IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Del expediente ordinario digitalizado y del histórico de actuaciones del proceso deriva que la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de noviembre de 2011 y fue notificada por edicto que se desfijó el 19 de diciembre de 2011.
Y se tiene que la acción de tutela se radicó, a través de correo electrónico, el 29 de julio de 2020. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 8 años, 7 meses y 9 días, lapso que supera con creces el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.
Para justificar la presentación tardía de la acción de amparo, los actores presentaron tres razones […] A juicio de la Sala, las justificaciones presentadas por los hoy tutelantes, no permiten flexibilizar las reglas de aplicación del requisito de la inmediatez, en consideración al elemento “urgencia” que caracteriza las acciones de tutela, que permite solicitar la protección de derechos fundamentales tan pronto se tiene conocimiento de la “trasgresión” de los mismos, circunstancia que, tratándose de providencias judiciales, ocurre una vez notificada la decisión judicial que se cuestiona a las partes del proceso.
Finalmente, en lo que respecta al argumento de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, basta decir que tal figura no es pertinente en el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela, porque la imprescriptibilidad refiere a la imposibilidad de que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice al implicado.
Es decir que esta figura tiene efectos en el ámbito penal con propósitos específicos de garantía de no impunidad. No resulta acertado considerar que esta figura pueda extenderse a la acción de tutela, que por demás, es de naturaleza subsidiaria y de procedibilidad excepcional frente a providencias judiciales, con miras a que la solicitud de amparo pueda ser invocada en cualquier tiempo […] la Sala mantendrá la decisión relativa a la falta de legitimación en causa por activa de los señores [H] y [F] como representantes de los derechos de los hijos del señor [M], debido a que no se aportaron al proceso pruebas que den cuenta que, en efecto, las personas cuya representación invocan son menores de edad, ni que sus derechos puedan ser representados legalmente por quienes alegan ser sus abuelos, por decisión de la autoridad competente.
Y se tiene que tampoco obra manifestación o prueba alguna que permita concluir que sus derechos pretenden ser reivindicados a través de la figura de la agencia oficiosa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03413-01(AC) Actor: HELIA ESTHER DIPPE ACUÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz como representantes legales de: i) los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe y ii) los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 29 de julio de 2020, por medio de apoderado judicial, los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz, actuando en su nombre, y según indicaron “en representación de sus hijos David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackeline Miranda Dippe y de los menores hijos de la víctima fallecida”2, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de prevalencia de la ley sustancial.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “[…] REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 02 de noviembre de 2011, por el Honorable Tribunal del Magdalena en la cual revocó los numerales terceros en sus literales a y c; y el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, respecto de lo concedido por concepto de perjuicios morales y materiales a los familiares de MARTÍN DE JESÚS MIRANDA DIPPE, y en su lugar TUTELAR la protección efectiva de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la prevalencia de la ley sustancial, establecidos en los Art. 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 10 de Noviembre (sic) de 2010, respecto del reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de MARTÍN DE JESÚS MIRANDA DIPPE, atendiendo los principios de igualdad contenidos en nuestra Constitución Política y la reparación a que tienen las víctimas en delitos contra derechos humanos.”3 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Helia Esther Dippe Acuña, Félix José Miranda Díaz y otros presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los daños que les fueron causados con la muerte de su hijo Martín de Jesús Miranda Dippe, como consecuencia de los disparos propinados por miembros del Ejército Nacional el 16 de junio de 2005. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado Nº 47001-3331-002-2010-00022-00. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, accedió integralmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que por sentencia del 2 de noviembre de 2011, confirmó parcialmente la decisión recurrida, ya que en el numeral segundo de la decisión revocó el reconocimiento de perjuicios a los familiares de la víctima Martín de Jesús Miranda Dippe, con excepción de su compañera permanente.
