razonable de autoría o participación en el delito, según lo exige la Ley 906 de 2004.

Por otra parte, modificará el monto de la indemnización por perjuicio moral reconocido a los demandantes, en la medida que resulte favorable a la entidad apelante, ordenará a la entidad demandada a restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará los perjuicios materiales por no encontrarlos probados en el proceso. 19. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración al buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales se considera que la medida de detención preventiva se impuso sin cumplir con los requisitos previstos por la norma procesal penal vigente de ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 20. La Sala encuentra probado que, Rafael Adalmir Gómez Robayo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 15 de septiembre de 2008, hasta el 5 de mayo de 2009, esto es, por 7 meses y 21 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 21.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso[18]. 3.

Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 22. La Sala deberá determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario fue ajustada a derecho o no. Sobre el particular, sea lo primero señalar que, revisado el acervo probatorio de este proceso, se tiene que el 16 de septiembre de 2008, por solicitud de la Fiscalía 303 Seccional de Bogotá, el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad a Rafael Gómez por considerar que ello evitaría la obstrucción a la justicia y la puesta en peligro de la comunidad y las víctimas, así como aseguraría su comparecencia al proceso[19]. 23.

Dicha decisión estuvo sustentada en los siguientes argumentos (se trascribe)[20]: “[…] en primer término se cumple el requisito de naturaleza subjetiva que consagra el numeral primero del artículo 308, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Ha referido la fiscalía de manera concreta que en el caso que aquí nos ocupa e igualmente teniendo en cuenta las anotaciones que se han dado a conocer y atendiendo la información que se allega igualmente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los dos imputados registran anotaciones, respecto de uno de ellos, Rafael Adalmir Gómez, se tiene que hay una condena que se encuentra vigente, no se tiene anotación que la misma se haya extinguido, pero llama la atención que estas dos personas aparecen con una doble identidad, una doble cedulación, tal como lo ha informado la fiscalía. Han acudido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar en dos, cada uno de ellos en dos oportunidades un documento de identidad […] respecto de la otra persona imputada, Rafael Adalmir Gómez Robayo, aparece con una cedula o un cupo numérico 11.236.075, y posteriormente, concurre a solicitar un nuevo cupo numérico, 79.004.620, a nombre de Jhon Alexander Robayo, lo que lleva a inferir que con estos comportamientos se pretende impedir o dificultar la realización de las diligencias judiciales o la labor de los funcionaros y demás intervinientes en la actuación. Si se mira igualmente las anotaciones que registran y pues es muy fácil colegir la razón de llegar a obtener esa doble identidad, esa doble cedulación. Igualmente refiere la fiscalía que se hace necesaria la medida de aseguramiento, de conformidad con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que llevan a inferir razonablemente que los imputados pueden ser los autores o participes de las conductas delictivas por las cuales se le investiga, al constituir este comportamiento un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, aspecto este desarrollado por el artículo 310 del estatuto procesal penal, donde, para la imposición de la medida es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta.

Respecto de esta gravedad de la conducta, debe indicarse que, en primer término, se atenta contra un bien jurídicamente tutelado o unos bienes jurídicamente tutelados como es el patrimonio económico de las víctimas e igualmente la seguridad pública. Y precisamente dada la injerencia de este tipo de comportamientos en la sociedad, nuestro legislador se ha visto abocado a incrementar las penas respecto de estos delitos en varias oportunidades y en un lapso […] muy corto.

A partir de la expedición del actual código penal que nos rige, la ley 599 de 2000, hasta la fecha el legislador, en ocho años, se ha visto en la necesidad de incrementar la pena en 4 oportunidades y de manera sustancial lo hace a través de la Ley 1142 de 2007, tanto para el delito de hurto calificado y agravado como para ese ilícito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, precisamente dada la incidencia de estos comportamientos en la comunidad y que llevaron al legislador a adoptar estas medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva, de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

Si se tiene en cuenta igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha referido la fiscalía en su exposición respecto de o como se dieron estos hechos y para la realización de ese comportamiento inicial como lo es, como lo fue el hurto calificado y agravado acudir a la utilización de armas de fuego. Igualmente la concurrencia de dos o más personas como se ha dado a conocer en el desarrollo de esta audiencia preliminar, audiencias preliminares de legalización de captura.

La modalidad de la conducta, ha quedado claramente señalado que se ingresa con la utilización de armas de fuego e igualmente la utilización de elementos que corresponden a empleados de la empresa Codensa para distraer, en un principio, a las personas que resultaran víctimas en ingresar a ese inmueble […] donde quienes se encontraban allí, luego de ser intimidados, proceden a desarmar a uno de ellos, o a quien la policía encontró allí, dentro de ese inmueble, Jaime Gilberto Soto.

