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66001-23-33-000-2015-00376-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Isabel Acevedo Campuzano Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael De Pueblo Rico Y La E.P.S. Servicio Occidental De Salud -S.O.S.-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA MÉDICA / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

(…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de su cuantía procesal, según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de reparación directa conforme a la cuantía del proceso, ver sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de la señora (…), como consecuencia de la atención médica recibida (…); sin embargo, la Sala (…) amparar[á] el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores.

Como consecuencia, ordenó al tribunal que considerara que una vez admitida la demanda, debía continuar con su trámite; además, al momento de ser presentada la demanda, teniendo en cuenta la Ley 712 de 2001, cualquiera de las dos jurisdicciones podían conocer de estos procesos y la jurisdicción ordinaria consagraba un término prescriptivo más amplio, motivo por el cual la parte actora no debía soportar la carga negativa de la interpretación dada a la norma, por lo que no había operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / SENTENCIA JUDICIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO En el presente asunto se tiene que (…) [el señor] (…) en nombre propio y en representación de sus hijos menores (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de compañero permanente, hijos y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron la correspondiente copia simple de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la señora (…) y el señor (…), así como las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOSPITAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA A la E.S.E. Hospital (…) se le imputó responsabilidad por la muerte de la señora (…), como consecuencia de la atención médica recibida (…).

En ese sentido, se observa que respecto de esta se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE COHERENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

En relación con lo expuesto en la declaración de la señora (…) quien trabajaba en la entidad demandada, era amiga cercana de la víctima directa del daño y fue llamada como testigo de la parte actora, la Sala encuentra coherencia en sus dichos; sin embargo, advierte que ella no fue testigo del momento exacto en el cual la señora (…) fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería de turno, de conformidad con las anotaciones realizadas en la historia clínica aportada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ [E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de fallas médicas, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / TESTIMONIO MÉDICO / CONCEPTO MÉDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / LEX ARTIS La doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad”.

Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico- asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34 HISTORIA CLÍNICA / MINISTERIO DE SALUD / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / TESTIMONIO MÉDICO / CONCEPTO MÉDICO / ACTO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO El literal a) del artículo 1 de la Resolución (…), proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen, no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio.

(…) [R]efleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 1 LITERAL A INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA - Cumplimiento / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL MEDICAMENTO / ASISTENCIA MÉDICA [E]l personal médico cumplió con la obligación de consignar el tratamiento otorgado a la paciente y no se evidencia que en el documento se haya alterado su contenido.

(…) [E]n el proceso no se probó que los síntomas que padecía la señora (…), y que se indicaron en la historia clínica, tuvieran un tratamiento diferente al prescrito por el médico tratante. Para la Sala no es posible determinar, con base en (…) dos pruebas, que en la conducta asumida por el personal del Hospital (…), consistente en la prueba de sensibilidad a la penicilina y la posterior atención de urgencias por el mareo y la pérdida de conocimiento de la señora (…), se haya presentado una falla del servicio, por cuanto no quedó demostrado que al médico o a la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento ordenado y suministrado fuera inadecuado.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL MEDICAMENTO / ASISTENCIA MÉDICA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL MEDICAMENTO Lo único que se probó es que, como auxiliar de enfermería profesional, con 24 años de experiencia, la señora (…) conocía los riesgos y protocolos necesarios para la aplicación de la penicilina; que fue ella quien le solicitó al médico de turno un benzetacil; que, luego de estar en la sala de medicamentos y de realizarle la prueba de sensibilidad a la penicilina, presentó una reacción alérgica, que tuvo un paro cardio respiratorio y posteriormente falleció, a pesar de la asistencia médica que se le brindó. CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / DEBERES DEL MÉDICO / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / PROCEDIMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos, ha definido que: a) El médico tiene el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención, es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el consentimiento informado ver sentencia del 24 de enero de 2002, Exp. 12706, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 9 de junio de 1993, Exp. 7795, C.P. Julio César Uribe Acosta. CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / AUTONOMÍA DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO La información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos.

En la Ley 23 y en el artículo 15 del Decreto reglamentario 3380 de 1981, se estableció la obligatoriedad de informar anticipadamente al usuario sobre los riesgos y consecuencias de los procedimientos médicos o quirúrgicos que puedan afectarlo física o síquicamente y a solicitar la firma del consentimiento, en el que certifique que fue informado.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / DECRETO REGLAMENTARIO 3380 DE 1981 - ARTÍCULO 15 CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / AUTONOMÍA DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL MEDICAMENTO / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL MEDICAMENTO [L]a Sala advierte que se trataba de una auxiliar de enfermería, con 24 años de experiencia y que dentro del ejercicio de sus funciones aplicaba inyecciones de penicilina a otros pacientes; además, de acuerdo con el testimonio de la señora (…), conocía ampliamente los efectos y protocolos necesarios para el suministro de ese medicamento.

Entonces, a pesar de que no figure un documento con la firma de la paciente en el que otorgara su expreso consentimiento para la aplicación de la penicilina, la Sala encuentra probado que conocía de sus efectos y fue ella misma quien solicitó la aplicación del medicamento. CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE - Consentimiento cualificado / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / TRATAMIENTO MÉDICO - Intensidad de la intervención en la salud / SALUD DEL PACIENTE / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE - Nivel de información / INTERVENCIÓN SANITARIA / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / PROCEDIMIENTO MÉDICO [L]a jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado, como es el caso de las intervenciones relacionadas con esterilización. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada”.

(…) el nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de estos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al grado de cualificación del consentimiento informado y el alcance de la autonomía del paciente frente a este ver sentencia C 182 de abril 13 de 2016, Exp. D-11007 CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE - Tácito / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL MEDICAMENTO / ASISTENCIA MÉDICA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL MEDICAMENTO [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es posible afirmar que la señora (…), al solicitar el suministro de un medicamento del cual conocía sus efectos y el protocolo para su aplicación, emitió tácitamente su consentimiento (…).

