Micelio
81001-23-39-000-2015-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Julio Enrique Acosta Bernal·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejército Y Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV.

A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, de conformidad con el artículo 157, inciso 2 ibídem, en el proceso de la referencia la pretensión mayor por concepto de daño emergente (…) era superior a 500 SMLMV, de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo (…) y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por las partes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 INCISO 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / HURTO DE GANADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

El demandante funda sus pretensiones en el hurto del ganado de su propiedad (…) razón por la cual la parte actora tenía (…) para presentar la demanda y lo hizo (…), dentro del plazo indicado en la norma antes citada. Además, cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual solicitó (…), diligencia que se llevó a cabo de forma fallida (…), como consta en la constancia de igual fecha expedida por la Procuraduría. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / HURTO DE GANADO / PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE - Registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta / BIEN MUEBLE / LIBERTAD PROBATORIA / SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO / ACTIVIDAD GANADERA / REGISTRO DE LA MARCA - Registro de hierros / SECRETARÍA DE AGRICULTURA DEPARTAMENTAL El señor (…) promovió la demanda de reparación directa con fundamento en el hurto del ganado de su propiedad.

Respecto de la forma de acreditar la propiedad de los semovientes vacunos, (…) si bien, como por regla general, existe libertad probatoria para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta.

(…) [L]os hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Reglamentario 3149 del 13 de septiembre de 2006, que en sus artículos 2 a 4 dispuso que el ganadero debía registrar su marca de hierro en la organización gremial ganadera o, en su defecto, en el municipio respectivo. Además, la normativa indicaba el contenido del formato de registro de hierros y que el ganadero debía dejar copia en la Secretaría de Agricultura Departamental o el ente que hiciera sus veces en el domicilio del predio ganadero.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 3149 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 3149 DE 2006 - ARTÍCULO 4 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / HURTO DE GANADO / PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE - Registro de hierros y carné de franquicia quemadora / BIEN MUEBLE / REGISTRO DE LA MARCA - Registro de hierros / GANADERO / HURTO DE GANADO Al proceso se allegó copia auténtica de la constancia del registro de hierro (…) usado por el señor (…) en el ganado de su propiedad, que pastaba en jurisdicción del municipio (…), expedida por el secretario ejecutivo de ese municipio.

Igualmente, el demandante allegó copia de su carné de franquicia quemadora, expedido por el Comité de Ganaderos del municipio (…). Lo anterior comprueba que el señor (…) tenía una marca de hierro registrada en el municipio (…), razón por la cual se encuentra legitimado en la causa para demandar en calidad de ganadero, por el hurto del que asegura haber sido víctima.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia - denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE TACHA DE TESTIGO No obstante que podría estimarse comprometida la imparcialidad de los (…) testigos, dada su relación de subordinación con el demandante y, además, en el caso del señor (…), por la existencia de un parentesco de afinidad con el actor, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, sus declaraciones no fueron tachadas por las partes y, en todo caso, deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son objetivas y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO SIMPLE / HURTO DE GANADO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DERECHO DE DEFENSA [L]a Fiscalía (…) allegó copia de la investigación penal adelantada por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado de semovientes de propiedad del señor (…)-decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante-, dentro de las cuales obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO - No configurado / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL En cuanto al hurto del ganado sobre el cual el actor funda sus pretensiones, se probó que (…) fueron hurtadas aproximadamente 1.250 cabezas de ganado que se encontraban en el predio (…). [L]os trabajadores del demandante y el administrador del predio (…) no deben considerarse como testigos sospechosos en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, pues sus dichos coinciden, en lo fundamental, con los documentos de la investigación penal allegada a este proceso, en cuanto a que se cometió un hurto en el que se vio involucrada una importante cantidad de reses de propiedad del actor y al número de semovientes registrados en el inmueble, de acuerdo con el último registro de vacunación según el ICA.

(…) [S]e demostró que gran parte del ganado tenía su marca de hierro y que fue sacado del predio (…) de propiedad de su hijo (…) como se prueba con las piezas de la investigación penal allegadas a este proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211 FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / HURTO DE GANADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / COORDINACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - La Policía Nacional no allegó prueba del traslado de la denuncia al Ejército Nacional / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Omisión / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - Incumplimiento / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS La negligencia de la Policía Nacional resulta evidente, pues la solicitud del señor (…) para que se hiciera presencia y se evitara un posible abigeato fue pertinente en su momento, dado que el temido riesgo se realizó y el ganado fue hurtado del predio (…), sin que los uniformados hubieran actuado de forma efectiva para evitarlo, toda vez que, aun cuando hayan informado con anterioridad al Ejército Nacional, de su parte no realizaron pesquisa, ni labor de patrullaje o de verificación alguna de la información, que hubiera permitido reforzar la seguridad en la zona y evitar el acto delictivo.

De modo que el solo traslado de la información al Ejército Nacional no resulta suficiente para eximir de responsabilidad a la Policía Nacional, por las labores de seguridad y vigilancia en el sector que le correspondían, más aún cuando fue solicitada expresamente su presencia para evitar la comisión de un delito. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INTELIGENCIA MILITAR / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Si bien, (…) la institución no cuenta con la infraestructura logística, militar y financiera para evitar las violaciones a los derechos de todos los ciudadanos, incluido el hurto de ganado y, por tanto, no puede garantizar a plenitud una vigilancia especial a cada persona, tampoco se puede pasar por alto que en el caso concreto, el demandante a través del administrador del predio (…) le puso en conocimiento la posible ocurrencia del hurto del ganado de su propiedad, es decir, le dio una advertencia específica y la institución no desplegó las acciones pertinentes y suficientes pues, la inteligencia militar, si es que esta se hizo, fue ineficaz en el procesamiento de la información, dado que el hecho anticipado sí se cometió. FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Omisión / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES - Omisión Observa la Sala que tampoco el Ejército Nacional desplegó acción efectiva alguna para atender la solicitud (…) que, en igual sentido que la dirigida a la Policía Nacional, suscribió el administrador del predio (…).

