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11001-03-15-000-2020-04822-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Agustín Durán·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Constituye criterio auxiliar de interpretación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de decisión encuentra que [el defecto por desconocimiento del precedente] no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de los fallos mencionados por el señor [J.D.A] por parte de la autoridad judicial accionada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04822-00(AC) Actor: JOSÉ AGUSTÍN DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Agustín Durán, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito enviado el 18 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Agustín Durán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dana Nayely y Laritza Taileth Durán Guerrero, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 16 de julio de 2020, la cual modificó la providencia dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para, en su lugar, excluir a algunos de los accionantes de las personas a las cuales se les reconoció el pago de perjuicios morales, dentro del medio de control de reparación directa que promovió el tutelante, y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, proceso radicado con el No. 54001-33-33-003-2012-00128- 02. 1.2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor José Agustín Durán fue investigado penalmente por el delito de rebelión y fue detenido el 23 de diciembre de 2006 por agentes del extinto DAS en su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Hacarí – Norte de Santander y, estuvo privado de la libertad desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2008, es decir durante 745 dias. • No obstante, el tutelante fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander en sentencia de 4 de diciembre de 2008. • El 12 de diciembre de 2012, los señores José Agustín Durán, en representación de sus dos hijas menores Dana Nayely y Laritza Taileth Durán Guerrero, así como Mary Yaneth Guerrero Ortega, Breiner José Durán Guerrero y Carmen Yuleine Durán Guerrero presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Lo anterior, con el objetivo de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que sufrieron por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante. • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que en fallo de 27 de junio de 2016 accedió a las pretensiones del medio de control y declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al extinto DAS, de los perjuicios causados a los demandantes del proceso ordinario, de modo que ordenó el pago de una indeminización a todos los demandantes.

Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que las entidades demandadas privaron injustamente de la libertad al señor José Agustín Durán, habida cuenta que “[…] si el Estado a través de sus agentes emitieron una orden de captura que se hizo efectiva, disponiendo su reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva, al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal, consumó un daño antijurīdico por el que se debe responder […]” • Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló el fallo y manifestó que de las pruebas que se allegaron al expediente de la demanda de reparación directa se podía evidenciar que las decisiones proferidas por dicha entidad estuvieron ajustadas a la Contitución Política, a la ley y a la jurispridencia de las altas Cortes, relacionada con la detención o la privación de la libertad.

Adicionalmente expresó que el medio de control había caducado y por consiguiente solicitó que así se declarara. • El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conoció en segunda instancia el medio de control de reparación directa y, en sentencia de 16 de julio de 2020, modificó el fallo del a quo, que había reconocido los perjuicios morales a todos y cada uno de los demandantes, para en su lugar, revocar la condena impuesta a favor de las hijas del accionante (las menores Laritza Taileth y Danna Durán Guerrero) y confirmarla respecto de los demás demandantes. • El ad quem fundamentó su decisión, en que para el momento en el que el que el señor José Agustín Durán estuvo privado de la libertad, es decir, desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2008, sus hijas Laritza Taileth y Danna Durán Guerrero no habian nacido, hecho que se corroboró con los Registros Civiles de nacimiento, los cuales obran a folios 29 y 30 del expediente ordinario y que dan cuenta que las menores nacieron el 11 de abril de 2011 y 1 de marzo de 2009, respectivamente.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander explicó que en el caso concreto, para que se le pudieran reconocer los perjuicios morales a sus dos hijas menores, las relaciones de consanguinidad debian existir al momento de la ocurrencia de los hechos, y no años despues, como acontenció con sus hijas Laritza Taileth y Danna Durán Guerrero, pues para el tiempo en que las menores nacieron su padre José Agustín Durán se encontraba en libertad. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó las siguientes: “[…] Tiendo como fundamento, los hechos previamente enunciados, los derechos y jurisprudencia que en apartado posterior se expondrán; ruego que en sede constitucional se amparen a los accionantes los derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, por la VIA DE HECHOS (sic) en que incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la sentencia de 16/07/2020 que modificó el literal A) del numeral 2º de la sentencia del a quo, dejando sin efecto la errada decisión, con lo que quedaría incólume el reconocimiento del daño moral a las menores DANA NAYELY y LARITZA TAILETH DURAN GUERRERO concedido en primera instancia. De manera, que la decisión que debatimos es la tomada por la accionada de desconocer el precedente jurisprudencial y la aplicación del artículo 44 constitucional […]” 4.

Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que el Tribunal Administrativo de Norte Santander incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que, al momento de proferir la decisión de 16 de julio de 2020, no tuvo en cuenta las siguientes providencias: (i) La sentencia T-223 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, en la que se expresó que “[…] La vida que la Constitución Política protege, comienza desde el instante de la gestación, dado que la protección de la vida en la etapa de su proceso en el cuerpo materno, es condición necesaria para la vida independiente del ser humano fuera del vientre de la madre.

Los derechos patrimoniales de orden legal que penden sobre el nasciturus, se radican en cabeza suya desde la concepción, pero sólo pueden hacerse efectivos, sí y solo sí, acaece el nacimiento. Por el contrario, los derechos fundamentales pueden ser exigibles desde el momento mismo que el individuo ha sido engendrado […]”. (ii) La sentencia T - 441 de 2018 de 8 noviembre de la miama anualidad, proferida por la Corte Constitucional en la que se dijo lo siguiente: “[…] El artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad de todas las personas.

En aras de materializar su cumplimiento, entre otros, las autoridades judiciales deben respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las altas cortes. En este sentido, los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política consagran como tribunales de cierre a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa respectivamente; asimismo, establecen que la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta.

Estas tres instituciones, “tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento […]” El accionante dijo que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que esta fije, y ha puntualizado que, pese a los efectos específicos para cada caso concreto de las sentencias de tutela, la ratio decidendi de estas constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas. 5.

Trámite de primera instancia A través de auto de 23 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como vincular en calidad de terceros con interés a Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta [juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso censurado]; a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a La Fiduprevisora, quien actúa en nombre y representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS [entidades demandadas en el proceso de reparación directa]; y a los señores Mary Yaneth Guerrero Ortega, Breiner José Durán Guerrero y Carmen Yuleine Durán Guerrero [demás accionantes del proceso ordinario objeto de debate], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 6.

Contestaciones 1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander[2] A través de correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión reprochada, hizo un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela y expresó que el derecho alegado por el accionante no fue transgredido, pues, la providencia objeto de censura, estuvo debidamente sustentada.

Adicionalmente expresó que la decisión de 16 de julio de 2020, se tomó en consideración a que, al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, cuando el tutelante estuvo privado de la libertad, sus hijas Laritza Taileth y Danna Durán Guerrero no habian nacido, y para que se les pudieran reconocer los perjuicios morales a las menores de edad, era necesario que existiera la relación de consangunidad al momento de la ocurrencia de los hechos, “[…] situación que no aconteció con las prenombradas […]”.

Finalmente solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que la Sala encontró ajustado a derecho revocar el numeral segundo de la sentencia objeto de debate. 2. La Fiduprevisora Mediante correo electrónico de 27 de noviembre de 2020, la apoderada especial de la entidad mencionó los hechos, fundamentos y pretensiones de esta acción de tutela, y solicitó que se niegue el amparo, porque la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no vulneró los derechos alegados por el accionante.

Adicionalmente solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta El juez que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia, contestó esta acción constitucional el 1 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación. Adujo que no se trangredieron los derechos fundamentales del accionante, dado que la autoridad judicial demandada en su autonomía adopotó la decisión de 16 de julio de 2020, con sujeción a las fuentes de derecho que consideró eran aplicables.

