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11001-03-15-000-2019-04266-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Departamento De Boyacá - Secretaría De Hacienda - Fondo Pensional Territorial·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL - Ajustado al ordenamiento jurídico vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala desestima la cristalización del defecto sustantivo alegado pues encuentra razonable el estudio normativo efectuado.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tribunal accionado no desconoció el artículo 29 de la Ley 6º de 1945, simplemente consideró que si bien es cierto dicha normativa dispuso que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar la cuota parte pensional, lo cierto es que dicho precepto legal sufrió una serie de modificaciones, las cuales se encontraban vigentes y le eran aplicables a las entidades, consistente en que solo debía ser tenido en cuenta el tiempo como determinante de la cuota parte pensional.

Por otro lado, la parte actora arguyó que también se desconoció el Decreto 2921 de 1948 del cual se desprende que el acto administrativo 0133 del 4 de febrero de 1986 debió haber sido consultado a la Caja de Previsión Social de Boyacá (…) [L]a Sala considera que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado pues el Decreto cuyo análisis la parte actora echa de menos, sí fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y conforme a este estimó que el proceso de fijación de la cuota parte pensional fue consultado en debida forma y aceptado por el Departamento de Boyacá, situación que de conformidad con el recuento normativa y jurisprudencial anotado implica que de manera posterior no pueda la entidad discutir aspectos relacionados con la determinación de la cuota parte pensional, pues se reitera, “el objeto del trámite de consulta interadministrativa es precisamente que la entidades lleguen a un acuerdo sobre la forma en la que se va a asumir a futuro el pago de la pensión”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - Proferida por otra Sala de Decisión / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la parte actora, por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por salas de decisión distintas a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la Sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional.

En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues cada Tribunal Administrativo del país goza de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias las decisiones de las demás corporaciones de la misma jerarquía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04266-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial contra la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2019, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 1 y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los referidos derechos constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama el 27 de junio de 2014 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el Departamento de Boyacá contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-.

Dicho proceso se identificó con el Nº de radicado 15-693-33-31-702-2012-00092-02. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) revocar los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 27 de junio de 2014 y 9 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 1, MP: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 15693333170220120099202. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 1, expedir una nueva sentencia de segunda instancia dando aplicación a los artículos 13, 29, 230 de la Constitución Política; 29 de la Ley 6 de 1945; 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948; 75 del Decreto Nacional 1848 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985; en armonía con los artículos 3 y el inciso 1 del artículo 73 del Código Contencioso, de acuerdo con los supuestos de hecho y derecho planteados, acogiendo las pretensiones de la demanda.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom - otorgó pensión vitalicia de jubilación a la señora Emperatriz Valderrama mediante Resolución Nº 00457 del 4 de marzo de 1985[1], en cuantía de $20.749.68 m/cte, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, como trabajadora de la Empresa Nacional de Teléfonos – Telecom - y la Empresa de Teléfonos de Boyacá, “asignando a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy liquidada) una cuota parte pensional por valor de $13.763.95 en proporción a los 5.970 días laborados y cotizados por la Empresa de Teléfonos de Boyacá a la Caja de Previsión Social de orden de departamental.” 5.

Posteriormente, Caprecom mediante Resolución 000133 del 4 de febrero de 1986[2] reliquidó la referida prestación, incluyendo nuevos factores salariales como: sueldo, prima semestral, navidad, anual, dominicales, recargo nocturno y vacaciones, incrementando y fijando la cuota parte pensional respecto de la Caja de Previsión Social de Boyacá en $25.058.80, efectiva a partir del 1º de abril de 1985. 6.

