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08001-23-31-000-2008-00832-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Guillermo León López Obonaga·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL Según la demanda, el vehículo tracto camión de propiedad del señor G. L. L. O. fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación durante una investigación que se adelantaba por el delito de hurto de hidrocarburos.

Mediante trámite incidental, el actor solicitó la entrega del automotor incautado; sin embargo, la Fiscalía accedió a tal solicitud al cabo de cinco meses, tiempo que el actor considera injustificado y lesivo a sus intereses patrimoniales, razón por la que solicita que se le indemnicen los daños materiales e inmateriales que esa demora le ocasionó. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la dilación injustificada en la entrega del vehículo automotor de su propiedad, tal como lo invoca en el recurso de apelación. En caso de que así se concluya, establecer si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - Impide declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado, pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO [L]a Sala encuentra probado que el vehículo tracto camión de servicio público, placas VPA 807, modelo 1950, marca DIAMOND, color rojo, motor T6427640AR y serie 1FTYA90S8VA151168, fue inmovilizado el 11 de marzo de 2006 cuando se detectó que transportaba combustible extraído del poliducto, razón para que se ordenara su incautación, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto de hidrocarburos.

Asimismo, se encuentra acreditado que el señor G. L. L. O., en calidad de propietario de dicho automotor, solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla la entrega del mismo, la cual se hizo efectiva de manera real y material el 29 de agosto de 2006. Por lo anterior, la Sala tiene por demostrada la existencia del daño alegado, en tanto que se acreditó la inmovilización e incautación del automotor de propiedad del actor por espacio de cinco meses, actuación por la cual este último demanda indemnización de perjuicios.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Residual [L]a Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y providencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN DEL PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l análisis de la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la dilación en la adopción de decisiones por parte del operador judicial, debe partir del hecho de que esa dilación o retardo sea injustificado, aspecto frente al cual deberán observarse ciertos parámetros como la complejidad del asunto, la conducta asumida por las partes, la carga de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]oncluye la Sala que la actuación de la enjuiciada tendiente a la inmovilización e incautación del vehículo tracto camión de propiedad del actor, se ajustó a los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley (artículos 250 de la Constitución, 120 de la ley 600 de 2000 y 45 de ley 782 de 2002) y, además, el trámite incidental que adelantó para la entrega del referido automotor se cumplió dentro de un plazo razonable, sin que se evidencie una dilación o mora injustificada, de ahí que se advierta que el daño reclamado no tiene el carácter de antijurídico, en tanto que el demandante no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la parte actora para que el proveído apelado sea revocado, no será atendido, por cuanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de la autoridad judicial enjuiciada y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de incautación y entrega del automotor del demandante, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación subjetivo como lo sugiere el demandante, y acreditado que no hubo una dilación injustificada en cuanto a la entrega del referido bien, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la incautación del vehículo y al trámite incidental que se surtió con miras a entregar ese bien al demandante; así, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 782 DE 2002 – ARTÍCULO 45 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00832-01(46090) Actor: GUILLERMO LEÓN LÓPEZ OBONAGA Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Dilación en la entrega de un vehículo – No se acreditó falla del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el vehículo tracto camión de propiedad del señor Guillermo León López Obonaga fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación durante una investigación que se adelantaba por el delito de hurto de hidrocarburos.

Mediante trámite incidental, el actor solicitó la entrega del automotor incautado; sin embargo, la Fiscalía accedió a tal solicitud al cabo de cinco meses, tiempo que el actor considera injustificado y lesivo a sus intereses patrimoniales, razón por la que solicita que se le indemnicen los daños materiales e inmateriales que esa demora le ocasionó. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 24 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión[1], negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de julio de 2008[2], por el señor Guillermo León López Obonaga, en contra de la Nación – Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.

El actor pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados como consecuencia de la demora injustificada en la que incurrió la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Barranquilla al entregarle definitivamente su vehículo tracto camión, el cual había sido incautado durante un operativo policial.

Por lo anterior, el actor solicitó se le pagaran: i) por perjuicios materiales, $42’000.000 que corresponden al valor de los fletes que dejó de percibir durante los cinco meses y ocho días que permaneció inmovilizado su vehículo, esto es, -desde el 11 de marzo de 2006, cuando se inmovilizó el bien hasta el 29 de agosto siguiente, cuando se ordenó su entrega definitiva- y ii) por concepto de perjuicios morales, solicitó $46’150.000 o la suma que el juez considere procedente, en atención a la aflicción que le produjo la retención de su automotor[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 11 de marzo de 2006, su vehículo tracto camión, fue interceptado en la vía que del municipio de Campeche conduce a Baranoa (Atlántico) por personas que portaban prendas militares, armamento oficial y que se movilizaban en motos de alto cilindraje, quienes obligaron al conductor del vehículo a internarse en una finca con el fin de cargar el carrotanque con combustible, al parecer hurtado, para luego continuar el recorrido hacia Barranquilla, mientras era escoltado por los mismos militares. 1.2.3.

