ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES - Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA SUMARIA - Inexistencia / REDISTRIBUCIÓN DE PROCESOS Y DISMINUCIÓN DEL REPARTO - A favor del despacho tutelante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a Sala no encuentra elementos que permitan deducir la existencia de alguna amenaza o transgresión a los derechos de la accionante, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: En cuanto al derecho a la salud de la accionante, el cual aduce como afectado por las largas jornadas de trabajo que debe adelantar, incluso por fuera del horario laboral, dada toda la carga que hay en su oficina, especialmente por el seguimiento que debe hacer al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular y el poco personal con el que cuenta, es de anotar que no hay indicio alguno que permita inferir complicaciones en su bienestar o, en este sentido; es decir, no se encuentra siquiera prueba sumaria que respalde su dicho (…) [E]n lo que atañe a los derechos al trabajo y a la igualdad, contrario a lo que se reprocha por parte de la tutelante, ha quedado evidenciado que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado, conforme a las necesidades que la administración de justicia en el país le demanda y la disponibilidad presupuestal le permite, diversas medidas en pro de atender las dificultades que aquejan a su despacho y de aliviar las cargas laborales, así como de cerrar la brecha que pueda existir entre aquel y el de sus compañeros de Sección en cuanto a cumplimiento de metas.
Es así como, si bien no ha creado los cargos permanentes que se le solicitan, sí le ha prestado apoyo para la gestión, no solo con la creación de puestos transitorios desde el año 2016 a la fecha, sino también con la redistribución de procesos y la disminución del reparto de los ordinarios. Todo ello conforme con los estudios y evaluaciones que realiza y atendiendo los diferentes criterios objetivos de priorización que el ordenamiento jurídico exige.
Sin duda alguna todo lo que ha presentado la autoridad enjuiciada en su defensa y a favor del despacho a cargo de la tutelante se observa como un claro ejercicio de acciones afirmativas en su beneficio, pues por medio de estas le ha dado un trato diferente frente a los demás magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de equilibrar las cargas y aportar al rendimiento de dicha corporación judicial para la efectiva administración de justicia (…) Así las cosas, ha quedado comprobado que a la accionante, en su calidad de magistrada del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura no le ha amenazado ni trasgredido derecho fundamental alguno, por consiguiente, la Sala negará la petición de amparo constitucional impetrada, de acuerdo con lo aquí consignado.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (20/01/2021). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04585-00(AC) Actor: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de Tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por no adoptarse las medidas conducentes para atender la congestión de un despacho judicial.
Subtema: Legitimación en la causa. Decisión: Se niega la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su calidad de magistrada del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional La peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no adoptar las medidas para atender la congestión que padece su dependencia, pese a las reiteradas peticiones que para ello ha elevado y sin tener en cuenta “la complejidad de los procesos que tiene a cargo […] y que en [su] caso además se encuentran todas las acciones populares entre ellas las del r[í]o Bogotá cuyo seguimiento [debe] realizar al haber proferido como juez a quo la sentencia de primera instancia.”[2]. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 28 de marzo de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro de la acción popular radicado No. 2001-00479[3], sobre la descontaminación del Río Bogotá, por medio de la cual modificó la decisión emitida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y amparó los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, entre otros.
Además, impuso a cada una de las entidades demandadas más de 75 órdenes para hacer frente a tal situación ambiental. 1.2.2.- Como consecuencia de lo anterior, a la accionante, en su calidad de magistrada ponente de la sentencia de primera instancia, le correspondió ejercer el seguimiento al cumplimiento de todas las disposiciones consignadas en la decisión de su Superior, por lo que desde el año 2015 ha abierto más de 89 cuadernos de incidente por cada una de las órdenes y entidades demandadas. 1.2.3.- Resalta que dicho trabajo ha requerido no solo de conocimientos jurídicos sino también técnicos, dada la complejidad de los temas a resolver en materia ambiental, económica y de ordenamiento territorial.
