ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]sta Sala estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia, al considerar que si bien es cierto que se encuentra acreditado que el mencionado demandante permaneció privado de la libertad (…) por los presuntos delitos de Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado por Apropiación, acorde con lo expresado por el director de la Cárcel Modelo de Bogotá (…), no es posible determinar con el escaso material probatorio que, tal detención se hubiera dado dentro del mismo expediente en el que se produjo su absolución mediante (…).
De este modo, estima la Sala que con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado el daño, pues no dan certeza de que en realidad el demandante estuviere privado de la libertad por la causa que aquí se alega, ni del momento en específico en que la supuesta medida de aseguramiento se materializó pues, aunque sirvieran como punto de referencia, no arrojan el conocimiento preciso de cuándo se hizo efectiva la orden de detención y las subsiguiente de libertad.
(…) Además, al plenario no se aportaron otros medios de prueba que puedan complementarse con los documentos (…), tales como las correspondientes actas de derechos del capturado que se suscriben al momento de la aprehensión, la consecuente diligencia de compromiso que el investigado suscribe para efectos de obligarse a comparecer en tanto termina el juicio o cuando la detención preventiva se sustituye por la domiciliaria, o incluso, los audios de las audiencias de legalización de captura y preliminares de las que pudiera extractarse el periodo de la privación. (…) Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó ni solicitó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con las que fueron aportadas, situación que no puede ser remediada por la actividad del juez, so pena de alterar el equilibrio procesal y la igualdad de armas de las partes.
(…) En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la confirmación de la sentencia (…) emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00042-01(52229) Actor: YORLIS ENRIQUE AGUDELO CARO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. No acreditó daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (fl. 12, c.1), el señor Yorlis Enrique Agudelo Caro presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Que la Nación – Rama Judicial, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor YORLYS ENRIQUE AGUDELO CARO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.154.347, por la falla del servicio, al cual condujo a mi poderdante a ser privado de la libertad de manera injusta, en centro penitenciario, causándole un agravio psicológico a su familia, especialmente a su menor hijo.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA, como reparación del del daño ocasionado, a pagar a los actores (sic) o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estima como mínimo de la siguiente manera: Materialización del perjuicio material en NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($97.146.086), correspondiente a la sumatoria entre EL DINERO DEJADO DE PERCIBIR POR MI CLIENTE como docente del magisterio y el dinero pagado por el mismo a su defensor técnico (…) El equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de $37.492.000.oo por concepto de perjuicios morales para mi cliente.
El equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de $37.492.000.oo, por concepto de perjuicios morales para el hijo (INFANTE) de mi cliente quien se identifica con el registro número indicativo serial 27098372 de nombre SEBASTIAN AGUDELO VILORIA El equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de $37.492.000.oo, por concepto de perjuicios morales para el hijo (INFANTE) de mi cliente quien se identifica con el registro número indicativo serial 29879318 nombre SANTIAGO AGUDELO VILORIA[1](…) 2.
Como hechos en que se fundan las pretensiones se expresó que el señor Yorlis Enrique Agudelo Caro fue vinculado a un proceso penal por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, de suerte que fue capturado el 9 de agosto de 2010 y trasladado a la ciudad de Bogotá para efectos de la legalización de captura, posteriormente le fue impuesta medida de aseguramiento y finalmente, el 27 de mayo de 2011, fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba (fl. 1 a 12, c1).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Rama Judicial expresó que, en su momento, el Juez de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política. Además, celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de los derechos fundamentales del procesado.
Dijo que la absolución tuvo lugar porque el juez de conocimiento estimó que no existía merito para acusar, dado que la Fiscalía al momento de endilgar los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, no aportó ningún elemento probatorio que soportara sus afirmaciones. Expresó entonces que, la autoridad judicial acató el deber de salvaguardar los derechos del procesado al poner fin a la actuación penal y ordenar su libertad, de suerte que sus actuaciones se ajustaron a derecho. 3.1.
Alegó como excepción la “ausencia de nexo causal entre el año alegado y la actuación de los jueces de la república”, por cuanto la orden de privación de la libertad fue decretada de conformidad con la ley penal y teniendo en cuenta que fue la Fiscalía 304 Seccional de Bogotá la que en su momento solicitó sentencia condenatoria, pese a que el operador judicial decidió absolver.
También propuso la excepción de “falta de causa para demandar”, por cuanto en la demanda se solicitaron perjuicios que no fueron provocados por dicha entidad (fl. 60 a 66, c.1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación aludió a la excepción de “ausencia de responsabilidad” por cuanto la privación de la libertad del demandante tuvo lugar por orden expedida por un Juez de Control de Garantías quien, al encontrar debidamente formulada la imputación impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, sin que para el momento fuera necesario tener certeza sobre la responsabilidad del sindicado.
También formuló la excepción de “imposibilidad de atribuir daño” porque la demanda carecía del elemento de nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado lo que imposibilitaba que se declarara responsabilidad en su contra, pues no era quien decidía sobre la aplicación de una medida de aseguramiento, ya que en el proceso acusatorio tal atribución se encontraba en cabeza de los jueces de control de garantías (fl. 70 a 74, c.1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 20 de marzo de 2014, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Encontró que el señor Yorlis Enrique Agudelo permaneció recluido en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá desde el 17 hasta el 24 de agosto de 2010 a órdenes del Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, sindicado de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. También encontró que en contra de dicha persona se surtió un proceso penal por acusación que le hiciera la Fiscalía por tales delitos y que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano resolvió absolverlo de las conductas endilgadas al no encontrar en este la calidad de servidor público. 4.2.
No obstante, consideró que no existía prueba alguna dentro de este proceso que acreditara que tal reclusión fuera por cuenta del proceso n.º 110016200000201000024, de la forma como se indicó en la demanda. Destacó que la aludida sentencia absolutoria del 27 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano no indicó en ninguno de sus acápites a qué proceso penal pertenecía esa decisión ya que en esta no se refirió el número del expediente, de manera que pudo emitirse dentro de cualquier otro proceso y no necesariamente en el que tiene por radicado el n.º 110016200000201000024.
Agregó que la nota secretarial de autenticación de aquella sentencia se limitó a comprobar su autenticidad, pero sin señalar el número del proceso del cual fueron tomadas, la cual por demás presentaba una tachadura en el mes de la expedición, situación que arrojaba dudas sobre su veracidad. 4.3. Expresó que la certificación de reclusión emitida por el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, refirió que esta se dio por cuenta del Juzgado 53 Penal Municipal de la Ciudad de Bogotá, datos que no coincidían con los suministrados por el demandante al señalar que fue privado de la libertad dentro del proceso n.º 110016200000201000024 seguido por la Fiscalía General de la Nación y resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. 4.4.
De este modo, estimó que no había lugar a la indemnización reclamada, al no poder establecer que el demandante padeció un daño antijurídico, por cuanto no existía prueba que condujera a la certeza de que la privación de la libertad sufrida por el accionante lo fue con ocasión del proceso fallado a su favor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (fl. 117 a 128, c.2).
D. Recurso de apelación 5. La parte demandante estimó errada la consideración, según la cual, no existía prueba de que el señor Yorlis Agudelo estuvo privado de la libertad por cuenta del expediente y sentencia por la cual se demanda, pues tal hecho se desprendía con claridad de los documentos aportados e incluso del contenido de los escritos de contestación presentados por las demandadas. 5.1.
Expresó que no era cierta la aseveración del tribunal, en cuanto a que la sentencia absolutoria adjuntada podría pertenecer a otro proceso penal, máxime cuando los entes accionados no cuestionaban tal circunstancia, pues de ser así, “el suscrito y mi prohijado estaríamos en las puertas de un fraude procesal”, duda que en todo caso podía ser absuelta con el uso de los poderes oficiosos del juez. 5.2.
Manifestó que el a quo ignoró que un proceso penal podía ser conocido por varias autoridades judiciales, por lo que era entendible que el Juez 53 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías conociera en un inicio el proceso para efectos de la expedición de la orden de captura y la posterior legalización y que posteriormente pasara a manos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (fl. 132 a 135, c.2).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 6 de marzo de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 610, c.2), término dentro del cual la Nación - Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de haber obrado conforme al ordenamiento legal y que la autoridad encargada de imponer en este caso la medida de aseguramiento fue el juez con función de control de garantías, de suerte que insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 144 a 153, c.2).
La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2].
Finalmente, la acción de reparación directa[3] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[4]. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, pues se trata de las entidades a las que en la demanda se les endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera se aduce que intervinieron en los hechos que dieron lugar en el daño alegado.
C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[5]. 10.1.
Para el presente caso, se advierte que el señor Yorlis Enrique Agudelo Caro fue absuelto de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano -Córdoba (fl. 14 a 25, c.1), sin que por otra parte se aportara constancia de la fecha de su ejecutoria, circunstancia que, en principio, impediría un análisis adecuado de la caducidad. 10.2.
No obstante lo anterior, y con las salvedades que se pondrán de presente al desatar el fondo del asunto sobre el tema de la ejecutoria, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala tomará como referencia la fecha de dicha providencia[6], conforme a la cual el término para presentar la demanda expiraría el 28 de mayo de 2013, y como esta fue presentada el 6 de febrero de 2012, se tiene que fue radicada en tiempo.
Esto, sin tener en cuenta que el término se suspendió entre el 26 de agosto de 2011 con la solicitud conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 33 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Córdoba hasta el 21 de noviembre de 2011 cuando se expidió la certificación respectiva (fl. 51 y 52, c.1). D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si se encuentra demostrada la restricción de la libertad que soportó el señor Yorlis Enrique Agudelo Caro, a raíz de una medida de aseguramiento que se sustentó en la presunta existencia y participación en los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. En caso de demostrarse dicho daño, deberá verificarse si constituye una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados en la demanda.
F. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, aparecen acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba absolvió al señor Yorlis Enrique Agudelo Caro del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por cuanto estimó que para que se estructuraran esa clase de delitos era menester que el sujeto agente tuviera la condición de servidor público, aspecto que en el presente caso no había sido demostrado según las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, aunado a que no se había demostrado, más allá de toda duda, su responsabilidad en los hechos, ya que la testigo de acreditación cuyos dichos serían indispensables para demostrar la existencia de irregularidades no fue llamada a la audiencia preparatoria por la Fiscalía (fl. 14 a 38, c.1). 12.2.
Obra en el expediente oficio de 26 de noviembre de 2012, suscrito por el Director E.C. de la Cárcel Modelo de Bogotá, en el que informó: En atención a lo solicitado en el oficio de la referencia, respecto al señor YORLIS ENRIQUE AGUDELO CARO, c.c. 8.154.347, es pertinente informarle: 1.Verificado el sistema SISIPEC-WEB se pudo establecer que el citado señor estuvo recluido en este establecimiento desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 24 de agosto del mismo año, fecha en la cual salió trasladado hacia el Establecimiento Penitenciario de Montería. 2.
El señor AGUDELO CARO se encontraba a órdenes del Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, SINDICADO por los presuntos delitos de Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado por Apropiación (fl. 91, c.1). G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño como primer elemento a tener en cuenta para el análisis de la responsabilidad, lo primero que llama la atención es la orfandad probatoria en lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Yorlis Agudelo Caro fue investigado penalmente. 14.1.
Tal falencia se revela fácilmente de lo expuesto en el acápite de hechos probados, y conforme a lo cual, esta Sala estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia, al considerar que si bien es cierto que se encuentra acreditado que el mencionado demandante permaneció privado de la libertad entre el 17 y 24 de agosto de 2010 por los presuntos delitos de Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado por Apropiación, acorde con lo expresado por el director de la Cárcel Modelo de Bogotá (v. párr. 12.2), no es posible determinar con el escaso material probatorio que, tal detención se hubiera dado dentro del mismo expediente en el que se produjo su absolución mediante la sentencia del 27 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (v. párr. 12.1). 14.2.
No desconoce la Sala que dicha certificación alude a los mismos delitos de los que trata la sentencia absolutoria e, igualmente, estima razonable el argumento expresado en la apelación, según el cual no puede considerarse extraño que en la mentada certificación se exprese que la autoridad bajo cuyas ordenes se encontraba el procesado fuera el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, que es diferente de aquel que emitió la sentencia absolutoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano ya que bajo la lógica de la Ley 906 de 2004, es usual que el juez que legaliza la captura y decreta la medida de aseguramiento, esto es, el que cumple las funciones de control de garantías, sea diferente de aquel denominado “de conocimiento”, como competente para efectos de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad penal. 14.3.
No obstante, se insiste que, dado el vacío probatorio, y a que en la demanda la parte actora aduce que el señor Yorlis Agudelo estuvo procesado penalmente en el expediente bajo el radicado n.º 110016200000201000024, es imposible verificar que la privación certificada por el establecimiento carcelario y la mencionada absolución obedecieran al mismo proceso penal, al no contener ni la sentencia ni el certificado carcelario el numero del expediente en el cual dicha persona permaneció sub judice. 14.4.
Además, una vez revisado todo el contenido de la sentencia absolutoria del 27 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, si bien de esta se puede percibir que el señor Yorlis Agudelo Caro permaneció detenido, no es posible extractar a cargo de qué autoridad se realizó la legalización de captura y se decretó la medida de aseguramiento, esto es, si tales determinaciones se tomaron por parte del mencionado Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, sin que existan más elementos probatorios que permitan esclarecer tal circunstancia. 14.5.
De este modo, estima la Sala que con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado el daño, pues no dan certeza de que en realidad el demandante estuviere privado de la libertad por la causa que aquí se alega, ni del momento en específico en que la supuesta medida de aseguramiento se materializó pues, aunque sirvieran como punto de referencia, no arrojan el conocimiento preciso de cuándo se hizo efectiva la orden de detención y las subsiguiente de libertad. 14.6.
Luego, no es solo que los señalados medios de prueba no indiquen con precisión el número del expediente penal pues, aunque una certificación del centro carcelario puede señalar las fechas de inicio y terminación de la restricción de la libertad, en ocasiones, como la presente, esta no es suficiente al no poderse constatar que se trata de una privación sufrida dentro de un mismo proceso.
Además, al plenario no se aportaron otros medios de prueba que puedan complementarse con los documentos antes relacionados, tales como las correspondientes actas de derechos del capturado que se suscriben al momento de la aprehensión, la consecuente diligencia de compromiso que el investigado suscribe para efectos de obligarse a comparecer en tanto termina el juicio o cuando la detención preventiva se sustituye por la domiciliaria, o incluso, los audios de las audiencias de legalización de captura y preliminares de las que pudiera extractarse el periodo de la privación. 14.7.
Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[8], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[9]. 14.8.
En estos términos, se tiene que en la demanda no se solicitaron más pruebas que las allegadas con dicho escrito y que no son otras diferentes a las previamente reseñadas, esto es, la parte accionante no solicitó durante el trámite la copia del expediente penal o de sus actuaciones más relevantes, situación que hubiera ayudado a la demostración de los elementos requeridos para analizar la responsabilidad de los entes demandados.
Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó ni solicitó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con las que fueron aportadas, situación que no puede ser remediada por la actividad del juez, so pena de alterar el equilibrio procesal y la igualdad de armas de las partes. 14.9.
En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la confirmación de la sentencia del 20 de marzo de 2014, emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.
H. Costas 15. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Pese a que se plantean pretensiones a favor de Sebastián Agudelo Viloria y Santiago Agudelo Viloria, en calidad de hijos menores de Yorlis Agudelo Caro, lo cierto es que en la demanda no se mencionó a dichas personas como demandantes, y tampoco el señor Agudelo Caro al momento de otorgar poder señaló que lo hiciera también a nombre de tales menores. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [4] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [5] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Fecha que, sin duda, siempre es anterior a la ejecutoria. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.
Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – n.°. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. [9] “ARTÍCULO 177.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.