NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisito de experiencia específica del cargo de director general / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la experiencia [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA para el período 2020 – 2023.
Para el efecto, se debe analizar, (…) si el demandado incumplió con el requisito de experiencia específica establecido en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015. (…). Tal como lo establece esta norma, quien aspire a ser elegido como director general de una corporación autónoma, debe acreditar una experiencia profesional de cuatro años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación. Como en la demanda se hace referencia a la Circular 1000-2- 115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, tal como se dijo en el auto por medio del cual se resolvió la medida cautelar, se reitera que la misma no es aplicable.
(…). Así las cosas, por no existir legislación especial para las corporaciones autónomas, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1083 de 2015 y en consecuencia se tiene por experiencia relacionada lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7 que dispone: “Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” (…). [E]l demandado ejerció como director técnico de la Secretaría de Planeación y como secretario de planeación de la alcaldía de Villavicencio, en los cuales ejerció funciones relacionadas con el medio ambiente, puesto que tuvo a cargo determinar aspectos orientadores del territorio y la planificación del desarrollo ambiental, así como dirigir, coordinar y supervisar planes y programas de preservación y protección del patrimonio ecológico y ambiental del municipio.
En este punto se reitera que como las actividades relacionadas con el medio ambiente no tienen que ser exclusivas, y como en este caso dentro de todas las funciones que ejerció en esos dos cargos, están las señaladas con antelación, se encuentra cumplido este requisito. (…). En consecuencia, al no prosperar el cargo de la demanda, esta Sala procederá a negar las pretensiones de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Circular 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente y que la misma no es aplicable, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00033-00 (acumulado). Acerca de la declaratoria de nulidad del Decreto 2011 de 2006, que fue adicionado por el Decreto 3685 de 2006, razón por la cual no puede aplicarse la mencionada circular, por decaimiento, consultar: consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de julio de 2017, Rad. 11001-0325- 000-2011-00312-00 (1177-2011).
Acerca de que, el régimen de personal aplicable a las corporaciones autónomas regionales será el previsto en el Decreto 1083 de 2015, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de julio de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2017-00010-00. En cuanto a que la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables no se imponía como actividades de carácter principal o exclusivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1º de febrero de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate.
Rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00. FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por Óscar Javier Vargas Urrego en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA para el período 2020 - 2023.
I.
ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes: 1. Declaraciones “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORMACARENA “por el cual se designa al Arq. Andrés Felipe García Céspedes como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, para el periodo institucional del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, por configurarse la causal No. 5 del artículo 275 de la Ley 1435 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, el elegirse como Director General sin reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad exigidos para ese cargo, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente No. 1076 de 2015 artículo 2.2.8.4.1.21 numeral 3.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, que realice nuevo procedimiento para la elección de Director General de la mencionada Corporación para el periodo institucional 2020-2023 en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso concreto. 2.
Hechos Mencionó que el 5 de julio de 2019 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió comunicación dirigida a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, recomendando adelantar procesos de elección, con términos amplios y en lo posible jornadas de elección con posterioridad al 27 de octubre de 2019, fecha establecida para los comicios regionales.
Resaltó que por medio del Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.19.013 del 12 de septiembre de 2019, se reglamentó el procedimiento para la designación del director general de CORMACARENA para el periodo 2020-2023, y se estableció el respectivo cronograma. Afirmó que el proceso de elección inició formalmente el martes 1º de octubre de 2019 con la publicación del aviso de convocatoria en los diarios La República y Llano 7 días, su fijación en las carteleras de las sedes principal y regionales y su difusión en medio radial.
De otra parte, explicó que lunes 7 de octubre de 2019 a las 8 de la mañana, se llevó a cabo el cierre de la urna triclave en la sede principal y la inscripción de los candidatos desde el 7 hasta el 11 de octubre de 2019, en jornada laboral habitual, tiempo durante el cual se inscribieron 50 aspirantes. Manifestó que la apertura de la urna se hizo el 15 de octubre de 2019, y la verificación de los requisitos mínimos se hizo por el Comité Evaluador del Consejo Directivo.