No se demostraron cuáles fueron las labores de inteligencia que se adelantaron, pues el Ejército Nacional no se presentó en el lugar para hacer averiguación alguna, tampoco hizo patrullajes ni verificó la situación de orden público o de seguridad en la zona y, ante la omisión de respuesta efectiva alguna, el riesgo que el demandante pretendía evitar con la presencia de la fuerza pública se realizó, pues el hurto de ganado sí ocurrió, es decir, la información que según la demandada fue sometida a inteligencia era tan confiable que lo que se temía sí sucedió, sin que el Ejército Nacional hubiera tomado las medidas pertinentes para evitarlo.

(…) Por tales motivos, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio de protección y seguridad. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / HURTO DE GANADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO [N]o se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues, si bien el hurto de ganado fue cometido por sujetos desconocidos y sin que se probara la participación o aquiescencia de agentes del Estado, lo cierto es que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron advertidos de la posible comisión del abigeato, la cual se consumó sin que las autoridades hubieran tomado medidas efectivas para evitarla.

CONCURRENCIA DE CAUSAS / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD [L]a falla en el servicio de protección y seguridad de las demandadas frente a la solicitud del demandante no desencadenó de forma exclusiva el resultado dañoso, sino que fue concurrente con la conducta del demandante, quien no tuvo las precauciones necesarias de seguridad en el predio (…) en donde se encontraban los semovientes de su propiedad.

(…) La Sala considera que el actor no fue precavido (…). Si existían dificultades para contratar un servicio de seguridad o más personal para el cuidado del terreno donde se encontraba su ganado, se trata de condiciones que el demandante debió prever antes de usar el predio (…) para tener al ganado y es una carga que él asumió. CONCURRENCIA DE CAUSAS / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HURTO DE GANADO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DELITO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO [E]l demandante también contribuyó al mantenimiento del riesgo del hurto y a su producción, pues, si bien el actor no debía suplir la función de la fuerza pública, lo cierto es que su ganado se encontraba dentro de un predio de gran extensión que no contaba con ninguna medida de seguridad en su interior.

Por tanto, se considera que existió concurrencia causal en la producción del daño entre la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional y la víctima, de las accionadas en mayor medida, pues omitieron el deber de protección, pese a la solicitud expresa del demandante con varios días de anticipación y a contar con los recursos humanos y de armas para patrullar el sector y verificar la situación de riesgo y; del actor, dado que faltó al deber de cuidado de sus propios bienes, pues al menos debió reforzar las medidas de seguridad en la propiedad privada en donde se encontraba su ganado, razón por la cual se mantendrá la reducción de las indemnizaciones en un 70%, como lo dispuso el a quo.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles.

No obstante, pese a que la Sala ha ampliado el espectro de indemnización de este perjuicio a la pérdida de bienes materiales, el alegado por el demandante en el caso concreto no tiene sustento alguno, pues la simple afirmación de los testigos de que escucharon triste al señor (…) cuando según ellos hablaron por teléfono con él una sola vez después de ocurridos los hechos -pese a que se encontraba privado de la libertad- no constituye prueba suficiente de la aflicción y el dolor por la pérdida del ganado de su propiedad y no existe en el expediente otro medio de comprobación que dé certeza sobre la existencia y justificación de tal perjuicio, razón por la cual no se reconocerá. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles ver sentencia del 13 de mayo de 2004, Exp. 2002- 00226AG, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 10 de mayo de 2017, Exp. 40068, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Como la única inconformidad del demandante se contrae a que se tengan en cuenta los documentos emitidos por el ICA allegados a este proceso, así como los testimonios, y así lo hizo el a quo, la Sala no modificará este aspecto, salvo por la actualización de la suma reconocida a la fecha de esta sentencia (…). [E]l a quo verificó un número cierto de semovientes hurtados a través de los testimonios y de las actas sobre el ganado repatriado, además de los formularios de vacunación, razón por la cual el cálculo del daño emergente con base en dichas evidencias se considera razonable y no puede modificarse por las meras aproximaciones del demandante.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / MAQUINARIA AGRÍCOLA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA INDUSTRIAL / TARJETA DE REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA - No fue aportada / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 literal a) numeral 7) y 11 de la Ley 1005 de 2005 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, modificados por los artículos 207 y 208 del Decreto 19 de 2012 -vigente para la fecha en que se facturó el tractor- la maquinaria agrícola debía ser registrada por su propietario ante el Ministerio de Transporte, pues ello permite determinar la propiedad, características y situación jurídica de esta, requisito que el demandante no demostró, pues no allegó al proceso la tarjeta de registro y el a quo no debía suplir su carga a través de una prueba de oficio, como lo afirma en su recurso de apelación. Por tanto, la Sala considera que no debe reconocerse monto alguno por este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 1005 DE 2005 - ARTÍCULO 10 LITERAL A NUMERAL 7 / LEY 1005 DE 2005 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 207 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 208 CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar el daño emergente por concepto de gastos de recuperación del ganado perdido y no es algo que el a quo debía “aceptar como un gasto adicional” o verificar mediante prueba de oficio para suplir la carga del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES / CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA DEL PAGO / CUENTA DE COBRO / COMPROBANTE DE PAGO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA [F]rente a los gastos en que incurrió el actor por lo pagado a un contador público, (…) en efecto, el contador público (…) elaboró unos cuadros ganaderos y determinó un valor por lucro cesante y daño emergente (…).

Igualmente, al proceso se aportó la cuenta de cobro suscrita por el contador público (…) y el comprobante de pago (…). Este último documento, además, no fue tachado de falso por las demandadas ni desvirtuado con otro medio de prueba y cumple la exigencia de una factura o documento equivalente emitido por un profesional, como lo precisó la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual se le otorgará valor probatorio.