Sostuvo que a la altura del peaje del municipio de Galapa el vehículo fue detenido en un retén de policía; sin embargo, luego de que los militares hablaran con los agentes, el conductor del camión continuó el recorrido hasta la entrada del referido municipio, donde nuevamente fue detenido por otros agentes, oportunidad en la que los militares ofrecieron un soborno para que les permitieran continuar el recorrido, lo cual no fue aceptado por los policías, razón por la que el vehículo fue inmovilizado y el conductor detenido -pese a que había manifestado que fue obligado a cargar el vehículo con combustible-, mientras que los militares huyeron del lugar. 1.2.4.

Argumentó que el 21 de marzo de 2006 le solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Barranquilla la entrega del automotor inmovilizado, para lo cual aportó la documentación que acreditaba su legítima propiedad. Como respaldo de su solicitud, el actor agregó que el conductor de su vehículo había sido obligado a cargarlo con gasolina, al parecer hurtada y que, por tanto, no había compromiso alguno con la conducta punible investigada -hurto de hidrocarburos-, razón por la cual resultaba procedente la entrega del bien incautado. 1.2.5.

Manifestó que la referida Fiscalía hizo entrega definitiva del vehículo hasta el 29 de agosto de 2006, esto es, cinco meses después haberse elevado una solicitud en tal sentido, demora que consideró injustificada y lesiva para sus intereses patrimoniales, pues ese bien constituía la única fuente de ingresos para el sostenimiento de su familia y para el cumplimiento de sus obligaciones. 1.2.6.

Concluyó que “la tardanza en la entrega del vehículo le representó un perjuicio grandísimo al demandante, ya que por culpa de la tardanza fue embargado por falta de pago de sus obligaciones comerciales”, perjuicio que consideró debe serle indemnizado. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 12 de mayo 2009[4] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: La Nación - Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos de la demanda dan cuenta de una actuación que se reprochó exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas.

Con todo, sostuvo que la Fiscalía actuó en cumplimiento de las funciones a su cargo, tendientes a investigar las conductas que revistan las características de delito, por tanto, la incautación del automotor del demandante no correspondió a una actuación arbitraria o ilegítima de esa entidad[5]. La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda. 1.4.

Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 25 de noviembre de 2010[6], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[7]. La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que en este asunto no se probaron los perjuicios materiales alegados por el demandante[8].

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el vehículo del demandante fue incautado el 15 de marzo de 2006 al comprobarse que transportaba combustible extraído fraudulentamente de los pozos de ECOPETROL. Indicó que dentro del respectivo trámite incidental el actor solicitó la entrega del bien, luego de que se estableciera que el conductor del tracto camión fue obligado a transportar el combustible hurtado, entrega que la Fiscalía encargada de la instrucción hizo efectiva el 29 de agosto de 2006, luego de verificar la propiedad del automotor y, además, de establecer que el mismo no presentaba anotaciones ni prohibición de tránsito por parte de las autoridades respectivas.

Alegó que no hay falla del servicio que le resulte imputable, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas, contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal, lo que la obligaba a adelantar una investigación penal, frente a la captura en flagrancia del conductor del vehículo, en momentos en los que transportaba combustible ilegalmente extraído del poliducto de propiedad de ECOPETROL.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no se acreditó su existencia[9]. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. 1.5. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones elevadas en la misma, por cuanto consideró que no se probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que no hubo evidencia de su inactividad dentro del trámite incidental que se promovió para devolver el vehículo incautado al actor, por tanto, adujo que no se demostró la mora injustificada que se reprochó en la demanda.

Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe en forma literal incluso con posibles errores): “Del anterior análisis probatorio, esta Sala concluye que no existe un daño antijurídico imputable a la Fiscalía por una abierta e injustificada mora en el trámite incidental de entrega del vehículo solicitado por el demandante en el curso de la investigación penal antes referida, porque como puede verse, frente a cada solicitud de pruebas presentada por los sujetos procesales, la Fiscalía prontamente se pronunciaba dando curso a todas, lo cual es garantía de haberse cumplido el debido proceso y protegido el derecho de defensa de quien hoy reclama indemnización de perjuicios.