De ahí que, incluso, haya tenido que asumir personalmente la elaboración de diferentes providencias, así como la realización de otras actuaciones judiciales[4], por el interés público en juego y la prelación de que goza la acción constitucional según el artículo 6º de la Ley 472 de 1998. 1.2.4.- Lo anterior, alega, ha llevado a que ella y los empleados a su cargo, tengan que adelantar largas jornadas de trabajo por fuera del horario laboral, en aras de cumplir con las metas señaladas y administrar pronta y cumplida justicia, lo cual, destaca, ha generado un deterioro en su estado de salud y en la de sus colaboradores. 1.2.5.- Indica que todo esto ha sido informado al Consejo Superior de la Judicatura, al que se le ha solicitado en varias oportunidades la creación de los puestos de abogado asesor y oficial mayor, de forma permanente, en la oficina judicial en la que es titular, para así cumplir con las funciones que le corresponde. 1.2.6.- Informa que mediante el Acuerdo PCSJA20-11649 del 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera transitoria[5] tres cargos de sustanciador en la oficina que preside, para descongestionar la mentada acción popular; empero, recalca que dicha medida “para nada resuelve la situación que h[a] venido planteando estos últimos seis años”[6]. 1.2.7.- Pone de presente que, a través del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, la referida entidad creó unos puestos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, pero no la incluyó, “ignorando nuevamente la difícil situación que afronta”[7]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostiene que la autoridad accionada vulnera sus derechos, en tanto las medidas adoptadas no responden a la necesidad que tiene de adelantar cumplidamente la acción popular de descontaminación del Río Bogotá. Agrega que el trabajo que ello implica, no le permite contar con horas de esparcimiento con sus seres queridos, en la medida que diariamente está “sentada frente a un computador dada [su] preocupación no solo de cumplir con el trabajo que se [l]e asigna, sino de hacer realidad […] la descontaminación del R[Í]O BOGOTÁ Y SUS AFLUENTES, como también la organización de los 46 municipios de la Sabana y de Bogotá […], fuera de que v[iene] cumpliendo con la evacuación de los procesos ordinarios a [su] cargo”[8].
También, aduce que si bien al final de los años 2019 y 2020 el tutelado le ha creado a su dependencia unos puestos temporales, al igual que lo ha hecho con otras en el país, perfectamente podría emplear ese dinero para crear las vacantes permanentes que ella ha requerido, pues este “si bien no podría empobrecer sus arcas, (…) s[í] contribuiría a un mejor desarrollo sostenible de ese importante ecosistema.”[9]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La actora solicitó que (i) se vincule al presente trámite al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo;
(ii) se tutelen sus derechos; y (iii) se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que adicione el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, en el sentido de crear de manera permanente los cargos de abogado asesor y oficial mayor en su dependencia, con el fin de descongestionar la verificación del cumplimiento de la sentencia de descontaminación del Río Bogotá y poder cumplir a cabalidad y sin estrés la proyección de los procesos ordinarios que le corresponden por reparto. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 06 de noviembre de 2020 el consejero ponente admitió la acción de tutela; dispuso vincular al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo; ordenó la notificación del amparo; y negó la medida provisional solicitada. 2.2.- El Ministerio del Trabajo indicó que, de conformidad con las normas que le son aplicables, no cuenta con la facultad de ordenar, modificar o hacer incorporaciones a la planta de personal de la solictante, pues esa atribución está dada al Consejo Superior de la Judicatura y, en esa medida, no es el responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.- Los señores Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, en su calidad de empleados del despacho de la magistrada accionante[10], presentaron escrito de coadyuvancia a la acción tuitiva por cuanto, en su sentir, las omisiones del Consejo Superior de la Judicatura también lesionan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad.
