ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta.
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [D]e acuerdo con la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del CPP o cuando existiere sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado (artículo 366 del CPP) y 3) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad los fines dispuestos en el artículo 355 del CPP.
(…) La Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento fue impuesta por uno de los delitos enlistados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no se construyeron los dos indicios graves de responsabilidad, ni se justificó, en los términos exigidos por la ley, la necesidad de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALESTEST DE PROPORCIONALIDAD [R]especto de la justificación de la necesidad de la medida [medida de aseguramiento], se advierte que en la Resolución de 11 de agosto de 2004 solo se indicó que, a pesar de que contra el sindicado ya existía una orden de captura, con esta medida se garantizaría su comparecencia al proceso.
Para sustentar su imposición, la fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva, sin embargo, no presentó ningún elemento de juicio del cual se pudiera inferir, razonablemente, que el sindicado iba a evadir la acción de la justicia o el cumplimiento de una eventual pena.
En consecuencia, no se realizó un verdadero estudio de este requisito. (…) El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar si existían razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal.
No obstante, en la providencia no se hizo ninguna alusión al respecto, por lo que se omitió cumplir este importante requisito. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. (…) la Sala advierte que el tribunal de primera instancia equivocadamente hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. (…) el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.
(…) la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de (…) mediante diligencia de indagatoria. Igualmente, la que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, dictó resolución de acusación y, por último, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esta última decisión, dispuso la preclusión de la investigación a su favor por los delitos imputados.
Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad. DAÑO / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Sentencia C-489 de 2002.
Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-452 de 2016 Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-977 de 1999 Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero DAÑO / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n relación con el daño emergente (…) el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)” La Sala advierte que no se acreditó en debida forma el pago efectuado sobre estos conceptos, razón por la cual se negará esta categoría de perjuicios.
(…) Respecto de los costos asociados con la manutención (…) durante la privación, así como los gastos en los que incurrieron sus familiares para visitarlo continuamente en el centro carcelario, la Sala considera que tampoco se allegó a este proceso ninguna prueba que permitiera inferir la ocurrencia de este perjuicio. En consecuencia, no se reconocerá dicho concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE DE DIPUTADO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]ucro cesante, refiere la demanda que corresponde a las sumas dejadas de devengar con ocasión de la privación de la libertad, sobre la base de un ingreso mensual de (…) por el tiempo de privación de la libertad (…) más los intereses.
(…) en la declaración rendida por el señor (…) es decir, unos meses antes de que fuera privado de la libertad, había renunciado voluntariamente a su trabajo. Sumado a ello, tampoco allegó ninguna otra prueba que permitiera inferir que, para el momento de la privación, estuviera nuevamente trabajando. En consecuencia, dado que no se probó la ocurrencia de este perjuicio, se negará su reconocimiento.
(…) en la demanda se solicitó el reconocimiento de los respectivos perjuicios derivados de la imposibilidad de obtener un nuevo trabajo durante todo el tiempo que trascurrió la investigación penal, debido al conocimiento público que se tenía acerca de su vinculación a este proceso. En relación con esta pretensión, si bien la Sala encuentra que el demandante intentó acreditar este perjuicio mediante la práctica de algunos testimonios, de los mismos no fue posible advertir su real ocurrencia, ni su nivel de afectación para el demandante, por lo que se negará su reconocimiento.
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL JUEZ / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO [E]sta Sala definir el impedimento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A del Decreto 1 de 1984, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de acción de reparación directa.
(…) El Código de Procedimiento Civil definió, de manera taxativa, las causales de impedimento y recusación y, en caso de que alguna de ellas se configure en relación con algún magistrado, se debe proceder a su separación del conocimiento del respectivo asunto. En coherencia con lo anterior, el artículo 150, numeral 2, de la misma normativa señala que el hecho de haber conocido el proceso en instancia anterior, deberá ser manifestado para efectos de declarar el impedimento.
(…) En consecuencia, dado que el magistrado (…) conoció del asunto en primera instancia, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será declarado fundado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis 26 de junio de dos mil veinte 2020 Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00275-01(46242) Actor: FRANCISCO ALEXANDER PARRA CASAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - Inadecuada justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien se le capturó y se le definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Finalmente, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de octubre de 2008, Francisco Alexander Parra Casas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 4 de agosto de 2004, hasta el 9 de diciembre del mismo año[2].
