NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Concejo Municipal de Rionegro / NULIDAD ELECTORAL – Por presunta falsedad de los registros electorales / NULIDAD ELECTORAL – Concepto de falsedad / DOCUMENTO ELECTORAL - Clases y valor probatorio del formulario E 14 / DOCUMENTO ELECTORAL – Concepto del formulario E 24 / DOCUMENTO ELECTORAL – Acta general de escrutinio / NULIDAD ELECTORAL – Pese a las irregularidades demostradas no hay modificación de los resultados de los escrutinios [D]el contenido del recurso interpuesto se determina que el único aspecto objeto de cuestionamiento es el relacionado con las presuntas diferencias injustificadas existentes entre los Formularios E-14 y E-24, porque para el demandante se dejaron de revisar todas las mesas que invocó en su demanda y del resultado de dicho ejercicio se advertirá, afirma, la incidencia que extrañó el Tribunal.
En conclusión, la Sala limitará su análisis al cargo referido al numeral 3º del artículo 275 del CPACA, para lo cual se abordarán la generalidad de la causal de diferencias injustificadas existentes entre los Formularios E-14 y E-24, sus requerimientos probatorios y, finalmente, el caso concreto. Señala el numeral 3º del artículo 275 del CPACA que se configura y conlleva la nulidad de los actos de elección cuando “[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
(…). Así, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía contenida en los formularios E-24 sin la debida justificación de su diferencia con el formulario E-14, falsea al final la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal no basta con demostrar la existencia de la falsedad en los documentos electorales, sino que se requiere que la modificación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados de los escrutinios, es decir, que se alteren o cambien; dicho de otra manera, que los haga mutar al punto que sean otras las personas que resulten elegidas.
(…). [L]os documentos electorales son formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos. (…). Así las cosas, la RNEC elabora, entre otros, los formularios E- 14 y E-24 y, las actas generales de escrutinio, documentos electorales que son los que interesan para el análisis de la irregularidad.
(…). [L]a Sección ha establecido que, aunque los 3 son válidos, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto. (…). El formulario E-14 Claveros, es uno de los medios de prueba idóneos para el estudio del cargo, pues su valor probatorio permite evidenciar en ese primer escrutinio, la voluntad del electorado, registrada por los jurados de votación frente a cada una de las mesas demandadas y es el primer insumo en toda la cadena progresiva del proceso de escrutinios.
No obstante, lo anterior es importante dejar claro que la preferencia probatoria otorgada al formulario E-14 Claveros, derivada de la cuidadosa cadena de custodia que se le otorga en sede administrativa, no lo convierte en documento electoral exclusivo a la hora de analizar el cargo objeto de estudio pues, en los casos que así se requiera se podrá acudir a la información consignada en el formulario E-14 delegados.
En lo que correspondiente al formulario E-24 es el documento electoral que da cuenta de los resultados del escrutinio efectuado por las respectivas comisiones, en el cual se detalla el número de votos obtenidos por cada partido y candidato, así como la cantidad de sufragios nulos, blancos y las tarjetas no marcadas, es decir, se trata de un cuadro de resultados de la votación, discriminado por mesas, puestos o zonas, según sea el caso.
Es pertinente destacar que en el formulario E-24 mesa a mesa, la respectiva comisión escrutadora consolida los votos registrados en el E-14, por los jurados de votación. Quiere decir lo anterior que la información contenida en ambos formularios, en principio, debe ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.
De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE). (…). Así las cosas, cuando se genera una diferencia entre los formularios E-14 y E-24 sin que medie justificación, se configura la causal especial objetiva establecida en el 275.3 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por su parte, el Acta General de Escrutinio es un documento electoral que contiene el resumen del desarrollo de los escrutinios a instancia de las comisiones escrutadoras y del Consejo Nacional Electoral o sus delegados, según sea el caso.
En ella, se deja constancia de lo acontecido en la audiencia pública, con la información: i) del estado de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y de las actas de escrutinio, como tachaduras, enmendaduras o borrones, si están firmadas por los jurados de votación y si fueron introducidas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, tal como lo prevé el artículo 163 del Código Electoral y; ii) de los recuentos que se hayan efectuado de oficio o a petición de parte, así como el resultado de las posibles modificaciones (art. 163 y 164 CE).
(…). Según la demanda y reitera el escrito de apelación, la diferencia injustificada que se alega se presentó respecto del total de votos obtenidos por el Partido Alianza Social Independiente ASI. (…). [D]el estudio del acta general de escrutinio no se advierte justificación alguna frente a la discrepancia encontrada [117 votos] en las mesas analizadas.
Entonces, conforme con las exigencias fijadas para la configuración de este cargo -diferencias injustificadas E- 14 y E-24-, es momento de establecer si los 117 votos hallados en la revisión anterior, tienen la entidad suficiente para modificar la elección que se pide anular, para lo cual la Sala acudirá a la información que reposa en el formulario E-26.
(…). Salta a la vista que la diferencia injustificada que asciende a 117 votos, no puede modificar el resultado de la elección, pues claramente es menor a la votación que separa a ambas colectividades políticas. (…). Expuesto lo anterior, no hay lugar a duda que, si bien, se encontraron algunas diferencias entre los formularios analizados y que las mismas devienen injustificadas, también lo es que la cantidad avizorada no modifica los resultados de los escrutinios, lo que equivale a no mutar la decisión de los votantes, circunstancia que como lo decidió el Tribunal conlleva la negativa del cargo y con ello la confirmación de la no prosperidad de las pretensiones de la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsedad de los registros electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla. Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). En cuanto a la noción de documento electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 11001-03-28-000-2001-0009- 01(2477).
En cuanto al contenido y finalidad de los formularios E-14, E24 y del Acta General de Escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-00-2014-00117-00. Sobre el formulario E 14 claveros en cuanto a que es el que ofrece mayores garantías para el análisis, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010- 00061-00.
En cuanto al valor probatorio del formulario E 14 Delegados cuando se advierte que el E 14 Claveros tiene inconsistencias, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de diciembre de 2017, M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000-2016-90006-03. Sobre la diferencia entre documentos electorales y que ello puede obedecer a una alteración ilegal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 22 de octubre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00.
Sobre el mismo tema y cuando la diferencia está justificada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00; En este mismo sentido puede consultarse entre otras decisiones, fallos de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060 y 6 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00036-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 203 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03240-01 Actor: SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ Demandado: CONCEJALES RIONEGRO, ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Diferencias E-14 y E-24 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 28 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensión de la demanda La parte actora a título de pretensiones solicitó que: “…se declare la nulidad del acto electoral contenido en las actas de escrutinio formulario E-26 mediante el cual Consejo Nacional Electoral computó los resultados finales de las votaciones depositadas el 27 de octubre de 2019, para el Concejo Municipal de la ciudad de Rionegro, Antioquia…”.
A su vez pidió la anulación de los Autos de Trámite Nos. 20 de 7 de noviembre de 2019 y 1-28 del 1 de noviembre de 2019. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamento fáctico, en síntesis, para lo concerniente al debate, la parte actora afirmó que no obtuvo una curul en el Concejo Municipal de Rionegro debido a la diferencia de 15 votos que, aduce, obedece a un registro erróneo en los Formularios E-24, los cuales no guardan coherencia con los Formularios E-14 claveros.
Informó que presentó reclamación el 31 de octubre de 2019, ante la Comisión Escrutadora Municipal, con fundamento en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, para advertir las “inconsistencias” entre los mentados formularios, precisando las mesas en que esto tuvo ocurrencia. El 1º de noviembre de 2019, la comisión denegó, por improcedente, la reclamación porque, según el demandante, “…en su revisión oficiosa la comisión escrutadora municipal detectó el error y corrigió…”.
