MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en [el numeral 6 del artículo 152 del CPACA] (…), razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander (…).
Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, consultar providencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 46490, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, tal como lo afirmó el apelante, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…) resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba con evidencia probatoria suficiente para solicitarla y el juez de control de garantías para imponerla.
(…) En efecto, fue razonable porque se contaba, entre otras cosas, con interceptaciones telefónicas las cuales indicaban la participación del señor (…) en los ilícitos investigados, pues, tal como lo advirtió el juez penal, aquel tenía conocimiento de estos; por tanto, era posible inferir razonablemente que aquel era autor o partícipe de las respectivas conductas punibles.
Igualmente, la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, en tanto que, en ese momento, se le endilgaban los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, conductas que comportan una pena superior a los 4 años de prisión; además, porque una vez capturado, el señor (…) fue puesto a disposición de autoridad judicial competente y la audiencia preliminar se celebró en el término establecido para el efecto, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada.
Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, porque, tal como se consideró en su momento, los delitos inicialmente endilgados atentaban contra la seguridad pública y la administración, y su restricción surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
(…) En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU- 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acerca de la responsabilidad del Estado por el daño especial ocasionado por la privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas del servicio que ocasionan restricción injusta de la libertad, consultar providencias de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los jueces penales, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos.
(…) Como se vio, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp.
C-591, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [P]ara la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física, sino que, además, se requiere que se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber (i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, (ii) que el procesado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o (iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de la medida de aseguramiento, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 15 de noviembre de 2005, Exp.
C-1154, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del CGP, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso.
(…) Entonces, la condena en costas depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se confirmará la condena en costas. En relación con el valor fijado por concepto de agencias en derecho -1% del valor de las pretensiones de la demanda-, se advierte que el mismo se tasó con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, según lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.
Ahora bien, la Sala estima que no hay lugar a señalar nuevas agencias en derecho por la actuación en segunda instancia, toda vez que la cuantificación de la primera instancia, realizada en el 1% de las pretensiones denegadas, se estima suficiente, de acuerdo con el trámite procesal y la complejidad del debate desplegado en la segunda instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 / ACUERDO 1887 DE 2003 - NUMERAL 3.1.3 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 49820, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00048-01(50356) Actor: FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla; es decir, que la misma fue razonable, legal y proporcional - inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El primero de marzo de 2009, el señor Fernando Enrique Lara Arroyo fue capturado por miembros del CTI, sindicado de los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas.
El referido señor fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que, ante un juez de control de garantías solicitó medida de aseguramiento, petición que fue aceptada por el operador judicial. La medida permaneció vigente hasta el 6 de julio siguiente, fecha en la que el referido señor recuperó su libertad por vencimiento de términos; posteriormente, el señor Lara Arroyo fue acusado por la Fiscalía, únicamente, por el delito de cohecho y, en sede de segunda instancia, terminó absuelto, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2013 (f. 2-42 c-1), el señor Fernando Enrique Lara Arroyo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo Andrés Lara Sáenz y Fernando Alexander Lara Tuiran; la señora Nini Yojana Caro Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mauricio Javier Lara Caro y Ana Isabel Lara Caro; y los señores Ana Isabel Arroyo Bolaños, Gustavo Manuel Lara Arroyo, Leonel Leónidas Lara Arroyo, Luis Carlos Lara Arroyo y Claribel Lara Arroyo, por conducto de apoderado judicial (f. 43-55 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 1 de marzo y el 6 de julio de 2009.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLARAR administrativamente responsable o de manera solidaria a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al subintendente de la Policía Nacional, por la privación injusta de su libertad, la cual ocasionó el retiro de la citada institución policial del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, a sus hijos menores de edad Danilo Andrés Lara Sáenz (…) y Fernando Alexander Lara Tuiran; a la señora Nini Yojana Caro Martínez (…), a sus menores hijos Mauricio Javier Lara Caro (…) y Ana Isabel Lara Caro; a la señora Ana Isabel Arroyo Bolaños (…), Gustavo Manuel Lara Arroyo (…), Leonel Leónidas Lara Arroyo (…), Luis Carlos Lara Arroyo (…) y Claribel Lara Arroyo (…), en calidad de víctimas directas e indirectas, quienes se han visto afectados moral y materialmente, por la acusación que realizó la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro, al subintendente Fernando Enrique Lara Arroyo, quien fue privado injustamente de su libertad, desde el día 1 de marzo de 2009 hasta el día 6 de julio de 2009. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene y se ordene a pagar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de indemnización (…) los siguientes perjuicios, así: Perjuicios inmateriales: (…) pago por perjuicios morales, a saber: Al perjudicado directo: A Fernando Enrique Lara Arroyo, como víctima directa, el equivalente a quinientos veinte (520) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos por el gobierno nacional para el presente año. A los perjudicados indirectos: A su progenitora: señora Ana Isabel Arroyo Bolaños, quien actúa en nombre propio, el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
A su esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez, quien actúa en nombre propio, el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: Mauricio Javier Lara Caro, Ana Isabel Lara Caro, Danilo Andrés Lara Sáenz y Fernando Alexander Lara Tuiran, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…).
A los hermanos: señores Gustavo Manuel Lara Arroyo, Leonel Leónidas Lara Arroyo, Luis Carlos Lara Arroyo y Claribel Lara Arroyo, quienes actúan en nombre propio, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…). (…) perjuicios ocasionados al daño en la vida de relación de los demandantes, así: Al perjuicio directo: Señor Fernando Enrique Lara Arroyo (…), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
A los perjudicados indirectos: A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: (…) Danilo Andrés Lara Sáenz, Fernando Alexander Lara Tuiran, Mauricio Javier Lara Caro y Ana Isabel Lara Caro (…), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…). A la esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez (…), el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por las acciones y omisiones en que incurrió la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene y se ordene cancelar a las entidades demandadas, a título de indemnización, a cada uno de los demandantes en el presente medio de control, al pago del lucro cesante consolidado (…), así: Al perjudicado directo: Señor Fernando Enrique Lara Arroyo (…), el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
A los perjudicados indirectos: A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: (…) Danilo Andrés Lara Sáenz, Fernando Alexander Lara Tuiran, Mauricio Javier Lara Caro y Ana Isabel Lara Caro (…), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…). A la esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez (…), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 4.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por las acciones y omisiones en que incurrió la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene y se ordene cancelar a las entidades demandadas, a título de indemnización, a cada uno de los demandantes en el presente medio de control, al pago del lucro cesante futuro (…), así: Al perjudicado directo: Señor Fernando Enrique Lara Arroyo (…), lo dejado de percibir como Subintendente de la Policía Nacional de, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su vida probable (…), teniendo en cuenta que el sueldo devengado como subintendente, para el mes de enero de 2011, era de $1.873.670.10 (…), lo que equivale a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A los perjudicados indirectos: A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: (…) Danilo Andrés Lara Sáenz, Fernando Alexander Lara Tuiran, Mauricio Javier Lara Caro y Ana Isabel Lara Caro (…), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…) A la esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez (…), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Fernando Enrique Lara Arroyo ingresó a la Policía Nacional en el año 1996 y, a partir de esa fecha, realizó y aprobó diferentes cursos que le permitieron su ascenso profesional en la institución, al punto de obtener el grado de subintendente. El 4 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Oiba, Santander, previa solicitud de la Fiscalía, dictó orden de captura en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo y otros por los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, aprehensión que se hizo efectiva el 1 de marzo siguiente.
El 2 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suaita, Santander, se llevaron a cabo las audiencias preliminares. En esta oportunidad, se legalizó la captura del hoy demandante, se le formuló imputación por los delitos antes mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en atención a lo solicitado por la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro, Santander.
En esa audiencia, el apoderado del señor Fernando Enrique Lara Arroyo interpuso recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento dictada, decisión que fue confirmada el 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías del Socorro, Santander. Posteriormente, la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro presentó escrito de acusación en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, pero, únicamente, por el delito de cohecho propio.
Se adujo que el 6 de julio de 2009, el señor Lara Arroyo recuperó su libertad por vencimiento de términos, tal como se desprende de los documentos allegados por el INPEC. Se explicó que, agotadas las etapas procesales, el 4 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro profirió sentencia de primera instancia y absolvió al señor Fernando Enrique Lara Arroyo del cargo formulado en su contra, por considerar que “el acusado no participó en la supuesta conducta delictiva imputada”.
La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro. El recurso fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, confirmó la providencia impugnada con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo. Se indicó que por la causa penal que se siguió en contra del hoy demandante, la Policía Nacional adelantó un proceso disciplinario, el cual finalizó, en sede de segunda instancia, con la destitución del Subintendente Lara Arroyo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años.
Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 30 de enero de 2013 (f. 129-130 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 137-138 c-1), al Ministerio Público (f. 130 Vto c-1) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 136 Vto c-1).
La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 144-149 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar.
En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por el ente investigador, por lo que no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad. Explicó que, posteriormente, en la etapa de juicio oral, avocó conocimiento en virtud de la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, etapa que se surtió de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por lo que no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
Adujo que fue un juez de la república el que, en etapa de juicio, absolvió al hoy demandante y que tal decisión se ajustó al “principio de legalidad que debía rodear la actuación”. Finalmente, propuso como excepciones: (i) ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la república y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (f. 160 c-1). 2.2. Audiencia inicial El 12 de septiembre de 2013 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 161 c-1). La diligencia en mención se realizó el 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (f. 162-168 c-1).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre las excepciones previas. Sostuvo que, de las planteadas por la Rama Judicial, solo la falta de legitimación en la causa por pasiva tenía el carácter de previa y, por tanto, era el único medio de defensa que se podía considerar en este momento procesal.
Sobre el particular, indicó que, teniendo en cuenta las imputaciones fácticas y jurídicas realizadas en la demanda, era dable concluir que la Rama Judicial se encontraba legitimada en la causa de hecho y, por tanto, tal excepción previa no tenía vocación de prosperidad. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Atendiendo que nos encontramos frente a una demanda de responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, el objeto del litigio se centra en determinar si concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados, con el consecuente pago de perjuicios a que haya lugar.
En relación con la privación injusta de la libertad, atendiendo los presupuestos o elementos estructurales del juicio de responsabilidad, se debe estudiar si se encuentra probado lo siguiente: 1. El daño alegado por la parte demandante y, en ese sentido, proceder a verificar la existencia de los perjuicios pretendidos. 2. Verificada la existencia del daño, deberá determinarse si el mismo resulta imputable a uno o varios de los demandados y si existe fundamento que les imponga a los mismos el deber de reparar de conformidad con los regímenes de responsabilidad dispuestos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 3.
Finalmente, de acreditarse la responsabilidad por parte de uno o varios de los demandados respecto de los perjuicios reclamados por la parte demandante, se deberá entrar a establecer el resarcimiento de los mismos, atendiendo el principio de reparación integral del daño. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
Posteriormente, el magistrado director de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las testimoniales pedidas; asimismo, ofició al INPEC para que certificara el tiempo de reclusión del señor Lara Arroyo y a la Policía Nacional para que, entre otras cosas, indicara lo devengado por el demandante como subintendente.
La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se puso de presente que solo el INPEC había enviado la certificación requerida; luego, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora (f. 205-211 c-1).
Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (f. 205-211 c-1). 2.4.
Alegatos de conclusión La parte demandante indicó que, en este caso, se tenía por acreditada la privación injusta de la libertad del señor Fernando Enrique Lara Arroyo y que por causa de ella aquel vio frustrada su carrera profesional en la Policía Nacional y su proyecto de vida; por otra parte, pidió que, en atención al principio de reparación integral, fueran reconocidos la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda (f. 216-225 c-1).
La Rama Judicial explicó que, con las pruebas recolectadas, la parte actora no había logrado “demostrar el dicho fáctico relacionado en la demanda como sustento de sus pretensiones” (f. 226- 227 c-1). En su concepto, el Ministerio Público precisó que como el demandante había sido absuelto con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo, aquel debía ser reparado en este proceso en atención al régimen objetivo de responsabilidad de daño especial (f. 228-237 c-1).
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 240-256 c-2). Explicó que en este caso se probó que en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo se adelantó un proceso penal por la posible comisión de los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas y que, en virtud de ello, aquel fue privado de su libertad entre el 1 de marzo y el 6 de julio de 2009; por tanto, se tenía por acreditado el daño alegado en la demanda.
Sin embargo, consideró que la detención sufrida por el demandante no podía ser calificada como injusta, toda vez que la medida se solicitó y se dictó con base en elementos materiales probatorios que “constituían serios indicios de responsabilidad contra el investigado”; además, porque la decisión se profirió conforme a los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no se configuró una falla del servicio que comprometiera la responsabilidad patrimonial de las demandadas: Así las cosas, encuentra la Sala, a partir de los supuestos fácticos que hasta aquí se han analizado, que existían elementos suficientes para considerar razonable el disponer la privación de la libertad del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, con el lleno de los requisitos legales exigidos por el Código de Procedimiento Penal; distinto es que, como resultado del debate probatorio y de la valoración que del mismo se efectuó, a la luz de la normatividad aplicable, se concluyera por parte del juzgador que no resultaba suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria (…), por no llegar a grado de convencimiento de “certeza” de la responsabilidad del acusado y en su lugar dispusiera a su favor la absolución de los cargos que le fueran imputados.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 263-281 c-2). Indicó que, en este caso, el Tribunal a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, en los casos en que un privado de la libertad resultaba absuelto, entre otras causas, por aplicación del principio universal de in dubio pro reo, aquel debía ser reparado con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.
Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no importaba que la medida de aseguramiento se hubiera proferido con el lleno de los requisitos legales, toda vez que lo que determinaba el deber de reparar era la posterior absolución del procesado. Al margen de lo anterior, indicó que en este caso la medida de aseguramiento se fundó en pruebas que no comprometían la responsabilidad del hoy demandante, tanto así que, posteriormente, aquel terminó absuelto y su presunción de inocencia se mantuvo incólume.
En ese sentido, explicó que la Fiscalía, sin las pruebas suficientes para ello, le endilgó al señor Fernando Enrique Lara Arroyo unas conductas punibles que no se encontraban probadas y, por lo mismo, solicitó su reclusión; posteriormente, lo acusó ante los jueces penales, pero solo por el delito de cohecho propio, cuando ya el daño estaba causado.
En relación con la Rama Judicial, indicó que el juez de control de garantías a quien le correspondió el caso no realizó el examen de procedencia de la medida de aseguramiento y olvidó que, en estos casos, la libertad del acusado es la regla general. Finalmente, concluyó que el tribunal a quo maltrató a un ciudadano que lo que pretendía era el resarcimiento de sus derechos, pues, además de negar las pretensiones, condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 24 de enero de 2014 (f. 283 c-2) y admitido el 4 de diciembre siguiente (f. 293-294 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 29 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 296 c-2).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 297-301 c-2). La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia; en síntesis, adujo que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo se siguió conforme a la ley penal vigente para la época de los hechos y se sustentó con las pruebas que legalmente se allegaron a la actuación (f. 302-310 c-2).
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente: El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[1], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de diciembre de 2013.
Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad[2] y, como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 3.
Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra probada la legitimación del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. El interés de los demás demandantes para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 20-28 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso. 4. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el presente asunto, se probó que, en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Lara Arroyo, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2011 y absolvió al referido señor de los cargos formulados en su contra. Asimismo, se acreditó que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y que el 17 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito de San Gil confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, decisión que, según lo certificado por la secretaria del referido tribunal, quedó en firme el 24 del mismo mes y año (f. 1175 c- pruebas No. 2).
Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2014 y, como ello ocurrió el 18 de enero de 2013, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 42 c-1)[4]. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[9][10].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[12].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Fernando Enrique Lara Arroyo, en el marco del proceso penal que, inicialmente, se adelantó en su contra por los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De acreditarse que el daño es imputable a las entidades demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.1.
El daño El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, de conformidad con el acta de derechos del capturado que obra en el expediente, se acreditó que el señor Fernando Enrique Lara Arroyo fue capturado por miembros del CTI el 1 de marzo de 2009, sindicado de los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas (f. 30 c-pruebas No. 1).
Asimismo, se probó que, por los delitos antes mencionados, el 2 de marzo de 2009, en audiencia preliminar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suaita, Santander, le impuso al señor Fernando Enrique Lara Arroyo “medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (…)” (f. 639-643 c-1).
También se demostró que el 6 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Municipal del Socorro ordenó la libertad del señor Fernando Enrique Lara Arroyo por vencimiento de términos, en atención a lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 (f. 196-201 c-1). Las anteriores circunstancias guardan relación con lo certificado por el INPEC (f. 202 c-1): Que el señor Fernando Enrique Lara Arroyo (…) estuvo detenido en este establecimiento penitenciario (…).
Ingresó (…) el día 1 de marzo de 2009 (…) y el 6 de julio de 2009 recobró su libertad atendiendo a lo ordenado por el juzgado Tercero Municipal de Socorro (…), al haberse configurado vencimiento de términos de que trata el articulo 317 numeral 5 de la Ley 906-04. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que Danilo Andrés Lara Sáenz (f. 24 c-1), Fernando Alexander Lara Tuiran (f. 23c-1), Mauricio Javier Lara Caro (f. 21 c-1) y Ana Isabel Lara Caro (f. 22 c-1) son hijos del señor Fernando Enrique Lara Arroyo.
Asimismo, con la copia del registro civil de matrimonio allegada al proceso, se demostró que Nini Yojana Caro Martínez es la cónyuge del señor Fernando Enrique Lara Arroyo (f. 20 c-1). Finalmente, se advierte que la señora Ana Isabel Arroyo Bolaños probó ser la madre del señor Fernando Enrique Lara Arroyo (f. 30 pruebas No. 1); y los señores Gustavo Manuel Lara Arroyo (f. 27c-1), Leonel Leónidas Lara Arroyo (f. 26 c-1), Luis Carlos Lara Arroyo (f. 28 c-1) y Claribel Lara Arroyo (f. 26 c-1), acreditaron ser hermanos de este, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso.
Así las cosas, a partir de lo anterior, la Sala encuentra el daño alegado por aquellos en la demanda. 6.2. Imputación La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002[14] y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”[15], competencias que fueron asignadas a los jueces penales, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que el ente acusador, en los casos pertinentes, solicitará la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 ibídem precisa que la medida de aseguramiento procede “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “[el hecho de] que ciertos elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no significa que también lo sean para demostrar la responsabilidad penal del acusado”[16] y ha aclarado que “[l]a presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado”[17].
Con todo, para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida[18], los elementos materiales probatorios o de la evidencia física[19], sino que, además, se requiere que se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber (i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, (ii) que el procesado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o (iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia[20].
Las situaciones que dan lugar a la configuración de las circunstancias enunciadas se encuentran previstas en los artículos 309 a 312 de la Ley 906 de 2004[21]. En relación con el peligro de la comunidad, el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal[22], disponía: El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Peligro para la comunidad.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de estos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
Por su parte, el artículo 312 ibídem, modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, prescribe: Artículo 312. No comparecencia. El nuevo texto es el siguiente: Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
De otro lado, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede respecto de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años[23], dentro de los cuales se encuentran el homicidio y el porte fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego[24], que corresponde a las conductas por las cuales se procesó al ahora demandante. 6.2.1.
Medida de aseguramiento impuesta al señor César Fernando Enrique Lara Arroyo En el proceso penal en el que se ordenó la detención preventiva del demandante, la Sala encuentra probado lo siguiente: En el año 2008, en el departamento de Santander, existió un grupo delincuencial dedicado al hurto de ganado y automotores. En diciembre de ese año, miembros de la policía judicial acudieron a una de las fincas afectadas, donde encontraron, entre otras cosas, unas prendas de los delincuentes y, dentro de una de ella, una tarjeta prepago COMCEL con la que se recargó el celular 3204349653.
Del seguimiento que se le realizó a dicho abonado telefónico, se trazó la ruta del ganado hurtado; además, se evidenció que, el día de los hechos, los delincuentes llamaron al celular 3107068559, perteneciente al señor Fernando Enrique Lara Arroyo, policía que prestaba sus servicios en la Estación del Corregimiento de La Fuente, municipio de Zapatoca, paso obligado de los delincuentes.
Las anteriores circunstancias fueron consignadas en el informe de Campo de la Policía Nacional No. 0090, así (f. 876-898 c-pruebas No. 2): Dando cumplimiento al objeto de la misión de trabajo, se procedió a realizar, la respectiva diligencia de inspección técnica a lugar de los hechos, esto es, la finca “El Pireo” (…); allí se levanta la respectiva acta de la diligencia (…) y se someten a cadena de custodia 7 EMP y EF (…).
Dentro de la diligencia de inspección, en la evidencia recolectada con el número dos, es decir, el pantalón jean, se encontró, en uno de los bolsillos de este, una tarjeta plástica de la empresa de telefonía COMCEL, que corresponde a una tarjeta de minutos prepago por valor de $10.000 (…) y recargada a un número celular para efectuar llamadas.
(…) Con el objeto de establecer la identificación e individualización de los posibles responsables de hurto objeto de la presente investigación, se procedió a analizar la información aportada por la empresa de telefonía (…), la sábana de llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares (sic) 3204349653, al cual se le recargó la tarjeta prepago COMCEL (…), hallada en el lugar de los hechos (…).
De este celular entraron y salieron una gran cantidad de llamadas momentos antes, concomitantes y posteriores al hurto de ganado. Estas llamadas fueron trasmitidas por las antenas de diferentes sitios tales como el barrio Venecia y Jerusalén de Bogotá, Chiquinquirá, Puente Nacional, Barbosa, Santana Boyacá, Vado Real y Oiba. Esto muestra el recorrido que hizo el primer grupo de la banda criminal desde su lugar de partida hasta el sitio donde se iría a perpetrar el hurto, ya que coinciden con la hora en que estos sujetos inician su actividad criminal en la finca “El Pireo”.
Asimismo, a través de la información de las antenas de trasmisión de la compañía de teléfono móvil celular COMCEL, se puede asegurar que existió un segundo grupo de la banda criminal que inicia su recorrido desde el municipio de Sanana hasta llegar al lugar del hurto, pero con diferencia de horario, lo que permite concluir que se trataba del grupo encargado del transporte de los semovientes, ya que posteriormente este grupo en su retirada continuó su recorrido utilizando las antenas de trasmisión de Socorro, Pinchote, El Hato, Betulia, Zapatoca y San Vicente de Chucurí, mientras que el primer grupo regresa a su lugar de partida utilizando la misma ruta.
(…) De esta forma y echando mano de la inteligencia técnica, se comenzaron a monitorear cada una de las llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares (…), y sin mucho esfuerzo pudimos observar que nos encontrábamos frente a una organización criminal que se dedica, entre otras cosas, al hurto de vehículos (…), el abigeato y el atraco a comerciantes.
(…) A partir de una labor de investigación, verificación y trabajo de campo, se pudo establecer que la identidad de los usuarios de las líneas interceptadas es la siguiente: (…) Fernando Enrique Lara Arroyo (alias el loro), celular 310-7068559 (…): Este sujeto es miembro activo de la Policía Nacional, se encuentra laborando en la estación de La Fuente-Zapatoca, paso obligado para el transporte de los vehículos hurtados por esta banda criminal y que van con destino a San Vicente de Chucurí, donde posteriormente serán desguazados.
Este fue el recorrido utilizado para transportar el ganado hurtado de la finca “El Pireo”, según el reporte de ubicación de las antenas de transmisión de señal de la empresa de telefonía móvil celular COMCEL. este sujeto coordina con Reinaldo el paso de los vehículos que son hurtados para que no tengan ningún problema. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo como motivos fundados el informe preliminar rendido por el analista de la sala diamante, los dos cd que contienen los audios monitoreados a las líneas celulares interceptadas, EPM y EF que, aunado a la investigación de campo vertida en este informe, solicito muy respetuosamente a la señora fiscal, se invoque audiencia preliminar ante juez de garantías a efecto de deprecar las respectivas ordenes de captura que estime pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, el 4 de febrero de 2009, la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro, en audiencia preliminar, le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Oiba la captura del señor Fernando Enrique Lara Arroyo y otros por la posible comisión de los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, petición que fue aceptada por el juez (f. 29 c-pruebas No. 1).
La orden de aprehensión dictada en contra del hoy demandante se hizo efectiva el 1 de marzo siguiente (f. 30 c- c-pruebas No. 1). El 2 de marzo de 2009, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suaita, Santander, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (Acta de audiencias preliminares f. 639-643 c-pruebas No. 1).
Durante el desarrollo de las diligencias, la referida Fiscalía solicitó que se declarara, entre otras, la legalidad de la captura del señor Lara Arroyo, petición que fue aceptada por el juez de control de garantías. Posteriormente, se iniciaron las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En el curso de la diligencia, la Fiscalía le imputó al señor Fernando Enrique Lara Arroyo los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas; luego, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario: Formulación de imputación y medida de aseguramiento A. Hechos (…) el día 04 de diciembre de 2008, en la finca El Pireo (…), ingresaron 3 personas con el pretexto de comprar unos toros, dos de esas personas ya habían visitado las fincas (sic); a su vez, mencionaron que eran de la guerrilla y que venían por ganado, extrayendo de allí: 15 reses, 2 toros y 13 toretes; semovientes que fueron cargados en un camión y se fueron; este hecho fue informado a las autoridades competentes, quienes observaron que dentro de una de las prendas [pic]habían abandonado una tarjeta prepago COMCEL, con la que se recargó el celular con número 3204349653, igualmente recolectaron colillas de cigarrillo.
Adicionalmente, de la información suministrada por los denunciantes, se obtuvo el número 3204083586 y del seguimiento realizado a dichos números y otros siete números, se logró determinar el recorrido del ganado (…). Se estableció que se trataba de una banda, que no solo realizaba hurtos, sino además extorsiones y atracos a mano armada (…).
B. Peticiones Fiscalía: Se realice la imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por presentar un peligro inminente para la comunidad, contra: (…) Fernando Enrique Lara Arroyo, se le imputan en calidad de autor los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación y porte de armas de fuego.
Defensa: (…) caso contrario sucedió con los apoderaros de los señores (…) y Fernando Enrique Lara Arroyo, quienes manifestaron no allanarse los cargos imputados por el ente acusador. C. Decisión Oídas las argumentaciones y consideraciones de la señora fiscal, así como las de la defensa, el despacho ha llegado a la inferencia razonable que los señores (…) Fernando Enrique Lara Arroyo, son los presuntos autores de los punibles imputados, y como el contenido [pic]de la formulación de imputación se ajusta a las formalidades contenidas en el art. 288 del CPP y reunidos los presupuestos [pic][pic]necesarios para ello, el Juzgado imparte su aceptación a la imputación, advirtiéndoles que, desde este momento, quedan [pic]formalmente vinculados a la investigación en la calidad de imputados (…).
Finalmente, en cuanto a la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario solicitada por la fiscalía, en contra de los señores (…) Fernando Enrique Lara Arroyo, este Despacho la concede por reunir los requisitos 308, 310 y 311 del CPP, ordenando se libren las correspondientes boletas de reclusión. En esa audiencia, el apoderado del señor Fernando Enrique Lara Arroyo interpuso recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento dictada.
La decisión fue confirmada el 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías del Socorro, así (f. 656-661 c-pruebas No.1): (…) es claro que la exigencia probatoria y el aspecto formal concurren para fundamentar la medida impetrada por la Fiscalía, constatándose que frente al primer aspecto se cuenta con la interceptación telefónica del abonado 3102841893 (…), la que no fue controvertida y en donde se involucra al aquí imputado Fernando Enrique Lara Arroyo en los acontecimientos investigados, que a su vez, encuentra coherencia con lo advertido por el informe parcial del investigador de campo FPJ11(…), donde se expone claramente en el eventual compromiso del asegurado Lara Arroyo en el cúmulo de delitos registrados.
Elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida por la Fiscalía que fueron expuestos a la defensa para apreciar, valorar y controvertir, los que a su vez configuran lo que la doctrina ha denominado “mínimo fundamento de culpabilidad” y que resultan a criterio de este Despacho suficientes para cimentar la inferencia razonable de la existencia plural de las conductas punibles y de la presunta autoría del imputado en ellas. por otro lado, frente al aspecto objetivo, ningún reparo debe hacerse por cuanto se cumple la exigencia del art. 313 del C.P.P., esto es, que la pena, de llegar a imponerse en el eventual caso de emitirse sentencia, superaría los cuatro años de prisión, como que se atribuye los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, cohecho propio y fabricación, tráfico y porte de armas, cuyos extremos punitivos se ven alterados en virtud del art. 14 de la ley 890 de 2004.
Igual suerte corre el establecimiento de los fines constitucionales aludidos como sustento por la Fiscalía General de la Nación y a los que el Tribunal Constitucional justificó la restricción del derecho fundamental de la libertad, en donde como bien lo resaltó el bloque defensivo, no basta por si sola la gravedad de la conducta. Veamos: 1.
Es así que, frente a la circunstancia del posible peligro para la comunidad (…), de la continuación de la actividad delictiva o su posible vinculación con organizaciones criminales, el número de delitos que se imputa y la naturaleza de los mismos (…), el juzgado estima que ellas permiten fundamentar la medida de aseguramiento requerida, dado que exhiben del presunto sujeto agente la carencia de elementos de valores, del respeto por los bienes ajenos y de sensibilidad humana que hacen temer el riesgo no solo a las víctimas, sino de la comunidad en general, la que se vería desamparada.
Sobre el particular, se recaba que siendo el interés jurídico tutelado en el delito de concierto para delinquir la seguridad pública (…), necesariamente repercuten y afectan a toda la comunidad, dado que actos como los aquí desplegados generan desconcierto y desconfianza (…). Adicionalmente, nada indica no se nos asegura, que una vez recobrada su libertad, el aprehendido no regrese al sendero delictual del que por algún tiempo ha transitado seguro, incluso valiéndose de su investidura como gente policial (…). 2.
A lo anterior, se suma el riesgo de fuga por parte del aquí implicado, deducida de la severidad de las penas en una eventual sentencia condenatoria (…) Así mismo, el riesgo de obstrucción a la justicia, en cuanto que como aspecto objetivo la fase probatoria del juicio se viene desplegando y dada la perpetración de esta empresa criminal, de la que hace parte Fernando Enrique Lara Arroyo, así como el compromiso de otras personas aún no vinculadas, lo que facilitaría y propiciaría el acceso a medios probatorios para alterarlos, todo lo cual, llevan al Juzgado a considerar necesaria la medida cautelar de orden personal impuesta a Fernando Enrique Lara Arroyo.
No podrá accederse a la imposición de una medida de aseguramiento no privativa por contrariar disposiciones legales, como tampoco la detención preventiva en el domicilio, reglada por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007 (…). El 19 de abril de 2009, la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro presentó escrito de acusación en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, pero solo por la posible comisión del delito de cohecho propio.
La acusación se formuló en los siguientes términos (f. 692-697 c-pruebas No. 1): Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes: (…) Con base en las interceptaciones que incluían los números telefónicos de los sujetos Humberto Serrato Herreño y Reinaldo Gómez Patiño (…), donde aparecen los diálogos sostenidos con otros miembros de la banda, además las comunicaciones al celular 310-7068559, que, de acuerdo con la investigación, es el usado por el sub intendente Fernando Enrique Lara Arroyo; en las primeras se referían a dar aviso al amigo de la fuente y en otras a darle dinero, y cuando el sub oficial contestó el teléfono cuando lo llamó Reinaldo Gómez, sus expresiones indicaban conocimiento de la actividad delictiva, y al indicarle el primero que había pasado con el vehículo, se abstuvo de movilizar su actividad para efectos de verificar la ocurrencia del hecho punible, con promesa de obtener beneficio por esa inactividad.
En conclusión, existe prueba de los encuentros del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, con uno de los procesados por el delito de hurto de automotores y semovientes, esto es, Reinaldo Gómez Patiño, encuentros personales en el corregimiento de La Fuente, del Municipio de Zapacota, y las charlas telefónicas que con frecuencia sostenían y, además, los entrevistados hacen referencia sobre los ofrecimientos que Gómez Patiño le hacía al acá acusado, motivo por los cuales llevó a que esta fiscalía le imputara la posible comisión del delito de Cohecho Propio.
TIPICIDAD DEL HECHO Con fundamento en los hechos relatados, los elementos materiales de prueba, evidencia física y la información legalmente obtenida, tales como las denuncias sobre los hechos referidos, inspecciones de lugares de los hechos, evidencias recolectadas, sábanas de llamadas entrantes y salientes de celulares obtenidos a través de búsqueda selectiva de base de datos, informe de investigador de campo con la identificación de los presuntos implicados entre ellos el aquí acusado, resultados de la intercepción telefónica; es decir, las grabaciones contenidas en CDS y transcripción de resúmenes de las mismas; interrogatorio del indiciado; entrevistas de miembros de la estación de La Fuente; la plena identificación del acusado, ésta Fiscalía formula ACUSACIÓN en contra de Fernando Enrique Lara Arroyo, en calidad de AUTOR de la conducta de COHECHO PROPIO.
La presente acusación se formula toda vez que se cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permiten inferir razonablemente que el mencionado Lara Arroyo es el autor de la conducta punible prevista en el Art. 405 del Código Penal que trata del cohecho (…). Se probó que, el 6 de julio de 2009, el juzgado Tercero Municipal del Socorro ordenó la libertad del señor Fernando Enrique Lara Arroyo por vencimiento de términos, en atención a lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 (f. 196-201 c-pruebas No. 1).
El 10 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró lo consignado en su escrito (f. 773-775 c-pruebas No. 2); posteriormente, el 15 de septiembre siguiente, se realizó la audiencia preparatoria, en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios y la evidencia física, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y público (f. 778- 779 c-pruebas No. 2).
La referida audiencia de juicio oral y público se celebró en diferentes diligencias entre el 17 de noviembre de 2010 y el 14 de julio de 2011 (f. 814-818, 832-833 y 852-854 c-pruebas No. 2). En esta última fecha, los sujetos intervinientes alegaron de conclusión, oportunidad en la que la Fiscalía indicó que logró probar “más allá de toda duda razonable (…) que el señor Fernando Enrique Lara Arroyo fue el autor del delito de cohecho propio”; posteriormente, el juez “manifestó que el sentido del fallo era de carácter absolutorio”.
El 4 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, en “audiencia de emisión de sentencia (…), procedió a dar lectura al fallo absolutorio”. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 855-865 c-pruebas No. 2): (…) La investigación fue un éxito, pues se logró desarticular una banda criminal que azotaba la región, y en momentos en que se cometía un hecho delictuoso, pero afirmar con probabilidad de verdad que Lara Arroyo era uno de sus integrantes y que como agente de policía de la Fuente omitía las funciones de su cargo para que los delincuentes tuvieran éxito, es un desatino, pues quedó claro que precisamente en el caso en el que se le quiere involucrar (…) y si ellos pasaron por en frente de la policía y ellos no dijeron nada, no se puede responsabilizar a Lara Arroyo, porque él, como ha quedado dicho, estaba durmiendo.
(…) Por eso es que este sistema exige que para condenar se nos lleve al convencimiento más allá de toda duda razonable, y en este caso, esto no se ha logrado, pues lo probado no nos da la certeza sobre la participación de Lara Arroyo, pero por el contrario si aflora la duda, al no haberse demostrado que la voz escuchada en el celular de Lara Arroyo era la de él, que él estaba de turno y omitió los deberes propios de su cargo, pues aquí lo que se sabe es que él estaba durmiendo y en turno de disponibilidad.
(…) Al no existir certeza para condenar y si aflorar la duda, debemos absolver a Fernando Enrique Lara Arroyo de los cargos imputados por la Fiscalía”. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro (f. 867-870 c-pruebas No. 2). El recurso fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, confirmó la providencia impugnada (f. 1150-1173 c-pruebas No. 2).
Indicó el tribunal que, a pesar de que en el proceso penal se había probado la relación del señor Lara Arroyo con algunos miembros de la banda delincuencial y que aquel conocía de los delitos que estos perpetraban, no era posible condenarlo por el punible de cohecho propio, porque no se tenía certeza de que el referido señor “recibía previamente dinero u aceptaba promesas remuneratorias para asumir una actitud omisiva frente a las funciones de su cargo” y, ante la duda, se debía confirmar la sentencia absolutoria.
Así se consignó en la providencia: En el anterior orden de ideas y de conformidad con el panorama probatorio reseñado, no aparece ningún elemento de juicio que indique más allá de toda duda que el procesado actualizó cualquiera de los dos verbos rectores del delito de [pic]cohecho propio por el que se le acusó; es decir, que la Fiscalía no probó que además de la amistad entre aquel y Reynaldo Gómez Patiño, este o cualquier otro miembro de la banda de delincuentes le hubiese entregado dinero, dádivas o utilidades, o que hubiere aceptado de ellos promesa remuneratoria para omitir un acto propio de sus funciones.
(…) Para el Tribunal, la prueba de cargo que presentó la Fiscalía con el fin de acreditar la tipicidad del cohecho no genera certeza sobre el compromiso del procesado en ese delito (…), porque frente a éste se advierte con base en el anterior acervo probatorio, que el Suboficial Lara Arroyo no fue contactado antes para efectos de que omitiera los controles respecto al paso del automotor, dado que se encontraba durmiendo cuando lo llamó Reynaldo Gómez, quien le dice después en siguiente diálogo que ya había pasado por el lugar, entendiéndose el corregimiento de "La Fuente".
Muestra de que no hay prueba sólida que acredite la existencia del cohecho propio es la circunstancia de que simultáneamente con la planeación y ejecución del latrocinio se iban realizando las interceptaciones de los abonados telefónicos, y en ningún momento aparece alguna conversación de la que pueda inferirse que recibió dinero u otra utilidad o que se pactara con él una promesa remuneratoria para que omitiera, retardara o ejecutara un acto contrario a sus deberes oficiales.
Aceptando, en gracia de discusión, que cuando Humberto Serrano llama a Reinaldo Gómez a las 5:57 a.m. y le pregunta si lo va a dejar sano, y que "uno no es pobre de trescientos mil pesos…”, se está refiriendo a que había que darle plata al Cabo Lara Arroyo, ello no revela, per se, con la contundencia que reclama el juicio de certeza para desvirtuar la presunción de inocencia, que recibió después ese dinero, porque, como se vio, solo hasta las ocho de la mañana Pudo Gómez Patiño contactarse con el suboficial, y en ese diálogo que se transcribió, lo que se extrae es que le informa acerca del carro hurtado y le dice que ya pasó por el corregimiento de la Fuente.
Ahora, examinando con detenimiento la plática sostenida entre el suboficial y Gómez Patiño (…), se colige que aquél estaba enterado de las actividades al margen de la ley que éste realizaba y que era tal el grado de amistad y confianza que le informa que la noche anterior cometió un delito y que el objeto material de este era un "carrito" "una chatica", descripción coincidente con el vehículo hurtado a (…).
Además, le pide que para "cualquier reporte, cualquier vaina… no han visto nada", exhortación que entraña la solicitud expresa de que omita informar la ocurrencia de ese ilícito, lo cual refleja que el servidor público cohonesta o encubre a su amigo, conducta que se adecúa a un posible abuso de autoridad por omisión de denuncia o a un delito de favorecimiento, y sobre los cuales la fiscalía no hizo ninguna investigación, pues se dedicó a trabajar sobre la hipótesis del cohecho, cuando no habían elementos de prueba que indicaran que medió el recibimiento de dinero o de una promesa remuneratoria previa a la omisión funcional que le correspondía como integrante de la policía, cuya misión es la de velar por la honra, vida y bienes de los ciudadanos. De otra parte, la expresión que emplea Reynaldo Gómez Patiño, cuando habla con el procesado diciéndole que pasa después y que "allá cuadramos" es equívoca y puede suponer varias cosas: i) que le va a retribuir por si acaso tuvo que reportar que no vio transitar por allí el vehículo hurtado; y ii) que dada la amistad y el conocimiento que tiene el suboficial de la actividad delictiva de aquel, al punto de relatarle que hubo otro negocio que se complicó y no se pudo hacer, frente al cual el Cabo Lara dice que estuvo esperando, no es extraño suponer también que participa de las ganancias del producido de las ilicitudes y que una hipótesis verificable que debió trabajarse por la Fiscalía debió ser la de complicidad en los latrocinios, más no optarse por la que era deleznable en razón a la precariedad de elementos materiales de prueba o información legalmente obtenida que acreditara que Lara Arroyo recibía previamente dinero o que aceptaba promesas remuneratorias para asumir una actitud omisiva frente a las funciones de su cargo, es decir, que deliberadamente se abstenía de hacer los retenes y los registros a los vehículos hurtados o en los que se movilizaba el ganado.
La persecución de la criminalidad es a partir de la implementación del sistema acusatorio responsabilidad exclusiva de la fiscalía, ya que es esta entidad la que por mandato constitucional tiene la carga de la prueba y demostrar que una persona sometida a investigación penal es o no responsable del delito por el que se le acusa. En este caso, desafortunadamente, el ente fiscal no logró ese cometido, dado que no acreditó con la prueba que presentó en juicio la autoría y responsabilidad del acusado en el punible imputado, aquella resultó insuficiente para superar la barrera del derecho a la presunción de inocencia, persistiendo una duda razonable imposible de eliminar, por lo que la determinación a tomar no puede ser otra que la de confirmar la absolución. De otra parte, se advierte que, de forma paralela al proceso penal, la Policía Nacional adelantó un proceso disciplinario que finalizó, en sede de segunda instancia, con la destitución del Subintendente Lara Arroyo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, al encontrar probado “el cargo correspondiente a la violación del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, ‘realizar una conducta descrita en la ley como delito, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo’” (f. 599-623 c-pruebas No. 1).
Además, se tiene que, mediante la Resolución número 00250 de 2011 - “por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional”- el director general de la entidad retiró del servicio al señor Fernando Enrique Lara Arroyo (f. 628-629 c- pruebas No.1). Por último, se cuenta con las declaraciones rendidas por los señores Álvaro Gamboa y Franklin Enrique Díaz, quienes, por su cercanía con el señor Lara Arroyo, afirmaron conocer de los múltiples perjuicios de orden material que se les generaron a los demandantes, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron (f. 207-210 c-1).
Como se vio, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento[25].
El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, tal como lo afirmó el apelante, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Fernando Enrique Lara Arroyo resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba con evidencia probatoria suficiente para solicitarla y el juez de control de garantías para imponerla.
En efecto, por el actuar delictivo de un grupo delincuencial dedicado al hurto de ganado y automotores en el departamento de Santander, la Fiscalía y la Policía iniciaron una ardua investigación con el fin de desmantelar la banda e identificar a sus integrantes. Las pesquisas adelantadas fueron consignadas en el informe de Campo de la Policía Nacional No. 0090, en el que se relacionaron los posibles responsables de los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas.
En ese mismo documento, se le pidió al fiscal, en atención al “informe preliminar rendido por el analista de la sala diamante, los (…) cds que contienen los audios monitoreados a las líneas celulares interceptadas, elementos materiales probatorios y evidencia física”, solicitar “audiencia preliminar ante un juez de garantías a efecto de deprecar las respectivas ordenes de captura que estime pertinentes”.
Con el referido caudal probatorio, especialmente, las interceptaciones telefónicas, de las cuales era posible inferir razonablemente la participación activa del señor Lara Arroyo en las conductas criminales investigadas, la Fiscalía solicitó su captura, petición que fue avalada por un juez de control de garantías. Una vez aprehendido, el señor Lara Arroyo fue puesto ante un juez de control de garantías.
En esta oportunidad, las autoridades judiciales demandadas consideraron que el suboficial Fernando Enrique Lara Arroyo debía ser cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, dado que todo indicaba que estaba seriamente comprometido en los punibles endilgados y porque, además, la gravedad de los delitos lo ameritaba.
Nótese que tal determinación fue apelada por la defensa del señor Fernando Enrique Lara Arroyo y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías del Socorro, quien consideró que, en ese caso, concurrían los aspectos subjetivos y objetivos de la medida de aseguramiento. En relación con el primer elemento, manifestó que, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía, se podía inferir razonablemente “el eventual compromiso del asegurado Lara Arroyo en el cúmulo de delitos registrados”.
En cuanto al elemento objetivo, explicó que la medida de aseguramiento se ajustaba a los artículos 308 y 213 del CPP, pues, dado “el número de delitos que se imputa y la naturaleza de los mismos”, se evidenciaba el “peligro para la comunidad (…), la continuación de la actividad delictiva o su posible vinculación con organizaciones criminales”; además, adujo que existía un “riesgo de fuga por parte del aquí implicado”.
Posteriormente, el señor Fernando Enrique Lara Arroyo fue acusado por la Fiscalía, pero solo por el delito de cohecho propio. Si bien, el referido señor terminó absuelto, lo cierto es que tal determinación no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que, como se advirtió, se produjo por aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que, a pesar de que se tenía por acreditada la relación del señor Fernando Enrique Lara Arroyo con miembros de la banda y que sabía de la comisión de conductas ilícitas, no se tenía certeza de que aquel hubiera incurrido en “cualquiera de los dos verbos rectores del delito de [pic]cohecho propio por el que se le acusó”.
Además, se advirtió que, con las pruebas aportadas, era viable concluir que la conducta del subintendente se adecuaba a un “posible abuso de autoridad por omisión de denuncia o a un delito de favorecimiento”; sin embargo, ninguna imputación en ese sentido se realizó. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla; es decir que la misma fue razonable, legal y proporcional.
En efecto, fue razonable porque se contaba, entre otras cosas, con interceptaciones telefónicas las cuales indicaban la participación del señor Lara Arroyo en los ilícitos investigados, pues, tal como lo advirtió el juez penal, aquel tenía conocimiento de estos; por tanto, era posible inferir razonablemente que aquel era autor o partícipe de las respectivas conductas punibles.
Igualmente, la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, en tanto que, en ese momento, se le endilgaban los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, conductas que comportan una pena superior a los 4 años de prisión; además, porque una vez capturado, el señor Lara Arroyo fue puesto a disposición de autoridad judicial competente y la audiencia preliminar se celebró en el término establecido para el efecto, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada.
Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, porque, tal como se consideró en su momento, los delitos inicialmente endilgados atentaban contra la seguridad pública y la administración, y su restricción surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, incluida la de medida de aseguramiento, se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y, ello descarta, que hubieren sido irracionales, desproporcionadas o ilegales.
La absolución en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. 7.
Condena en costas En su recurso de apelación, la parte demandante manifestó que el Tribunal a quo maltrató a un ciudadano que lo que pretendía era el resarcimiento de sus derechos, pues, además de negar las pretensiones, condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del CGP, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso[26].
Entonces, la condena en costas depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se confirmará la condena en costas. En relación con el valor fijado por concepto de agencias en derecho -1% del valor de las pretensiones de la demanda[27]-, se advierte que el mismo se tasó con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, según lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003[28].
Ahora bien, la Sala estima que no hay lugar a señalar nuevas agencias en derecho por la actuación en segunda instancia, toda vez que la cuantificación de la primera instancia, realizada en el 1% de las pretensiones denegadas, se estima suficiente, de acuerdo con el trámite procesal y la complejidad del debate desplegado en la segunda instancia[29].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en costas de la primera instancia, a cargo de la parte actora, que fue la parte vencida en el presente proceso. SIN condena en costas por la segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En este caso, la parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, un total de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. [2] En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 22 de agosto de 2012 presentó solicitud de conciliación y el 17 de octubre siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No.0206-2012, proferida por la Procuraduría 158 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Santander, obrante a folio 115-116 del cuaderno No. 1. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [10] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibídem.
Acápite 124. [12] Ibídem. Acápite 105. [13] Ibídem. Acápite 106. [14] De conformidad con la sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que «(…) En Colombia, la adopción (…) de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba (…);
(iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas;
(v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)». [15] De conformidad con lo previsto, con anterioridad a su reforma, por el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política. [16] Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Ibídem. [18] En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier). [19] En relación con los elementos materiales probatorios o evidencia física, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 prevé que estos corresponden a: i) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; ii) las armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; iii) el dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; iv) los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; v) los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; vi) los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; vii) los mensajes de datos y viii) los demás elementos materiales similares a los anteriores debidamente descubiertos, recogidos y custodiados. [20] Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin las modificaciones introducidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. [21] Es del caso aclarar que en el sub lite no se tendrán en cuenta las modificaciones de la Ley 906 de 2004 ocurridas con posterioridad a la fecha en la que ocurrieron los hechos y se adoptaron las determinaciones objeto de cuestionamiento. [22] A este asunto no le resulta aplicable la modificación introducida al artículo 310 de la Ley 906 de 2004 por el artículo 3 de la Ley 1753 de 2015, por no encontrarse vigente para la fecha de los hechos objeto de la litis.
Situación que igualmente resulta predicable de lo dispuesto en la sentencia de C-1198 de la Corte Constitucional, toda vez que se profirió con posterioridad a la fecha en la que se ordenó la detención preventiva de la demandante. [23] Según el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. [24] Artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000. [25] De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;
(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;
(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. [26] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…). [27] “artículo cuarto. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia”. [28] “3.1.
Asuntos Contencioso Administrativo (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. [29] Al respecto, véase, entre otras, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2016, expediente No. 49.820.