Lo anterior porque a su juicio, las pruebas del proceso solo acreditaban la legitimación en causa de esta última. En la sentencia se indicó que no se acreditó la relación de parentesco de los alegados padres y hermanos frente al difunto, porque el registro civil de este último fue aportado “en copia simple o informal”. 2.4. El 19 de junio de 2018, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que la autoridad judicial señalara “porqué a una familia de la víctima se le indemnizó sin mayor reparo de acervo probatorio y a la otra no, argumentando para lo pertinente que el fallador, indemnizó a la compañera permanente del finado Martin Miranda Dippe, (Q.E.P.D), pero frente a los hijos de la unión de la señora Yovelys Esther Ballestas Palencia y Martin Miranda Dippe, (q.e.p.d) no lo hizo”, así como tampoco en relación con los padres y hermanos del mismo. 2.5.
La petición de aclaración fue rechazada por extemporánea en auto del 23 de enero de 2019. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En lo que refiere a la procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales, se destaca la argumentación expuesta en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto la parte actora, advirtió que aunque la providencia de segunda instancia se notificó en diciembre del 2011, debe tenerse en cuenta que los demandantes confiaron en su apoderado judicial, quien poco tiempo después de proferida la providencia sufrió una isquemia cerebral que lo mantuvo al margen de las actuaciones del proceso.
Agregaron que cuando se enteraron de lo sucedido, no tuvieron certeza del trámite que debían adelantar ya que “por sus raíces humildes e ignorancia de la manera adecuada de tratar el tema, ignoraron en todo sentido lo referente a términos pues era su abogado quien se encargaba de este tipo de tecnicismos”. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que la providencia acusada adolece de defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Referente al defecto fáctico, dijeron que no se otorgó valor probatorio a los documentos públicos -registros civiles de nacimiento-, aportados en copia simple, cuyo contenido no fue tachado de falso por la contraparte. Estas piezas procesales, en consideración de los accionantes, acreditaban la relación de parentesco entre las personas que conformaron la parte activa de la demanda de reparación directa y el señor Martín de Jesús Miranda Dippe.
Alegaron que la autoridad judicial desatendió el contenido de los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los documentos aportados al proceso pueden constar en original o en copia, y que los documentos públicos se presumen auténticos. 3.3. Expusieron que el Tribunal Administrativo del Magdalena erró al no decretar prueba de oficio para traer al proceso los registros civiles de nacimiento en copia auténtica, tal como lo permite el artículo 37–4 del Código de Procedimiento Civil y 169 del Código Contencioso Administrativo.
Esto materializa el defecto fáctico en el ámbito negativo por omitir el decreto de una prueba indispensable para decidir el proceso y el exceso ritual manifiesto por rigor excesivo en aplicación de las reglas procesales. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 4 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. Adicional a lo anterior, requirió al apoderado judicial para que allegara “el poder especial que lo facultaba para actuar como apoderado judicial de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz […]” y a estos últimos para que “[…] alleguen: (i) el documento que acredite que ejercen la representación de los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe, y (iii) copia del registro civil de nacimiento de los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, y del documento en el que se acredite que su representación se encuentra a cargo de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz […]”. 4.2.
En cumplimiento del requerimiento establecido en la providencia del 4 de agosto de 2020, el apoderado de los accionantes allegó los siguientes documentos: i. Poder conferido por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz en nombre propio y en representación de sus hijos, los señores “David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe”, y de los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, quienes aseguran son sus nietos, para que formule la presente acción de tutela; ii.
Poder conferido por los señores “David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe” a favor de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz para que representen sus intereses dentro de la acción de tutela de la referencia, y iii. Declaración extraprocesal rendida el 10 de agosto de 2020 por las señoras Yenifer Martínez Larios y Anggy Paola Mancilla Acuña, en la que manifestaron que los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz son los abuelos de los dos menores edad hijos del fallecido Martín de Jesús Miranda Dippe y que aquellos están bajo su cuidado en razón a que quedaron huérfanos de padre a temprana edad. 4.3.