Considera que dicha decisión deviene improcedente porque le negó la posibilidad de interponer recursos en su contra. Expuso que, como ya lo ha concluido el Consejo de Estado, Sección Quinta, la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 debe ser coincidente, salvo que haya sido objeto de recuento por la ocurrencia de irregularidades que deriven en la modificación del número de votos, todo lo cual deberá constar en el Acta General de Escrutinio, que será tratada como diferencia justificada.
No obstante, precisó que en este caso se presentaron diferencias injustificadas y los formularios contienen modificaciones que alteran la voluntad popular. Destacó que la comisión escrutadora municipal, de oficio, ordenó la revisión y la apertura de algunas mesas de votación[1] “…en las cuales se detectó error grave consistente en el formulario E-24 aparecía en 0 el número de votos y en los formularios E-14 aparecían efectivamente votos registrados…”.
Afirmó que, por solicitud del Delegado de la Procuraduría la comisión escrutadora encontró que en el E-14 claveros para el candidato ASI 17 no se había contabilizado un total de 66 votos, en la mesa 01 de la zona 99 puesto C1, pero “sorprendentemente” la comisión “…cambió la decisión sin fundamento alguno, determinando que solo lo harían respecto de aquellas mesas donde se hubiese reportado en ceros la información, faltando al criterio inicialmente establecido y vulnerando el principio de igualdad que debe regir el proceso de escrutinio, porque la inconsistencia no solo se presenta respecto de los reportes en cero”.
Luego, señaló las mesas en las que se presentó la diferencia de 78[2] votos entre los formularios E-14 Claveros y E-24, así: |COLEGIO |MESA|E-14|E-2|DIFERENCI| | | | |4 |A | |COLISEO RUBÉN DARÍO QUINTERO|6 |27 |26 |1 | |COLISEO RUBÉN DARÍO QUINTERO|7 |36 |30 |6 | |INSTITUCIÓN EDUCATIVA JULIO |1 |23 |20 |3 | |SANÍN | | | | | |INSTITUCIÓN EDUCATIVA JULIO |23 |46 |36 |10 | |SANÍN | | | | | |ESCUELA JUAN MANUEL GONZÁLEZ|8 |18 |12 |6 | |ESCUELA PASCALA MUÑOZ |2 |30 |29 |1 | |ESCUELA PASCALA MUÑOZ |5 |38 |30 |8 | |ESCUELA UNIDA |6 |38 |34 |4 | |ESCUELA UNIDA |17 |23 |28 |5 | |CONCEJO EDUCATIVO SAN |13 |30 |24 |6 | |ANTONIO | | | | | |CONCEJO EDUCATIVO SAN |19 |31 |28 |3 | |ANTONIO | | | | | |ESCUELA BALDOMERO SANÍN CANO|6 |58 |55 |3 | |ESCUELA EDUARDO URIBE BOTERO|16 |41 |31 |10 | |ESCUELA EDUARDO URIBE BOTERO|17 |34 |33 |1 | |LICEO CONCEJO MUNICIPAL |16 |36 |35 |1 | |LICEO CONCEJO MUNICIPAL |17 |43 |42 |1 | |COLISEO ALTO DEL MEDIO |4 |42 |41 |1 | |COLISEO ALTO DEL MEDIO |5 |32 |26 |6 | |CORREGIMIENTO SUR |13 |18 |16 |2 | |JOSÉ MARÍA CORDOVA |4 |12 |19 |3 | |CUATRO ESQUINAS |2 |59 |58 |1 | Para culminar, expuso que la Procuradora Judicial y Provincial se pronunció ante la comisión escrutadora municipal y dejó constancia de dichas irregularidades, “garantizando los derechos del candidato del Partido ASI, Sebastián Tobón López, candidato número 17”. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas infringidas los artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 40, 132, 176, 237, 258 y 265 del Acto Legislativo 01 de 2009; 74, 137 y numerales 2 y 3 del 275 del CPACA; 12, 26, 48 (numerales 4,5 y 6), 58, 101, 134, 136, 142, 143, 144, 163, 164, 165, 185, 188, 189, 192 (numerales 3, 4, 7 y 11) del Código Electoral; la Convención Americana de Derechos Humanos y 40 y 264 de la Constitución Política.
Como fundamento reiteró lo manifestado en los hechos de la demanda y agregó que en este caso las irregularidades denunciadas tienen incidencia en el resultado final porque “…se detectó error grave consistente en el formulario E-24 aparecía en 0 número de votos y en los formularios E-14 aparecían efectivamente votos registrados, esta situación se puede demostrar en el acta parcial que fue promulgada por la Comisión Municipal Escrutadora a las 3:55 p.m., según consta en acta que se anexa en la cual se puede evidenciar además que los 354 votos reclamados aparecieron y validaron 276 votos (…) lo anterior sin contar con que en la mesa 001 del puesto 02 zona 01 del I.E. JULIO SANÍN no aparece el E-14 de Claveros como quedó consignado en las actas”. 1.4.
Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 11 de diciembre de 2019, admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso y la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y los Concejales del municipio de Rionegro, periodo 2020- 2023. De igual forma, decretó como medida cautelar que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral adoptaran “…las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales tanto físico, como magnético, así como se preserven los enlaces (…) correspondientes a las elecciones de autoridades territoriales del departamento de Antioquia, municipio de Rionegro, hasta tanto se termine el presente medio de control”.
Luego, por auto de 21 de agosto de 2020, se admitió la coadyuvancia presentada por el señor Jefersson Moreno Vásquez. 1.5. Contestaciones, en esta oportunidad se pronunciaron: 1.5.1. El Consejo Nacional Electoral Su apoderado judicial afirmó que se oponía a las pretensiones de la parte actora. Advirtió que sus reparos recaen en las presuntas irregularidades acaecidas en los escrutinios municipales realizados en Rionegro, frente a lo cual consideró necesario precisar que el CNE no adelanta estas actividades y tampoco nombra los integrantes de las comisiones escrutadoras ya que de esto se encargan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mientras que los Registradores Distritales y Municipales actúan como secretarios; por tanto, es claro que esta autoridad electoral no tiene incidencia en las circunstancias a las que se alude en la demanda.
Expuso que los Delegados del CNE conocieron de la reclamación presentada por el demandante ante la Comisión Escrutadora de Rionegro pero consideraron que “…comoquiera que la Corporación Concejo Municipal de Rionegro ya fue declarada electa, a través del respectivo acto administrativo, (…) el cual fue notificado en estrados, sin que en la instancia se presentara reclamación formal alguna conforme al artículo 192 del Código Electoral Colombiano, para evitar la promulgación de dicho acto, tal como quedó consignado en el acta general de escrutinios de ese municipio, con fecha 01 de noviembre de 2019, debemos en consecuencia manifestar que dicho acto quedó en firme y ejecutoriado, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (…) Por lo anterior, esa instancia no tiene competencia alguna por vía administrativa, para ajustar, modificar o revocar el acto de elección del Concejo Municipal de Rionegro…”.