Inconforme con los anteriores actos administrativos el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda –Fondo Pensional Territorial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Caprecom[3], con el fin de que los mismos se dejaran sin efectos y como consecuencia de lo anterior: “-Modificar el artículo primero de las Resoluciones 00457 del 4 de marzo de 1985 y 000133 del 4 de febrero de 1986, proferidas por Caprecom, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial, respecto de la pensión de jubilación de la señora Emperatriz Valderrama es del 65.033% del valor de la pensión. -Ordenar a Caprecom expedir acto administrativo donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional establecidas en las Resoluciones Nº 00457 del 4 de marzo de 1985 y 0133 del 4 de febrero de 1986, como obligación de la Caja de Previsión Social. -Condenar a Caprecom al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión de la señora Emperatriz Valderrama, canceladas desde el 1º de abril de 1985 y hasta la fecha que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva, sumas que deben ser indexadas conforme al IPC.” 7.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, que mediante providencia del 27 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que: - Caprecom estaba en la obligación legal de consultar a la Caja de Previsión Social de Boyacá el proyecto de Resolución Nº 000133 del 4 de febrero de 1986, para que aquella aceptara o no la cuota pensional. - De conformidad con los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 2º de la Ley 33 de 1985, para el cálculo de la cuota parte pensional de cada entidad concurrente, el monto de la pensión debe distribuirse a prorrata del tiempo servido en cada una de ellas, como también lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 13 de 2001. - Estimó que el Departamento de Boyacá no estaba obligado a asumir la totalidad de la cuota parte pensional que le fue asignada, puesto que no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por la señora Valderrama en Telecom, por lo que ordenó se calculara nuevamente “la cuota parte pensional de las entidades concurrentes teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por la pensionada tanto en el Departamento de Boyacá como Telecom”. 8.

Inconformes con la decisión tanto Caprecom como el Departamento de Boyacá interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 1, autoridad judicial que mediante sentencia del 9 de abril de 2019 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9.

Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente: -La cuota parte pensional es una obligación de tipo crediticio que nace con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y se hace exigible cuando la entidad que reconoce la prestación efectúa el pago de la mesada. - Una vez que la entidad que deba contribuir con el pago, acepte el monto de la pensión, la única persona legitimada para cuestionar el reconocimiento de los factores salariales es la directa beneficiaria, que en este caso es la señora Beatriz Valderrama. -Concluyó que, en el caso concreto: “el proceso de fijación de la cuota parte pensional fue consultado en debida forma y aceptado por las entidades demandantes.

En tal sentido, del recuento normativo y jurisprudencial citado el acto de aceptación implica que de manera posterior no pueda discutir la entidad concurrente aspectos relacionados con la determinación de la cuota parte pensional, pues el objeto del trámite de consulta interadministrativa es precisamente que las entidades lleguen a un acuerdo sobre la forma en la que se va a asumir a futuro el pago de la pensión.” 1.3.

Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 9 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama el 27 de junio de 2014 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el Departamento de Boyacá contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-. 11.

Defecto sustantivo: Pues la autoridad judicial accionada inobservó el artículo 29 de la Ley 6º de 1945 el cual prevé que el valor de las cuotas partes pensionales deben calcularse en atención al tiempo de servicios y “al salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una prestación social” y que cualquier modificación de aquellas debe ser consultada.

En tal sentido, tampoco se tuvo en cuenta que al distribuir las sumas como lo hizo Caprecom, se le impuso una carga pensional que no corresponde a los haberes devengados por la pensionada. 12. Así mismo, arguyó que se desconoció el Decreto 2921 de 1948 del cual se desprende que el acto administrativo 0133 del 4 de febrero de 1986 debió haber sido consultado a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y “que prevé dicha consulta como requisito sine qua non de orden sustancial, no simplemente formal” 13.

Desconocimiento del precedente: Pues la decisión censurada desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 12 de agosto de 2010, Nº de radicado 66001-23-31-000- 2006-00761-01 en la cual, al decidir un asunto similar, estableció que “es posible demandar actos administrativos donde se ha determinado y distribuido cuotas partes pensionales, cuando la misma ha sido asignada en forma desproporcionada o en valor superior al que de acuerdo con las normas (…) legalmente corresponde”.