Lo anterior, en razón del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. 2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Primera: que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN COLOMBIANA son responsable administrativamente de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados A FRANCISCO ALEXANDER PARRA CASAS, VANESSA LORENA CORTES PASCUAS, FRANCISCO PARRA QUINTERO Y MARÍA STELLA CASAS DE PARRA”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios, discriminados así: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Concepto |Monto | | | | |Honorarios por |$15.000.00| |Daño |Francisco | |defensa judicial |0 | |emergente |Alexander |Víctima | | | | |Parra |directa | | | | | | |Gastos de | | | | | |sostenimiento en los|$ | | | | |lugares de detención|5.000.000 | | | | |y traslados de sus | | | | | |familiares para | | | | | |visitas | | | | | |Los salarios dejados| | |Lucro |Francisco |Víctima |de percibir durante |$5.000.000| |Cesante |Alexander |directa |la privación | | | |Parra | | | | | | | |Cesación laboral | | | | | | |$50.000.00| | | | | |0 | | |Francisco | |- | | | |Alexander |Víctima | |500 SMLMV | | |Parra |directa | | | | | | | | | |Perjuicios| | | | | |Morales | | | | | | |Vanessa |Esposa de la |- | | | |Lorena |víctima | |500 SMLMV | | |Cortes |directa | | | | |Pascuas | | | | | |Armando |Padre de la |- | | | |Parra |víctima | |500 SMLMV | | |Quintero |directa | | | | |María Stella|Madre de la |- | | | |Casas de |víctima | |500 SMLMV | | |Parra |directa | | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) La sociedad Eficacia S.A. tenía como objeto suministrar personal calificado a terceros, en cualquiera de las áreas que requirieran. Ante las operaciones sospechosas presentadas con el pago de los salarios y prestaciones sociales, esta entidad inició una investigación interna que evidenció la existencia de nóminas paralelas.
En consecuencia, el 28 de abril de 2004, se formuló denuncia penal en contra de dos ex trabajadores de la empresa[3], así como de Francisco Alexander Parra Casas, quién permanecía en ese momento con su vínculo laboral vigente. 6. 2) El 4 de agosto de 2004, el demandante principal fue capturado por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Posteriormente, la Fiscalía 106 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante resolución de 11 de agosto de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual estuvo vigente hasta el 9 de diciembre de 2004. 7. 4) El 28 de diciembre de 2004, la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los delitos anteriormente mencionados, pero en calidad de cómplice.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia de 5 de enero de 2007. En esta última decisión se precluyó la investigación a su favor, toda vez que, no existía prueba alguna que permitiera inferir su responsabilidad en los hechos indagados. 8. De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de agosto de 2004 se capturó a Francisco Alexander Parra; 2) el 11 de agosto de 2004, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación[4]; 3) el 9 de diciembre de 2004 se le otorgó libertad provisional[5]; 4) el 28 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, en calidad de cómplice[6] y 5) el 5 de enero de 2007 se precluyó la investigación a su favor[7]. 2.
Posición de la parte demandada 9. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. Al respecto, señaló que el grado de certeza sobre la responsabilidad penal solo es exigible para dictar sentencia condenatoria, pero no para imponer dicha medida cautelar personal. Además, recordó que, por la dinámica del proceso, es normal que existan diferencias de criterios entre las distintas autoridades que conocen de la actuación, en razón de los principios de progresividad y libre valoración de la prueba que rigen la investigación penal.
Finalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al haber omitido la interposición de los respectivos recursos en contra de la resolución de definición de situación jurídica. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[8].
Como argumentos de fondo, consideró que, si bien estaba probado el hecho dañoso y le era imputable al Estado, el nexo causal entre estos dos elementos sufrió una ruptura sustancial, dado que, a partir del acervo probatorio, se logró acreditar la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, “debido a que conociendo el señor Parra Casas las irregularidades del procedimiento de vinculación de personal en que incurría el señor Alejandro Pabón, no realizó maniobra alguna tendiente a denunciar ante las directivas de Eficacia S.A. ni ante las autoridades competentes tal proceder anómalo ( ) En ese orden de ideas, aunque no constituyó delito [su] actuar (…) su pasividad (…) si era fundamento válido y por demás lógico y razonable, que permitía sospechar de su vinculación en la autoría o en la complicidad de los delitos de estafa y falsedad en documento privado”. 4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 11. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia[9]. Como argumentos de fondo, expuso que el juez de primera instancia erró en el análisis realizado respecto del nexo de causalidad, al tener como fundamento las apreciaciones descontextualizadas del supuesto actuar irregular del sindicado, dando por ciertos hechos que nunca fueron cometidos por Francisco Alexander Parra.
Lo anterior, en contravía del acervo probatorio del proceso. 12. El magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista por el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso, dado que participó en el trámite de primera instancia. Por tanto, se procederá a aceptar esta manifestación, en la parte resolutiva de esta sentencia. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas; 2.7. Impedimento 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Francisco Alexander Parra fue capturado con fines de indagatoria y, una vez practicada esta diligencia, la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante Resolución de 11 de agosto de 2004.
Posteriormente, debido a la solicitud de libertad provisional, habida cuenta del vencimiento del término previsto para calificar el mérito del sumario, la fiscalía, mediante Auto de 7 de diciembre de 2004, dispuso su libertad inmediata, la cual se materializó el 9 de diciembre del mismo año. Finalmente, se precluyó la investigación a su favor el 5 de enero de 2007. 14.
En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, se advierte que, el 5 de enero de 2007, la fiscalía, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, precluyó la investigación a favor de Francisco Alexander Parra, por lo que esa decisión quedó ejecutoriada en esa misma fecha[10].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2008, se concluye que se realizó dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Francisco Alexander Parra Casas, al haberle impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva sin contar con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley y sin que se mostrara necesaria para el cumplimiento de sus fines. 16.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 17.
En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Francisco Alexander Parra Casas, durante el período comprendido entre el 24 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre del mismo año[11]. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 18. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 19. De acuerdo con la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del CPP o cuando existiere sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado (artículo 366 del CPP) y 3) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad los fines dispuestos en el artículo 355 del CPP. 20.
La Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento fue impuesta por uno de los delitos enlistados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, no se construyeron los dos indicios graves de responsabilidad, ni se justificó, en los términos exigidos por la ley, la necesidad de la misma. 21. Ahora bien, mediante Resolución de 11 agosto de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Francisco Alexander Parra, por el delito de estafa agravada, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado.
La primera conducta se encontraba enlistada en el numeral 2 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, se cumplió con el primer requisito objetivo. 22. Además, de acuerdo con lo previsto por el artículo 356 del CPP, se debían presentar, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso.
En este caso, la Fiscalía presentó los siguientes hechos y pruebas como indicios: 23. Inicialmente, la fiscalía resaltó que, en la diligencia de declaración rendida por Clara Ximena Molina Muñoz, se afirmó que, con base en las versiones rendidas por varias personas durante la auditoría interna realizada por Eficacia S.A, Francisco Parra era el encargado de contactar a las víctimas con los otros sindicados -que también laboraban en la empresa como ejecutivos de cuentas-, para que adelantaran el proceso de contratación, abrieran una cuenta de nómina y les solicitaran las tarjetas débito con su clave.
Finalizado dicho proceso, les comunicaban a las víctimas que su cupo laboral había sido cancelado, no obstante, comenzaban a facturar a su nombre y, al tener sus tarjetas débito, retiraban dichos dineros. 24. Adicionalmente, la fiscalía tuvo en cuenta la diligencia de declaración rendida por María del Pilar Rodríguez Olivera, en la cual se indicó que conocía la empresa Eficacia S.A y a uno de sus trabajadores, Francisco Parra, quien la contactó para informarle que se había habilitado un puesto de trabajo en una de las compañías que manejaba otro de los sindicados.
Además, Francisco Parra fue la persona que, una vez elaborado el contrato y creada la cuenta de nómina, llamó al responsable de dicho proceso –otro ejecutivo de cuenta encargado de la empresa que requería proveer ese cargo-, quien a su vez le solicitó que le comunicara a la señora Rodríguez que dejara la tarjeta débito sobre su escritorio y que pronto le avisaría la fecha en la que comenzaría a trabajar.
