Micelio
68001-23-31-000-2006-03242-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Helena González De Duque Y Otros·Demandado: Municipio De Sabana De Torres

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADO A LA PROPIEDAD – Ocupación temporal de bien inmueble / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Extracción de material granular / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirma que el municipio de Sabana de Torres (Santander) ocasionó un daño en el predio El Retiro, de propiedad de los señores William Duque González, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, al realizar -sin autorización alguna- actividades de explotación y de extracción de material granular durante 15 años, aproximadamente.

PRESUPUESTO PROCESAL – De acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Casos de ocupación temporal de bien inmueble por obras o trabajos públicos Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados por la extracción de material granular en el predio rural El Retiro, de propiedad de los ahora demandantes, lo cual, en criterio de la Sala, se enmarca dentro de lo que se considera una ocupación temporal. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia y del principio pro actione, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [C]omo el afectado tuvo conocimiento del daño en su predio hasta el 7 de septiembre de 2004, día en el cual el señor William Duque González tomó la posesión del predio El Retiro, el término de caducidad corrió hasta el 8 de septiembre de 2006, por lo que, al haberse presentado la demanda el 7 de septiembre de 2006, se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista en la ley.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la afectación que sufrió el predio El Retiro en unas hectáreas. […] Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no al ente demandado, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – Requisitos de prosperidad [C]onviene señalar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por la entidad demandada contra el primer dictamen pericial aquí relacionado, punto que resolverá la Sala en esta instancia de manera negativa para el municipio demandado, por cuanto en el referido escrito, más que fundamentar un error grave, cuestionó que el daño se cuantificó sin los soportes necesarios.

Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”.

Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave. En ese contexto, la Sala negará la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen, teniendo en cuenta, por un lado, que los argumentos de la parte actora recayeron sobre las conclusiones del perito respecto de la cuantificación del daño, pero no sobre el objeto de la peritación y, por otra parte, dado que la simple ausencia de soportes del dictamen no conlleva a la configuración del vicio alegado.

DAÑO – Definición / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO – Presupuestos / DAÑO – Sólo puede solicitar indemnización quien tenía la titularidad del bien inmueble al momento de la ocurrencia del daño Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser cierto, personal y concreto.

Frente al carácter personal del daño, la doctrina autorizada y especializada ha señalado: “(…) Es así como el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado.

En este entendido se recuerda un concepto elemental del derecho de daños, claramente enunciado por De Cupis cuando afirma que ‘lo que el derecho tutela, el daño vulnera’, y por ello el demandante en un proceso debe establecer que tenía el derecho que vulneró el daño, como requisito para establecer que en efecto hubo lesión en su patrimonio (…) Dentro de esta concepción se puede afirmar que, ‘en consecuencia, es claro que la lesión de un derecho constituye una condición de existencia del daño, necesaria para que proceda la indemnización. La lesión del derecho es entonces un elemento para apreciar el perjuicio reparable’ (…) Es así como el carácter personal y legitimación por activa en la causa se confunden (…) El daño es personal cuando quien demanda reparación es la persona que lo sufrió, con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal (…).

En este caso, como los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no tenían la titularidad del predio El Retiro para el momento en que ocurrió la afectación, no puede decirse que se configuró un daño frente a estos señores, al no cumplirse con esa condición relativa al “carácter personal” que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad.

Dicho de otra manera, ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda, acaeció entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre de 2004, por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso. […] Así las cosas, aunque en este caso se probó que el predio rural en cuestión sufrió una afectación en 7.4177 hectáreas, ese daño solamente puede predicarse frente al señor William Duque González, quien era el único que tenía la propiedad del bien para el momento en que acaeció el daño alegado, por las supuestas actividades de extracción granular adelantadas por el municipio de Sabana de Torres.

TESTIGO SOSPECHOSO – Definición La parte actora cuestionó la valoración probatoria de unos testimonios, toda vez que, si bien no fueron tachados como sospechosos, lo cierto es que tenían vínculo laboral con el municipio de Sabana de Torres al momento de rendir su declaración y, a su juicio, declararon en favor de la demandada; además, la parte demandante señaló que estos testigos hicieron referencia a un predio que no correspondía a El Retiro, pues se limitaron a mencionar acerca de la extracción de oro, mas no del material granular, “y resulta que en la finca mencionada El Retiro nunca se ha extraído oro, lo cual hace obvio y claro que todo el tiempo hicieron referencia a otro terreno”.

En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

En este caso, pese a la sospecha que recae en las declaraciones de las personas que manifestaron tener un vínculo con el municipio de Sabana de Torres, la Sala tendrá en cuenta sus testimonios, toda vez que, además de que coincidieron en señalar sobre la actividad de explotación de oro que se realizó por muchos años en el predio El Retiro, valorados con rigor y en conjunto con los demás medios de prueba, como se verá más adelante, no es cierto que los testigos se hubieran referido a otro lugar y no al predio El Retiro.