Por las razones expuestas, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. El Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U- Propuso las excepciones de: i) Presunción de legalidad para que se “reconozca mediante sentencia” que los actos demandados y la composición del Concejo Municipal de Rionegro “…gozan de presunción de legalidad en la medida que la parte actora no aduce la o las causales que podrían destruir esta presunción”; ii) Inepta demanda, indicó como fundamento que la parte actora incurre en desatención de las exigencias de que tratan los numerales 2, 3, y 4 del artículo 162 del CPACA porque las pretensiones no guardan relación con las normas invocadas y el concepto de su violación, además, sostuvo que el escrito inicial no da cuenta de las irregularidades que se pretende enrostrar; iii) “Falta de claridad y fundamentación de la causal de nulidad”, señaló que la petición anulatoria del acto de elección no está acompañada de la debida formulación de una causal de nulidad; iv) Indebida conformación del contradictorio la que derivó de la falta de vinculación al presente trámite judicial a los claveros y miembros de la comisión escrutadora que participaron en el escrutinio en el municipio de Rionegro.
Por otra parte, el apoderado de la colectividad política, se refirió a los hechos de la demanda los que calificó como “narración deshilada y descontextualizada de sucesos” y afirmó que las pretensiones del demandante debían ser denegadas. 1.5.3. De los Concejales Carlos Andrés Quintero Marín y Lina Marcela Ciro Martínez Su apoderado judicial, sostuvo que las pretensiones de la demanda deberían negarse ante la no configuración de la causal de nulidad alegada por el demandante y ante su omisión de precisar los actos administrativos que busca se anulen.
A título de excepción previa sostuvo que el actor omitió agotar el requisito de procedibilidad que exige el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Como excepciones de fondo formuló la declaratoria de legalidad de los actos acusados y la inexistencia de causales de anulación. 1.5.4. De los Concejales Carlos Mauricio Ríos Franco, Jeider Serna Sánchez, Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, Óscar Darío Arias Bedoya, Lady Johana Baena Aguirre, Adrián Alexander Castro Álzate, Óscar Johao García- Casarrubios, Diego Alejandro Macia Tabares, Omar Efrén Monroy Palacio, Jhonatán Valencia Gómez, Miguel Alexander Valencia Ramírez y Fernando Andrés Valencia Vallejo Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante.
Solicitó que el Tribunal se declarara inhibido para pronunciarse respecto de las peticiones de la parte actora porque no agotó el requisito de procedibilidad impuesto para el debido ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Indicó que el apoderado judicial del demandante carece de la facultad de demandar algunos actos que se pide anular con la demanda.
Propuso a título de excepciones de mérito tituladas: inexistencia de la causal de anulación alegada, no agotamiento de requisito de procedibilidad y carencia de pruebas. Como fundamento de lo anterior expuso que la demanda no da cuenta de los elementos fácticos y probatorios de la causal de violencia o sabotaje que invoca. Insistió que no se agotó el requisito de procedibilidad en sede administrativa, resaltando que la reclamación elevada, en su oportunidad por la parte actora, fue rechazada por extemporánea y omisión de requisitos para su debida interposición. 1.5.5.
Municipio de Rionegro Su apodera judicial, sostuvo que el ente territorial que representa carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente controversia y propuso excepción en dicho sentido alegando que el municipio no cumple ninguna función en el desarrollo de los escrutinios que se enjuician. 1.5.6. De los Concejales Ramón Humberto Cendoya Gaviria, Yeison Fernando Miranda Restrepo y Elkin Mauricio Zapata Carvajal Por conducto de apoderado judicial, manifestaron su oposición a que las pretensiones del demandante se decidieran de manera positiva a sus intereses por considerarlas infundadas.
Como argumentos de su defensa expusieron que el demandante en sede administrativa presentó reclamaciones que fueron rechazadas por imprecisas, extemporáneas y no contener causal, pero no como consecuencia de yerros de las comisiones escrutadoras. II. AUDIENCIA INICIAL El 18 de septiembre de 2020, de manera virtual, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, así: “…si en las elecciones para Concejo del municipio de Rionegro – Antioquia para el periodo 2020-2023 celebradas el 27 de octubre de 2019, se incurrió en las causales de anulación electoral 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por falsa motivación y, en consecuencia, si hay lugar a anular los siguientes actos: - Formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, a través del cual se declaró la elección del Concejo Municipal de Rionegro. - El Auto de trámite No. 20 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia resolvió la reclamación con radicado No. 35 del 5 de noviembre del mismo año. - El auto de trámite No. 1-28 del 1 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora resuelve una solicitud respecto de la mesa 28 de los diferentes puestos y zonas que conforman la DIVIPOL del municipio de Rionegro con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019”.
Además, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar y se prescindió de la etapa probatoria, ante la falta de práctica de las decretadas. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2020, se declararon no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, indebida conformación del contradictorio, no agotamiento del requisito de procedibilidad, carencia de la facultad en el poder otorgado, ineptitud de la demanda por incongruencia entre los hechos en que se funda y las pretensiones, carencia de pruebas, y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Por auto de 29 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto. III. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa se pronunciaron: 3.1. Los Concejales Carlos Andrés Quintero Marín y Lina Marcela Ciro Martínez Insistieron en su petición de negar las pretensiones de la parte actora, al concluir que no se probó causal de nulidad alguna y luego de reiterar que las reclamaciones presentadas en sede administrativa, fueron debidamente rechazadas por extemporáneas e incompletas. 3.2.
Los Concejales Carlos Mauricio Ríos Franco, Jeider Serna Sánchez, Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, Óscar Darío Arias Bedoya, Lady Johana Baena Aguirre, Adrián Alexander Castro Álzate, Óscar Johao García- Casarrubios, Diego Alejandro Macia Tabares, Omar Efrén Monroy Palacio, Jhonatán Valencia Gómez, Miguel Alexander Valencia Ramírez y Fernando Andrés Valencia Vallejo Señalaron que, el actor no probó los hechos en que se funda los pedimentos de la demanda.
Destacaron que las pruebas allegadas al proceso, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que los formularios acusados no contienen irregularidad alguna como tampoco las actuaciones adelantadas por las comisiones escrutadoras y los claveros municipales. Todo lo cual sirvió de fundamento para pedir que se denegaran las peticiones del accionante. 3.3.
Los Concejales Ramón Humberto Cendoya Gaviria, Yeison Fernando Miranda Restrepo y Elkin Mauricio Zapata Carvajal Por conducto de apoderado judicial pidieron negar las pretensiones de la demanda porque de la revisión de los autos dictados para resolver las reclamaciones, a las que refiere el actor, resulta evidente que fueron rechazadas ante la falta de fundamento y la formalidad necesaria para su análisis de fondo.
En lo demás, señaló que no se probaron los hechos ni los cargos de anulación formulados por la parte actora, lo que impone concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 3.4. Del demandante Se reafirmó en los hechos y en el concepto de la violación de la demanda, como también en la existencia de una diferencia de 78 votos “entre el E-14 de claveros y E-24”. 3.5.
Del municipio de Rionegro Reiteró que no hace parte de manera alguna en el proceso electoral que se cuestiona, dando cuenta de la competencia que al respecto recae en el Consejo Nacional Electoral. 3.6. El Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U- Señaló que se encuentra probada la legalidad de los actos dictados por la Comisión Escrutadora Municipal de Rionegro y del ineficaz actuar del actor en sede administrativa a la hora de presentar sus reclamaciones e incluso la demanda.
Lo que derivó en la petición de negar las pretensiones anulatorias. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en fallo de 28 de octubre de 2020, resolvió: “1. SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Rionegro – Concejo Municipal de Rionegro.
2. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
3. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda (…)”. Para tal efecto, el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 277 del CPACA, cuando se demanda la elección obtenida con el favor popular a corporaciones públicas, con fundamento en las causales de nulidad a que refieren los numerales 1 al 4, 6 y 7 del artículo 275 de la misma codificación, se entiende que los demandados son los elegidos; por tanto, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el municipio de Rionegro.