“No son de recibo por el Tribunal, los argumentos planteados por el demandante quien se limitó a enunciar que la Fiscalía se había tardado en entregarle el vehículo mencionado de su propiedad, sin referirse a todas las actuaciones que debieron surtirse para acceder a sus pretensiones, en especial cuando este no había podido ser plenamente identificado, lo cual hizo necesaria la práctica de cuantiosas pruebas, debiendo soportar el demandante que la Fiscalía tomara el tiempo prudencial para practicar y analizar cada uno de las pruebas practicadas que permitieran finalmente la entrega del vehículo referido.

“De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se da muestra que por el contrario al dicho del demandante, la Fiscalía Tercera delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Barranquilla, dio plenas garantías al propietario del vehículo materia de investigación, atendiendo todas sus solicitudes de prueba y objeciones a las practicadas, como resultado de las conclusiones arrojadas por el estudio técnico practicado por la Fiscalía … que al examinar la superficie donde se encontraba estampada la serie del motor, se observó que presentaba guarismos y morfología no originales de fábrica, y que la superficie donde se encontraba estampada la serie de chasis, este no presentaba dicha serie, aspecto de vital importancia para proceder a la plena identificación del bien del que se estaba solicitando su entrega por quien alegaba ser su propietario.

“Desde el momento en que se presentó la solicitud de entrega del vehículo por el demandante, hasta la fecha en que la Fiscalía se pronunció ordenando su entrega, el tiempo transcurrido se agotó en la práctica de pruebas solicitadas tanto por quien hoy demanda, por el ministerio público y de oficio de la Fiscalía, no siendo probado el comportamiento indebido o injustificado de la autoridad judicial encargada de adelantar la investigación, sino por el contrario, la práctica de tales resultaba fundamental para aclarar la procedencia real del vehículo retenido.

“En conclusión, la duración de la investigación no genera por sí misma la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere prueba de la falta de justificación. “De la revisión del acervo probatorio, no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación, no fuera justificado ni necesario en razón de las dificultades que enfrentó el despacho judicial para determinar con claridad la identificación y procedencia del vehículo retenido del cual se solicitaba su entrega, sin que resulte entonces suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el lapso de tiempo que transcurrió entre la solicitud de entrega de vehículo hasta la providencia que así lo decretó, siendo la actuación del Fiscal ajustada a la legalidad, quien aplicó la normatividad vigente, sin que se haya demostrado que la mora haya sido por culpa del funcionario judicial, razón por la que no prosperan las súplicas de la demanda” (se resalta).

Por otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial-, por considerar que los perjuicios reclamados devienen, según la demanda, del defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al dilatar injustificadamente la entrega del automotor; así, como este organismo cuenta con la autonomía administrativa y presupuestal, no requiere de la representación de la Rama Judicial para intervenir directamente en el juicio.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, para lo cual insistió en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una mora injustificada en la entrega definitiva del bien de su propiedad, pues, pese a que fue requerida para el efecto en marzo de 2006 solo hasta agosto de ese año ordenó dicha entrega, retardo que implicó que el actor se viera obligado a incumplir sus obligaciones crediticias, al punto que el automotor incautado fue embargado por sus acreedores.

Consideró que se acreditó que el retardo en la entrega del bien incautado por parte de la Fiscalía determinó una mora, definida como la conducta dilatoria del operador judicial en resolver sobre determinado asunto, lo cual comprometió la responsabilidad de esta entidad[10]. 2.2. En proveído del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto y el 17 de junio de 2013, esta Corporación lo admitió. El 31 de julio siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La Fiscalía General de la Nación señaló que no se demostró una falla que le resulte atribuible, por cuanto su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo -artículo 250 del Constitución Política-, máxime si se tiene en cuenta que la retención del vehículo obedeció a que éste estaba comprometido con el hurto de hidrocarburos, situación que implicaba vincularlo a una investigación penal; además, señaló que la entrega definitiva del mismo solo fue posible hasta cuando se tuvo certeza de su propietario[11].

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida, para lo cual sostuvo que del acervo probatorio no se evidencia una inactividad de la Fiscalía encargada de la instrucción o de la mora alegada por el demandante, por tanto, no se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento[12].

En esta oportunidad la Nación -Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio[13]. 2.3. Trámite procesal surtido en segunda instancia Encontrándose el proceso para fallo, el demandante elevó solicitud de prueba, la cual fue rechazada por el despacho del Consejero Ponente en auto del 19 de febrero de 2019, por considerar que “no se presentó en la oportunidad señalada en la ley, esto es, en el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, pues dicho término transcurrió del 23 al 25 de abril de 2013 y la solicitud de pruebas se presentó el 11 de enero de 2018” [14].

