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11001-03-15-000-2020-04939-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rubelia Suárez González·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso uno de los mencionados por la solicitante del amparo como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión de la solicitante del amparo no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica.

En ese sentido, se resalta que una cosa es el reajuste de asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, para el personal retirado y pensionado antes de esa última anualidad, aspecto en el que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que les asiste tal derecho, en virtud a que la variación porcentual del IPC, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que resulta más favorable que el aumento previsto anualmente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Y otra muy distinta, sería darle cabida jurídica a la pretensión de la señora Suárez González de reajustar la asignación básica que percibió en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el incremento anual definido para ese mismo interregno y, consecuentemente, reajustar su asignación de retiro, desconociendo con ello, que por mandato de la Ley 4.ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, como bien lo coligió el Tribunal accionado.

En ese orden de ideas, se encuentra que la solicitante del amparo no se halla en una situación igual a la del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida una asignación de retiro antes de 2004 y, en sede contenciosa, se les ha incrementado la prestación económica para los años 1997 a 2004 en un porcentaje igual al IPC por resultar más favorable, pues para ese período la demandante no percibía asignación de retiro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n primer lugar, se advierte que algunas de esas decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones en principio son únicamente entre las partes.

Asimismo, se denota que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por la accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no analizó, concretamente, la procedencia del ajuste de la asignación básica del personal activo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional (…) En segundo término, la Subsección considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, de un lado, las decisiones adoptadas por jueces administrativos no resultan obligatorias para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, puesto que aquellos se ubican en un nivel jerárquico inferior al de la corporación accionada y, por otro, es plausible que las Salas de Decisión de los tribunales administrativos de otro circuito judicial tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez (…) De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por la señora Suárez González, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el desconocimiento del precedente invocado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04939-00(AC) Actor: RUBELIA SUÁREZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el reajuste de salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro conforme al IPC.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rubelia Suárez González instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), en la que solicitó la nulidad de los Oficios 0051479, consecutivo 2016-51479, del 3 de agosto de 2016 y 20163171121931 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 26 del mismo mes y año, por medio de las cuales las entidades demandadas negaron el reajuste de los salarios y prestaciones que percibió entre 1997 y 2004, cuando se encontraba en servicio activo, conforme al Índice de Precios al Consumidor y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, por la variación de las bases salariales.

El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante. El 23 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital (movilidad salarial y poder adquisitivo de la asignación salarial) e incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, normas que no fueron invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento ni incluidas en el concepto de violación alegado frente al acto administrativo demandado.

Además, con ello, desconoció el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que asumió el estudio de legalidad de manera oficiosa y no rogada, como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes disposiciones: (i) el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, el cual regula el derecho del personal en servicio activo y retirado al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, como estrategia para resolver la litigiosidad en torno a esos asuntos y propender por la igualdad de condiciones de los miembros de la Fuerza Pública y (ii) el parágrafo 3.° del artículo 1.° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que los aumentos salariales para la Fuerza Pública decretados por el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, de manera que se encontraba desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que los incrementos anuales de la asignación básica fueron inferiores al IPC fijado por el DANE. -Defecto fáctico porque no apreció la hoja de servicios, en la que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en servicio activo, y la certificación de las partidas computables en la asignación de retiro pagada a la accionante, pruebas documentales que daban cuenta de que los incrementos salariales contenidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 fueron inferiores al IPC y, por tanto, demostraban la ilegalidad de la decisión demandada por el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales y actualizar el salario de los servidores públicos. - Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los cuales a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4. ª de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores.

Para ello, citó las sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T- 063 de 1995, T- 102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012 y T-559 de 2012 de la Corte Constitucional, en las que se indica la importancia de mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones y los fallos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260-01, y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998- 01, del Consejo de Estado.

Además, invocó como desconocido el precedente horizontal definido por el Tribunal Administrativo del Quindío y algunos juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, en casos análogos al suyo, en los cuales se reconoció el derecho del personal de la Fuerza Pública a obtener el reajuste de la asignación básica, de acuerdo al IPC. - Violación directa de la Constitución Política, concretamente de los artículos 13 y 53, y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, los cuales han sido reconocidos y ampliados en los convenios internacionales de trabajo de la OIT.