Destacó que con posterioridad se profirió el Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.19.016 por medio del cual se modificó el cronograma inicialmente establecido, en lo referente a la exigencia de las certificaciones de experiencia y ampliando los términos de inscripción, en atención a la solicitud de la veeduría Eficolombia, coadyuvada por la Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria de Meta, Vichada y Guaviare, el cual se publicó el 25 de octubre de 2019.
Agregó que como requisitos exigidos para desempeñar el cargo de director general se especificaron aquellos definidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, concordante con el artículo 45 de los Estatutos Corporativos y la Circular 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y desarrollo Territorial.
Resaltó que las inscripciones de aspirantes se hicieron desde el miércoles 30 de octubre de 2019 hasta el martes 5 de noviembre, tiempo dentro del cual se inscribieron 15 nuevos aspirantes. Señaló que el Comité Verificador presentó el jueves 14 de noviembre de 2019 el informe de evaluación, haciendo énfasis en los aspirantes que no cumplieron los requisitos y la observación motivo de incumplimiento.
Anotó que respecto del aspirante Andrés Felipe García Céspedes se consignó en el informe que cumplía con los requisitos para el cargo. Expuso que el 20 de noviembre de 2019 se realizó la votación nominal y pública para designar al director general, resultando elegido por 12 votos, el arquitecto Andrés Felipe García Céspedes para el periodo institucional 2020-2023. 3.
Normas violadas y concepto de la violación El señor Óscar Javier Vargas Urrego, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA para el período 2020 - 2023.
Como fundamento de la demanda, sostuvo que el demandado no cumple los requisitos legales de elegibilidad, que exige el cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015, que dispone que para ser nombrado director general de una corporación se requiere, entre otros requisitos, una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Adujo que la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial fue incorporada en el proceso de elección del director general, y por tanto se constituye en un requisito exigible para los aspirantes interesados en participar en el proceso y para ser evaluados y admitidos en el mismo.
Adujo que de la revisión de la hoja de vida del señor Andrés Felipe García Céspedes, encontró que el demandado relacionó 12 experiencias profesionales de las que se evidencia que si bien supera los cuatro años que exige la norma antes mencionada, no cumple con la exigencia de que por lo menos un año se acreditara en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, ya que los objetos contractuales así como las obligaciones y funciones desarrolladas guardan estricta relación con asuntos urbanísticos y del desarrollo del territorio, sin que se mencione o acredite algún asunto de orden ambiental o conexo a los recursos naturales renovables.
De otra parte, señaló que la certificación laboral que allegó, expedida por el señor Carlos Vicente Moreno Jiménez no cumple con dos de los requisitos exigidos por el Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.19.013 de 2019, ya que no cuenta con la dirección y el teléfono de quien certificó, razón por la que debió ser desestimada. Además indicó que en dicha certificación, se acreditó el ejercicio de actividades que corresponden a aspectos urbanísticos y del desarrollo territorial y no propiamente a actividades exigidas en el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Explicó que equiparar esas actividades relacionadas fueron las que habilitaron al demandado para cumplir con los requisitos exigidos, cuando realmente son completamente ajenas a la administración de recursos naturales, ya que obedecen a actividades de urbanismo. 4. Contestaciones 1. Andrés Felipe García Céspedes La apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Explicó que con los documentos que reposan en la hoja de vida se encuentra acreditado que el demandado: (i) tiene título profesional en arquitectura, (ii) cuenta con especialización en derecho urbano, (iii) tiene tarjeta profesional como arquitecto, (iv) tiene más de 4 años de experiencia profesional, (v) y basta con revisar las funciones que desempeñó como director técnico de la Secretaría de Planeación o como secretario de Planeación de la alcaldía de Villavicencio, para tener por cumplida la experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente, cargos en los que fungió de manera seguida entre el periodo comprendido del 11 de mayo de 2012 al 4 de enero de 2016.
Afirmó que las siguientes funciones acreditan la experiencia profesional relacionada con el medio ambiente: - Como secretario de Planeación: determinar los aspectos orientadores del ordenamiento del territorio, la planificación del desarrollo social, económico, ambiental y cultural de la sociedad. - Como director técnico de Planeación: dirigir, coordinar, ejecutar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo urbano y espacio público, así como de regulación, seguimiento y control sobre usos del suelo dentro de la jurisidicción municipal.
Dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de interventoría a los contratos de consultoría y a los proyectos relacionados con el área de gestión de planeación, urbanismo y medio ambiente. Dirigir, coordinar, supervisar los planes y programas y mecanismos de control al desarrollo físico, urbanístico, usos del suelo, preservación y protección del patrimonio ecológico, ambiental y cultural en el municipio.
Explicó que en el informe de evaluación, al momento de calificar la experiencia ambiental, se indicó que contaba con la misma por un tiempo de 2 años, 3 meses y 19 días, la cual obedece al término que el demandado se desempeñó como secretario de Planeación de la alcaldía de Villavicencio, y no a la realización del Plan Parcial de Juanambú. 4.2 CORMACARENA Contestó la demanda a través del jefe de la oficina jurídica y secretario del Consejo Directivo.
Explicó que no es cierto, como lo ha dejado ver el actor, que se haya tomado como criterio exclusivo para evaluar la experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las actividades que enuncia la Circular 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, pues se acudió a esa referencia como un criterio auxiliar de interpretación, razón por la que el Comité de Verificación solo tuvo en cuenta los requisitos señalados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Anotó que el informe elaborado por el Comité Evaluador no requería indicar detalladamente la revisión de la hoja de vida, sino verificar el cumplimiento o no de los requisitos por parte del aspirante, y señalar en caso de que no los cumpliera, los motivos o razones que sustentaban esa calificación. Aclaró que en el informe de evaluación, se estipuló que el demandado contaba con 6 años, 7 meses y 2 días de experiencia general, y 2 años, 3 meses y 19 días de experiencia ambiental, para un total de experiencia de 8 años, 10 meses y 21 días.
Sostuvo que la experiencia obtenida por el demandado en los cargos de director técnico de la Secretaría de Planeación y secretario de Planeación de la alcaldía de Villavicencio, acreditan que sí contaba al momento de su inscripción con el año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 5.
Actuación procesal Por auto del 30 de enero de 2020 se corrió traslado de la medida cautelar. A través de proveído del 20 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. Por Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria.
Por auto del 10 de julio de 2020, se ordenó mantener el expediente en Secretaría para estudiar posible acumulación. A través de providencia del 28 de agosto de 2020, se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de recusación presentada en contra del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Por auto del 15 de octubre de 2020, se resolvió sobre la acumulación de procesos, y se decidió no acumular el presente radicado a los demás. En proveído del 11 de noviembre de 2020, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 6.
Alegatos de Conclusión 6.1 Demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2 CORMACARENA Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. 6.3 Demandado Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que como hasta la fecha no existe legislación especial para las Corporaciones Autónomas, la Sección Quinta determinó que el régimen personal aplicable es el previsto en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Advirtió que en ese decreto se definió la experiencia profesional como la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, y como la experiencia relacionada, la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Señaló que el literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 establece que mínimo uno de los cuatro años que se exigen de experiencia para ser director de una corporación autónoma regional, debe corresponder a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Agregó que la Sección Quinta ha hecho un análisis de ese requisito específico para concluir que no impone la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades para acreditar la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables.
Consideró que desde esa perspectiva, la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, no se imponía como actuaciones de carácter principal o exclusivas de las desempeñadas por el aspirante. Señaló que como la situación fáctica no ha cambiado, mantiene las consideraciones que hizo frente a la medida cautelar, y por ende solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que si se analiza con detenimiento la certificación laboral del demandado, expedida por la directora de personal de la alcaldía de Villavicencio del 21 de septiembre de 2017, se tiene que el demandado prestó sus servicios como director técnico de la Secretaría de Planeación de la alcaldía entre el 11 de mayo de 2012 y el 16 de septiembre de 2013, cargo en el que desempeñó funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos renovables.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. 2.