Adicionalmente solicitó que de declare que su Despacho no vulneró las garantías del señor José Agustín Durán. 1.6.4. La Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido notificada en debida firma a través de correo electrónico, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Agustín Durán, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[3] modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante por incurrir en desconocimiento del precedente. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Fiduprevisora solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, es preciso señalar que existe justificación para mantenerla vinculada comoquiera que intervino en el proceso que dio origen a la presente tutela y, por tanto, es un tercero con interés, de modo que esta Sala de Decisión negará su petición. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional[8], por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que, se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una acción de reparación directa, pormovida por el actor y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, proceso radicado con el No. 54001-33-33-003-2012-00128-02. 2.5.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de julio de 2020, notificada a través de correo electrónico el 14 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre de la misma anualidad, de manera que sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la sentencia, resulta ser un término que, a juicio de la Sala, es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada.

Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que exponen los accionantes, no configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el señor José Agustín Durán, quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus hijas menores Dana Nayely y Laritza Taileth Durán Guerrero, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la sentencia de 16 de julio de 2020, expedida dentro de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 54001-33-33-003-2012-00128-02.

Como ya se explicó en el acápite de los fundamentos, el tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta las sentencias T -223 de 1998 y T-441 de 218, proferidas por la Corte Constitucional, de modo que esta Sala de Decisión procederá a estudiar el yerro planteado en el escrito de amparo. 2.6.1.

Deconocimiento del precedente La Sala ha establecido que es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez [ ]”.[9] Ahora bien, la parte tutelante indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en un desconocimiento del precedente debido a que en el fallo de 16 de julio de 2020, no tuvo en cuenta las siguientes sentencias: (i) T-223 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, en la que se expresó que “[…] La vida que la Constitución Política protege, comienza desde el instante de la gestación, dado que la protección de la vida en la etapa de su proceso en el cuerpo materno, es condición necesaria para la vida independiente del ser humano fuera del vientre de la madre.

Los derechos patrimoniales de orden legal que penden sobre el nasciturus, se radican en cabeza suya desde la concepción, pero sólo pueden hacerse efectivos, sí y solo sí, acaece el nacimiento. Por el contrario, los derechos fundamentales pueden ser exigibles desde el momento mismo que el individuo ha sido engendrado […]” (ii) T-441 de 2018, Expediente T - 6.779.172 de 8 noviembre 2018 de la Corte Constitucional en la que se dijo lo siguiente: “[…] El artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad de todas las personas.

En aras de materializar su cumplimiento, entre otros, las autoridades judiciales deben respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las altas cortes. En este sentido, los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política consagran como tribunales de cierre a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa respectivamente; asimismo, establecen que la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta.

Estas tres instituciones, “tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento […]” De las líneas anteriores, esta Sala de decisión ecuentra que este yerro no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de los fallos mencionados por el señor José Agustín Durán por parte de la autoridad judicial accionada. 2.7.

Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por el señor José́ Agustín Durán, quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus hijas menores Dana Nayely y Laritza Taileth Durán Guerrero, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que la decisión de 16 de julio de 2020 no adolece de desconocimiento del precedente, por las razones expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por La Fiduprevisora, por los motivos explicados en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado el señor José Agustín Durán, quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus hijas menores Dana Nayely y Laritza Taileth Durán Guerrero, por las razones explicadas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [2] Notificado a través de correo electrónico, tal como se puede advertir en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202004822001100103 [3] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, todapÖrÖŽÖ×$×ÐØÑØÝØÞØßØ’Ù”Ù™ÙšÙ›ÙíÛʷʤ”ƒteVF6th7$[h´SX5?OJ[9]PJ[10]QJ[11]^J [12]h7$[hZ_©5?OJ[13]PJ[14]QJ[15]^J[16]h7$[hjGÜOJ[17]PJ[18]QJ[19]^J[20]h7$[h: …OJ[21]PJ[22]QJ[23]^J[24]h7$[h´SXOJ[25]PJ[26]QJ[27]^J[28] h7$[ vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. [29] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.