El Ministerio de Defensa advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. Esto porque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se notificó en diciembre de 2011, es decir, que la solicitud de amparo se presentó pasados más de nueve años, desde que se concretó la presunta vulneración de sus derechos. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de una de sus magistradas, solicitó la que declare la improcedencia de la acción de tutela ya que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez comoquiera que se superó con creces el lapso razonable de seis meses que la jurisprudencia ha dispuesto para tal efecto. Recordó que la decisión que se discute, data de noviembre de 2011 y la acción de tutela fue radicada hasta el 25 de mayo del 2020 ante el Consejo de Estado. 4.5.
El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta allegó al expediente los siguientes documentos que hacen parte del proceso de reparación directa nro. 47001-3331-002-2010-00022-00/01: i) providencia de primera instancia que data del 10 de noviembre de 2010; ii) escrito de apelación interpuesto por la entidad demandada; iii) sentencia de segunda instancia del 2 de noviembre de 2011 y su correspondiente edicto de notificación; iv) auto del 23 de enero de 2019 que negó la solicitud de aclaración del fallo, por extemporánea. 5.
Providencia impugnada En Sentencia del 28 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo por dos razones: (i) la acción de tutela interpuesta por un tercero, no acreditó la necesidad de actuar a través de representante legal o de agente oficioso -ausencia de legitimación en la causa por activa-; y (ii) la acción de tutela no supera el presupuesto adjetivo de inmediatez, dado que la providencia objeto de censura se notificó el 19 de diciembre de 2011 y las razones expuestas por los accionantes no justifican el la presentación tardía de la solicitud de amparo.
En lo relativo a la legitimación en causa por activa, la Sala de decisión consideró que a los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz no les asiste legitimación en causa por activa para representar en esta acción de tutela los derechos de (a) David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe y de (b) los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe.
El a quo advirtió que las personas relacionadas en el literal (a) son mayores de edad y aunque confirieron poder a sus padres para representarlos en este proceso, tal manifestación no se enmarca en alguna de las figuras previstas como mecanismo para la promoción de la acción de tutela a través de terceros. En lo que refiere a los presuntos menores de edad mencionados en el literal (b) los señores Helia Esther Dippe y Félix José Miranda también carecen de legitimación en causa para intervenir como sus representantes legales, porque no acreditaron tal calidad en el proceso y tampoco se mencionó que actuaran como sus agentes oficiosos.
Además, no se probó que se tratara de menores de 18 años que no pudieran acudir por cuenta propia al proceso. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. aunque el abogado de la parte actora no atacó de manera directa la decisión de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa, si anexó al escrito de impugnación, los poderes conferidos a su favor por Helia Esther Dippe Acuña, Félix José Miranda Díaz y por los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackeline Miranda Dippe para representar sus intereses en esta acción de tutela4.
Frente a los demás argumentos de la acción de tutela, expuso las siguientes razones de inconformidad: 6.1. La decisión no se ajusta a los antecedentes expuestos en la acción de tutela ni a los derechos fundamentales invocados. Consideran que al omitir el pronunciamiento de fondo, el juez de tutela soslayó el análisis del error manifiesto en el que incurrió el tribunal accionado.
En esa medida les negó la posibilidad de reivindicar los derechos que fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Luego, el juez de tutela desconoció expresamente el principio de prevalencia del derecho sustancial. Llaman la atención en la falta de coherencia de la sentencia de reparación directa que se ataca porque, de una parte, declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de Martín José Miranda Dippe y, de otra, negó el derecho a la reparación que le asiste a sus padres y hermanos. Consideran que, correspondía al tribunal accionado invertir la carga de la prueba y procurar que ingresara al proceso el documento requerido sin vulnerar los derechos de las partes. 6.2.
La sentencia de tutela de primera instancia no garantiza los derechos que la Constitución y la Ley reconocen a las víctimas del conflicto armado. La Sección Primera del Consejo de Estado no consideró que el caso propuesto guarda relación con delitos de lesa humanidad, respecto de los cuales no opera el fenómeno de prescripción. En esta vía solicito tener en consideración la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; los artículos 1, 3, 4 y 25 de la Ley 1448 de 2011; el artículo 93 de la Constitución Política; la Sentencia C-579 de 2013; el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada 6.3.