Así como fallos proferidos en similar sentido por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá.[4] 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por auto de ponente dictado el 1º de octubre de 2019, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama y al Tribunal Administrativo de Boyacá. 15.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, de los señores: i) Emperatriz Valderrama, en su condición de beneficiaria de la pensión; ii) de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, afirmando que la comparecencia al proceso obedecía a que había integrado la parte demandante del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) del Presidente de Fiduprevisora S.A., por considerar que fungió como demandada en el proceso ordinario. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Ministerio de Educación Nacional 16. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó informe del 7 de octubre de 2019, en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 17.

Se refirió ampliamente a las funciones que le corresponde cumplir a ese Ministerio, para concluir que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda presentada por el Departamento de Boyacá, por lo que formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es el llamado a responder en relación con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora y no le asiste interés alguno en la presente acción. 1.5.2.2.

Informe presentado por Fiduprevisora S.A. 18. La coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la entidad remitió por correo electrónico el 4 de octubre de 2019, la contestación de la tutela, manifestando que se oponía a la petición de amparo constitucional, por cuanto no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción cuando la misma se dirige contra una providencia judicial. 19.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo con sus competencias, tuvieron en cuenta los precedentes judiciales, sin que se haya presentado transgresión alguna. 20. Por último, solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama 21.

Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019 el secretario de la dependencia judicial envió el expediente solicitado en calidad de préstamo, sin referirse a los hechos de la demanda. 1.5.2.4. Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama 22. La titular del despacho judicial mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2020, informó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión fue excluido del programa de descongestión en el año 2015 y el actual juzgado transitorio inició labores el 14 de diciembre de 2017, informando que la carga laboral del primero y, concretamente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor actualmente fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama. 1.5.2.5.

Tribunal Administrativo de Boyacá 23. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia censurada presentó informe el 8 de octubre de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición, precisó que en la sentencia no solo se realizó el recuento de las normas que regulan la materia, sino que además se efectuó un análisis completo de su entrada en vigencia y de su aplicabilidad al caso, la cual refirió igualmente en el informe. 24.

Sobre el punto, señaló que, con ocasión de las reformas introducidas a la norma que regulaba las cuotas partes pensionales “a partir de 1947 se tuvo en cuenta únicamente el salario devengado para la determinación de la cuota parte pensional, lo que se mantuvo incólume con lo expuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968.” 1.5.2.6.

Intervención de la entidad demandante 25. En respuesta al requerimiento del despacho judicial para que aportara la dirección en la que la señora Emperatriz Valderrama podría recibir notificaciones, afirmó que no se encontró ningún registro en las bases de datos de la entidad ni en las de CAPRECOM, entidad que certificó que no contaba con la dirección de la accionante. 26.

En el mismo escrito, solicitó al juez de tutela que desvinculara al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto, contrario a lo afirmado en el auto admisorio, esa entidad no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni como demandante ni como accionada. 27. Por otra parte, precisó que el sucesor procesal de CAPRECOM, entidad suprimida, es el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, el cual debía ser vinculado por su condición de demandado en el proceso ordinario, así como correspondía vincular a Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, lo cual no se efectuó por parte del despacho ponente. 28.

Con respecto a este último ministerio, señaló que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2090 de 2015, la administración de cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas antes del traslado de la función pensional de TELECOM, estará a cargo del MINTIC. 29. Agregó que, adicionalmente, MINTIC suscribió el “otro sí” No. 13 del 1º de diciembre de 2015, en el cual adicionaron al PAR las actividades relacionadas con las cuotas partes pensionales activas y pasivas de TELECOM, en el marco del Decreto 2090 del 2015.[5] 1.6.

Actuaciones procesales 1.6.1. Fallo de primera instancia 30. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 negó el amparo deprecado, el cual fue objeto de impugnación por parte de la entidad actora, recurso que fue concedido. 1.6.2. Auto que decretó la nulidad de todo lo actuado 31.

