ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con las lesiones padecidas por el menor (…), en el accidente ocurrido (…).
La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (…), cuando faltaban 32 días para que feneciera el término de caducidad; la Procuraduría (…) expidió la constancia sobre el agotamiento del trámite conciliatorio (…) y la demanda se presentó (…) ese mismo año, mientras que el término fenecía (…) ese mismo mes, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO En el presente asunto se tiene que (…) [la señora] (…), en nombre propio y en representación de su hijo menor (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, (…) se encuentran legitimados para actuar en su calidad de víctima directa del daño, mamá y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron copias simples de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Al municipio de Cereté y al Instituto Municipal del Deporte y Recreación -IMDER-, se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por el menor (…). En ese sentido, se observa que respecto de ellos se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [L]a Sala advierte que, si bien el municipio (…) fue el único que apeló la sentencia y, por tratarse de una entidad pública que funge como apelante único, la competencia del juez de segunda instancia queda sometida a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos en el marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único, como lo estableció la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala únicamente revisará la responsabilidad imputada en el caso concreto y los perjuicios morales, a los cuales se refirió expresamente el apelante, por cuanto el supuesto fáctico es diferente al de la mencionada sentencia de unificación, en la cual se apeló de manera genérica el fallo y, en el presente caso, el apelante indicó de manera expresa cada uno de los puntos con los cuales se encontraba en desacuerdo, relativo a la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios morales realizado en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en el pronunciamiento del juez de segunda instancia ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / FACULTADES DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO Quedó probado, a través de la copia de la historia clínica del menor, del informe suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los testimonios escuchados en el proceso, que (…) [el menor] (…) sufrió varias heridas en su cara (…), como consecuencia de su caída mientras jugaba baloncesto en el polideportivo.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ [E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ACTIVIDAD DEPORTIVA / INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / ALCALDÍA MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL / ADMINISTRACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL / FACULTAD DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE / SISTEMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL DEPORTE / INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ESCENARIO DEPORTIVO - Administración, mantenimiento y adecuación [E]l menor (…) sufrió varias lesiones en su cara, luego de que se cayera mientras jugaba baloncesto en una competencia organizada por el IMDER y la alcaldía del municipio (…).
Según las pruebas, especialmente el acuerdo 083 de octubre de 1995, por medio del cual se creó el IMDER, la Sala pudo establecer que se trata de un establecimiento público del orden municipal que hace parte integrante del sistema nacional del deporte, en los términos de la Ley 181 del 18 de enero de 1995. Al revisar dicha ley, esta es clara en establecer en su artículo 70 que (…) Los municipios, (…) tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.
FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 70 FUNCIONES DEL MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FACULTADES DE LA ALCALDÍA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ACTIVIDAD DEPORTIVA / INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ESCENARIO DEPORTIVO - Administración, mantenimiento y adecuación / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL De conformidad con la norma trascrita y la respuesta a la petición elevada por el hermano de la víctima directa del daño, en la cual el municipio acreditó las obras de mantenimiento y construcción que había realizado en el polideportivo (…), en ejercicio de la obligación establecida en la citada ley, para la Sala, quedó acreditado que era al municipio (…), al que le correspondía el mantenimiento del polideportivo en el cual el menor (…) sufrió el accidente.
Además, el hecho de que las normas únicamente le otorgan la administración y funcionamiento de los escenarios deportivos al IMDER, sin que se haya acreditado que las entidades demandadas hubieran suscrito, para esa época, un acuerdo en virtud del cual la función de realizar mantenimiento al lugar en el que ocurrieron los hechos estuviera en cabeza del IMDER, la Sala concluye que la obligación estaba exclusivamente a cargo del municipio (…), como propietario del bien.
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN / ALCALDÍA MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL Indebida aadministración de escenario deportivo / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN - Polideportivo en mal estado / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / APELANTE ÚNICO / IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO [E]l menor, luego de que cayera de su propia altura, resultó herido en su cara porque, al momento del impacto, cayó sobre una varilla que se encontraba en la gradería del polideportivo, el cual, de forma unánime, los testigos aseveraron que se encontraba en malas condiciones.
Incluso, en el recurso de apelación, el municipio reconoció el mal estado en el cual se encontraba el lugar en el que ocurrieron los hechos y, de los documentos aportados al proceso, relacionados con el acuerdo interadministrativo suscrito entre el municipio y el IMDER (…), dan cuenta de un estudio en el que se concluyó que el polideportivo (…) estaba en mal estado.
Sin embargo, por tratarse de apelante único, la Sala no puede hacer más gravosa su situación, dado que en primera instancia la condena fue solidaria, motivo por el cual, en cuanto a la responsabilidad, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN - Polideportivo en mal estado / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [E]n relación con la corresponsabilidad con los padres del menor, propuesta por el municipio, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no se presentó, por cuanto la causa eficiente del daño fue el mal estado en que se encontraba el polideportivo y, concretamente, la varilla que sobresalía de la gradería en la cual se cayó mientras competía. Si los padres (…) hubieran estado en el lugar de los hechos, el resultado hubiera sido el mismo.