Por tanto, la Sala observa que se demostró dicha erogación y se confirmará su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de honorarios profesionales ver sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / REINTEGRO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en principio, ambas partes deberían ser condenadas en costas, dado que ni al demandante ni a las demandadas les prosperaron los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 GASTOS DEL PROCESO - No generados en segunda instancia / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por ambas partes / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [S]e observa que no existen elementos que demuestren que se causaron expensas en la segunda instancia, razón por la cual la Sala considera que debe darse aplicación al numeral 8 ibidem, según el cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Lo mismo ocurre con las agencias en derecho, pues, a pesar de que a ambos extremos de la litis se les resolvieron desfavorablemente sus recursos de apelación, lo cierto es que la actuación desplegada en segunda instancia obedeció al recurso de apelación que cada parte formuló, por lo que se considera que, al no tratarse de una gestión motivada exclusivamente por el recurso de la contraparte, no hay lugar a una condena por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00020-01(59649) Actor: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - hurto de ganado en el predio “Fundo Nuevo” ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol del municipio de Arauca - el actor solicitó protección y advirtió de un posible abigeato a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, las cuales no tomaron las medidas pertinentes y eficaces para prevenirlo/ CONCURRENCIA DE CULPAS - la víctima también faltó a su deber de cuidado, pues ante la advertencia del hurto no tomó medidas de seguridad en el terreno donde se encontraba su ganado.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, por el hurto de ganado a Julio Enrique Acosta Bernal ocurrido el 10 de mayo de 2014 en Arauca- Arauca, en concurrencia con el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO. CONDENAR en forma solidaria, como consecuencia de la declaración anterior a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional a pagarle a Julio Enrique Acosta Bernal las siguientes sumas de dinero o su equivalente: “a) Perjuicios materiales - daño emergente: $254’600.288.96. “b) Perjuicios materiales - lucro cesante: $9’176.366.77.

“TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas. “QUINTO. ORDENAR que por Secretaría se proceda a la liquidación de los gastos judiciales y, si es del caso, devolver a la parte demandante el saldo que se establezca. “SEXTO. ORDENAR que en firme la presente decisión se archive el expediente previas las anotaciones de rigor.

“SÉPTIMO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA, para lo cual se expedirán las copias correspondientes conforme con las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas y se emitirán por Secretaría las comunicaciones de rigor.

“OCTAVO. RECONOCER personería para intervenir en el proceso a la abogada Katerine Imbeth Quenza”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio Enrique Acosta Bernal era propietario de un ganado que se encontraba en el predio “Fundo Nuevo”, ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol, del municipio de Arauca. El 10 de mayo de 2014, una gran cantidad de reses fue hurtada de dicho inmueble, pese a que con anterioridad el administrador del lugar había advertido a la Policía Nacional y al Ejército Nacional sobre la presencia de sujetos “sospechosos” con intención de cometer abigeato, sin que estas entidades le hubieran brindado protección al predio.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 20 de abril de 2015[1], el señor Julio Enrique Acosta Bernal por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados al demandante con el hurto de ganado bovino de su propiedad ocurrido el 10 de mayo de 2014, en el predio “Fundo Nuevo”, ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol del municipio de Arauca[3]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente el demandante solicitó la suma de $815’234.500 y la cantidad de $156’878.292 por lucro cesante. A título de perjuicios morales, solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como indemnización del “perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia o por la alteración de bienes constitucionalmente protegidos” solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Julio Enrique Acosta Bernal fue un “reconocido dirigente político” en el departamento de Arauca y alternativamente se dedicó a la ganadería, especialmente, a la modificación genética de ganado de su propiedad en el predio “Fundo Nuevo”, ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol, del municipio de Arauca, en donde poseía toros padrotes de raza pura Brahman y Angus, entre otros.

Por su pública oposición a los grupos armados ilegales que operaban en el departamento de Arauca fue objeto de 8 atentados contra su vida y “siempre ha estado amenazado”, así como su familia y sus bienes. Debido a su vinculación a varios procesos penales, desde el 2008 se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota, razón por la cual, desde entonces, el señor Ricardo Masmela Bernal, persona muy cercana a él, ha sido el administrador de su ganado en el predio “Fundo Nuevo”.

El 21 de abril de 2014, el señor Ricardo Masmela Bernal le comunicó al comandante del Departamento de Policía de Arauca que, el 18 de abril del mismo año, 2 hombres desconocidos se presentaron en el predio “Fundo Nuevo” preguntando por el administrador de la finca, por los caballos que había en el lugar y pidieron a los trabajadores que les dieran de comer.

En la misma fecha, el señor Ricardo Masmela Bernal envió igual comunicación al comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional en Arauca. El Departamento de Policía de Arauca respondió a la comunicación del señor Ricardo Masmela Bernal y le manifestó que informaría al área de inteligencia militar y a la subestación de policía de Caracol y le dio unos números de celular para que se comunicara en caso de necesitarlo.

Por su parte, el 23 de abril de 2014, el “sargento viceprimero Arboleda” del Ejército Nacional llamó por teléfono al señor Ricardo Masmela Bernal y le suministró unos números celulares para que reportara cualquier novedad sobre personas extrañas en el predio. El 5 de mayo de 2014, el señor Ricardo Masmela Bernal se comunicó a las líneas celulares para informar que “existían fuertes rumores” de que miembros de un grupo armado ilegal hurtarían el ganado que había en el predio “Fundo Nuevo”, a lo que el Ejército Nacional respondió que haría un procedimiento de inteligencia, pero no se presentaron al lugar para brindar protección. El 7 de mayo de 2014, el señor Ricardo Masmela Bernal se comunicó con el “teniente González” del Ejército Nacional, responsable de la base militar de Cubarral, ubicada en la vereda Bogotá del municipio de Arauca, pero este le dijo que los soldados se encontraban muy distantes del predio “Fundo Nuevo”.

El señor Ricardo Masmela Bernal solicitó insistentemente la presencia de la fuerza pública en los alrededores del predio “Fundo Nuevo”, pero su petición no fue atendida. El 10 de mayo de 2014, aproximadamente a las 10:00 pm, un trabajador del predio “Fundo Nuevo” avisó que una gran cantidad de ganado había sido hurtado. Inmediatamente, el señor Ricardo Masmela Bernal llamó a la base militar de Cubarral y el uniformado que le contestó le dijo que el personal de inteligencia iba a estar pendiente, pero no hicieron presencia en el lugar ni iniciaron la búsqueda de los semovientes.

