ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Suicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de abril de 2009, el señor […], quien se encontraba adelantando el curso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleció como consecuencia del disparo de un arma de fuego, dentro de las instalaciones de la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez”, mientras cumplía con labores de centinela.
PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / COPIA AUTÉNTICA – Valoración probatoria [L]a Sala precisa que según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica del proceso penal y de la actuación disciplinaria fueron solicitadas por la parte demandante, con la anuencia de la parte demandada y decretadas por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 17 de agosto de 2011.
En esas condiciones, tal como lo consideró el Tribunal a quo, la copia auténtica de las referidas actuaciones será apreciada en su integridad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.
Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si los perjuicios causados con la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro le resultan atribuibles o no a la Policía Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si, como lo alegó la demandada, operó alguna causal eximente de responsabilidad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Se aplica el que corresponda según lo probado en el proceso / FALLA EN EL SERVICIO [L]a Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación […] En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
En ese sentido, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Suicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No configurada [L]a Subsección encuentra que, si bien al momento de la inspección técnica al cadáver no se encontró la nota de papel en la que el fallecido escribió una nota para su mamá, no es menos cierto que dicha circunstancia da cuenta de falencias en dicha diligencia, pero, en modo alguno, constituye un inicio en cuanto a que la escena de los hechos fuera alterada, aunado a que los resultados de la prueba grafológica concluyeron que el autor fue el señor Olarte Castro.
Igualmente, la Subsección señala que el hecho de que no se encontrara la ojiva que impactó a la humanidad del señor Olarte Castro no impide concluir, a partir del análisis en conjunto del material probatorio, que el señor Olarte Castro se disparó con el arma que le había sido asignada y que su muerte no fue causada por un tercero, sino que fue él quien decidió quitarse la vida.
En ese sentido, para la Sala resulta relevante el hecho de que el cadáver fuera encontrado junto con el arma que le había asignado, la munición y los elementos personales, lo que descarta que la muerte hubiese sido causada por un tercero con el fin de hurtar dichos implementos. Además, no se probó el estudiante Olarte Castro hubiese tenido algún altercado o una mala relación con alguno de sus compañeros o de sus superiores.
Adicionalmente, se descartó que la muerte hubiese sido causada por un defectuoso funcionamiento del arma o de la munición, dado que, según prueba técnica, dichos elementos se encontraban en buen estado; con todo, se advierte que, para evitar accidentes, al fallecido se le había entregado un “cartucho de vida”, el cual debía permanecer en todo momento en la recámara del arma y en el caso concreto fue retirado intencionalmente.
En suma, la Sala encuentra que las pruebas obrantes en este proceso permiten concluir que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – En casos de suicidio no hay responsabilidad del Estado, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental Establecido que la muerte del estudiante Olarte Castro obedeció a un suicido, la Sala recuerda que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte de personas que están bajo su cuidado y como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, se ha considerado que, en principio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
En el presente asunto, la Sala, luego del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, no advierte elementos de los que se pueda inferir que la determinación del señor Olarte Castro no fuese voluntaria o que obedeciera a presiones ejercidas sobre su persona; por el contrario, se concluye que dicha decisión fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía. Asimismo, tampoco resulta posible endilgar una falta de previsibilidad a la entidad pública demandada, toda vez que no se probó que el fallecido sufriera una afectación síquica o mental, que a vez fuera conocida por la entidad demandada, en virtud de la cual no resultara apto para portar armas de fuego y de la que fuera previsible que podía atentar contra su vida.
FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO - Se debe probar la causa eficiente y determinante del daño / HECHO IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE – Configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configurado [D]e los medios de convicción no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada y, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que la actuación del estudiante Wrayan Alberto Olarte Castro resultó imprevisible e irresistible para la Administración y constituyó la causa eficiente y determinante del resultado dañino. En ese sentido, se recuerda que esta Sección ha sostenido de manera reiterada que si la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño opera la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima. […] Así las cosas, toda vez que la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 24972; sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 24325; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042: sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087 y sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 40257. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00193-01(55936) Actor: VÍCTOR MANUEL MALDONADO MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Temas: DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - SUICIDIO / no se probó falla del servicio / OBSERVANCIA Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTE DEL CURSO DEL NIVEL EJECUTIVO - No se acreditó una omisión de la Policía Nacional, pues no se probó un estado de perturbación mental del estudiante ni presiones de terceras personas / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN EL HECHO DE LA VÍCTIMA en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda[1].
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 2009, el señor Wrayan Alberto Olarte Castro, quien se encontraba adelantando el curso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleció como consecuencia del disparo de un arma de fuego, dentro de las instalaciones de la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez”, mientras cumplía con labores de centinela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 24 de marzo de 2011[2], la señora Carmen Margarita Castro Parada, actuando en nombre propio y en representación de las menores Ángela Fernanda Ortiz Castro y Licsa Juliana Maldonado Castro; así como, Liseth Ashley Olarte Castro, Óscar Andrés Olarte Castro, Leonor Parada de Castro, Jesús María Castro Rincón y Víctor Manuel Maldonado Mora, quienes actúan en nombre propio, por medio de apoderada judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro, ocurrida el 15 de marzo de 2009.
Por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, la suma equivalente a 200 SMLMV. Adicionalmente, en idénticos términos de la indemnización por perjuicios morales, pidieron la reparación de “daños a la vida de relación”. Finalmente, por lucro cesante, la señora Carmen Margarita Castro Parada pidió el pago de los “haberes prestacionales devengados y que podían devengarse” por la víctima directa como patrullero de la Policía Nacional[4]. 1.1.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 15 de enero de 2009, el señor Wrayan Alberto Olarte Castro ingresó a la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez”, con el fin de adelantar el curso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El 15 de marzo de 2009, el señor Olarte Castro fue asignado a prestar servicio de centinela “solo y en medio de la oscuridad”, en el puesto de “Facción Gama tres”, portando un “fusil marca Colt calibre 5. 55”, a partir de las 7:00 p.m.; aproximadamente a las 9:10 p.m. fue hallado al interior de la garita sin signos vitales y con una herida en la cabeza.