En efecto, los testimonios relacionados dan cuenta, de manera general, que en el predio El Retiro se explotó oro, más o menos entre 1980 y 1990; que dicho sitio era conocido como La Humareda y que había sido de propiedad del señor José Pérez. Al respecto, conviene señalar que en el certificado de tradición y libertad, que identifica el predio El Retiro, se lee: “José Vicente Pérez Lizcano lo adquirió por compra a Horacio Antonio Robledo, según escritura 99 del 11 de abril de 1978 (…)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – No probada [L]a Sala concluye que el daño que sufrió el predio rural El Retiro, entre septiembre de 1990 y septiembre de 2004 -como se dijo en la demanda-, no le resulta imputable al municipio de Sabana de Torres, en cuanto no se acreditó que efectivamente dicha entidad territorial hubiese adelantado actividades de extracción granular para esa época. [L]a Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no probó que el municipio hubiese realizado actividades de extracción granular en El Retiro, entre septiembre de 1990 y septiembre de 2004, con las que supuestamente causó la afectación en unas hectáreas, de ahí que los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda hayan quedado en el plano de la mera afirmación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03242-01(56261) Actor: HELENA GONZÁLEZ DE DUQUE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR / CARGA DE LA PRUEBA - la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró acreditar los hechos invocados en la demanda, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO – esa condición no se acreditó respecto de dos demandantes / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – no tienen mérito probatorio, porque no existen otros medios de prueba complementarios con los cuales puedan ser cotejadas / DICTÁMENES PERICIALES – su valoración / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con respecto a los señores HELENA GONZÁLEZ DE DUQUE y HUMBERTO MAURICIO DUQUE GONZÁLEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (…)” (se destaca).

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que el municipio de Sabana de Torres (Santander) ocasionó un daño en el predio El Retiro, de propiedad de los señores William Duque González, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, al realizar -sin autorización alguna- actividades de explotación y de extracción de material granular durante 15 años, aproximadamente.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 7 de septiembre de 2006, los señores William Duque González, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Sabana de Torres (Santander), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la extracción de material granular en el predio rural de su propiedad, denominado El Retiro, y se le ordene que adecúe “a terrenos productivos los aproximadamente 74.177 metros cuadrados afectados con la extracción de material granular sin permiso de los propietarios”.

Como consecuencia, la parte actora estimó las pretensiones y los perjuicios de la siguiente forma: (i) $100’000.000, por el “valor de la restauración del área afectada” y (ii) $917’283.600, correspondiente al “valor de volumen de material granular extraído”, teniendo en cuenta el área afectada, las toneladas extraídas y el valor de cada tonelada. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narró lo siguiente: El 19 de septiembre de 1990, el señor William Duque González, mediante escritura pública No. 3539 corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, le compró a la señora Helena González de Duque el dominio y la posesión del predio El Retiro, ubicado en la vereda Aguas Blancas, en el municipio de Sabana de Torres.

Según se indicó, por razones de seguridad personal y por un término aproximado de 15 años, el señor William Duque González no pudo ejercer su derecho de propiedad sobre el predio El Retiro. El 6 de septiembre de 2004, cuando las condiciones de seguridad lo permitieron, dicho señor retornó a su terreno y encontró al señor Luis Arturo García Grass, “quien alegó tener la posesión del predio”.

Ese mismo día se adelantó una diligencia de conciliación ante el Centro de Conciliación en Equidad de Bucaramanga, que culminó con un acuerdo. El señor Luis Arturo García Grass devolvió la posesión del terreno, a cambio de la suma de $500.000 que pagó el señor William Duque González, en compensación por una mejora por la construcción de un corral de madera.

El 7 de septiembre de 2004, el señor William Duque González tomó posesión de su predio y al recorrerlo encontró una gran parte de su área afectada, producto de las actividades de remoción y extracción granular que adelantó el municipio de Sabana de Torres durante 15 años, sin autorización alguna. Según se dijo, el área en cuestión perdió su valor comercial, en cuanto quedó “convertida en un desierto”.

El 20 de diciembre de 2004, el señor William Duque González, mediante escritura pública No. 400 corrida en la Notaría Única del Círculo de Sabana de Torres, vendió el 75% del terreno El Retiro a los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González: el 50% a la primera y el 25% al segundo. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 11 de octubre de 2006[1], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1.

El municipio de Sabana de Torres contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que en el proceso no se encuentra probado que las autoridades municipales hayan explotado el predio El Retiro, así como tampoco que su maquinaria hubiere ingresado al terreno para extraer el material granular. Añadió que la explotación de esas tierras obedeció a la falta de diligencia y de custodia de su propietario, pues, debido a su abandono por un tiempo de 15 años, permitió que terceras personas ingresaran y lo usufructuaran sin control alguno. También señaló que para el año 2004 el municipio de Sabana de Torres le compró al demandante Humberto Mauricio Duque González, material para la pavimentación de vías, el cual fue debidamente pagado por la administración. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, con fundamento en que ellos adquirieron el predio El Retiro en diciembre de 2004, después de la supuesta ocupación por la que se reclama en la demanda[2]. 3.1.1.

El ente territorial llamó en garantía a los señores Sonia María Sánchez Rueda, Ricardo Alberto Silvestre Cediel, Jorge Piñeros Navas y José Rojas, quienes, según señaló, fueron los alcaldes del municipio demandado entre los años 1991 y 2003[3], solicitud que fue aceptada mediante auto del 6 de diciembre de 2007[4]. Los llamados no fueron citados y el proceso continuó su curso, en razón de que el municipio de Sabana de Torres no cumplió con la carga de consignar las expensas necesarias para llevar a cabo las respectivas diligencias de notificación[5]. 3.2.

Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión[6], a través de auto del 12 de agosto de 2015[7], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.2.1. La parte actora reiteró lo expuesto en su demanda. Señaló que en el proceso se acreditó que el municipio demandado fue el que causó el daño en el predio El Retiro, lo cual, a su juicio, se acredita con las fotografías, las declaraciones extrajuicio, los testimonios y los dictámenes periciales, medios de prueba que dieron cuenta de que las autoridades municipales, sin autorización, extrajeron el material granular.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González son tan perjudicados como el señor William Duque González, porque cuando compraron parte del predio El Retiro lo hicieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de agricultura y ganadería[8]. 3.2.2.

La demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación.[9]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Luego de señalar que el daño se acreditó con el dictamen pericial rendido en junio de 2015 por un perito avaluador, que, en su criterio, dio cuenta de la afectación que sufrió el predio El Retiro, advirtió que el demandante William Duque González era el único facultado para reclamar perjuicios por la explotación de ese terreno, en vista de que, según la demanda, ello que acaeció durante 15 años hasta el mes de “octubre” de 2004, época en la cual dicho señor recuperó la posesión de su bien inmueble.

A lo anterior agregó que, para la fecha de ocurrencia del daño, los otros dos demandantes, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, no tenían la propiedad del predio afectado, en cuanto adquirieron su parte en diciembre de 2004, por lo que concluyó que estas personas no demostraron su condición de afectados y, por ende, no se encontraban legitimados en la causa por activa.

En cuanto a la imputación del daño, el Tribunal a quo señaló que no era atribuible al municipio de Sabana de Torres, pues con los testimonios se probó que las actividades de extracción granular sobre el predio El Retiro fueron realizadas por personas indeterminadas, ante la ausencia de su propietario. Seguidamente, indicó que de ningún medio de prueba recaudado se desprendía con certeza que las autoridades municipales hubiesen ocasionado el daño alegado en la demanda[10]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, reiteró que con las escrituras públicas aportadas con la demanda se demuestra la condición de afectados de los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, quienes, a su juicio, son tan perjudicados como el señor William Duque González, porque cuando compraron parte del predio El Retiro lo hicieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de agricultura y ganadería. Añadió que, si bien los dos primeros señores compraron parte del terreno con posterioridad a la producción del daño, tal situación no significaba que el daño ocasionado por el municipio de Sabana de Torres no les hubiese afectado, “porque (…) al momento de comprar se hablaba de una unidad y una totalidad de tierra sin excavaciones no exploraciones, razón que los hace víctima del obrar del municipio”.

Por otra parte, sostuvo que el daño sí era imputable al municipio de Sabana de Torres, habida cuenta de que con los medios de prueba recaudados en el proceso se acreditó que dicha entidad, sin contrato y sin autorización alguna, excavó y extrajo material granular -que se denomina recebo- del terreno El Retiro, causándole graves perjuicios materiales a sus propietarios, incluso hasta un daño ecológico.

Cuestionó que el a quo hubiese basado su decisión en las declaraciones de los señores Aurelio González Durán, César Augusto Pinilla, Luis Jiménez Rangel, Pablo Nopsa Rodríguez y Serafín Rojas Pulgarín, toda vez que, si bien no fueron tachados de falsos, al momento de rendir sus testimonios se encontraban vinculados laboralmente con la alcaldía del municipio de Sábana de Torres, quienes, además, hicieron referencia a un predio que no correspondía a El Retiro, en razón de que se limitaron a mencionar acerca de la extracción de oro, mas no de material granular, “y resulta que en la finca mencionada El Retiro nunca se ha extraído oro, lo cual hace obvio y claro que todo el tiempo hicieron referencia a otro terreno”.

Señaló que en las fotos aportadas con la demanda se observan vehículos de propiedad de la alcaldía sobre el predio El Retiro, cuestión en la que coincidieron algunos testigos, hecho que, según dijo, no fue contrariado ni objetado por la demandada. También dijo que los dictámenes periciales que obran en el expediente demuestran que del terreno se extrajo material granular denominado recebo, el cual, a su juicio, se usa para la construcción y mantenimiento de las vías, labor que corresponde a la alcaldía del municipio de Sabana de Torres, por lo que podía inferirse “que es a esta entidad territorial a la única que le interesa y que posee la capacidad, infraestructura y maquinaria para cavar y extraer el referido material granular (…)”[11]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 15 de febrero de 2016[12]. Posteriormente, a través de providencia del 14 de marzo de ese mismo año[13], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; sin embargo, guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[14], dado que la pretensión mayor[15] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[16] a la fecha de presentación de la demanda[17]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados por la extracción de material granular en el predio rural El Retiro, de propiedad de los ahora demandantes, lo cual, en criterio de la Sala, se enmarca dentro de lo que se considera una ocupación temporal. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia y del principio pro actione, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

En la demanda se alega que el señor William Duque González, por razones de seguridad, no pudo ejercer sus derechos como propietario sobre el predio El Retiro desde que lo adquirió -19 de septiembre de 1990- y que, debido a esa situación, solamente hasta el 7 de septiembre de 2004, un día después de recuperar la posesión de su terreno, conoció de la afectación que sufrió su bien por las supuestas actividades de extracción granular por parte del municipio de Sabana de Torres.

Si bien en este proceso no se probaron las circunstancias por las cuales dicho señor no pudo ejercer su derecho de propiedad sobre el predio El Retiro, lo cierto es que el 6 de enero de 2004 adelantó una diligencia de conciliación ante el Centro de Conciliación en Equidad de Bucaramanga, para recuperar y tomar la posesión de su terreno. A este trámite compareció el señor Luis Arturo García Grass, persona que tenía la posesión del inmueble y quien llegó a un acuerdo con el señor William Duque González, entregándole la posesión del predio, a cambio del pago de la suma de $500.000 por unas mejoras realizadas al terreno en cuestión[19].

En ese sentido, como el afectado tuvo conocimiento del daño en su predio hasta el 7 de septiembre de 2004, día en el cual el señor William Duque González tomó la posesión del predio El Retiro, el término de caducidad corrió hasta el 8 de septiembre de 2006, por lo que, al haberse presentado la demanda el 7 de septiembre de 2006, se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista en la ley[20]. 3.

Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra que los señores William Duque González, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, quienes son los demandantes en el presente asunto, se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto en el expediente se probó que son los propietarios del predio rural El Retiro, el cual terminó afectado por las supuestas actividades de extracción granular por parte del municipio de Sabana de Torres.

Lo anterior, de conformidad con las copias de las escrituras públicas Nos. 3539[21] del 19 de septiembre de 1990 y 400[22] del 20 de diciembre de 2004 y del certificado de tradición y libertad[23] que se allegaron al proceso[24]. En la sentencia apelada, cuando se estudió el elemento del daño, el Tribunal a quo señaló que para la fecha de su ocurrencia los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque no tenían la propiedad del predio afectado, por lo que concluyó que no se encontraban legitimados en la causa, punto que fue cuestionado por la parte actora en su apelación y que será analizado más adelante por esta Sala, por cuanto está íntimamente ligado con la concreción y el carácter personal del daño. 3.2.

De otra parte, la Sala advierte que el municipio de Sabana de Torres (Santander) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se reclama que dicho ente territorial afectó en gran parte el predio El Retiro, por realizar actividades de exploración y extracción de material granular sin autorización alguna.

En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, la legitimación material del municipio de Sabana de Torres (Santander) no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad territorial en la producción del daño alegado por la parte actora. 4.

Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño que sufrieron los aquí demandantes en su predio rural El Retiro, con ocasión de las supuestas actividades de extracción granular, que, según se dijo, fueron adelantadas por el municipio de Sabana de Torres sin autorización. 4.1.

El daño La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la afectación que sufrió el predio El Retiro en unas hectáreas. Como prueba de ello en el expediente obra el dictamen rendido el 25 de agosto de 2009 por un perito topógrafo y avaluador, el cual se decretó por petición de la parte actora con el fin de que se determinara el área afectada y los daños causados al predio.

Al respecto, además de avaluar y tasar lo daños, en la experticia se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se estableció que sí hay afectación al predio el lote El Retiro por la extracción de materiales granulares, comúnmente denominados RECEBO adecuados para la construcción y el mantenimiento de vías.

Se han dañado los elementos que componen el suelo y el subsuelo en un área de 74.177 metros cuadrados [7.4177 hectáreas], con profundidades que oscilan entre los 1.50 metros y 3.8 metros, esto genera un poliedro de 74.177 metros cuadrados de superficie con profundidad promedio de 2.65 metros, que genera un volumen de 196.569 de metros cúbicos de material extraído (….)”[25].

Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandada objetó por error grave el dictamen, en consideración a que el daño se cuantificó sin estar demostrado en el proceso la existencia del título minero para la exploración y explotación del material de construcción en el predio El Retiro, aunado al hecho de que sus conclusiones no se soportaron en estudios de mercado y en el avalúo de terrenos colindantes.

Por esta razón, la entidad demandada solicitó que se decretara un nuevo dictamen para que, con base en las condiciones de El Retiro y otros predios aledaños, se determinara el avalúo del área afectada e identificada en el proceso[26], prueba que fue decretada por el Tribunal a quo mediante auto del 20 de mayo de 2015[27], para lo cual se designó al perito avaluador Ciro Alfonso Basto, quien rindió su experticia en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “7.5.

ÁREA AFECTADA “Según cálculos y estudios de topografía con fecha de septiembre del año 2004 se aprecia el área afectada de 7.4177 hectáreas (ver anexos) y que el día de la visita con fecha 30 de mayo de 2015 aún se notan las cárcavas y el daño ambiental causado al suelo y subsuelo en varias de sus capas vegetales [que avaluó en la suma de $1.399’571.280]” (negrillas del texto original)[28].

Respecto de ese dictamen se corrió traslado a través de auto del 19 de junio de 2015[29], sin que las partes solicitaran su complementación o aclaración. En este punto de la providencia conviene señalar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por la entidad demandada contra el primer dictamen pericial aquí relacionado, punto que resolverá la Sala en esta instancia de manera negativa para el municipio demandado, por cuanto en el referido escrito, más que fundamentar un error grave, cuestionó que el daño se cuantificó sin los soportes necesarios.

Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos[30], es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”[31].

Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave[32]. En ese contexto, la Sala negará la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen, teniendo en cuenta, por un lado, que los argumentos de la parte actora recayeron sobre las conclusiones del perito respecto de la cuantificación del daño, pero no sobre el objeto de la peritación y, por otra parte, dado que la simple ausencia de soportes del dictamen no conlleva a la configuración del vicio alegado.

Además, el nuevo dictamen decretado -a petición de la entidad demandada- coincide, en lo fundamental, con la prueba pericial objetada, concretamente en lo relacionado con la extensión de área afectada en el predio rural El Retiro: 7.4177 hectáreas, conclusión a la que arribó con apego en el levantamiento topográfico realizado en el terreno en septiembre de 2004.

En ese orden de ideas, la Sala destaca que con tales dictámenes periciales se encuentra acreditado el daño alegado en el predio El Retiro, en un área de 7.4177 hectáreas, por la supuesta extracción de material granular. Lo anterior, independientemente de la cuantificación realizada por los peritos, aspecto que deberá ser analizado más adelante, siempre y cuando se supere el análisis de si el municipio de Sabana de Torres debe responder por los hechos que se le imputaron.

Adicionalmente a lo anterior y aclarada la situación de que el predio El Retiro sufrió una afectación, ha de señalarse que, según la demanda, la actividad de exploración y explotación de material granular que ocasionó el daño se adelantó por parte del municipio de Sabana de Torres durante 15 años, aproximadamente, concretamente entre el 19 de septiembre de 1990 -fecha en la que el señor William Duque González adquirió el predio El Retiro y sobre el cual no pudo ejercer sus derechos de propiedad- y el 7 de septiembre de 2004 -día en el que dicho señor tomó posesión de su terreno-, lapso que, vale precisar, no supera siquiera los 14 años.