Ello, en la medida en que, al no crearse los cargos solicitados para avanzar en la verificación del cumplimiento de la acción popular de descontaminación del Río Bogotá, sus funciones se incrementan considerablemente, lo que repercute en su bienestar y los pone en desventaja frente a sus homólogos en materia de metas. 2.4.- El Consejo Superior de la Judicatura indicó que, por disposición constitucional, le corresponde el gobierno y la gestión de la Rama Judicial para afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, por lo que en tal virtud realiza acciones de seguimiento y adopta medidas de descongestión para aquellos despachos judiciales que lo requieren con más urgencia[11], atendiendo la restricción presupuestaria propia del sector.
Sobre esa base, alegó que no ha desconocido la importancia del fallo de la acción popular, ni la complejidad que reviste para la magistrada accionante, muestra de ello son las medidas de apoyo que se han venido suministrando en términos de creaciones transitorias de cargos, redistribución de procesos y disminución de reparto, las cuales han tenido un impacto positivo, según el reporte estadístico para el año 2019 del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU).
Adicionalmente, sostuvo, entre otras cosas, que (i) la entidad es autónoma para tomar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia; (ii) la creación de puestos se encuentra debidamente fundamentada en necesidades específicas y distintas finalidades; (iii) esa atribución demanda contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y ello se le ha explicado en diferentes oficios a la accionante;
(iv) el despacho de la tutelante no requiere cargos permanentes, sino transitorios, en tanto el seguimiento de la sentencia no va a estar de manera indefinida; (v) el acuerdo que se pretende adicionar fue el resultado de estudios previos, técnicos y de la aplicación de criterios de priorización objetivos definidos en la ley, así como de los conceptos favorables de la Comisión Interinstitucional y del Ministerio de Hacienda; y (vi) la acción de tutela no es el mecanismo por el cual se puede solicitar la creación de cargos ni el medio para adicionar un acuerdo. 2.5.- La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala verificar si ha habido alguna omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la adopción de medidas eficaces para aliviar la congestión laboral de la accionante, en su calidad de magistrada titular del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tener sobre sus hombros el seguimiento al cumplimiento del fallo de la acción popular de descontaminación del Río Bogotá; que resulte violatoria de los derechos fundamentales aducidos. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primera medida, se reiterará la jurisprudencia relacionada con la legitimación en la causa y la coadyuvancia. Luego, se analizará el caso concreto. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[12]. 4.- Coadyuvancia En cuanto a esta figura, el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que dicha participación del tercero se hace apoyando las solicitudes y razones presentadas por la parte demandante, sin que ello los habilite para que puedan realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por esta[13]. Ello, ha anotado el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, “[…] realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan […]”[14]. 5.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 5.1.- En el sub judice la señora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda es la titular de los derechos a la salud, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera afectados en su condición de magistrada del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a la excesiva carga laboral que hay en este y a la falta de adopción de medidas eficaces por parte del Consejo Superior de la Judicatura para aliviarla.
Por consiguiente, la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. 5.2.- Ahora, hay legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura porque es la entidad responsable de administrar la Rama Judicial y dentro de sus funciones está concertar los planes y medidas de descongestión[15], así como determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados[16].
No obstante, no sucede lo mismo con el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, comoquiera que, pese a la solicitud de vinculación realizada por la actora, no se avistan acciones u omisiones de estas relacionadas con los asuntos que se alegan como vulneradores de los derechos fundamentales. 5.3.- Se observa entonces que se acredita el presupuesto de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, en los términos antes expuestos. 6.- Verificación de la coadyuvancia en el caso concreto 6.1.- Los señores Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, en su calidad de empleados judiciales adscritos a la oficina judicial de la magistrada aquí accionante, presentaron escrito de coadyuvancia a la acción tuitiva, y, además, solicitaron también la protección de sus derechos, vulnerados por el tutelado, al no crear puestos con carácter permanente en la dependiencia para la cual laboran. 6.2.- Cabe destacar que los intervinientes acreditaron tener un interés en la resolución del presente asunto.