Por lo anterior, la Fiscalía 1ª Seccional de Vélez inicio una investigación por el delito de homicidio. A juicio de los demandantes, el análisis de las pruebas recaudadas en la investigación penal permitía concluir que el señor Olarte Castro no se suicidó, sino que fue “ultimado al interior de la garita”. En ese sentido, precisaron que la posición “genupectoral” en la que se encontró el cadáver, que no se recuperará la ojiva que causó la muerte y que no se pudiera determinar la ubicación de la única vainilla encontrada en el lugar de los hechos eran circunstancias indicativas de que no ocurrió un suicidio.
Señalaron que resultaba sospechoso que la Dirección de la Escuela hubiese informado a la Fiscalía General de la Nación una hora después de ocurridos los hechos y que allegara a la investigación penal un pedazo de papel en el que el fallecido se despedía de su mamá, supuestamente encontrado en el lugar de los hechos, pese a que en la inspección técnica a cadáver se precisó que, junto con el cuerpo del señor Olarte Castro, únicamente se encontró “un celular, un proyectil 5.56, una vainilla cal 5.56 y un cartucho de vida”.
Adicionalmente, indicaron que, si bien se determinó que la vainilla encontrada en el lugar de los hechos fue percutida por el fusil que había sido asignado al estudiante Olarte Castro, no era menos cierto que no se halló la ojiva, de ahí que no se podía concluir que esa fue el arma que le causó la muerte. Agregaron que el relato del estudiante que encontró el cuerpo del señor Olarte Castro no merecía credibilidad y que el fallecido nunca “padeció o sufrió de depresiones o trastorno mentales o sicológicos”.
Con todo, señalaron que, aun cuando se considerara como posible la hipótesis del suicidio, la muerte del señor Olarte Castro resultaba imputable a la Policía Nacional, dado que las directivas de la “Escuela de Carabineros Provincia de Vélez” incurrieron en una falla por asignar labores de centinela y un arma de fuego a un estudiante que llevaba 2 meses de formación, cuando ello, según lo señalado en el “Instructivo 045 AINPO DISEC de 27 de junio de 2009”, únicamente resultaba posible en los eventos en que el aspirante hubiese superado, por lo menos, el 50% de la formación policial[5]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 6 de abril de 2011[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7]. 2.1. Contestación a la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable; asimismo, precisó que, en todo caso, el daño irrogado a los actores obedeció a la conducta de la propia víctima, quien se suicidó. Agregó que el señor Olarte Castro ingresó de manera voluntaria a adelantar el curso del Nivel Ejecutivo y que, con antelación a la ocurrencia de los hechos, había recibido instrucción teórica y práctica sobre el manejo de armas de fuego y el decálogo de seguridad.
Indicó que el servicio de centinela que prestaba el estudiante era propio de su formación y contaba con la supervisión de sus superiores, para tal efecto, el fallecido portaba un radio de comunicaciones a través del cual se ejercía un monitoreo constante y permitió advertir que algo anormal había ocurrido, en cuanto no contestó el llamado que le hizo el comandante de guardia.
Añadió que lo narrado por el estudiante que encontró el cuerpo del señor Olarte Castro merecía credibilidad y que la posición del cadáver no resultaba incompatible con la hipótesis del suicidio, circunstancias que descartaban la manipulación de la escena de los hechos. Finalmente, indicó que no sé probó que el fallecido fuera objeto de malos tratos que lo llevaran a tomar la decisión de quitarse la vida o que sufriera de trastornos síquicos o emocionales que fueran conocidos por la institución y que ésta, a su vez, omitiera prestar la debida atención[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 17 agosto de 2011[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 20 mayo de 2015[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1.
La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que la muerte del estudiante Olarte Castro obedeció a un suicidio, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable. Señaló que la actuación de la víctima directa resultó imprevisible e irresistible para la entidad, dado que se desconocía de algún comportamiento depresivo o anormal que generara sospechas sobre la decisión de quitarse la vida[11]. 2.3.2.
La parte demandante pidió acceder a las pretensiones. Precisó que no existía certeza en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señor Olarte Castro; sin embargo, al margen de si fue o no un suicidio, le asistía responsabilidad a la Policía Nacional por haber asignado al fallecido labores de centinela, sin que contara con la capacitación y experiencia necesarias para prestar ese servicio portando un arma de fuego[12]. 2.3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, dado que los daños irrogados a los demandantes no resultaban imputables a la Policía Nacional en cuanto se probó que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó, lo que configuró el “hecho exclusivo de la víctima”.
Señaló que el estudiante Olarte Castro, horas antes de quitarse su vida, le manifestó a uno de sus compañeros que “al día siguiente habría un revolcón en la escuela”; así mismo, dejó notas de despedida a una persona con la que sostenía una relación afectiva, a través de un mensaje de texto, y a su mamá, mediante una nota escrita de su puño y letra, según lo determinó un dictamen grafológico.
Explicó que la conducta del señor Olarte Castro resultó irresistible e imprevisible para la entidad demandada, dado que no se probó que tuviera conocimiento de circunstancias que afectaran la estabilidad mental del fallecido y de las que se evidenciara la necesidad de tratamiento especial o que no se encontraba apto para portar armas de fuego.
Precisó que la decisión del señor Olarte Castro de quitarse la vida fue “libre y autónoma, intempestiva e imprevista”, sin que se acreditara la injerencia de sus compañeros o superiores. Agregó que no existió una falla en el servicio, porque el servicio de centinela era una labor propia del proceso de formación de los aspirantes a ingresar a la Policía Nacional y el fallecido había recibido formación teórica y práctica en el uso de armas de fuego.
Adicionalmente, precisó que, junto con el cadáver, se encontró una vainilla que, según prueba técnica, fue disparada por el arma que le había sido asignada para prestar el servicio de centinela, circunstancia que descartaba que el fallecido hubiese sido atacado con otra arma de fuego. Asimismo, resaltó que las características de la lesión, la ausencia de golpes o marcas en el cuerpo u órganos de la víctima que indicaran que se ejerció algún tipo de violencia o que fuera sometida para luego dispararse, así como el hecho de que no se advirtiera de la presencia de un tercero en el lugar, permitían concluir que ocurrió un suicidio.