La Sala advierte que la Ley 23 de 1981, en su artículo 16 estableció: La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones médicas ver sentencia de 23 de abril de 2008, Exp 15737, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp 43847, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PRUEBA DE SENSIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL MEDICAMENTO / ASISTENCIA MÉDICA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL MEDICAMENTO [E]s forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se probó que la actuación de su personal fue inadecuada o que no fue prestada por personal idóneo.

Tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de una amigdalitis aguda, carga que recaía en cabeza de la parte actora, la cual se limitó a aportar la historia clínica de la paciente sin solicitar siquiera la práctica de una prueba técnica que permitiera establecer cuál era el tratamiento idóneo.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [L]a parte actora, quien tenía la carga de hacerlo, no acreditó a través de algún medio probatorio que el tiempo transcurrido entre la reacción alérgica que presentó la paciente durante la prueba de sensibilidad a la penicilina y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido lo que causó la muerte de la señora (…), como lo sostuvo el apoderado en la demanda y el recurso de apelación. (…) De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora (…) estuvo errado y que esto fue la causa de su muerte.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00376-01(62980) Actor: MARÍA ISABEL ACEVEDO CAMPUZANO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO Y LA E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD -S.O.S.- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente - obligaciones de medio y no de resultado / HISTORIA CLÍNICA - Concepto y alcance de su contenido / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Alcances de su contenido, consentimiento tácito.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de abril de 2009, la señora Luz Marina Acevedo Campuzano acudió al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, porque presentaba dolor de garganta.

En el lugar fue atendida por un médico cirujano quien la diagnosticó con amigdalitis aguda, motivo por el cual ordenó que se le aplicara penicilina. En el momento en el que el personal de enfermería le practicó la prueba de alergia, la paciente presentó graves síntomas que le produjeron su muerte minutos después. II. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda En escrito presentado el 3 de febrero de 2012[1], los señores César Augusto Zapata López en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juliana Zapata Acevedo, César Augusto Zapata Acevedo; además, María Rosalba Acevedo Campuzano, María Isabel Acevedo Campuzano, María Guillermina Acevedo Campuzano, María Irma Acevedo Campuzano, Jesús María Acevedo Campuzano, María Consuelo Acevedo Campuzano, María Rosmira Acevedo Campuzano, María Socorro Acevedo Campuzano y María Esperanza Acevedo Campuzano[2], por intermedio de apoderado judicial[3], presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico y la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados con la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, a favor de César Augusto Zapata López Juliana Zapata Acevedo y César Augusto Zapata Acevedo, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lo que denominaron “alteración a las condiciones de existencia”; además, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño por concepto de perjuicios morales.

Por concepto de lucro cesante solicitaron $368’584.804,34 para el compañero permanente de la víctima directa del daño; $184’292.120,46 para César Augusto Zapata Acevedo y $184’292.205,36 para Juliana Zapata Acevedo. 2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 11 de abril de 2009, a las 17:30, la señora Luz Marina Acevedo Campuzano acudió al Hospital San Rafael del Pueblo Rico, porque presentaba dolor de garganta; allí fue atendida por un médico cirujano, quien luego de verificar la ausencia de antecedentes patológicos, la diagnosticó con amigdalitis aguda.

Como consecuencia de lo anterior, el médico tratante le ordenó penicilina benzatínica y penicilina procaínica para que fueran aplicados por una auxiliar de enfermería de turno. Una vez se inició la prueba de alergia a la penicilina en la paciente, a los cinco minutos presentó síntomas como mareo y caída con pérdida de conocimiento, motivo por el cual la auxiliar llamó al médico, quien le suministró oxígeno, líquidos endovenosos, ampolla de adrenalina, ampolla de atropina, furosemida e hidrocortisona IV.

A la paciente se le hizo aspiración de secreciones y le dieron varias descargas de 300 julios sin respuesta; sin embargo, falleció a las 17:45, como consecuencia de un shock anafiláctico por la prueba de penicilina, asociado a un mal proceso de reanimación cardiopulmonar, sin seguimiento de las guías de reanimación cardiopulmonar. Sostuvieron en la demanda que en el presente caso no existió consentimiento informado por parte de la paciente sobre los riesgos del suministro del medicamento y tampoco se solicitó la aprobación de la paciente para su aplicación, situación que produjo la reacción alérgica y su posterior muerte, como consecuencia de un inadecuado manejo de la emergencia presentada. 3.

Trámite procesal La demanda se presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenó la devolución de la demanda, por cuanto no cumplía con algunos requisitos[4], dando aplicación al artículo 28[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demanda fue corregida, motivo por el cual el juzgado la admitió mediante auto del 13 de abril de 2012[6] y ordenó correr traslado a las entidades demandadas por el término de 10 días para que dieran respuesta a la demanda[7]. 4.

La contestación de la demanda 4.1. La E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico A través de su apoderado judicial, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que los actores no acreditaron que la muerte de la señora Acevedo Campuzano ocurrió como consecuencia de una falla del servicio por parte de la E.S.E. Manifestó que, en materia de prestación de servicios médicos, la obligación del médico era de medio y no de resultado, la cual se prestó de acuerdo con los conocimientos del personal del hospital y los medios técnicos disponibles.

Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el presente caso debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros Suramericana S.A. 4.2. La E.P.S. Servicio Occidental SOS Por medio de su apoderada judicial[9], la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como fundamento de su defensa sostuvo que la señora Campuzano Acevedo no falleció como consecuencia de la falta de consentimiento informado, falta de procedimientos o la administración de medicamentos para la reanimación cardiopulmonar, dado que todas estas medidas se ajustaron a las guías AHA vigentes para la fecha de los hechos. En cuanto al consentimiento informado, indicó que su existencia o ausencia no tenía la entidad suficiente para causarle la muerte a una persona; además, quedó acreditado que la señora Acevedo Campuzano era una enfermera con 25 años de experiencia, por tanto, conocía los riesgos propios de una reacción adversa a un medicamento.

