ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 153 DE 1997 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
(…) la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la decisión adoptada frente a las entidades denunciadas, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la Universidad Tecnológica de Pereira incurrió en una serie de omisiones que permitieron que la hoy demandante sufriera el accidente narrado en la demanda el 18 de agosto de 2009.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
También ver sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES POR EXPLISIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la señora ( ) como consecuencia de las lesiones que padeció el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, pisó un artefacto explosivo que había sido abandonado en la Universidad Tecnológica de Pereira. (…) El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 (…) Como la demanda se interpuso el 22 de septiembre de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES JUVENILES / LA PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO La señora ( ) está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el 18 de agosto de 2009 sufrió un accidente con un artefacto explosivo en uno de los edificios de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas a la Universidad Tecnológica de Pereira; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. También se encuentra legitimada La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía de la Universidad Tecnológica de Pereira, en virtud de la “Póliza de Accidentes Juveniles Protección Ideal No. 1001240”, suscrita entre el referido ente universitario y la aseguradora (f. 184-194 c-1).
La llamada en garantía fue vinculada mediante auto del 19 de abril de 2012 (f. 199-200 f c-1). DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES JUVENILES / LA PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO / INTEGRIDAD CORPORAL En el sub lite, el daño alegado por la demandante consistió en las lesiones que sufrió en su pie izquierdo el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, “pisó” una “papa bomba” que había sido dejada en uno de los corredores de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 18 de agosto de 2009, la señora ( ) ingresó la Clínica Confamiliar de Risaralda herida en su pie izquierdo por la detonación de un artefacto explosivo. (…) el daño alegado por la señora ( ) se encuentra plenamente acreditado, pues aquella vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal.
IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La Sala no pierde de vista que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios antes relacionados podrían ser calificados como sospechosos, en virtud de la relación de subordinación que, respectivamente, tenían con la Universidad Tecnológica de Pereira, pero ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, rad. 20.412 M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; 19 de junio de 2013, exp. 24.682, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES JUVENILES / LA PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO / INTEGRIDAD CORPORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO [R]esulta importante destacar que, en sentencia del 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi.
En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por terceros -en este caso, quien lanzó o abandonó el artefacto explosivo-, de manera general, la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 47394, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a los alcances del deber objetivo de cuidado a cargo de los establecimientos educativos oficiales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 36960, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES JUVENILES / LA PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO / INTEGRIDAD CORPORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD En relación con las medidas adoptadas por la Universidad Tecnológica de Pereira para garantizar la seguridad de las personas dentro de sus instalaciones, encuentra la Sala que tales acciones consistieron, entre otras, en la disposición de personal de planta y vigilancia privada.
(…) Por otra parte, advierte la Sala que, en este caso, no se probó que para la época de los hechos se presentaran disturbios o condiciones que hicieran necesario reforzar las medidas de seguridad; tampoco hay prueba en el expediente de amenazas en contra de los estudiantes que, de haber sido conocidas por la institución universitaria, habrían demandado la anticipación de acciones más rigurosas.
(…) [L]a universidad demandada sí implementó medidas razonables de seguridad con las que garantizó la protección de los alumnos y demás miembros de la comunidad universitaria y cumplió con su deber de cuidado, obligación que, además, vale aclarar, es de medio y no de resultado; por tanto, no es dable afirmar que el daño sufrido por la demandante en la Universidad Tecnológica de Pereira hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento de un contenido obligacional del ente educativo.
Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31- 000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA CAUSA EXTRAÑA / CAUSA EXTRAÑA Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de unos presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exclusividad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso.
Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001- 23-31-000-1995-2129-01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / EVENTO IMPREVISIBLE [L]a agresión perpetrada en contra de la señora ( ) constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que los hechos ocurrieron en medio de un ambiente universitario tranquilo que no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el hecho se produjo sin que previamente hubiere mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de terceros en contra de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de adoptar medidas para prevenir ese daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de quien se desconoce su identidad y móvil para cometerlo.
Así las cosas, para la Sala, no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la Universidad Tecnológica de Pereira, el cual solo puede ser atribuido de manera exclusiva al tercero causante de la lesión, razón por la que se negarán las súplicas de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00334-01 (52561) Actor: LUISA FERNANDA MONTOYA ÁLVAREZ Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadana con un artefacto explosivo en las instalaciones de una universidad pública / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA FRENTE A LOS ESTUDIANTES – Obligación de medio y no de resultado / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 18 de agosto de 2009, la entonces estudiante del programa de química industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira, Luisa Fernanda Montoya Álvarez, “pisó” una “papa bomba” que había sido abandonada en uno de los corredores de la universidad. A juicio de la parte actora, el daño alegado era atribuible al ente demandado por la omisión en su deber de seguridad y vigilancia frente a los estudiantes.
La Universidad Tecnológica de Pereira indicó que las lesiones causadas a la actora ocurrieron como consecuencia de una causa extraña.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011 (f. 2-10 c-1), la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, “pisó” una “papa bomba” que había sido abandonada en la referida universidad.