La cantidad hurtada fue de 1.224 reses aproximadamente y se recuperaron 171. El 12 de mayo de 2014, el señor Ricardo Masmela Bernal, así como la señora Elizabeth Álvarez Guerrero, trabajadora del predio “Fundo Nuevo”, acudieron a la sala de denuncias de la SIJIN de la Policía Nacional en el municipio de Arauca y presentaron denuncia penal por el hurto del ganado de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal.

El 13 de mayo de 2014, el señor Julio Enrique Acosta Bernal envió un escrito al grupo “Fuerza Quirón” del Ejército Nacional en Arauca y solicitó protección para el predio “Fundo Nuevo” y ayuda para recuperar el ganado hurtado. En la misma fecha, el señor Julio Enrique Acosta Bernal envió un escrito al comandante del Departamento de Policía de Arauca para ponerle en conocimiento el hurto del ganado de su propiedad y que lo había advertido días antes, sin haber obtenido respuesta.

El 16 de mayo siguiente, el señor Julio Enrique Acosta Bernal presentó similar escrito al comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional en Arauca y le pidió que los militares hicieran presencia en el predio “Fundo Nuevo” para brindar protección. El 21 de mayo de 2014, el comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional invitó al señor Ricardo Masmela Bernal a un consejo de seguridad que se realizaría en el municipio de Arauca ese mismo día. En escrito del 3 de junio de 2014, el comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional le manifestó al señor Julio Enrique Acosta Bernal que, respecto del hurto del ganado de su propiedad, se dispuso la comunicación permanente con el funcionario de la sección de inteligencia de esa brigada para hacerle seguimiento a la información, que se generaron alertas con la unidad táctica de operaciones militares en el sector donde se ubicada el predio “Fundo Nuevo” y que, como resultado de las acciones desplegadas, se recuperaron 162 cabezas de ganado.

Luego de múltiples esfuerzos para encontrar el ganado, el administrador del predio “Fundo Nuevo” obtuvo información de que los semovientes se encontraban en el estado de Apure, Venezuela. Una vez que se ubicó al ganado en Venezuela, se lograron recuperar 543 semovientes, pero empezó el “martirio” del señor Ricardo Masmela Bernal para resguardarlos y devolverlos al país, debido a los “engorrosos” trámites aduaneros y sanitarios de las autoridades venezolanas y colombianas, lo cual implicó gastos adicionales para el propietario de las reses. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 24 de abril de 2015[4], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional[5]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que a través del grupo Gaula esa institución ayudó a recuperar 600 cabezas de ganado que habían sido hurtadas y que el demandante no demostró el número exacto de reses que perdió. Formuló la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero[6]. 2.2.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional también contestó la demanda y se opuso a as pretensiones en ella contenidas. Señaló que esa entidad no podía destinar personal para cuidar “exclusivamente” al predio “Fundo Nuevo”, pues se trataba de un lugar de extensión considerable. Sin embargo, aseguró que se realizaron patrullajes al sector y labores de inteligencia militar, pero dicha labor no podía hacerse diariamente, pues la institución debía cumplir con otras obligaciones de seguridad.

Aseguró que el daño se originó en el hecho de un tercero[7]. 2.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 5 de agosto de 2015[8], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención inició el 28 de agosto de 2015[9] y, ante la excusa por su ausencia presentada por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el a quo ordenó continuar la diligencia el 14 de septiembre de 2015[10], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones - el a quo advirtió que no se formularon excepciones previas sino de fondo-, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “¿son responsables las entidades demandadas - o una de ellas- por los daños que según reclama el demandante se le causaron con ocasión el hurto de ganado bovino el 10 de mayo de 2014 en la finca Fundo Nuevo, vereda El Miedo, corregimiento El Caracol del municipio de Arauca?”[11].

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Audiencia de pruebas El 14 de octubre de 2015[12] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escucharon los testimonios de los señores Elkin Yomar Mujica Madrid, Elizabeth Álvarez Guerrero, Pedro Gil Vargas y Ricardo Masmela Bernal.

Igualmente, se dejó constancia de que no se había allegado toda la documentación solicitada a las entidades demandadas, por lo cual se ordenó su requerimiento. Asimismo, se ordenó continuar la diligencia el 26 de octubre de 2015 para escuchar el testimonio del señor Jhon Jerson Cabarico Avendaño. El 26 de octubre de 2015[13] continuó la diligencia, en la cual el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional desistió del testimonio del señor Jhon Jerson Cabarico Avendaño, petición que fue aceptada por el a quo, además, se declaró que no existían pruebas pendientes por practicar. 2.5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 26 de octubre de 2015[14] el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5.1.

La parte demandante presentó escrito en el que señaló que la labor de inteligencia del Ejército Nacional fue deficiente y que la Policía Nacional no adelantó las gestiones necesarias para brindar protección al predio del demandante y evitar el abigeato[15]. 2.5.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito, en el que manifestó que no se le advirtió de la posibilidad de que se cometería un hurto de ganado al demandante, sino cuando este ocurrió y que los uniformados realizaron la gestión necesaria para la recuperación de un “número significativo” de semovientes.

Insistió en que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero[16]. 2.5.3. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional también presentó alegatos de conclusión y sostuvo que, antes del suceso, el administrador del predio “Fundo Nuevo” solo informó “la presencia de dos personas sospechosas en el inmueble, nada más”, que luego de las labores de inteligencia se catalogó dicha información como incierta, pero el 5 de mayo de 2014 se adelantó una operación militar para identificar una posible acción terrorista en el sector y que, finalmente, las tropas prestaron sus capacidades ofensivas para recuperar el ganado.

Señaló que la falta de denuncia sobre la presencia de grupos armados ilegales, de información concreta sobre la amenaza y el poco personal para administrar el hato redujo la efectividad de las operaciones militares[17]. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo presentó concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el proceso se probó el daño (abigeato) que afectó de manera grave al patrimonio del actor y que, no obstante, fue causado directamente por un tercero, el suceso se habría evitado si las autoridades le hubieran brindado protección a los bienes del demandante, de haber atendido las advertencias y denuncias hechas por el administrador del predio “Fundo Nuevo” con anticipación[18].