La decisión anterior cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2019, sin que fuera controvertida por las partes. Mediante escrito visible a folios 636 a 645 del cuaderno principal, el demandante solicitó amparo de pobreza, ante la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, solicitud a la cual accedió el Despacho en auto del 16 de diciembre de 2019, razón por la cual, se dispuso la designación –de la lista de auxiliares de la justicia- del apoderado que representará al amparado dentro del proceso[15]; sin embargo, la designación resultó infructuosa, por cuanto ninguno de los auxiliares de la justicia concurrió a la Secretaría de esta Sección para posesionarse del cargo.

Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 21 de julio de 2020, el abogado Luis Felipe Gómez Morales presentó desistimiento de la designación de curador ad litem, “toda vez que la parte demandante me ha conferido poder para representarlo en el presente proceso”, en consecuencia, solicitó que le fuera reconocida personería para actuar como apoderado del actor, aspecto frente al cual la Sala se pronunciará más adelante.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Problema jurídico 3.2. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la dilación injustificada en la entrega del vehículo automotor de su propiedad, tal como lo invoca en el recurso de apelación. En caso de que así se concluya, establecer si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Según el informe rendido por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, Estación de Policía de Carreteras, el 11 de marzo de 2006 se detuvo el vehículo tracto camión de placas VPA 807, modelo 1950, a la altura del peaje de Galapa (ubicado en la vía “La Cordialidad” que de Barranquilla conduce a Cartagena), el cual venía siendo escoltado por cinco motocicletas marca Honda conducidas por personas que portaban uniformes e insignias del Ejército Nacional y armamento de largo alcance, quienes manifestaron que “dicho camión lo venían escoltando desde la ciudad Cartagena (Bolívar) el cual transportaba un combustible que le habían obsequiado en donación al Ejército Nacional”, manifestación frente a la cual, los agentes de policía les permitieron seguir; sin embargo, luego de advertir que no se había presentado documento que acreditara la supuesta donación, emprendieron la persecución del vehículo logrando su inmovilización kilómetros más adelante.

En el referido informe se indicó que los militares trataron de sobornar a los agentes de policía para que los dejaran seguir, para lo cual les indicaron que en realidad el combustible era pirata, soborno al que no accedieron los agentes y al tratar de informar por radio la situación fueron intimidados por los militares, quienes les indicaron que reportaran el abandono del vehículo y, posteriormente, se alejaron del lugar.

Como consecuencia, la Policía Nacional procedió a la incautación del vehículo, así como de los galones de combustible que transportaba (10.000 galones aproximadamente atendiendo la capacidad del vehículo), asimismo, se capturó al conductor del tracto camión, Alfredo Antonio Rolong Acosta, quien manifestó que, luego de haber descargado un viaje de aceite de palma, fue interceptado por los militares y obligado a ingresar a una trocha para cargar el camión con el combustible que estaban extrayendo del poliducto[16]. - Mediante resolución del 11 de marzo de 2006, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Reacción Inmediata, decretó la apertura de la instrucción, con miras a investigar la posible comisión del delito de hurto de hidrocarburos, para lo cual: i) legalizó la detención del señor Alfredo Antonio Rolong Acosta -conductor del vehículo- con el fin de que fuera escuchado en indagatoria, ii) requirió la intervención de un perito experto en hidrocarburos para que estableciera la naturaleza del combustible incautado, y iii) dispuso la inmovilización del vehículo, el cual quedó a órdenes de la Fiscalía en el “parqueadero CHEMICAL”, al cual ingresó el mismo día[17]. - En diligencia de indagatoria, el señor Rolong Acosta insistió en que fue obligado por los militares para transportar el combustible y precisó que trabajaba para el señor Guillermo León López Obonaga, quien era el propietario del vehículo[18]. - El 14 de marzo de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, autoridad que asumió el conocimiento de la investigación, previo a definir la situación jurídica del capturado, ordenó escuchar a los efectivos de la policía que participaron en el operativo, decretó un experticio técnico al vehículo incautado “a efectos de identificar y verificar la originalidad de sus guarismos”, por lo que comisionó al Jefe de Grupo de Automotores para que rindiera el dictamen dentro de los tres días siguientes y ordenó el decomiso del vehículo inmovilizado y del combustible incautado -de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 782 de 2002-, asimismo, dispuso que este combustible fuera entregado a la Planta de Baranoa de ECOPETROL[19]. - El 15 de marzo de 2006, la misma Fiscalía Tercera Delegada llevó a cabo inspección judicial a la sustancia incautada, diligencia en la cual el técnico de hidrocarburos concluyó que se trataba de combustible tipo ACPM “sin marcación comercial para la venta o comercialización” en cantidad aproximada de 10.000 galones, “extraído ilegalmente del oleoducto, en razón a las marcaciones obtenidas con el aparato de medición” [20]. - En resolución del 17 de marzo de 2006, la referida Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del conductor del vehículo señor Alberto Antonio Rolong, como posible coautor del delito de hurto de hidrocarburos, decisión que confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[21]; sin embargo, dicha medida se revocó el 18 de agosto siguiente[22]. - El 21 de marzo de 2006, por conducto de apoderado judicial, el señor Guillermo León López Obonaga, propietario del tracto camión incautado, solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla su entrega provisional, en consideración a que el conductor fue obligado a transportar el combustible y, además, porque dicho vehículo no presentaba ningún tipo de anotaciones penales[23]. - El 27 de marzo de 2006, se emitió estudio técnico en relación con el vehículo tracto camión de placas VPA 807, en el cual el perito concluyó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “IV.