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN DE LA CONDENA - Error por juez de primera instancia / INDEXACIÓN DE SUMAS A PAGAR POR LA NACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL [L]a Sala encuentra que el tribunal, al momento de indexar los valores reconocidos por concepto de daño emergente, incurrió en un error con el cual se estaría condenado a un valor mayor a la entidad apelante, motivo por el cual procederá a corregirlo, de conformidad con la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, como se estableció en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 en relación con los demás aspectos de la sentencia, distintos al alcance del objeto del recurso de apelación, (…) y teniendo en cuenta que la labor propia del juez de segunda instancia, al resolver una apelación, es subsanar las fallas en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades oficiosas del juez ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 51220, C.P. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES A MENOR DE EDAD / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [S]i bien se trata de un menor, cuyo accidente produjo lesiones graves en su rostro, dejando una deformidad física que lo afecta de manera permanente, su lesión no se catalogó como inhabilitante; además, no podría equipararse su situación a la de una persona en estado de discapacidad, sin que con ello se desconozca la gravedad de su lesión. Por tanto, la Sala considera que con el material probatorio allegado no es posible acceder al reconocimiento máximo, como lo cuestionó la entidad demandada en el recurso de apelación, motivo por el cual modificará la sentencia. DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN DE LA CONDENA - Error por juez de primera instancia / INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEXACIÓN DE SUMAS A PAGAR POR LA NACIÓN / IPC / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de los gastos médicos cancelados por la madre del menor (…); sin embargo, al verificar los datos del IPC que tomó el tribunal, la Sala encuentra que no se ajustan a los suministrados por el DANE; además, cada valor debía ser indexado por separado, de conformidad con la fecha de su pago, motivo por el cual se procederá a su corrección. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00398-01(61660) Actor: NELFI MERCEDES HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN -IMDER- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por parte de la Administración Pública / DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN - Responsabilidad de las instituciones encargadas del mantenimiento y adecuación de escenarios deportivos / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Competencia cuando se trate de apelante único / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Reglas aplicables a la tasación de perjuicios por lesiones personales.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cereté contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se indica a continuación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables, de manera solidaria al municipio de Cereté y al Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento libre y la educación extra escolar de Cereté -‘INDER’ (sic) - de las lesiones ocasionadas al niño Abraham José Gutiérrez Hernández, conforme la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Cereté y al ‘INDER’ (sic) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “A Nelfi Mercedes Hernández Moreno, madre del menor, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($8’302.519) por concepto de lucro cesante.
“A Abraham José Gutiérrez Hernández, víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia por concepto de daño a la salud. “Por daño moral, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia: |Demandantes |Relación |SMLMV | |Abraham José |Víctima directa |100 SMLMV | |Gutiérrez H | | | |Nelfi Hernández |Madre |100 SMLMV | |Moreno | | | |Jader Augusto |Hermano |50 SMLMV | |Gutiérrez H | | | |Andrés Felipe |Hermano |50 SMLMV | |Gutiérrez H | | | “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO: sin condena en costas. “QUINTO: CÚMPLASE esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: en firma la sentencia, por Secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso, se expedirán las copias respectivas y se dejarán las constancias y anotaciones respectivas en el sistema Siglo XXI.
“SÉPTIMO: si la presente providencia no fuera apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2008, el menor Abraham José Gutiérrez Hernández participó en un campeonato de baloncesto municipal en el polideportivo de Santa Clara del municipio de Cereté, durante el cual resbaló y cayó sobre las gradas del escenario deportivo en las que sobresalía una varilla de hierro oxidada que le causó heridas en la región molar derecha.
El menor tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 2010[2], los señores Nelfi Mercedes Hernández Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor Abraham José Gutiérrez Hernández; además, Jader Augusto y Andrés Felipe Gutiérrez Hernández, por intermedio de apoderado judicial[3], presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Cereté y el Instituto Municipal de Deportes y Recreación -IMDER- de Cereté, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández, “por no tener en buen estado las gradas del escenario deportivo del barrio Santa Clara por causa del deterioro del mismo”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de cada uno de los actores, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de $50’000.000 por los gastos médicos, hospitalarios, alojamiento, alimentación y pasajes en los que incurrieron los actores para acceder a un tratamiento para el menor.
Solicitaron el pago de $47’000.000 por concepto de “lucro cesante”, por los gastos causados para acceder a las cirugías reconstructivas del menor y, dentro de este concepto, pretendieron la suma de $600’000.000 por lo que denominaron la “disminución de la calidad de vida”. En favor de la madre del menor solicitaron el reconocimiento de $30’000.000, por concepto de las sumas de dinero dejadas de percibir como abogada litigante.
Finalmente, solicitaron el reconocimiento de $500’000.000 por concepto de los daños fisiológicos sufridos por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández. 2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 29 de mayo de 2008, el menor Abraham José Gutiérrez Hernández se encontraba practicando baloncesto en el polideportivo del barrio Santa Clara del municipio de Cereté, como participante en el campeonato municipal, categoría IMDER, copa IMDER.