El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el Acuerdo PD-GJ 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se designó al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo especial de la Macarena – CORMACARENA para el periodo 2020-2023. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de CORMACARENA. Para el efecto, se debe resolver si en este caso, el demandado acreditó el requisito establecido en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015 que establece que mínimo uno de los cuatro años que se exigen de experiencia para ser director de una corporación autónoma regional, debe corresponder a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 4.
Del caso concreto Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA para el período 2020 – 2023.
Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes y el Ministerio Público, así como el material probatorio obrante en el expediente, si el demandado incumplió con el requisito de experiencia específica establecido en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015.
El artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015 dispone: “Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.” (Negrillas fuera del texto original) Tal como lo establece esta norma, quien aspire a ser elegido como director general de una corporación autónoma, debe acreditar una experiencia profesional de cuatro años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación. Como en la demanda se hace referencia a la Circular 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, tal como se dijo en el auto por medio del cual se resolvió la medida cautelar, se reitera que la misma no es aplicable tal como lo indicó esta Corporación en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, dentro del expediente 110010328000201500033-00 (acumulado), magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, donde se señaló: “(…) Ahora bien, si como lo sostiene el demandante del proceso 2015-33, el Decreto 3685 de 2006, al adicionar el Decreto 2011 de 2006 facultó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para “emiti[r] concepto sobre el alcance del requisito de que trata el literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, relativo a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, la circular en cuestión no podría aplicarse puesto que el decreto con fundamento en el cual fue expedida, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, por auto de 27 de mayo de 2011 dictado en el expediente 1177-11.
Es decir, para inicio del proceso adelantado con el fin de elegir al director general de la CDMB para el periodo 2016-2019 dicha circular, que en todo caso es un concepto en los términos del decreto, no producía efectos jurídicos, en virtud de su decaimiento, y por tanto la entidad no estaba obligada a acatar sus disposiciones, en consecuencia, el cargo formulado será negado.” (Negrilla fuera del texto original) Con posterioridad, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 19 de julio de 2017 proferida dentro del expediente 11001-0325-000-2011- 00312-00 (1177-2011), declaró la nulidad del Decreto 2011 de 2006, que fue adicionado por el Decreto 3685 de 2006, razón por la cual no puede aplicarse la mencionada circular, por decaimiento.
De otra parte, se tiene que en providencia del 27 de julio de 2017, proferida dentro del expediente 110010328000201700010-00, magistrada ponente Rocío Araujo Oñate, esta Corporación sostuvo[3]: “(…) En vista que el demandante impugna el cumplimiento del requisito de experiencia, se torna necesario indicar que el artículo 12 del Decreto 1768 de 1994, dispuso que el régimen de personal, así como el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos sería el establecido de forma general para los servidores públicos, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.
Como hasta la fecha no existe legislación especial para este tipo de entidades se concluye que el régimen de personal aplicable a las corporaciones autónomas regionales será el previsto en el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, por no existir legislación especial para las corporaciones autónomas, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1083 de 2015 y en consecuencia se tiene por experiencia relacionada lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7 que dispone: “Experiencia relacionada.
Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” En este orden de ideas, el estudio se realizará teniendo como experiencia relacionada la adquirida en ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, de manera concreta las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
El anterior análisis también debe hacerse teniendo en cuenta lo establecido en la providencia del 1 de febrero de 2018[4], en donde se precisó que la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables no se imponía como actividades de carácter principal o exclusivas, en los siguientes términos: “(…) En tal sentido, se advierte que esta Sección ya ha analizado la experiencia específica en trámites eleccionarios similares al que nos ocupa, a efectos de determinar si la acreditada por el demandado corresponde o no a experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y, para tal efecto, ha definido que en los requisitos para el cargo de director general de una corporación autónoma regional, no se imponen como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades para acreditar la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables.
En este sentido, se ha determinado que en cada caso, cuando se debata el cumplimiento de los requisitos para ser director de una corporación autónoma regional, en especial el de la experiencia relacionada, corresponde determinar si aquella se ajusta a la regulación sobre el particular, sin exigir exclusividad o que se constituya en la actividad principal, sino permitiendo que esa relación atienda el espectro total de la experiencia acreditada.