Correspondió por reparto el asunto de la referencia al Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, el cual con proveído del 11 de febrero de 2020 decretó la nulidad de todo lo actuado “desde el proferimiento de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, inclusive, en sede de primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas.” 32.

Lo anterior, por cuanto se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso y, en tal sentido, se dictó sentencia sin haberse notificado de manera efectiva a la señora Emperatriz Valderrama[6], en su condición de beneficiaria de la pensión. 33. De otra parte, consideró que en el auto admisorio se omitió la notificación como terceros con interés del: ii) Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR CAPRECOM: ii) Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC –, y iii) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama. 34.

Por último, indicó que se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, por considerar que integró la parte demandante del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no correspondía a la realidad procesal, toda vez que la parte actora era el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá. 1.6.3.

Auto de obedézcase y cúmplase 35. Posteriormente, en obedecimiento a la aludida providencia el magistrado sustanciador del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante auto del 27 de febrero de 2020[7] decidió vincular como tercero con interés al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC – y como autoridad judicial accionada al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. 36.

No obstante, en lo concerniente a la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado aclaró que esta entidad en la actualidad está siendo administrada por la Fiduprevisora S.A.[8]., la cual ya fue vinculada al presente trámite mediante auto admisorio del 1º de octubre de 2019. 38. Por último, desvinculó del presente trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional[9] y a la señora Emperatriz Valderrama, pues frente a esta última no fue posible su notificación “debido a que la dirección que se obtuvo del expediente ordinario no reside” y en todo caso, “no se discute el reconocimiento o reajuste de su pensión, que pueda implicar una variación en el monto de su mesada, sino el porcentaje de la cuota parte pensional que le corresponde cubrir al departamento de Boyacá.” 1.6.4.

Fallo de primera instancia 37. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 negó el amparo deprecado, al considerar que no se configuraron los yerros invocados. Dicha decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 22 de mayo de 2020. 38. Como fundamento de su decisión explicó, entre otras razones, que en la decisión judicial controvertida no se configuró un defecto sustantivo pues se concluyó que para calcular la cuota parte pensional a cargo de la parte accionante, solo tenía incidencia el tiempo de servicio, aserción que se ajustaba al articulo 29 de la Ley 6° de 1945 teniendo en cuenta que “si bien es cierto dicha disposición consagraba que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar el valor de aquella, también lo es que ese precepto legal sufrió modificaciones que debían ser observadas por encontrarse en vigor al momento en que la actora realizó los aportes”. 39.

Por otro lado, arguyó que no se configuró el defecto por precedente pues la sentencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda no guardaba similitud fáctica ni jurídica al presente caso, razón por la cual “las autoridades accionadas no estaban obligada a atender las consideraciones expuestas en aquel.” 1.6.5.

Impugnación 40. La parte actora con escrito allegado el 28 de mayo de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial. 1.6.6. Auto que pone en conocimiento nulidad saneabale 41. Pese a que el expediente ingresó al Despacho sustanciador el 6 de noviembre de 2020 para proferir el fallo de segunda instancia, mediante auto del 18 de noviembre de 2020 se advirtió que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el trámite de la primera instancia del proceso, materialmente no le dio estricto cumplimiento ni al auto admisorio de la demanda de tutela, proferido por la misma, ni a la providencia por medio de la cual se decretó, en sede de impugnación la nulidad de lo actuado.

Lo anterior, debido a la falta de efectiva notificación de la señora Emperatriz Valderrama. 42. Por esta razón, se indicó que resultaba evidente que se había desconocido el debido proceso de la misma, cuyo interés jurídico en el resultado del proceso era indiscutible, por cuanto es la directa beneficiaria de la pensión cuyas cuotas partes pensionales se encuentran en debate. 43.

En vista de lo anterior se ordenó: i) a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la señora Emperatriz Valderrama, a través de aviso, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia; y ii) oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 1 y a la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, para que fijaran aviso tanto en sus dependencias físicas como en sus respectivas páginas web de las providencias del 27 de febrero de 2020 y del 18 de marzo de 2020 proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, orden que también deberá cumplir la Secretaría General de esta Corporación. 44.