Finalmente, señaló que la muerte del señor Olarte Castro no fue consecuencia de un accidente, dado que el arma que le había sido asignada se encontraba en buen estado y contaba con un “cartucho de vida”, elemento de seguridad que fue retirado de manera intencional por el fallecido[13]. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que no se probó que la muerte del señor Olarte Castro fuera consecuencia de un suicidio.
Señaló que, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso, las pruebas con las que el Tribunal a quo concluyó que ocurrió un suicidio no podían valorarse, dado que se recaudaron en otro proceso y no fueron ratificadas en esta actuación. Añadió que, en todo caso, de los referidos elementos de convicción no se podía concluir que el señor Olarte Castro se suicidó, sino que, solamente, daban cuenta de que este “fue ultimado dentro de la garita en la que prestaba indebidamente turno de centinela”.
Reiteró que la posición “genupectoral” en la que fue encontrado el cadáver del estudiante Olarte Castro era incomoda y adoptada para cualquier actividad menos para “dispararse”; asimismo, precisó que dicha posición no guardaba coherencia con el hecho de que el fusil hubiese sido encontrado “recostado al cuello del occiso”. Agregó que no se determinó i) si en las manos del cadáver del señor Olarte Castro se encontraban residuos de disparo, por la omisión en practicar dicha prueba ii) si existía “tatuaje de pólvora” en el rostro para determinar la distancia del disparo, iii) cuál era la ubicación de la vainilla percutida que fue encontrada en la escena de los hechos y iv) cuál fue el arma que causó la muerte, dado que solamente se recuperó una vainilla percutida, pero no la ojiva que impactó la humanidad del fallecido.
Indicó que la declaración de la persona que manifestó tener una relación sentimental con el fallecido, además de no haber sido ratificada en este proceso, no resultaba creíble, dado que la familia del estudiante Olarte Castro desconocía de la existencia de esa supuesta relación. Precisó que el testimonio del estudiante que dijo haber encontrado el cuerpo del señor Olarte Castro no merecía credibilidad, dado que, pese a encontrarse a menos de 150 metros de la garita en la que ocurrieron los hechos, manifestó no escuchar el disparo de fusil, aunado a que indicó que solo advirtió de lo ocurrido cuando, al verificar si estaba dormido, se acercó para despertarlo y lo golpeó en la cabeza.
Adicionalmente, señaló que resultaba sospechoso que los superiores del estudiante Olarte Castro se demoraran una hora en informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la ocurrencia de los hechos y que al día siguiente allegaran al ente acusador un pedazo de papel en el que el fallecido supuestamente se despedía de su mamá, pese a que en la inspección técnica de cadáver se consignó que en la escena de los hechos únicamente se encontró “un celular, un proyectil 5.56, una vainilla cal 5.56 y un cartucho de vida”.
A juicio de la parte actora, lo anterior daba cuenta de que la escena de los hechos fue manipulada por los “cuadros de mando que estaban de servicio esa noche”, con el fin de “darle la tonalidad de suicidio al deceso violento” del estudiante Olarte Castro. Asimismo, indicó que los informes técnicos recaudados en la investigación penal no permitían conocer la causa de la muerte, y, ante la evidencia de que dicha actuación no había finalizado, al Tribunal a quo no le resultaba posible “emitir un concepto propio sobre lo sucedido” y concluir que ocurrió un suicidio.
Finalmente, señaló que, en todo caso, en el evento de concluirse que la causa de la muerte fue un suicidio, no se podía desconocer que se encontraba probada una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, toda vez que los superiores del estudiante Olarte Castro desconocieron las normas de la institución que, a su juicio, impedían asignar labores de centinela y un arma de fuego a un estudiante, quien no tenía la calidad de miembro activo de la institución y no había superado el 50% de su formación policial[14]. 3.
Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 28 de septiembre de 2015[15]. Esta Corporación lo admitió el 14 de enero de 2016[16] y, mediante auto del 23 de febrero de 2016[17], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La Policía Nacional insistió en que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Olarte Castro, toda vez que ella se derivó del “hecho exclusivo de la víctima”, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable[18]. 3.3.
El Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que si bien las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación daban cuenta de que la muerte del señor Olarte Castro obedeció a un suicidio, no era menos cierto que dicha circunstancia no eximia de responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, dado que dicha entidad incurrió en una falla por asignar labores de centinela a un estudiante que tan solo llevaba 2 meses de formación y no contaba con la experiencia ni la madurez suficiente para desempeñar esa labor y, menos, portar un arma de fuego[19]. 3.4.
La parte demandante guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones[20] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[21] a la fecha de presentación de la demanda[22]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte, ocurrida, según la copia auténtica del registro civil de defunción, el 15 de marzo de 2009[23]. Así las cosas, el plazo para demandar corrió entre el 16 de marzo de 2009 y el 16 de marzo de 2011; sin embargo, se suspendió el 23 de febrero de 2011, cuando faltaban 21 días para que venciera el plazo, en virtud de la presentación de la de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación[24] En esas condiciones, como el 24 de marzo de 2011 se declaró fallido el trámite conciliatorio y en esa misma oportunidad se presentó la demanda[25], se concluye que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de la parte demandante Los señores Carmen Margarita Castro Parada, Liseth Ashley Olarte Castro, Óscar Andrés Olarte Castro, Leonor Parada de Castro, Jesús María Castro Rincón y Víctor Manuel Maldonado Mora; así como los menores de edad Ángela Fernanda Ortiz Castro y Licsa Juliana Maldonado Castro se encuentran legitimados en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctimas indirectas; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y adelantar el correspondiente juicio de imputación. 4.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Validez de los medios de prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 5.1.
Pruebas trasladadas En el presente asunto, uno de los motivos de inconformidad planteados por los demandantes se centra en cuestionar el hecho de que el Tribunal a quo valoró la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado por los hechos en los que resultó muerto el señor Wrayan Alberto Olarte Castro, pese a que, a su juicio, no resultaba procedente en tanto no fueron ratificadas en esta actuación. En este punto, la Sala precisa que según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración[26].
En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica del proceso penal[27] y de la actuación disciplinaria[28] fueron solicitadas por la parte demandante[29], con la anuencia de la parte demandada[30] y decretadas por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 17 de agosto de 2011[31]. En esas condiciones, tal como lo consideró el Tribunal a quo, la copia auténtica de las referidas actuaciones será apreciada en su integridad.