La Sala, al igual que lo sostuvo el Tribunal a quo, señala que los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no tenían la propiedad del predio El Retiro para la fecha en que acaeció el daño por la supuesta actividad de extracción granular, toda vez que adquirieron parte del terreno hasta el 20 de diciembre de 2004[33], con posterioridad a la ocurrencia del daño. Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser cierto, personal y concreto.

Frente al carácter personal del daño, la doctrina autorizada y especializada ha señalado: “(…) Es así como el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado.

En este entendido se recuerda un concepto elemental del derecho de daños, claramente enunciado por De Cupis cuando afirma que ‘lo que el derecho tutela, el daño vulnera’[34], y por ello el demandante en un proceso debe establecer que tenía el derecho que vulneró el daño, como requisito para establecer que en efecto hubo lesión en su patrimonio (…) Dentro de esta concepción se puede afirmar que, ‘en consecuencia, es claro que la lesión de un derecho constituye una condición de existencia del daño, necesaria para que proceda la indemnización. La lesión del derecho es entonces un elemento para apreciar el perjuicio reparable’[35] (…) Es así como el carácter personal y legitimación por activa en la causa se confunden (…) El daño es personal cuando quien demanda reparación es la persona que lo sufrió, con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal (…)[36].

En este caso, como los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no tenían la titularidad del predio El Retiro para el momento en que ocurrió la afectación, no puede decirse que se configuró un daño frente a estos señores, al no cumplirse con esa condición relativa al “carácter personal” que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad.

Dicho de otra manera, ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda, acaeció entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre de 2004, por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso.

La parte actora, en su recurso de apelación, aceptó que dichos señores compraron parte del terreno en cuestión con posterioridad a la producción del daño; sin embargo, señaló que esa afectación que sufrió el predio los perjudicó, en vista de que lo adquirieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de ganadería y agricultura.

Para la Sala no tiene asidero este argumento porque, según las reglas de la experiencia, nadie compra un bien inmueble sin observarlo previamente; además, según lo afirmado en la demanda, el área afectada del predio El Retiro había quedado “convertida en un desierto”, situación que podían identificar sin mayor esfuerzo al momento de adquirirlo, con mayor razón cuando supuestamente lo iban a utilizar para las actividades señaladas.

Lo anterior conlleva a señalar que los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no demostraron la condición de afectados en el presente proceso, por la sencilla razón de que no tenían la titularidad del predio para el momento en que acaeció el daño por el cual aquí se reclaman perjuicios, de manera que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, estos señores no se encontraban legitimados en la causa por activa, por lo que se confirmará la providencia en lo que a este aspecto refiere.

Así las cosas, aunque en este caso se probó que el predio rural en cuestión sufrió una afectación en 7.4177 hectáreas[37], ese daño solamente puede predicarse frente al señor William Duque González, quien era el único que tenía la propiedad[38] del bien para el momento en que acaeció el daño alegado, por las supuestas actividades de extracción granular adelantadas por el municipio de Sabana de Torres. 5.2.

La imputación Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no al ente demandado, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. Para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala analizará los medios de prueba recaudados en este proceso, máxime porque la recurrente alegó que con el material probatorio se acreditó que el municipio de Sabana de Torres -sin autorización- extrajo material granular, denominado recebo, del predio El Retiro, lo que causó la respectiva afectación. 5.2.1.

Lo probado en relación con las actividades realizadas en el predio El Retiro El testigo Aurelio González Durán[39], residente del municipio demandado desde 1968 y quien se presentó como conductor de la alcaldía, afirmó que en el predio El Retiro se explotaba oro desde antes de 1970, que iba bastante gente con maquinaria para realizar esa actividad y que a ese terreno no se le conocía dueño. Cuando se le preguntó acerca de si en ese lugar se explotaba material para la construcción de vías, señaló que no sabía, que en ese terreno “era explotación de oro”.

Asimismo, el testigo Henry López Botello[40], residente del municipio desde 1995 y conductor de la alcaldía de Sabana de Torres, indicó que a ese predio no se le conocía dueño, además, agregó “siempre he conocido ese sitio como que lo ha utilizado muchísima gente para la explotación de oro desde hace muchísimos años (…)”. El declarante César Augusto Pinilla, residente del municipio de Sabana de Torres y quien manifestó haber trabajado durante muchos años como operador de maquinaria pesada para la administración municipal, afirmó que no conocía a los demandantes.

Cuando se le preguntó sobre la supuesta explotación de material granular en el predio El Retiro, señaló que ese lugar era conocido como “La Humareda” y que en aquel sitio antes se explotaba oro (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO. Se dice en la demanda que la maquinaria del municipio permanecía permanentemente en el predio El Retiro explotando material.

CONTESTÓ. En esa tal Humareda como yo la conozco todo el mundo sacaba material de allí. PREGUNTADO. Obra en esta diligencia declaraciones que indican en un tiempo en el predio El Retiro hubo una mina de oro, indique si el predio que usted conoce como La Humareda igualmente en una época funcionó una mina de oro. CONTESTÓ. Sí, había allí como una mina de oro porque había gente lavando oro, antiguamente en esa zona (…)”[41].