OBSERVACIONES Examinada la superficie donde se encuentra estampada la Plaqueta de Serie, se observo que presenta guarismos y morfología originales de fábrica. “Examinada la superficie donde se encuentra estampada la Serie de Motor, se observo que presenta guarismos y morfología no originales de fábrica. “Examinada la superficie donde se encuentra estampada la Serie de Chasis, se observó que no presenta dicha serie.

“(…) “V. CONCLUSIÓN “El automotor motivo de estudio queda SIN IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, al momento del presente estudio. “NOTA: Verificar documentación” [24] (se destaca). - El 30 de marzo de 2006, el señor López Obonaga rindió declaración ante la Fiscalía Tercera ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, oportunidad en la cual manifestó que era el propietario del vehículo incautado, el cual adquirió en 1990 y que en el 2005 repotenció su motor y le hizo algunas modificaciones con autorización de las entidades de tránsito.

Sostuvo que contrató al señor Alfredo Antonio Rolong Acosta como conductor del vehículo y que tanto él como el automotor se encontraban afiliados a la empresa VAN DE LEUR TRAIDING LIMITADA, la cual era vigilada por CONFECARGAS, organismo que había autorizado el uso del bien para el transporte de carga[25]. - En resolución del 12 de abril de 2006, la Fiscalía Tercera ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla negó la solicitud de entrega provisional del vehículo formulada por el señor López Obonaga, por cuanto “… dicha entrega resulta improcedente, en razón al estudio técnico realizado … según el cual el automotor sometido a estudio no pudo ser identificado técnicamente, debiendo verificarse su documentación”.

En la misma decisión, la Fiscalía requirió a la oficina de tránsito respectiva para que remitiera el historial del vehículo y, además, dio apertura al trámite incidental -según lo regulado en los artículos 138 y 139 del C.P.P.- con miras a decidir sobre la entrega del vehículo, para tal efecto corrió traslado del incidente y del estudio técnico a los sujetos procesales[26], traslado que se surtió entre el 17 y el 21 de abril de 2006[27]. - Dentro del término del traslado del incidente, la Procuraduría Judicial II solicitó pruebas y pidió que se oficiara a CONFECARGAS para que remitiera la hoja de vida del transportador Guillermo León López Obonaga y del conductor Alfredo Antonio Rolong Acosta, así como a la oficina de tránsito respectiva, para que remitiera la hoja de vida del automotor[28]. - El 25 de abril de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, en atención a la solicitud probatoria, ofició a las entidades respectivas[29]. - El apoderado del señor López Obonaga objetó el dictamen “por error de apreciación”, para lo cual señaló que el vehículo sufrió una transformación de motor, modificación que se encontraba incorporada en la hoja de vida del rodante, documento que reposaba en la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio de El Cerrito (Valle).

En el mismo escrito, solicitó que se requiriera a la mencionada oficina de tránsito, con el fin de que remitiera el certificado de tradición del vehículo[30], así como su historial, solicitud probatoria que fue concedida por la Fiscalía Tercera Especializada en providencia del 25 de mayo de 2006[31]. - Mediante oficio del 15 de junio de 2006, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de el Cerrito (Valle) remitió el certificado de tradición y el historial del vehículo de placas VPA 807[32]. - En resolución del 14 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla resolvió el trámite incidental que se adelantó respecto de la solicitud de entrega del vehículo tracto camión de placas VPA 807 del señor Guillermo León López Obonaga.

Como fundamento, sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Pide en su memorial el Dr … en calidad de representante del señor GUULLERMO LEÓN LÓPEZ OBONAGA, la entrega provisional del vehículo Clase Tracto Camión, marca Ford 9000, Placas VPA-807, Plaqueta de Serie 1FTYA 90S8PVA15168, Serie de motor T64276407AR regrabado, sin serie de chasis, manifestando que el chofer del vehículo fue asaltado por personas al perecer pertenecientes a un grupo al margen de la Ley, e internado en una trocha y obligado a transportar producto ilícito, de igual manera manifiesta que el dueño del vehículo es persona seria, honorable, que nunca ha tenido problemas con las autoridades, no ha sido procesado por este tipo de delitos, que ni el chofer ni el tracto camión tiene antecedentes penales.

“Ante la petición de entrega del rodante en alusión que hiciera el particular GUILLERMO LEÓN LÓPEZ OBONAGA, se imprimió el trámite incidental a su petición, de conformidad con lo establecido en los Arts. 138 y 139 del C. de P.P. “Ordenadas las pruebas pertinentes, observamos que el rodante material de solicitud no representa ninguna prohibición en el comercio, y la petición se ajusta a derecho con los documentos anexados en fotocopia, lo cuales fueron verificados en su historial, el cual fue remitido a este despacho por la Oficina de Tránsito de Cerrito -Valle-.

“El señor GUILLERMO LEÓN LÓPEZ OBONAGA fue escuchado en declaración jurada y manifestó ser el propietario del vehículo afecto a esta investigación, que lo adquirió en 1989 … que su vehículo en varias oportunidades cargó combustible para la Empresa Coltanques, Covolcos Cartagena, Campos Rubiales … y también Terpel … que también transporta Aceite de Palma, además afirma que este medio de transporte es su única fuente de subsistencia. “El despacho solicitó a la Oficina de Tránsito de El Cerrito – Valle, la hoja de vida del vehículo de placas VPA 807, misma que fue remitida mediante oficio … y efectivamente le aparece el motor regrabado, que está afiliado a la Empresa Van de Leur Tradind LTDA., tal como lo expuso en su declaración el propietario, se le cambió el conjunto, en la actualidad porta cabina y conjunto Ford 9000M, fue repotenciado a modelo 2005.

“Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, y con base en el principio de buena fé, el despacho procederá a ordenar la entrega del mismo, en tanto el señor LÓPEZ OBONAGA, como propietario del citado rodante, es un tercero de buena fe, en tanto no existen pruebas en su contra que lo involucren en la comisión del hecho investigado; es por ello que oficiará al Jefe de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Barranquilla a fin de que haga la entrega, previa suscripción de la acta de entrega del rodante”[33]. - Mediante acta suscrita el 29 de agosto de 2006, el Área de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera hizo entrega definitiva, real y material del vehículo tracto camión, modelo 1950, placas VPA-807, motor 764276907 AR, chasis 1FTYA90S8VA1, al señor Guillermo León López Obonaga[34].

En el acta, el Área de Bienes dejó constancia que “el vehículo en mención se hace entrega en las mismas condiciones como fue recibido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera y se entrega a entera satisfacción al interesado”[35]. 3.3.2. El Daño El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[36], pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el vehículo tracto camión de servicio público, placas VPA 807, modelo 1950, marca DIAMOND, color rojo, motor T6427640AR y serie 1FTYA90S8VA151168, fue inmovilizado el 11 de marzo de 2006 cuando se detectó que transportaba combustible extraído del poliducto, razón para que se ordenara su incautación, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto de hidrocarburos.

Asimismo, se encuentra acreditado que el señor Guillermo León López Obonaga, en calidad de propietario de dicho automotor[37], solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla la entrega del mismo, la cual se hizo efectiva de manera real y material el 29 de agosto de 2006. Por lo anterior, la Sala tiene por demostrada la existencia del daño alegado, en tanto que se acreditó la inmovilización e incautación del automotor de propiedad del actor por espacio de cinco meses, actuación por la cual este último demanda indemnización de perjuicios.

En este punto resulta oportuno aclarar que, para acreditar la calidad de propietario del vehículo, el actor aportó la licencia de tránsito 04-021029 (folio 71 del cuaderno 1), documento que a juicio de la Sala resulta idóneo para probar esa legitimación, pues, de conformidad con la definición contenida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la licencia de tránsito “Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”. 3.3.3.

Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. 3.3.3.1.

Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mora en la adopción de decisiones. En consideración a que el actor señaló que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento en su función de administrar justicia, por cuanto, a su juicio, dilató de manera injustificada la entrega de un vehículo de su propiedad, la Sala encuentra pertinente precisar los siguientes aspectos.

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

“Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (Art. 69 ley 270 de 1996)”[38] (se resalta). En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros[39].

En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” [40].