Pese a que las entidades referidas en el numeral anterior cumplieron con la orden referente a la notificación por aviso de la señora Valderrama, la misma no allegó escrito alguno, por lo que la nulidad se entiende saneada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 18 de marzo de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 46. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[10]. 47. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[11]. 2.3.

Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 18 de marzo de 2020 proferida Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 49.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Decisión Nº 1 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 9 de abril de 2019, por medio de la cual revocó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama el 27 de junio de 2014 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el Departamento de Boyacá contra la Caja de Previsión Social – CAPRECOM? 50.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 52.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[15] 55. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 9 de abril del Tribunal Administrativo de Boyacá porque, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 56.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras cosas, que una vez que la entidad acepte el monto de la pensión, la única persona legitimada para cuestionar el reconocimiento de los factores salariales, es la directa beneficiaria, que en este caso es la señora Beatriz Valderrama; incurrió en un defecto sustantivo al inobservar el artículo 29 de la Ley 6º de 1945, el Decreto 2921 de 1948 y en un desconocimiento el precedente contenido en la providencia del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como unos fallos proferidos en similar sentido por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá. 57.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a sus garantías superiores, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 58.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2.

Tutela contra tutela[16] 59. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado Nº 15-693-33-31-702- 2012-00092-02, que interpuso el Departamento de Boyacá contra la Caja de Previsión Social – CAPRECOM. 2.5.3.

Inmediatez[17] 60. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue proferida el 9 de abril de 2019 y la acción constitucional fue presentada el 26 de septiembre de 2019. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 61.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[20] 62. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.   63. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.  64.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo[21] 65. La Corte Constitucional[22], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[23]. 66.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 67. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. b) La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 68.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Desconocimiento del precedente[34] 69. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 70. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[35]. 2.7.

Caso concreto 71. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No.1 al proferir la sentencia del 9 de abril de 2019 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 29 de la Ley 6º de 1945, el cual a su juicio prevé que el valor de las cuotas partes pensionales deben calcularse en atención al tiempo de servicios al salario y el Decreto 2921 de 1948, del cual se desprende que el acto administrativo 0133 del 4 de febrero de 1986 debió haber sido consultado a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Por otro lado, arguyó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente pues desconoció la sentencia del 12 de agosto de 2010, Nº de radicado 66001- 23-31-000-2006-00761-01, así como fallos proferidos en similar sentido por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá. 72.

El Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la misma se profirió con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso de las cuales de desprendía que “a partir de 1947 se tuvo en cuenta únicamente el salario devengado para la determinación de la cuota parte pensional, lo que se mantuvo incólume con lo expuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968.” 73.

Defecto sustantivo: A juicio de la parte actora este yerro se configuró pues en la sentencia reprochada se inobservó el artículo 29 de la Ley 6º de 1945 el cual prevé que el valor de las cuotas partes pensionales deben calcularse en atención al tiempo de servicios y “al salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una prestación social” y que cualquier modificación de aquellas debe ser consultada.

En tal sentido, tampoco se tuvo en cuenta que al distribuir las sumas como lo hizo Caprecom, se le impuso una carga pensional que no corresponde a los haberes devengados por la pensionada. 74. El artículo 28 de la Ley 6º de 1945 disponía[36]: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.” (Negritas destacadas por la Sala). 75. Revisada la sentencia reprochada se tiene que la autoridad judicial accionada hizo un recuento acerca de las normas que regulan el trámite de la consolidación de una cuota parte pensional. 76.

En primer lugar, advirtió que el ordenamiento jurídico mediante el artículo 28 de la Ley 6º de 1945 previó un procedimiento de carácter interadministrativo a efecto de regular la fijación de la cuota parte cuando al pago de una prestación social deben concurrir varias entidades. En dicha normativa se consideró que para liquidar cuotas partes pensionales se debía tener en cuenta el tiempo de servicio y el salario del pensionado, situación que fue replicada por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947. 77.

