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41001-23-33-000-2016-00519-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversiones Gasapa Cía S. En C.·Demandado: Nación- Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LITISCONSORCIO NECESARIO / DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El artículo 173 del CPACA establece que la reforma de la demanda puede proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a su traslado y por una sola vez.

La Sala confirmará la decisión recurrida porque, tal y como lo señaló el Tribunal, el artículo 61 del CGP no otorga un término adicional al demandante para reformar la demanda, en aquellos eventos en los que, en audiencia inicial, se vincula a un litisconsorte necesario. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regló lo relativo al litisconsorcio necesario; sin embargo, el artículo 306 de dicha normatividad dispone que, en los aspectos no contemplados en ese código, se seguirá lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

(…) Así las cosas, se advierte que el artículo 61 del CGP no consagra excepción alguna al término de reforma de la demanda, que permita revivir dicha oportunidad procesal en aquellos eventos en los que el juez vincula a un litisconsorte necesario. Por lo tanto, el término para proponerla es el establecido en el artículo 173 del CPACA, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda; como en el presente asunto ese traslado venció el 18 de abril de 2017, la parte actora tenía hasta el 3 de mayo del mismo año para reformar la demanda, y durante ese lapso guardó silencio.

(…) Permitir que el accionante reforme la demanda cuando se convoque a un litisconsorte necesario, implicaría abrir la posibilidad de que aquel la adicione, aclare o modifique (incluyendo la posibilidad de aportar nuevas pruebas) incluso antes de que se profiera sentencia de primera instancia, pues ese es el término que prevé el artículo 61 del CGP para integrar el contradictorio.

Lo anterior facultaría al demandante para que enmiende falencias probatorias advertidas a lo largo de proceso; lo cual, a todas luces, no fue el propósito del legislador al consagrar la posibilidad de que la demanda pueda ser reformada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 173 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 175 – PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 41001-23-33-000-2016-00519-01(65419) Actor: INVERSIONES GASAPA CÍA S. EN C. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Reforma de la demanda – puede formularse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda. Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, es “competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala”.

El auto apelado rechazó la reforma de la demanda, providencia que se asemeja a la prevista en el numeral 1 de la citada norma[1]. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. Trámite relevante en primera instancia 1.3. La providencia apelada 1.4. El recurso de apelación. 1.1.

La demanda[2] 1. El 29 de noviembre de 2016[3], la sociedad Inversiones Gasapa y Cía S. en C formuló demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario – Ica, Seccional Huila. La pretensión principal fue la indemnización de los perjuicios causados por “la afectación al principio de confianza legítima” ocasionada a la demandante con la expedición de la Resolución No. 1925 de 2013, que transformó en zona de reserva forestal el predio en el que estaba ubicada la empresa de la parte actora.

Los accionantes solicitaron el reconocimiento de $10.424.406.279 a título de daño emergente. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se señaló lo siguiente: 3. 1) El 11 de julio de 2007, se protocolizó la compraventa del predio rural denominado “Los Céfores”, ubicado en la Vereda Vega de Plataneros del Municipio de Garzón. 4. 2) Desde 1987 el predio contaba con registro de planeación forestal con fines comerciales, ante el Instituto Nacional de Recursos Renovables y de Ambiente (Inderena). 5. 3) Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 344 de 1995, expedida por el Inderena, al demandante se le autorizó el aprovechamiento del cultivo agroforestal del bosque comercial de pino y potreros cultivables en el predio “Los Céfores”, y se le expidieron los salvoconductos de movilización de los productos forestales respectivos. 6. 4) El 5 de julio de 2015, la parte demandante solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario la actualización de su registro de plantación forestal, y este fue negado con fundamento en que, en virtud de la Resolución No. 1925 de 2013, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible había zonificado su predio como reserva forestal de la Amazonía. 7. 5) Afirmó que, con la Resolución del Ministerio perdió la posibilidad de aprovechar comercialmente el inmueble, a pesar de tener registro para ello desde 1987. 1.2.

Trámite relevante en primera instancia 8. El 14 de diciembre de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Huila admitió la demanda, pero únicamente respecto de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. 9. En Auto de 12 de junio de 2018[5], el Tribunal vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, porque la demanda sólo había sido admitida contra el Instituto y el Ministerio de Ambiente.

A su vez, el Ministerio de Agricultura solicitó integrar el litisconsorcio necesario con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 10. En audiencia inicial de 19 de marzo de 2019[6], el despacho vinculó como litisconsorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y suspendió la diligencia para que la entidad pudiera pronunciarse.

El 28 de junio siguiente dicha Corporación presentó escrito de contestación de la demanda[7]. 11. El 15 de julio de 2019[8], la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que incluyó como demandada a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, modificó las pretensiones primera y segunda, los hechos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, entre otros. 12.

Mediante providencia de 5 de agosto 2019[9], el Tribunal inadmitió la reforma de la demanda para que el accionante aportara la certificación de la conciliación extrajudicial respecto del nuevo demandado, y el 14 de agosto del mismo año la parte actora allegó escrito de subsanación, en el que ya no obraba como demandada la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena[10]. 1.3.

La providencia apelada[11] 13. En Auto de 8 de octubre de 2019, el Tribunal rechazó por improcedente la reforma de la demanda. Consideró que, de conformidad con el artículo 61 del CGP, el término que debía correrse era únicamente respecto del vinculado al proceso para que se pronunciara sobre la demanda. 1.4. El recurso de apelación[12] 14.