Por otra parte, precisa que el Auto de Trámite No. 020 de 7 de noviembre de 2019, dictado por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, fue firmado por los delegados del Consejo Nacional Electoral, lo que impone concluir que esta corporación participó en su expedición y debe continuar vinculado al presente trámite judicial, por tratarse de uno de los actos acusados.
Acto seguido, dio cuenta de las pruebas allegadas al expediente, citando la reclamación presentada por el demandante el 5 de noviembre de 2019, el Auto de Trámite No. 20 de 7 de noviembre de 2019, que la rechazó de plano y el Auto de Trámite No. 1-28 de 2019, además, de los Formularios E-14 Claveros, E-26 CON, mesa a mesa consolidado; E-11, E-24 CON zonal y el Acta General de Escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, en Rionegro, Antioquia.
Luego, describió el trámite que se adelanta una vez finaliza la jornada de votación y la información que debe constar en cada uno de los anteriores documentos electorales. Se refirió, de manera general, a las diferencias que se pueden presentar en la información consignada en los formularios E-14 y E-24, advirtiendo que puede obedecer a un recuento de la votación y precisando que cuando no existe justificación alguna que dé cuenta de la modificación entre dichos documentos electorales nos enfrentamos ante el escenario de la causal a la que alude el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que conlleva la anulación de la elección cuestionada, siempre y cuando el reparo tenga incidencia en el resultado electoral.
Al arribar al caso concreto, destacó que revisada la demanda y el concepto de la violación era evidente que “…no se encuentran los reparos que explican la causal de falsa motivación y la contemplada en el numeral 2º[3] del artículo 275 del CPACA, respecto de cada uno de los actos demandados…”, lo que sirvió de fundamento para despachar de manera negativa este cargo.
Continuó su análisis aludiendo a la causal de nulidad de que trata el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, precisando que el actor denuncia que en las elecciones para el Concejo municipal de Rionegro del 27 de octubre de 2019, se incurrió en inconsistencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y, en consecuencia, no pudo acceder a una curul en esa Corporación como candidato No. 17 del Partido ASI, además, que se presentó un mayor número de votos que sufragantes en los formularios E-11.
Enlistó las diferencias entre los formularios a las que alude, así: |COLEGIO |MESA |E-14|E-2|DIFERENCIA| | | | |4 | | |COLISEO RUBÉN DARÍO QUINTERO|6 |27 |26 |1 | |COLISEO RUBÉN DARÍO QUINTERO|7 |36 |30 |6 | |INSTITUCIÓN EDUCATIVA JULIO |1 |23 |20 |3 | |SANÍN | | | | | |INSTITUCIÓN EDUCATIVA JULIO |23 |46 |36 |10 | |SANÍN | | | | | |ESCUELA JUAN MANUEL GONZÁLEZ|8 |18 |12 |6 | |ESCUELA PASCALA MUÑOZ |2 |30 |29 |1 | |ESCUELA PASCALA MUÑOZ |5 |38 |30 |8 | |ESCUELA UNIDA |6 |38 |34 |4 | |ESCUELA UNIDA |17 |23 |28 |5 | |CONCEJO EDUCATIVO SAN |13 |30 |24 |6 | |ANTONIO | | | | | |CONCEJO EDUCATIVO SAN |19 |31 |28 |3 | |ANTONIO | | | | | |ESCUELA BALDOMERO SANÍN CANO|6 |58 |55 |3 | |ESCUELA EDUARDO URIBE BOTERO|16 |41 |31 |10 | |ESCUELA EDUARDO URIBE BOTERO|17 |34 |33 |1 | |LICEO CONCEJO MUNICIPAL |16 |36 |35 |1 | |LICEO CONCEJO MUNICIPAL |17 |43 |42 |1 | |COLISEO ALTO DEL MEDIO |4 |42 |41 |1 | |COLISEO ALTO DEL MEDIO |5 |32 |26 |6 | |CORREGIMIENTO SUR |13 |18 |16 |2 | |JOSÉ MARÍA CORDOVA |4 |12 |19 |3 | |CUATRO ESQUINAS |2 |59 |58 |1 | La anterior información fue cotejada con las pruebas allegadas al proceso, así: |ZONA |PUESTO|DENOMI|MESA | | | |NACIÓN| | Precisó el Tribunal que respecto de la mesa 1, zona 01, puesto 02, los formularios E-14 claveros estaban incompletos y no aparecían los votos de todos los candidatos, por lo que debió acudirse al formulario E-14 de delegados que reposa en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Asimismo, que los valores antes descritos no guardan relación con los señalados por la parte actora en la demanda, pero que en todo caso el demandante “…señor Sebastián Tobón López, candidato No. 17 por el Partido ASI para el Concejo Municipal de Rionegro, tuvo una disminución de votos entre los formularios E-14 y E-24 que se vio reflejado en el formulario E- 26 CON, así: |CANDIDATO |VOTOS | | |SIN SUMAR LA |SUMANDO LA | | |DIFERENCIA |DIFERENCIA (de 11 | | | |votos) | |Sebastián Tobón |1.084 |1.094 | |López | |(La Sala precisa que| | | |existe un error en | | | |la sumatoria y en | | | |realidad esta cifra | | | |asciende a 1.095) | Establecido lo anterior, el fallo da cuenta que la diferencia avizorada entre los votos consignados en los formularios, no está justificada, esto luego de revisar el acta general de escrutinios de 27 de octubre de 2019.
No obstante, también advierte que la diferencia no tiene la incidencia determinante para modificar el resultado electoral porque al acudir al contenido del formulario E-26 CON, se tiene que los 10 votos (incluso la de 11 cifra real), no afectan el resultado final. También se da cuenta que la diferencia de sufragios entre el Partido Centro Democrático, que ocupó el primer lugar, y el ASI (colectividad del actor) que obtuvo la segunda mejor votación es de 4.145 sufragios.
Además, se demuestra que, en caso de adicionar los votos encontrados, no afecta el cociente electoral, la cifra repartidora ni las curules asignadas. Finalmente, se da cuenta que al interior del ASI, el demandante obtuvo el tercer lugar en el resultado electoral, y su diferencia con el segundo es de 227 votos, insuficientes para obtener la curul que reclama a su favor, lo cual conlleva la negativa de este cargo de nulidad.
Por último, el Tribunal encuentra que el cargo referido a mayor número de votos que de votantes también debe denegarse porque “…no se indica en la demanda las mesas en las que dicha situación se presentó, ni se hace una exposición o desarrollo sobre el tema. La parte actora se limitó a mencionar esa situación sin concretar los argumentos o pruebas por las cuales se presentaba la causal, luego no es posible hacer un análisis de la misma”.
V. APELACIÓN El actor apeló la anterior decisión para lo cual afirmó que “…se solicita la revisión de todas las mesas de votación, asunto que la magistrada sustanciadora revisó de manera incompleta”. Señaló que “…las reclamaciones que esta parte actora efectuó en la comisión escrutadora, se pueden verificar más de trecientos (300) votos de los cuales el análisis realizado por el censor se adiciona doscientos (200) de los cuales 10 suman la votación general”.
