ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la Corte Suprema de Justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD - Siempre que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No se acreditó una circunstancia expecional que impidera la notificación / CADUCIDAD - Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El presente asunto trata la aplicación del artículo 90 del CPC, respecto del momento a partir del que empieza a contabilizarse el término para notificar al demandado, y la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 380 del CPC, cuando opera el término de caducidad bajo la causal número 7 de la anterior norma.
Lo anterior, al tener en cuenta que el auto admisorio se notificó en mayo de 2016 y la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia que, a juicio del accionante, modificó y adicionó el primer proveído (…) Conforme a la causal séptima (7°) del artículo 380 de la normatividad procesal civil, quien pretenda la revisión de una sentencia ejecutoriada por un tribunal superior, puede interponer la demanda dentro de los dos (2) años contados desde el día siguiente en el que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
Aunado a lo anterior, el artículo 90 del CPC impone una carga adicional a la parte demandante para que la presentación de la demanda no se surta de manera extemporánea, esto es, que “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”.
Respecto del recurso de revisión, en caso de no cumplir tal exigencia, el juez declarará la caducidad de la causal invocada. El artículo 383 del CPC prevé que al momento de admitir la demanda, el juez correrá traslado a los demandados por cinco (5) días, conforme al artículo 87 de la misma normatividad, es decir, dicho traslado se surtirá por medio de la notificación personal del auto admisorio a la parte pasiva del proceso, que en armonía con el mencionado artículo 90, le corresponderá a la parte interesada adelantar las diligencias necesarias para que se efectúe la referida notificación. En el caso concreto, el accionante propone una tesis para la aplicación del artículo 90 del CPC, distinta a la planteada por la Corte Suprema de Justicia, al contabilizar el año, en el que la parte demandante debía cumplir la carga de garantizar la notificación al demandado, desde la notificación del auto del 6 de septiembre de 2016, en razón a que esta providencia “reformó o adicionó” el auto admisorio, que, según el recurrente, no se encontraba en firme.
Según el artículo 311 del CPC, la adición de una providencia, como figura del derecho procesal, solamente puede tener lugar dentro del término de ejecutoria. Por tanto, la Sala considera que en este asunto no ocurre tal situación, y el auto admisorio del 5 de mayo de 2016 ya estaba en firme, por lo tanto, la decisión del 6 de septiembre de 2016 no alteró a aquella.
Lo anterior trae consigo que, al tenor del artículo 90 del CPC, en principio, el año para notificar al demandado se contabilice desde el mes de mayo del 2016, momento en el que se notificó la decisión de admitir el recurso de revisión. (…) En efecto, esta Colegiatura encuentra que la parte actora no presentó algún argumento dirigido a justificar una razón de orden constitucional a fin de que fuera modificado el plazo para la notificación del auto admisorio a la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Antioquia, y a [R.R.G.A], quienes fueron incluidos en el auto admisorio de mayo de 2016 y, en consecuencia, los accionantes tenían pleno conocimiento de su carga para notificarles desde ese momento.
Es decir, que sobre estas personas no se presentó situación alguna que llevara a evaluar la necesidad de flexibilizar la aplicación de la norma, pues la providencia de septiembre de 2016 ordenó correr traslado a otros sujetos distintos; lo que en modo alguno afectaba al trámite de notificación de los sujetos incluidos en la providencia de mayo.