Asimismo, se aclara que dentro dichos documentos obran varios informes proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2009, informes que se valoraran como criterios orientadores de la investigación[32]. Adicionalmente, la Subsección valorará lo informado por los integrantes de la Policía Nacional, quienes, en este caso, son servidores de la entidad demandada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada[33] ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. 5.2.
Pruebas testimoniales En la primera instancia, se recibieron los testimonios de los señores Leidy Margarita Gutiérrez Mendoza[34], José Fernando Rubio Cáceres[35], María Margarita Miranda Castro[36], Rosalba Flórez de Salcedo[37] y Marta María Camargo Aillon[38], quienes dieron cuenta sobre las condiciones personales, familiares y sociales de los demandantes.
Adicionalmente, se recibió el testimonio del patrullero Albeiro Vega Contreras[39], quien fue compañero de curso del estudiante Wrayan Alberto Olarte Castro y tuvo conocimiento directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos del 15 de marzo de 2009, testimonio que se valorará de acuerdo con lo precisado en el acápite anterior respecto de las declaraciones de miembros de la Policía Nacional. 5.3.
Pruebas documentales y dictamen pericial En el expediente obran pruebas de carácter documental respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias auténticas expediente prestacional 004-2009[40], de las tablas de mortalidad 1998-2003 expidas por la Superintendencia Financiera de Colombia[41], de los registros civiles de nacimiento de los demandantes[42], de defunción del señor Wrayan Alberto Olarte Castro[43] y de matrimonio de la señora Carmen Margarita Castro Parada con el señor Víctor Manuel Maldonado Mora[44].
Asimismo, se encuentra un dictamen pericial rendido por un Técnico en Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relacionado con la posición del cuerpo del señor Olarte Castro y del arma que le había asignada para el momento en que falleció[45], adicionado en virtud de lo solicitado por la parte actora[46], prueba de la que se corrió traslado a las partes, de conformidad con el inciso 2º del artículo 243 del C.P.C., sin que fuera objetada. 6.1.
Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación[47]. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.
En el presente asunto, la Sala, con la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 49 del cuaderno 1, encuentra probado el daño causado a los actores, esto es el deceso del señor Wrayan Alberto Olarte Castro, ocurrido el 15 de marzo de 2009, en el municipio de Vélez (Santander). 6.2. Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si los perjuicios causados con la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro le resultan atribuibles o no a la Policía Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si, como lo alegó la demandada, operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Para lo anterior, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación[48]: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
En ese sentido, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad[49].
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En el caso bajo estudio, el Tribunal a quo concluyó que el daño no le resultaba imputable a la Policía Nacional, dado que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó. Al respecto, señaló que lo narrado por quien mantenía una relación afectiva con el fallecido en cuanto a que el día de los hechos recibió un mensaje de despedida, lo informado por el estudiante que encontró el cadáver, la nota de despedida dirigida por el señor Olarte Castro a su mamá, las características de la lesión, la ausencia de golpes o marcas en el cuerpo u órganos de la víctima que indicaran que se ejerció algún tipo de violencia o que fuera sometida para luego dispararse, así como el hecho de que no se advirtiera de la presencia de un tercero en el lugar y que la vainilla percutida fuera disparada por el fusil asignado, permitían concluir que ocurrió un suicidio.
Precisó que la conducta del señor Olarte Castro resultó irresistible e imprevisible para la entidad demandada, dado que no se probó que tuviera conocimiento de que el fallecido se encontrara en circunstancias que afectaran su estabilidad mental y de las que se evidenciara la necesidad de tratamiento especial o que no se encontraba apto para el porte de armas de fuego.
Asimismo, porque la función de centinela, portando un arma de fuego, era una actividad propia del proceso de formación de quienes adelantaban el curso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, en todo caso, el fallecido había recibido capacitación teórico práctica sobre el manejo de armas de fuego. Para los recurrentes, la muerte del señor Olarte Castro le resulta imputable a la Policía Nacional, porque no se probó que se hubiese suicidado; en ese sentido, reiteraron que la posición en la que fue encontrado el cadáver y el arma asignada al estudiante Olarte Castro eran incompatibles con la hipótesis del suicidio.
Agregaron que no se determinó i) si en las manos del cadáver del señor Olarte Castro se encontraban residuos de disparo, ii) si existía “tatuaje de pólvora” en el rostro para determinar la distancia del disparo, iii) cuál era la ubicación de la vainilla percutida que fue encontrada en la escena de los hechos y iv) cuál fue el arma que causó la muerte, dado que solamente se recuperó una vainilla percutida pero no la ojiva que impactó la humanidad del fallecido.
Indicaron que la declaración de la persona que manifestó tener una relación sentimental con el fallecido no resultaba creíble, dado que desconocían de la existencia de esa supuesta relación; asimismo, precisaron que el testimonio del estudiante que dijo haber encontrado el cuerpo del señor Olarte Castro no merecía credibilidad, pues, pese a encontrarse a menos de 150 metros de la garita en la que ocurrieron los hechos, manifestó no escuchar el disparo de fusil, aunado a que indicó que solo advirtió de lo ocurrido cuando, al verificar si estaba dormido, se acercó para despertarlo y lo golpeó en la cabeza.
Adicionalmente, señalaron que resultaba sospechoso que los superiores del estudiante Olarte Castro se demoraran una hora en informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la ocurrencia de los hechos y que al día siguiente allegaran al ente acusador un pedazo de papel en el que el fallecido supuestamente se despedía de su mamá, pese a que en la inspección técnica de cadáver se consignó que en la escena de los hechos únicamente se encontró “un celular, un proyectil 5.56, una vainilla cal 5.56 y un cartucho de vida”.
A juicio de los recurrentes, lo anterior daba cuenta de que la escena de los hechos fue manipulada por los “cuadros de mando que estaban de servicio esa noche”, con el fin de “darle la tonalidad de suicidio al deceso violento” del estudiante Olarte Castro. Asimismo, indicaron que los informes técnicos recaudados en la investigación penal no permitían conocer la causa de la muerte, y, ante la evidencia de que dicha actuación no había finalizado, al Tribunal a quo no le resultaba posible “emitir un concepto propio sobre lo sucedido” y concluir que ocurrió un suicidio.
