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11001-03-15-000-2020-04474-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jhon Mejía Orozco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Administrativa, División De Asuntos Laborales

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES - Por mora en la resolución de recurso de apelación / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 23 de octubre de 2019 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución DESAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna, lo que le ha impedido obtener el pago de las cesantías parciales que solicitó desde el 20 de marzo de 2019, con el fin de cubrir el valor del contrato de compraventa suscrito el 18 de marzo de 2019 para la adquisición de electrodomésticos de dotación de vivienda […] la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese haber sido notificada en debida forma de la presente acción de tutela, se abstuvo de presentar el informe requerido en múltiples oportunidades, relacionado con el trámite impartido al mencionado recurso de apelación, habiendo incluso solicitado a esta corporación la ampliación del plazo concedido para contestar la acción de tutela, razón por la cual se tendrán como ciertas las afirmaciones efectuadas por el demandante en relación con la omisión de la entidad en resolver el mencionado recurso.

Lo anterior, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública contra la cual se ha interpuesto la acción de tutela en aquellos casos, como el presente, en los que el juez constitucional requiere información y no es aportada, sin justificación alguna.

Teniendo en cuenta entonces que el recurso de apelación que el señor [M] interpuso contra la Resolución DESAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019 no ha sido resuelto y que los plazos señalados en el CPACA han sido ampliamente superados, esta Sala protegerá el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de Asuntos Laborales que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación mencionado y de ello le notifique en debida forma al interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 79 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04474-00(AC) Actor: JHON MEJÍA OROZCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor JHON MEJÍA OROZCO en contra de la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, presenta acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos El 20 de marzo de 2019, el señor Jhon Mejía Orozco solicitó el pago de cesantías parciales con el fin de cubrir el valor del contrato de compraventa suscrito el 18 de marzo de 2019 para la adquisición de electrodomésticos de dotación de vivienda, petición que fue resuelta mediante la Resolución DESAJBAR19-1664 de octubre 18 de 2019 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

El 23 de octubre de 2019, el antes nombrado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de ellos resuelto de manera negativa, razón por la cual, mediante Oficio DESAJBA019 – 3273 de octubre 31 de 2019, se remitió el expediente administrativo al director administrativo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la ciudad de Bogotá para que decidiera la alzada.

En la medida en que transcurrió un año sin que se resolviera el recurso de apelación, el 23 de octubre de 2020 formuló petición dirigida al Director de Asuntos Laborales en la que le solicitó dar prelación al trámite mencionado, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna. Fundamentos de la acción El accionante afirma que desde la fecha en que se presentó la solicitud de pago de cesantías parciales, es decir, el 20 de marzo de 2019, e incluso, desde la radicación del recurso de apelación contra la Resolución DESAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019 hasta la fecha de presentacion de la acción de tutela transcurrieron más de 18 meses sin que obtuviera respuesta alguna, lo que le genera un grave perjuicio si se tiene en cuenta que, por la tardanza en el pago de la obligación, se han causado intereses de mora en favor del contratista.

Pretensiones El accionante solicita: «Solicito muy respetuosamente al señor juez constitucional que le ordene al DIRECTOR ADMINISTRATIVO DIVISION DE ASUNTOS LABORALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con sede en la ciudad de Bogotá, se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBAR19- 1664 de octubre 18 de 2019, proferida por el Doctor CARLOS GUZMAN HERRERA, en su calidad de DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BARRANQUILLA».

Trámite procesal Mediante auto de 26 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá como accionado para que, en el término de 3 días, rindiera el respectivo informe. En atención a ello, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, solicitó lo siguiente: «La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se permite manifestarle que, se han adelantado las gestiones necesarias para atender la petición del accionante, pero dada la complejidad del tema, y las circunstancias actuales que impiden adelantarse (sic) las reuniones necesarias a fin de coordinar entre los Grupos de trabajo correspondientes la respuesta adecuada y ajustada a derecho, la Unidad de Recursos Humanos a través de la División de Asuntos Laborales ha elevado informe ante esta División de Procesos, para que se acuda ante su despacho, y se solicite formalmente, la ampliación del plazo concedido para contestar la presente acción de tutela».

Luego, a través de proveído de 20 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, allegara las actuaciones realizadas con ocasión del acto administrativo DSAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019, donde figura como principal interesado el señor Jhon Mejía Orozco y contestara en debida forma la acción de tutela de la referencia, señalando los hechos y los impulsos efectuados para dar respuesta, con la urgencia del caso.

Frente a este requerimiento, la entidad guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿la Dirección de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019? 2.

Examen de procedencia de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La Corte Constitucional ha señalado que aunque es posible ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor[1].

En el presente asunto, encuentra la Sala que la presente acción de tutela se interpuso en un lapso razonable, en tanto que ha sido la administración la que ha sometido al demandante a una espera indefinida para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019. Además, la eventual configuración del silencio administrativo de ninguna manera exime a la administración del cumplimiento del deber legal que le asiste de tramitar, de manera oportuna, los asuntos puestos bajo su consideración, como se deriva del principio de legalidad y de la garantía fundamental del debido proceso. 3.

Del debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo de ceñirse a los principios que rigen la función pública[2].

Al respecto, ha explicado: […] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[3].

Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)[4].

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.

Ha subrayado la Corte Constitucional[5] que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”[6] (negrillas fuera del texto) […]. 4. Presunción de veracidad De acuerdo con el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, «el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.

La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad». De igual forma, el artículo 20 ibidem dispone que «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Al respecto, en relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas[7].

Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)»[8]. 5.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 23 de octubre de 2019 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución DESAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna, lo que le ha impedido obtener el pago de las cesantías parciales que solicitó desde el 20 de marzo de 2019, con el fin de cubrir el valor del contrato de compraventa suscrito el 18 de marzo de 2019 para la adquisición de electrodomésticos de dotación de vivienda.

Al respecto, sobre el trámite de los recursos de reposición y de apelación en sede administrativa, los artículos 79 y 80 del CPACA disponen: […]ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso […].

Ahora bien, la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese haber sido notificada en debida forma de la presente acción de tutela, se abstuvo de presentar el informe requerido en múltiples oportunidades, relacionado con el trámite impartido al mencionado recurso de apelación, habiendo incluso solicitado a esta corporación la ampliación del plazo concedido para contestar la acción de tutela, razón por la cual se tendrán como ciertas las afirmaciones efectuadas por el demandante en relación con la omisión de la entidad en resolver el mencionado recurso.

Lo anterior, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública contra la cual se ha interpuesto la acción de tutela en aquellos casos, como el presente, en los que el juez constitucional requiere información y no es aportada, sin justificación alguna[9].

Teniendo en cuenta entonces que el recurso de apelación que el señor Mejía Orozco interpuso contra la Resolución DESAJBAR19-1664 de 18 de octubre de 2019 no ha sido resuelto y que los plazos señalados en el CPACA han sido ampliamente superados, esta Sala protegerá el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de Asuntos Laborales que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación mencionado y de ello le notifique en debida forma al interesado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JHON MEJÍA OROZCO. En consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución DESAJBAR19-1664 18 de octubre de 2019 y de ello lo notifique oportunamente.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-183-2013. [2] Corte constitucional, sentencia T-552-12. [3] Corte Constitucional.

Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable.

La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. [4] Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

En aquella ocasiLNVjkpuƒ…›? ·¸¹8 v 8v 8 8 8 _ 8 Ý Þ ß $%&'8[6]8[7]ììÛÛʶ¶ÛÛÛ¥¥¥¥Ê¶ì”ƒƒƒƒƒuuuƒƒƒƒƒƒƒƒƒƒuƒƒuƒuƒƒƒƒh }‰CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ h }‰h }‰CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ hÄ~]hÄ~]CJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ hñ[17]5?CJOJ[18]QJ[19]\?^J[20]aJ&h×&h×&5?CJOJ[21]QJ[22]\?^J[23]aJ h×&5?CJOJ[24]QJ[25]ón el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada.

Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. [26] T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. [27] Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [28] Sentencia T-633 de 2003 MP.

Jaime Córdoba Triviño. [29] Pueden verse las sentencias T-644 de 2003, T-911 de 2003 y T-1074 de 2003.