Esto, sobre la base de pertenecer al Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya titular es la magistrada tutelante y quien ha manifestado que tanto ella como estos se han visto presuntamente afectados por la falta de adopción de medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, dada la carga excesiva que hay en dicha dependencia, en razón, especialmente, del seguimiento al cumplimiento del fallo de la acción popular de descontaminación del Río Bogotá. 6.3.- En consecuencia, la Sala los tendrá como coadyuvantes, teniendo en cuenta que la finalidad de este mecanismo es permitir la participación de terceros con interés en el resultado del trámite judicial, para que estos puedan prestar ayuda a alguno de los extremos de la litis.
En este caso, promueven los pedimentos de la tutelante. 6.4.- Además, se tendrán legitimados en la causa por activa, pues a través de su intervención piden la protección de los derechos fundamentales de los que es titular su nomidora y de los que son titulares ellos mismos; afectados, según su dicho, por la actitud renuente del tutelado en crear puestos de carácter permanente en el despacho para el que laboran. 7.- Análisis del caso concreto 7.1.- La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por el Consejo Superior de la Judicatura, por una supuesta omisión en la adopción de las medidas en favor del despacho del que es titular, especialmente, por no crear de manera permanente en este los puestos de abogado asesor y oficial mayor, teniendo en cuenta no solo la carga y la complejidad que implica realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular de descontaminación del Río Bogotá, sino también el estar al día con las demás actividades judiciales y las metas asignadas. 7.2.- Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo informado por la autoridad demandada a efectos de verificar si efectivamente se ha producido alguna lesión a los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad de la actora.
Así las cosas, reseñó que, conforme a la disponibilidad presupuestal, se han brindado los siguientes apoyos: “a. Con el Acuerdo PSAA16-10557 del 5 de agosto de 2016, en el cual se creó a partir del 8 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2016, un cargo de sustanciador. b. Con el Acuerdo PCSJA18-11144 del 8 de noviembre de 2018 se prestó el apoyo al despacho con dos (2) cargos de oficial de mayor. c. Para el año 2019 mediante el Acuerdo PCSJA19-11418 expedido el 29 de octubre de 2019 se creó un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1, del 5 de noviembre al 13 de diciembre, para apoyar a la magistrada en la elaboración de informes sobre: estructura ecológica, zonificación y ronda, para la motivación del auto del 26 de noviembre de 2019 que constó de 378 folios, como se señala en el informe de la medida. d. Para esta vigencia con el Acuerdo PCSJA20-11649, numeral 1 del artículo 10, se crearon tres (3) cargos de sustanciador a partir del 26 de octubre y hasta el 11 de diciembre de 2020.” [17].
Adicionalmente, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del marco de las delegaciones dispuestas en el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, ha adoptado lo siguiente: “a. Con el Acuerdo CSJBTA14-299 de 3 de julio de 2014 se redistribuyeron 26 procesos que tenía el despacho 006 para fallo a los despachos de descongestión creados dentro del marco del Plan de Descongestión. b. Con el Acuerdo CSJBTA17-511 de 22 de marzo de 2017 se ordenó la disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 27 de marzo y el 30 de junio de 2017.
De la disminución de reparto se entienden excluidas las acciones constitucionales las cuales se repartirán uno a uno entre la totalidad de los despachos de la especialidad, categoría, sección y subsección, como normalmente se viene haciendo. La medida adoptada fue modificada con el Acuerdo CSJBTA17-527 de 23 de mayo de 20[17] que restableció el reparto homogéneo de procesos en la sección cuarta.
Lo anterior, porque la magistrada titular fue apartada de su cargo por el término de un año por un proceso disciplinario y la magistrada encargada del despacho para el periodo de la sanción manifestó que hasta que no se nombrara un servidor judicial en provisionalidad era posible que el cronograma del seguimiento de la acción popular se viera afectado. c. Con el Acuerdo CSJBTA18-96 de 18 de octubre de 20[18] se ordenó la disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 20 de octubre de 2018 y el 20 de abril de 2019.