Finalmente, precisaron que, en el evento en que se confirmara la hipótesis del suicidio, le asistía responsabilidad a la demandada, en cuanto se encontraba probada una falla en el servicio por haber asignado una función centinela a un estudiante que no contaba con la experiencia y madurez necesarias para desarrollar esa labor, desconociendo las normas que prohibían ordenar ese tipo de tareas a los estudiantes que no habían superado el 50% del proceso de formación. Una vez revisadas las pruebas obrantes en este proceso, la Sala advierte que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro ingresó, el 15 de enero de 2009, a la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, con el fin de adelantar el curso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional -convocatoria 2052008-[50].
Adicionalmente, se acreditó que el señor Olarte Castro falleció, el 15 de marzo siguiente, por “sockneurogenico secundario a herida y laceración con exposición de masa encefálica con proyectil arma de fuego de alta velocidad” [51] y que su cuerpo fue encontrado dentro de una garita de las instalaciones de la Escuela de Carabineros[52]. Por los anteriores hechos se adelantó un proceso penal y una investigación disciplinaria.
La actuación disciplinaria finalizó con decisión de archivo, en cuanto se concluyó que el señor Olarte Castro se suicidó, sin que se acreditaran irregularidades en el proceso de ingreso a la Institución ni en las labores que desarrollaba para el momento de su muerte, dado que debía cumplir con el régimen interno de la Escuela, para lo cual, entre otras actividades, junto con otros estudiantes, debía prestar servicio de seguridad de dichas instalaciones[53].
A su turno, la actuación penal, para el momento en que se remitió copia a esta actuación -13 de septiembre de 2011-, se encontraba en etapa de indagación preliminar[54]. En esas condiciones, el objeto de debate recae en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, en especial, en establecer si las pruebas recaudadas permiten determinar si el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó. En ese sentido, se encuentra que el 15 de marzo de 2009, al señor Wrayan Alberto Olarte Castro, junto con otros 22 estudiantes y 5 uniformados, se le ordenó prestar servicio de centinela en el turno de 7:00 a 10:00 pm, para tal efecto, el fallecido debía cumplir su labor en la facción “gama 3” y se le asignó el fusil marca “COLT AR 15”, calibre 5.56, número de identificación “0017” y un radio de comunicaciones[55].
Según lo informado por el estudiante Garavito Lizcano, quien era compañero de curso y prestaba servicio de seguridad en la facción “gama 2”, aproximadamente a las 8:00 p.m. el señor Olarte Castro se acercó a su puesto, con el fin de que le colaborara con una “recarga” a un número celular; asimismo, le manifestó que al día siguiente “se formaría un revolcón en la Escuela”[56].
En ese sentido, el alumno Garavito Lizcano señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma) “(…) pasado un tiempo como aproximadamente una hora de haber recibido el turno de Guardia, mi compañero Wrayan Alberto Olarte Castro fue hasta mi puesto de seguridad y hablamos un rato por espacio de unos 15 minutos, me dijo que necesitaba una recarga urgente para un celular (…), al verlo preocupado por esa recarga decidí llamar a mi novia y pedirle el favor de que le hiciera esta recarga, pasados unos 20 minutos de estar hablando me comentó que mañana se formaría un revolcón en la escuela, pero no me dijo el por qué, luego se dirigió hacia su puesto de seguridad pasados unos 30 minutos reportaron de la central o comandante de Guardia las novedades de los puestos de seguridad donde todo el personal que presta la seguridad la escuela tenemos que contestar por el radio el reporte y mi compañero Brian Alberto no contestó (…)”[57] (se resalta).
Aproximadamente a las 21:22 horas, al no contestar el llamado del radioperador, el Comandante de Guardia ordenó al estudiante Garavito Lizcano que se acercara a la facción “gama 3”, distante más o menos a 150 metros de su ubicación, para verificar la razón por la que el señor Olarte Castro no efectuó el reporte por radio. Al respecto, el estudiante Garavito Lizcano señaló que, al acercarse a la facción “gama 3”, observó que el señor Olarte Castro no se movía, por lo que pensó que estaba dormido, razón por la que, para despertarlo, lo golpeó con su mano en la cabeza, momento en el advirtió que este tenía una herida de gravedad, por lo que procedió a informar, mediante el radio de comunicaciones, a sus superiores[58].
En ese sentido, luego de que el alumno Garavito Lizcano informara de lo sucedido al radioperador, el Comandante de Guardia se dirigió a la facción “gama 3” y encontró que el señor Olarte Castro se encontraba sin signos vitales, por lo que acordonó el área y comunicó de tal situación al Oficial de Servicio y este, a su vez, informó al Subdirector de la Escuela, quien ordenó dar aviso al CTI para que se efectuaran las labores de inspección a cadáver[59].
En la diligencia de inspección a cadáver se precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “garita de seguridad ubicada al interior de la Escuela de carabineros de Vélez, piso en barro, techo en zinc, y bultos de arena alrededor, se encuentra un celular, un proyectil cal. 5.56, una vainilla 5.56 y un cartucho de la vida”[60] Al día siguiente, a las 5:30 p.m., la señora Yuri Natalia Morales Cruz se acercó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación e informó que había conocido al señor Olarte Castro en el municipio de Barbosa y que llevaba un mes de ser su “novia”, que en la noche del día anterior habían hablado y el fallecido le comentó que tenía que prestar servicio de guardia de 7:00 p.m. a 12:00 a.m, que luego, aproximadamente a las 7:59 p.m., recibió una “recarga” en su celular, por lo que lo llamó varias veces, pero no este no le contestó y al momento recibió un mensaje del señor Olarte Castro que decía “MI VIDA, TE ESCRIBO PARA DECIRTE QUE ME VOY Y NO VUELVO MAS (sic)”[61].
Adicionalmente, efectivos de la Policía Nacional, adscritos a la Escuela de Carabineros de Vélez, entregaron a la Fiscalía General de la Nación un pedazo de papel encontrado en el lugar de los hechos[62]. Al respecto, resulta relevante precisar que, según lo señalado por el señor Albeiro Vega Contreras[63], la nota fue encontrada de manera posterior entre las lonas de arena que formaban las paredes de la garita.