ACLARACIÓN DE VOTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Adicionado para vincular a otros sujetos procesales / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la notificación del auto que dispuso vincular a otros sujetos procesales [E]l término de un año previsto en el artículo 90 del c.p.c. para notificar a los demandados y para que de esta forma no opere el fenómeno de la caducidad de la acción, en este caso, no es a partir de la notificación al demandante del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión —5 de mayo de 2016—, sino a partir de la notificación de la providencia dictada el 6 de septiembre de 2016, que lo modificó y dispuso vincular al heredero determinado de [R.G.P.Z] y a la procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios de medellín — antioquia (…) [T]ampoco se comparte la aparente postura del proyecto, según la cual, dicho término de caducidad se contabiliza de forma separada para cada uno de los demandados, de acuerdo al momento en que se haya surtido su notificación, pues el término del año establecido en el artículo 90 del c.p.c. por regla general es uno solo —salvo para los demandados con litis consorcio facultativo— y comienza a partir de que se le notifica al demandante el auto admisorio de la demanda, su adición, modificación o aclaración. NOtade realtoría: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético disponible al 28/01/2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIDÓS (22) DE ENERO DOS MIL VEINTE (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04401-00(AC) Actor: SILVIA ROSA MARTÍNEZ ALMARALES, JOSÉ MIGUEL PEÑARANDA MARTÍNEZ, CRISTIAN FABIÁN PEÑARANDA MARTÍNEZ Y JULIÁN ANDRÉS PEÑARANDA MARTÍNEZ Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentaron Silvia Rosa Martínez Almarales, José Miguel Peñaranda Martínez, Cristian Fabián Peñaranda Martínez y Julián Andrés Peñaranda Martínez en contra de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Silvia Rosa Martínez Almarales, José Miguel Peñaranda Martínez, Cristian Fabián Peñaranda Martínez y Julián Andrés Peñaranda Martínez presentaron solicitud de tutela[1] de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la providencia del 31 de mayo de 2019, dentro del proceso del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 11-001-02-03-000-2014- 01756-00. 2.
Hechos 2.1. Silvia Rosa Martinez Almarales, José Miguel Peñaranda Martinez, Cristian Fabián Peñaranda Martinez y Julián Andrés Peñaranda Martínez interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública promovido por Rito Gulfo Puente en contra de Miguel Santiago Peñaranda Frías[2]. 2.2.
La Corte Suprema de Justicia, con auto del 5 de mayo de 2016[3], admitió el mencionado medio de impugnación, y corrió traslado a las partes del proceso ordinario cuya sentencia es objeto de revisión, esto es, a Rito Remigio Gulfo Álvarez, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación), y a la Procuraduría Agraria de Antioquia, para lo que consideraran pertinente, en los términos del artículo 87 del CPC. 2.3.
El anterior despacho judicial, con auto del 6 de septiembre de 2016[4], puso de presente que tanto las partes del proceso ordinario fallecieron durante su trámite, y que esa Corporación, en el auto admisorio, solamente ordenó citar al heredero determinado del demandado. Por lo anterior, la autoridad judicial dispuso la vinculación de los herederos indeterminados de Rito Gulfo Puentes Zapata y Miguel Santiago Peñaranda Frías, por medio del emplazamiento previsto en el artículo 318 del CPC.
En el inciso final, la autoridad judicial ordenó a la Secretaría de la Corporación, notificar “el presente proveído junto con el auto admisorio a los convocados RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y la PROCURADURÍA AGRARIA, regional ANTIOQUIA, en la forma prevista en el artículo 87 ibíd”[5]. 2.4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Judicial, en proveído del 31 de mayo de 2019, declaró caducada la causal invocada en el recurso de revisión interpuesto.
La máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria encontró que si el auto admisorio de la demanda fue notificado el 10 de mayo de 2016, entonces la parte recurrente tenía la carga de notificar, en el término de año, a todos los integrantes de la parte demandada, conforme al artículo 90 del CPC; es decir que este plazo se cumplía el 10 de mayo de 2017, so pena de que la acción estuviera caducada[6].
Tras ello, la Corte Suprema de Justicia, para efectos del cómputo del anterior término, estableció la fecha en que los demandados fueron notificaron: (i) el 30 de junio de 2016, el INCODER (ii) el 4 de mayo de 2017, la curadora de los herederos indeterminados de Rito Gulfo Puentes Zapata y Miguel Santiago Peñaranda Frías; (iii) el 6 de febrero de 2018, Rito Remigio Gulfo Álvarez, como heredero determinado, y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín[7].
Visto lo anterior, esa Corporación concluyó que la parte accionante presentó de manera extemporánea el recurso extraordinario de revisión, con sustento en lo siguiente: “la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara la caducidad, debido a que, conforme se indicó en precedencia, tanto el señor Rito Remigio Gulfo Álvarez, en su condición de heredero determinado de Rito Gulfo Puente Zapata (q.e.p.d.) y la procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín, fueron notificados superado el plazo perentorio dispuesto en el citado artículo 90 resulta consecuencial que el término corriera inexorable hasta el momento de realización del acto de enteramiento, lo que originó que se produjera la caducidad […]”[8]. 3.