Explicó que la corporación accionada debió aplicar tales postulados, para resolver el problema jurídico relacionado con la modificación de la base salarial y de la asignación de retiro, por efectos de la reliquidación de las mismas conforme con la variación del IPC fijado por el DANE para el período 1997-2004 y, en todo caso, justificar la adopción de un criterio de interpretación menos favorable de las normas invocadas como soporte de las pretensiones del medio de control y el no acatamiento de los pronunciamientos de otras autoridades judiciales del país sobre el tema debatido.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que, en su lugar, este dicte una nueva decisión, en la que acoja las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenándole al Ministerio de Defensa y a Cremil, entre otras cosas, reajustar la asignación básica mensual que percibió en actividad, desde el año 1997 hasta la fecha de su retiro, de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE en esas anualidades, reliquidar la asignación de retiro, de acuerdo con la variación del sueldo y pagar las diferencias que resulten de los reajustes a que haya lugar.

CONTESTACIONES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El apoderado judicial de Cremil manifestó que no existe transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, comoquiera que la accionante, en el proceso contencioso, en todas las etapas procesales tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa. Adicionalmente, señaló que el juez constitucional no tiene competencia para examinar las actuaciones de los juicios ordinarios o determinar la interpretación que el juez natural debió acoger.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la señora Suárez González indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció la hoja de servicios y la certificación de partidas computables, en las que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en actividad, lo cierto es que tal alegación está encaminada a cuestionar la interpretación de la autoridad judicial accionada frente a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre el reajuste de los salarios anuales de los miembros de la Fuerza Pública, de modo que se subsume en las inconformidades relacionadas con el defecto sustantivo.

Así las cosas, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, al ser estos los que mejor se adecuan a las inconformidades planteadas por la accionante.

En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al emitir la decisión del 23 de octubre de 2020, desconoció las normas relacionadas con el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral? 2.

¿La corporación precitada estaba obligada a acatar los pronunciamientos enunciados por la accionante, para resolver la reclamación sobre el reajuste de la asignación salarial con base en el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) violación directa de la Constitución Política, (III) análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, (IV) desconocimiento del precedente judicial y (V) examen de los pronunciamientos invocados por la accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al emitir la decisión del 23 de octubre de 2020, desconoció las normas relacionadas con el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[7] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política La señora Rubelia Suárez González señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

Como sustento de ello, afirmó que aquel aplicó de manera indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995 y no consideró el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 ni el parágrafo 3.° del artículo 1.° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Asimismo, precisó que la autoridad judicial accionada debió aplicar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales. Pues bien, con el fin de resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los fundamentos de la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual confirmó la decisión del 12 diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la autoridad de segunda instancia argumentó que la ahora solicitante del amparo, durante los años 1997 a 2004, estaba en servicio activo, pues el reconocimiento de su asignación de retiro se produjo por parte de Cremil el 12 de noviembre de 2004, por tanto la asignación básica percibida en esos períodos fue incrementada conforme con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992.

Sobre ello, explicó que el artículo 150 de la Constitución Política prevé que el Congreso de la República debe hacer las leyes y el ordinal 19, literal “e”, lo faculta para expedir las normas generales a que debe sujetarse el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

Así, en ejercicio de esa prerrogativa, expidió la Ley 4.ª de 1992 en la que habilitó al ejecutivo a fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y a expedir anualmente una modificación al sistema salarial, en el cual aumente sus remuneraciones y, de este modo, el Gobierno fijó los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales y, otros miembros de las Instituciones Militares y de Policía, mediante los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los cuales ha reajustado el salario con sujeción a la escala gradual porcentual, teniendo como base la asignación básica del grado de general.

De la misma forma, precisó que la competencia para fijar el reajuste de los salarios de las Fuerzas Militares no es del Ejército Nacional, sino que recae en el Gobierno Nacional, quien, con base en la norma general expedida por el Congreso de la República, fija la escala gradual porcentual de incremento de la asignación básica. Igualmente, definió que el IPC no es la única variable económica que puede tenerse en cuenta para concretar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, pues deben considerarse ciertos factores como la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otros, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto (refirió la sentencia C-1064 de 2001), sin que pudiera perderse de vista que el derecho al reajuste anual, a fin de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones, no es absoluto, en tanto admite ciertas limitaciones y, por consiguiente, no necesariamente debe ser tasado y aplicado a todos los servidores públicos por igual o sobre el mismo parámetro.