Durante la práctica, el menor cayó sobre las gradas, en las que sobresalía una varilla de hierro oxidada que hacía parte de la estructura del polideportivo, elemento cortopunzante que se le incrustó en la boca causándole una laceración en la región malar derecha, comprometiendo el labio y ala nasal derecha y la pérdida de dos dientes. El menor fue trasladado a la Clínica del Rosario de Cereté, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general y hospitalizado hasta el 1 de junio de 2008.
Una vez fue dado de alta, se ordenó su incapacidad por tres meses. Con posterioridad al accidente, el menor tuvo varias sesiones de terapia, por cuanto sufrió lesiones en los nervios de la cara; además, quedó con secuelas de carácter permanente en su rostro y labio y requiere, al momento de cumplir la mayoría de edad, dos cirugías adicionales para su recuperación. 3.
Trámite procesal El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 14 de septiembre de 2010[4], declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual admitió la demanda mediante auto del 16 de diciembre de 2010[5], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público[6]. 4.
La contestación de la demanda A pesar de haber sido debidamente notificadas, las entidades demandadas no dieron respuesta a la demanda. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 26 de septiembre de 2011[7], el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de marzo de 2012[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La apoderada de la parte demandante reiteró los hechos de la demanda e hizo referencia a la historia clínica, los testimonios y las fotografías aportados al proceso como pruebas, con el fin de acreditar que el menor Abraham José Gutiérrez Hernández sufrió un accidente como consecuencia de las graves fallas del servicio en las que incurrieron las entidades demandadas[9].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el tribunal decretó varias pruebas de oficio, por cuanto las entidades demandadas no contestaron la demanda y requería de pruebas para dilucidar puntos dudosos[10]. 6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo concluyó que existía un deber legal del municipio de Cereté de “construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos” y de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores de las actividades deportivas, deber que fue incumplido por el IMDER y el municipio al permitir el uso del polideportivo Santa Clara, a pesar del deterioro de las graderías.
Sostuvo que ese incumplimiento constituía una falla del servicio, la cual permitía atribuirle responsabilidad, de manera solidaria, a las entidades demandadas. Como consecuencia, accedió al reconocimiento del daño emergente correspondiente a algunos gastos médicos y hospitalarios que fueron acreditados por un valor equivalente a $8’302.519; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, indicó que correspondían a “lucro cesante” en favor de la señora Nelfi Mercedes Hernández Moreno. Adicionalmente, reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del menor Gutiérrez Hernández por concepto de daño a la salud, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en favor de cada uno de los actores[11]. 7. El recurso de apelación El apoderado del municipio de Cereté presentó recurso de apelación oportunamente, para solicitar la revocatoria de la sentencia, por considerar que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva[12].
Expuso que, mediante el Acuerdo 083 de 1995, el Concejo Municipal de Cereté creó el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Cereté -IMDER-, como un establecimiento público de orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, el cual, en virtud de la Ley 181 de 1995, tenía la atribución de construir y mantener los escenarios deportivos que funcionan en cada territorio en el que ejerce sus funciones; por tanto, era esa entidad la llamada a responder por las lesiones sufridas por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández.
Sostuvo que en el presente caso había una responsabilidad compartida con los padres de Abraham José Gutiérrez Hernández, dado que, al tratarse de un menor de 11 años, debía estar bajo la custodia y cuidado de un adulto responsable, lo cual no sucedió, a pesar de conocer que las instalaciones del polideportivo en el cual jugaba “se encontraban en estado de deterioro”.
Afirmó que, con las fotografías allegadas al expediente, se pudo evidenciar que en las graderías no había una varilla o cualquier elemento contundente que acreditara el supuesto mal estado en el que se encontraba el polideportivo; además, con la historia clínica se probó que el menor se golpeó con el borde de concreto de la cancha, no con una varilla; es decir, las lesiones sufridas habrían sido consecuencia de un accidente atribuible al ser humano y no a la Administración. Finalmente, se refirió a los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, los cuales solicitó que fueran revocados, por cuanto en el proceso no se acreditó la gravedad de la lesión y los concedidos correspondían a la mayor afectación, la muerte, situación que no se presentó en este caso. 8.
Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto del 15 de mayo de 2018[13] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 23 de agosto de ese mismo año[14]. Posteriormente, a través de providencia del 5 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15].
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, por cuanto en el proceso no quedó acreditado que la administración y funcionamiento del polideportivo de Santa Clara estuviera en cabeza del IMDER; por tanto, el responsable por el accidente sufrido por el menor era el municipio de Cereté, propietario del inmueble.
Sin embargo, como la sentencia de primera instancia dispuso la condena solidaria de las dos entidades demandadas y, por tratarse de apelante único no era posible hacer más gravosa la situación del municipio, no era procedente modificar la condena. En relación con la corresponsabilidad por parte de los padres del menor, propuesta por el recurrente, sostuvo que las lesiones sufridas por la víctima se presentaron en una situación normal del juego de baloncesto; como consecuencia, no podría afirmarse que sucedieron por la supuesta omisión de los padres; adicionalmente, su presencia no resultaba relevante, porque el accidente pudo haber sido sufrido por cualquiera de los asistentes.
