Micelio
11001-03-15-000-2020-05078-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Héctor Emilio Munera González·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y POR ERROR INDUCIDO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – No se produjo debido a que el acto sancionatorio fue suspendido en sus efectos [S]e evidencia que el Tribunal no incurrió en los defectos invocados en el asunto sub examine, toda vez que, por un lado, estudio y analizó el acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato, suscrito entre el actor y la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, esto es, la Resolución núm. DR-626 del 21 de noviembre de 2012, tal como consta en el fallo controvertido en el capítulo “II.3.

De las pruebas relevantes y su contenido” y, por otro lado, explicó con suficiencia y claridad las razones jurídicas que daban lugar a revocar el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad. En efecto, para sustentar la presunta ocurrencia del defecto denominado error inducido, el actor adujo que la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES excluyó del material probatorio el acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato y que sirvió para que el Ministerio Publico inscribiera la sanción disciplinaria en el sistema de inhabilidades, argumento que no puede ser de recibo, pues como ya se demostró en los apartes transcritos de la sentencia en cuestión, la Resolución núm. DR-626 del 21 de noviembre de 2012, sí fue analizada por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso precisamente se estaba estudiando su legalidad, por lo que no tiene asidero jurídico argumentar que la misma fue omitida en el acervo probatorio.

Por otra parte, el actor también adujo que el Tribunal había incurrido en un presunto defecto fáctico al revocar el reconocimiento de los perjuicios por perdida de oportunidad atendiendo el argumento de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES relacionado con la no inscripción de la sanción en la cámara de comercio (…) Como se pudo constatar en los apartes transcritos de la providencia controvertida, el Tribunal claramente explicó que no había lugar a reconocer los perjuicios por pérdida de oportunidad, dado que los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato y que sirvió de sustento para la imposición de la inhabilidad, fueron suspendidos por el juzgado que conoció el proceso en primera instancia mediante auto de 28 de abril de 2014, por lo tanto el actor podía participar en cualquier proceso de contratación en el entendido de que la inhabilidad no surtió efecto alguno. Así las cosas, la Sala observa que el análisis realizado por el Tribunal para revocar el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad pretendidos por el actor en el proceso de controversias contractuales objeto de estudio, estuvo ajustado a derecho, se fundamentó en el material probatorio aportado al expediente y en una interpretación razonable y suficiente de los hechos y de las normas aplicables al caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05078-00 (AC) Actor: HÉCTOR EMILIO MUNERA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS, DADO QUE LA DECISIÓN DE REVOCAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PRETENDIDOS POR EL ACTOR EN EL PROCESO ORDINARIO, ESTUVO AJUSTADA A DERECHO Y SE FUNDAMENTÓ EN EL MATERIAL PROBATORIO APLICABLE AL CASO Y EN UNA INTERPRETACIÓN JURÍDICA RAZONABLE Y SUFICIENTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño[1]. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor HÉCTOR EMILIO MUNERA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la sentencia de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 86001-33-31-001-2013-00609- 01.

I.2. Hechos Indicó que el 21 de noviembre de 2012, la AGENCIA DE LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES declaró la caducidad administrativa del contrato de compraventa núm. 006-212/2012, que había suscrito con dicha entidad. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, instauró una demanda contentiva del medio de control de controversias contractuales con el objeto de que se declarara el incumplimiento del referido contrato por parte AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había declarado la caducidad del mismo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, identificado con el número único de radicación 2013-00609.

Manifestó que el 22 de enero de 2018, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad del acto administrativo referido y el incumplimiento contractual por parte de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, además, ordenó el pago del excedente del contrato de compraventa y condenó en abstracto a la mencionada entidad por los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad por la inhabilidad para contratar surgida a raíz de la declaratoria de caducidad del contrato en cuestión. Afirmó que luego de que la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES interpusiera el respectivo recurso de apelación, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2020, en la que revocó el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del A quo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, no había lugar a que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia accediera a la solicitud del apelante de revocar el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad, toda vez que se encontraba probado en el expediente que debido a la declaratoria de caducidad del contrato y la respectiva compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, fue sancionado disciplinariamente con una inhabilidad que le impedía concursar o participar en licitaciones públicas durante un período de 5 años, lo que coartó su oportunidad para acceder a este tipo de procesos de selección y contrataciones en general.