Manifestó que “nuevamente” presentaba el cuadro que daba cuenta de las: “…diferencias que deben ser analizadas, con el propósito de ser incluidos estos votos, en la votación que refleja el E-24, determinación que en efecto se realizó, pero de manera parcial, quedando por definir más de 80 votos que son significativamente incidentes en la votación y la asignación de la curul 17, al concejo municipal de Rionegro Antioquia, en cabeza del segundo candidato en votación a la alcaldía de Rionegro el señor Fernando Andrés Valencia Vallejo… las diferencias alegadas en sede judicial se determinaron y su precisión es inobjetable: Violencia o Sabotaje contra el sistema de votación información o transmisión y consolidación de los resultados de las elecciones admitido y demostrado
1. COLISEO RUBEN DARIO QUINTERO (01-03-15) MESA 6: E14=27, E24=26 DIFERENCIA 1 VOTO. MESA 7: E14=36 E24= 30 DIFERENCIA 6 VOTOS,
2. INSTITUCION EDUCATIVAJULIO SANIN (01-02-25), MESA1. E14=23 E24 =20 DIFERENCIA 3 VOTOS, MESA 23: E14=46 E24 =36 DIFERENCIA DE VOTOS 10
3. ESCUELA JUAN MANUEL GONZALES (01-02-13) MESA 8: E14=18 E24=12 DIFERENCIA 6 VOTOS
4. ESCUELA PASCUALA MUÑOZ (01-03-11) MESA 2: E14=30 E24=29 DIFERENCIA DE VOTOS 1, MESA 5 E14=38 E24=30 DIFERENCIA DE VOTOS 8,
5. ESCUELA UNIDA (02-01-17), MESA 6 E14=38 E24= 34 DIFERENCIA 4 VOTOS, MESA 17 E14=23 E24=18 DIFERENCIA 5 VOTOS,
6. CONCEJO EDUCATIVO SAN ANTONIO (03-01-24), MESA 13: E14=30 E24=24 DIFERENCIA 6 VOTOS, MESA 19 E14=31 E24=28 DIFERENCIA 3 VOTOS,
7. ESCUELA BALDOMERO SANIN CANO (90-01-11), MESA 6: E14=58 E24=55 DIFERENCIA DE VOTOS 3,
8. ESCUELA EDUARDO URIBE BOTERO, (01-04-18), MESA 16: E14=41 E24=31 DIFERENCIA DE VOTOS 10, MESA 17: E14=34 E24=33 DIFERENCIA 1 VOTO,
9. COLISEO CONCEJO MUNICIPAL (04-02-21), MESA 16: E14=36 E24=35 DIFERENCIA 1 VOTO, MESA 17: E14=43 E24=42 DIFERENCIA 1 VOTO.
10. COLISEO ALTO DEL MEDIO (02-03- 13), MESA 4: E14=42 E24=41 DIFERENCIA DE VOTOS 1, MESA 5: E14=32 E24=26 DIFERENCIA DE VOTOS 6, 11. CORREGIMIENTO SUR, (99-A1-18), MESA13 E14=18 E24=16 DIFERENCIA DE VOTOS 2,
12. JOSE MARIA CORDOVA (99-B1-07), MESA 4: E14=12 E24=9 DIFERENCIA 3 VOTOS.
13. CUATRO ESQUINAS (03-04-17), MESA 2: E14=59 E24=58 I VOTO DE DIFERENCIA. Del Municipio de Rionegro Antioquia”. En lo demás, reiteró lo ya dicho en la demanda para concluir que la misma da cuenta de “…una diferencia de 78 votos entre el E14 de Claveros y el E24”, sin argumentación diferente a la ya expuesta. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 24 de noviembre de 2020, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Etapa procesal en la que intervinieron: 6.1. El coadyuvante Jefersson Moreno Vásquez Su apoderada judicial comenzó por transcribir la fijación del litigio, establecida por el a quo, para concluir que “…efectivamente estamos en presencia de unos hechos que no afectaron, ni interfirieron en los resultados de las elecciones, llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, esto por cuanto se presentan datos que corresponden con la realidad de los votos y lo consignado en el Formulario E26, y por tanto no se ve afectado el resultado de las elecciones al concejo del Municipio de Rionegro”. 6.2.
Los concejales Ramón Humberto Cendoya Gaviria, Yeison Fernando Miranda Restrepo y Elkin Mauricio Zapata Carvajal Por intermedio de su apoderado judicial, pidieron que se confirmara el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Indicaron que es lo cierto que el actor no sustentó los cargos de la demanda, haciendo énfasis en la falsa motivación de la que acusó al acto declaratorio de la elección. Compartieron que la diferencia de votos encontrada entre los formularios electorales analizados no tiene incidencia para afectar el resultado de las elecciones, como también la falta de prueba del reparo relacionado con más votos que votantes. 6.3.
Los concejales Carlos Mauricio Ríos Franco, Jeider Serna Sánchez, Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, Óscar Darío Arias Bedoya, Lady Johana Baena Aguirre, Adrián Alexander Castro Álzate, Óscar Johao García- Casarrubios, Diego Alejandro Macia Tabares, Omar Efrén Monroy Palacio, Jhonatán Valencia Gómez, Miguel Alexander Valencia Ramírez y Fernando Andrés Valencia Vallejo Requirieron confirmar las decisiones a las que se arribó en la sentencia apelada, por compartir sus argumentaciones. 6.4.
Del municipio de Rionegro Reiteró su postura de que el ente territorial que representa, en este proceso judicial, no tiene injerencia en el asunto objeto de debate y solicitó confirmar el fallo recurrido. 6.5. Del demandante Para fundamentar sus alegaciones finales acudió a la argumentación expuesta en el recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal, que corresponde a esta Sala resolver. 6.6.
Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, actuando como Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Como fundamento de su petición relató los aspectos fácticos y al concepto de la violación expuesto en la demanda y la argumentación esgrimida en el fallo recurrido.
Destacó que, en este caso, se evidencia que el actor cuando presentó la reclamación en sede administrativa lo hizo con fundamento en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral -error aritmético que se configura por equivocaciones en la suma de los guarismos registrados en el respectivo documento electoral- pero el sustento de su escrito daba cuenta de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 la cual no constituye causal de reclamación pero sí de nulidad electoral; frente a la cual “…las autoridades electorales no tienen competencia para resolverlas y, por tanto, deben rechazarlas, como en efecto sucedió en el presente caso”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que los Autos de Trámite 1-28 de 1º de noviembre de 2019 y el que data del 7 del mismo mes y año “…se ajustaron a derecho, por cuanto, en el primer caso, no era posible reclamar por diferencias E-14 o el E-24 y, en el segundo, no se presentó en tiempo el recurso en relación con el escrutinio”. Al analizar el cargo referido a diferencias entre los formularios E-14 y E- 24, luego de referir a las exigencias para su configuración y la importancia de que las diferencias encontradas afecten el resultado electoral, señaló las zonas, puestos y mesas en que esto acaeció, según el dicho del demandante.
Empero, precisó que, si bien algunas de las diferencias alegadas existieron -un total de 61 votos-, las mismas no alcanzan a incidir en el resultado final de la elección, que implique la nulidad del acto electoral demandado, como lo concluyó el Tribunal. Lo que resumió así: |PARTIDO/MOVIMIENTO POLÍTICO |VOTOS | |PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |12.756 | |PARTIDO ALIANZA SOCIAL |8.611 inicial | |INDEPENDIENTE -ASI |8.672 -sumada la diferencia de | | |votos | |CANDIDATO |VOTOS | |CARLOS ANDRÉS QUINTERO MARÍN |1711 | |ELKIN MAURICIO ZAPATA CARVAJAL |1311 | |SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ |1084 inicial // 1145 -sumada la | | |diferencia de votos | II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con los artículos 150 y 152.8 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.