De la disminución de reparto se entienden excluidas las acciones constitucionales las cuales se repartirán uno a uno entre la totalidad de los despachos de la especialidad, categoría, sección y subsección, como normalmente se viene haciendo.” [18]. Lo precedente, destaca el tutelado, ha permitido “un avance en el cumplimiento del fallo de la acción popular y en la gestión del despacho de la magistrada”[19], conforme la revisión del movimiento de procesos reportados y los datos obtenidos para el año 2019 en SIERJU.
Esto, en la medida que: “Se observa que mientras los despachos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibieron en promedio 32 procesos mensuales, el ingreso del despacho 006 fue de 17 procesos, razón por la cual no se puede expresar que la magistrada no aceptó una medida de disminución de reparto. En cuanto a la gestión de ese despacho, se encuentra que de los 17 procesos mes que le ingresaron en el 2019, evacuó en promedio 15 procesos mes.
El IEP del mismo despacho fue de 92%, esto es, que de cada 100 procesos recibidos se evacuaron 92 y se acumularon en el inventario final 8. Cabe mencionar que el IEP de los demás despachos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue del 70%. Por lo tanto, se denota un impacto positivo en las medidas que se han adoptado”[20]. 7.3.- De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra elementos que permitan deducir la existencia de alguna amenaza o transgresión a los derechos de la accionante, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: 7.3.1.- En cuanto al derecho a la salud de la accionante, el cual aduce como afectado por las largas jornadas de trabajo que debe adelantar, incluso por fuera del horario laboral, dada toda la carga que hay en su oficina, especialmente por el seguimiento que debe hacer al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular y el poco personal con el que cuenta, es de anotar que no hay indicio alguno que permita inferir complicaciones en su bienestar o, en este sentido; es decir, no se encuentra siquiera prueba sumaria que respalde su dicho.
En esa medida, es sabido que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[21], por consiguiente, cuando esto no se hace, el interesado debe soportar el resultado desfavorable derivado de su inactividad[22], pues no le es dable al juez conceder pretensión alguna si no están dados los elementos para así hacerlo. 7.3.2.- Ahora bien, en lo que atañe a los derechos al trabajo y a la igualdad, contrario a lo que se reprocha por parte de la tutelante, ha quedado evidenciado que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado, conforme a las necesidades que la administración de justicia en el país le demanda y la disponibilidad presupuestal le permite, diversas medidas en pro de atender las dificultades que aquejan a su despacho y de aliviar las cargas laborales, así como de cerrar la brecha que pueda existir entre aquel y el de sus compañeros de Sección en cuanto a cumplimiento de metas.
Es así como, si bien no ha creado los cargos permanentes que se le solicitan, sí le ha prestado apoyo para la gestión, no solo con la creación de puestos transitorios desde el año 2016 a la fecha, sino también con la redistribución de procesos y la disminución del reparto de los ordinarios. Todo ello conforme con los estudios y evaluaciones que realiza y atendiendo los diferentes criterios objetivos de priorización que el ordenamiento jurídico exige.
Sin duda alguna todo lo que ha presentado la autoridad enjuiciada en su defensa y a favor del despacho a cargo de la tutelante se observa como un claro ejercicio de acciones afirmativas[23] en su beneficio, pues por medio de estas le ha dado un trato diferente frente a los demás magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de equilibrar las cargas y aportar al rendimiento de dicha corporación judicial para la efectiva administración de justicia. De esta manera, no por el hecho de no acoger sus solicitudes al pie de la letra, ello se traduce en una amenaza o vulneración de sus derechos, en tanto la labor de gobernar y gestionar la Rama Judicial demanda una autonomía para actuar, que no es sinónimo de arbitrariedad, ya que se “ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley”[24], tal como lo disponen los artículos 256 y 257 de la Carta Superior. 7.4.- Así las cosas, ha quedado comprobado que a la accionante, en su calidad de magistrada del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura no le ha amenazado ni trasgredido derecho fundamental alguno, por consiguiente, la Sala negará la petición de amparo constitucional impetrada, de acuerdo con lo aquí consignado. 7.5.- Los argumentos antes expuestos se replican para negar el amparo peticionado por los empleados del despacho tantas veces citado, pues tampoco se advirtió medio de prueba del que se pueda evidenciar la amenaza a su salud.