El testigo Luis Alberto Jiménez Rangel, residente del municipio demandado desde 1974 y quien se presentó como conductor de uno de los buses de la alcaldía, señaló que en El Retiro se explotaba oro y que había sido del señor José Pérez, cuestión en la que coincide el declarante Pedro Jesús Villamizar Fernández[42], al indicar “yo conozco ese predio como La Humareda y lo conocí cuando era de propiedad de un señor llamado José Pérez (…) se vivió la explotación de una mina de oro pero no fue solamente en ese predio, fue en varios (…)”; acto seguido, sostuvo que no sabía la fecha en que inició la explotación de oro, ni tampoco cuando terminó. Sobre la explotación de oro que acaeció en ese predio, el testigo Luis Alberto Jiménez Rangel añadió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO.

Informe al despacho si usted tiene conocimiento durante qué tiempo aproximado se ejerció la explotación de oro en ese predio El Retiro. CONTESTÓ. La explotación fue más o menos desde el año 1985 hasta 1990 (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si usted sabe si en ese predio El Retiro, se extraía material granular. CONTESTÓ. No, no me consta porque yo no trabajé en esa mina (…)”[43].

El señor Pablo Nopsa Rodríguez[44], residente del municipio desde 1972 y quien se dedicaba a la remoción de tierra, señaló que a ese predio llegaban máquinas para lavar oro. En cuanto a la época en que se explotó oro en El Retiro, el testigo Serafín Rojas Pulgarín, residente de Sabana de Torres desde 1985 y quien se presentó como conductor de la alcaldía, señaló (transcripción literal, incluso con errores): “PREGUNTANDO.

Informe al despacho si usted tiene conocimiento durante cuánto tiempo se explotó oro en el predio El Retiro a que se refiere esta demanda. CONTESTÓ. Más o menos desde el año 1980 o 1985 que estuve acá en Sabana en esa época se explotaba oro allá, entre los explotadores conocí al señor Galindo quien tenía como unos 20 trabajadores, la explotación era con ‘buldozeres’, retroexcavadoras y motobombas, esa explotación se ejerció desde 1980 al 1983 tiempo que estuve acá” [45].

La parte actora cuestionó la valoración probatoria de unos testimonios[46], toda vez que, si bien no fueron tachados como sospechosos, lo cierto es que tenían vínculo laboral con el municipio de Sabana de Torres al momento de rendir su declaración y, a su juicio, declararon en favor de la demandada; además, la parte demandante señaló que estos testigos hicieron referencia a un predio que no correspondía a El Retiro, pues se limitaron a mencionar acerca de la extracción de oro, mas no del material granular, “y resulta que en la finca mencionada El Retiro nunca se ha extraído oro, lo cual hace obvio y claro que todo el tiempo hicieron referencia a otro terreno”.

En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[47], quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

En este caso, pese a la sospecha que recae en las declaraciones de las personas que manifestaron tener un vínculo con el municipio de Sabana de Torres, la Sala tendrá en cuenta sus testimonios, toda vez que, además de que coincidieron en señalar sobre la actividad de explotación de oro que se realizó por muchos años en el predio El Retiro, valorados con rigor y en conjunto con los demás medios de prueba, como se verá más adelante, no es cierto que los testigos se hubieran referido a otro lugar y no al predio El Retiro.

En efecto, los testimonios relacionados dan cuenta, de manera general, que en el predio El Retiro se explotó oro, más o menos entre 1980 y 1990; que dicho sitio era conocido como La Humareda y que había sido de propiedad del señor José Pérez. Al respecto, conviene señalar que en el certificado de tradición y libertad, que identifica el predio El Retiro, se lee: “José Vicente Pérez Lizcano lo adquirió por compra a Horacio Antonio Robledo, según escritura 99 del 11 de abril de 1978 (…)”[48].

Con la anterior prueba documental se corrobora que el predio El Retiro había pertenecido al señor “José Pérez”, tal como lo señalaron algunos testigos, de manera que, contrario a lo que sostuvo la parte actora en su recurso de apelación, para la Sala las declaraciones recaudadas sí se refirieron a El Retiro y no a un predio diferente, por lo que debe dársele credibilidad a los testigos, además, porque todos ellos son residentes del municipio de Sabana de Torres desde hacía muchos años, condición que resultaba importante para declarar sobre lo que ocurría en la zona.

En resumen, de acuerdo con lo afirmado por los testigos, se encuentra acreditado que en el predio El Retiro se explotó oro en la década de los 80 y que a este lugar entraba cualquier persona con maquinaria para realizar dicha actividad. 5.2.2. Lo probado en relación con la extracción de material granular en el predio El Retiro por parte del municipio de Sabana de Torres Lo alegado en la demanda objeto de estudio consistió en que el municipio de Sabana de Torres, sin autorización alguna, extrajo material granular del predio El Retiro, entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre 2004, lapso en el cual realizó la supuesta actividad que causó el daño en dicho predio rural.

Sobre este particular, conviene señalar que, pese a que algunos de los referidos testigos manifestaron que no les constaba que en dicho terreno se hubiese explotado material granular, otros afirmaron que para el 2004 esa actividad sí la realizó el municipio, en atención a un acuerdo al que habían llegado con los “señores Duque”. En efecto, el testigo Henry López Botello señaló: “en muy poco tiempo en que me trasladaron al taller a manejar volqueta (…) supe de un convenio entre la alcaldía y los señores Duque que había para extraer material, pero fue poquito tiempo (…) en 2004 (…)”[49].

Así también lo manifestó el señor César Augusto Pinilla: “Cuando yo trabajé en la administración (…) ellos hicieron un convenio para extraer material del predio que conocemos como La Humareda (…) del predio La Humareda sacamos para el año 2004 [se refiere a material para el mantenimiento de vías]”[50]. Al respecto, el testigo Serafín Rojas Pulgarín dijo (transcripción literal, incluso con errores): “PREGUNTADO.