Pretensiones de tutela Silvia Rosa Martinez Almarales, José Miguel Peñaranda Martínez, Cristian Fabián Peñaranda Martínez y Andrés Peñaranda Martínez, en escrito del 7 de octubre de 2019, presentaron solicitud de amparo constitucional en la que pidió: i) tutelar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2019, que profirió la Corte Suprema de Justicia. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos, con base en las razones, que la Sala pasa a resumir: 4.1. La Corte Suprema de Justicia aplicó de manera indebida el artículo 90 del CPC, al contabilizar el término de caducidad de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, desde la notificación del auto que lo admite, sin tener en cuenta el auto del 6 de septiembre de 2016 que “reformó o adicionó oficiosamente el auto admisorio de la demanda”[9]. 4.2.
Si ese tribunal colegiado hubiera contabilizado el término dispuesto en el artículo 90 de la normatividad procesal civil, desde la anterior providencia, la decisión “había sido otra totalmente distinta a la que se tomó respecto del señor RITO REMGIO GULFO ALVAREZ”. 4.3. La decisión de la autoridad judicial desconoció el artículo 226 de la Carta Política, puesto que “con la sentencia se quiebra la posibilidad de tener certidumbre, que se han surtido los procesos a la luz de las normas aplicables y que realmente el fallo ha sido tomado es adecuado”[10]. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del ponente, por auto del 15 de octubre de 2019[11], admitió la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó al proceso a la Nación, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación; a Rito Remigio Gulfo Alvarez; y al Instituto de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación), en calidad terceros con interés legítimo. 5.2.
Fiduagraria S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER en liquidación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al caso concreto, con base en las siguientes razones[12]: (i) Fiduagraria S.A. no es sucesor procesal de la entidad liquidada INCODER; (ii) la mencionada sociedad fiduciaria suscribió un contrato de fiducia mercantil con el agente liquidador del INCODER, en el que ninguna de sus obligaciones radica en la administración de predios en el territorio colombiano, toda vez que dicha función fue transferida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). 5.3.
El magistrado ponente de esta Sala, en auto del 28 de noviembre de 2019[13], ordenó la vinculación a este proceso, como terceros interesados, a Alcira Betancourt Cortes, como curadora ad litem de los herederos indeterminados, y a Carmen Elena Zuluaga, en su calidad de propietaria del predio objeto del proceso de nulidad de escritura pública con número de radicado 2005-00103-01.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[14] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[15]. 2.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandado en el proceso de nulidad de escritura pública, que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de revisión interpuesto y, por lo tanto, es titular de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 31 de mayo de 2019.
También se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. La parte accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos y razones de la vulneración de los que pretende derivar la afectación de sus derechos fundamentales. A pesar de que la parte accionante, en la solicitud de tutela, no precisó el tipo de defecto en el que incurrió la Corte Suprema de Justicia, al proferir la providencia acusada, la Sala entiende que los argumentos de la acción están encaminados a establecer un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma[16], porque la autoridad judicial contabilizó el término para notificar al demandado, establecido en el artículo 90 del CPC, desde la notificación del auto admisorio del recurso y no desde la notificación de la decisión que, según este, modificó y corrigió la anterior decisión. 2.3.
La solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el reproche expuesto por el accionante está vinculado al cómputo del término de la vigencia de la acción del recurso extraordinario de revisión; cuestión central del derecho al debido proceso, que exige que quien pretenda acudir a la administración de justicia, deberá presentar la demanda dentro los términos exigidos por la ley. 2.4.
De igual manera, la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez. La Corte Suprema de Justicia profirió la providencia que se acusa el 31 de mayo de 2019[17] y el accionante radicó la solicitud de tutela el 7 de octubre de 2019[18], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[19] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[20]. 2.5.
También la referida solicitud superó el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela y no se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.6. Finalmente, en la solicitud de amparo no argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal en los fundamentos de la solicitud de amparo; y la providencia cuestionada en la presente oportunidad no es una sentencia de tutela.