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 23 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Respecto del daño, el a quo consideró que el hurto de ganado de propiedad del demandante, ocurrido el 10 de mayo de 2014 en el predio “Fundo Nuevo”, ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol, del municipio de Arauca, fue probado con el registro único de vacunación contra aftosa expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA el 21 de noviembre de 2013, la denuncia penal instaurada el 12 de mayo de 2014, el informe del investigador de campo de la Policía Nacional del 15 de mayo de 2014, el informe ejecutivo de la Policía Nacional sobre los hechos, la Resolución número 141 del 6 de julio de 2014 por la cual el ICA ordenó la cuarentena de 543 reses recuperadas en Venezuela y con los testimonios escuchados en el proceso.

Incluso, señaló que no existía controversia al respecto, dado que las entidades demandadas reconocieron su participación en la operación de recuperación de los semovientes. Sostuvo que, frente a las comunicaciones del 21 de abril de 2014, dirigidas por el administrador del predio “Fundo Nuevo” a las entidades demandadas, según las cuales personas sospechosas que se habían presentado en el lugar “pensaban ir por el ganado de la finca”, las accionadas no desplegaron operativo o actividad alguna para prevenir el hecho anunciado ni para proteger los bienes en peligro.

Señaló que la Policía Nacional no probó haber respondido a la comunicación del administrador del predio “Fundo Nuevo” ni haberlo contactado y solo se limitó a remitir el asunto al Ejército Nacional y que esta entidad simplemente llamó al administrador del predio “Fundo Nuevo” para suministrarle unos números celulares, a fin de que se comunicara si ocurría “algo raro”.

Igualmente, indicó que los testigos trabajadores del predio “Fundo Nuevo” coincidieron en afirmar que antes del hurto ningún uniformado hizo presencia en el lugar o sus alrededores y que solo llegaron al día siguiente del hecho. Consideró que cuando el demandante a través del administrador del predio “Fundo Nuevo” solicitó protección a las demandadas, ante el temor de que su ganado fuera hurtado, surgió para estas el deber de seguridad y cuidado, los cuales omitieron ejecutar y causaron un daño antijurídico que se encontraban obligadas a impedir, pues fueron advertidas del riesgo.

Resaltó que ambas demandadas tenían cuarteles o bases en el sector y por eso llegaron temprano al sitio de los hechos, al día siguiente de ocurrido el hurto, como lo declararon los testigos, según los cuales había una distancia de 45 minutos en carro y 2 horas a caballo entre el predio y la base militar más cercana y el terreno era plano y despejado, de ahí que las accionadas pudieron realizar rondas o patrullajes entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2014, pero no lo hicieron y esa falta de actividad incrementó el riesgo denunciado el cual, finalmente, se realizó. Para el a quo no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues las entidades demandadas fueron advertidas sobre la posible ocurrencia del hurto y el demandante les solicitó protección, ante lo cual hicieron caso omiso, razón por la cual incrementaron el riesgo y propiciaron la consumación del hecho.

No obstante, el a quo consideró que a la producción del daño también concurrió la culpa de la víctima, pues, a pesar de manifestar en la demanda que era una persona constantemente amenazada en su vida y en sus bienes y a pesar de las sospechas sobre el posible hurto, solo conservó a tres trabajadores y no contrató personal de seguridad privada suficiente para cuidar un predio de 5.000 hectáreas con 1.287 cabezas de ganado, a las que, además, ante la amenaza de abigeato, pudo trasladar a otros 2 predios de su propiedad: la finca “La Confianza” en la vereda El Rosario y la finca “Las Delicias” en la vereda La Playita, por el contrario, de esos inmuebles trasladó 80 reses al predio “Fundo Nuevo”.

Por tanto, sostuvo que el demandante faltó al deber de cuidado de sus propios bienes y se mantuvo expuesto a sabiendas del inminente riesgo, razón por la cual también le resultaba imputable el daño sufrido. Concluyó que, ante la concurrencia de la falla en el servicio de protección de las demandadas y la culpa de la víctima, la condena se reduciría en un 70%, por cuanto las entidades accionadas tenían una obligación directa e inmediata de acudir en protección, mediante el uso del poder, atribuciones y armas oficiales, por lo que la incidencia de su omisión fue de mayor magnitud[19].

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que la seguridad de las zonas rurales le correspondía al Ejército Nacional, dado que contaba con la logística y los equipos militares para combatir a los grupos armados al margen de la ley.

Indicó que, si bien la entidad fue informada de una actividad sospechosa en el predio “Fundo Nuevo”, se remitió la información al personal de inteligencia del Ejército Nacional acantonado en el departamento de Arauca y, posteriormente, le facilitó al administrador del predio “Fundo Nuevo” el número telefónico del comandante de la subestación de policía de El Caracol, que era la unidad más cercana al sitio del ganado en peligro; sin embargo, el señor Ricardo Masmela Bernal no se comunicó con dicho comandante, de modo que la Policía Nacional no conoció de otras situaciones de riesgo previas al hecho y, además, el administrador trasladó más reses al inmueble que se encontraba en riesgo, con lo cual creó mayor peligro de hurto.

Insistió en que fue por el trabajo de la Policía Nacional que lograron recuperarse 600 cabezas de ganado y por la labor del Ejército Nacional que se recuperó otro lote de semovientes, razón por la cual carecían de veracidad las afirmaciones del demandante de que él las recuperó por su cuenta. Concluyó que el daño se produjo por el hecho determinante de un tercero y la culpa de la víctima[20]. 4.2.

La parte demandante también apeló la providencia de primera instancia a fin de que fuera modificada. Se opuso a la declaratoria de la culpa de la víctima, dado que no se expuso imprudentemente a que le hurtaran una gran cantidad de ganado y dio aviso previo a las autoridades competentes para que cumplieran su función constitucional de proteger su ganado.

Cuestionó dónde iba a conseguir un servicio de seguridad privada para una hacienda de tantas hectáreas ubicada en un sitio muy lejano del casco urbano, pero sí cerca de una base militar fortificada y calificada para contrarrestar contingencias como el hurto de ganado, más en una zona donde operaba la “delincuencia terrorista”. Consideró extraña la reducción de la condena a un 30% “sin explicación somera alguna de haber estimado esa proporción alejada de la realidad”.