Informe al despacho en razón a qué conoce ese predio. CONTESTÓ. En el año 2004 estando trabajando con el municipio como conductor el señor Henry Prada, me mandó a cargar unos viajes que según los señores Duque le había vendido unos viajes de tierra (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si en razón al conocimiento que tiene del predio El Retiro, sabe y le consta si a ese predio accedían en general toda la comunidad de Sabana de Torres que requería material para diferentes obras de construcción. CONTESTÓ. Sí, llegué a ver todas las volquetas del municipio, particulares, que llegaban a sacar tierra de allá, eso fue en el tiempo que estuve sacando un material que compró el municipio a los señores Duque, después no volví allá (…) en el tiempo que llevo de conductor del municipio solamente vi sacar material en los solos días que estuve sacando tierra para el municipio y fueron como cien viajes que le vendieron los señores Duque al municipio (…)” En esto coincidió el testigo Pedro Jesús Villamizar Fernández, quien señaló que el municipio extraía material del predio El Retiro y que él, como volquetero, había sacado material granular para la vías por orden del municipio, a lo que agregó “yo oí decir que en la administración del señor alcalde Ariel Rivera, para el año 2004 – 2007, hizo un convenio no sé qué clase de convenio, si fue económico o no (…)”[51].

Todas estas declaraciones dan cuenta de que, en el 2004, el municipio de Sabana de Torres llegó a un acuerdo con los “señores Duque” para extraer material en su predio rural El Retiro, lo cual encuentra sustento en unas pruebas documentales que aportó la parte demandada en su contestación, relacionadas con dos contratos suscritos por el aquí demandante Humberto Mauricio Duque González y el municipio accionado, uno en noviembre de 2004 y el otro en diciembre del mismo año. Este señor se obligó a “SUMINISTRAR MATERIAL PARA LA PAVIMENTACIÓN DE VÍA URBANAS EN EL MUNICIPIO (…)”, concretamente 140 volquetadas de recebo[52], a cambio de que se le pagara la suma de $1’050.000[53] y $980.000[54], respectivamente.

Con lo probado hasta aquí debe restársele credibilidad a la declaración del señor Gustavo Murillo[55], quien señaló que la administración municipal de Sabana de Torres desde siempre había retirado material -sin precisar cuál- de El Retiro, afirmación que no coincide con las demás declaraciones recaudadas en este proceso, en vista de que en este caso se encuentra acreditado que en ese terreno el municipio demandado extrajo material granular solamente para los últimos dos meses de 2004 y que, en la década de los 80, en ese lugar, que era conocido como La Humareda y de propiedad del señor José Pérez, entraba cualquier persona a explotar oro.

La parte actora allegó quince fotografías[56], que, a su juicio, muestran la actividad desplegada por los vehículos de la alcaldía en el predio El Retiro; sin embargo, la Sala no las tendrá en cuenta, porque no se allegaron en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, con la demanda; además, ni siquiera fueron decretadas por el Tribunal a quo.

Al proceso también se allegaron unas declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por parte de Gustavo Murillo Osorio, Félix Sandoval Ardila y Ómar Alberto Madrid Isaza, quienes dieron cuenta, en síntesis, de que durante 15 años el municipio de Sabana de Torres extrajo tierra del predio El Retiro para la pavimentación de vías; sin embargo, en relación con lo dicho por Félix Sandoval Ardila y Ómar Alberto Madrid Isaza, no se le dará mérito probatorio, por cuanto sus relatos se hicieron sin la comparecencia de la entidad demandada, además de que no fueron ratificados en este proceso.

Respecto del señor Gustavo Murillo conviene señalar que, si bien declaró como testigo en el sub examine e hizo referencia a aspectos puntuales de la declaración extrajuicio, lo cierto es que, como se vio atrás, a su testimonio no se le dio credibilidad porque no coincidía con ninguna de las demás declaraciones. 5.2.3. Con lo hasta aquí señalado, la Sala concluye que el daño que sufrió el predio rural El Retiro, entre septiembre de 1990 y septiembre de 2004 -como se dijo en la demanda-, no le resulta imputable al municipio de Sabana de Torres, en cuanto no se acreditó que efectivamente dicha entidad territorial hubiese adelantado actividades de extracción granular para esa época.

Lo que se probó fue que en noviembre y diciembre de 2004, después del período en que acaeció el daño alegado, el municipio de Sabana de Torres sí adelantó actividades de extracción de material granular en el predio El Retiro y con autorización de los “señores Duque”. También se acreditó que en ese predio, en la década de los 80, incluso antes de que el señor William Duque González adquiriera la propiedad, personas indeterminadas explotaban oro con máquinas retroexcavadoras.

Lo anterior significa que la afectación que sufrió el terreno para la época señalada en la demanda no obedeció a actividades de extracción granular por parte del municipio demandado, ni a ninguna otra que hubiera desarrollado, de manera que lo alegado en la demanda no le resulta imputable al municipio de Sabana de Torres. Si bien en el primer dictamen pericial rendido en el caso sub examine se señaló que el terreno había sido afectado por extracción de material granular, lo cierto es que en este proceso, valga insistir, no se acreditó que el municipio hubiera realizado esa actividad en el predio rural El Retiro para la época indicada en la demanda.