Superado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a hacer el análisis de fondo a partir de los defectos alegados que se concretan en el sustantivo por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, por falta de aplicación del artículo 113 numeral 5 de la Ley 106 de 1993 y por desconocimiento del precedente. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, al contabilizar el término de un año para la notificación del demandado, previsto en el artículo 90 del CPC, desde la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 5 de mayo de 2016 y no desde el auto del 6 de septiembre de 2016, que dispuso vincular a los herederos indeterminados. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. El presente asunto trata la aplicación del artículo 90 del CPC, respecto del momento a partir del que empieza a contabilizarse el término para notificar al demandado, y la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 380 del CPC, cuando opera el término de caducidad bajo la causal número 7 de la anterior norma.
Lo anterior, al tener en cuenta que el auto admisorio se notificó en mayo de 2016 y la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia que, a juicio del accionante, modificó y adicionó el primer proveído. La caducidad es definida como la circunstancia procesal en la que el titular de la acción pierde la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial, por no ejercer su derecho en el término previsto por la ley[21].
En lo que atañe al recurso extraordinario de revisión, la vigencia de la acción dependerá de la causal que la parte recurrente invoque en el recurso. Estas causales se encuentran previstas en el artículo 380 ejusdem[22]. Conforme a la causal séptima (7°) del artículo 380 de la normatividad procesal civil, quien pretenda la revisión de una sentencia ejecutoriada por un tribunal superior, puede interponer la demanda dentro de los dos (2) años contados desde el día siguiente en el que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
Aunado a lo anterior, el artículo 90 del CPC impone una carga adicional a la parte demandante para que la presentación de la demanda no se surta de manera extemporánea, esto es, que “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”.
Respecto del recurso de revisión, en caso de no cumplir tal exigencia, el juez declarará la caducidad de la causal invocada. El artículo 383 del CPC prevé que al momento de admitir la demanda, el juez correrá traslado a los demandados por cinco (5) días, conforme al artículo 87 de la misma normatividad, es decir, dicho traslado se surtirá por medio de la notificación personal del auto admisorio a la parte pasiva del proceso, que en armonía con el mencionado artículo 90, le corresponderá a la parte interesada adelantar las diligencias necesarias para que se efectúe la referida notificación. 4.2.
En el caso concreto, el accionante propone una tesis para la aplicación del artículo 90 del CPC, distinta a la planteada por la Corte Suprema de Justicia, al contabilizar el año, en el que la parte demandante debía cumplir la carga de garantizar la notificación al demandado, desde la notificación del auto del 6 de septiembre de 2016, en razón a que esta providencia “reformó o adicionó” el auto admisorio, que, según el recurrente, no se encontraba en firme.
Según el artículo 311 del CPC, la adición de una providencia, como figura del derecho procesal, solamente puede tener lugar dentro del término de ejecutoria. Por tanto, la Sala considera que en este asunto no ocurre tal situación, y el auto admisorio del 5 de mayo de 2016 ya estaba en firme, por lo tanto, la decisión del 6 de septiembre de 2016 no alteró a aquella.
Lo anterior trae consigo que, al tenor del artículo 90 del CPC, en principio, el año para notificar al demandado se contabilice desde el mes de mayo del 2016, momento en el que se notificó la decisión de admitir el recurso de revisión. Sin embargo, esta Subsección no puede desconocer que en este asunto, tras la admisión del recurso extraordinario de revisión, ocurrió una circunstancia especial, que, en dado caso, podría cuestionar la aplicación del término establecido en el artículo 90 del CPC, en la medida que el tribunal accionado no había ordenado la vinculación de los herederos indeterminados, lo que hizo hasta la providencia del 6 de septiembre de 2016.
De hecho, desde una lectura constitucional del artículo 90 del CPC, la regla jurídica para realizar el cómputo del año para la notificación al demandado del auto admisorio, según la Corte Constitucional, no es un requisito absoluto y rígido, de modo que puede flexibilizarse a partir de las circunstancias del caso y las garantías constitucionales que resulten afectadas según se trate.
Así, la autoridad judicial puede analizar la conducta o actuaciones adelantadas por el demandante en el proceso, para garantizar el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[23]. Así las cosas, el texto del artículo 90 del C.P.C., como la mayoría de las normas jurídicas, admite una pluralidad de interpretaciones razonables y corresponde al juez la determinación de aquella que en mejor forma atiende a las necesidades del caso particular, y que en mejor forma permita la realización del derecho sustancial y del orden constitucional.
En el presente caso, la Sala no encuentra que la interpretación que de la norma hizo la Corte Suprema de Justicia haya impuesto una carga adicional y desproporcionada a la parte demandante, ni que esta última haya traído razones de orden constitucional que dieran cuenta de una vulneración de sus garantías fundamentales, que impusiera al fallador una interpretación o aplicación de la norma distinta a la que hizo en la providencia acusada. 4.3.
Particularmente, los accionantes no presentaron razones dirigidas a demostrar que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, o que, en su caso, hubiera sido necesario una aplicación diferenciada en los términos definidos por la Corte Constitucional.
En efecto, esta Colegiatura encuentra que la parte actora no presentó algún argumento dirigido a justificar una razón de orden constitucional a fin de que fuera modificado el plazo para la notificación del auto admisorio a la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Antioquia, y a Rito Remigio Gulfo Álvarez, quienes fueron incluidos en el auto admisorio de mayo de 2016 y, en consecuencia, los accionantes tenían pleno conocimiento de su carga para notificarles desde ese momento.
Es decir, que sobre estas personas no se presentó situación alguna que llevara a evaluar la necesidad de flexibilizar la aplicación de la norma, pues la providencia de septiembre de 2016 ordenó correr traslado a otros sujetos distintos; lo que en modo alguno afectaba al trámite de notificación de los sujetos incluidos en la providencia de mayo.
Así pues, esta Sala no observa que con la aplicación normativa adoptada, la Corte Suprema de Justicia, en su autonomía judicial, haya incurrido en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, para efectos del cómputo del término para notificar al demandado dentro del año siguiente al día en el que el auto admisorio se notificó. Por tanto, no corresponde al juez de tutela, partiendo del hecho de que no se advierte una vulneración iusfundamental, entrar a decidir o imponer una determinada aplicación normativa e invadir la órbita del juez de la causa.
Caso distinto sería estudiar el cómputo del término de caducidad de la demanda frente a la notificación de los herederos indeterminados, pues podría valorarse si omitir su vinculación tardía, y aplicarles el mismo término desde el auto admisorio en el que no fueron incluidos significaría una vulneración al debido proceso. Sin embargo, el reproche de amparo no trata este punto, además de que estas personas, vinculadas posteriormente, fueron notificadas, incluso, dentro del término de un año contado desde el auto admisorio de mayo de 2016, en el que aún no se les había corrido traslado de la admisión del recurso extraordinario. 4.4.
No sobra advertir que si el juez de la causa adoptara la posición de la Corte Suprema de Justicia o contabilizara el término para notificar al demandado, previsto en el artículo 90 del CPC, desde la diligencia notificatoria del auto del 6 de septiembre de 2016, en ambos casos tendría el mismo sentido la decisión adoptada por la máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, de declarar la caducidad de la demanda de revisión, porque la parte demandante incumplió la carga que le asistía legalmente[24], y por lo tanto, no tendría trascendencia la discusión sobre el asunto a tratar. 4.5.
Así las cosas, esta Subsección concluye que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 del CPC, toda vez que el máximo órgano judicial de la jurisdicción ordinaria simplemente aplicó una norma que no resulta irracional, y que al juez de tutela no le corresponde entrar a analizar como otra instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR NICOLÁS YEPES CORRALES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala de la subsección, me permito exponer las razones por las cuales aclaré voto en la sentencia del 22 de enero de 2020, que negó el amparo. 1.- A MI JUICIO, EL TÉRMINO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL C.P.C. PARA NOTIFICAR A LOS DEMANDADOS Y PARA QUE DE ESTA FORMA NO OPERE EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, EN ESTE CASO, NO ES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDANTE DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN —5 DE MAYO DE 2016—, SINO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA DICTADA EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE LO MODIFICÓ[25] Y DISPUSO VINCULAR AL HEREDERO DETERMINADO DE RITO GULFO PUENTE ZAPATA Y A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE MEDELLÍN — ANTIOQUIA. 2.- TAMPOCO SE COMPARTE LA APARENTE POSTURA DEL PROYECTO, SEGÚN LA CUAL, DICHO TÉRMINO DE CADUCIDAD SE CONTABILIZA DE FORMA SEPARADA PARA CADA UNO DE LOS DEMANDADOS, DE ACUERDO AL MOMENTO EN QUE SE HAYA SURTIDO SU NOTIFICACIÓN, PUES EL TÉRMINO DEL AÑO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DEL C.P.C. POR REGLA GENERAL ES UNO SOLO —SALVO PARA LOS DEMANDADOS CON LITIS CONSORCIO FACULTATIVO—[26] Y COMIENZA A PARTIR DE QUE SE LE NOTIFICA AL DEMANDANTE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, SU ADICIÓN, MODIFICACIÓN O ACLARACIÓN. CON TODA ATENCIÓN, [pic] Nicolás Yepes Corrales Consejero de estado ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del expediente de tutela. [2] CD ubicado en el folio 219 del expediente de tutela.
Documento 2014- 01756-00 (1). Páginas 527 a 540. [3] Folio 8 del expediente de tutela. [4] Folios 9 del expediente de tutela. [5] Folio 10 ibídem. [6] Folio 33 del expediente de tutela. [7] Folio 34 del expediente de tutela [8] Folio 35 del expediente de tutela. [9] Folio 5 del expediente de tutela. [10] Ibídem. [11] Folio 106 del ibídem. [12] Folio 81 a 82 del expediente de tutela. [13] Folios 229 y 230 del expediente de tutela. [14] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: A) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-267 de 2019 reiteró su jurisprudencia en el siguiente sentido: “En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha definido al defecto material o sustantivo como aquel que acontece cuando existe “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[62] o cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia;
(ii) una norma inexistente; o (iii) una norma declarada inconstitucional[63]. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional hizo una breve síntesis de algunas situaciones en las que se incurre en el referido defecto, entre las cuales se encuentran las siguientes:“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.|| (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.|| (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. || (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. || (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.|| (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.” [17] Folios 19 del expediente de tutela. [18] Folio 1 ibídem. [19] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [20] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. [22] “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.|| 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.|| 3.
Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.|| 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.|| 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.|| 6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. ||7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.|| 8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.|| 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2005. “4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión del juez que considere simple Y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C, sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de Justicia (artículo 229)”. [24] La notificación por estado de ambos autos de la CSJ tuvo lugar en los meses de mayo y septiembre del 2016.
(CD ubicado en el folio 219 del expediente de tutela. Documento 2014-01756-00 (2). Página 45). La notificación por aviso a Rito Gulfo Puentes Zapata y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín (CD ubicado en el folio 219 del expediente de tutela. Documento 2014-01756-00 (2). Páginas 285-289 y 321-325), ocurrió el 6 de febrero 2018, es decir, por más de un año después de las anteriores fechas. [25] Artículo 321 del C.P.C. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza s[o]lo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [26]
ARTÍCULO 90. “LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN E IMPIDE QUE SE PRODUZCA LA CADUCIDAD, SIEMPRE QUE EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA, O EL DE MANDAMIENTO EJECUTIVO, EN SU CASO, SE NOTIFIQUE AL DEMANDADO DENTRO DEL TÉRMINO DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDANTE DE TALES PROVIDENCIAS, POR ESTADO O PERSONALMENTE.
PASADO ESTE TÉRMINO, LOS MENCIONADOS EFECTOS SÓLO SE PRODUCIRÁN CON LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. SI FUEREN VARIOS LOS DEMANDADOS Y EXISTIERE ENTRE ELLOS LITISCONSORCIO FACULTATIVO, LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN A LOS QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, SE SURTIRÁN PARA CADA UNO SEPARADAMENTE, SALVO NORMA SUSTANCIAL O PROCESAL EN CONTRARIO. SI EL LITISCONSORCIO FUERE NECESARIO SERÁ INDISPENSABLE LA NOTIFICACIÓN A TODOS ELLOS PARA QUE SE SURTAN DICHOS EFECTOS”.