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08001-23-31-000-1998-00656-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luis Ángel Gómez López·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: La Superintendencia de Notariado y Registro inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos una sentencia que declaró la pertenencia de Cementos del Caribe SA sobre un inmueble y posteriormente negó la revocación directa del acto administrativo. El demandante aduce falla en el servicio, porque la entidad no revocó el acto administrativo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de inscripción que no fue revocado directamente por la entidad y si operó la caducidad.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de junio de 1994, Exp. 9589 y sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 FUENTE DE DAÑO - Presunta ilegalidad del acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como la presunta ilegalidad del acto administrativo que inscribió la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como se probó que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que declaró la pertenencia de Cementos del Caribe SA sobre el inmueble “La Concepción” el 29 de septiembre de 1997, fecha en que presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.

De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 30 de septiembre de 1997 y vencía el 30 de enero de 1998. Como la demanda se presentó el 24 de abril de 1998, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [D]e conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00656-01(36420) Actor: LUIS ÁNGEL GÓMEZ LÓPEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.

CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la indebida escogencia de la acción. SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Notariado y Registro inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos una sentencia que declaró la pertenencia de Cementos del Caribe SA sobre un inmueble y posteriormente negó la revocación directa del acto administrativo.

El demandante aduce falla en el servicio, porque la entidad no revocó el acto administrativo.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 1998, Luis Ángel Gómez López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por no revocar un acto administrativo que inscribió una sentencia de pertenencia que afectó un inmueble de su propiedad.

Solicitó 1.000 gramos oro por perjuicios morales y $9.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos una sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que declaró la pertenencia de Cementos del Caribe SA sobre el inmueble “La Concepción”.

Resaltó que la inscripción afectó un inmueble de su propiedad y que la entidad no revocó el acto administrativo aunque la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla era falsa y no usó el sistema decimal para determinar los linderos del inmueble. El 20 de agosto de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y a Cementos del Caribe SA como tercero interesado en el proceso.

En el escrito de contestación de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no era competente para decidir si una sentencia era falsa y propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, porque el demandante reclamó los perjuicios ocasionados por el acto administrativo de inscripción. Cementos del Caribe SA manifestó que operó la caducidad, porque la sentencia se inscribió el 28 de septiembre de 1977.

El 13 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia se inhibió para decidir por indebida escogencia de la acción, porque el objeto de la controversia era la legalidad del acto administrativo que inscribió la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el Registro de Instrumentos Públicos.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de octubre de 2008 y admitido el 27 de febrero de 2009. Esgrimió que la acción procedente era la reparación directa, porque la demanda solicitó los perjuicios ocasionados por la omisión de la entidad por no revocar el acto administrativo de inscripción. El 17 de abril de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA[1]. Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de inscripción que no fue revocado directamente por la entidad y si operó la caducidad.

III. Análisis de la Sala 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[3].

La parte demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos por el acto administrativo que inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos una sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que declaró la pertenencia de Cementos del Caribe SA sobre el inmueble “La Concepción”. Afirmó que la inscripción afectó un inmueble de su propiedad y que la acción procedente era la reparación directa, porque la entidad no revocó el acto administrativo a pesar de que la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla era falsa y no usó el sistema decimal para determinar los linderos del inmueble.

Como la presunta ilegalidad del acto administrativo que inscribió la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Como se probó que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que declaró la pertenencia de Cementos del Caribe SA sobre el inmueble “La Concepción” el 29 de septiembre de 1997, fecha en que presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo (f. 15 a 22 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.

De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 30 de septiembre de 1997 y vencía el 30 de enero de 1998. Como la demanda se presentó el 24 de abril de 1998, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 4. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 3 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Σε απλιχαν λασ χυαντ⎨ασ πρεϖιστασ εν ελ Δεχρετο 597 δε 1988, πυεσ ερα λα νορμα ϖιγεντε α λα φεχηα δε πρεσενταχι⌠ν δε λα δεμανδα −24 δε αβριλ δε 1998−. [2] Εξχεπχιοναλμεντε λα ϕυρισπρυδενχια ηα αχεπταδο λα προχεδενχια δε διχηα αχχι⌠ν πορ δα〉οσ χαυσαδοσ πορ αχτοσ αδμινιστρατιϖοσ. Χφρ. Χονσεϕο δε Εσταδο, Σεχχι⌠ν Τερχερα, σεντενχια δελ 17 δε ϕυνιο δε 1993, Ραδ. 7.303 ψ σεντενχια δελ 8 δε μαρζο δε 2007, Ραδ. 16.421 [φυνδαμεντο ϕυρ⎨διχο 3], εν “ντολογ⎨α ϑυρισπρυδενχιασ ψ Χονχεπτοσ, Χονσεϕο δε Εσταδο 1817−2017 Σεχχι⌠ν Τερχερα Τομο Β, Βογοτ〈, Ιμπρεντα Ναχιοναλ, 2018, ππ. 744, 746 ψ 747. [3] Χφρ. Χονσεϕο δε Εσταδο, Σεχχι⌠ν Τερχερα, αυτο δελ 2 δε ϕυνιο δε 1994, Ραδ. 9.589 [φυνδαμεντο ϕυρ⎨διχο β] ψ σεντενχια δελ 27 δε αβριλ δε 2011, Ραδ. 19.846 [φυνδαμεντο ϕυρ⎨διχο 1.2.1].