En conclusión, la Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[57], pues no probó que el municipio hubiese realizado actividades de extracción granular en El Retiro, entre septiembre de 1990 y septiembre de 2004, con las que supuestamente causó la afectación en unas hectáreas, de ahí que los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda hayan quedado en el plano de la mera afirmación. Por todo lo expuesto, y contrario a lo señalado por la parte actora, al municipio Sabana de Torres no le es imputable la afectación o el daño que sufrió el predio rural El Retiro, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas. 6.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 32 y 33 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 41 a 45 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Cuaderno contentivo del llamamiento en garantía. [4] Folios 75 a 78 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folio 31 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSSA15-10363 del 30 de junio de 2015. [7] Folio 346 del cuaderno No. 1 del tribunal. [8] Folios 347 a 362 del cuaderno No. 1 del tribunal. [9] Folios 363 a 375 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] Folios 376 a 382 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] Folios 385 a 390 del cuaderno del Consejo de Estado de Estado. [12] Folios 400 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [14]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [15] La pretensión mayor se estimó en $917’283.600, correspondiente al “valor de volumen de material granular extraído”. [16] A la fecha de presentación de la demanda, 500 SMLMV equivalían a $204’000.000. [17] La demanda se presentó el 7 de septiembre de 2006, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del CCA, el cual quedó en los siguientes términos: "Artículo 132.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente No. 31.135, M.P. Enrique Gil Botero; criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258, entre otras providencias. [19] Esto se consignó en el acta de conciliación No. 262 del 6 de septiembre de 2004 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) para que se establezca una fecha de devolución de la posesión que tiene establecida en mi [predio], igualmente se fije un precio sobre las mejoras allí establecidas que se trata de un corral.

El señor Luis Arturo García Grass expuso ‘estoy de acuerdo en que se realice esta conciliación y estoy dispuesto a entregar la posesión del lote de terreno (…) 1.Que el señor Luis Arturo García Grass recibe de manos del señor William Duque González la suma de $500.000 a cambio de la mejora establecida en un corral de madera sobre el lote del terreno de la finca El Retiro (….)” (folio 17 del cuaderno No. 1 del tribunal). [20] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folios 25 y 26 del cuaderno No. 1 del tribunal). [21] Este documento da cuenta de que el señor William Duque González adquirió el predio El Retiro el 19 de septiembre de 1990 (folios 3 a 13 del cuaderno No. 1 del tribunal). [22] En este documento consta que el 20 de diciembre de 2004 el señor William Duque González vendió parte del lote El Retiro a los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González: a la primera un 50%, mientras que al segundo un 25% (folios 14 a 16 del cuaderno No. 1 del tribunal). [23] Folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. [24] La Sala trae a colación la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación -expediente No. 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez-, en la cual se consideró que la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede acreditarse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este último debió ser presentado ante el registrador de instrumentos públicos, quien dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro.

En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la mencionada sentencia, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. [25] Folios 228 a 238 del cuaderno No. 1 del tribunal. [26] Folios 255 a 257 de cuaderno No. 1 del tribunal. [27] Folios 304 del cuaderno No. 1 del tribunal. [28] Folios 307 a 317 del cuaderno No. 1 del tribunal. [29] Folio 345 del cuaderno No. 1 del tribunal. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente No. 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; criterio reiterado por esta misma subsección en sentencia del 21 de junio de 2018, expediente No. 40.353, M.P María Adriana Marín. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente No. 14.461, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [32] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 47.843 y ii) sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente No. 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] Ver la escritura pública No. 400 del 20 de diciembre de 2004, que obra de folio 14 a 16 del cuaderno No. 1 del tribunal. [34] Original de la cita: De Cupis.

El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, cit., p. 109”. [35] Original de la cita: Deguergue. Jurisprudence et doctrine dans l`élaboration du droit de la responsabilité administrative, cit., p. 412”. [36] Henao, Juan Carlos. El Daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia, 1998, págs.. 103 y 104. [37] Con la demanda se aportaron ocho fotos, que obran de folio 19 a 22 del cuaderno No. 1 del tribunal, con las que la parte actora pretende demostrar la afectación que sufrió el predio; sin embargo, conviene señalar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

En efecto, mientras el testigo Pedro Jesús Villamizar Fernández señaló que esas imágenes sí correspondían al predio El Retiro (folio 202 del cuaderno No. 1 del tribunal), el testigo César Augusto Pinillia afirmó que “con las fotos no puedo identificar si se trata del mismo predio” (folios 198 del cuaderno No. 1 del tribunal). [38] Según la escritura pública No. 3539 corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, el señor William Duque González adquirió la propiedad del predio El Retiro el 19 de septiembre de 1990 (folios 3 a 13 del cuaderno No. 1 del tribunal). [39] Folios 191 y 192 del cuaderno No. 1 del tribunal. [40] Folios 193 y 194 del cuaderno No. 1 del tribunal. [41] Folios 197 y 198 cuaderno No. 1 del tribunal. [42] Dijo que residía en Sabana de Torres desde 1972 y manifestó que era volquetero (folio 203 del cuaderno No. 1 del tribunal). [43] Folios 206 y 207 del cuaderno No. 1 del tribunal. [44] Folios 220 y 211 del cuaderno No. 1 del tribunal. [45] Folios 214 a 216 del cuaderno No. 1 del tribunal. [46] Testigos Aurelio González Durán, César Augusto Pinilla, Luis Jiménez Rangel, Pablo Nopsa Rodríguez y Serafín Rojas Pulgarín. [47] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [48] Folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. [49] Folios 193 y 194 del cuaderno No. 1 del tribunal [50] Folios 197 y 198 del cuaderno No. 1 del tribunal. [51] Folios 203 a 205 del cuaderno del tribunal No. 1 del tribunal. [52] Folios 57 y 72 del cuaderno No. q del tribunal. [53] Folios 53 y 54 del cuaderno No. 1 del tribunal. [54] Folios 64 y 65 del cuaderno No. 1 del tribunal. [55] Folios 115 a 117 del cuaderno No. 1 del tribunal. [56] Folios 92 a 96 del cuaderno No. 1 del tribunal. [57] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.