En ese sentido, se encuentra que la diligencia de inspección a cadáver se adelantó, aproximadamente a las 11:00 pm, en un lugar oscuro y en el que las condiciones de la construcción dificultaban la obtención de elementos materiales o evidencia física que no se encontrara a simple vista[64]. En efecto, se advierte que, según la descripción efectuada por el señor Albeiro Vega Contreras[65] y lo consignado en el acta de inspección a cadáver[66], el lugar en el que ocurrieron los hechos correspondía a una garita de 2 m2 ubicada en una excavación de 1.20 metros de profundidad, rodeada por paredes de una altura aproximada de 1.80 metros, construidas con lonas de arena y con un techo en madera recubierto con tejas de “zinc”.
El referido documento contenía un manuscrito que decía “Bueno mamita linda te escribo para despedirme y te digo que fuiste la mam[á] m[á]s linda del mundo y que te amar[é] por siempre / chao. Besitos”, escrito que fue objeto de un dictamen grafológico en el que, previa constatación con un cuaderno de notas del fallecido aportado por la señora Carmen Margarita Castro Parada -madre del fallecido-[67], se concluyó que fue escrito de puño y letra por el señor Wrayan Alberto Olarte Castro[68].
Igualmente, obra un informe de laboratorio rendido por un Técnico Forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que no resultaba posible determinar si el fallecido se disparó o le dispararon pero que, en cualquier caso, se podía establecer que (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) el arma de fuego se encontraba ubicada delante de la víctima, con la boca de fuego del cañón hacia arriba, dentro de la boca y ligeramente a la derecha al momento del disparo, es decir fue un disparo hecho a contacto, de abajo hacia arriba y ligeramente de derecha a izquierda (…)”[69].
Asimismo, se rindió un dictamen pericial por un perito balístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que, si bien se concluyó que no resultaba posible determinar cómo se encontraba el cuerpo del señor Olarte Castro antes del disparo, no era menos cierto que la posición en la que se encontró el cadáver y el arma de fuego resultaba como una de las probables, en el evento en que la víctima se hubiese suicidado[70].
Igualmente, se practicó una experticia técnica al fusil que se encontró junto con el cadáver del señor Olarte Castro, en la que se concluyó que se encontraba “en buen estado de funcionamiento” y que era “apto para los fines que fue fabricada”, al igual que los cartuchos que se encontraban en el proveedor[71]; adicionalmente, se concluyó que la vainilla percutida, que fue recogida en la escena de los hechos, fue disparada por esa arma[72].
Asimismo, para la Sala resulta relevante el hecho de que el cadáver del señor Olarte Castro no presentaba señales de “defensa, lucha o indefensión”[73].y que, contrario a lo sostenido por los demandantes, sí se ordenó la práctica de la prueba de residuos de disparos, pero no se pudo llevar a cabo porque las muestra fueron “mal tomadas”[74].
Así las cosas, la Subsección, una vez analizadas en conjunto las anteriores pruebas, encuentra que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó, por lo que no resultan de recibo los reproches que los recurrentes elevaron a la valoración que efectuó el Tribunal de primera instancia. Al respecto, en lo que concierne al testimonio de la señora Morales Cruz, en cuanto manifestó que tenía una relación afectiva con el fallecido, guarda coincidencia con lo informado por los señores Garavito Lizcano y Vera Contreras.
Adicionalmente, lo narrado por el alumno Garavito Lizcano, sobre el diálogo que tuvo con el fallecido momentos antes de que lo encontrara sin vida, resulta coincidente con lo informado por la señora Morales Cruz, en efecto, al unísono, concuerdan con el objeto de la conversación relacionada con la “recarga al celular” y en la hora en que ello sucedió. Asimismo, lo informado por el estudiante Garavito Lizcano, en relación con el motivo por el que se acercó a la facción “gama 3” y encontró el cuerpo sin vida, resulta coincidente con lo informado por el Radioperador, el Comandante de Guardia, el Comandante de la Compañía a la que pertenecía el fallecido y 2 de sus compañeros, quienes advirtieron de lo ocurrido a través sus radios de comunicaciones.
En igual sentido, la Subsección encuentra que, si bien al momento de la inspección técnica al cadáver no se encontró la nota de papel en la que el fallecido escribió una nota para su mamá, no es menos cierto que dicha circunstancia da cuenta de falencias en dicha diligencia, pero, en modo alguno, constituye un inicio en cuanto a que la escena de los hechos fuera alterada, aunado a que los resultados de la prueba grafológica concluyeron que el autor fue el señor Olarte Castro.
Igualmente, la Subsección señala que el hecho de que no se encontrara la ojiva que impactó a la humanidad del señor Olarte Castro no impide concluir, a partir del análisis en conjunto del material probatorio, que el señor Olarte Castro se disparó con el arma que le había sido asignada y que su muerte no fue causada por un tercero, sino que fue él quien decidió quitarse la vida.
En ese sentido, para la Sala resulta relevante el hecho de que el cadáver fuera encontrado junto con el arma que le había asignado, la munición y los elementos personales, lo que descarta que la muerte hubiese sido causada por un tercero con el fin de hurtar dichos implementos. Además, no se probó el estudiante Olarte Castro hubiese tenido algún altercado o una mala relación con alguno de sus compañeros o de sus superiores.
Adicionalmente, se descartó que la muerte hubiese sido causada por un defectuoso funcionamiento del arma o de la munición, dado que, según prueba técnica, dichos elementos se encontraban en buen estado; con todo, se advierte que, para evitar accidentes, al fallecido se le había entregado un “cartucho de vida”, el cual debía permanecer en todo momento en la recámara del arma y en el caso concreto fue retirado intencionalmente.
En suma, la Sala encuentra que las pruebas obrantes en este proceso permiten concluir que el señor Wrayan Alberto Olarte Castro se suicidó. En este punto, la Subsección precisa que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el hecho de que la actuación penal adelantada por la muerte del alumno Olarte Castro no hubiese finalizado no impedía que el Tribunal a quo, con base en las pruebas recaudadas en este proceso, determinara si ocurrió o no un suicidio.