Fijación del litigio y actos demandados El Tribunal, en la audiencia inicial, fijó el litigio, así: “…si en las elecciones para Concejo del municipio de Rionegro – Antioquia para el periodo 2020-2023 celebradas el 27 de octubre de 2019, se incurrieron en las causales de anulación electoral 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por falsa motivación y, en consecuencia, si hay lugar a anular los siguientes actos: - Formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, a través del cual se declaró la elección del Concejo Municipal de Rionegro. - El Auto de trámite No. 20 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia resolvió la reclamación con radicado No. 35 del 5 de noviembre del mismo año. - El auto de trámite No. 1-28 del 1 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora resuelve una solicitud respecto de la mesa 28 de los diferentes puestos y zonas que conforman la DIVIPOL del municipio de Rionegro con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019”. 2.3.
Marco jurídico de la apelación Debemos tener presente que el fallo recurrido adoptó las siguientes determinaciones: “1. SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Rionegro – Concejo Municipal de Rionegro.
2. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
3. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda…”. De la revisión del recurso interpuesto contra la sentencia, es fácil advertir que no existe reparo alguno frente a las determinaciones relacionadas con las excepciones propuestas en su oportunidad. Ahora bien, para denegar las pretensiones de la demanda el Tribunal expuso que: i) El cargo referido a la falta de motivación y el contenido en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA –Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones-, carece de fundamentación lo que conllevó su fracaso. ii) El relacionado con las diferencias injustificadas existentes entre los Formularios E-14 y E-24 determinó que las encontradas no ascendían al número que se exponía en la demanda y las que se advirtieron carecen de incidencia en el resultado de las elecciones.
Nuevamente, se hace necesario analizar los reparos expuestos por el recurrente de la sentencia apelada, para así poder concluir que la decisión relacionada con el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, no fue objeto de reparo alguno. Se precisa que sin bien el escrito alude a “Violencia o Sabotaje contra el sistema de votación información o transmisión y consolidación de los resultados de las elecciones admitido y demostrado”, se trata de una manifestación sin fundamento alguno pues a reglón seguido enlista las mesas en que la se funda la diferencia injustificada entre formularios que propone como cargo de nulidad electoral, como lo determinó el Tribunal y no lo controvirtió el demandante.
En este orden de ideas, del contenido del recurso interpuesto se determina que el único aspecto objeto de cuestionamiento es el relacionado con las presuntas diferencias injustificadas existentes entre los Formularios E-14 y E-24, porque para el demandante se dejaron de revisar todas las mesas que invocó en su demanda y del resultado de dicho ejercicio se advertirá, afirma, la incidencia que extrañó el Tribunal.
En conclusión, la Sala limitará su análisis al cargo referido al numeral 3º del artículo 275 del CPACA, para lo cual se abordarán la generalidad de la causal de diferencias injustificadas existentes entre los Formularios E-14 y E-24, sus requerimientos probatorios y, finalmente, el caso concreto. i) Causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y E-24 Señala el numeral 3º del artículo 275 del CPACA que se configura y conlleva la nulidad de los actos de elección cuando “[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
En lo atinente a la configuración de la falsedad de los registros electorales, la Sección Quinta ha sostenido, de manera reiterada y pacífica que: “… un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.
En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular…”[5].
(Subrayas fuera del texto original). Así, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía contenida en los formularios E-24 sin la debida justificación de su diferencia con el formulario E-14, falsea al final la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal no basta con demostrar la existencia de la falsedad en los documentos electorales, sino que se requiere que la modificación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados de los escrutinios, es decir, que se alteren o cambien; dicho de otra manera, que los haga mutar al punto que sean otras las personas que resulten elegidas. ii) Del análisis probatorio del cargo De conformidad con los artículos 41 de la Ley 1475 de 2011, 142 (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 143, 144 (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988) y 203 del Código Electoral, los documentos electorales son formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos.
Al respecto, esta Sección ha sostenido: “…la noción de documento electoral sólo se refiere a todos aquellos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral, y, por ende, la voluntad popular (artículos 143 y 144 del Decreto 2241 de 1986) Mientras que los formularios que sirven de apoyo para registrar una votación sí se consideran documentos electorales, puesto que no sólo facilitan el escrutinio, sino que contienen los datos que determinan el resultado electoral…”[6].
Así las cosas, la RNEC elabora, entre otros, los formularios[7] E-14[8] y E- 24 y, las actas generales de escrutinio[9], documentos electorales que son los que interesan para el análisis de la irregularidad. Valga señalar que lo hasta acá expuesto se reiteró en sentencia de 8 de febrero de 2018[10], la que además explica el contenido y finalidad de los formularios E-14, E24 y del Acta General de Escrutinio en los siguientes términos: En lo que atañe al formulario E-14, también conocido como acta de escrutinio de los jurados de votación, se trata del documento electoral en el cual los jurados de votación consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fungieron como tales.
En ese sentido, inmediatamente, después de cerrada la votación los jurados hacen constar: i) el número de sufragantes; ii) el número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes; iii) el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato; iv) los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato; v) de las reclamaciones[11] y vi) la incineración de votos si lo hubo[12].
Dicho formulario se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem)[13], y el tercero, el de transmisión, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento –para garantizar el éxito del preconteo-, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral.
No obstante, a pesar de ser similares, la Sección ha establecido que, aunque los 3 son válidos, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, así lo ha manifestado: “…Para responder la inquietud se ha acudido al sistema de la sana crítica en materia de valoración probatoria, y se ha establecido qué documento ofrece mayores garantías para salvaguardar la verdad electoral.
Así, se ha dicho que como quiera que el formulario E-14 Claveros está sujeto a una cadena de custodia con mayor rigor que la prevista para el otro ejemplar, ofrece mayor credibilidad el primero de esos documentos, que por cierto es recibido inmediatamente después de finalizado el escrutinio por los funcionarios de la Registraduría y entregado a los claveros para que en la urna triclave sean depositados en espera de dar inicio al escrutinio correspondiente…, dado que la cadena de custodia es mucho más severa con éste que con el E-14 Delegados, que si bien se destina a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, no está sometido a los mismos controles del otro.
Lo discurrido lleva a afirmar que (i) los escrutinios deben practicarse con fundamento en el E-14 Claveros, (ii) solamente se acude al E-14 Delegados ante la inexistencia o falta de disposición del E-14 Claveros, y (iii) las diferencias numéricas que puedan advertirse entre esos documentos deben resolverse a favor del E-14 Claveros, lo cual admite prueba en contrario por tratarse de una presunción iuris tantum ”[14].
(Subrayas fuera del texto). El formulario E-14 Claveros, es uno de los medios de prueba idóneos para el estudio del cargo, pues su valor probatorio permite evidenciar en ese primer escrutinio, la voluntad del electorado, registrada por los jurados de votación frente a cada una de las mesas demandadas y es el primer insumo en toda la cadena progresiva del proceso de escrutinios.
No obstante, lo anterior es importante dejar claro que la preferencia probatoria otorgada al formulario E-14 Claveros, derivada de la cuidadosa cadena de custodia que se le otorga en sede administrativa, no lo convierte en documento electoral exclusivo a la hora de analizar el cargo objeto de estudio pues, en los casos que así se requiera se podrá acudir a la información consignada en el formulario E-14 delegados, como ya lo concluyó la Sección y explicó en los siguientes términos: “Expresamente, esta corporación sostuvo que el mayor valor probatorio reconocido al formato electoral E-14 claveros, respecto del formulario E-14 delegados, no puede admitirse en forma absoluta.