De parte, la autoridad judicial accionada resaltó que la demandante no se encontraba en una situación igual a la del personal retirado y en goce de la asignación de retiro, frente a quienes el legislador sí consagró expresamente la posibilidad de incrementar la prestación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, pues para la época en que pretende ser beneficiada del reajuste de su asignación básica con base en el sistema de variación porcentual referido, estaba en servicio activo, de manera que no podía exigir un tratamiento igual al del retirado porque no tenía, en ese momento, sus mismos supuestos fácticos y legales, razón para descartar la inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo, en los términos invocados por la señora Suárez González.

Finalmente, coligió que no era procedente acceder al reajuste del salario, en la forma pretendida por la aquí accionante, comoquiera que el reajuste del IPC para los años 1997 a 2004, aplica para las asignaciones de retiro del personal pensionado, mas no para los salarios, por cuanto no hay norma que así lo determine, conclusión que soportó con la sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 2015-06050-01 (3602-17), en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda con supuestos fácticos y jurídicos similares al objeto de estudio.

En esos términos, se observa que el Tribunal accionado consideró que no era posible acceder a lo pretendido por la señora Suárez González, ya que durante los años 1997 a 2004 estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional y, en razón a ello, la asignación básica de la servidora se incrementó anualmente, de conformidad con lo previsto por el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, no siendo viable reconocer un incremento de esa prestación salarial con fundamento en el IPC.

Así las cosas, la Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso uno de los mencionados por la solicitante del amparo como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión de la solicitante del amparo no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica.

En ese sentido, se resalta que una cosa es el reajuste de asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, para el personal retirado y pensionado antes de esa última anualidad, aspecto en el que la jurisprudencia[8] de la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que les asiste tal derecho, en virtud a que la variación porcentual del IPC, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que resulta más favorable que el aumento previsto anualmente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Y otra muy distinta, sería darle cabida jurídica a la pretensión de la señora Suárez González de reajustar la asignación básica que percibió en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el incremento anual definido para ese mismo interregno y, consecuentemente, reajustar su asignación de retiro, desconociendo con ello, que por mandato de la Ley 4.ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, como bien lo coligió el Tribunal accionado.

En ese orden de ideas, se encuentra que la solicitante del amparo no se halla en una situación igual a la del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida una asignación de retiro antes de 2004 y, en sede contenciosa, se les ha incrementado la prestación económica para los años 1997 a 2004 en un porcentaje igual al IPC por resultar más favorable, pues para ese período la demandante no percibía asignación de retiro, de modo que, como lo iteró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la diferencia entre el ajuste de su asignación básica, mientras se encontraba en actividad, y el incremento o variación de las asignaciones de retiro, con base en el IPC no comporta un quebrantamiento de los postulados constitucionales de igualdad o favorabilidad, toda vez que sus condiciones fácticas y jurídicas son distintas.

Bajo este contexto, se reitera que el fundamento del Tribunal accionado, para negar las pretensiones de la señora Suárez González, consistió básicamente en que dicho criterio no podía aplicarse para reajustar su salario como miembro activo del Ejército Nacional en el período comprendido entre 1998 y 2004, por cuanto los incrementos en ese lapso se realizaron conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que pudiera equipararse la situación de quien goza de una asignación de retiro con la de quien se encuentra en servicio activo, razón por la cual no existía ningún lineamiento para aplicar, por igualdad o favorabilidad, la tesis en materia de reajuste de asignación de retiro mencionada.

Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte del Tribunal precitado desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política o aplicación indebida de las normas, pues, contrario a lo que alega la señora Suárez González, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que la Ley 4.ª de 1992 no previó que el incremento anual del salario del personal activo de la Fuerza Pública debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, pues, al tratarse de un régimen especial, eran aplicables los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, hecho diferenciador en el tema pensional en el que expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se dispuso la aplicación del IPC para efectos del incremento anual.

Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía confirmarse la negativa frente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada estaba obligada a acatar los pronunciamientos enunciados por la accionante, para resolver la reclamación sobre el reajuste de la asignación salarial con base en el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor? IV.

Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[9], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Análisis de los pronunciamientos invocados por la parte accionante La señora Rubelia Suárez González sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales se ha señalado, de manera reiterada, a partir de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 2.° y 4.° de Ley 4ª. de 1992, que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores.

Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que algunas de esas decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones en principio son únicamente entre las partes. Asimismo, se denota que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por la accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no analizó, concretamente, la procedencia del ajuste de la asignación básica del personal activo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional.

Ciertamente, la Subsección señala que las ocho primeras decisiones (sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C- 1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006) corresponden a sentencias de constitucionalidad en la que se analizaron las siguientes normas: (i) artículo 142 de la Ley 100 de 1993, (i) artículo 2.° de la Ley 31 de 1992, respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda, (iii) artículo 8 de la Ley 278 de 1996, (iv) Ley 547 de 1999, (v) artículo 2. °, (parcial) de la Ley 628 de 2000, (vi) Ley 780 de 2002, (vii) Ley 848 de 2003 y (viii) artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, en las sentencias SU 519 de 1997 y SU-1052 de 2000 se unificaron criterios frente al principio de a trabajo igual salario igual y a la procedencia de la acción de tutela, para cuestionar la formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones y, finalmente, las demás decisiones invocadas, como se explicó, no constituyen un precedente obligatorio y vinculante, por lo que no se encuentra razón para pronunciarse frente a cada una de ellas.

Por su parte, los proveídos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260- 01, y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998-01, del Consejo de Estado tampoco contienen una regla que resulte adecuada al asunto expuesto por la aquí accionante. En el primer asunto, la demanda fue interpuesta por una empleada del Hospital E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Antioquia, con el propósito de obtener el reajuste y pago de salarios y prestaciones a los que tenían derecho, los cuales fueron liquidados, sin tener en cuenta el reajuste del salario devengado de conformidad con el porcentaje del IPC, del año inmediatamente anterior al lapso laborado.

En el segundo, la demanda la incoó el señor Gabriel Pérez Moreno contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se desempeñó como médico especialista en la entidad, adscrito al personal civil del ente ministerial, en la que solicitó el reajuste de su salario, con base en el IPC. Bajo ese entendido, y como se ve, son supuestos fácticos y jurídicos diferentes al tema de las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública.

En tal sentido, se desvanece cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citados. Ahora, si bien en aquellas se fijaron algunos alcances sobre el salario, reajustes salariales y su relación con el poder adquisitivo de la moneda, como someramente se definió en párrafos precedentes, lo cierto es que no están relacionados con el tema específico del caso bajo estudio.

En segundo término, la Subsección considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, de un lado, las decisiones adoptadas por jueces administrativos no resultan obligatorias para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, puesto que aquellos se ubican en un nivel jerárquico inferior al de la corporación accionada y, por otro, es plausible que las Salas de Decisión de los tribunales administrativos de otro circuito judicial tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez.

Al recapitular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 23 de octubre de 2020, determinó que no era procedente reajustar la asignación básica que la señora Rubelia Suárez González percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, ya que dichos emolumentos estaban sujetos a los incrementos de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado[10] en un asunto con similitud fáctica y jurídica.

De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por la señora Suárez González, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el desconocimiento del precedente invocado.

Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos referidos por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por la señora Rubelia Suárez González, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial precitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Rubelia Suárez González, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero:  Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                   GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.‴⁹⸲⸲⸳⸱⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠⁥〲㔱爠晥牥湥整愠氠獡爠来慬⁳敤爠灥牡潴搠⁥慬愠 捣敤琠瑵汥⹡ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰ 搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱 ㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. [8] Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha: i) sentencia del 17 de mayo de 2007, C.P. Jaime Moreno García, número interno: 8464-05; ii) sentencias de 16 de abril de 2009. C.P. Víctor Alvarado Ardila, Rad. 2048- 2008; iii) sentencia del 27 de enero de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-09; iv) sentencia del 26 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno: 1614-08, v) sentencia del 30 de octubre de 2009, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 0874-08 y vi) sentencia del 5 de mayo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número interno: 1640-12. [9] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [10] Sobre el tema, ver la sentencia de 8 de febrero de 2018.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 04731 01 (00014-2016), accionante: Fabio Baquero Valdés, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana.