AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA – Por no subsanar la demanda [S]e observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que mediante correo electrónico de 12 de enero de 2021 el señor [G] consultó si aún era posible allegar los documentos requeridos para subsanar la tutela. No obstante, ni en ese momento ni dentro del término concedido presentó escrito de subsanación, pese a que el 13 de enero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, indicándole el término que tenía para cumplir con el requerimiento realizado, por lo que el expediente pasó al despacho el 19 de enero de 2021.
Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05049-00(AC)A Actor: JOSÉ ALEXIS GARCÍA GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO 1.
Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, este despacho inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor José Alexis García Galvis, para que, en el término de tres días la subsanara allegando copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Constructora Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S, e indicara cuál es su legitimación para presentar la acción constitucional en nombre propio.
Con respecto a lo anterior se debe precisar que, los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 2. Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.
Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela dentro del plazo de inmediatez, como quiera que se trata de una tutela contra providencia judicial. 3. Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que mediante correo electrónico de 12 de enero de 2021 el señor García Galvis consultó si aún era posible allegar los documentos requeridos para subsanar la tutela.
No obstante, ni en ese momento ni dentro del término concedido presentó escrito de subsanación, pese a que el 13 de enero de 2021 (Samai, Índice7), la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, indicándole el término que tenía para cumplir con el requerimiento realizado, por lo que el expediente pasó al despacho el 19 de enero de 2021.
Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, se resuelve: Rechazar la acción de tutela presentada por el señor José Alexis García Galvis. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO