IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Procede para controvertir el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública [L]a Sala de Decisión advierte que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la UGPP contaba con un mecanismo legal e idóneo para reclamar la protección de sus derechos diferente de la acción constitucional de la referencia, esto es la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] En este punto es conveniente indicar que la UGPP, además de estar facultada para ejercer la acción del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se encuentra dentro del término que prevé el artículo 251 del CPACA para interponerla.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, tratándose el presente caso de una sentencia que reconoció prestaciones periódicas respecto de la cual se impreca la violación del debido proceso, la acción especial de revisión se constituye en el medio idóneo para que la UGPP reclame la protección de dicha garantía fundamental de acuerdo con el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04413-00(AC) Actor: UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de las providencias del 13 de septiembre de 2017 y 19 de febrero de 2020 proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 47001-3333-001-2015-00051-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La señora María Ascensión Esteban de Castañeda, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 004273 del 31 de enero de 2013, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante y de la Resolución RDP 024361 del 28 de mayo de 2013, que confirmó esa decisión. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones propuestas: declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y ordenó la reliquidación solicitada.
Apelada la sentencia precitada por la UGPP, el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de fallo del 19 de febrero de 2020, resolvió confirmarla. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA- MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SALA DE DECISIÓN NO. 1 por el evidente deterioro del erario que se genera con el incremento de la prestación del causante por la de los factores “prima de antigüedad, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al Sistema.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 13 de septiembre de 2017 y 19 de febrero de 2020, dictados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA-MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SALA DE DECISIÓN NO. 1 respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00051, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así́ lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así́ como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación del señor MARCELINO CASTAÑEDA FLOREZ no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “prima de antigüedad, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SALA DE DECISIÓN NO. 1 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, revocando la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar que los factores integran el IBL de la pensión del causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 donde no están enlistados los factores denominados “prima de antigüedad, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad” y sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema.
( SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA- MAGDALENA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SALA DE DECISIÓN NO. 1.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 13 de septiembre de 2017 y del 19 de febrero de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47-001-3333-007-2015-00051-00, hasta tanto se resuelva el de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las sentencias del 13 de septiembre de 2017 y 19 de febrero de 2020, incurrieron en el defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto sustantivo: pues el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 solo opera frente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo requeridos al pensionado y no al cálculo del IBL de la prestación social de tal manera que no es aplicable el Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, no se podían tener en cuenta todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicios para efectos de reliquidar la pensión toda vez que las Leyes 33 y 62 de 1985 no los consagran expresamente y, además, no realizaron las respectivas cotizaciones. • Desconocimiento del precedente: en el entendido que no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de acuerdo con la cual solo se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los que el pensionado cotizó al Sistema de Seguridad Social.
Como ejemplo mencionó las sentencias SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-328 de 2018 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional y los fallos del Consejo de Estado proferidos el 25 de febrero de 2016, 28 de agosto de 2018, 9 de mayo de 2019 por la Sección Segunda y 22 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados, y a la señora María Ascensión Esteban de Castañeda, como tercera interesada en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
Asimismo, se abstuvo de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las decisiones judiciales atacadas, solicitada por la UGPP, por cuanto no se advirtió un argumento que permitiera evidenciar, en esa etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Posteriormente, a través de auto del 4 de diciembre de 2020, el despacho resolvió requerir al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara el expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente tutela con el propósito de verificar los requisitos de procedibilidad. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de una de sus magistradas, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pretendido toda vez que el propósito de la acción es revivir un debate jurídico que se encuentra concluido, en el entendido que al proferir la decisión reprochada se dio aplicación a las sentencia de unificación del 9 de julio de 2009 y del 28 de agosto de 2018 a cuyo tenor había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación pensional con todos los factores de salario que devengó el causante en el último año de servicio conforme lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 5.2.
La señora María Ascensión Esteban de Castañeda, por intermedio de apoderado, pidió que se negara la tutela presentada toda vez que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión y el causante de la pensión era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, de tal manera que, según lo señalado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, tenía derecho a la reliquidación requerida con todos los factores salariales que devengó el señor Marcelino Castañeda Flórez en el último año de servicio antes de la adquisición del estatus pensional.
De igual forma, resaltó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado no es aplicable al caso por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento el derecho inició cuando aún no se había expedido esa decisión judicial, la cual carece de efectos retroactivos, en consecuencia, se debe proteger la expectativa legítima y el derecho que le asiste a la reliquidación. 5.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
2. PROBLEMA JURÍDICO Previo a plantear los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Subsección advierte que el análisis se realizará respecto a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por cuanto es la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. De conformidad con lo expuesto, se responderá si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la sentencia de 19 de febrero de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.» El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»
4. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte accionante controvierte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 19 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Ascensión Esteban de Castañeda contra la UGPP para que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada le negó la reliquidación de la pensión que le fue sustituida teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de prestación de servicios.
En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control mediante el cual se declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y se ordenó la reliquidación de la prestación social en los términos pretendidos. De acuerdo con la parte accionante, en dicha providencia, el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por cuanto, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el IBL no está sujeto a la transición, además que los factores sobre los cuales se ordenó la reliquidación no fueron objeto de cotización por parte del pensionado y tampoco se encuentran consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Al respecto, la Sala de Decisión advierte que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la UGPP contaba con un mecanismo legal e idóneo para reclamar la protección de sus derechos diferente de la acción constitucional de la referencia, esto es la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual señala: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Destacado fuera del texto.
En este punto es conveniente indicar que la UGPP, además de estar facultada para ejercer la acción del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se encuentra dentro del término que prevé el artículo 251 del CPACA para interponerla. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, tratándose el presente caso de una sentencia que reconoció prestaciones periódicas respecto de la cual se impreca la violación del debido proceso, la acción especial de revisión se constituye en el medio idóneo para que la UGPP reclame la protección de dicha garantía fundamental de acuerdo con el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, téngase en cuenta que aun cuando la parte accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable por la afectación del erario público con motivo de las sumas que debería pagar al cumplir con la decisión judicial cuestionada, lo cierto es que no demostró la interposición de la acción especial de revisión, pese a conocer su procedencia contra la sentencia atacada, en consecuencia, quedó desvirtuada la urgencia del amparo y con ello la procedencia de la acción. En conclusión, al tener la tutela un carácter residual y subsidiario y al no cumplir el sub examine con este requisito, la Sala de Subsección rechazará el amparo solicitado y la Sala se abstendrá de resolver el segundo problema jurídico formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDIANRIO DE UNIFICACIÓN En la providencia mencionada se indicó que la accionante contaba con la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, advierto que además de este mecanismo también tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En efecto, observo que la accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 2012-00143-01, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en esa medida, contaba con el recurso precitado, para la protección de los derechos que alegó como vulnerados, debido a la supuesta inaplicación del precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 256 Y SIGUIENTES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04413-00 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que rechazó la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 21 de enero del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la accionante contaba con la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, advierto que además de este mecanismo también tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, observo que la accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 2012-00143- 01, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en esa medida, contaba con el recurso precitado, para la protección de los derechos que alegó como vulnerados, debido a la supuesta inaplicación del precedente.
En consecuencia, acompaño la ponencia de rechazar por improcedente la acción de tutela, pero aclaro el voto bajo el entendido que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el accionante tenía otro mecanismo adicional al señalado en la sentencia objeto de aclaración. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.