Así, en sentencia de junio primero (1º) de 2017, la Sala subrayó que “[…] ambos formularios deberían coincidir, sin embargo, en caso de que esto no suceda, en principio debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros, no obstante esta “mayor credibilidad” no puede entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso […]”[15].
(Negrillas fuera del texto). Es claro que esta corporación admitió la alternativa de brindar mayor valor a los formularios E-14 delegados en el evento en que las presuntas irregularidades planteadas en el proceso involucren el contenido de esos formatos. Esta circunstancia desvirtúa el alegado desconocimiento del mérito probatorio de los documentos E-14 delegados, pues la Sala no descartó que carezcan de validez como parte de la formación del acto de elección. Insiste la Sala es que el examen de los formularios E-14 delegados es posible en términos de su valor probatorio cuando el marco de la controversia esté determinado por supuestas inconsistencias en los formatos E-14 claveros y sea procedente la comparación de ambos documentos”[16].
Incluso, en reciente decisión la Sala[17] manifestó que: “4.1.2.7 En cuanto al formulario E-14 y los 3 ejemplares del mismo a los que se hizo alusión con anterioridad[18], que deben ser idénticos conforme la regla establecida en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, vale la pena destacar que el que mayor garantía ofrece es de claveros, en razón a la rigurosa cadena de custodia a la que está sujeto[19], sin perjuicio que deban consultarse los demás al advertirse la inexistencia, falta de disposición o irregularidades en aquél[20]”.
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, no hay duda alguna, que a pesar de la preferencia probatoria que esta Sección le ha otorgado al formulario E-14 claveros, este no es el único con validez suficiente para adelantar el análisis del correspondiente cargo, pues cuando así lo exija el caso objeto de análisis el operador jurídico podrá acceder a la información contenida en el E-14 Delegados.
En lo que correspondiente al formulario E-24 es el documento electoral que da cuenta de los resultados del escrutinio efectuado por las respectivas comisiones, en el cual se detalla el número de votos obtenidos por cada partido y candidato, así como la cantidad de sufragios nulos, blancos y las tarjetas no marcadas, es decir, se trata de un cuadro de resultados de la votación, discriminado por mesas, puestos o zonas, según sea el caso.
Es pertinente destacar que en el formulario E-24 mesa a mesa, la respectiva comisión escrutadora consolida los votos registrados en el E-14, por los jurados de votación. Quiere decir lo anterior que la información contenida en ambos formularios, en principio, debe ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.
De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE). Además de lo anterior, la Sala ha sostenido que la disparidad entre los dos ejemplares también puede obedecer a una alteración ilegal: “…No obstante, puede suceder que al comparar el contenido de esos documentos electorales los guarismos no sean iguales, lo cual ocurre por las siguientes razones.
En primer lugar, porque el Código Electoral prevé el recuento de las tarjetas electorales bajo precisas circunstancias, cuyo resultado puede ser la ratificación de lo anterior o la modificación del cómputo inicial, procedimiento que en todo caso debe hacerse constar en el acta general de escrutinio para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio.
Y, en segundo lugar, porque las cifras hayan sido modificadas sin ninguna justificación válida, gracias a la intervención de personas interesadas en alterar ilegalmente la voluntad popular expresada en las urnas. En la última situación se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, que hace nulas las elecciones porque los documentos electorales contienen registros que no coinciden con la realidad.
Esta forma de falsedad, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24…”[21]. Así las cosas, cuando se genera una diferencia entre los formularios E-14 y E-24 sin que medie justificación, se configura la causal especial objetiva establecida en el 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en fallo de 30 de mayo de 2019[22], esta Sección reiteró que estamos en el escenario de una diferencia justificada cuando “…los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio…”.
Por el contrario, los cambios devendrán sin justificación cuando no “…medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio”. Por su parte, el Acta General de Escrutinio es un documento electoral que contiene el resumen del desarrollo de los escrutinios a instancia de las comisiones escrutadoras y del Consejo Nacional Electoral o sus delegados, según sea el caso[23].
En ella, se deja constancia de lo acontecido en la audiencia pública, con la información: i) del estado de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y de las actas de escrutinio, como tachaduras, enmendaduras o borrones, si están firmadas por los jurados de votación y si fueron introducidas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, tal como lo prevé el artículo 163 del Código Electoral y; ii) de los recuentos que se hayan efectuado de oficio o a petición de parte, así como el resultado de las posibles modificaciones (art. 163 y 164 CE).
En ese orden de ideas, el acta general de escrutinio es el tercer medio probatorio que esta Sección de asuntos electorales empleará para verificar si las diferencias que se encuentren del cotejo entre los datos de los formularios E-14 y E-24 están o no justificadas y establecer su consecuencia. Caso concreto Con fundamento en la descripción normativa y jurisprudencial antes descrita la Sala procede a resolver el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, como ya se expuso, en lo referente a la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en los comicios para elegir Concejales de Rionegro, Antioquia, celebrados en octubre de 2019.
Según la demanda y reitera el escrito de apelación, la diferencia injustificada que se alega se presentó respecto del total de votos obtenidos por el Partido Alianza Social Independiente ASI, en las siguientes mesas de votación. |NOMBRE |MESA |E-14 |E-24 |DIFERENCI| | | | | |A | |COLISEO RUBÉN DARÍO |6 |27 |26 |1 | |QUINTERO | | | | | |COLISEO RUBÉN DARÍO |7 |36 |30 |6 | |QUINTERO | | | | | |INSTITUCIÓN EDUCATIVA |1 |23 |20 |3 | |JULIO SANÍN | | | | | |INSTITUCIÓN EDUCATIVA |23 |46 |36 |10 | |JULIO SANÍN | | | | | |ESCUELA JUAN MANUEL |8 |18 |12 |6 | |GONZÁLEZ | | | | | |ESCUELA PASCALA MUÑOZ |2 |30 |29 |1 | |ESCUELA PASCALA MUÑOZ |5 |38 |30 |8 | |ESCUELA UNIDA |6 |38 |34 |4 | |ESCUELA UNIDA |17 |23 |28 |5 | |CONCEJO EDUCATIVO SAN |13 |30 |24 |6 | |ANTONIO | | | | | |CONCEJO EDUCATIVO SAN |19 |31 |28 |3 | |ANTONIO | | | | | |ESCUELA BALDOMERO SANÍN |6 |58 |55 |3 | |CANO | | | | | |ESCUELA EDUARDO URIBE |16 |41 |31 |10 | |BOTERO | | | | | |ESCUELA EDUARDO URIBE |17 |34 |33 |1 | |BOTERO | | | | | |LICEO CONCEJO MUNICIPAL |16 |36 |35 |1 | |LICEO CONCEJO MUNICIPAL |17 |43 |42 |1 | |COLISEO ALTO DEL MEDIO |4 |42 |41 |1 | |COLISEO ALTO DEL MEDIO |5 |32 |26 |6 | |CORREGIMIENTO SUR |13 |18 |16 |2 | |JOSÉ MARÍA CORDOVA |4 |12 |19 |3 | |CUATRO ESQUINAS |2 |59 |58 |1 | |TOTAL |82 | Así las cosas, corresponde a la Sala revisar los anteriores resultados a fin de verificar el dicho del actor: |NOMBRE |ZONA |PUES|MESA | | | |TO | | Acto seguido debe la Sala verificará cuántas de las 117 diferencias encontradas, entre los resultados consignados en los formularios E-14 y E- 24 a favor del Partido Alianza Social Independiente ASI, están debidamente justificadas en el Acta General de Escrutinio, revisión que arrojó el siguiente resultado: |NOMBRE |ZONA | |PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |12.756 | |PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI |8.611 | |PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |8.416 | |MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA|7.659 | |AICO | | |PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO |6.552 | |DE LA U | | |MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL |5.750 | |PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |5.270 | |PARTIDO CAMBIO RADICAL |3.793 | |DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO DEL DEMANDANTE Y|4.145 | |EL SIGUIENTE MAYOR EN VOTACIÓN | | Salta a la vista que la diferencia injustificada que asciende a 117 votos, no puede modificar el resultado de la elección, pues claramente es menor a la votación que separa a ambas colectividades políticas.