En cuanto a la negativa a reconocerle indemnización por concepto de perjuicios morales, advirtió que como víctima se encontraba privada de la libertad, “impávida”, “solitaria” y prácticamente sin poder hacer nada para proteger sus bienes, por lo que no podía afirmarse que no sufrió moralmente por el hurto de su ganado, pues, además, la prueba testimonial corroboró su aflicción. Respecto de los perjuicios materiales, señaló que en las lejanías del llano en donde pastaba el ganado “es prácticamente imposible tener el número exacto de ganado ya que casi diariamente nace una res”, razón por la cual “se vuelve muy difícil indicar con exagerada manifestación el número cierto de ganado hurtado, solo se hacen aproximaciones”.

Por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta la documentación que sobre el ganado vacuno hubiera adelantado el ICA junto con los testimonios practicados en el proceso y advirtió que después de cada ciclo de vacunación anual nacía “demasiado” ganado, lo cual no había sido apreciado por el a quo. Frente a la pérdida del tractor, perjuicio que tampoco reconoció el a quo, aseguró que su propiedad se encontraba debidamente acreditada con los documentos aportados con la demanda y que, en todo caso, ante cualquier duda, el Tribunal debió decretar prueba de oficio.

Finalmente, en lo relacionado con los gastos de recuperación del ganado y lo pagado a un contador público, señaló que “debieron ser aceptados como un gasto adicional, sin mayor reparo, dada su claridad probatoria”[21]. 4.3. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que por la realidad que enfrentaba el país el deber de protección y seguridad contenido en el artículo 2 de la Constitución Política frente a los ciudadanos constituía una obligación de medio y no de resultado. Advirtió que el Estado no contaba con la infraestructura logística, militar y financiera para evitar todas las violaciones a los derechos de los ciudadanos, incluida el hurto de ganado.

Frente a los hechos de la demanda, aseguró que de manera permanente realizó operaciones militares de control territorial y que gracias a las informaciones obtenidas y, en conjunto con la Policía Nacional, se brindó apoyo y seguridad para la prevención del abigeato. Insistió en que, una vez que el administrador del predio “Fundo Nuevo” informó sobre las amenazas al patrimonio del actor, la institución le suministró unos números de teléfono para que tuviera comunicación permanente con los militares; sin embargo, señaló que las llamadas se hicieron luego de que ocurrió el hurto, pero inmediatamente se dispuso el despliegue de “sendos operativos que concluyeron en la recuperación de una parte importante del ganado hurtado”.

Además, aseguró que el daño se originó en el hecho de un tercero sin que pudiera atribuirse a la administración una deficiente prestación del servicio de seguridad, pues a pesar de los esfuerzos de la institución para contrarrestar delitos como el abigeato con diferentes estrategias como los puestos de control, verificación de hierros entre otras, no podía garantizarse que un hecho contrario a la ley no ocurriera.

Agregó que el predio “Fundo Nuevo” era de gran extensión (más de 5.000 hectáreas) y parte del terreno se encontraba en un punto limítrofe, de modo que no solo requería la protección de las autoridades, sino que el propietario también debió desplegar acciones de protección de su patrimonio[22]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de mayo de 2017[23], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011, la cual se celebró el 8 de junio de 2017[24], fecha en que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Seguidamente, en auto del 9 de junio de 2017[25], el a quo concedió los recursos de apelación presentados por las partes, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en providencia del 30 de agosto de 2017[26]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 18 de octubre de 2017[27], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia y en el recurso de apelación[28]. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV.

A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo[29] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, de conformidad con el artículo 157, inciso 2 ibídem, en el proceso de la referencia la pretensión mayor por concepto de daño emergente fue de $815’234.500, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[30], de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Arauca y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por las partes. 2.

La oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

El demandante funda sus pretensiones en el hurto del ganado de su propiedad que, según se indicó en la demanda, ocurrió el 10 de mayo de 2014, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 11 de mayo de 2016 para presentar la demanda y lo hizo el 20 de febrero de 2015, dentro del plazo indicado en la norma antes citada. Además, cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual solicitó el 2 de marzo de 2015, diligencia que se llevó a cabo de forma fallida el 15 de abril de 2015, como consta en la constancia de igual fecha expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca[31]. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Del demandante El señor Julio Enrique Acosta Bernal promovió la demanda de reparación directa con fundamento en el hurto del ganado de su propiedad. Respecto de la forma de acreditar la propiedad de los semovientes vacunos, esta Subsección ha precisado lo siguiente: “En los términos del inciso primero del artículo 655 del Código Civil, ‘muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas’, como consecuencia de esta calificación, se podría llegar a afirmar que para acreditar su propiedad no se requiere prueba solemne (…).

“Sin embargo, dicha libertad probatoria que el ordenamiento jurídico establece por regla general encuentra excepciones notables en aquellos bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves, en los que la manera de acreditar el derecho de propiedad la constituye la tarjeta de propiedad del referido vehículo o el certificado emitido por la autoridad competente.

“En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, al de otro tipo de bienes muebles; en efecto, a partir de la Ley 132 de 1931, con la finalidad de evitar la depreciación del cuero por el desorden que se venía evidenciando en la materia, se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo que se hizo realidad mediante los Decretos 1372 de 1933, en el que se estableció, en el artículo 3: ‘en todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero’.

La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. “En la actualidad, a partir de la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo objeto es el de funcionar como un ‘programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final’.

“En ese marco normativo sobresale, para efectos de establecer la relación existente entre el registro del hierro y la titularidad de los semovientes, por ejemplo, la Resolución No. 0071 de 2007 emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario, en la que se establece expresamente que el bono de venta debe incluir no solo el nombre y la identificación sino la inclusión de los ‘hierros, marcas y/o números de dispositivos de identificación registrados del vendedor o enajenante que lo acreditan como propietario del ganado’.

“Así, resulta válido afirmar que, con ocasión de esa regulación, el registro de hierros y marcas quemadoras ha tenido diversos usos: por una parte, le ha permitido al Gobierno Nacional establecer programas sanitarios de erradicación de enfermedades que afectan a esos animales, pero también, de otra parte, se ha constituido en un mecanismo constitutivo y de acreditación de la propiedad de los semovientes, con efectos tributarios”[32].

De ahí que, para acreditar la propiedad de semovientes, si bien, como por regla general, existe libertad probatoria para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta.

En el caso concreto, se tiene que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Reglamentario 3149 del 13 de septiembre de 2006, que en sus artículos 2 a 4[33] dispuso que el ganadero debía registrar su marca de hierro en la organización gremial ganadera o, en su defecto, en el municipio respectivo. Además, la normativa indicaba el contenido del formato de registro de hierros y que el ganadero debía dejar copia en la Secretaría de Agricultura Departamental o el ente que hiciera sus veces en el domicilio del predio ganadero.

Al proceso se allegó copia auténtica de la constancia del registro de hierro número 154/99 usado por el señor Julio Enrique Acosta Bernal en el ganado de su propiedad, que pastaba en jurisdicción del municipio de Arauca, expedida por el secretario ejecutivo de ese municipio[34]. Igualmente, el demandante allegó copia de su carné de franquicia quemadora, expedido por el Comité de Ganaderos del municipio de Arauca, con número de registro 154/99[35].

Lo anterior comprueba que el señor Julio Enrique Acosta Bernal tenía una marca de hierro registrada en el municipio de Arauca, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa para demandar en calidad de ganadero, por el hurto del que asegura haber sido víctima. 3.2. De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4.

El objeto del recurso de apelación La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad planteó los siguientes aspectos: i) que la información de una actividad sospechosa en el predio “Fundo Nuevo” se remitió al personal de inteligencia del Ejército Nacional, se facilitó la comunicación del administrador del predio con la subestación de policía de El Caracol y se ayudaron a recuperar 600 cabezas de ganado; ii) que el administrador trasladó más reses al inmueble que se encontraba en riesgo, con lo cual incrementó el peligro de hurto; iii) que el daño se produjo por el hecho determinante de un tercero y la culpa de la víctima.

La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional también apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que la protección y seguridad ciudadanas constituía una obligación de medio y no de resultado; ii) que el daño se originó en el hecho de un tercero y que el demandante debió desplegar acciones de protección de su patrimonio.

Finalmente, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia y señaló que: i) no existió culpa de la víctima, dado que no se expuso imprudentemente a que le hurtaran una gran cantidad de ganado; ii) que no podía afirmarse que no sufrió moralmente por el hurto de su ganado, razón por la cual se le debían reconocer los perjuicios por ese concepto; iii) que respecto de los perjuicios materiales se debía tener en cuenta la documentación que sobre el ganado vacuno hubiera adelantado el ICA junto con los testimonios practicados, así como los documentos que probaban la propiedad del tractor hurtado y que se aceptaran como gastos adicionales los de recuperación del ganado y lo pagado a un contador público. 5.

Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. Desde 1999, el señor Julio Enrique Acosta Bernal se encuentra registrado como propietario de una marca de hierro (un círculo y dentro de él un ave) para ser usada en jurisdicción del municipio de Arauca, según constancia expedida por el secretario ejecutivo de ese municipio[36].

Igualmente, el demandante allegó copia de su carné de franquicia quemadora, expedido por el Comité de Ganaderos del municipio de Arauca, con número de registro 154/99[37]. El demandante también acreditó que cumplió con el esquema de vacunación contra aftosa, aftosarabia y brucelosis, según formularios de registro único de vacunación expedidos por el Comité de Ganaderos del municipio de Arauca y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA así: - Para 1.019 reses, el 11 de noviembre de 2011[38]. - Para 460 reses, el 21 de noviembre de 2011[39]. - Para 180 reses, el 22 de noviembre de 2011[40]. - Para 139 reses, el 5 de noviembre de 2012[41]. - Para 1.640 reses, el 7 de noviembre de 2012[42]. - Para 440 reses, el 28 de noviembre de 2012[43]. - Para 1.287 de sus reses, el 21 de noviembre de 2013[44]. - Para 400 reses, el 29 de noviembre de 2013[45].

Asimismo, en oficio del 10 de junio de 2014[46], el gerente del ICA Seccional Arauca informó que, según registro de vacunación del 7 de noviembre de 2012, el señor Julio Enrique Acosta Bernal tenía registradas 1.260 cabezas de ganado en el predio “Fundo Nuevo”, que para el primer ciclo de vacunación del año 2013 tenía 1.506 reses registradas y para el segundo ciclo del mismo año tenía 1.287.

En el mismo oficio la funcionaria relacionó los bonos de venta de ganado de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal, según los cuales entre 2013 y 2014 el actor vendió un total de 154 reses. 5.2. El predio “Fundo Nuevo” es de propiedad del señor Julio César Acosta Acosta, según consta en el certificado de tradición inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Arauca[47]. 5.3.

En abril de 2014, el administrador del predio “Fundo Nuevo” había puesto en conocimiento del Ejército Nacional y de la Policía Nacional la presencia de personas sospechosas en el lugar y la posibilidad de que hurtaran el ganado de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal que allí se encontraba. Así consta en la comunicación del 21 de abril de 2014 dirigida al comandante del Departamento de Policía de Arauca, en la cual el señor Ricardo Masmela Bernal expreso lo siguiente (se trascribe de forma literal): “En esta oportunidad le quiero comentar que el 18 de abril de 2014 (viernes santo) se presentaron en la finca Fundo Nuevo de propiedad de Julio César Acosta Acosta y Julio Enrique Acosta Bernal ubicada en la vereda en el corregimiento Caracol dos (2) hombres de aproximadamente 35 años, en una moto Suzuki GN sin placas de color rojo, armados, preguntando por el administrador de la finca, que cómo se comportaba con ellos y por otro trabajador de nombre Alonso Castañeda, también por su comportamiento con los otros trabajadores.

