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11001-03-15-000-2020-02282-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-23

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Orlando Ruiz Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO A LA POLICÍA NACIONAL - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l accionante soportó [el] defecto [fático] sobre la base de una errada valoración de las pruebas aportadas, en tanto dio por demostrado que los emolumentos reclamados estaban incluidos en la asignación básica mensual, sin confrontar las dos liquidaciones y los desprendibles de unos haberes que le cancelaron.

Sobre el particular, es de anotar que el referido cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en el proceso, bajo la égida de la autonomía judicial, las cuales le permitieron evidenciar el régimen jurídico aplicable a su situación (…) En tal virtud, al no avistarse una apreciación contraevidente o flagrante de los supuestos de hecho ni de las pruebas aportadas, debe el juez constitucional respetar la valoración que del material probatorio realizó el juez natural.

De lo contrario, se invadirían competencias que atentarían contra la autonomía judicial y la cosa juzgada. Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay motivos para declarar este defecto (…) [C]on la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada (…) [S]e colige que al vincularse el actor a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y terminar finalmente incorporado en la planta de personal de sanidad de esa institución, a raíz de las transiciones creadas para salvaguardar los derechos adquiridos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, su régimen prestacional nunca dejó de estar cobijado por el título VI del Decreto 1214 de 1990, no así su régimen salarial, el cual varió conforme con las disposiciones normativas que se expidieron, al punto incluso de incluirle dentro de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de prestaciones sociales el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la institución como factor salarial, conforme al artículo 4º del Decreto 1407 de 1995 (…) En estos términos, la Sala considera que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que para solucionar el asunto tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas jurídicas correspondientes.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02282-01(AC) Actor: LUIS ORLANDO RUIZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y sustantivo. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por Luis Orlando Ruiz Mendoza en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 28 de mayo de 2020[2], el señor Luis Orlando Ruiz Mendoza, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la familia y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la sentencia del 04 de marzo de 2020 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del 17 de mayo de 2018 del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el radicado No. 11001-33-35-011-2014-00306-00. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El actor ingresó a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990 como empleado civil, en el cargo de Profesor Adjunto Jefe, asignado a la Dirección de Bienestar Social.

Luego, fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de esa institución (INSSPONAL) como Profesional Universitario 3020, en donde se desempeñó entre el 05 de octubre de 1995 y el 17 de enero de 1997. Por último, con la supresión de este ente, pasó a ser nuevamente parte de aquella dirección hasta el 28 de junio de 2010, data de su retiro, al haber adquirido el derecho a la pensión. 1.2.2.- Mediante Resolución No. 01390 del 14 de septiembre de 2010 la Policía Nacional le reconoció su pensión de jubilación con fundamento en los Decretos 2701 de 1988[3] y 1214 de 1990[4], pero liquidándosele solamente los factores prestacionales dispuestos en la primera de las normas. 1.2.3.- En consecuencia, el 20 de noviembre de 2013 elevó petición para que se le reliquidara su pensión conforme lo dispone el Decreto 1214 de 1990, es decir, con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales fijadas en esa norma.

Sin embargo, este pedimento le fue resuelto de manera negativa con oficio No. S- S-2013-60101 ARAFI–GUTAH- 2.44 del 05 de diciembre siguiente, en tanto no era viable reconocerle prestaciones que corresponden a otro régimen especial del cual no es beneficiario. 1.2.4.- Así, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

Superadas varias cuestiones procesales[5] en el asunto de radicado No. 11001-33-35-011-2014-00306-00, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que en tanto se había vinculado a la planta de personal de la Policía Nacional en el año de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable en su integridad el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. 1.2.5.- Apelada la decisión por las partes, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por fallo del 04 de marzo de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.