Finalmente, sostuvo que la parte actora no acreditó los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas; por el contrario, quedó acreditado que actuaron con diligencia y cuidado, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la lex artis. En escrito aparte, llamó en garantía a la entidad Seguros Colpatria S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil para clínicas, hospitales y/o centros médicos a favor de terceros[10].

Mediante auto del 31 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en virtud de la modificación hecha al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[11] y remitió el proceso a los Juzgado Civiles del mismo Circuito. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a través de auto del 11 de octubre de 2012[12], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, por considerar que en el proceso no existía fundamento para determinar que el asunto versara sobre la responsabilidad médica, para que fuera de su conocimiento; por tanto, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

El Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 4 de marzo de 2013[13], indicó que en el presente caso no debía decidirse la competencia entre el Juzgado Laboral y el Civil del Circuito, porque al haber sido demandado el Hospital San Rafael de Puerto Rico, entidad de naturaleza pública, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos; sin embargo, en atención a que la cuantía procesal superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda[14]. A través de auto del 10 de octubre de 2013[15], el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

Para el efecto expuso que los hechos ocurrieron el 11 de abril de 2009, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de abril de 2011 y la audiencia se celebró el 11 de julio de 2011, con la expedición de la constancia ese mismo día, mientras que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2012. Contra la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 28 de octubre de 2013[16].

El Consejo de Estado, a través de auto del 9 de abril de 2014[17], confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto el término de caducidad empezó a correr a partir del 12 de abril de 2009 y vencía el 12 de abril de 2011; el 11 de abril de 2011 fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de ese mismo año; por tanto, la parte actora contaba hasta el 12 de julio de 2011 para presentar la demanda; sin embargo, lo hizo el 3 de febrero de 2012.

En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso demanda de tutela. La Sección Quinta de esta Corporación decidió revocar, en segunda instancia, la sentencia del 11 de febrero de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda con base en la siguiente consideración: (…) Luego es evidente para la Sala que en razón a la confusión que generaron las distintas interpretaciones de los dos máximos órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones y que, en el proceso que adelantó la hoy tutelante por responsabilidad médica ya se había superado la etapa de admisión de la demanda el 13 de abril de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia de la disposición del Código General del Proceso que ordenó la remisión de los procesos de esa naturaleza a otros jueces, no era dable al Tribunal Administrativo de Risaralda ni a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, evaluar si la demanda se presentó en tiempo o no, dejando de lado las circunstancias narradas en esta providencia y conocidas por todos los operadores jurídicos so pena de violar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, como en efecto ocurrió[18].

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante decisión del 15 de marzo de 2016, admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público[19]; sin embargo, la parte actora solicitó la revocatoria del auto, por cuanto la demanda ya había sido admitida y así lo ordenó esta Corporación en el fallo de tutela de segunda instancia[20].

Mediante auto del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efecto el auto anterior y resolvió estarse a lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación[21]. A continuación, a través de providencia del 4 de octubre de 2016[22], decidió admitir el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico a la compañía de seguros Suramericana S.A. y el efectuado por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S.- a seguros Colpatria S.A. Únicamente la compañía de seguros Suramericana S.A. contestó el llamamiento en garantía. Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, por estimar que no había fundamento fáctico, legal o probatorio que permitiera inferir la existencia de una falla del servicio médico por parte de las entidades demandadas.

En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que la cobertura de los perjuicios estaba supeditada a las condiciones del contrato de seguro suscrito entre las partes; adicionalmente, indicó que la póliza no incluía la culpa grave o dolo, como tampoco los daños derivados de la inobservancia o violación de los reglamentos. Finalmente, indicó que en el presente caso había operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde la supuesta ocurrencia de los hechos que generaron esta demanda[23]. 5.

La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 6 de junio de 2017[24], el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de agosto de 2017[25], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante señaló que las pruebas recaudadas permitían concluir que la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas consistió en la atención inicial que se le brindó a la señora Acevedo Campuzano, el suministro del medicamento, el shock anafiláctico y la falta de reanimación oportuna una vez sufrió el paro cardio respiratorio[26].

La apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael manifestó que la imputación realizada por la parte actora resultaba especulativa, dado que la penicilina había sido considerada como el tratamiento de primera elección para la amigdalitis, especialmente en el caso de la paciente, quien luego de señalar como antecedentes previos patológicos la amigdalitis, negó antecedentes alérgicos.

Finalmente, reiteró que la paciente fue quien solicitó el tratamiento con penicilina y dio su consentimiento tácito para su aplicación, para lo cual resaltó su profesión como enfermera de la institución demandada, con más de 25 años de experiencia[27]. El apoderado de la compañía de seguros Suramericana S.A. presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro de la oportunidad para ello, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía[28] Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó que la atención médica suministrada a la señora Acevedo Campuzano por parte de las entidades demandadas fue de carácter constante, permanente y acorde con las necesidades del paciente.

Sostuvo que las afirmaciones de la parte actora no eran suficientes para endilgar responsabilidad a las demandadas, toda vez que estaba probado que el procedimiento al cual fue sometido la señora Acevedo Campuzano estuvo de acuerdo con la lex artis y que era la parte actora quien debía acreditar las supuestas fallas en las cuales incurrió el personal médico; sin embargo, esto no ocurrió, por cuanto no se aportó prueba idónea que demostrara que hubiera sido mejor no suministrar el medicamento a la paciente o que no se hizo con la técnica adecuada.