El a quo incurrió en una interpretación errónea del principio de inmediatez. En la acción de tutela se explicó que la enfermedad sufrida por su apoderado les impidió conocer en oportunidad el resultado del proceso. Aclararon que no es posible cumplir con la carga que impuso el juez de tutela de primera instancia, consistente en probar los padecimientos que aquejaron al abogado que los representaba en el proceso ordinario, dado que la historia clínica es un documento sujeto a reserva.
En consecuencia, expuso que el juez de tutela, en su discrecionalidad, puede oficiar al centro médico para que allegue el documento que estima indispensable. Agregó que los demandantes desatendieron el proceso de reparación directa en razón a las constantes amenazas que recibieron tanto ellos como los testigos del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer (i) si se acreditó la legitimación en causa por activa de quienes figuran como tutelantes; y (ii) si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la inmediatez.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del expediente nro. 47-001-3331-002-2010-00022-01, adolece de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, alegados por la parte actora. 4. De la legitimación en la causa por activa 4.1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que esos derechos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19919 señaló que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos10: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
La Corte Constitucional ha indicado que “no basta con la sola manifestación de que se actúa como agente oficioso para finalizar la actividad procedimental, ya que deberá acreditarse unos requisitos procesales so pena de invalidar su actuación. Esto conforme al artículo 57 del Código General del Proceso, el cual establece que la persona a cuyo nombre se actuó luego ratifique los hechos expuestos en la demanda […] se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso.
Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente, la tutela no puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida legitimación en la causa por activa”11. 4.2. La sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en causa por activa de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda para representar los derechos de “i) los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackelin Miranda Dippe y ii) los menores de 18 años, hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, en esta acción de tutela.” Aunque en el escrito de impugnación no se discutió de manera directa esta determinación, el abogado de la parte accionante aportó en esta instancia los poderes para actuar en representación de las siguientes personas: Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz -padres de la víctima directa-; y David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackeline Miranda Dippe -hermanos de la víctima directa-. 4.2.1.
Aportados estos poderes al proceso, la discusión en este aspecto, ya no gira en torno a determinar si a los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz les asiste legitimación en causa para representar los derechos de estas personas en la acción de tutela, como se discutió en la primera instancia del acción de tutela; pero sí corresponde establecer, si los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackeline Miranda Dippe pueden conformar la parte activa de la acción de tutela por tener interés directo en el proceso, y si los poderes aportados con el escrito de impugnación fueron conferidos en debida forma.
Al respecto, se advierte que los poderes especiales allegados, cumplen con los requisitos de ley y acreditan el derecho de postulación del abogado frente a las personas antes referenciadas12. Asimismo, del estudio del expediente ordinario se encuentra que a dichas personas les asiste interés en la acción de tutela, como titulares de los derechos fundamentales que se pretenden reivindicar, debido a que constituyeron la parte demandante en el proceso de reparación directa Nº 47001-3331-002-2010-00022-01.
En consecuencia, se tendrá por acreditada la legitimación en la causa para actuar en la presente acción de tutela, de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz (padres de la víctima directa); y de los señores David Enrique, Yasir Yesid, Elkin de Jesús, Andrés Camilo, Helia Beatriz, Belsi del Carmen y Jackeline Miranda Dippe (hermanos de la víctima directa). 4.2.2.
Pese a lo anterior, la Sala mantendrá la decisión relativa a la falta de legitimación en causa por activa de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda como representantes de los derechos de los hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe, debido a que no se aportaron al proceso pruebas que den cuenta que, en efecto, las personas cuya representación invocan son menores de edad, ni que sus derechos puedan ser representados legalmente por quienes alegan ser sus abuelos, por decisión de la autoridad competente.
Y se tiene que tampoco obra manifestación o prueba alguna que permita concluir que sus derechos pretenden ser reivindicados a través de la figura de la agencia oficiosa. Se recuerda que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los derechos de los menores de edad pueden ser representados en la acción de tutela por conducto de sus representantes legales, pero para tal efecto es menester que estas dos situaciones se acrediten en el proceso, por lo que ante la falta de pruebas que den cuenta de la minoría de edad de los hijos del señor Martín de Jesús Miranda Dippe y de la calidad de representantes legales de los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda, debe mantenerse la decisión de primera instancia al respecto. 5.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar13, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201614, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”15 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 201416 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17.