No obstante lo anterior, advirtió que la anterior situación fue modificada por la Ley 72 de 1947, cuyo artículo 21 dispuso que la Caja Pagadora repetirá en contra de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. 78.

Refirió que, lo anterior implicó que a partir de 1947 se tuviera en cuenta únicamente el tiempo de servicio para la determinación de la cuota parte pensional, lo que se mantuvo incólume con lo expuesto en el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968. 79. Posteriormente, explicó que por su parte el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 dispuso que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión de jubilación podría repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o en contra de las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

Agregó que, de ninguna manera se hizo alusión al salario como aspecto determinante de la cuota parte. 80. Por último, hizo alusión al Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la cual en su artículo 28 determinó que las cuotas partes pensionales se deben calcular de distinta manera conforme al momento en que fueron realizados los aportes a pensión así: - “Si todos los aportes utilizados corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la cuota parte a cargo de la entidad de previsión será proporcional del valor de la pensión igual al tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo de aportación. - Para tiempo de aportaciones anteriores al 19 de diciembre de 1988, el valor de la cuota parte es igual al tiempo de aportación continuo por el salario asegurado, dividido por la suma de los productos de cada uno de los tiempos de aportación del salario asegurado respecto de cada entidad empleadora.” 81.

De lo anterior, concluyó que “las cuotas partes pensionales que tiene en cuenta por aportes posteriores al 20 de diciembre de 1988, vuelven a tener en cuenta para su determinación el salario y el tiempo de servicio”. 82. Para resumir de manera más fácil lo anterior, el Tribunal accionado realizó el siguiente cuadro sinóptico: |Período en el cual solo se dispuso como determinante de la cuota parte| |el tiempo de servicios | |Ley 6º de |Ley 24 de |Ley 72 de |Decreto |Ley 33 de |Decreto | |1945: |1947, |1947, |3135 de |1985, |1160 de | |Tiempo y |artículo 1:|artículo |1968, |artículo 2:|1989: | |salario |Tiempo y |21: |artículo |Tiempo |-Aporte | | |salario |Tiempo |28: | |anteriores | | | | |Tiempo | |al 19 de | | | | | | |diciembre | | | | | | |de 1989: | | | | | | |tiempo. | | | | | | |-Posteriore| | | | | | |s a esa | | | | | | |fecha: | | | | | | |Tiempo y | | | | | | |salario. | 83.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que: - Que la normatividad que regula la materia fue clara en expresar que, en el período comprendido entre el 24 de diciembre 1947, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 72 del mismo año y el 6 de junio de 1989, momento en que entró a regir el Decreto 1160 de 1989, solo debía ser tenido en cuenta el tiempo como determinante de la cuota parte pensional. - Situación que le era aplicable a la entidad demandante, teniendo en cuenta el momento de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, así como el que ordenó la reliquidación de la pensión, a saber, la Resolución 00457 del 4 de marzo de 1985 y la Resolución 00133 del 4 de febrero de 1986. 84.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala desestima la cristalización del defecto sustantivo alegado pues encuentra razonable el estudio normativo efectuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tribunal accionado no desconoció el artículo 29 de la Ley 6º de 1945, simplemente consideró que si bien es cierto dicha normativa dispuso que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar la cuota parte pensional, lo cierto es que dicho precepto legal sufrió una serie de modificaciones, las cuales se encontraban vigentes y le eran aplicables a las entidades, consistente en que solo debía ser tenido en cuenta el tiempo como determinante de la cuota parte pensional. 85.