Desde luego, comportamiento que atenta gravemente contra la seguridad de la sociedad e igualmente de las víctimas. Si se tiene en cuenta que hoy la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere que no solamente debe velarse por los intereses de las personas investigadas sino de las víctimas, la protección de esos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Amparo que debe darse en igualdad de condiciones.

Asimismo tendiendo esa gravedad y la modalidad de la conducta e igualmente la información que se allega por parte del Departamento Administrativo De Seguridad DAS, se observa que los imputados no son infractores primarios son infractores de la ley penal de tiempo atrás, de años atrás, de donde se infiere la continuación en la actividad delictiva.

De otro lado, como se ha indicado por parte de la fiscalía, el número de delitos que se imputa y la naturaleza de los mismos, que, no sobra repetir, son de extrema gravedad, atentan contra el bien jurídico, bienes jurídicamente tutelados, como el patrimonio económico de las victimas e igualmente la seguridad pública, la seguridad ciudadana, donde ya en este momento no existe la seguridad para los ciudadanos siquiera en sus lugares de trabajo, siquiera en sus residencias porque se agotan los mecanismos para procurar ingresar a estos lugares con el fin de apoderarse de los bienes que pertenecen a los ciudadanos y, en este caso, pues a las víctimas que se señalan y que refieren de manera directa, en un principio, de quien diera a conocer tal circunstancia esto es el señor (…) en su condición como administrador del inmueble donde se ingresara y donde se desarrolla una actividad de naturaleza comercial.

Ha señalado la jurisprudencia que, respecto de estas anotaciones las mismas deben tenerse en cuenta para valorar el comportamiento de la persona en la sociedad. Cosa muy diferente son las sentencias condenatorias vigentes y, en el caso que aquí nos ocupa, si bien se registran sentencias condenatorias por delitos de igual naturaleza al que aquí nos ocupa, solamente en el momento hablamos de una sentencia que fuera proferida el 8 de noviembre de 2005 por un ilícito de porte de armas de fuego y que cobija a Rafael Adalmir Gómez, que desde luego, al imponerse la misma debieron señalarse el cumplimiento de unas obligaciones por parte de esta persona y, sin embargo, en este momento se observa que ese cumplimiento no se ha dado.

De otra parte, debe señalarse que, si bien refiere la fiscalía de la determinación de un lugar de residencia y así lo dan a conocer los señores defensores respecto de los imputados, la enunciación de ese lugar de residencia, ello no constituye, por sí solo, arraigo a la comunidad. El arraigo a la comunidad está determinado por el domicilio y el domicilio es un aspecto de naturaleza compleja y de él hace parte el lugar de residencia, pero además del lugar de residencia debe determinarse el arraigo o el asiento de la familia, los imputados, igualmente de sus negocios o trabajo y la posición que estas personas tengan dentro de la comunidad en la que se desenvuelven, que permitan reconocimiento e igualmente permitan garantizarle la administración de justicia que van a comparecer al proceso y al cumplimiento de una pena.

En el caso que aquí nos ocupa no contamos con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permita determinar este aspecto e igualmente las decisiones que se adopten en estas audiencias preliminares se toman con fundamento en esos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

Asimismo como lo indicara la fiscalía, la gravedad del daño causado y la actitud asumida por los imputados, de manera concreta, igualmente, el comportamiento que aquí nos ocupa sino también en los procedimientos anteriores, lo que lleva a inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, persecución penal y al cumplimiento de una pena.

Si bien una persona por X o Y motivos, por una circunstancia pues ajena a su voluntad, en un momento dado puede verse involucrado en una investigación de este, de esta naturaleza, pues son aspectos que deben analizarse dentro de la misma investigación pero cuando ya se da la repetición de esos comportamientos, de manera concreta, la continuación de la actividad delictiva y un comportamiento frente a la comunidad que no lleva a ser una persona que contribuya con el desarrollo eficaz y la convivencia ciudadana, pues no debe predicarse como un aspecto favorable para estas personas.

Todo lo contrario, donde lo indica la norma, llegar a inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación a la persecución penal y al cumplimiento de la pena y recaba este despacho, esa doble cedulación, esa doble identidad que poseen las personas aquí imputadas. Observándose entonces que debe, en el caso que aquí nos ocupa debe acogerse la solicitud que hace la fiscalía imponer una o acceder su petición. Igualmente su orientación sobre la imposición de un medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión para los aquí imputados por observarse el cumplimiento de los requisitos de naturaleza subjetiva y cumplidos estos requisitos de naturaleza subjetiva de conformidad con el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario tal como se ha esbozado (…)”. 24.

De lo anterior y conforme a lo requerido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[21], la Sala considera que en el proceso penal adelantado en contra de Rafael Gómez por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con trafico, fabricación y porte de armas de fuego, no se realizó una inferencia razonable por parte del juez sobre la autoría o participación de aquel en estos ilícitos, pese a que se trataba de un presupuesto previo al estudio de los requisitos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo. 25.

Asimismo, se advierte que el juez de control de garantías no analizó elementos fácticos decisivos respecto a la presunta flagrancia. En efecto, el juez no advirtió varios hechos relevantes: la captura no se produjo en la bodega donde pretendía perpetrarse el ilícito sino en un parqueadero cercano a ella; la captura no se dio de manera inmediata, sino después del acaecimiento de los hechos; el integrante de la policía que procedió a realizar la captura señaló que Rafael Gómez llevaba, en ese momento, ropa distinta de la que presuntamente portaba al momento de la comisión del ilícito (chaqueta con los distintivos de la empresa Codensa); la identificación realizada por las víctimas se presentó mientras estaban en un segundo piso y que los policiales omitieron ingresar al parqueadero en búsqueda de material probatorio o evidencia física de la que, posteriormente, pudiera inferirse fundadamente que Rafael Gómez hubiese cometido un delito o participado en él. 26.

Debe agregarse que, en relación con la “doble cedulación” del imputado, si bien este aspecto resultó ser de gran importancia para el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, esta situación no es determinante respecto de los ilícitos que se imputaron y fueron investigados por la fiscalía – hurto calificado y agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas –. 27.

Las pruebas que obran en el proceso dan cuenta que, en el caso concreto, la medida de aseguramiento impuesta a Rafael Adalmir Gómez Robayo estuvo sustentada en la necesidad de evitar la obstrucción a la justicia, proteger a la comunidad y a las víctimas y asegurar la comparecencia de aquel al proceso. No obstante, se reitera, en dicho análisis nada se indicó sobre la comisión y/o participación del demandante en la conducta punible; aspecto que, posteriormente, ante la falta de pruebas, llevo a la fiscalía a solicitar su absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo. 28.

Al respecto, es preciso señalar que, si bien es cierto para proferir medida de aseguramiento no es indispensable que se acredite la certeza de la responsabilidad del implicado, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, deberá inferirse de manera razonable que el procesado cometió o participó en la comisión del ilícito.

Esta exigencia legal supone que este aspecto debe estudiarse expresamente en la medida, para determinar su procedencia según los requisitos que condicionan la posibilidad de privar de la libertad a un procesado. No basta que se analice la necesidad de la medida para asegurar la buena administración de justicia, el cumplimiento de los fines del proceso penal y la protección de la comunidad, sino que además debe haber una justificación estricta basada en una inferencia razonable de responsabilidad, es decir, que se estudie en detalle a partir de las pruebas que obren en el expediente. 29.

En otras palabras, de suprimirse este elemento, esto es, la inferencia razonable sobre la comisión o participación no existe un supuesto de hecho claro que en el caso concreto justifique la imposición de la medida a determinada persona respecto de ciertos delitos. 30. Es preciso señalar que, a pesar de que al momento de imponer la medida de aseguramiento, el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá hizo mención a la existencia de una condena penal vigente para ese momento, revisados los documentos allegadas al proceso, la Sala advierte que no hay prueba de ello.

Es más, si se tiene en cuenta las pruebas que obran en el expediente, al momento de expedirse la boleta de libertad de Rafael Gómez no se hizo ninguna anotación al respecto. 31. En consecuencia, en este caso, la Sala encuentra que el juez incurrió en una falla al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma procesal penal, por lo cual la privación de la libertad de Rafael Adalmir Gómez Robayo se torna injusta y debe ser reparada en esta instancia. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 32. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 33.

Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Rafael Gómez no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. 34.

De acuerdo con el artículo 114 del C. de P.P, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal (…)” (Negrillas nuestras). Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta “en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.

Igualmente, el artículo 306 de la misma normativa prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento (…) [y] Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 35. De lo anterior se concluye que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le podría ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 5.

Liquidación de perjuicios 36. Comoquiera que la Rama Judicial fue apelante única, en virtud del principio de no reformatio in pejus, no podrá agravarse la condena ya impuesta a esa entidad por el juez de primera instancia. No obstante, ello no es óbice para que se estudien eventuales reducciones sobre esa condena. 1. Perjuicios inmateriales 37.

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio debe reconocerse en favor de los demandantes. 38.

En este caso, la parte demandante solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones respecto a María Liliana Tamayo Giraldo y reconoció las sumas de 65 SMLMV a favor de Rafael Adalmir Gómez Robayo y 35 SMLMV a favor de Laura Isabel Gómez Tamayo. 39. En esta instancia, la liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[22], en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Así, dado que Rafael Gómez permaneció privado de la libertad por el lapso de 7 meses y 21 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV[23], la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 61.33 SMLMV a su favor. Respecto a Laura Isabel Gómez Tamayo, acreditado el interés que le asiste en el presente asunto[24], le correspondería una indemnización por el mismo monto.

Sin embargo, en este caso, la parte demandante no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo cual, en atención al principio de non reformatio in pejus, se mantendrá el monto tasado por el Tribunal, es decir, de 35 SMLMV a favor de Laura Gómez. 40. Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del demandante.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[25], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[26].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[27]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Rafael Gómez. 41. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, que deberá disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de aquella entidad.

A esta orden se dará cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 42. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[28]. 2. Perjuicios materiales 43. La parte demandante solicitó el pago de $5.000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Al respecto, el Tribunal reconoció $4.411.925 en favor del afectado directo.

Sin embargo, la Sala negará este perjuicio por no encontrarlo debidamente acreditado. 44. Sobre el particular, es preciso tener de presente que, la Sección Tercera del Consejo de Estado definió, en Sentencia de Unificación de18 de julio de 2019, una serie de reglas para la liquidación de perjuicios materiales, en la cual se planteó la necesidad de “soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo“, para, en su lugar, “decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados”.

En relación con los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, se dispuso que “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[29])” 45.

Bajo ese contexto, dicha providencia de unificación superó la tesis de presunción por edad productiva para dar paso a un sistema de reconocimiento y liquidación de perjuicios sobre la base de la carga de la prueba[30] y la presunción del salario mínimo como ingreso de una actividad económica probada[31]. 46. Así, comoquiera que en el proceso no reposa prueba de la actividad económica de Rafael Gómez, la Sala revocará la condena dictada en contra la Rama Judicial por ese rubro, en tanto, la presunción de un salario mínimo se aplica bajo el supuesto de que la actividad económica y productiva lícita esté probada y, al no estarlo, no podría aplicarse aquella. 6.

Costas 47. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 18 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Rafael Adalmir Gómez Robayo por el período de 7 meses y 21 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización por perjuicio | | |moral | |Rafael Adalmir Gómez Robayo |61.33 SMLMV | |Laura Isabel Gómez Tamayo |35 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Rafael Adalmir Gómez Robayo, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 2 al 8 del cuaderno No. 1001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 2 al 8 del cuaderno No. 1. [4] Según el escrito de subsanación de la demanda.

Folios 12 y 13 del cuaderno No. 1. [5] Por concepto de “defensa penal, asesorías legales, demanda administrativa, fotocopias, tiempo perdido, pasajes etc.” [6] Dicha imputación estuvo soportada en el hecho de que el señor Gómez Robayo fue capturado por miembros de la Policía Nacional, a las afueras de un parqueadero cercano a una bodega en la ciudad de Bogotá, donde momentos antes 2 hombres habían intentado cometer un delito contra el patrimonio económico, valiéndose de armas de fuego y uniformes de la empresa CODENSA. [7] Folios 23 al 34 del cuaderno No. 1. [8] Folios 39 al 43 del cuaderno No. 1. [9] Folios 74 al 82 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 87 al 90 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 244 y 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 243 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Acta y audio de la audiencia preliminar de 16 de septiembre de 2008 dirigida por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se legalizó la captura de Rafael Adalmir Gómez Robayo; se le imputó el delito “HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO” y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Folios 6 al 8 y CD – identificado como “17 de septiembre de 2008, Kennedy” del cuaderno 1 de pruebas. [14] Boleta de libertad No. 509 de 5 de mayo de 2009 a favor de Rafael Adalmir Gómez Robayo, en la que se indicó que el motivo de la libertad fue “SENTIDO DEL FALLO ABSOLUTORIO POR IN DUBIO PRO REO”. Folio 23 del cuaderno 2 de pruebas. [15] Acta y audio de la audiencia preliminar citada en el pie de página No. 12. [16] Sentencia de 11 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se absolvió al señor Rafael Adalmir Gómez Robayo por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.

Folios 1 a 5 del cuaderno 1 de pruebas. [17] Folio 9 (reverso) del cuaderno 1 de pruebas. [18] Folio 2 del cuaderno No.1. [19] [20] CD “17 de septiembre de 2008, Kennedy” del cuaderno 1 de pruebas. [21] Ídem. A pesar de que el texto se encuentra en mayúsculas, para facilitar su lectura, se cambiará el formato a minúscula. [22] Ley 906 de 2004, Artículo 308.

“Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:// 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [24] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 231. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor de 61.33 SMLMV. [25] Folio 14 del cuaderno No. 1. [26] Sentencia C-489 de 2002. [27] Sentencia C-452 de 2016. [28] Sentencia T-977 de 1999. [29] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [30] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [31] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572) “i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.// Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).// ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.” [Negrilla fuera de texto] [32] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572) “iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).” [Negrilla fuera de texto]