En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se declare responsable a la Universidad Tecnológica de Pereira por los perjuicios físicos y morales sufridos debido a las lesiones ocasionadas en ese establecimiento educativo a Luisa Fernanda Montoya Álvarez, estudiante de la Facultad de Química de la Universidad Tecnológica de Pereira (…) al pisar un artefacto explosivo (papa bomba) que no tenía que estar en ese sitio, por cuanto no había disturbios en la universidad (…). 2.
Que, en razón de lo anterior, se ordene la cancelación de los perjuicios físicos, psíquicos por parte de la universidad, para hacer menos doloroso este episodio de vida, el cual ha dejado secuelas que afectan su ejercicio profesional y personal. Por tanto, acogiéndose a las normas que rigen la materia, debe indemnizase así: Daño emergente: Daño sufrido en el tendón de su miembro inferior izquierdo en forma definitiva y cancelación del semestre en el año 2009 por incapacidad definitiva, que produjo pérdida por el valor de la matrícula, todo suma una (sic) valor de 1.000 SMLMV.
Lucro cesante: El valor de lo que dejará de recibir durante toda su vida Luisa Fernanda Montoya Álvarez por la imposibilidad de realizar su trabajo de pie, como normal y obligatoriamente corresponde a un químico, proyectado a futuro en un salario mínimo mensual como pérdida, de acuerdo a su expectativa de vida de 70 años, 848 SMLMV. Perjuicios morales: Por cuanto el daño de su tendón izquierdo está ocasionándole a la solicitante depresión, por dolor constante al caminar, impide estar de pie por mucho tiempo, le impide hacer ejercicio y realizar una vida normal.
Se tasa en 800 SMLMV. TOTAL: 2640 SMLMV. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 2009, la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez se encontraba matriculada en el programa de química industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira y cursaba sus estudios de manera satisfactoria. El 18 de agosto de 2009, la señora Montoya Álvarez “pisó” una “papa bomba” que había sido abandonada en uno de los corredores de la Universidad Tecnológica de Pereira.
La demandante, quien sufrió graves lesiones en su pie izquierdo, fue auxiliada por un profesor que se encontraba en el sector; posteriormente, fue atendida por los brigadistas de bienestar universitario, quienes le prestaron primeros auxilios. Ese mismo día, la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez fue llevada de urgencias a la Clínica Confamiliar de Risaralda, donde se le practicó una cirugía de “reducción abierta de fractura calcáneo con fijación interna y artrodesis subastragalina”; luego, continuó su atención especializada en la Clínica los Rosales de Pereira.
Según la demanda, la Universidad Tecnológica de Pereira debía responder por su omisión en el deber de protección, vigilancia y seguridad de los estudiantes, pues dicha inobservancia permitió que la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez quedara con “una impotencia funcional de su pierna izquierda de carácter permanente”. Asimismo, se explicó que la Universidad Tecnológica de Pereira “tenía la obligación de realizar permanente vigilancia a sus instalaciones (…)”, por lo que en sus edificios y predios no podía haber ningún artefacto que amenazara con la integridad física de los estudiantes.
Finalmente, se adujo que a la demandante se le generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrió. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 31 de octubre de 2011 (f. 77-78 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Universidad Tecnológica de Pereira (f. 80 c-1) y al Ministerio Público (f. 78 c-1). 2.2.
La Universidad Tecnológica de Pereira contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 82-89 c-1). Explicó que el deber de seguridad de la universidad frente a los estudiantes es de medio y no de resultado; además, indicó que le era materialmente imposible controlar la entrada de personas a la universidad, dado que su campus es abierto.
Manifestó que, para la época de los hechos, la universidad contaba con todos los protocolos de seguridad y había implementado programas de prevención con los que pretendía evitar accidentes como el que se demandó, por lo que “no estaba en condiciones materiales objetivas de impedir lo sucedido”. Propuso como excepciones (i) la culpa exclusiva de la víctima (ii) el hecho de un tercero y (iii) la caducidad de la acción. Por otra parte, (i) llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud de una póliza de seguros que amparaba este tipo de riesgos y, (ii) denunció el pleito frente a la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira, por ser los centros médicos que atendieron las lesiones de la demandante. 2.3.
Por auto del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora La Previsora S.A. (f. 199-200 c-1). 2.4. La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía que le hizo la Universidad Tecnológica de Pereira (f. 219-226 c-2). En síntesis, señaló que los daños sufridos por la demandante no estaban cubiertos por la póliza en virtud de la cual se hizo el llamamiento, dado que la misma era “un seguro de personas y no de daños” y, por tanto, no podía asumir una eventual condena. 2.5.
Mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de primera instancia admitió la denuncia del pleito formulada por la Universidad Tecnológica de Pereira en contra de la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira (f. 230-231 c-2). 2.6. La Clínica los Rosales de Pereira se pronunció frente a la denuncia del pleito que se le formuló (f. 245-255 c-2).