Por otro lado, la parte actora arguyó que también se desconoció el Decreto 2921 de 1948 del cual se desprende que el acto administrativo 0133 del 4 de febrero de 1986 debió haber sido consultado a la Caja de Previsión Social de Boyacá. 86. Frente al punto, se tiene que en la sentencia cuestionada se hizo el siguiente análisis: -Se advirtió que desde la expedición del Decreto 2921 de 1948, que reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, se dispuso que la entidad encargada del reconocimiento de una pensión debe remitir a las demás Cajas de Previsión que concurran en el pago de la mesada, el proyecto de acto de administrativo de reconocimiento a efecto de que el mismo sea objetado o aprobado. - Que en el referido decreto también se previó que, si en el término de 15 días siguientes a que le es consultado el proyecto administrativo, la entidad concurrente no presenta objeciones, se da por aceptada la cuota parte pensional. - Así mismo, con sustento en conceptos[37] de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que: i) la ley previó el procedimiento para que la entidades encargadas del reconocimiento de la pensión se pongan de acuerdo para el pago, luego del cual, solo el beneficiario de la prestación puede cuestionar el acto de reconocimiento; ii) una vez aceptada la cuota pensional, ya no es posible cuestionarla, “pues esta nace con el acto administrativo de reconocimiento y se hace exigible desde que es efectuado el pago”. 87.

De cara al caso concreto, la autoridad judicial accionada concluyó que Caprecom efectuó en debida forma el trámite de la consulta de la cuota parte pensional al Departamento de Boyacá, en los términos del Decreto 3135 de 1968, normativa aplicable al momento de los hechos, y esta fue aceptada por parte del ente territorial. 88. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado pues el Decreto cuyo análisis la parte actora echa de menos, sí fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y conforme a este estimó que el proceso de fijación de la cuota parte pensional fue consultado en debida forma y aceptado por el Departamento de Boyacá, situación que de conformidad con el recuento normativa y jurisprudencial anotado implica que de manera posterior no pueda la entidad discutir aspectos relacionados con la determinación de la cuota parte pensional, pues se reitera, “el objeto del trámite de consulta interadministrativa es precisamente que la entidades lleguen a un acuerdo sobre la forma en la que se va a asumir a futuro el pago de la pensión”. 89.

Por las razones expuestas el defecto sustantivo será negado. 90. Del desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad 91. Del sub lite se desprende que la entidad actora estima que se desconoció la regla de decisión plasmada en la sentencia del 12 de agosto de 2010, Nº de radicado 66001-23-31-000-2006-00761-01 en la cual, al decidir un asunto similar, estableció a su juicio que “es posible demandar actos administrativos donde se ha determinado y distribuido cuotas partes pensionales, cuando la misma ha sido asignada en forma desproporcionada o en valor superior al que de acuerdo con las normas (…) legalmente corresponde”. 92.

No obstante, esta Sala negará el referido yerro pues una vez estudiada dicha sentencia, en donde también se discutió sobre el reconocimiento de una cuota parte pensional entre el Departamento de Risaralda y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, se advierte que la situación fáctica es distinta y no se acompasa a la del presente caso pues en dicha oportunidad mediaba la celebración de un contrato que relevaba al ente territorial de reconocimiento pensional alguno, motivo por el cual el Tribunal accionado no estaba en la obligación de acatarlo. 93.

Por otro lado, frente a los fallos proferidos en similar sentido por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá[38], considera esta Sección que los mismas no pueden ser considerados como precedente porque no fueron proferidos por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, o por otra Alta Corte. 94.

Corolario a lo anterior, la Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad. Además, en el caso objeto de estudio, la parte actora propuso el cargo de violación a este derecho, por lo que será analizado también de esa manera. 95.

La entidad tutelante manifestó que se le vulneró su derecho a la igualdad porque el Tribunal accionado inaplicó unas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá las cuales, a su juicio, guardan relación fáctica y jurídica con su caso y en las cuales sí se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 96.

Se tiene que las mismas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Mixta de Decisión de Descongestión – Nº 10D, Sala Mixta de Decisión de Descongestión – Nº 10C, Sala de Decisión Nº 6 y Sala de Decisión Nº 5. 97. Al respecto, la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la parte actora, por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por salas de decisión distintas a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la Sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. 98.