En relación con la responsabilidad de la EPS Servicio Occidental de Salud, sostuvo que no se mencionó y tampoco se probó la actuación u omisión de la entidad, por lo que se abstuvo de analizar su responsabilidad[29]. 7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, en la sentencia se dio primacía a la forma sobre la sustancia, por cuanto no se hizo un análisis integral del material probatorio, específicamente de la historia clínica de la paciente y los testimonios rendidos en el proceso.

Sostuvo que a la paciente se le dejó morir previo al inicio de las maniobras de reanimación y suministro de los medicamentos que se relacionan en la historia clínica; además, reiteró que la muerte de la señora Acevedo Campuzano sucedió como consecuencia de un error en el diagnóstico, en el tratamiento implementado y el manejo inoportuno del evento adverso presentado.

Finalmente, insistió en la falta de consentimiento informado por parte de la paciente y de la interpretación equivocada que al respecto hizo el tribunal en su fallo[30]. 8. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 2 de octubre de 2018[31] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 6 de diciembre de 2018[32].

Posteriormente, a través de providencia del 25 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[33]. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con especial énfasis en el hecho de que a la paciente no se le brindó una atención de urgencia adecuada y segura, no hubo un manejo seguro y oportuno de la complicación surgida del procedimiento ordenado[34].

El apoderado de la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. presentó su escrito de alegatos, en el cual reiteró que en el presente caso no se reunían los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para atribuirle responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico. En relación con el contrato de seguro, en virtud del cual fue llamada en garantía, manifestó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[35], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de su cuantía procesal[36], según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[37] a la fecha de presentación de la demanda[38]. 1.3.

El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano, como consecuencia de la atención médica recibida el 11 de abril de 2009; sin embargo, la Sala se estará a lo ya resuelto mediante la sentencia de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, que decidió revocar la sentencia del 11 de febrero de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores.

Como consecuencia, ordenó al tribunal que considerara que una vez admitida la demanda, debía continuar con su trámite; además, al momento de ser presentada la demanda, teniendo en cuenta la Ley 712 de 2001, cualquiera de las dos jurisdicciones podían conocer de estos procesos y la jurisdicción ordinaria consagraba un término prescriptivo más amplio, motivo por el cual la parte actora no debía soportar la carga negativa de la interpretación dada a la norma, por lo que no había operado el fenómeno de la caducidad[39]. 1.4.

Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que César Augusto Zapata López en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juliana Zapata Acevedo, César Augusto Zapata Acevedo; además, María Rosalba Acevedo Campuzano, María Isabel Acevedo Campuzano, María Guillermina Acevedo Campuzano, María Irma Acevedo Campuzano, Jesús María Acevedo Campuzano, María Consuelo Acevedo Campuzano, María Rosmira Acevedo Campuzano, María Socorro Acevedo Campuzano y María Esperanza Acevedo Campuzano fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de compañero permanente, hijos y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron la correspondiente copia simple de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la señora Luz Marina Acevedo Campuzano y el señor César Augusto Zapata López, así como las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades[40]. 1.4.2.

Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico se le imputó responsabilidad por la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano, como consecuencia de la atención médica recibida el 11 de abril de 2009. En ese sentido, se observa que respecto de esta se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. En relación con la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones en su contra, por cuanto no se acreditó su actuación, por pasiva o activa y, en contra de dicha decisión, el apoderado de los actores no se refirió en su recurso de apelación, como consecuencia, la Sala se estará a lo allí resuelto en relación con esa entidad. 2.

Objeto del recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, en la sentencia se dio primacía a la forma sobre la sustancia, por cuanto no se hizo un análisis integral del material probatorio, específicamente de la historia clínica de la paciente y los testimonios rendidos en el proceso. Indicó que, si bien la paciente no presentaba antecedentes alérgicos, ese hecho no exoneraba al prestador de salud de los cuidados y la seguridad en la atención médico asistencial; en especial, porque las guías y los protocolos médicos del ministerio de salud, aplicables para la época de los hechos, dan a entender que el suministro de penicilina g benzatínica no era el manejo más seguro.

A continuación, sostuvo que a la paciente se le “dejó morir previo al inicio de las maniobras de reanimación y suministro de los medicamentes que se relacionan en la historia clínica”, prueba de ello, según la parte actora, fue el deterioro del estado de salud de la señora Acevedo Campuzano en tan corto tiempo. Manifestó que, ante la dificultad probatoria que implicaba la acreditación de la falla del servicio, el nexo causal era posible acreditarlo a través de indicios, criterio que fue inobservado por el tribunal.

Luego de hacer una trascripción de apartes de la guía de atención de la infección respiratoria utilizada por el tribunal en el fallo de primera instancia y de citar algunos extractos del testimonio de la señora Clara Rosa Osorio y de la historia clínica, concluyó que la muerte de la señora Acevedo Campuzano sucedió como consecuencia de un error en el diagnóstico, en el tratamiento a implementar y el manejo inoportuno del evento adverso presentado en la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico.

Finalmente, insistió en la falta de consentimiento informado por parte de la paciente y de la interpretación equivocada que al respecto hizo el tribunal en su fallo. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: A las 17:30 del 11 de abril de 2009, la señora Luz Marina Acevedo Campuzano ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico, porque presentaba un cuadro de más o menos tres días de malestar.

Así se indicó en la historia clínica[41] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): CC: odinofagia. E.A.: evolución de + o - 3 días de odinofagia, malestar general, cefalea leve. A.P.: Pat. Amigdalitis. Qcos (-) Alerg. (-).. (…) amígdalas hipertróficas ligeramente supurativas. (…) I. Dx.: amigdalitis aguda. Cx: penicilina benzatínica X 2’4 (…) Aplicar I.M. PPS (-) Penicilina procaínica X 800.000 aplicar I.M. PPS (-).

A continuación, en la historia clínica, el médico Edison Fajardo indicó que la paciente presentó un shock anafiláctico a la prueba de penicilina; así lo expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): 17:45 la paciente hace shock anafiláctico a la prueba de penicilina. Se le aplican L.E.V. + adrenalina S.C. y directa vía venosa, se le da masaje cardíaco y O2 con ambú y la paciente sale temporalmente del paro cardio respiratorio.

Posteriormente hizo nuevamente paro cardio respiratorio, se le dio masaje cardíaco y respiración con ambú, pero no salió del paro cardio respiratorio. Se intubó con cánula endotraqueal y se dio descarga de 300 julios varias veces, pero no respondió a las medidas de resucitación[42]. La señora Eucaris Agudelo, enfermera que le realizó la prueba de alergia a la penicilina a la víctima directa del daño, consignó el procedimiento realizado de la siguiente forma[43] (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): 17:30 paciente que pasa al servicio de urgencias para ser valorada por el doctor Fajardo por presentar malestar general, cefalea leve, malestar en la garganta, paciente consciente, orientada, comunicativa.

El doctor ordena administrarle p. benzatínica por 2.400 IM más penicilina procaínica X 800.000, aplicar IM previa prueba de penicilina. Cumplo la orden dada por el doctor, le hice la prueba de penicilina, la paciente a los 5 minutos comienza a manifestar que estaba mareada, de inmediato la sostuve de los brazos, se fue al suelo perdiendo el conocimiento y se tornó con cianosis peribucal, se llamó al doctor que se encontraba en el cuarto de los médicos y ordenó colocarle oxígeno, líquidos endovenosos, ampolla de atropina (ilegible) hidrocortisona IV.

El doctor y la doctora Castillo la entubaron, se le dio ambú, se le aspiraron secreciones obteniéndose cantidad de contenido alimenticio, el doctor y la doctora le dieron descarga de 300 julios por varias veces, pero la paciente no respondió a las medidas de resucitación. La señora Clara Rosa Osorio Cardona rindió testimonio en relación con los hechos de la demanda, al respecto indicó ser amiga y compañera de trabajo de la víctima directa del daño; además, sostuvo que se desempeñaba como auxiliar de mantenimiento y esterilización en el hospital el día de los hechos, que se encontró con la señora Luz Marina Acevedo Campuzano quien, en su presencia, le pidió al médico de turno un benzetacil y que, al momento de ayudar en su reanimación, no observó que a la paciente se le hubiera realizado algún procedimiento en sus brazos.

En relación con los hechos, así los narró (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) el médico iba adelantico, entonces ella le dijo: ‘Doctor me regala un benzetacil’ porque como todo se mantenía contado, entonces el doctor le dijo, ¿estás enferma? Entonces ella le dijo: ‘sí’. Yo ya me fui para la estación de enfermería (…) ella quedó en el cuarto de los medicamentos con la otra auxiliar, yo ya no se que pasó ahí, (…) la otra enfermera salió gritando que a Marina le pasaba algo, ella lo cogió del brazo y ya cuando ellas pasaron junto a mí ya iba mareada, ella alcanzó a mirarme a mí, medio sonriente (…) cayó ahí en la puerta del cuarto de urgencias, ya todos la subimos a la camilla (…) yo cumplí con el protocolo de enfermería que es garantizar una vía permeable y las vías aéreas, tomarle signos, el médico era ahí parado, qué mas le hacemos, él a mí no me ordenó nada, (…) yo viéndolo ya a él ahí (…) yo le tomé presión a ella y no marcaba nada (…) yo la sacudía (…) el monitor no marcaba nada (…) PREGUNTADO: ¿quién era el médico? CONTESTÓ: yo no me acuerdo (…) el doctor Fajardo (…) yo salí corriendo y le dije al portero que llamara a los médicos y a la jefe (…) ellos subieron y ya empezaron a hacerle reanimación a ella y la entubaron y no sé, ya empezaron a mandar medicamentos (…) a mí ya como que se me pierde ahí ( ) lo cierto del caso es que ya ellos dijeron que se había muerto.

(…) pues si le aplicó la inyección o le hizo la prueba fue la señora Eucaris, ella era la enfermera que estaba ahí (…) PREGUNTADO ( ) la señora Luz Marina Acevedo Campuzano ¿le había dicho si se sentía enferma previo a la aplicación de la inyección? CONTESTÓ: no doctor, ella no me manifestó que estuviera enferma ni se veía enferma, ella cuando le pidió la inyección al médico ella me apretó así la mano, yo pensé que era para llevársela para la casa o dársela a otra persona (…).

PREGUNTADO: ¿qué médicos se encontraban en la institución? CONTESTÓ: no estaba sino el doctor Fajardo que era el de turno (…) los médicos estaban en la casa de ellos, estaban libres, entonces los llamaban y ellos subían a pie (…) doctor, yo en el momento en el médico en que yo diría que el médico se pasmó, entonces yo salí (…) PREGUNTADO: ¿quién inició la reanimación de la paciente? CONTESTÓ: una doctora llamada Silvia (…) PREGUNTADO: (…) ¿cuánto tardó el apoyo médico en llegar? CONTESTÓ: entre quince y veinte minutos.

PREGUNTADO: (…) tiene presente ¿qué medicamentos le aplicaron a la señora (…) previo al desmayo? CONTESTÓ: no, no se decirle. PREGUNTADO: usted estaba cerca de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano cuando el doctor ordenó el medicamento, ¿escuchó qué medicamento le ordenó? CONTESTÓ: una penicilina benzatínica de un millón por doscientos (…).

PREGUNTADO: indíquele al despacho cuál es el sitio en el que se aplica la prueba de sensibilidad a la penicilina CONTESTÓ: de preferencia en el antebrazo izquierdo. PREGUNTADO: dice usted que no observó ninguna seña de ningún procedimiento, ni de prueba ni de prueba testigo. CONTESTÓ: pues yo no la estaba buscando, (…) pero así a vuelo de pájaro no la vi.

PREGUNTADO: (…) ¿había ambulancia para una posible remisión? CONTESTÓ: yo esa pregunta no la sé, no le podría contestar porque como yo no estaba de turno, pero siempre que se llamaba al conductor la ambulancia ahí estaba (…). La testigo también indicó que la víctima directa del daño era auxiliar de enfermería en el área asistencial, que era egresada de la escuela de enfermería y que trabajaba en dicha función desde 1984, más o menos. Manifestó que no sabía si la señora Acevedo Campuzano fue atendida como paciente, porque no se encontraba en ese momento preciso.

Adicionalmente, sostuvo que la señora Acevedo Campuzano conocía de la necesidad de realizar a los pacientes la prueba de penicilina[44]. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[45], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[46].

En relación con lo expuesto en la declaración de la señora Clara Rosa Osorio, quien trabajaba en la entidad demandada, era amiga cercana de la víctima directa del daño y fue llamada como testigo de la parte actora, la Sala encuentra coherencia en sus dichos; sin embargo, advierte que ella no fue testigo del momento exacto en el cual la señora Acevedo Campuzano fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería de turno, de conformidad con las anotaciones realizadas en la historia clínica aportada.

A folio 699 del cuaderno 1-3 obra el CD que contiene el interrogatorio de parte realizado por el apoderado de la sociedad llamada en garantía Suramericana S.A. a dos de los actores, con el fin de determinar el tiempo durante el cual la señora Acevedo Campuzano se desempeñó como auxiliar de enfermería, esto es, alrededor de 24 años; además, se indicó que en general gozaba de buena salud.

Al respecto, se observa que fue realizado en presencia del apoderado de los actores y únicamente estuvo orientado a establecer la experiencia que la señora Acevedo Campuzano tuvo como auxiliar de enfermería, durante 24 años, en la entidad demandada. 4. El daño Quedó probado que la señora Luz Marina Acevedo Campuzano falleció el 11 de abril de 2009, a las 17:45 PM, como consecuencia de un paro cardio respiratorio, de conformidad con la historia clínica[47] y el registro civil de defunción[48]. 5.

Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[49], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[50].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[51]. 6.

El caso concreto Con el escaso material probatorio recaudado quedó acreditado que la señora Acevedo Campuzano se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico y que el 11 de abril de 2009, cuando se encontraba en horario laboral y en compañía de la señora Clara Rosa Osorio, le solicitó al médico que estaba de guardia un benzetacil[52].

De conformidad con las anotaciones realizadas en la historia clínica por el personal médico que estaba de turno ese día, se acreditó que el galeno revisó sus signos vitales y luego del examen físico determinó que la señora Acevedo Campuzano presentaba una amigdalitis aguda. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que se le aplicara penicilina benzatínica, previa prueba de sensibilidad y luego de que la señora Acevedo Campuzano indicara no ser alérgica a un medicamento en particular.

Lo que se probó a continuación, con las dos únicas pruebas allegadas al proceso, la historia clínica y el relato hecho por la testigo, fue que la enfermera que le realizó la prueba de sensibilidad a la paciente solicitó ayuda, por cuanto la señora Acevedo Campuzano se mareó y perdió el conocimiento, motivo por el cual se le prestó asistencia inmediata por quienes se encontraban en ese momento en la entidad demandada.

La señora Clara Rosa Osorio sostuvo que un médico de apellido Fajardo no reaccionó frente a la emergencia que se presentó, motivo por el cual tuvo que solicitar ayuda de otros médicos que trabajaban en la entidad, pero no se encontraban de turno, quienes, de conformidad con su relato, llegaron al lugar para asistir a la señora Acevedo Campuzano, situación que quedó registrada en la historia clínica.

Luego de varias maniobras de reanimación por parte del personal médico, la señora Acevedo Campuzano falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio, 15 minutos después desde que se registró el inicio de la atención en la historia clínica y, de acuerdo con lo narrado por la señora Clara Rosa Osorio, entre 20 y 30 minutos después. La doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una “biografía patológica de una persona”[53], sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad”[54].

Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico-asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define la historia clínica como: “(…) el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”. El literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen, no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio.

En este orden de ideas, la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria.

En el presente caso, a pesar de que solo son dos hojas las que se refieren a la atención recibida por la señora Acevedo Campuzano el 11 de abril de 2009, en un lapso de 15 minutos, la Sala considera que el personal médico cumplió con la obligación de consignar el tratamiento otorgado a la paciente y no se evidencia que en el documento se haya alterado su contenido.

En relación con la atención médica brindada a la paciente, contrario a lo alegado por la parte actora, la Sala advierte que en el proceso no se probó que los síntomas que padecía la señora Acevedo Campuzano, y que se indicaron en la historia clínica, tuvieran un tratamiento diferente al prescrito por el médico tratante. La parte actora se limitó a allegar la copia de la historia clínica y a solicitar el testimonio de una persona que no se encontraba presente en el momento exacto en el cual la señora Acevedo Campuzano fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería de la entidad por la amigdalitis que presentaba.

Para la Sala no es posible determinar, con base en estas dos pruebas, que en la conducta asumida por el personal del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, consistente en la prueba de sensibilidad a la penicilina y la posterior atención de urgencias por el mareo y la pérdida de conocimiento de la señora Acevedo Campuzano, se haya presentado una falla del servicio, por cuanto no quedó demostrado que al médico o a la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento ordenado y suministrado fuera inadecuado.

Lo único que se probó es que, como auxiliar de enfermería profesional, con 24 años de experiencia, la señora Acevedo Campuzano conocía los riesgos y protocolos necesarios para la aplicación de la penicilina; que fue ella quien le solicitó al médico de turno un benzetacil; que, luego de estar en la sala de medicamentos y de realizarle la prueba de sensibilidad a la penicilina, presentó una reacción alérgica, que tuvo un paro cardio respiratorio y posteriormente falleció, a pesar de la asistencia médica que se le brindó. Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos[55], ha definido que: a) El médico tiene el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención[56], es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas.

La información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos. En la Ley 23 y en el artículo 15 del Decreto reglamentario 3380 de 1981, se estableció la obligatoriedad de informar anticipadamente al usuario sobre los riesgos y consecuencias de los procedimientos médicos o quirúrgicos que puedan afectarlo física o síquicamente y a solicitar la firma del consentimiento, en el que certifique que fue informado.

No obstante, en el presente caso la Sala advierte que se trataba de una auxiliar de enfermería, con 24 años de experiencia y que dentro del ejercicio de sus funciones aplicaba inyecciones de penicilina a otros pacientes; además, de acuerdo con el testimonio de la señora Clara Rosa Osorio, conocía ampliamente los efectos y protocolos necesarios para el suministro de ese medicamento.

Entonces, a pesar de que no figure un documento con la firma de la paciente en el que otorgara su expreso consentimiento para la aplicación de la penicilina, la Sala encuentra probado que conocía de sus efectos y fue ella misma quien solicitó la aplicación del medicamento. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[57] ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado, como es el caso de las intervenciones relacionadas con esterilización. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada”.

De este criterio central, la Corte Constitucional ha precisado una serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel de información que es necesario suministrar al paciente para autorizar un procedimiento clínico, pues el consentimiento informado no siempre resulta exigible en un mismo grado. Como consecuencia, el nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de estos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.

Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido una relación entre el grado de cualificación del consentimiento informado y el alcance de la autonomía del paciente frente a este. En otras palabras, entre más cualificado deba ser el consentimiento informado, “la competencia del paciente para decidir debe ser mayor y aparecer más clara”. Ello evidencia que el ejercicio de la autonomía del paciente, lejos de ser un concepto absoluto, “depende de la naturaleza misma de la intervención sanitaria”; sin embargo, para efectos de la aplicación de una inyección de penicilina, no existe norma o directriz que estipule un consentimiento informado cualificado.

Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[58], es posible afirmar que la señora Acevedo Campuzano, al solicitar el suministro de un medicamento del cual conocía sus efectos y el protocolo para su aplicación, emitió tácitamente su consentimiento, así se ha dicho: La exteriorización de la voluntad libre del paciente, vale decir, su querer interno no necesariamente debe ser manifestado en forma expresa.

Si bien la voluntad debe traducirse en un acto material, puede darse a conocer directamente mediante el lenguaje o la declaración verbal o escrita, a través de cualquier otro signo como sería el comportamiento. De modo que la manifestación del paciente no requiere -para que emerja válidamente- un comportamiento expresivo específico como sería el lenguaje convencional en su modalidad escrita o solemne, sino que la voluntad puede ser reconstruida a partir de la conducta asumida por el paciente que adquiere un significado jurídico, al revelar el propósito del mismo.

Expresión volitiva tácita o indirecta que es manifestación inequívoca, clara y precisa de la voluntad y por lo mismo está dotada de igual fuerza vinculante que la forma directa de exteriorizar el querer, como que produce los mismos efectos que si hubiese sido expresada de manera explícita en un documento escrito. De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide para aquella se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita.

Así las cosas, si un paciente es informado a lo largo del tratamiento de los eventuales riesgos que acarrearía asumir un determinado procedimiento quirúrgico y, a pesar de ello, decide continuar adelante con el mismo, su conducta adquiere una significación dentro del contexto fáctico en que tiene lugar. En una palabra, del comportamiento del paciente que se revela en el silencio ante las múltiples advertencias emana la forma de un consentimiento tácito.

Es más, mutatis mutandi, podría incluso afirmarse parafraseando al profesor Hinestrosa, que la conducta humana no se agota en la declaración, que existen otras formas y esta es justamente, el comportamiento o conducta de la cual se deduce la voluntad. La Sala advierte que la Ley 23 de 1981, en su artículo 16 estableció: La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 3380 de ese mismo año, que en su artículo 13 indicó: “Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”.

Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado[59]: En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente[60].

Por tanto, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se probó que la actuación de su personal fue inadecuada o que no fue prestada por personal idóneo. Tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de una amigdalitis aguda, carga que recaía en cabeza de la parte actora, la cual se limitó a aportar la historia clínica de la paciente sin solicitar siquiera la práctica de una prueba técnica que permitiera establecer cuál era el tratamiento idóneo.

Asimismo, la parte actora, quien tenía la carga de hacerlo, no acreditó a través de algún medio probatorio que el tiempo transcurrido entre la reacción alérgica que presentó la paciente durante la prueba de sensibilidad a la penicilina y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido lo que causó la muerte de la señora Acevedo Campuzano, como lo sostuvo el apoderado en la demanda y el recurso de apelación. La atención que se le prestó a la paciente, de conformidad con la historia clínica y el testimonio de la señora Clara Rosa Osorio, demuestran que toda la situación ocurrió en un lapso de alrededor de 20 minutos y que en ese tiempo se practicó una prueba de penicilina y se realizaron maniobras de reanimación que incluyeron la presencia de personal médico adicional.

A pesar de que se alegó una atención inoportuna y sin el acatamiento de los protocolos establecidos para ello, porque se tuvo que llamar personal adicional, la Sala encuentra que la parte actora no probó lo alegado; por el contrario, de las anotaciones hechas en la historia clínica se pudo comprobar que hubo una reacción inmediata a los síntomas presentados por la paciente y, del testimonio de la única testigo que compareció al proceso, quien tenía conocimiento de los procedimientos a seguir, quedó acreditado que ella misma cumplió “con el protocolo de enfermería que es garantizar una vía permeable y las vías aéreas, tomarle signos”.

Adicionalmente, indicó que desde ese momento “le tomé presión a ella y no marcaba nada (…) yo la sacudía (…) el monitor no marcaba nada” y, si bien se llamó personal adicional, era la parte actora quien, a través de alguna prueba técnica debía acreditar que esa reacción no fue la adecuada o que, de haberse efectuado en un menor tiempo, la paciente habría tenido una oportunidad de sobrevivir; sin embargo, la Sala desconoce si el tiempo que transcurrió entre la reacción alérgica y la atención recibida constituye la causa de la muerte, pues tampoco se acreditó esa circunstancia, por ejemplo, con el informe de necropsia.

De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora Acevedo Campuzano estuvo errado y que esto fue la causa de su muerte. Por lo anterior, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de julio de 2018. 7.

Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con el acta de reparto obrante a folio 155 del cuaderno principal, dado que no obra sello de recibido de la oficina judicial. [2] Se trascriben los nombres de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes de folios 105 a 117 del cuaderno principal. [3] De conformidad con los poderes obrantes de folios 1 a 5 y 160 a 165 del cuaderno principal. [4] Los poderes no estaban debidamente otorgados. [5] Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. [6] Fl. 312 del cuaderno 1. [7] Fls. 319 y 320 del cuaderno 1. [8] Fls. 322 a 328 del cuaderno 1-1 y 439 a 440 del cuaderno 1-2. [9] Fls. 459 a 490 del cuaderno 1-2. [10] Fls. 497 a 500 del cuaderno 1-2. [11] Artículo 622.

Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. [12] Fls. 532 a 536 del cuaderno 1-2. [13] Fls. 544 a 550 del cuaderno 1-2. [14] Fls. 539 a 542 del cuaderno 1-2. [15] Fls. 549 a 554 del cuaderno 1-2. [16] Fl. 571 del cuaderno 1-2. [17] Fls. 577 a 582 del cuaderno 1-2. [18] Fls. 594 a 603 del cuaderno 1-2. [19] Fls. 610 a 612 del cuaderno 1-2. [20] Fls. 612 a 615 del cuaderno 1-2. [21] Fls. 624 y 625 del cuaderno 1-2. [22] Fls. 627 y 628 del cuaderno 1-2. [23] Fls. 650 a 660 del cuaderno 1-3. [24] Fls. 692 a 694 del cuaderno 1-3. [25] Fl. 717 del cuaderno 1-3. [26] Fls. 718 a 728 del cuaderno 1-3. [27] Fls. 729 a 732 del cuaderno 1-3. [28] Fls. 734 a 738 del cuaderno 1-3. [29] Fls. 751 a 765 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Fls. 768 a 796 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Fl. 798 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Fl. 802 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Fl. 804 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Fls. 807 a 815 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [36] Por concepto de lucro cesante solicitaron $368’584.804,34 para el compañero permanente de la víctima directa del daño. [37] A la fecha de presentación de la demanda, 3 de febrero de 2012, equivalen a $283’350.000. [38] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [39] Al revisar el proceso en la página de consulta de la Rama Judicial aparece que la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, una vez el Consejo de Estado falló la tutela de segunda instancia en la que ordenó continuar con el trámite del proceso porque no había caducidad, lo repartió como un proceso nuevo; por tanto, le asignó radicado del 2015; sin embargo, todo el proceso se adelantó con CCA. [40] Fls. 105 a 116 y 120 a 127 del cuaderno principal. [41] Fls. 102 y 103 del cuaderno principal. [42] Fl. 102 vto. del cuaderno principal. [43] Fl. 103 del cuaderno principal. [44] Cd de testimonios obrante a folio 697 del cuaderno 1-3. [45] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [47] Fl. 102 vto. del cuaderno principal. [48] Fl. 34 del cuaderno principal. [49] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [51] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [52] “La inyección de penicilina G benzatina se usa para tratar y prevenir ciertas infecciones provocadas por bacterias. La inyección de penicilina G benzatina es una clase de antibióticos llamados tetraciclinas. Funciona matando las bacterias que causan infecciones” Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a615051-es.html el 06/10/2020 a las 19:42. [53] GALÁN Cortés, citado por: Rosalía García de León. El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico – Sanitario, en: Derecho Médico Sanitario- Actualidad, tendencias y retos.

Colección de Textos de Jurisprudencia. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá D.C., julio de 2008, pág. 267 y ss. [54] LAÍN, Entralgo “La historia clínica”, Ed. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Barcelona, 1961, pág. 725 y s.s. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación N.° 12706; del 28 de febrero de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación N° 20027.

En el primer caso se condenó a la administración porque no se evidenció en ningún medio probatorio, ni documento ad hoc, ni historia clínica, ni testigos, salvo un dicho aislado que se hubiera advertido al paciente sobre los riesgos que implicaba la intervención, omitió el deber de información al paciente, hecho que le impidió optar por someterse o rehusar la intervención médica y con ello perdió la oportunidad de no resultar afectado por una intervención que podía aceptar o no. En el segundo caso la Sala consideró que no se probó el consentimiento informado y libre de la paciente para la realización del procedimiento de ligadura de trompas, por cuanto a) en un documento, el médico es quien indica la existencia del consentimiento informado; b) dicho documento se emite dos días después de la cirugía y c) no cuenta con la firma de la paciente ni de un familiar.

Además, el supuesto consentimiento se tomó luego de que la paciente recobrara la conciencia, sin dar tiempo para asimilar tal decisión, cuando la intervención es ese momento no era urgente. [56]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 1993, C.P. Julio César Uribe Acosta, radicación n.° 7795. [57] Corte Constitucional, sentencia C-182 de abril 13 de 2016, Ref.: Exp.

D-11007. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp 15737. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp 43847. [60] [49] “Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728”.