Y se consideró que el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 5.2.
La parte accionante pretende que se deje sin efectos, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación Nº 47001-3331-002-2010-00022-01. Del expediente ordinario digitalizado18 y del histórico de actuaciones del proceso19 deriva que la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de noviembre de 2011 y fue notificada por edicto que se desfijó el 19 de diciembre de 2011.
Y se tiene que la acción de tutela se radicó, a través de correo electrónico, el 29 de julio de 202020. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 8 años, 7 meses y 9 días, lapso que supera con creces el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 5.3.
Para justificar la presentación tardía de la acción de amparo, los actores presentaron tres razones: en primer lugar, en el escrito de tutela, manifestaron que el apoderado judicial del proceso de reparación directa sufrió una isquemia cerebral poco después de que se profirió la sentencia, situación que influyó en el seguimiento del proceso y conllevó que los interesados se enteraran de manera tardía de la decisión desfavorable, luego, cuando lo hicieron no tenían conocimiento de cómo obrar.
La segunda justificación fue presentada en el escrito de impugnación. Allí se indicó que la situación que ocasionó que “los accionantes, dejaran de cierta manera en abandono el proceso de Reparación directa, se encuentran las constantes amenazas que recibieron tanto los accionantes en la presente acción como los testigos”. Como último argumento, advirtieron que la acción de reparación directa guarda relación con un delito de lesa humanidad, debido a que la víctima fue presuntamente asesinada por agentes del Ejército Nacional, de manera que el juez constitucional debe tener en cuenta que en estos casos se concreta el fenómeno de imprescriptibilidad de la acción. 5.4.
Para la Sala las explicaciones expuestas por los actores no justifican la aplicación de criterios de flexibilización respecto del presupuesto de inmediatez, por las razones que pasan a exponerse. Recuérdese que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Esta característica está determinada por la necesidad de proteger la seguridad jurídica y cosa juzgada que se predica de las sentencias y que las hacen inimpugnables y obligatorias.
Además, debe tenerse presente que la figura de la cosa juzgada integra las reglas del debido proceso y se justifica en el entendimiento de que “todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.”21 En esa línea, aunque es claro que el principio de cosa juzgada no es de carácter absoluto, dado que es admisible que excepcionalmente se dispongan mecanismos para reabrir el debate respecto de las materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada, en virtud de esa excepcionalidad, se hace indispensable que el juez de tutela sea riguroso en el análisis de la procedencia adjetiva de la acción de tutela, en específico, para el asunto que se estudia, el de inmediatez Conviene recordar que la Corte Constitucional en relación con el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, ha dicho que “tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”22 Vistas las características del caso concreto, advierte la Sala que las circunstancias expuestas por los accionantes en relación con la presunta condición de salud del apoderado que representó sus intereses en el proceso ordinario, no se acompasa con las causales de flexibilización del requisito de inmediatez establecidas por las jurisprudencia constitucional.
Esto encuentra respaldo en el alcance que la Corte Constitucional ha dado a las figuras de seguridad jurídica y cosa juzgada que deriva de las providencias ejecutoriadas, y que no puede depender de las múltiples circunstancias personales que pueden confluir en los apoderados judiciales, pues tal entendimiento tendría un efecto perjudicial en la preclusión de los asuntos que cursan en la jurisdicción23.
Más aún si se considera que tal situación ni siquiera fue probada en el presente trámite. En suma, teniendo en cuenta que la situación alegada para explicar la tardanza en la interposición de tutela no se está probada; que entre la notificación de la sentencia objeto de disenso y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 8 años y que la situación descrita no se acompasa con los casos de flexibilización del presupuesto de inmediatez; la Sala considera que debe mantenerse la decisión de improcedencia dictada por el a quo.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara iniciar el cómputo de la inmediatez desde un momento diferente a la notificación de la sentencia de segunda instancia [19 de diciembre de 2011], y se tuviera como parámetro de inicio el último acto procesal registrado por los demandantes en el proceso ordinario, del cual deriva el conocimiento de la sentencia de segunda instancia y su interés de controvertirla, aún así se incumpliría el requisito de razonabilidad en el término de la interposición de la acción de tutela.