Explicó que la pérdida de oportunidad claramente se configuró cuando el Ministerio Público lo sancionó, pues para participar en un proceso de licitación o suscribir cualquier contrato con entidades estatales debe presentar antecedentes disciplinarios y no registrar inhabilidades vigentes, requisito que no podía cumplir en su momento. Expreso que en la sentencia de segunda instancia se configuraron dos yerros, el primero relacionado con una clara inducción al error por parte de la AGENCIA DE LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES al Tribunal, al no brindarle los elementos que permitieran establecer una “verdad jurídica y probatoria”, pues excluyó del material probatorio el acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato y que sirvió para que el Ministerio Publico inscribiera la sanción disciplinaria en el sistema de inhabilidades.

Sostuvo que el segundo yerro en el que incurrió la sentencia controvertida es un defecto factico por carecer de apoyo probatorio. Para sustentar el defecto invocado explicó que la decisión del Tribunal de revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, se fundamentó en la afirmación del apelante relacionada con la inexistencia del perjuicio por pérdida de oportunidad debido a la no inscripción de la sanción en la cámara de comercio, argumento que, a su juicio, omite que el registro mercantil solo prueba la calidad de comerciante y sus actividades, pero no desvirtúa que el referido perjuicio también se deriva de las sanciones disciplinarias, administrativas y fiscales.

I.4. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Ordenar a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, se sirva a explicar la fundamentación jurídico- administrativa que utilizo para emitir la resolución Numero DR-626 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de compraventa NUMERO 006-212/2012.

TERCERO: Ordenar a quien corresponda se solicite a la Procuraduría General de la Nación CERTIFICAR si el señor HÉCTOR EMILIO MUNERA GONZÁLEZ, ha tenido sanciones disciplinarias, especificando el motivo de las mismas y la fecha de duración de tales suspensiones.

CUARTO: Ordenar a quien corresponda que se revise el fallo emitido por el TRIBUNAL DE NARIÑO sala primera de decisión, para que en consecuencia se ratifique lo expresado en primera instancia y se reconozca el pago de los perjuicios por pérdida de oportunidad debido a la declaratoria de inhabilidad del señor HÉCTOR EMILIO MUNERA GONZÁLEZ.

QUINTO: Todas las demás que me reconozca la ley. […]» I.5. Defensa I.5.1 El Tribunal señaló que en el presente caso no se configura ninguna de las causales genéricas para para la procedencia de la acción de tutela. Asimismo, argumentó que en la sentencia de segunda instancia no se incurrió en defecto alguno, pues el estudio correspondiente para proferir la decisión se realizó conforme a las normas aplicables al caso, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y bajo una interpretación cimentada en los precedentes citados en la providencia. Explicó que se revocó el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad, dado que advirtió que los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato suscrito entre el actor y la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, fueron suspendidos por el A quo, mediante auto de 28 de abril de 2014, con lo cual la orden de inhabilitar al contratista tampoco produjo efectos y en virtud de ello podía continuar participando de las convocatorias para la contratación estatal, sin que se le produjese perjuicio alguno. I.6.

Intervinientes I.6.1. La AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional. I.6.2. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente caso el actor considera que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal el 20 de agosto de 2020, a través del cual se revocó el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad al que había accedido el A quo dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2013-00609, promovido contra la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Para sustentar la vulneracion invocada, el actor adujo que el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto por error inducido por parte de la AGENCIA DE LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, al no brindar los elementos probatorios necesarios para decidir correctamentamente el proceso, particularmente, el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, el cual fundamentó la imposicion de la inhabilidad para contratar que presuntamente le produjo el perjuicio por pérdida de oportunidad, al no poder participar en otros procesos de contratacion pública.

Igualmente adujo que el Tribunal incurrió en un defecto factico dado que la decision de revocar el reconocimiento de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad originada en la inhabilidad que le impusieron careció de apoyo probatorio, pues la no inscripción de la sanción en la cámara de comercio no desvirtúa que el referido perjuicio también se deriva de las sanciones disciplinarias, administrativas y fiscales.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Del examen de los requisitos generales de procedibilidad de la presente tutela, la Sala evidencia que contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la sentencia del Tribunal fue proferida el 12 de agosto de 2020, y la acción de tutela se presentó el 8 de diciembre de 2020, lo que evidencia que se hizo dentro de un plazo razonable[4]; además, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, frente al requisito de la relevancia constitucional se debe precisar que, en relación con el defecto fáctico endilgado, la parte actora argumentó debidamente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la indebida valoración probatoria que atribuye a la sentencia reprochada y la existencia de un presunto error inducido, por lo que es del caso concluir que se cumplen los presupuestos para examinar los cargos planteados.