Advirtió que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación con plena aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990, y que los emolumentos reclamados conllevaban a tener en cuenta el régimen salarial del título III de ese estatuto, los cuales ya le habían sido compensados e incorporados en su asignación básica cuando fue vinculado al INSSPONAL, en cumplimiento del Decreto 1407 de 1995, de modo que emitir orden en ese sentido conllevaba a reconocer un doble pago por el mismo concepto[6]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en los siguientes vicios: 1.3.1.- Defecto fáctico por (i) una transgresión al principio de congruencia, en tanto “[…] lo resuelto, NO corresponde a lo pedido en la demanda”[7], dado que lo debatido eran las prestaciones como componentes de la pensión de jubilación según el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el régimen salarial aplicable; y (ii) al “dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones reclamadas están incluidas en la asignación básica mensual”[8], pues no analizó ni confrontó las dos liquidaciones, y tampoco apreció los desprendibles de unos haberes que le cancelaron. 1.3.2.- Defecto sustantivo por (i) inobservar el Decreto 1214 de 1990, el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 133 de 1998, que regulaban el caso concreto;

(ii) aplicar indebidamente el Decreto 2701 de 1988, en tanto este no cobijada el reconocimiento de la pensión de jubilación pues es una norma que “dejó de tener vigencia para el sector Defensa […] desde enero de 1997 con la expedición de la Ley 352 […]”[9]; y (iii) por interpretación errónea del título III del Decreto 1214 de 1990, pues tanto esas disposiciones como las definidas en el título VI del mismo estatuto integran una unidad jurídica inescindible para efectos del reconocimiento de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) amparar los derechos fundamentales vulnerados;

(ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de marzo de 2020 por la autoridad judicial accionada; y (iii) ordenar al tutelado que dicte una nueva providencia en la que siga los lineamientos fijados por el juez constitucional y aplique adecuadamente el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 03 de junio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción tuitiva, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la Policía Nacional. 2.2.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.

Alegó que lo pretendido es que se surta una tercera instancia y que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa. Además, que no se han vulnerado derechos fundamentales y que la decisión se adoptó con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con las garantías del caso. 2.3.- La Policía Nacional guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante fallo del 26 de junio de 2020 declaró improcedente el amparo en lo concerniente a la incongruencia, cargo primero de los dos que se expusieron como constitutivos del defecto fáctico.

También la negó respecto del segundo cargo rotulado bajo el defecto fáctico y en relación con el defecto sustantivo. 3.1.1.- En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, cargo inicial del defecto fáctico, indicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que su desconocimiento configuraba la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de modo que se contaba con el recurso extraordinario de revisión. 3.1.1.1.- De otro lado, respecto del segundo cargo denunciado como defecto fáctico, en tanto el acusado halló demostradas unas prestaciones sin estarlo, advirtió que no había lugar a acceder al amparo, comoquiera que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas y en la normativa correspondiente, de modo que el haberse analizado los elementos de convicción de una manera distinta a la esperada, no implicaba vicio alguno. Agregó que el hecho de que no hubo pronunciamiento sobre la liquidación adosada por el accionante, de ninguna forma daba lugar a la existencia de un yerro, pues de los otros documentos aportados se logró establecer cómo se efectuó el cálculo de la prestación y esa interpretación del juez natural gozaba de la presunción de buena fe. 3.1.2.- También desechó el defecto sustantivo, pues, expuso que el tribunal realizó un análisis adecuado del régimen aplicable y encontró que: “[S]i bien es cierto que [el] nombramiento en la Policía Nacional, como empleado civil, se produjo el 24 de abril de 1990, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), también lo es que por su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en su caso solo aplica el título VI del Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no es procedente acudir al mentado régimen pensional en su integridad, tal como se pretendió en el trámite ordinario”[10]. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Se sostuvo que la decisión resulta incoherente y contradictoria con el principio de igualdad, pues se están desconociendo fallos de tutela que, en situaciones fácticas y jurídicas similares a la suya, resultaron favorables a los intereses de los demás pensionados.

Incluso citó la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019, del 12 de diciembre de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como omitida. 4.2.- Adicionalmente, alegó que esto constituye una violación a los principios de acceso a la justicia y de seguridad jurídica, en la medida que se profieren sentencias según el capricho de cada magistrado.

Por último, indicó que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo ni eficaz conforme a las sentencias C-739 de 2001 y SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Orlando Ruiz Mendoza para confutar la sentencia del 04 de marzo calendario; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 04 de marzo de 2020, que revocó la decisión del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, adolece de los defectos fáctico y sustantivo y, con ello, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se examinará si la autoridad acusada incurrió cada uno de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto, al estar de por medio el derecho a la seguridad social, no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental.

(ii) En cuanto al requisito de subsidiariedad, es necesario realizar su examen desde cada uno de los defectos planteados. Así, frente al primer cargo del defecto fáctico, relacionado con la vulneración del principio de congruencia, no se acredita su cumplimiento, pues, tal como lo sostuvo la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tratándose del desconocimiento del mentado principio por parte de la autoridad judicial, se configura la causal de nulidad de la sentencia, consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[13], por lo que se debe acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión[14].

Ello, con el fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el Legislador para el efecto. En consecuencia, no se continuará con su estudio por resultar improcedente. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo del defecto fáctico; y, el defecto sustantivo, se tiene que estos sí superan el requisito de subsidiariedad, al no existir otro medio de impugnación para debatir lo allí alegado.

Por ello, se continuará solo con su estudio. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 04 de marzo de 2020 y el amparo se interpuso el 28 de mayo del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

(v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-011-2014-00306- 02. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Defecto fáctico 5.1.1.- Se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[15] porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o denegó la práctica de alguna sin justificación[16].

La jurisprudencia constitucional[17] ha establecido que este puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i)       Negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos[18]. (ii)      Positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”[19]. 5.1.2.- Así, el accionante soportó este defecto sobre la base de una errada valoración de las pruebas aportadas, en tanto dio por demostrado que los emolumentos reclamados estaban incluidos en la asignación básica mensual, sin confrontar las dos liquidaciones y los desprendibles de unos haberes que le cancelaron. 5.1.3.- Sobre el particular, es de anotar que el referido cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en el proceso, bajo la égida de la autonomía judicial, las cuales le permitieron evidenciar el régimen jurídico aplicable a su situación. Fue así como, entre otras, que de la Orden Administrativa de Personal No. 1- 138, del Acta de Posesión No. 0370 del 24 de agosto de 1990, de la Resolución No. 0169 del 14 de septiembre de 1995, de la Resolución No. 01390 del 14 de septiembre de 2010, de la Hoja de Servicios No. No.19343107 del 22 de julio de 2010 y de las certificaciones de sueldo, pudo determinar lo siguiente: “En criterio de la Sala, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación del demandante con plena aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), y además se evidencia del mismo que también se incluyeron otras prestaciones que no se encuentran enlistadas en el artículo 102 ibídem pero s[í] en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, por ejemplo, la bonificación por servicios prestados.

Si bien es cierto, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 consagra que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados a[l] demandante en la asignación básica cuando fue vinculad[o] al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995.”[20]. 5.1.4.- En estos términos, no resulta caprichosa la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, comoquiera que el material probatorio aportado le permitía ello, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que expuso.

Cosa distinta es que el accionante no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las pruebas obrantes en el proceso, lo cual escapa a la órbita de esta instancia, en tanto en este escenario solo corresponde velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. Por lo tanto, esta Sala comparte lo afirmado por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en cuanto a que: “[E]l hecho de que los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.”[21]. 5.1.5.- En tal virtud, al no avistarse una apreciación contraevidente o flagrante de los supuestos de hecho ni de las pruebas aportadas, debe el juez constitucional respetar la valoración que del material probatorio realizó el juez natural.

De lo contrario, se invadirían competencias que atentarían contra la autonomía judicial y la cosa juzgada. Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay motivos para declarar este defecto. 5.2.- Defecto sustantivo 5.2.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional[22] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[23]; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial[24] –horizontal o vertical[25]–, sin justificación suficiente[26], pues el precedente es obligatorio. 5.2.2.-  Así las cosas, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por (i) dejar de aplicar las normas[27] que regulan el caso concreto;

(ii) aplicar indebidamente el Decreto 2701 de 1988; e (iii) interpretar erróneamente el título III del Decreto 1214 de 1990. 5.2.3.- Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada. Al efecto, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de evaluar los elementos materiales probatorios y constatar las fechas y formas en que se dio la vinculación del señor Ruiz Mendoza a la Policía Nacional, así como el reconocimiento de su pensión de jubilación, encontró que: “(…) [E]l demandante se vinculó ingresó (sic) como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, se precisa que en el caso sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que, el actor se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, esto es, el 02 de octubre de 1995, y para ese momento no le era (sic) aplicable (sic) las normas del Decreto Ibídem.

Lo anterior, por cuanto cuando fue incorporad[o] al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional quedó íntegramente sometid[o] al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 352 de 1994 y el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990.