Lo anterior, porque en los hechos de la demanda se indicó que el 19 de junio de 2018, los demandantes solicitaron la aclaración de la sentencia del 2 de noviembre de 2011 dentro del proceso de reparación directa Nº 47-001-3331-002-2010-00022-01; solicitud que fue rechazada por extemporánea en proveído del 23 de enero de 2019. De lo que se extrae, razonablemente, que al menos desde el 19 de junio de 2018, los demandantes conocían el contenido de la sentencia que alegan vulneradora de sus derechos fundamentales, pero aún así la acción de tutela sólo se radicó hasta el 29 de julio de 2020.
De allí que tal justificación no resulta de recibo para la Sala. 5.5. Como argumento adicional, los accionantes mencionaron que la imposibilidad de interponer de manera oportuna la acción de amparo también obedeció a situaciones de amenaza a las que se vieron expuestos algunos de los sujetos procesales. Analizadas las documentales que se presentaron para respaldar esa afirmación, advierte la Sala que la información que de ellas deriva tampoco justifica la interposición de la acción de tutela por fuera de un plazo razonable.
Sobre esta afirmación, la Sala advierte que los documentos aportados dan cuenta de presuntas situaciones de amenaza en el año 2006, de allí que dichas pruebas no permitan acreditar la imposibilidad para acudir a la acción de tutela en el plazo razonable fijado por la jurisprudencia, contado a partir de la notificación de la decisión judicial cuestionada, que como se sabe, data de fecha posterior, esto es, del 19 de diciembre de 2011.
Adicionalmente, no debe pasarse por alto que la Rama Judicial ha implementado diferentes plataformas y sistemas para la gestión y seguimiento de procesos judiciales en línea, como Siglo XXI y Justicia XXI Web, las cuales permiten a los usuarios de la administración de justicia, consultar y hacer seguimiento en línea de sus procesos. 5.6.
A juicio de la Sala, las justificaciones presentadas por los hoy tutelantes, no permiten flexibilizar las reglas de aplicación del requisito de la inmediatez, en consideración al elemento “urgencia” que caracteriza las acciones de tutela, que permite solicitar la protección de derechos fundamentales tan pronto se tiene conocimiento de la “trasgresión” de los mismos, circunstancia que, tratándose de providencias judiciales, ocurre una vez notificada la decisión judicial que se cuestiona a las partes del proceso. 5.7.
Finalmente, en lo que respecta al argumento de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, basta decir que tal figura no es pertinente en el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela, porque la imprescriptibilidad refiere a la imposibilidad de que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice al implicado.
Es decir que esta figura tiene efectos en el ámbito penal con propósitos específicos de garantía de no impunidad. No resulta acertado considerar que esta figura pueda extenderse a la acción de tutela, que por demás, es de naturaleza subsidiaria y de procedibilidad excepcional frente a providencias judiciales, con miras a que la solicitud de amparo pueda ser invocada en cualquier tiempo.
Debe recordar el actor que la acción de tutela tiene un fin específico que es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad, judicial en este caso, y que los requisitos especiales y generales de procedencia de la acción de tutela no pueden obviarse so pretexto de la aplicación de una figura impertinente de acuerdo con los fines de la acción de tutela. 5.8.
De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar parcialmente la decisión de improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en causa por activa, respecto de las pretensiones formuladas por los señores Helia Esther Dippe Acuña y Félix José Miranda Díaz como representantes legales de los menores Adrián de Jesús y Christian José Miranda Ballestas, por no encontrarse acreditada dicha calidad, tal como se explicó en la motivación precedente. 2.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la presente acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero