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76001-23-31-000-2002-02882-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: La Nación - Rama Judicial·Demandado: Alicia Adalgiza Motta González

ACCIÓN DE REPETICIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, de conformidad a lo prescrito por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

Conforme a la misma norma, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra una providencia dictada por un tribunal administrativo que tenía competencia para conocer el asunto en primera instancia. En efecto, la demanda de repetición fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) corporación que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria (…) mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y se le condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora (…) suma por cuyo pago se repite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD ESTATAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /CONCILIACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / DERECHO A LA DEFENSA / SENTENCIA CONDENATORIA / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ENTIDAD PÚBLICA / COSA JUZGADA [En el caso concreto] [S]e evidencia que operó la caducidad de la acción, por lo que la excepción propuesta en tal sentido por la demandada está llamada a prosperar y así debe declararse.

(…) El condicionamiento de la norma [Artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo] está dirigido a proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, toda vez que el plazo con que cuente la entidad para accionar no debe ser indeterminado; permitir que se cuente desde el pago, con independencia de la época en que este se verifique, implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración.(…) [En el caso bajo estudio] [E]l condicionamiento impuesto hace parte integral de la disposición normativa y la sentencia condenatoria en contra del Estado fue proferida antes de la ejecutoria de la declaratoria de exequibilidad condicionada.

(…) Como se aprecia, la sentencia que declaró la responsabildad de la entidad accionante por la privacion injusta de la libertad de la que fue objeto la señora (…) y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a señora (…) fue proferida el (…) y quedó ejecutoriada el (…) fecha desde la cual la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir que dicho plazo se contabilizaba desde el día (…) hasta el (…) A partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que el plazo para demandar precluyó el (…) por lo que, la demanda, instaurada el (…) fue extemporánea.

Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la posibilidad de suspender el término de caducidad en tanto fue radicada (…) cuando ya había operado la caducidad. Aunque la entidad pública efectuó el pago el día (…) esto es por fuera de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor para efectos del plazo para demandar, pues vencido el término de 18 meses con que cuenta la entidad para pagar, inicia a contarse el plazo de dos años para demandar, pues el sentido del condicionamiento de la norma fue impedir que el pago posterior al vencimiento del plazo renueve los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes.

Recuerda la Sala en que esta conclusión resulta de la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuya vigencia inició a contarse el término para accionar, de acuerdo con el único sentido constitucionalmente admisible de dicho precepto, conforme a la interpretación que con alcance de cosa juzgada realizó la Corte Constitucional.

En consecuencia, la sentencia apelada será modificada para declarar la caducidad de la acción, lo que impide la prosperidad de las pretensiones. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Con relación al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C 188 de 1999.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02882-01(52298) Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: ALICIA ADALGIZA MOTTA GONZÁLEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Alicia Adalgiza Motta González, en calidad de Juez Quinta Especializada de Cali en el marco de un proceso penal por violación a la Ley 30 de 1986, el 30 de octubre de 1995 condenó a la señora Mery Arango Sanabria y decretó el decomiso definitivo de una finca de su propiedad en favor del Estado. El extinto Tribunal Nacional revocó la decisión y ordenó la devolución del bien inmueble a su propietaria.

La afectada instauró acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el objeto de que fueran indemnizados los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Mery Arango Sanabria en la suma de $469’378.470, suma por la que se repite.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2009 (fls. 12, c. 1.), la Nación – Rama Judicial instauró demanda de repetición en contra de la señora Alicia Adalgiza Motta González, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Quinta Especializada de la ciudad de Cali, con el fin de obtener: 1.

Pretensiones PRIMERA: Declarar a la Doctora ALICIA ADALGIZA MOTTA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.265.833 quien para la época de los hechos demandados se desempeñaba en el cargo de Juez Quinta Especializada, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues con su conducta gravemente culposa la entidad Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue declarada responsable.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ALICIA ADALGIZA MOTTA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.265.833 a cancelar la suma de $469.378.470.00 a favor de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 21 de agosto del 2007. TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se condene en costas al demandado (sic). 1.2. Sustento fáctico 1.2.1. Por información de la Policía Nacional Departamento Valle del Cauca, el 20 de agosto de 1989, el Juez 76 de Instrucción Penal Militar decretó el allanamiento a la finca Villa Jessica ubicada en la vereda Pajonales del corregimiento Santa Elena, jurisdicción del municipio El Cerrito, Valle.

En la diligencia encontraron 10 kilos de cocaína y capturaron a varias personas. 1.2.2. El 5 de septiembre de 1989 fue capturada la señora Mery Arango Sanabria, propietaria del predio rural antes mencionado, sindicada del delito de violación a la Ley 30 de 1986, y puesta a órdenes del Juzgado Quinto Especializado de Cali. 1.2.3. La señora Mery Arango estuvo detenida desde el 5 de septiembre de 1989 hasta el mes de octubre de 1993.

La Fiscalía Regional, en el mes de octubre de 1993, le concedió la libertad provisional, previa caución prendaria. El 14 de abril de 1994 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de violación a la Ley 30 de 1986. 1.2.4. La etapa de juzgamiento le correspondió al “Juzgado Regional de Cali”, autoridad judicial que el 30 de octubre de 1995 condenó a la señora Arango Sanabria “concediéndole el beneficio de libertad condicional y decretando el decomiso definitivo y consecuente con pérdida a favor del Estado, de la finca de [su] propiedad, inmueble donde se [habían] hallado los insumos y elementos para el procesamiento de cocaína”.

El Tribunal Nacional, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, revocó la decisión, ordenó la libertad de la señora Arango Sanabria y la devolución de la finca de su propiedad. 1.2.5. Por los hechos narrados, la señora Mery Arango Sanabria, en ejercicio de la acción de reparación directa (radicado 2002-2882) demandó a la Nación-Rama Judicial.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de agosto de 2005, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Arango Sanabria y la condenó al pago de los perjuicios causados. El tribunal consideró que “la acusación de la demandante siempre descansó en su vinculación como propietaria del bien inmueble, la cual la materializaron como un razonamiento equivocado, porque el hecho de ser dueña y arrendadora del inmueble per se no la hace responsable de manera personal de las actividades ilícitas en las que incurran aquellas personas a quienes contractualmente se les entregó la tenencia del bien, por consiguiente la detención de la demandante fue injusta deteriorándole el derecho fundamental de la libertad y de la vida ocasionándole un daño antijurídico que debe ser reparado”. 1.2.6.

La Nación – Rama Judicial mediante la Resolución 2912 de 3 de agosto de 2007 dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y ordenó el pago de la suma de “($469’378.470.oo)” a favor de la señora Mery Arango Sanabria. El pago se realizó, según orden de pago 2006 de 10 de agosto de 2007, el 21 de agosto de 2007. 1.2.7. El 28 de julio de 2009, solicitó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se convocara a audiencia de conciliación extrajudicial a la señora Alicia Adalgiza Motta González, de conformidad con las Leyes 446 de 1998 y 1285 de 2009.

La audiencia se declaró fallida el 26 de octubre de 2009, por inasistencia de la parte convocada, por lo que la Procuraduría 19 Judicial para Asuntos Administrativos expidió la constancia de rigor, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, para efectos de tener por agotado el requisito de procedibilidad. 1.2.8. Adujo la accionante que conforme a lo expuesto estaban demostrados los requisitos para repetir contra la demandada, toda vez que: i) es una entidad pública que fue condenada por la jurisdicción a pagar unos daños causados a un particular; ii) el daño causado fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de quien para la época de los hechos fungía como Juez Quinta Especializada de Cali, la señora Alicia Adalgiza Motta González y iii) pagó la suma de dinero fijada mediante una condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 53 y 90 de la Constitución Política; 71, 72 y 73 de la Ley 270 de 1996; 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; 48 de la Ley 734 de 2002; la Ley 678 de 2001 y demás normas concordantes con el presente asunto. Señaló que al “valorar la conducta de la Juez Quinto Especializado de Cali, en el sub examine, se considera que puede verse incursa esta en culpa grave al haber violado con su actuación los artículos 6 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del C.P. Ley 599 del 14 de julio del 2000, que proscribe toda responsabilidad objetiva para efecto de determinar la culpabilidad, al no haber declarado la libertad de la señora ARANGO SANABRIA, contando con las pruebas pertinentes para ello, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, lo que constituye la responsabilidad en el presente asunto. 1.2.9.

Mediante acta No. 115 de 23 de julio de 2009 el Comité de Defensa y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró pertinente iniciar la acción de repetición de la referencia contra la demandada, porque en el proceso penal que conoció “podía considerarse culposa por las razones plasmadas en la respectiva ficha”. 1.

Posición de la demandada La demandada[1] -representada por curador ad litem- señaló que, como no le se le entregaron las copias de la demanda, se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Propuso las excepciones de: i) falta de requisitos formales de la demanda, con base en que los hechos expuestos en la demanda no tiene una coherente y suficiente claridad para establecer la responsabilidad objetiva de la demandada, pues en ella afirmó que la señora Mery Arango fue puesta a órdenes del Juzgado Quinto Especializado de Cali y luego que la “etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Regional de Cali, quien además la condenó”, pero no refirió quien era el titular de ese despacho, a quien tampoco vinculó a esta actuación. Además, en la demanda no se expuso con claridad cuál fue la actuación de la demandada Alicia Adalgiza Motta en el proceso penal adelantado contra la señora Arango Sanabria. ii) “Prescripción”, con fundamento en que, teniendo en cuenta la fecha en que la accionante efectuó el pago (21 de agosto de 2007), de conformidad con el “artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 23, Decreto Nacional 2304 de 1989.

Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones (…) el término que tenía la parte demandante para interponer la acción de repetición contra la demandada iba desde el 21 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2009, y según se desprende del sello de recibido de la demanda, esta fue radicada el 28 de octubre de 2009, es decir dos (2) meses después de la caducidad de la acción, y por consiguiente considera[ba] que la acción de repetición ya estaba caducada y/o prescrita”. 3.

Sentencia de primera instancia El 23 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de “prescripción” propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda[2]. En primer lugar, sobre las excepciones señaló que como la accionante, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, presentó solicitud de conciliación el “20 de abril de 2009 (sic), ese término de caducidad de los dos años se suspendió en los términos que la ley señala”.

Lo anterior, porque, de acuerdo con la orden de pago 2006 de 10 de agosto de 2007 que se hizo efectiva el día 21 del mismo mes y año, el término de la caducidad inició a partir del día 22 de agosto de 2007 hasta el 22 de agosto de 2009; no obstante, dicho termino se interrumpió con la “presentación de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial el día 28 de julio de 2009, esto es, 26 días antes de vencerse la oportunidad procesal, permaneciendo suspendido hasta el 26 de octubre de 2009”, cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2 inciso primero de la Ley 640 de 2001, por lo que el plazo se extendió hasta el 20 de noviembre de 2009 y como la demanda se presentó el 28 de octubre del mismo año, lo fue dentro del término legal establecido.

Consideró que, si bien, en el proceso estaban demostrados los elementos objetivos, (la condena judicial impuesta a la entidad pública y su pago) la accionante no probó el elemento subjetivo, esto es la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada. Destacó que la entidad actora no señaló cuales fueron las actuaciones judiciales proferidas por la demandada, en virtud del ejercicio de su cargo como Juez Quinta Especializada en las que actuó con culpa grave o dolo, por cuanto, si bien estaba acreditado que había avocado conocimiento de la investigación penal en la que fue vinculada la señora Mery Arango Sanabria por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, no demostró cuales fueron las actuaciones de la demandada que incidieron en la privación injusta de la libertad de la acusada.

Puso de presente, que no era posible emitir juicios de valor respecto de una determinada conducta solo con la sentencia condenatoria que dio lugar al pago de una suma de dinero, pues era necesario que la accionante aportara mayores elementos para el estudio de la conducta que endilga a la demandada, la cual es de naturaleza subjetiva. 4.

Recurso de apelación El 24 de junio de 2014, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3]. Señaló que, el elemento subjetivo está demostrado, pues se fundamenta en la normatividad aplicable al caso para la fecha en que ocurrieron los hechos, aspecto que no fue discutido en el fallo de primera instancia, y en cuanto a la “culpa leve, esta emerge no solo de los hechos demostrados en la demanda a través de las piezas procesales, sino que además de materializa con la literalidad de la sentencia condenatoria, la cual califica como falla evidente el pronunciamiento del juez, el cual no distingue en su actuación procesal minas (sic) instituciones civiles”.

Adujo que la conducta que se le reprocha a la demandada se encuentra descrita con evidente precisión en los artículos 6º de la Ley 678 de 2001 y 71 de la Ley 270 de 1996 y corresponde a “la inexcusable omisión, falla o transgresión a normas sustanciales o procesales de derecho básicas”. Reiteró que el elemento subjetivo se perfeccionaba en el análisis considerativo de la sentencia condenatoria, la cual con claridad clasifica el grado de culpa, despejando así cualquier duda sobre la falla del funcionario judicial y el nexo causal que la misma tuvo en la producción del daño, por cuanto “fueron cuatro años en donde por la no identificación y desconocimiento injustificado de instituciones básicas de derecho civil, aunado a la reprochable abstención a (sic) valoración de pruebas constituyeron causa determinante del daño resarcido”.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 10 de octubre de 2014 (fl. 141, c. ppal.). 5. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 7 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 143, c. ppal.). 5.1. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. Puso de presente que contrario a lo alegado por la recurrente, al caso de autos no le es aplicable las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, en lo que respecta a las presunciones del dolo y la culpa grave del agente del Estado causante del daño, toda vez que los hechos fueron anteriores a su promulgación. Señaló que la accionante, para acreditar el elemento subjetivo en el sub lite, solo aportó copia de la sentencia de 5 de agosto de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Mery Arando por privación injusta de la libertad, la declaró administrativamente responsable y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por antes nombrada.

No obstante, tal documento no constituye prueba suficiente para demostrar la culpa grave o el dolo de la aquí demandada toda vez que ésta no fue parte de ese proceso, por tanto, era necesario que se allegaran a esta actuación los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la sentencia de reparación directa. Además de que en dicha decisión tampoco se estableció que la privación de la libertad de la señora Arango a la conducta dolosa o gravemente culposa de la ex juez demandada Alicia Adalgiza Motta.

Destacó que en el sub lite tampoco obra prueba alguna que demuestre que para la época de los hechos la aquí demandada fungiera como Juez Quinto Especializada de la ciudad de Cali o que hubiera actuado en el proceso penal seguido contra la señora Mery Arango. Finalmente, señaló que si bien el a quo encontró probado el elemento objetivo de la acción de repetición consistente en el pago efectivo de la sentencia condenatoria por la entidad accionante, el mismo tampoco estaba acreditado en el presente asunto. 5.2.

Las partes demandante y demandada guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, de conformidad a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Conforme a la misma norma, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra una providencia dictada por un tribunal administrativo que tenía competencia para conocer el asunto en primera instancia. En efecto, la demanda de repetición fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria de fecha 5 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y se le condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Arango Sanabria por valor de $469’378.470, suma por cuyo pago se repite[4].

La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Sin embargo, se evidencia que operó la caducidad de la acción, por lo que la excepción propuesta en tal sentido por la demandada está llamada a prosperar y así debe declararse. El artículo 11 de la ley 678 de 2001 establece que la acción de “repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Por su parte, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mediante la sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, declaró su exequibilidad condicionada. A juicio de la Corte, el único entendimiento de la norma que resulta ajustado a la Constitución es que el término para accionar en repetición empieza a correr desde la fecha del pago, siempre que este se produzca dentro del término de 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para pagar.

Vencido dicho término, inicia la contabilización del plazo extintivo aunque el pago se produzca en fecha posterior. Dijo la Corte: La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En lo concerniente a la acción de repetición, la caducidad, aparte de las características y elementos antes anotados, tiene como propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al señalarle un plazo perentorio para que pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de los pagos que haya debido realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa.

(…) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

(…) Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.

En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios.

La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[ a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago – evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”[5].

(…) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) II. DECISION De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Corte Constitucional en C al examinar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 precisó: … como lo señalan los intervinientes y la vista fiscal en sus escritos, esta Corporación en la Sentencia C-832 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"[6], contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En la medida en que idéntica expresión se encuentra contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2001 atacado[7], esta Corporación deberá estarse a lo resuelto en dicha Sentencia en relación con esa expresión, por configurarse en relación con ella el fenómeno de cosa juzgada material. (…) 5. La fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad y su incidencia en el análisis de la constitucionalidad del segundo inciso de la norma atacada.

Cabe recordar que esta Corporación en la Sentencia C-832 de 2001, hizo un análisis específico de la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la acción de repetición, al estudiar la constitucionalidad de algunas expresiones del numeral 9 del artículo 134 (sic) del Código Contencioso Administrativo y que en la referida sentencia condicionó la constitucionalidad de las mismas a que se entendiera que el término de caducidad empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

Para la Corte, más allá de la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional a que ya se hizo referencia en relación con el primer inciso de la norma atacada, -que reproduce de manera idéntica las expresiones aludidas-, resulta necesario detenerse en la posible incidencia que el condicionamiento efectuado en esa ocasión pueda tener en el presente proceso en relación con el segundo inciso del artículo 11 demandado, cuyo contenido plantea igualmente el problema de la determinación de la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad.

Dicho inciso segundo señala en efecto que “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. Cabe recordar, para efecto del análisis propuesto, que en la sentencia C-832 de 2001, la Corte, al responder un cargo relativo a la supuesta violación del derecho al debido proceso hizo las siguientes consideraciones.

(…) Es decir que para proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. (…) Debe en consecuencia entenderse que la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago”, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión “contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (negrillas fuera de texto).

El condicionamiento de la norma está dirigido a proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, toda vez que el plazo con que cuente la entidad para accionar no debe ser indeterminado; permitir que se cuente desde el pago, con independencia de la época en que este se verifique, implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. Las conclusiones de la Corte son plenamente aplicables al presente caso, en tanto el condicionamiento impuesto hace parte integral de la disposición normativa y la sentencia condenatoria en contra del Estado fue proferida antes de la ejecutoria de la declaratoria de exequibilidad condicionada.

Respecto del caso concreto está probado lo siguiente: i) El 5 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) declaró administrativamente a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Mery Arango Sanabria y ii) la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados (fl 13 – 26, c. 1). ii) La decisión anterior fue notificada mediante el edicto No. 1757 fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 4 de noviembre de 2005 (fl 27, c.1). iii) El 16 de noviembre de 2005, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante constancia de desfijación del anterior edicto puso de presente lo siguiente (fl. 28, c. 1): El anterior edicto estuvo fijado en lugar público de la secretaría por el término de tres (3) días (…) (…) SECRETARÍA. Transcurrió la ejecutoria durante los días hábiles 10, 11 y 15 de noviembre de 2005 (los días 12, 13 y 14 de noviembre no fueron laborables).

Durante dicho término se presentó recurso de apelación. iv) El 6 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de agosto del mismo año, por factor cuantía, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 (fl 29 - 30, c.1). v) La anterior decisión fue notificada a través del estado No. 217 de 16 de diciembre de 2005.

Según sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca visible a folio 30 vuelto, la sentencia proferida el 5 de agosto de 2005 quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2006. vi) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 2912 del 3 de agosto de 2007, ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En ella se dispuso que el valor a pagar a la señora Mery Arango Sanabria correspondía a la suma de $469’378.470,00 (fl. 32 – 39, c. 1). vii) Para dar cumplimiento a la Resolución 2912 antes citada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró la orden de pago No. 2006 el 10 de agosto de 2007 por la suma de $469’378.470,00. Sobre la fecha de pago, se lee en la mencionada orden de pago, escrito con puño y letra lo siguiente “pago 21/08/2007” (fl. 40, c. 1).

En relación con la fecha del pago la accionante en el acápite de los hechos de la presente acción de repetición afirmó (fl. 2, c. 1): 9. El pago del anterior valor se hace efectivo a través de la orden de pago No. 2006 del 10 de agosto de 2007, efectivamente realizado el día 21 de agosto de la misma anualidad. viii) Mediante acta No. 115 de 23 de julio de 2009 el Comité de Defensa y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró pertinente iniciar la acción de repetición de la referencia contra la demandada (fl 41 - 46, c. 1). ix) Según certificación expedida por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Rama Judicial presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 28 de julio de 2009 y se fijó la audiencia para el 26 de octubre de 2009, no obstante, no fue posible llevarse a cabo por inasistencia de la convocada (aquí demandada), por lo que se expidió la respectiva constancia (fl 47, c. 1). x) Según sello de recibido de la “Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos de Cali”, visible a folio 12 del cuaderno uno, la demanda de la referencia fue presentada el día 28 de octubre de 2009.

Como se aprecia, la sentencia que declaró la responsabildad de la entidad accionante por la privacion injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Mery Arango Sanabria y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a señora Arango, fue proferida el 5 de agosto de 2005 y quedó ejecutoriada el 12 de enero del 2006, fecha desde la cual la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir que dicho plazo se contabilizaba desde el día 13 de enero de 2006 hasta el 13 de julio de 2007.

A partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que el plazo para demandar precluyó el 14 de julio de 2009, por lo que, la demanda, instaurada el 28 de octubre del mimso año, fue extemporánea. Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la posibilidad de suspender el término de caducidad en tanto fue radicada el 28 de julio de 2009, cuando ya había operado la caducidad.

Aunque la entidad pública efectuó el pago el día 21 de agosto de 2007, esto es por fuera de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor para efectos del plazo para demandar, pues vencido el término de 18 meses con que cuenta la entidad para pagar, inicia a contarse el plazo de dos años para demandar, pues el sentido del condicionamiento de la norma fue impedir que el pago posterior al vencimiento del plazo renueve los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes.

Recuerda la Sala en que esta conclusión resulta de la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuya vigencia inició a contarse el término para accionar, de acuerdo con el único sentido constitucionalmente admisible de dicho precepto, conforme a la interpretación que con alcance de cosa juzgada realizó la Corte Constitucional.

En consecuencia, la sentencia apelada será modificada para declarar la caducidad de la acción, lo que impide la prosperidad de las pretensiones. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 23 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] La demanda fue admitida el 9 de noviembre de 2009 y se ordenó la notificación personal de la señora Alicia Adalgiza Motta González (fl 49 y 50, c. 1).

El 24 de julio de 2013, previas citaciones a la demandada e informe de la Secretaría, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso el emplazamiento de la antes nombrada, de conformidad con el artículo 207. 3 del CCA, con el fin de continuar el proceso, toda vez que no había sido posible su notificación (fl 62-64, 66-68, c. 1). El tribunal fijó el edicto el 9 de septiembre de 2013, y en razón a que su nombre no figuraba en el directorio telefónico de la ciudad de Cali envió copia del edicto a la dirección registrada en el acápite de las notificaciones del libelo demandatorio (fl 69-70, c. 1).

El 20 de septiembre de 2013 la entidad allegó constancia de la publicación realizada en el diario Occidente (fl 71-86, c. 1). Aportó ejemplar del diario donde consta la publicación realizada los días jueves 12 y viernes 13 de septiembre de 2013). El 25 de septiembre de 2013 el tribunal designó el curador ad litem (fl. 89 y 90, c. 1), quien una vez posesionado contestó la demanda (fl. 98- 101, c. 1). [2] Folios 108-132 del cuaderno principal. [3] Folios 133 - 134, cuaderno principal. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo. [5] Sentencia C 188 de 1999.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] La Parte resolutiva de la Sentencia al respecto señaló: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. [7] Artículo 11.- Caducidad.

La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. ( )