Explicó que en este caso el daño alegado en la demanda se produjo en un lugar diferente a la clínica y que su actuación se limitó a atender a la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez, quien nunca reprochó la atención médica y el tratamiento que se le brindó. Por otra parte, llamó en garantía a la Previsora S.A. y a Seguros del Estado. 2.7.
La Clínica Confamiliar de Risaralda se opuso, igualmente, a la denuncia del pleito (f. 297-320 c-2). Indicó que la lesión de la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez ocurrió por la detonación de un artefacto explosivo que se encontraba en la Universidad Tecnológica de Pereira y no por una indebida intervención quirúrgica o tratamiento. Explicó que suministró de manera eficaz y oportuna la atención médica requerida y que la operación que se le realizó a aquella “fue llevada a cabo sin complicaciones”.
Igualmente, llamó en garantía a La previsora de Seguros S.A. 2.8. Por auto del 13 de marzo de 2013, el a quo admitió los llamamientos en garantía que, respectivamente, formularon la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira en contra de la Previsora S.A. y Seguros del Estado (f. 409-414 c-3). 2.9. Seguros del Estado contestó el llamamiento en garantía que le formuló la Clínica los Rosales de Pereira (f. 426-437 c-3).
Indicó que la póliza expedida solo amparaba los daños derivados de la actividad médica profesional y, en este caso, ninguna imputación de esa naturaleza se realizó, por lo que no “tiene ninguna obligación frente al llamante”. 2.10. La previsora S.A., en un mismo escrito, se pronunció frente al llamamiento en garantía que le realizaron la Clínica los Rosales de Pereira y la Clínica Confamiliar de Risaralda (f. 470-484 c-3).
Adujo que las pólizas suscritas con las referidas clínicas tenían como objeto cubrir los daños que se derivaran de los “actos médicos” y, como en este caso la demandante no alegó ninguna irregularidad en la atención médico-asistencial que se le brindó, la aseguradora no estaba llamada a asumir una eventual condena. 2.11. Por auto del 22 de julio de 2013 (f. 488-491 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de junio de 2014 (f. 509 c- 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandante, apoyada en unos supuestos fácticos diferentes a los planteados en el escrito inicial, adujo que el daño se produjo por una “falla en la seguridad de la universidad”, dado que dicha omisión permitió que se perpetrara “un ataque subversivo (…) que produjo varios heridos, entre ellos, la demandante” (f. 511-513 c-3). La Clínica Confamiliar de Risaralda manifestó que atendió de manera diligente y cuidadosa las afecciones de la demandante, por lo cual “debía estudiarse a fondo la causa real de los perjuicios que hoy se reclaman” (f. 514-518 c-3).
La Universidad Tecnológica de Pereira insistió que en este caso el daño alegado ocurrió como consecuencia de una causa extraña (f. 519-521 c-3). La Previsora S.A., como llamada en garantía de la Clínica los Rosales de Pereira, la Clínica Confamiliar de Risaralda y de la Universidad Tecnológica de Pereira, reiteró los argumentos formulado en cada una de sus intervenciones (f. 522-528 c-3).
El Ministerio Público, la Clínica los Rosales y la llamada en garantía Seguros del Estado guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 530-577 c-ppal). Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez en su pie izquierdo, se encontraba plenamente acreditado con las historias clínicas allegadas al proceso y con el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En cuanto a la imputación del referido daño, expuso que en este caso no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la “información que reposaba en el dosier era insuficiente para endilgar responsabilidad alguna al ente universitario”. En ese sentido, manifestó que como la parte actora no acreditó -como le correspondía- “el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio (…), resultaba claro que no se probaron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración”.
Finalmente, frente a la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira, entidades denunciadas en el pleito, adujo que no había lugar a estudiar su responsabilidad, “por cuanto, se itera, no se estructuraron los elementos fácticos que permitieran comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración”. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 579-581 c-ppal).
Refirió que en el presente asunto se probó que para el 18 de agosto de 2009 la demandante era estudiante del programa de química industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira y que en esa misma fecha pisó una “papa bomba”, abandonada en uno de los corredores de la institución educativa. Asimismo, adujo que con las historias clínicas allegadas al proceso se acreditaron las lesiones que sufrió la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez y que las mismas fueron de carácter permanente.
Así las cosas, indicó que, de conformidad con lo probado, era claro que en este caso se “tipificaba una responsabilidad objetiva”, porque se demostró que el daño se le causó a una alumna, con un artefacto explosivo y al interior de uno de los edificios de la Universidad Tecnológica de Pereira; por tanto, pidió que se condenara al ente demandado por las lesiones de la demandante, bajo el título de imputación por riesgo excepcional. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 24 de septiembre de 2014 (f. 583 c-ppal) y admitido el 21 de noviembre de la misma anualidad (f. 587-588 c-ppal). Posteriormente, mediante providencia del 23 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 590 c-ppal).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se condenara a la Universidad Tecnológica de Pereira con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional (f. 597-598 c-ppal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[1], por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[2], dado que la pretensión mayor[3] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[4]. 2. objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[5].
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada[6].
En el presente asunto, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda adujo que la parte actora no había logrado acreditar los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado y, por tanto, no había lugar a condenar a la Universidad Tecnológica de Pereira, ni a las entidades frente a las cuales se denunció el pleito, esto es, la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira.
En su recurso de apelación, la parte actora pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y que se condenara, únicamente, a la Universidad Tecnológica de Pereira, con apoyo en el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En relación con la determinación adoptada frente a la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira no manifestó discrepancia alguna.
De este modo, dado que la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la decisión adoptada frente a las entidades denunciadas, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la Universidad Tecnológica de Pereira incurrió en una serie de omisiones que permitieron que la hoy demandante sufriera el accidente narrado en la demanda el 18 de agosto de 2009. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[7], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez como consecuencia de las lesiones que padeció el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, pisó un artefacto explosivo que había sido abandonado en la Universidad Tecnológica de Pereira.
Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 19 de agosto de 2009 y el 19 de agosto de 2011. No obstante, lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 38 Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de julio de 2011; es decir, 42 días antes de que caducara la acción (f. 72-73 c-1).
El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [8], el 21 de septiembre de 2011, de modo que, a partir del día siguiente a esa fecha, se retomó el conteo de los 42 días que restaban cuando se suspendió el término. Como la demanda se interpuso el 22 de septiembre de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 10 Vto c-1). 4.
Legitimación en la causa 4.1. La señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el 18 de agosto de 2009 sufrió un accidente con un artefacto explosivo en uno de los edificios de la Universidad Tecnológica de Pereira. 4.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas a la Universidad Tecnológica de Pereira; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4.3. También se encuentra legitimada La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía de la Universidad Tecnológica de Pereira, en virtud de la “Póliza de Accidentes Juveniles Protección Ideal No. 1001240”, suscrita entre el referido ente universitario y la aseguradora (f. 184-194 c-1).
La llamada en garantía fue vinculada mediante auto del 19 de abril de 2012 (f. 199-200 f c-1). 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones personales padecidas por la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez en su pie izquierdo le resultan imputables a la Universidad Tecnológica de Pereira. Para ello, resulta importante tener en cuenta que el accidente se produjo con un artefacto explosivo que, según la demanda, fue abandonado por un tercero en las instalaciones del referido ente universitario.
De acreditarse que el daño es imputable a la Universidad Tecnológica de Pereira, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora; posteriormente, se estudiará si La Previsora S.A., como llamada en garantía, está llamada o no a asumir la totalidad o una parte de la condena. 6. Elementos de la responsabilidad 6.1.
El daño En el sub lite, el daño alegado por la demandante consistió en las lesiones que sufrió en su pie izquierdo el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, “pisó” una “papa bomba” que había sido dejada en uno de los corredores de la Universidad Tecnológica de Pereira. Para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 18 de agosto de 2009, la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez ingresó la Clínica Confamiliar de Risaralda herida en su pie izquierdo por la detonación de un artefacto explosivo.
Así se consignó en la historia clínica de la referida señora (f. 39-41 c-1): Ingreso a clasificación de urgencias Motivo de consultas: Pisó una papa bomba Hallazgos: Presenta dolor a la palpación del tobillo izquierdo (…) subjetivo: Paciente quien estaba en la UTP y se para en una papa explosiva abandonada, con trauma en pie izq., con dolor y edema local (…).
Objetivo: Aceptables condiciones, en silla de ruedas (…), dolor y edema de tobillo y talón izq., resto normal. Análisis y plan: paciente con posible px de tobillo, calcáneo izq. Plan. Rx de tobillo y pie izq. Analgésico. (…) Clase de atención: Ambulatoria de urgencias. (…) diagnóstico principal: Contusión de tobillo (…) fractura de calcáneo.
Asimismo, se tiene que el 10 de septiembre de 2009, a la demandante se le practicó una “cirugía de reducción abierta de fractura calcáneo con fijación interna y artrodesis subastragalina” en la Clínica Confamiliar de Risaralda, intervención que finalizó de manera exitosa (f. 51-55 c-1). Además, se cuenta con el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 27 de octubre de 2009, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó lo siguiente (f. 19-21 c-1): HISTORIA CLÍNICA: Presenta copia de historia clínica según la cual ingresó el día 18-08-09 a las 11:12 horas después de sufrir trauma en miembro inferior izquierdo al pisar un artefacto explosivo con dolor y edema del tobillo y el talón izquierdo, le fue tomada radiografía que mostró fractura del calcáneo izquierdo ( ); la paciente manifiesta que le fue realizado el tratamiento quirúrgico de la fractura el 10-09- 09 (…), le fue realizada osteosíntesis del calcáneo sin complicaciones (…).