En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues cada Tribunal Administrativo del país goza de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias las decisiones de las demás corporaciones de la misma jerarquía. 2.8.

Conclusión 99. El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 1 al proferir la sentencia del 9 de abril de 2019 no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda al considerar entre otras cosas que, la normatividad que regulaba la materia al momento de los hechos estableció que solo debía ser tenido en cuenta el tiempo como determinante de la cuota parte pensional. 100.

Por otro lado, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado pues la sentencia que se aduce como desconocida no guarda similitud fáctica con el presente caso, mientras que las que las dictadas por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá no fueron proferidas por una Alta Corte, aunado a que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, ya que no fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 1.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó el amparo deprecado por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER A: EMPERATRIZ VALDERRAMA una pensión mensual vitalicia de jubilación con 25 años de servicios, en cuantía de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE MONEDA CORRIENTE ($20.749.68) m/cte., a partir de la fecha en que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial mediante declaración juramentada rendida ante la autoridad competente.

La suma estará a cargo de: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ … $13.763.95 TELECOM … $6.985.73 ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir el 5% de cada mesada pensional con destino a la Caja. (…)” [2] “Artículo primero: RECONOCER a EMPERATRIZ VALDERRAMA una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($37.777.09 m/cte., a partir del 1º de abril de 1985, fecha en la cual demostró haber quedado fuera del servicio oficial mediante declaración jurada ante autoridad competente.

La suma anterior estará a cargo de: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ …$25.058.80 TELECOM …$12.718.29 (…)”. [3] Proceso que se identificó bajo el Nº de radicado 15-693-33-31-702-2012- 00092-02. [4] Se tiene que dichas providencias (16) fueron citadas por la parte actora es su escrito de tutela y se pueden observar a pie de página del folio 6 del expediente de tutela escaneado y que obra en SAMAI. [5] Ver folios 53 y 54 del expediente de tutela. [6] En dicho auto se dejaron por sentadas las siguientes consideraciones: “Al revisar la forma como se realizó la notificación a la tercera interviniente, en su condición de beneficiaria de la pensión, el despacho advierte que la comunicación se dirigió a la dirección que obraba en el proceso ordinario –que es calle 6 No. No. 5- 17– obrando constancia en el expediente de que el oficio que se remitió a la misma fue devuelto por el servicio de correspondencia, con la certificación de que la destinataria no residía en esa dirección.// La constancia secretarial de devolución del oficio y de imposibilidad de notificar a la tercera con interés citada al proceso por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, pasó al despacho el 12 de noviembre de 2019, esto es, antes de que se dictara el fallo de primera instancia, lo cual se realizó el 14 de noviembre de 2019.” [7] “1.

Obedézcase y cúmplase el 11 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Desvincúlense de este asunto constitucional a las señoras Emperatriz Valderrama y Ministra de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3. Vincúlese a este tramite como autoridad accionada al señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Duitama y en calidad de tercera interesada a la señora Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en consecuencia, notifíqueseles el auto admisorio del 1º de octubre de 2019 y la decisión adoptada en esta providencia, para que en el termino perentorio e improrrogable de 24 horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se pronuncien acerca de la presente acción. 4.

Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.” [8] Artículo 6 del Decreto 2519 de 2015: Dirección de la Liquidación. La dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, estará a cargo un liquidador. La liquidación será adelantada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación. [9] Por carecer de legitimación en la causa por activa en el presente proceso. [10] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [11] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 23.01.20, Rad: 11001-03- 15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30.01.20, Rad: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.20; sentencia del 13.02.20, Rad: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [33] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [34] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [35] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [36] Modificado por la Ley 24 de 1947, artículo 1. [37] Concepto 1895 de 2008 y 1108 de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. [38] Se tiene que dichas providencias (16) fueron citadas por la parte actora es su escrito de tutela y se pueden observar a pie de página del folio 6 del expediente de tutela escaneado y que obra en SAMAI.