Sin embargo, eso nunca sucedió. 25. Por último, la fiscalía retomó varias de las manifestaciones realizadas por Francisco Alexander Parra en su diligencia de indagatoria, relacionadas con la llamada que le hizo al otro ejecutivo de cuenta y la petición que este le hizo para que le comunicara a María del Pilar Rodríguez que dejara la tarjeta débito en su escritorio.
Además, hizo énfasis en la aparente omisión en la que incurrió el aquí demandante de no haber informado esta situación a las directivas de la empresa o las autoridades públicas, como era su deber. Asimismo, no encontró satisfactoria la explicación que proporcionó el sindicado, acerca de su desconocimiento acerca de la existencia de posibles irregularidades en el trámite adelantado por su compañero. 26.
De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía 106 Seccional concluyó que, por el hecho de conocer a algunas de las personas que firmaron contrato con el otro ejecutivo de cuentas y también sindicado dentro del proceso penal; la solicitud que se hizo, por intermedio suyo, en relación con la entrega de la tarjeta débito, a pesar de que esta actuación no hacía parte del proceso de contratación y, finalmente, su omisión de denunciar estos comportamientos, configuraban motivos suficientes que daban cuenta de la intervención de Francisco Parra en las conductas delictivas investigadas. 27.
En el mismo orden, la Sala considera que, del testimonio rendido por Clara Molina Muñoz no se podía inferir un indicio en contra del sindicado, toda vez que, las afirmaciones que ella daba por ciertas provenían del conocimiento indirecto de los hechos, respaldadas en las versiones de terceros, algunos de ellos que estaban siendo investigados por las presuntas situaciones anómalas detectadas por la empresa denunciante.
Al respecto, en la resolución de preclusión de la investigación, se indicó que esos señalamientos eran débiles, dado que no se acopió ningún elemento de juicio adicional que las confirmara o que, por lo menos, hubiera permitido determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos allí relatados. 28. Por otra parte, con base en el testimonio de María del Pilar Rodríguez, tampoco era posible que la fiscalía construyera un indicio grave de responsabilidad, dado que, en su relato, no se hizo ningún tipo de incriminación directa en contra de Francisco Parra y, por el contrario, los señalamientos estaban dirigidos en contra del otro ejecutivo de cuentas, que fue el funcionario que perfeccionó su proceso de contratación y le pidió que entregara su tarjeta débito.
Lo anterior cobraba gran importancia, habida cuenta de que la testigo fue una de las personas que aparecía en la nómina paralela y fue sujeto pasivo de las conductas delictivas investigadas, por lo que tenía un conocimiento directo e inmediato de los hechos, así como del modus operandi que fue seguido para consumar dichos comportamientos. 29.
Finalmente, más allá de la supuesta omisión de no haber informado estos hechos, no se tuvo en cuenta que Francisco Alexander Parra, tal como lo explicó en su indagatoria, era ejecutivo de cuenta de 15 empresas, por lo que debía adelantar los mismos trámites de contratación y nómina desarrollados por los otros sindicados, sin que durante el ejercicio de sus funciones se hubiera presentado algún inconveniente o irregularidad de este tipo.
Esta fue una de las explicaciones otorgadas por el sindicado, a la que la fiscalía no prestó mayor atención, ni motivó el desarrollo de labores de indagación adicionales, con el fin de determinar su real participación en los hechos y su verdadero grado de conocimiento de esas irregularidades, que le hubieran hecho exigible la formulación de algún aviso a las directivas de la empresa. 30.
En el mismo sentido, la fiscalía tampoco practicó ninguna prueba grafológica con el propósito de establecer si el aquí demandante había diligenciado alguno de los formularios para la apertura de alguna de las cuentas de la nómina paralela y, en consecuencia, determinar su responsabilidad en la comisión del delito de falsedad en documento privado.
Sin un soporte probatorio diferente al narrado, la fiscalía impuso medida de aseguramiento, sin contar con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal. 31. Adicionalmente, respecto de la justificación de la necesidad de la medida, se advierte que en la Resolución de 11 de agosto de 2004 solo se indicó que, a pesar de que contra el sindicado ya existía una orden de captura, con esta medida se garantizaría su comparecencia al proceso.
Para sustentar su imposición, la fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva, sin embargo, no presentó ningún elemento de juicio del cual se pudiera inferir, razonablemente, que el sindicado iba a evadir la acción de la justicia o el cumplimiento de una eventual pena.
En consecuencia, no se realizó un verdadero estudio de este requisito. 32. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar si existían razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal.
No obstante, en la providencia no se hizo ninguna alusión al respecto, por lo que se omitió cumplir este importante requisito. 33. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva constituye una falla en el cumplimiento de sus obligaciones legales. 2.4.
Entidad a la cual se le imputa el daño 34. En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. 35. En efecto, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia equivocadamente hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 36. Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 37.
En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que Francisco Parra hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a las entidades demandadas o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.
Como se mencionó en párrafos anteriores, la detención del entonces sindicado se presentó por los aparentes señalamientos realizados por algunos testigos que, si bien daban cuenta de la existencia de presuntas irregularidades en la referida empresa, no lo involucraban directamente como responsable de dichos comportamientos. 38. Por tanto, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de Francisco Parra Vicente mediante diligencia de indagatoria.
Igualmente, la que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, dictó resolución de acusación y, por último, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esta última decisión, dispuso la preclusión de la investigación a su favor por los delitos imputados. Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de Francisco Parra. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de cada uno de los demandantes, respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[12]. 40.
En ese sentido, si bien según el certificado expedido por el INPEC[13], Francisco Parra estuvo recluido desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre del mismo año, en el expediente reposa el acta de la diligencia de indagatoria de 6 de agosto de 2004, durante la cual el abogado defensor solicitó la libertad provisional del señor Parra, la cual fue negada por la fiscalía de conocimiento.
En consecuencia, se encuentra probado que, por lo menos desde esta última fecha, el demandante ya se encontraba privado de su libertad, por lo que el periodo objeto de indemnización será desde el 6 de agosto de 2004, hasta el 9 de diciembre del mismo año. En consecuencia, se reconocerán los siguientes perjuicios morales: |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Francisco Alexander Parra |40.67 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Vanessa Lorena Cortes Pascuas[14] |40.67 SMLMV | |(esposa) | | |Maria Stella Casas de Parra[15] |40.67 SMLMV | |(Madre de la víctima directa) | | |Francisco Armando Parra Quintero[16] |40.67 SMLMV | |(Padre de la víctima directa) | | 41.
Ahora bien, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[17], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[18].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[19]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Francisco Alexander Parra. 42.
Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se advirtió en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.5.2.
Perjuicios materiales 43. En relación con el daño emergente, Francisco Parra alude al pago de los honorarios profesionales y otros gastos necesarios para su defensa técnica en el proceso penal. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”[20].
La Sala advierte que no se acreditó en debida forma el pago efectuado sobre estos conceptos, razón por la cual se negará esta categoría de perjuicios. 44. Respecto de los costos asociados con la manutención del señor Francisco Parra durante la privación, así como los gastos en los que incurrieron sus familiares para visitarlo continuamente en el centro carcelario, la Sala considera que tampoco se allegó a este proceso ninguna prueba que permitiera inferir la ocurrencia de este perjuicio.
En consecuencia, no se reconocerá dicho concepto. 45. Por otra parte, en lo relacionado con el lucro cesante, refiere la demanda que corresponde a las sumas dejadas de devengar con ocasión de la privación de la libertad, sobre la base de un ingreso mensual de $800.000[21], por el tiempo de privación de la libertad desde el 6 de agosto de 2004, hasta el 9 de diciembre del mismo año (4 meses y 4 días), más los intereses. 46.
No obstante, en la declaración rendida por el señor Francisco Alexander Parra afirmó que, el 15 de junio de 2004, es decir, unos meses antes de que fuera privado de la libertad, había renunciado voluntariamente a su trabajo[22]. Sumado a ello, tampoco allegó ninguna otra prueba que permitiera inferir que, para el momento de la privación, estuviera nuevamente trabajando.
En consecuencia, dado que no se probó la ocurrencia de este perjuicio, se negará su reconocimiento. 47. Finalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento de los respectivos perjuicios derivados de la imposibilidad de obtener un nuevo trabajo durante todo el tiempo que trascurrió la investigación penal, debido al conocimiento público que se tenía acerca de su vinculación a este proceso.
En relación con esta pretensión, si bien la Sala encuentra que el demandante intentó acreditar este perjuicio mediante la práctica de algunos testimonios, de los mismos no fue posible advertir su real ocurrencia, ni su nivel de afectación para el demandante, por lo que se negará su reconocimiento. 6. Costas 48. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.7.
Impedimento 27. Finalmente, corresponde a esta Sala definir el impedimento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A del Decreto 1 de 1984[23], norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de acción de reparación directa. 28. El Código de Procedimiento Civil definió, de manera taxativa, las causales de impedimento y recusación[24] y, en caso de que alguna de ellas se configure en relación con algún magistrado, se debe proceder a su separación del conocimiento del respectivo asunto[25].
En coherencia con lo anterior, el artículo 150, numeral 2, de la misma normativa señala que el hecho de haber conocido el proceso en instancia anterior, deberá ser manifestado para efectos de declarar el impedimento[26]. 29. En consecuencia, dado que el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, conoció del asunto en primera instancia, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será declarado fundado. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Francisco Alexander Parra Casas, desde el 6 de agosto de 2004, hasta el 9 de diciembre del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Francisco Alexander Parra |40.67 SMLMV| |Casas | | |(Víctima directa) | | |Vanessa Lorena Cortes |40.67 SMLMV| |Pascuas | | |(esposa) | | |Maria Stella Casas de |40.67 SMLMV| |Parra | | |(Madre de la víctima | | |directa) | | |Francisco Armando Parra |40.67 SMLMV| |Quintero | | |(Padres de la víctima | | |directa) | | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Francisco Alexander Parra Casas por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 al 10 del Cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [3] En contra de los señores Erney Alejandro Pavón, quien se allanó a los cargos y se dictó en su contra sentencia anticipada, así como de Oscar Mendoza, quien no fue vinculado a la investigación. [4] Folios 155 al 170 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. [5] Debido a la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa por vencimiento del término previsto para calificar el mérito del sumario, la fiscalía, mediante Auto de 7 de diciembre de 2004 ordenó la libertad del señor Francusco Parra. [6] Folios 42 al 56 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. [7] Folios 15 al 27 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. [8] Folios 117 al 128 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [9] Folios 138 al 150 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [10] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Esto, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución calificatoria. [11] Si bien en el certificado expedido por el INPEC se informó que la privación de la libertad de Francisco Alexander Parra inició el 24 de agosto de 2004 y culminó el 9 de diciembre del mismo año, en el expediente reposa el acta de la diligencia de indagatoria de 6 de agosto de 2004, en la cual el abogado defensor solicitó la libertad provisional a favor de su poderdante, petición que fue negada por la fiscalía de conocimiento.
En consecuencia, se encuentra probado que, por lo menos, desde esta última fecha, el demandante ya se encontraba privado de su libertad. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicado No. 36.149. [13] Folio 177 del cuaderno 2 del proceso penal. [14] Su acta de matrimonio obra a folio 11 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. [15] Se aportó partida de nacimiento de Francisco Alexander Parra en el que consta que Maria Stella Casas es su madre.
Folio 9 del cuaderno 2 del Consejo de Estado [16] Se aportó partida de nacimiento de Francisco Alexander Parra en el que consta que Francisco Armando Parra es su padre. Folio 9 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. [17] Sentencia C-489 de 2002. [18] Sentencia C-452 de 2016. [19] Sentencia T-977 de 1999. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [21] Valor qué el mismo demandante declaró ganar en su último trabajo.
Folios 141 al 143 del cuaderno 2 de Consejo de Estado. [22] Folio 140 al 154 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. [23] Código Contencioso Administrativo. Artículo 160 A. “(…) Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala. sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio (…)”. [24] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, Exp. 44.655;
Auto de 30 de agosto de 2017, Exp. 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49.299. [25] Consejo de Estado, Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 37024. [26] Código de Procedimiento Civil. Artículo 150. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.
Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.”