EXAMEN FÍSICO: Paciente que camina sin apoyo del pie izquierdo, presenta edema leve del tobillo izquierdo, cicatriz quirúrgica de 19 cm en forma de L a nivel de la cara externa del tobillo y del pie izquierdo; arcos de movimiento articular del tobillo izquierdo normales. Conclusión: Mecanismo causal: explosivos Incapacidad médico legal provisional: setenta y cinco (75) días.
Finalmente, se tiene que el 22 de abril de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le realizó un “segundo reconocimiento” a la demandante, oportunidad en la que llegó a las siguientes conclusiones (29-31 c-pruebas): Examen físico: Presenta cicatriz quirúrgica atrófica e hiperpigmentada en forma de L en la cara externa del tobillo y del pie izquierdo ostensible; arcos de movimiento del tobillo normales, marcha normal.
Mecanismo Causa: Explosivos (…). Conclusión: En el segundo reconocimiento (…) se determina como incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente y perturbación funcional del miembro izquierdo de carácter transitorio. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que el daño alegado por la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez se encuentra plenamente acreditado, pues aquella vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal. 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no a la Universidad Tecnológica de Pereira. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: De conformidad con la certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez ingresó en el año 2005 al programa de química industrial del referido ente universitario y finalizó sus estudios de manera exitosa el primer semestre del año 2011 (f. 103-104 c-1).
Se acreditó que, para el año 2009, la Universidad Tecnológica de Pereira tenía suscrito un contrato con la empresa Seguridad Nacional LTDA., cuyo objeto era “prestar a la universidad (…) el servicio integral de seguridad en el campus universitario, seguridad hombres (sic), monitoreo y mantenimiento de alarmas y monitoreo CCTV” (f. 128 c-1).
El 18 de agosto de 2009, la entonces estudiante Montoya Álvarez sufrió un accidente con una “papa bomba” que “lanzaron” en uno de los corredores de la Universidad Tecnológica de Pereira. Así se consignó en el formato de novedades o incidentes de la universidad (f. 129-130 c-1): Siendo las 10:27 am se activa la brigada de emergencia ante una papa explosiva que lanzaron en el área de química-educación, resultando afectada la estudiante Luisa Fernanda Montoya Álvarez, estudiante de 8 semestre de química industrial (…), en el pie izquierdo a la altura del talón. Fue trasladada por los brigadistas en camilla hasta la puerta donde allí la recogió el camión de placas OUE 284 hacia servicio médico (…).
Se solicita ambulancia por solicitud de servicio médico (…) siendo trasladada a la clínica Confamiliar (…). Se activó el plan de evacuación del área (…), hizo presencia la policía antiexplosivos revisando las áreas, dejando todo sin novedad e informando al coordinador de evacuación a las 11:58 y ya todo retorna en completa calma. De igual forma, se cuenta con el informe formato de “novedades del mes de agosto del año 2009”, de la empresa Seguridad Nacional LTDA, en el que se consignó lo siguiente (f. 35 c-pruebas): Fecha 18 de agosto – hora 10:30 Al estar efectuando la correspondiente ronda por la adoquinada se escuchó una detonación entre las facultades de educación y química, al acercarme al sito de la detonación observé a una mujer gritando, la cual es de nombre Luisa Fernanda Montoya, estudiante de química industrial, para lo cual procedí a darle aviso a los supervisores. 18 de agosto – hora 14:00 Siendo las 10:27 se activa la brigada de emergencia ante una papa bomba que lanzaron en el área de educación-química resultando afectada la estudiante de nombre Luisa Fernanda Montoya (…) en pie izquierdo a la altura del talón (…). 18 de agosto – Hora 16:40 A continuación, el informe preliminar de los hechos ocurridos entre las facultades de química y educación. Siendo las 10:30 horas aproximadamente se escuchó una detonación y al llegar al lugar de los hechos se encuentra una estudiante de nombre Luisa Fernanda Montoya (…).
Dicha estudiante presentaba un cuadro traumático en el talón del pie izquierdo. Según preguntado el lugar de los hechos, allí se recopilan las siguientes versiones: la afectada, en compañía de dos compañeros más, pasaban por el bloque de educación hacia el bloque de química, al ingresar por la puerta que conduce a los baños públicos, suena una fuerte detonación que causó pánico, los estudiantes no se explican cómo llegaron los dos objetos, uno de los cuales estalló, y el otro fue recogido por el personal antiexplosivos de la Policía Nacional (…), minutos después se evacúa el sector por orden de la brigada de evacuación, se procede a verificar en compañía de la Policía los demás bloques sin novedad.
Como consecuencia de los anteriores hechos, la hoy demandante fue llevada a la Clínica Confamiliar de Risaralda, donde se le diagnosticó una fractura del hueso calcáneo; posteriormente, se le realizó una “cirugía de reducción abierta de fractura calcáneo con fijación interna y artrodesis subastragalina”, intervención que finalizó de manera exitosa (f. 39-55 c- 1).