Así las cosas, el análisis de la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la dilación en la adopción de decisiones por parte del operador judicial, debe partir del hecho de que esa dilación o retardo sea injustificado, aspecto frente al cual deberán observarse ciertos parámetros como la complejidad del asunto, la conducta asumida por las partes, la carga de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial.

Con este breve marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, la Sala analizará si la Fiscalía General de la Nación incurrió o no en una dilación o retardo injustificado en la entrega del automotor del demandante, el cual fue inmovilizado durante un procedimiento policial y, posteriormente, incautado en el trámite de la consecuente investigación que se adelantó por la comisión del delito de hurto de hidrocarburos.

En este orden de ideas, lo primero que se evidencia es que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 250 Constitucional[41] y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos)[42], inició una investigación penal con miras a establecer la responsabilidad penal frente al delito de hurto de hidrocarburos, luego de que tuviera conocimiento de que el vehículo tracto camión de placas VPA 807 transportaba combustible tipo ACPM ilegalmente extraído del poliducto de propiedad de ECOPETROL, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 782 de 2002[43], resultaba procedente el decomiso del referido automotor.

Bajo este escenario, para la Sala es evidente que la Fiscalía, en el ejercicio legítimo de sus funciones -artículo 250 de la Constitución y 120 de la Ley 600 de 2000-, incautó el automotor del demandante, actuación que resultaba procedente, toda vez que, en virtud del mencionado artículo 45, “En la providencia de apertura de la instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el decomiso de los bienes que se hubieran utilizado en la comisión del delito” actuación que de ninguna manera puede calificarse como irregular o defectuosa, por cuanto se ajustó al cumplimiento de la normatividad aplicable en el momento de estos hechos.

Ahora, la Sala observa que, una vez se produjo la incautación del vehículo -11 de marzo de 2006-, la Fiscalía General de la Nación adelantó las gestiones encaminadas a: i) establecer la naturaleza del líquido que transportaba el rodante, para lo cual ordenó la práctica del respectivo estudio técnico, lo cual se realizó el 15 de marzo siguiente y ii) obtener una prueba técnica dirigida a establecer la plena identificación del rodante, diligencia que se llevó a cabo el 27 de marzo siguiente y en la que se concluyó que “no se pudo identificar técnicamente el vehículo”, por cuanto se evidenciaron inconsistencias en las superficies donde se encontraban estampadas las series del motor y del chasis, por tanto, resultaba necesaria la verificación de los documentos e historial del mismo.

Asimismo, se observa que, ante la solicitud de entrega provisional del vehículo, en proveído del 12 de abril de 2006, la Fiscalía impartió el trámite incidental previsto en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia, dispuso el traslado de dicho trámite a los sujetos procesales, quienes elevaron peticiones probatorias, las cuales fueron ordenadas por ese organismo el 25 de abril siguiente.

Evacuadas las pruebas ordenadas en el trámite incidental, particularmente, la relacionada con el historial del vehículo incautado, prueba documental que había sido requerida a la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) y que esta dependencia allegó el 15 de junio de 2006, la Fiscalía ordenó, a través de providencia del 14 de agosto siguiente, la entrega definitiva del rodante a su propietario, la cual se hizo efectiva de manera real y material el 29 de agosto del mismo año, a través del Área de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esa misma entidad.

La observación del universo probatorio permite a la Sala considerar que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de la normatividad aplicable a los trámites de incautación y entrega del vehículo de propiedad del actor, pues, además, de cumplir lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 782 de 2002 -ordenar el decomiso del vehículo utilizado para perpetrar el delito de hurto de hidrocarburos-, está demostrado que el trámite incidental para entregar el referido automotor, se resolvió en un término razonable, sin que se avizore una dilación o mora injustificada, máxime si se tiene en cuenta que solo hasta que se surtió la etapa probatoria dispuesta en el transcurso del mismo, se recaudó la prueba idónea para identificar plenamente el automotor y determinar su propietario legítimo, la cual solamente se obtuvo cuando la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) allegó la documentación respectiva.

Así las cosas, es claro que cuando la Fiscalía obtuvo las pruebas necesarias para determinar la procedencia y la propiedad del automotor incautado, pudo proferir un pronunciamiento de fondo y favorable a los intereses del demandante. En este orden de ideas, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación adelantó las gestiones necesarias para darle celeridad al trámite incidental tendiente a la entrega del automotor a su propietario, sin que se advierta que los tiempos en que fue resuelta dicha solicitud hayan sido irrazonables o que se haya dilatado la resolución del incidente, pues, como se vio, una vez obtuvo la prueba necesaria para establecer la plena identificación del rodante -julio de 2006-, adoptó la decisión de entregarlo a su propietario dentro del mes siguiente a su recaudo -agosto de 2006- sin que haya lugar a pensar que dicho tiempo resultó injustificado.