Análisis del caso concreto Es pertinente advertir que en el presente caso no se pretende que se deje sin efecto la totalidad de la sentencia de 12 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal, pues la misma es parcialmente favorable a los intereses del actor, únicamente se controvierte el numeral primero de la referida providencia, el cual revocó el reconocimiento de los perjuicios por la pérdida de oportunidad originada en la inhabilidad para contratar que le impusieron a raíz del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato objeto de estudio en el proceso ordinario.

Para determinar la existencia de los defectos invocados por el actor, es menester traer a colación las pruebas y argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para revocar el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad. Al respecto, la sentencia de 12 de agosto de 2020 señaló: “[…] II.3. De las pruebas relevantes y su contenido En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis: […] Por medio de la Resolución N°.

DR-626 del 21 de noviembre de 2012, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES declaró la caducidad administrativa del contrato de compraventa N°. 006-212/2012, celebrado con el actor y hacer efectiva la cláusula pecuniaria (Folios 94 al 99 Cuaderno Principal). […] Perjuicios materiales por pérdida de oportunidad Alega el apelante que el pago de perjuicios ordenado en la sentencia apelada constituye un enriquecimiento sin causa del contratista, pues no se logró inscribir la sanción en Cámara de Comercio y posteriormente el Juzgado ordenó la suspensión de los efectos de las Resoluciones de declaratoria de caducidad del contrato; luego, no es viable la condena por pérdida de oportunidad.

Al respecto, se observa que en la demanda, la parte actora solicita el pago de lucro cesante por la utilidad esperada “Correspondiente a la fundada expectativa del demandante en los resultados de participación en los procesos de contratación pública llevadas a cabo durante el periodo de tiempo de vigencia de la inhabilidad ordenada por la demandada”, pues en su sentir, “Su correcta ejecución, le habría arrojado utilidades que ascienden… a la suma de $67.740.000,00” (Folio 16).

No obstante, considera la Sala que en este aspecto le asiste razón a la entidad demandada, puesto que los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato estatal fueron suspendidos por el A quo, mediante providencia de 28 de abril de 2014, con lo cual la decisión administrativa permaneció sin producir efectos, al igual que la orden de inhabilitar al contratista, por lo tanto, el actor podía continuar participando de las convocatorias para contratación estatal, sin que haya lugar a ordenar el pago de dichos perjuicios […]”.

De los apartes transcritos se evidencia que el Tribunal no incurrió en los defectos invocados en el asunto sub examine, toda vez que, por un lado, estudio y analizó el acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato, suscrito entre el actor y la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, esto es, la Resolución núm. DR-626 del 21 de noviembre de 2012, tal como consta en el fallo controvertido en el capítulo “II.3.

De las pruebas relevantes y su contenido” y, por otro lado, explicó con suficiencia y claridad las razones jurídicas que daban lugar a revocar el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad. En efecto, para sustentar la presunta ocurrencia del defecto denominado error inducido, el actor adujo que la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES excluyó del material probatorio el acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato y que sirvió para que el Ministerio Publico inscribiera la sanción disciplinaria en el sistema de inhabilidades, argumento que no puede ser de recibo, pues como ya se demostró en los apartes transcritos de la sentencia en cuestión, la Resolución núm. DR-626 del 21 de noviembre de 2012, sí fue analizada por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso precisamente se estaba estudiando su legalidad, por lo que no tiene asidero jurídico argumentar que la misma fue omitida en el acervo probatorio.

Por otra parte, el actor también adujo que el Tribunal había incurrido en un presunto defecto fáctico al revocar el reconocimiento de los perjuicios por perdida de oportunidad atendiendo el argumento de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES relacionado con la no inscripción de la sanción en la cámara de comercio, lo cual tampoco puede ser de recibo, dado que esa no fue la razón jurídica expuesta en el fallo de segunda instancia para sustentar dicha decisión. Como se pudo constatar en los apartes transcritos de la providencia controvertida, el Tribunal claramente explicó que no había lugar a reconocer los perjuicios por pérdida de oportunidad, dado que los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato y que sirvió de sustento para la imposición de la inhabilidad, fueron suspendidos por el juzgado que conoció el proceso en primera instancia mediante auto de 28 de abril de 2014, por lo tanto el actor podía participar en cualquier proceso de contratación en el entendido de que la inhabilidad no surtió efecto alguno. Así las cosas, la Sala observa que el análisis realizado por el Tribunal para revocar el reconocimiento de los perjuicios por pérdida de oportunidad pretendidos por el actor en el proceso de controversias contractuales objeto de estudio, estuvo ajustado a derecho, se fundamentó en el material probatorio aportado al expediente y en una interpretación razonable y suficiente de los hechos y de las normas aplicables al caso.

En este orden de ideas, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de enero de 2021. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).