En el marco de este procedimiento contencioso administrativo rindió testimonio el señor Orlando Cañas, quien se pronunció sobre las medidas de seguridad de la Universidad Tecnológica de Pereira y contó lo que le constaba en relación con los hechos (f.22-24 c-pruebas): PREGUNTADO: para el 18 de agosto de 2009, qué cargo tenía en la UTP. CONTESTÓ: jefe de la Sección de Mantenimiento de la universidad.
PREGUNTADO: Describa los dispositivos de seguridad que tenían implementados para el año 2009 en la UTP. CONTESTÓ: Contamos con vigilancia de planta y con empresa privada, se han asignado áreas para los vigilantes de planta y para los vigilantes de la empresa privada, dadas las dimensiones de la universidad y la dificultad para cubrir cada una de las edificaciones.
Asignamos áreas que los vigilantes deben cubrir con rondas permanentes alrededor de dichas áreas, esto significa que no tenemos vigilantes dedicados a edificios o áreas específicas; La Universidad es un campus totalmente abierto donde no existen controles de acceso, y al no existir controles de acceso, es muy difícil establecer un dispositivo que nos permite saber quién ingresa, a dónde ingresa, por donde sale y mucho menos poder detectar qué ingresan en sus bolsos, nuestros dispositivos de seguridad consisten en rondas con los vigilantes en una áreas determinadas que nos sirven como disuasión de las personas (…).PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho brevemente qué conoce usted de los hechos en los que se viene hablando en este proceso.
CONTESTÓ: Sobre los hechos como tal es poco lo que conozco, tengo entendido que una estudiante al desplazarse por el sector de química (…), tuvo contacto con un explosivo, por la época como tal si bien lo recuerdo se presentaban disturbios en la universidad, disturbios que traen consigo este tipo de detonaciones (…). Asimismo, se cuenta con el testimonio del señor Jaime Niño Londoño, quien auxilió a la demandante, luego del accidente con el explosivo (f. 25-25 c- pruebas): PREGUNTADO: Para el 18 de agosto del año 2009, qué cargo tenía en la UTP.
CONTESTÓ: Yo era profesor de química orgánica para esa época (…). PREGUNTADO: Ese día (18 de agosto), frente a hechos que son materia de investigación, usted auxilió a la joven Luisa Fernanda al explotar un artefacto posiblemente papa bomba, dígale al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en su condición de primer auxiliador de la víctima.
CONTESTÓ: Yo me encontraba en el baño de hombres de educación, estando todavía dentro del baño, oigo una explosión y unos gritos, yo rápidamente salgo del baño a un pasillo que hay allí, yo me encuentro con esa niña, gritando, con un morral y unos papeles, saltando en un pie, ella gritaba que le dolía, yo acudo a ella en el hall de química y una alumno quien no me acuerdo, me la coge me la quita y se la lleva, yo le llevo el morral y el zapato hacia el laboratorio que estaba cerca, y a ella se la llevan para bienestar universitario, yo no supe de ella, ya después con una amiga mandó por sus cosas, lo que sí noté es que el zapato no estaba prendido, tenía por la suela un golpe, pero no estaba quemado.
PREGUNTADO: De lo que usted pudo observar en eso momentos, es posible establecer si la alumna piso un artefacto que estaba en la calle o si por el contrario ella lo portaba. CONTESTÓ: Para mí es difícil precisar si ella lo pisó o lo portaba, pues yo no vi eso, yo estaba en el baño, simplemente yo salgo del baño, me la encuentro y la auxilio, no sé si ella era portadora o no. PREGUNTADO: En el sitio donde ocurre el hecho, en ese momento se presentaban disturbios, revueltas o arengas.
CONTESTÓ: no me acuerdo si estaban en paro, pero allí no hubo, el sector estaba en silencio. La Sala no pierde de vista que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[9], los testimonios antes relacionados podrían ser calificados como sospechosos, en virtud de la relación de subordinación que, respectivamente, tenían con la Universidad Tecnológica de Pereira, pero ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia[10].
Por otra parte, se cuenta con el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, en el que se explicaron las posibles formas de activación de las denominadas “papas bombas” (f.38-40 c-pruebas): Formas de accionar del artefacto Por impacto: Cuando es arrojado con fuerza y colisiona con una superficie que le ofrece resistencia para provocar su explosión, como una pared o el piso.
Por fricción: Cuando el artefacto cae al piso de manera voluntaria o involuntaria y esta se acciona de inmediato o cuando se abandona en el suelo para que alguien por desconocimiento lo pise o lo desplace de su lugar inicial. La presión que ejerce el pie por la fuerza de la gravedad sobre el dispositivo, genera chispa suficiente para producir su explosión. Por esa razón son tan comunes los incidentes de personas cuando manipulan este tipo de mezclas y artefactos de manera descuidada.
Finalmente, se tiene que la demandante denunció ante la Fiscalía y la Procuraduría al entonces comandante de la Policía de Risaralda, por afirmar ante los medios de comunicación que la detonación ocurrió cuando aquella manipulaba el artefacto explosivo. El proceso penal finalizó por acuerdo conciliatorio (f. 21-26 c-1) y la actuación disciplinaria con archivo definitivo (f. 27-31 c-1).
Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, estima la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 18 de agosto de 2009, a las 10:30 AM, la entonces estudiante del programa de química industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira, Luisa Fernanda Montoya Álvarez, sufrió un accidente en su pie izquierdo con una “papa bomba” en uno de los corredores del referido ente universitario. ii) Sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, se advierte que la Sala no tiene certeza de ello, dado que en los informes de novedad allegados al plenario se consignó que la “papa bomba” había sido “lanzada” y en la demanda se afirmó que la demandante la pisó cuando caminaba; además, los deponentes que rindieron testimonio en este proceso no fueron testigos presenciales de los hechos y en el plenario no obra ninguna otra prueba que dé cuenta del suceso. iii) Ocurridos los hechos, la demandante fue auxiliada por un profesor de la universidad que se encontraba cerca y atendida por la brigada de emergencia de la universidad; luego, fue llevada de urgencias a la Clínica Confamiliar de Risaralda, donde fue intervenida; finalmente, en atención a la magnitud de sus lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó un total de 65 días de incapacidad médico legal definitiva y una “perturbación funcional del miembro izquierdo de carácter transitorio”. iv) Se probó que, para el año 2009, la Universidad Tecnológica de Pereira contaba con personal de seguridad privada y de planta y que, por la extensión del campus y su forma de ingreso, se cubría el área total mediante rondas de vigilancia. v) No se probó que, para la época de los hechos, la Universidad Tecnológica de Pereira hubiera estado en paro o que la situación de orden público se encontraba alterada.
Solo se cuenta con las versiones de los señores Jaime Niño Londoño y Orlando Cañas, quienes manifestaron no recordar ese tipo de situaciones. vi) De conformidad con el dictamen pericial rendido por la Fiscalía General de la Nación, el artefacto explosivo con el que resultó lesionada la hoy demandante fue una “papa bomba”, la cual puede ser activada por “impacto” o por “fricción. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Universidad Tecnológica de Pereira por la omisión en su deber de protección, vigilancia y seguridad de los estudiantes, dado que, en su criterio, dicha inobservancia permitió que la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez resultara herida en su pie izquierdo por la activación de una “papa bomba”.
En sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que, en este caso, la parte actora no había logrado acreditar los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado. En el recurso de apelación, la parte actora pidió que se condenara al ente universitario demandado bajo un régimen de responsabilidad objetivo -riesgo excepcional-, porque se demostró que el daño se le causó a una alumna, con un artefacto explosivo, al interior de uno de los edificios de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Sobre el particular, resulta importante destacar que, en sentencia del 19 de abril de 2012[11], la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi.
En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por terceros -en este caso, quien lanzó o abandonó el artefacto explosivo-, de manera general, la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito[12].
Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al cumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización[13].
Frente a los alcances del deber objetivo de cuidado a cargo de los establecimientos educativos oficiales, esta Corporación ha considerado[14]: Este ejercicio tiene como presupuesto al reconocimiento de una posición de garante de las instituciones de educación en función de la seguridad de quienes han confiado en su capacidad autonómica de organización. Es por esto que en anteriores oportunidades esta Corporación ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones educativas se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para ellas un deber correlativo de garantizarle a dichas personas la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen[15], obligación que se traduce en un haz de prestaciones que decrece proporcionalmente en consideración al incremento de la edad de las personas que les son confiadas o que voluntariamente se someten a su disciplina, sin que ello signifique que cesen las obligaciones que dimanan de su posición. Así las cosas, partiendo de la premisa de que el daño alegado por la demandante ocurrió al interior del ente universitario accionado, la Sala, para efectos del estudio de imputación, analizará si la Universidad Tecnológica de Pereira omitió su obligación de adoptar medidas de seguridad y vigilancia idóneas y suficientes para el cumplimiento de tal fin.
Además, se deberá tener en cuenta si, para la época de los hechos, los estudiantes se encontraban en una evidente situación de riesgo por alteraciones del orden público, o si existían amenazas que pusieran en peligro su vida e integridad. En relación con las medidas adoptadas por la Universidad Tecnológica de Pereira para garantizar la seguridad de las personas dentro de sus instalaciones, encuentra la Sala que tales acciones consistieron, entre otras, en la disposición de personal de planta y vigilancia privada.
En tal sentido, se cuenta con la certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, según la cual, para la vigencia del año 2009, el ente universitario tenía suscrito con la empresa Seguridad Nacional LTDA. un contrato de vigilancia cuyo objeto era: “prestar a la universidad (…) el servicio integral de seguridad en el campus universitario, seguridad hombres (sic), monitoreo y mantenimiento de alarmas y monitoreo CCTV”.