Asimismo, no se avizora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que se advierta dilación injustificada o mora en lo que respecta a la resolución del incidente de devolución del vehículo propuesto por el actor, razón por la cual las pretensiones encaminadas a obtener reparación por este motivo serán denegadas, como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida en apelación. En suma, concluye la Sala que la actuación de la enjuiciada tendiente a la inmovilización e incautación del vehículo tracto camión de propiedad del actor, se ajustó a los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley (artículos 250 de la Constitución, 120 de la ley 600 de 2000 y 45 de ley 782 de 2002) y, además, el trámite incidental que adelantó para la entrega del referido automotor se cumplió dentro de un plazo razonable, sin que se evidencie una dilación o mora injustificada, de ahí que se advierta que el daño reclamado no tiene el carácter de antijurídico, en tanto que el demandante no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la parte actora para que el proveído apelado sea revocado, no será atendido, por cuanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de la autoridad judicial enjuiciada y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de incautación y entrega del automotor del demandante, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación subjetivo como lo sugiere el demandante, y acreditado que no hubo una dilación injustificada en cuanto a la entrega del referido bien, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la incautación del vehículo y al trámite incidental que se surtió con miras a entregar ese bien al demandante; así, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 3.4.

Otras consideraciones Comoquiera que, vía correo electrónico, se remitió el poder conferido por el demandante Guillermo León López Obonaga en favor del abogado Luis Felipe Gómez Morales, la Sala reconocerá la respectiva personería adjetiva, por cuanto encuentra que este acto procesal reúne los requisitos legales para tal propósito[44]. 3.5.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.

SEGUNDO: RECONOCER personería al profesional del derecho Luis Felipe Gómez Morales, portador de la tarjeta profesional 325.580 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante, en los términos del poder remitido vía correo electrónico el 21 de julio de 2020.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 293 a 307 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 6 del cuaderno 1. [3] Folio 267 del cuaderno 1. [4] Folio 220 de cuaderno 1. [5] Folios 227 a 233 del cuaderno 1. [6] Folios 239 y 240 del cuaderno 1. [7] Folio 251 del cuaderno 1. [8] Folios 253 a 258 del cuaderno 1. [9] Folios 259 a 264 del cuaderno 1. [10] Folios 309 a 312 del cuaderno principal. [11] Folios 322 a 329 del cuaderno principal. [12] Folios 336 a 341 del cuaderno principal. [13] Folio 342 del cuaderno principal. [14] Folio 625 del cuaderno principal. [15] Folio 648 del cuaderno principal. [16] Folios 122 y 123 del cuaderno 1. [17] Folios 128 y 132 del cuaderno 1. [18] Folios 136 a 138 del cuaderno 1. [19] Folios 142 y 143 del cuaderno 1. [20] Folios 151 y 152 del cuaderno 1. [21] Folios 179 a 186 del anexo 3. [22] Folios 109 a 111 del cuaderno 1. [23] Folios 44 y 45 del cuaderno 1. [24] Folios 54 y 55 del cuaderno 1. [25] Folios 47 y 49 del cuaderno 1. [26] Folios 72 y 73 del anexo 3. [27] Folio 3 del anexo 1. [28] Folio 22 del anexo 1. [29] Folio 25 del anexo 1. [30] Folios 78 y 79 del anexo 3. [31] Folios 72 y 73 del cuaderno 1. [32] Folios 77 y 73 del cuaderno 1. [33] Folios 6 a 45 del cuaderno 1. [34] Folio 118 del cuaderno 1. [35] Ibidem [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [37] Calidad que se encuentra acreditada a través de la licencia de tránsito 04-021029 (folio 71 del cuaderno 1) y del certificado de tradición 2388 de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de el Cerrito (Valle). [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17507). [39] Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993 (exp. 7859). [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004 (exp. 13539) y sentencia de 25 de agosto de 2011 (exp. 19162). [41] “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. [42] “Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.”. [43] “En la providencia de apertura de la instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito, o que se constituyeran su objeto.

Una vez el Fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado.

Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del delito a una entidad fiduciaria, para su administración” (se destaca). [44] Se observa que el poder fue presentado personalmente por el poderdante ante la Notaría 7 del Circulo de Cali y, además, que a folio 661 del cuaderno personal obra el “paz y salvo por honorarios profesionales” suscrito por el abogado Alex Dick Santiago Bobadillo, quien fungía como apoderado del demandante.