Es del caso advertir, que conforme lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que [el] demandante devengaba como emplead[o] civil de la Policía Nacional, le fueron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrad[o] en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.”[28] De lo anterior, se colige que al vincularse el actor a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y terminar finalmente incorporado en la planta de personal de sanidad de esa institución, a raíz de las transiciones creadas para salvaguardar los derechos adquiridos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, su régimen prestacional nunca dejó de estar cobijado por el título VI del Decreto 1214 de 1990[29], no así su régimen salarial, el cual varió conforme con las disposiciones normativas que se expidieron, al punto incluso de incluirle dentro de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de prestaciones sociales el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la institución como factor salarial, conforme al artículo 4º del Decreto 1407 de 1995. 5.2.4.- De ahí entonces que el juzgador tuviera que realizar la respectiva diferenciación entre el régimen salarial y el prestacional, con el objetivo de dilucidar y resolver el problema puesto a su consideración, aun cuando ahora, el peticionario, critique tal ejercicio.

Es que precisamente en la claridad de esos conceptos radica la correcta aplicación de las normas que cobijan cada caso y ese es el rol que le compete desempeñar al juez. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación así ha abordado este tipo de asuntos, como cuando dictó la sentencia de unificación jurisprudencial (SUJ -019- CE-S2 de 2019) del 12 de diciembre de 2019, radicado No. 25000-23-42- 000-2016-04235-01, sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 5.2.5.- En estos términos, la Sala considera que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que para solucionar el asunto tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas jurídicas correspondientes.

Cosa distinta es que el actor no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que también desborda el ámbito de competencia del juez constitucional comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[30]. 6.- Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce.

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 26 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Conforme al correo electrónico subido a SAMAI con el certificado 01D827E557182990 6082A9193039BF1A A8382AEF63C27E52 A5BD4B89016854A3. [3] Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. [4] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional. [5] En un primer momento la demanda fue rechazada por caducidad por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 1º de octubre de 2014.

Decisión confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de septiembre de 2016. No obstante, por medio de un fallo de tutela del 30 de marzo de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó al referido tribunal pronunciarse sobre el asunto del recurso de alzada, el cual confirmó parcialmente el rechazo y dispuso que el a quo admitiera sobre lo correspondiente a la reliquidación pensional. [6] Información extraída del fallo de segunda instancia del proceso ordinario remitido en medio digital y subido a SAMAI con el certificado 916529C8278BDD20 5AC0D508171D2A62 A265EE4C584D2E12 939EBDBCED0B9B0A. [7] Folios 8 y 9 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 10CF38B3A4FF39F3 2ECBE372FA608FEC DE85B3AF31E39976 AABD272CB4BF993F. [8] Folio 11 ibidem. [9] Folio 14 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 10CF38B3A4FF39F3 2ECBE372FA608FEC DE85B3AF31E39976 AABD272CB4BF993F. [10] Folio 16 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 0FC9B6462B853D5F 0200B7A59E078098 5761F5D29C8E63AE 2E792BE6F98BD2D3. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Así quedó consignado en el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200, donde la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”. [14] Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015. [15] Sentencia SU-448 de 2016. [16] Sentencia T-454 de 2015. [17] Sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. [18] Sentencia SU-172 de 2015. [19] Ibidem. [20] Folios 266 y 267 del fallo de segunda instancia del proceso ordinario remitido en medio digital y subido a SAMAI con el certificado 916529C8278BDD20 5AC0D508171D2A62 A265EE4C584D2E12 939EBDBCED0B9B0A. [21] Folio 19 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 0FC9B6462B853D5F 0200B7A59E078098 5761F5D29C8E63AE 2E792BE6F98BD2D3. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [23] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [24] Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [25] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencias T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [26] Sin embargo, ha precisado que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [27] El Decreto 1214 de 1990, el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 133 de 1998; así como aplicar indebidamente el Decreto 2701 de 1988. [28] Folios 265 y 266 del fallo de segunda instancia del proceso ordinario remitido en medio digital y subido a SAMAI con el certificado 916529C8278BDD20 5AC0D508171D2A62 A265EE4C584D2E12 939EBDBCED0B9B0A. [29] El cual estuvo vigente por disposición del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000. [30] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.