Finalmente, manifestó que la tasación de los perjuicios morales concedidos no se encontraba acorde con los hechos acreditados en el proceso, por cuanto se aplicó el criterio jurisprudencial que accedió el mayor reconocimiento, equiparando al menor con un discapacitado, a pesar de encontrarse probado que el daño padecido por él, no era de esa magnitud[16].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[17], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[18], en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[19] a la fecha de presentación de la demanda[20]. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con las lesiones padecidas por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández, en el accidente ocurrido el 29 de mayo de 2008; por tanto, contaban hasta el 30 de mayo de 2010 para presentar la demanda. La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de abril de 2010[21], cuando faltaban 32 días para que feneciera el término de caducidad; la Procuraduría 78 Judicial II Administrativa de Montería expidió la constancia sobre el agotamiento del trámite conciliatorio el 9 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 8 de julio de ese mismo año, mientras que el término fenecía el 11 de ese mismo mes, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.
Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Nelfi Mercedes Hernández Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor Abraham José Gutiérrez Hernández; además, Jader Augusto Gutiérrez Hernández y Andrés Felipe Gutiérrez Hernández fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, Abraham José Gutiérrez Hernández, Nelfi Mercedes Hernández Moreno, Jader Augusto Gutiérrez Hernández y Andrés Felipe Gutiérrez Hernández se encuentran legitimados para actuar en su calidad de víctima directa del daño, mamá y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron copias simples de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades[22]. 1.3.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas Al municipio de Cereté y al Instituto Municipal del Deporte y Recreación -IMDER-, se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández, el 29 de mayo de 2008. En ese sentido, se observa que respecto de ellos se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación El municipio de Cereté solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, estaba acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva; adicionalmente, afirmó que no se probó que las lesiones del menor hubieran sido causadas por una falla imputable al municipio, sino al IMDER, entidad que tenía la atribución de construir y mantener los escenarios deportivos que funcionan en cada territorio en el que ejerce sus funciones; por tanto, era esa entidad la llamada a responder por las lesiones sufridas por el menor Abraham José Gutiérrez Hernández.
Adicionalmente, cuestionó la responsabilidad de los padres de la víctima directa del daño y el hecho de que el accidente ocurrió como consecuencia de un golpe con el borde de la gradería y no con una varilla; finalmente, cuestionó la tasación de los perjuicios morales reconocidos, dado que se concedió el tope máximo para un caso que no es equiparable con los supuestos dados por la jurisprudencia para ello.
En este caso concreto, la Sala advierte que, si bien el municipio de Cereté fue el único que apeló la sentencia y, por tratarse de una entidad pública que funge como apelante único, la competencia del juez de segunda instancia queda sometida a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos en el marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único, como lo estableció la sentencia de unificación de esta Corporación[23], la Sala únicamente revisará la responsabilidad imputada en el caso concreto y los perjuicios morales, a los cuales se refirió expresamente el apelante, por cuanto el supuesto fáctico es diferente al de la mencionada sentencia de unificación, en la cual se apeló de manera genérica el fallo y, en el presente caso, el apelante indicó de manera expresa cada uno de los puntos con los cuales se encontraba en desacuerdo, relativo a la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios morales realizado en primera instancia. 3.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 29 de mayo de 2008, a las 18:10, el menor Abraham José Gutiérrez Hernández fue admitido en urgencias de la Clínica Integral de Cereté, como consecuencia de una herida de labio y cavidad bucal, de conformidad con lo descrito en la historia clínica de la entidad, en la cual se indicó la enfermedad del menor en los siguientes términos[24] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “CC caracterizado por herida lacerada en región malar derecha comprometiendo labio y ala nasal derecha de +-media HR de evolución al caerme de mis pies y golpeándome con un borde de concreto”.
El menor fue hospitalizado ese mismo día[25] y sometido a una cirugía, la cual toleró, de acuerdo con la anotación de la historia clínica. De allí fue remitido a la Clínica del Rosario, lugar en el que nuevamente fue intervenido quirúrgicamente por su trauma en cara y dado de alta el 1 de junio de 2008, con una incapacidad de 15 días[26].
En el proceso fueron escuchados los testimonios de Alba Lucía Soto Garcés, madre de uno de los amigos de Abraham José Gutiérrez Hernández, quien se encontraba presente en el polideportivo Santa Clara el día de los hechos e indicó que el menor sufrió un accidente al caer sobre una varilla que sobresalía en las graderías, así lo manifestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) ese día jugaba mi hijo, jugaban juntos cuando el accidente de l niño, estaban jugando en el polideportivo parque Santa Clara, jugaban basquetbol, un partido, había un campeonato que la alcaldía hace todos los años para la fecha de los primeros meses (…).
Ellos estaban jugando y las gradas del parque estaban deterioradas y tenían unas varillas afuera, y el niño cayó sobre una de las gradas y la varilla sobresalía de las gradas, una varilla oxidada. A raíz de ese accidente el niño perdió dos dientes y se le desfiguró una parte de la cara. (…) El polideportivo para la fecha del accidente estaba muy deteriorado, tenía luz, pero no suficiente, las gradas la mayoría tenía varillas afuera, no tenía señalización de peligro por las varillas, no había señalización de nada.
Él estaba jugando y se resbaló y cayó sobre las varillas de las gradas”[27]. El señor Jairo Armando Pomares Herrera también se encontraba presente en el momento del accidente sufrido por el menor y reiteró que las graderías del polideportivo tenían varillas que sobresalían, así lo expuso (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) me quedé viendo el partido, cuando de pronto en una jugada el menor Abraham se resbala y cae sobre la primera grada del polideportivo, que era como a la altura de 50 cms, el se cae y se golpea y yo me alteré porque como yo lo conozco, salí corriendo, un muchacho que estaba arriba en la grada bajó porque estaba más cerca y cuando yo llegué vi que tenía bastante sangre en la cara, (…).
Yo salí corriendo y cogí la moto y lo llevé a la clínica del rosario, ahí entré con él (…). Lo operaron enseguida de urgencia, porque como se enterró una varilla por temor a una infección (…) la cancha estaba buena pero las gradas si estaban bastante deterioradas, en todas las gradas había esas varillas afuera, pero como una iba era a jugar no le prestaba atención a eso.
(…) Ese partido que estaban jugando era un campeonato que organizó el IMDER con la alcaldía, porque la alcaldía tenía un equipo y el alcalde (…) jugaba en ese equipo, en ese tiempo las luces estaban buenas porque como el alcalde jugaba en ese equipo (…)[28]. El señor Rober Tulio Arrieta Polo participó como espectador del campeonato en el cual el menor Gutiérrez Hernández sufrió el accidente; también indicó que el campeonato estaba organizado por la alcaldía y el IMDER; en relación con los hechos y el estado del polideportivo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) ese día el menor Abraham en búsqueda del balón se resbaló y lo esperó la grada que estaba en mal estado por causa de las varillas que tenía la grada afuera se le incrustó en la cara ocasionándole daños de ruptura de tejido de epidermis o piel y musculares y piezas dentales del maxilar superior y del maxilar inferior.
(…) La luces del polideportivo aunque las han asistido no quedan un 100% óptimas y en cuestiones de infraestructura, la estructura material que son las gradas presentan un grado de deterioro o de daño por las cuales las varillas que conforman la estructura están afuera, sobresalientes, que fue con las que él se hizo daño y actualmente siguen en peores condiciones (…)”[29].
Los hechos y las condiciones del polideportivo fueron descritos en el mismo sentido que los demás testigos por parte del señor Rutbel Jassil León Mestra y Verónica María Lengua Espitia[30]. El alcalde municipal de Cereté, mediante oficio DA-401-2017-EXT, dio respuesta a la prueba de oficio decretada por el tribunal, a través de la cual se solicitó que se indicara la naturaleza y a quién pertenecía el polideportivo Santa Clara.
En el documento se manifestó que pertenecía al municipio, de conformidad con la escritura pública 193 del 19 de febrero de 2013, es decir, se trataba de un bien público. Con la respuesta adjuntó copia del Acuerdo 083 del 10 de septiembre de 1995, del Consejo Municipal, por medio del cual se creó al IMDER como una entidad descentralizada, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente[31].
En el acuerdo se estableció también que el IMDER hacía parte integrante del sistema nacional del deporte, la recreación y la educación física, en los términos de la Ley 181 del 18 de enero de 1995[32]. La Secretaria de Planeación del municipio de Cereté dio respuesta a la petición elevada por el señor Jader Augusto Gutiérrez Hernández respecto del polideportivo Santa Clara, en ella indicó que era de propiedad del municipio.
En relación con las obras adelantadas en el lugar, sostuvo que han sido cinco, entre ellas, la realizada en 1995 con el fin de restaurarlo y la última, en 2015, que consistió en la “construcción y adecuación del parque Santa Clara”[33]. En el documento sostuvo que, atendiendo al Acuerdo No. 083 del 10 de octubre de 1995, por el cual se creó el IMDER, en su artículo sexto se estableció que la administración y funcionamiento de los escenarios deportivos del municipio estaban a cargo del IMDER.
El Acuerdo No. 083 de 1995 creó el IMDER y estableció como objeto, el siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) generar, brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y aprovechamiento del tiempo libre, así como la educación física y la educación extraescolar como contribución al desarrollo integral del individuo para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Cereté” Entre sus funciones se establecieron las siguientes (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reservas de áreas en las nuevas urbanizaciones, para la construcción de los escenarios para el deporte y la recreación. “(…) Definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos del municipio (…)”.
Finalmente, en las disposiciones varias se indicó que el municipio podría celebrar convenios con el instituto, para la administración, mantenimiento y explotación de los escenarios deportivos del municipio. Al proceso se allegaron documentos relacionados con el acuerdo interadministrativo de cooperación y apoyo financiero entre el municipio y el IMDER y la restructuración de la alcaldía municipal de Cereté, entre los cuales se incluye un estudio técnico en el cual se estableció que el polideportivo Santa Clara se encontraba en mal estado[34]; sin embargo, la Sala advierte que se trata de actuaciones realizadas en 2016 y 2017, mientras que los hechos de la demanda ocurrieron en 2008[35].
Obra en el expediente el informe técnico médico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Presenta: dos cicatrices lineales irregulares de 6 y 4 cms de longitud, ligeramente deprimidas, ostensibles, que se extienden desde el ala nasal derecha hasta la mejilla y labio superior del mismo lado.
Laterorrinia deformante izquierda. No hay limitación funcional. Mecanismo causal: contundente, incapacidad médico legal. Definitiva: 25 días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro”[36]. Al proceso no se allegó un dictamen de calificación que permita establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4. El daño Quedó probado, a través de la copia de la historia clínica del menor, del informe suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los testimonios escuchados en el proceso, que Abraham José Gutiérrez Hernández sufrió varias heridas en su cara el 29 de mayo de 2008, como consecuencia de su caída mientras jugaba baloncesto en el polideportivo Santa Clara. 5.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[37], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[38]. 6.
El caso concreto Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que el menor Gutiérrez Hernández sufrió varias lesiones en su cara, luego de que se cayera mientras jugaba baloncesto en una competencia organizada por el IMDER y la alcaldía del municipio de Cereté. Según las pruebas, especialmente el acuerdo 083 de octubre de 1995, por medio del cual se creó el IMDER, la Sala pudo establecer que se trata de un establecimiento público del orden municipal que hace parte integrante del sistema nacional del deporte, en los términos de la Ley 181 del 18 de enero de 1995.
Al revisar dicha ley, esta es clara en establecer en su artículo 70 que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Artículo 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente” (resaltos de la Sala). De conformidad con la norma trascrita y la respuesta a la petición elevada por el hermano de la víctima directa del daño, en la cual el municipio acreditó las obras de mantenimiento y construcción que había realizado en el polideportivo Santa Clara, en ejercicio de la obligación establecida en la citada ley, para la Sala, quedó acreditado que era al municipio de Cereté, al que le correspondía el mantenimiento del polideportivo en el cual el menor Gutiérrez Hernández sufrió el accidente.
Además, el hecho de que las normas únicamente le otorgan la administración y funcionamiento de los escenarios deportivos al IMDER, sin que se haya acreditado que las entidades demandadas hubieran suscrito, para esa época, un acuerdo en virtud del cual la función de realizar mantenimiento al lugar en el que ocurrieron los hechos estuviera en cabeza del IMDER, la Sala concluye que la obligación estaba exclusivamente a cargo del municipio de Cereté, como propietario del bien.
Adicionalmente, quedó probado con los testimonios rendidos por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, que el menor, luego de que cayera de su propia altura, resultó herido en su cara porque, al momento del impacto, cayó sobre una varilla que se encontraba en la gradería del polideportivo, el cual, de forma unánime, los testigos aseveraron que se encontraba en malas condiciones.
Incluso, en el recurso de apelación, el municipio reconoció el mal estado en el cual se encontraba el lugar en el que ocurrieron los hechos y, de los documentos aportados al proceso, relacionados con el acuerdo interadministrativo suscrito entre el municipio y el IMDER en el 2016 y la reforma a la alcaldía en el 2017, dan cuenta de un estudio en el que se concluyó que el polideportivo Santa Clara estaba en mal estado.
Sin embargo, por tratarse de apelante único, la Sala no puede hacer más gravosa su situación, dado que en primera instancia la condena fue solidaria, motivo por el cual, en cuanto a la responsabilidad, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Finalmente, en relación con la corresponsabilidad con los padres del menor, propuesta por el municipio, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no se presentó, por cuanto la causa eficiente del daño fue el mal estado en que se encontraba el polideportivo y, concretamente, la varilla que sobresalía de la gradería en la cual se cayó mientras competía. Si los padres de Abraham José Gutiérrez Hernández hubieran estado en el lugar de los hechos, el resultado hubiera sido el mismo. 7.
Los perjuicios En atención a que, en el presente caso, el municipio de Cereté fue único apelante y cuestionó exclusivamente el reconocimiento de los perjuicios morales efectuados en primera instancia, la Sala se limitará a su revisión. Sin embargo, la Sala encuentra que el tribunal, al momento de indexar los valores reconocidos por concepto de daño emergente, incurrió en un error con el cual se estaría condenado a un valor mayor a la entidad apelante, motivo por el cual procederá a corregirlo, de conformidad con la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, como se estableció en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[39] en relación con los demás aspectos de la sentencia, distintos al alcance del objeto del recurso de apelación, que, como ya se dijo, no es aplicable en este caso, porque el apelante expresamente lo delimitó y teniendo en cuenta que la labor propia del juez de segunda instancia, al resolver una apelación, es subsanar las fallas en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal[40]. 7.1.
Perjuicio moral El tribunal accedió al reconocimiento por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, en el tope máximo establecido en la sentencia de unificación del 14 de septiembre 2011, expediente 19031 de esta Sección. De conformidad con los porcentajes allí establecidos, consideró que debía aplicarse el nivel igual o superior al 50%, reconociendo con ello el tope máximo por el impacto que causó el daño en la vida del menor y su grupo familiar, reconocimiento que fue cuestionado por la entidad apelante.
Sin embargo, la Sala considera que, para este caso en particular, si bien se trata de un menor, cuyo accidente produjo lesiones graves en su rostro, dejando una deformidad física que lo afecta de manera permanente, su lesión no se catalogó como inhabilitante; además, no podría equipararse su situación a la de una persona en estado de discapacidad, sin que con ello se desconozca la gravedad de su lesión. Por tanto, la Sala considera que con el material probatorio allegado no es posible acceder al reconocimiento máximo, como lo cuestionó la entidad demandada en el recurso de apelación, motivo por el cual modificará la sentencia y accederá a los siguientes valores: |Demandantes |Relación |SMLMV | |Abraham José |Víctima directa |60 SMLMV | |Gutiérrez H | | | |Nelfi Mercedes |Madre |60 SMLMV | |Hernández Moreno | | | |Jader Augusto |Hermano |30 SMLMV | |Gutiérrez Hernández | | | |Andrés Felipe |Hermano |30 SMLMV | |Gutiérrez Hernández | | | 7.2.
Indexación de perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de los gastos médicos cancelados por la madre del menor, por un total de $5’800.000, suma que, al ser indexada para la fecha de la sentencia de primera instancia, arrojó como resultado $8’302.519; sin embargo, al verificar los datos del IPC que tomó el tribunal, la Sala encuentra que no se ajustan a los suministrados por el DANE; además, cada valor debía ser indexado por separado, de conformidad con la fecha de su pago, motivo por el cual se procederá a su corrección, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = $2’000.000 Índice final - octubre 2020 (105,29)[41] = $3’063.873 Índice inicial - junio 2008 (68,73)[42] Ra = $800.000 Índice final - octubre 2020 (105,29) = $1’236.161 Índice inicial - mayo 2008 (68,14)[43] Ra = $150.000 Índice final - octubre 2020 (105,29) = $228.263 Índice inicial - agosto 2008 (69,19)[44] Ra = $850.000 Índice final - octubre 2020 (105,29) = $1’302.146 Índice inicial - junio 2008 (68,73)[45] Ra = $400.000 Índice final - octubre 2020 (105,29) = $609.846 Índice inicial - julio 2008 (69,06)[46] Para un total de $6’440.289.
Por lo anterior, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 1 de marzo de 2018, de conformidad con los motivos expuestos. 8. Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 1 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables, de manera solidaria al municipio de Cereté y al Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento libre y la educación extra escolar de Cereté -‘INDER’ (sic) - de las lesiones ocasionadas al niño Abraham José Gutiérrez Hernández, conforme la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Cereté y al IMDER a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Nelfi Mercedes Hernández Moreno, madre del menor, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($6’440.289) por concepto de daño emergente. A Abraham José Gutiérrez Hernández, víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia por concepto de daño a la salud.
Por perjuicio moral, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia: |Demandantes |Relación |SMLMV | |Abraham José |Víctima directa |60 SMLMV | |Gutiérrez H | | | |Nelfi Hernández |Madre |60 SMLMV | |Moreno | | | |Jader Augusto |Hermano |30 SMLMV | |Gutiérrez H | | | |Andrés Felipe |Hermano |30 SMLMV | |Gutiérrez H | | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: sin condena en costas.
QUINTO: CÚMPLASE esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: en firma la sentencia, por Secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso, se expedirán las copias respectivas y se dejarán las constancias y anotaciones respectivas en el sistema Siglo XXI.
SÉPTIMO: si la presente providencia no fuera apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES CORPORALES / LESIONES A MENOR DE EDAD / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PÉRDIDA DE LA ESTRUCTURA CORPORAL / DAÑO PSICOLÓGICO / PÉRDIDA ANATÓMICA / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) esta Corporación no estableció que el único criterio para determinar la gravedad de las lesiones personales fuera la discapacidad de la víctima, sino que, en concordancia con el criterio unificado en otras dos providencias de la misma fecha (Exp. 31170 y 28832), la determinación de la gravedad debe hacerse mediante un análisis razonado de criterios como la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano, las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado, los factores sociales, culturales u ocupacionales, la edad, el sexo, entre otros.
En ese sentido, para llegar a una conclusión en torno a la gravedad de la lesión sufrida por el menor, tendría que hacerse un estudio detallado de esos aspectos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por lesiones corporales, ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIONES CORPORALES / LESIONES A MENOR DE EDAD / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [D]ebido a que en la sentencia se reconoce que existió un daño a la salud con una gravedad mayor al 50% y, en consecuencia, se impone una condena aplicando el tope máximo de indemnización, lo mismo debía ocurrir con la condena relacionada con el perjuicio moral.
Así las cosas, como el daño a la salud se indemnizó con base en una gravedad mayor al 50%, el perjuicio moral derivado también de la misma lesión debía tasarse con ese porcentaje de gravedad y, en consecuencia, condenarse a la máxima indemnización reconocida por la jurisprudencia de la Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00398-01(61660) Actor: NELFI MERCEDES HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN -IMDER- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que salvo mi voto en relación con la sentencia del 23 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 1 de marzo de 2018, en el sentido de condenar a las entidades accionadas a unos montos menores por los conceptos de daño emergente y perjuicio moral.
En dicha providencia se resolvió el recurso de apelación formulado por el municipio de Cereté que versó exclusivamente sobre la tasación de los perjuicios. En primer lugar, se consideró que, debido a que en el fallo de primera instancia se hizo una indexación errada de los valores a reconocer por concepto de daño emergente, debía reducirse el monto de la condena de $8’302.519 a $6’440.289, en atención a la nueva liquidación. Este aspecto de la decisión se comparte.
En lo tocante a los perjuicios morales, la mayoría de la Sala consideró que en el presente asunto no había lugar a aplicar los topes máximos definidos por la jurisprudencia de la Corporación, debido a que, “para este caso en particular, si bien se trata de un menor, cuyo accidente produjo lesiones graves en su rostro, dejando una deformidad física que lo afecta de manera permanente, su lesión no se catalogó como inhabilitante; además, no podría equipararse su situación a la de una persona en estado de discapacidad, sin que con ello se desconozca la gravedad de su lesión”.
En consecuencia, se redujo la condena por este rubro a 60 y 30 SMLMV. Dicho esto, respetuosamente manifiesto que me aparto de lo decidido por la mayoría de la Sala en punto de la liquidación del perjuicio moral, por las siguientes razones. En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172)[47] esta Corporación no estableció que el único criterio para determinar la gravedad de las lesiones personales fuera la discapacidad de la víctima, sino que, en concordancia con el criterio unificado en otras dos providencias de la misma fecha (Exp. 31170[48] y 28832[49]), la determinación de la gravedad debe hacerse mediante un análisis razonado de criterios como la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano, las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado, los factores sociales, culturales u ocupacionales, la edad, el sexo, entre otros.
En ese sentido, para llegar a una conclusión en torno a la gravedad de la lesión sufrida por el menor, tendría que hacerse un estudio detallado de esos aspectos. Aunado a esto, considero que, debido a que en la sentencia se reconoce que existió un daño a la salud con una gravedad mayor al 50% y, en consecuencia, se impone una condena aplicando el tope máximo de indemnización, lo mismo debía ocurrir con la condena relacionada con el perjuicio moral.
Así las cosas, como el daño a la salud se indemnizó con base en una gravedad mayor al 50%, el perjuicio moral derivado también de la misma lesión debía tasarse con ese porcentaje de gravedad y, en consecuencia, condenarse a la máxima indemnización reconocida por la jurisprudencia de la Corporación. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARIN Magistrada ----------------------- [1] Fls. 296 y 297 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial de Montería obrante a folio 11 del cuaderno principal. [3] De conformidad con los poderes obrantes a folio 12 del cuaderno principal. [4] Fls. 72 y 72 del cuaderno principal. [5] Fls. 79 y 80 del cuaderno principal. [6] Fls. 80 vto., 81 a 88 y 97 a 104 del cuaderno principal. [7] Fls. 105 y 106 del cuaderno principal. [8] Fl. 154 del cuaderno principal. [9] Fls. 156 a 165 del cuaderno principal. [10] Fls. 184 y 185 del cuaderno principal.
Solicitó al alcalde municipal que remitiera la copia del acto de creación y los estatutos del IMDER; certificación que contuviera la naturaleza del polideportivo -público o privado- y a cargo de quién se encontraba. Al director del IMDER, le solicitó el informe sobre el campeonato de baloncesto en el cual sufrió el accidente el menor Gutiérrez Hernández. [11] Fls. 287 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fls. 299 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fl. 327 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 332 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls 308 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $600’000.000. [18] “ARTÍCULO 3º.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [19] A la fecha de presentación de la demanda, 8 de julio de 2010, equivalen a $257’500.000. [20] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [21] Fl. 27 del cuaderno principal. [22] Fls. 36 a 42 y 286 del cuaderno principal. [23] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31- 000-2001-03068-01(46005). [24] Fl. 36 del cuaderno principal. [25] Fls. 37 del cuaderno principal. [26] Fls. 38 a 41 del cuaderno principal. [27] Fls. 137 y 138 del cuaderno principal. [28] Fls. 139 y 140 del cuaderno principal. [29] Fls. 142 y 143 del cuaderno principal. [30] Fls, 142 a 146 del cuaderno principal. [31] Fls. 188 a 196 del cuaderno principal. [32] Fl. 203 a 213 del cuaderno principal. [33] Fl. 204 del cuaderno principal [34] Fl. 235 del cuaderno principal. [35] Fls. 206 a 275 del cuaderno principal. [36] Fl. 118 del cuaderno principal. [37] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31- 000-2001-03068-01(46005). [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicado 50001233100020070030701 (51220). [41] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2020).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de septiembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de octubre, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [42] IPC vigente a la fecha del recibo de caja No. 00002816, junio de 2008. [43] IPC vigente a la fecha del recibo de caja No. 00002800, mayo de 2008. [44] IPC vigente a la fecha del recibo de caja No. 00003316, agosto de 2008. [45] IPC vigente a la fecha de la factura No. 0039, junio de 2008. [46] IPC vigente a la fecha de la factura No. 0019, julio de 2008. [47] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [48] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencias del 28 de agosto de 2014, expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [49] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencias del 28 de agosto de 2014, expediente 31170. M.P. Danilo Rojas Betancourth.