En efecto, la Sala ha avalado experiencia en actividades relacionadas, teniendo en cuenta el espectro de funciones de la experiencia certificada, por ejemplo, en relación con las Personerías Municipales (…)” (Negrillas fuera del texto original) En este contexto, se procederá a estudiar la experiencia de acuerdo con las pruebas allegadas.
Dentro del expediente obra la copia de la hoja de vida con las certificaciones del señor Andrés Felipe García Céspedes, en donde se encuentran los siguientes documentos: - Certificación proferida por la directora de personal de la Alcaldía de Villavicencio, en la que da cuenta que el señor Andrés Felipe García Céspedes prestó sus servicios a la Alcaldía de Villavicencio desde el 11 de mayo de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2013 como director técnico de la Secretaría de Planeación, cargo en el que desempeñó, entre otras las funciones de: (i) dirigir, coordinar, ejecutar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo urbano y espacio público, así como de regulación, seguimiento y control sobre usos del suelo dentro de la jurisdicción municipal, y (ii) dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de interventoría a los contratos de consultoría y a los proyectos relacionados con las áreas de gestión de planeación, urbanismo y medio ambiente; dirigir, coordinar, supervisar los planes y programas y mecanismos de control al desarrollo físico, urbanístico, usos del suelo, preservación y protección del patrimonio ecológico, ambiental y cultural del municipio[5]. - Certificación proferida por la directora de personal de la Alcaldía de Villavicencio, en la que da cuenta que el señor Andrés Felipe García Céspedes prestó sus servicios a la Alcaldía de Villavicencio desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 4 de enero de 2016 como secretario de despacho de la Secretaría de Planeación, cargo en el que desempeñó, entre otras funciones, de determinar los aspectos orientadores del ordenamiento del territorio, la planificación del desarrollo social, económico, ambiental y cultural de la sociedad y su proyección, en los niveles, locales, sub regional, regionales y nacionales[6].
De acuerdo con lo anterior, el demandado ejerció como director técnico de la Secretaría de Planeación y como secretario de planeación de la alcaldía de Villavicencio, en los cuales ejerció funciones relacionadas con el medio ambiente, puesto que tuvo a cargo determinar aspectos orientadores del territorio y la planificación del desarrollo ambiental, así como dirigir, coordinar y supervisar planes y programas de preservación y protección del patrimonio ecológico y ambiental del municipio.
En este punto se reitera que como las actividades relacionadas con el medio ambiente no tienen que ser exclusivas, y como en este caso dentro de todas las funciones que ejerció en esos dos cargos, están las señaladas con antelación, se encuentra cumplido este requisito. En cuanto al argumento expuesto en la demanda referente a que la certificación proferida por el señor Carlos Vicente Moreno Jiménez, no acredita la experiencia relacionada y que además no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.19.013 de 2019, debe decirse que la experiencia relacionada se encuentra acreditada con las dos certificaciones mencionadas con antelación que fueron debidamente aportadas por el demandado en el proceso de elección, razón por la que el estudio de esta certificación no es necesario.
En consecuencia, al no prosperar el cargo de la demanda, esta Sala procederá a negar las pretensiones de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. [2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] Al respecto también puede verse el auto del 12 de diciembre de 2019, proferido dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00062-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 110010328000201600083-00, magistrada ponente Rocío Araujo.
Al respecto también puede verse la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2012-00058-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro en donde se dijo: “(…) Si se confrontan las anteriores decisiones con la norma que determina los requisitos para el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional, o la circular del Ministerio de Medio Ambiente, emitida con posterioridad a las providencias que se citaron, encontramos que no se impusieron como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades para acreditar la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables.
Por tanto, considera la Sala que en cada caso, cuando se debata el cumplimiento de los requisitos para ser Director de una Corporación Autónoma Regional, en especial el de la experiencia específica, corresponderá al juez determinar si aquella se ajusta a la regulación sobre el particular, sin exigir la exclusividad o actividad principal como se enunció en las providencias emitidas con anterioridad a la circular del Ministerio de Medio Ambiente.” [5] Visible en las imágenes 28 y 29 del cedé del folio 35 del expediente. [6] Visible en las imágenes 26 y 27 del cedé del folio 35 del expediente.