Establecido que la muerte del estudiante Olarte Castro obedeció a un suicido, la Sala recuerda que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte de personas que están bajo su cuidado y como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, se ha considerado que, en principio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
En el presente asunto, la Sala, luego del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, no advierte elementos de los que se pueda inferir que la determinación del señor Olarte Castro no fuese voluntaria o que obedeciera a presiones ejercidas sobre su persona; por el contrario, se concluye que dicha decisión fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía. Asimismo, tampoco resulta posible endilgar una falta de previsibilidad a la entidad pública demandada, toda vez que no se probó que el fallecido sufriera una afectación síquica o mental, que a vez fuera conocida por la entidad demandada, en virtud de la cual no resultara apto para portar armas de fuego y de la que fuera previsible que podía atentar contra su vida.
En este punto, resulta relevante que en el expediente obra copia de la valoración sicológica efectuada al señor Olarte Castro para el ingreso al curso del Nivel Ejecutivo, en el que no se evidencia la existencia de afectaciones que impidieran que el fallecido adelantara el proceso de formación o que portara armas de fuego[75]. Asimismo, los testimonios obrantes en este proceso dan cuenta de que el fallecido no presentaba comportamientos de los que pudiera evidenciar que podía quitarse la vida.
En esas condiciones, los actores no probaron que fuera deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta del estudiante Olarte Castro, en tanto su conducta no fue previsible ni resistible, es decir, no hay lugar a inferir que el occiso hubiese mostrado antes de su muerte cambios significativos de conducta que permitieran asumir que estaba padeciendo un trastorno sicológico que le impidiera autodeterminarse.
En igual sentido, el suicidio del estudiante Olarte Castro tampoco resultaba previsible para el grupo de policiales que estaban cerca del lugar donde él se encontraba, dado que, para el momento en que atentó contra su vida, estaba solo en la facción “gama 3”, de ahí que no estuviesen en condiciones de intervenir y evitar su muerte. Adicionalmente, para la Sala no resultan de recibo las razones de inconformidad de la parte actora en el sentido de que la responsabilidad de la demandada se encuentra comprometida por la supuesta falla de la Policía Nacional al asignar labores de centinela al fallecido y, además, entregarle un arma de fuego.
Lo anterior, porque el servicio de centinela y la tenencia del arma de dotación oficial al momento del suicidio no fue la causa eficiente del daño sino que corresponde a una condición más dentro de la cadena causal que produjo el resultado jurídicamente relevante, toda vez que el estudiante fácilmente hubiera podido suicidarse en otro momento y lugar con cualquier otro tipo de arma o artefacto.
Con todo, de las pruebas obrantes en la actuación se deprende que el estudiante Olarte Castro había recibido instrucción teórico práctica en seguridad, manejo y uso de armas de fuego, así como de la forma en la que debían prestar el servicio de seguridad en las instalaciones de la Escuela de Carabineros[76]. Adicionalmente, para la Sala resulta relevante el hecho de que no era la primera vez que el señor Olarte Castro cumplía con la función de centinela, dado que se evidencia que, con antelación a su muerte, prestó ese servicio al menos en 6 oportunidades[77], al punto de que en su hoja de vida constaba una felicitación por “prestar de manera responsable los turnos de seguridad en la escuela”[78].
Asimismo, se resalta que los alumnos cumplían dichas labores bajo la supervisión de sus superiores, mediante el control periódico, a través de radios de comunicaciones, lo que permitió advertir lo ocurrido con el alumno Olarte Castro. Así las cosas, de los medios de convicción no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada y, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que la actuación del estudiante Wrayan Alberto Olarte Castro resultó imprevisible e irresistible para la Administración y constituyó la causa eficiente y determinante del resultado dañino. En ese sentido, se recuerda que esta Sección ha sostenido de manera reiterada[79] que si la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño opera la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima[80].
Así lo ha entendido esta Corporación: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este.
En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada’[81].
“Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.
Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual ‘La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’”[82].
Así las cosas, toda vez que la muerte del señor Wrayan Alberto Olarte Castro no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 331 a 347 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 111 del cuaderno 1. [3] Poderes obrantes a folios 40 a 42 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 7 del cuaderno 1. [5] Folio 5 a 23 del cuaderno 1. [6] Folios 114 y 115 del cuaderno 1. [7] Folios 115 vlto, 119 y 120 del cuaderno 1. [8] Folios 122 a 126 del cuaderno 1. [9] Folios 138 a 140 del cuaderno 1. [10] Folio 312 del cuaderno 1. [11] Folios 318 a 322 del cuaderno 1. [12] Folios 323 a 330 del cuaderno 1. [13] Folios 331 a 347 del cuaderno Consejo de Estado. [14] Folio 350 a 367 del cuaderno 1. [15] Folio 387 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 391del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 393 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 395 a 399 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 406 a 415 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Los demandantes solicitaron, en total, $1.966’257.328 (folio 32 del cuaderno 1). [21] El salario mínimo mensual para el 2011 correspondía a $535.600, según el Decreto Nacional 033 de 11 de enero de 2011. [22] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -24 de marzo de 2011-. [23] Folio 49 del cuaderno 1. [24] Folios 110 y 11 del cuaderno 1. [25] Folios 112 y 113 del cuaderno 1. [26] “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514, 30 de mayo de 2002, exp. 13.476 y 21 de febrero de 2002, exp. 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, exp. 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y exp 43.854, M.P. María Adriana Marín. [27] Obrante en 189 y 347 folios en los cuadernos 3 y 7 de pruebas, respectivamente. [28] Obrante en 285 folios en el cuaderno 5 de pruebas. [29] Folios 34 a 36 del cuaderno 1. [30] Folio 122 a 126 del cuaderno 1. [31] Folios 138 a 140 del cuaderno 1. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2019, exp. 54.151, M.P. Eyder Patiño Cabrera. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016 exp. 36.932, reiterada, entre otras, en sentencias del 5 de julio de 2018, exp. 45.060 y del 1º de octubre de 2018, exp. 55.088. [34] Folios 267 a 269 del cuaderno 1. [35] Folios 270 a 272 del cuaderno 1. [36] Folios 273 a 276 del cuaderno 1. [37] Folios 277 a 279 del cuaderno 1. [38] Folios 356 a 361 del cuaderno 2. [39] Archivo de audio contenido en el CD obrante a folio 59 del cuaderno 4 de pruebas. [40] Folios 192 a 251 del cuaderno 1. [41] Folios 174 a 191 del cuaderno 1. [42] Folios 44 a 48 del cuaderno 1. [43] Folio 49 del cuaderno 1. [44] Folio 52 del cuaderno 1. [45] Folios 293 a 298 del cuaderno 1. [46] Folios 307 y 308 del cuaderno 1. [47] “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[48] (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras). [49] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [50] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828. [51] Folios 249 a 251 del cuaderno 1. [52] Según se desprende del informe técnico de necropsia médico legal Nº 2009P-0402020004 obrante a folios 36 a 45 del cuaderno 7 de pruebas. [53] Tal como consta en el informe de inspección a cadáver elaborado por la Fiscalía General de la Nación, obrante a folios 20 a 29 del cuaderno 7 de pruebas. [54] De acuerdo con la providencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Oficina de Control Interno DESAN, folios 272 a 285 del cuaderno 5 de pruebas. [55] Folio 252 del cuaderno 1. [56] Tal como consta en la copia de las anotaciones de la minuta de guardia de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez del 15 de marzo de 2009 (folios 284 y 285 del cuaderno 3 de pruebas). [57] Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas 7 y folios 229 a 231 del cuaderno de pruebas 5. [58] Así lo informó a la Fiscalía General de la Nación al día siguiente de ocurrencia de los hechos (folios 17 y 18 de cuaderno 7 de pruebas); relato que reiteró, el 17 de marzo siguiente, ante la Oficina de Control Interno DESAN, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma: “(…) ese día eran como las 8:00 de la noche ya estaba en el puesto facción garita gama dos cuando sentí la presencia del impuesto de facción me pidió el favor de que le diera una recarga de celular me insistía en eso al verlo tan insistente para esa recarga llamé a mi novia (…) para que se la enviara a un número de teléfono que el me dio y así se hizo le di la recarga después hablamos un rato después como estaba empezando a llover dijo que se iba para el puesto de él al salir para su puesto me dijo que al día siguiente se formaría un chúpame el culo en la escuela le pregunté qué por qué y no me dio respuesta se hecho reír y no me dio respuesta y se fue corriendo hacia su puesto pasa más o menos como una hora se empezó a quedar en los reportes no contestaba el radio” (se resalta), (folios 229 a 231 del cuaderno 5 de pruebas. [59] En ese sentido resultan coincidentes las declaraciones rendidas por el patrullero Guiza Marín -radioperador- (folios 15 y 16 del cuaderno 5 de pruebas),el Intendente Torres Orduz -Comandante de Régimen Interno de la Compañía a la que pertenecía el fallecido- (folios 17 a 19 del cuaderno 5 de pruebas), el Intendente Cruz Meléndez -Comandante de Guardia- (folios 204 a 206 del cuaderno 5 de pruebas) y del alumno Vera Contreras -compañero de curso del fallecido y quien prestaba servicio de centinela en la facción “beta 8”- (archivo de audio contenido en el CD obrante a folio 59 del cuaderno 4 de pruebas). [60] Informe de novedad obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 5 de pruebas. [61] Folios 8 a 14 del cuaderno 7 de pruebas. [62] En ese sentido lo informó ante la Fiscalía General de la Nación (folios 15 y 16 del cuaderno 7 de pruebas) y ante la Oficina de Control Interno DESAN (folios 13 y 14 del cuaderno 5 de pruebas).
En este punto resulta relevante que el señor Albeiro Vega Contreras, quien fue compañero de colegio del fallecido y, además, del curso de formación del Nivel Ejecutivo, señaló que el señor Olarte Castro, para el momento de su muerte, sostenía una relación afectiva con una persona que había conocido en el “municipio de Barbosa” (archivo de audio contenido en el CD obrante a folio 59 del cuaderno 4 de pruebas). [63] Folio 31 y 31 vlto del cuaderno 7 de pruebas. [64] Archivo de audio contenido en el CD obrante a folio 59 del cuaderno 4 de pruebas. [65] Tal como consta en las fotografías tomadas en la diligencia de inspección a cadáver obrantes a folios 24 a 27 del cuaderno 7 de pruebas. [66] Archivo de audio contenido en el CD obrante a folio 59 del cuaderno 4 de pruebas. [67] Folios 8 a 14 del cuaderno 7 de pruebas. [68] Folios 61 y 62 del cuaderno 7 de pruebas. [69] Folios 103 a 105 del cuaderno 7 de pruebas. [70] Folios 93 a 96 del cuaderno 7 de pruebas. [71] Folios 293 a 298, 307 y 308 del cuaderno 1. [72] Folios 46 a 50 del cuaderno 7 de pruebas. [73] Folios 63 a 69 del cuaderno 7 de pruebas. [74] Folios 36 a 40 del cuaderno 7 de pruebas. [75] Folios 51 y 52 del cuaderno 7 de pruebas. [76] Folios 249 a 251 del cuaderno 1. [77] Al señor Olarte Castro se le había impartido capacitación teórico práctica en el manejo de “fusil M-16”, “fusil Galil”, “pistola 9 mm”, “escopeta” y “revólver”, según las actas suscritas por él obrantes a folios 32 a 49 del cuaderno 5 de pruebas. [78] De acuerdo con las copias auténticas de la minuta de guardia y vigilancia de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez del 1 al 15 de marzo de 2009, obrantes a folios 116, 128, 182, 233, 266 y 278 del cuaderno 3 de pruebas. [79] Folios 30 y 31 del cuaderno 5 de pruebas. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972.
MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. [81] En ese sentido, resulta importante precisar que en los casos en los cuales se alegue el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación, no se requiere para su configuración la demostración de su irresistibilidad e imprevisibilidad, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación: “No significa lo señalado que en esta situación no opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sino que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible el resultado dañoso, sin olvidar que, tratándose de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, como lo ha aceptado la doctrina, no se requiere, para su configuración, la demostración de su imprevisibilidad e irresistibilidad (…).
En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042. M.P. Enrique Gil Botero; reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087. M.P. Enrique Gil Botero;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 40257, radicación No. 73001-23-31- 000-2007-00027-01. [82] Original en cita: “sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras”. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.
MP Ruth Stella Correa Palacio.