Inclusive, la Sala precisa que extrayendo la diferencia de votos entre los formularios E-14 y E-24 solamente respecto de la votación del demandante, como lo hizo el Tribunal en su oportunidad, la cifra asciende a una diferencia de 11 votos, según lo demuestra la siguiente tabla, la que también carece de la entidad necesaria para alterar el resultado electoral que se pretende anular, como bien lo determinó el a quo. |NOMBRE |ZONA | Cifra anterior que incluso tampoco modifica el lugar del demandante en su propia lista, como se pude concluir luego, pues como da cuenta el formulario E-26 quien le ganó en votos lo hizo con una diferencia de 227 votos: |PARTIDO ALIANZA SOCIAL |VOTOS | |INDEPENDIENTE ASI | | |CARLOS ANDRÉS QUINTERO MARÍN |1711 | |ELKIN MAURICIO ZAPATA CARVAJAL |1311 | |SEBASTIÁN TOBÓN LÓPEZ |1084 | |DIFERENCIA ENTRE LA VOTACIÓN DEL |227 | |DEMANDANTE Y EL CANDIDATO QUE LE | | |SIGUIÓ | | |CON MAYOR VOTACIÓN | | Expuesto lo anterior, no hay lugar a duda que, si bien, se encontraron algunas diferencias entre los formularios analizados y que las mismas devienen injustificadas, también lo es que la cantidad avizorada no modifica los resultados de los escrutinios, lo que equivale a no mutar la decisión de los votantes, circunstancia que como lo decidió el Tribunal conlleva la negativa del cargo y con ello la confirmación de la no prosperidad de las pretensiones de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Que precisó a folio 132 del expediente [2] Valga señalar que la suma de la diferencia que da cuenta el cuadro transcrito da cuenta de 82 votos [3]
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. [4] Rionegro cuenta con más de 70.000 habitantes, según información oficial del DANE. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Rad. No.: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P: Darío Quiñones Pinilla. Rad. No.: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. [7] Según da cuenta la página oficial de la RNEC, los Formularios electorales son: E-1: Citación a jurados de votación. E-2: Resolución nombrando reemplazo de los jurados de votación. E-3: Lista de ciudadanos inscritos.
E-4: Contraseña de inscripción. E-5: Resolución que señala los sitios de los escrutinios. E-6: Acta de solicitud y aceptación de inscripción de candidatos. E-7: Acta de modificación e inscripción de candidatos. E-8: Confirmación de listas de candidatos. E-9: Adhesivos urna cerrada y sellada. E-10: Lista de sufragantes. E-11: Acta de instalación y registro de votantes.
E-12: Autorización de voto a ciudadanos que no hacen parte de la mesa. E-14: Acta de escrutinio del jurado de votación. E-15: Credencial para los testigos electorales de la mesa. E-16: Credencial para los testigos electorales de la comisión escrutadora. E-17: Recibo de documentos electorales para jurados de votación. E-18: Constancia sobre prestación de servicios como jurados de votación. E-19: Recibo de documentos electorales.
E-20: Acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave. E- 21: Sello del arca triclave. E-22: Resolución por lo que se reconstruye la comisión escrutadora. E-23: Constancia de la comisión escrutadora. E-24: Cuadro de resultados de la comisión escrutadora. E-25: Formulario para la reclamación. E-26: Acta parcial de escrutinio.
E-27: Credencial que expide la comisión escrutadora. E-28: Credencial que expiden los delegados del Consejo Nacional Electoral. Información que puede consultarse en el link: https://www.registraduria.gov.co/Conozca-el-glosario-de-los.html [8] Los que deben ser diligenciadas por los jurados de votación. [9] Las que deben ser diligenciadas por las comisiones escrutadoras. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 11001-03-28-00-2014-00117- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 que modificó el artículo 122 del Código Electoral. [12] Artículo 135 del Código Electoral. [13] Se advierte que el E-14 con destino a los Delegados de la RNEC, es el que publica esa entidad. [14] Sección Quinta del Consejo de Estado.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. Número: 11001-03-28-000-2010-00061-00 de 10 de mayo de 2013. Actor: Astrid Sánchez Montes De Oca y Otros; ver también sentencia de 1 de junio de 2017, expediente de radicado No. 2016-00608-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; actor: Pedro Hernando Hernández Sandoval; demandado: Junta de Acción Local de Tunjuelito y otros. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio primero (1º) de 2017, expediente 25000-23-41-000- 2016-00608-01, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 14 de diciembre de 2017, Rad.
No. 47001-23-33-000-2016-90006-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 30 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Ver numeral 4.1.1.2 de la presente providencia. Asimismo respecto de los ejemplares del formulario E-14 en fallo del 8 de febrero de 2018 se explicó: “Dicho formulario se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem), y el tercero, el de transmisión[19], ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28-00-2014-00117-00. [20] En tal sentido en sentencia del 10 de mayo de 2013 se subrayó: “Así, se ha dicho que como quiera que el formulario E-14 Claveros está sujeto a una cadena de custodia con mayor rigor que la prevista para el otro ejemplar, ofrece mayor credibilidad el primero de esos documentos, que por cierto es recibido inmediatamente después de finalizado el escrutinio por los funcionarios de la Registraduría y entregado a los claveros para que en la urna triclave sean depositados en espera de dar inicio al escrutinio correspondiente…, dado que la cadena de custodia es mucho más severa con éste que con el E-14 Delegados, que si bien se destina a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, no está sometido a los mismos controles del otro.
Lo discurrido lleva a afirmar que (i) los escrutinios deben practicarse con fundamento en el E-14 Claveros, (ii) solamente se acude al E-14 Delegados ante la inexistencia o falta de disposición del E- 14 Claveros, y (iii) las diferencias numéricas que puedan advertirse entre esos documentos deben resolverse a favor del E-14 Claveros, lo cual admite prueba en contrario por tratarse de una presunción iuris tantum ” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado número: 11001-03- 28-000-2010-00061-00. En el mismo sentido pueden apreciarse las siguientes providencias de la misma Sección: Del 25 agosto de 2011, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado 11001-03-28-000-2010-00045-00; del 22 de octubre de 2015, M.P Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2014- 00048-00 (acumulado 2014-00062-00 y 2014-00064-00); del 1° de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado Nº. 25000-23-41-000-2016- 00608-01; y del 8 de febrero de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28-00-2014-00117-00. [21] Además de los anteriores pronunciamientos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de diciembre de 2017.
M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 47001-23-33- 000-2016-90006-03. [22] Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. Número: 11001-03-28-000-2014-00062-00 de 22 de octubre de 2013. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00038- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
En este mismo sentido puede consultarse entre otras decisiones, fallos de 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000- 2018-00060 y 6 de diciembre de 2018, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00036- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [24] Ibidem. Ver también Sección Quinta. Sentencia de 2 de diciembre de 2005. Exp. 73001-23-31-000-2005-00136-01(3876).
Actor: Gustavo Vásquez Morales. Demandado: Alcalde del municipio de El Guamo. M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.