El 15 de octubre de 2019[13], la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con fundamento en que la vinculación de la CAR lo habilitó para reformar la demanda, y porque la Secretaría del Tribunal le había corrido traslado, para tal fin, el 2 de julio de 2019. 2. C O N S I D E R A C I O N E S 15. En el presente caso, se observa que el tribunal rechazó la reforma de la demanda por considerar que era improcedente, toda vez que el artículo 61 del CGP no consagra la posibilidad de que el actor reforme la demanda cuando se vincula a un litisconsorte necesario.

Por su parte, el demandante impugnó la decisión con fundamento en 2 razones: 1) que la vinculación del litisconsorte lo habilitaba para reformar la demanda y, 2) que la Secretaría del Tribunal le corrió traslado para reformarla. 16. El artículo 173 del CPACA[14] establece que la reforma de la demanda puede proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a su traslado y por una sola vez.

La Sala confirmará la decisión recurrida porque, tal y como lo señaló el Tribunal, el artículo 61 del CGP[15] no otorga un término adicional al demandante para reformar la demanda, en aquellos eventos en los que, en audiencia inicial, se vincula a un litisconsorte necesario. 17. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regló lo relativo al litisconsorcio necesario; sin embargo, el artículo 306 de dicha normatividad dispone que, en los aspectos no contemplados en ese código, se seguirá lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 18.

Así las cosas, se advierte que el artículo 61 del CGP no consagra excepción alguna al término de reforma de la demanda, que permita revivir dicha oportunidad procesal en aquellos eventos en los que el juez vincula a un litisconsorte necesario. Por lo tanto, el término para proponerla es el establecido en el artículo 173 del CPACA, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda; como en el presente asunto ese traslado venció el 18 de abril de 2017, la parte actora tenía hasta el 3 de mayo del mismo año para reformar la demanda, y durante ese lapso guardó silencio. 19.

Permitir que el accionante reforme la demanda cuando se convoque a un litisconsorte necesario, implicaría abrir la posibilidad de que aquel la adicione, aclare o modifique (incluyendo la posibilidad de aportar nuevas pruebas) incluso antes de que se profiera sentencia de primera instancia, pues ese es el término que prevé el artículo 61 del CGP para integrar el contradictorio.

Lo anterior facultaría al demandante para que enmiende falencias probatorias advertidas a lo largo de proceso; lo cual, a todas luces, no fue el propósito del legislador al consagrar la posibilidad de que la demanda pueda ser reformada. 20. La interpretación que hace la Sala de la anterior norma, no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como el artículo 93 del CGP, el cual prevé que “el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.” 21.

Ahora bien, según el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, cuando se formulan excepciones en la contestación de la demanda, “se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de 3 días”, por lo que la parte actora cuenta con dicho término para pronunciarse sobre la contestación presentada por el litisconsorte vinculado, sin que sea necesario otorgar un término adicional para reformar la demanda.

Además, aunque las pretensiones no soliciten la condena de quien fue vinculado, la consecuencia lógica de la misma es precisamente que las pretensiones condenatorias sean extensivas a la parte vinculada por el juez. 22. Finalmente, tampoco tiene sustento la argumentación del demandante, según la cual, debe admitirse la reforma porque la secretaría del tribunal le corrió traslado para este fin; pues, aunque ello es cierto, esta actuación desconoció lo establecido en los artículos 61 del CGP y 173 del CPACA.

Resulta oportuno aclarar que, para garantizar el debido proceso de las partes, los actos secretariales deben ajustarse a las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, carecen de validez. 3. DECISIÓN La Sala, en consideración a lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Si bien el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no prevé como apelable el auto que rechaza la reforma de la demanda, esta Corporación ha sostenido que contra aquella se puede interponer dicho recurso, ya que “a) La reforma de la demanda puede modificar aspectos relevantes y esenciales de la demanda (partes, pretensiones hechos y pruebas), razón por la cual, el auto que rechaza la reforma impacta directamente en la demanda inicial, y; b) El artículo 173 de la Ley 1437 establece que la reforma puede integrarse en un solo documento con la demanda inicial, por lo que la demanda y su reforma conforman una unidad, motivo por el cual el auto que rechaza la reforma implica un rechazo de la demanda.” Dicha interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual prevé como apelable el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

Al respecto, véanse las siguientes providencias proferidas por esta Corporación: Sección Tercera, Subsección B, Auto de 8 de noviembre de 2017, exp: 54417; Sección Primera, Auto de 29 de agosto de 2019, exp: 850012333000 2017 00153 01; Sección Primera, Auto de 13 de febrero de 2020, exp: 250002341000 2016 02409 01, entre otras. [2] Folios 2 a 20 del cuaderno No. 1. [3] Ver sello de recibido a folio 20 del cuaderno No. 1 [4] Folio 124 del cuaderno principal No. 1 del Tribunal. [5] Folio 218 del cuaderno principal No. 1 del Tribunal. [6] Folios 263 a 264 del cuaderno principal No. 2 del Tribunal. [7] Folios 286 a 295 del cuaderno principal No. 2 del Tribunal. [8] Folios 300 a 323 del cuaderno principal No. 2 del Tribunal. [9] Folio 372 del cuaderno principal No. 2 del Tribunal. [10] Folios 377 a 400 del cuaderno principal No. 2 del Tribunal. [11] Folios 423 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 408 a 418 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 408 del cuaderno del Consejo de estado. [14] “Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.(…)” [15] “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.