MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede / APELACIÓN DE AUTO - Auto que declara falta de jurisdicción FALTA DE JURISDICCIÓN – Contratos de entidad pública financiera vigiladas por la Superintendencia Financiera / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No conoce de las controversias contractuales de entidad pública financiera vigiladas por la Superintendencia Financiera / FACTORES DE COMPETENCIA – El factor subjetivo y funcional son improrrogables / NULIDAD – Cuando se declare la falta de competencia o falta de jurisdicción por factor subjetivo o funcional, lo actuado tendrá validez salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula / NULIDAD – Por factor subjetivo o funcional se debe remitir al juez competente / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Jurisdicción civil / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Controversias derivadas de contratos celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE en el giro ordinario de sus negocios El artículo 16 CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
El numeral 1º del artículo 105 CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios. El Consejo Superior de la Judicatura definió que las controversias derivadas de contratos celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE en el giro ordinario de sus negocios, se enmarcan en la excepción del numeral 1 del artículo 105 CPACA y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocerlas.
Según el Decreto 288 de 2004, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero y vigilada por la Superintendencia Financiera (art. 1 y 2) que tiene entre sus funciones la de celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos (art. 3).
Como el objeto del Contrato n°. 2100899 era la interventoría técnica, administrativa y presupuestal a la construcción de una infraestructura educativa en el Municipio de Barrancabermeja (f. 35-39 c. 1) que corresponde a la ejecución de un proyecto de desarrollo y que se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios del demandado, la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de las controversias derivadas de ese contrato.
Por ello, el Despacho declarará la falta de jurisdicción y ordenará la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Barrancabermeja por competencia residual (art. 168 CPACA y arts. 15 y 20 numeral 11 CGP). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 20 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 288 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 288 DE 2004 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00028-01(58807) Actor: CONSULTAR CON PROFESIONALES Y CIA LTDA Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONTRATOS DE ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS- Falta de Jurisdicción. FALTA DE JURISDICCIÓN CPACA- La jurisdicción contencioso administrativa no conoce de las controversias contractuales de entidades financieras públicas.
Consultar con Profesionales y Cia. Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTERRITORIO, para que se declarara la nulidad de la Resolución n°. 002 de 2014 que liquidó unilateralmente el contrato nº. 2100899 para la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal del Contrato de Obra n°. 2100900.
El Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones e ineptitud de la demanda. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que existe falta de jurisdicción y competencia, pues las partes celebraron un pacto arbitral para dirimir sus diferencias, que la parte demandada no incluyó el juramento estimatorio en la demanda y que no se integró en debida forma el contradictorio y, por ello, solicitó revocar la decisión. 1.
El artículo 16 CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
El numeral 1º del artículo 105 CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios. El Consejo Superior de la Judicatura definió que las controversias derivadas de contratos celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE en el giro ordinario de sus negocios, se enmarcan en la excepción del numeral 1 del artículo 105 CPACA y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocerlas[1].
Según el Decreto 288 de 2004, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero y vigilada por la Superintendencia Financiera (art. 1 y 2) que tiene entre sus funciones la de celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos (art. 3).
Como el objeto del Contrato n°. 2100899 era la interventoría técnica, administrativa y presupuestal a la construcción de una infraestructura educativa en el Municipio de Barrancabermeja (f. 35-39 c. 1) que corresponde a la ejecución de un proyecto de desarrollo y que se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios del demandado, la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de las controversias derivadas de ese contrato.
Por ello, el Despacho declarará la falta de jurisdicción y ordenará la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Barrancabermeja por competencia residual (art. 168 CPACA y arts. 15 y 20 numeral 11 CGP).
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de jurisdicción para conocer de este asunto.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la oficina de apoyo judicial de Barrancabermeja para su correspondiente reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 20 de marzo de 2019, Rad. n°. 110010102000020160360100 [fundamento jurídico párrafo 12].