Lo anterior guarda relación con lo narrado por el señor Orlando Cañas, jefe de la sección de mantenimiento de la universidad, quien afirmó que los dispositivos de seguridad consistían en “rondas” de vigilancia realizadas por personal de planta y privado, las cuales “sirven como disuasión de las personas”. Si bien, como se advirtió, el testimonio del referido señor podría ser considerado como sospechoso, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que los mismos, como se vio, guardan armonía con las demás pruebas; además, porque su declaración estuvo orientada a explicar, precisamente, las medidas de seguridad adoptadas; adicionalmente, su versión no fue tachada de falsa por la parte actora y no fue desvirtuada por otra prueba.
Además, se destaca que, para la época de los hechos, la universidad adoptó diferentes medidas de prevención, tales como la implementación del “plan institucional para la prevención y atención de emergencias” (f. 115-121 c- 1). Por otra parte, advierte la Sala que, en este caso, no se probó que para la época de los hechos se presentaran disturbios o condiciones que hicieran necesario reforzar las medidas de seguridad; tampoco hay prueba en el expediente de amenazas en contra de los estudiantes que, de haber sido conocidas por la institución universitaria, habrían demandado la anticipación de acciones más rigurosas.
Así las cosas, concluye la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias antes descritas, que la universidad demandada sí implementó medidas razonables de seguridad con las que garantizó la protección de los alumnos y demás miembros de la comunidad universitaria y cumplió con su deber de cuidado, obligación que, además, vale aclarar, es de medio y no de resultado; por tanto, no es dable afirmar que el daño sufrido por la demandante en la Universidad Tecnológica de Pereira hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento de un contenido obligacional del ente educativo.
Tampoco es posible declarar la responsabilidad del ente demandado bajo el título de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, tal como lo solicitó en su recurso la parte actora, porque, (i) no se trató de un daño producido por el despliegue de una actividad peligrosa y, (ii) se acreditó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, con la capacidad de romper el vínculo causal entre el daño y el hecho, tal como pasa a explicarse.
Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada[16], dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis[17].
Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad[18] requiere de unos presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exclusividad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño[19], elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso[20].
Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. Una vez realizadas estas precisiones conceptuales, la Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, y al margen de que en este caso no se hubiera acreditado las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez fue el comportamiento criminal de un tercero, quien, de manera temeraria, “lanzó” o abandonó el artefacto explosivo con el que resultó herida la referida señora.
Lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que los hechos ocurrieron en medio de un ambiente universitario tranquilo que no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el hecho se produjo sin que previamente hubiere mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de terceros en contra de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de adoptar medidas para prevenir ese daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de quien se desconoce su identidad y móvil para cometerlo.
Así las cosas, para la Sala, no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la Universidad Tecnológica de Pereira, el cual solo puede ser atribuido de manera exclusiva al tercero causante de la lesión, razón por la que se negarán las súplicas de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 14 de agosto de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -17 de agosto de 2011-. [2] “Artículo 198.
Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”. [3] “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)”. [4] La demanda se presentó el 22 de septiembre de 2011 y en ella se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, un total de 1000 SMLMV (f. 6 c-1). [5] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [8] Ley 620 de 2001.
“ARTÍCULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.
(…) “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [9] “Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, debido a parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [10] Sobre este tema ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, rad. 20.412 M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; 19 de junio de 2013, exp. 24.682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 47394, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 36960, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [15] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 18468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Sobre la teoría de la causalidad adecuada dentro del marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual, la doctrina jurídica ha señalado: “a) Gravitación de la teoría. La doctrina de la “causa adecuada” adquirió gran predicamento y se la considera en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil.
(…) // b) Su mecánica. La “prognosis póstuma”. Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit. (…) // El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente (65). (…)// A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?(…)// Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.// La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento.(…)// d) Fractura del nexo causal.
La operatividad de la teoría que nos ocupa se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados, la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala ORGAZ “no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios. //Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso ordinario del proceso, interrumpiéndolo; se produce entonces la fractura del nexo causal.
En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de acontecimientos (73).// Nos hallamos ante lo que se denomina “proceso atípico o inadecuado”: los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causado por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condictio sine qua non del desmedro resultante (74).(…)// En otras hipótesis el proceso puede verse alterado o desviado de su curso normal por circunstancias anteriores o concomitantes que concurren a la producción del efecto”.
Isidoro Goldenberg. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27. [17] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31-000-2001-00106- 01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129- 01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] “De manera que no estando probados los hechos11 a partir de los cuales el Tribunal a quo configuró la culpa exclusiva de la víctima, resulta no menos que contradictoria su decisión de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada por virtud de esa causa extraña, toda vez que la falta de prueba de esos hechos no permite cosa distinta que concluir la inexistencia del supuesto fáctico alegado, así como la imposibilidad de verificar las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad en las que habría podido encontrarse la entidad pública demanda[da] respecto de la forma en la cual el señor ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA condujo la volqueta y, por ende, desde este punto de vista le asiste razón a los apelantes”.
Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995- 03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.