Además, las medidas adoptadas por el tutelado les han favorecido en los mismos términos que a su nominadora, por manera que, se concluye, que la carga laboral que tienen que soportar es propia de la función impuesta por ley, y no se apercibe excesiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa por activa de la tutelante y de los coadyuvantes.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: NEGAR el amparo presentado por la señora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su calidad de magistrada del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; coadyuvado por los señores Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, también legitimados en la causa por activa; según las razones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra del presente fallo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folio 7 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado 99825C85634885C5 9C427237C382FA95 448F41C22CA2C7E4 861AB19B57B9CBDA. [3] Acumulados 2000-0428, 2001-0122, 2001-0343, Actor: Gustavo Moya Ángel y otros. [4] Reseña la práctica de audiencias, entre otras, para verificar los Esquemas y Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios de la sabana de Bogotá y de inspecciones judiciales que la obligan a ausentarse del despacho por semanas para revisar en campo la construcción y ejecución de diferentes obras. [5] Del 26 de octubre al 11 de diciembre del presente año. [6] Folio 6 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado 99825C85634885C5 9C427237C382FA95 448F41C22CA2C7E4 861AB19B57B9CBDA. [7] Ibidem. [8] Folio 8 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado 99825C85634885C5 9C427237C382FA95 448F41C22CA2C7E4 861AB19B57B9CBDA. [9] Folio 9 ibidem. [10] Se aportaron las respectivas actas de posesión que así lo confirman, las cuales se pueden consultar en SAMAI con los certificados 777226CA9D2C0D2F F3FF109E00FB0F74 237CF04ECAF9A0D0 18E41D37E421024F, 7872D22393DB2FA0 BC998B8B1C77E71D 3D96FACA0BFD9038 7CD26D94B7CC0E71, 8355D54F93EC1916 DBAC6754E004733E 9BB59F2BADA978D3 2D897CA1B2AC6C71 y 1600C5A3650AD3CD DD10ED34E04385F5 7E90D38E89A4F3FD 89B47C61FCED6A14. [11] Las cuales, resalta, no se dan solo con base en la cantidad de procesos, inventarios o egresos efectivos, sino que también en los análisis estadísticos se tienen en cuenta aquellos casos emblemáticos que requieren un apoyo adicional. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] En los términos del Alto Tribunal, sentencia T-1062 de 2010, se sostuvo que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia (…)”.
También, ver T-070 de 2018. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2014, radicado No. 25000-23-41-000-2014-01394-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. También, en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03732- 01(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Artículo 65 de la Ley 270 de 1996. [16] Artículo 85 ejusdem. [17]Folio 03 del escrito de contestación subido a SAMAI con el certificado 0590444DB2655469 EE1E8BBC16B6448A 5C546258144DF272 2BECBBFC757841F4. [18] Folios 03 y 04 ibidem. [19] Ibid. [20] Id. [21] Artículo 167 de Código General del Proceso. [22] Sobre la carga de la prueba se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-26-000-2010-000857-01 (41.308), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 2017 que “[…] la jurisprudencia ha entendido que una de las formas de alcanzar la igualdad material es a través de acciones afirmativas en beneficio de personas o grupos poblacionales que en razón de las dificultades que afrontan para el ejercicio pleno de los derechos o para acceder a ciertos bienes, requieran prerrogativas particulares, estímulos, impulso, beneficios o, en general medidas especiales para superar dichas barreras. […] Una de las formas especiales de acción afirmativa es la discriminación positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real […].”. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012.