Como en la finca había bastante gente familia de los encargados que habían pedido permiso para pasar la semana santa, entonces ellos creían que nosotros nos encontrábamos en ese sitio. El comportamiento de estas personas fue sospechoso, porque tenían celular uno cada uno y enviaban mensajes de texto y al rato recibían mensajes de respuesta, pidieron desayuno, se les preparó, comieron, preguntaron también por la cantidad de caballos que había en la finca, dando a entender que piensan ir por el ganado de la finca.

“Con preocupación veo tal situación y por eso estoy informándoles a ustedes ya que hace bastante tiempo que no vemos la presencia de ustedes por la zona y para que tomen las medidas pertinentes ante este hecho, evitando que esos bandidos cumplan su intención”[48]. En la misma fecha, el señor Ricardo Masmela Bernal dirigió idéntica comunicación al comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional en Arauca[49]. 5.4.

El 10 de mayo de 2014, fueron hurtadas aproximadamente 1.250 cabezas de ganado que se encontraban en el predio “Fundo Nuevo” ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol, municipio de Arauca, de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal. Así lo denunció el 12 de mayo de 2014 el señor Ricardo Masmela Bernal ante la Sala de Denuncias de la SIJIN de la Policía Nacional en el municipio de Arauca, de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “El 10 de mayo de 2014 hacia las 10 de la noche el trabajador Alonso Castañeda me llamó para informarme que le habían dicho que el ganado se lo habían llevado de Fundo Nuevo, llamé a la base militar de Cubarral y el cabo primero Acuña me respondió que esta información estaba para inteligencia, pero nunca vimos que fueran al sitio, lo que me da a entender que toman información, pero no hacen la parte operativa.

“Ante tal incertidumbre y la falta de comunicación con la finca Fundo Nuevo, el 11 de mayo de 2014 siendo las 5:00 de la mañana sale para allá en una moto el señor Sergio Álvarez y Norelis Álvarez, hermanos de la señora Elizabeth Álvarez esposa del encargado de la finca el señor Elkin Mojica arribando a la finca hacia las 7 de la mañana, de inmediato me comunican telefónicamente que la finca se encuentra totalmente vacía. Hacia las 7:30 de la mañana de ese día aparecen los encargados de la finca el señor Elkin Mojica, Elizabeth Álvarez y el señor Pedro Vargas que es otro trabajador de la finca y fue cuando nos comentaron como había sucedido el asunto así: “Hacia las 02:00 de la tarde del sábado 10 de mayo de 2014 llegaron 7 personas a la finca, 5 encapuchados y otros 2 sin capuchas haciéndolos entrar a la casa para que les dieran agua, amenazándolos e identificándose como miembros del ELN procediendo a encerrarlos en una habitación a las 3 personas que se encontraban en la finca, parece ser que en esos momentos pasaron 2 pescadores en una moto y también los detuvieron y los encerraron en otra habitación. De inmediato las 7 personas llamaron a Elkin Mojica y le dijeron que si servía el tractor a lo que él les dijo que sí, entonces le dijeron que lo prendiera pidiéndole a Elkin que le enganchara la rastra, pero luego cambiaron de orden y le dijeron que le enganchara la zorra y allí montaron las sillas de montar, los aperos, las sogas y de inmediato despacharon al tractor más o menos a las 03:30 de la tarde, luego volvieron y llamaron a Elkin y a Pedro Vargas para que recogieran el ganado, a Elkin Mojica lo mandaron a recoger el ganado de cría que estaba en un potrero diferente y a Pedro Vargas lo mandaron a recoger el ganado macho con otros 3 jinetes.

La señora quedó encerrada con guardia afuera cuidando. Cuando Elkin Mojica iba de regreso hacia el corral con el ganado de cría alcanzó a ver que del monte salieron varios jinetes que estaban escondidos, de inmediato le dieron la orden de que se fuera para la casa y junto con Pedro Vargas los encerraron en la habitación, luego de que habían dejado todo el ganado revuelto en un solo corral, tanto el ganado de cría, ganado macho y becerrada para un número aproximado de 1.250 animales por todos, cabe acotar que los caballos también los recogieron, pero no cerraron bien el broche saliéndose los animales quedándose solo 3 que fueron los que los bandidos se llevaron.

Luego hacia las 05:00 de la tarde los bandidos arrancaron con el ganado y los encargados de la finca que se encontraban encerrados en una habitación escucharon el bramido de los animales, pero no supieron qué dirección tomaron. “Siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde les abrieron la puerta a los encargados y se encontraron con 5 bandidos que estaban cuidándolos y ellos le pidieron a Elizabeth Álvarez que les preparara comida, efectivamente les hicieron comida y los bandidos comieron (…) el encargado tenía una moto y los pescadores tenían otra moto.

Los bandidos quedaban con 5 caballos y uno más que tenían adicional, hacia las 07:00 de la noche les comunicaron que todos arrancaban de ahí, les pidieron que llevaran chinchorro y cobija, luego les vendaron los ojos y arrancaron con las dos motos y a caballo con rumbo desconocido. Antes de arrancar les dieron varias vueltas tratando de desubicarlos y cabalgaron hasta las 12:00 de la noche llegando a un monte donde guindaron sus chinchorros y supuestamente se pusieron a dormir hasta las 04:30 de la mañana, a esa hora ellos se comunicaron telefónicamente (celular) donde los trabajadores escucharon que les dieron la orden de que ya los podían soltar, luego los levantaron y les dijeron que ya podían regresar ubicándolos en un camino de herradura, pero que se estuvieran en ese sitio hora y media antes de comenzar el regreso.

(…) efectivamente los trabajadores esperaron la hora y media para regresar llegando a la finca Fundo Nuevo a las 08:00 de la mañana, dado que se encontraban bastante retirados de la finca. “(…). Según lo que manifiestan los encargados, las personas que los abordaron a ellos iban con pistola, los otros no los alcanzaron a observar. “¿manifieste si a parte de las 1.250 cabezas de ganado propiedad del señor Julio César Acosta Acosta y Julio Enrique Acosta Bernal había ganado de propiedad de otras personas? Sí señor, los encargados Elizabeth Álvarez y Elkin Mojica tenían 42 animales y el señor Alonso Castañeda tenía 15 mautes entre 1 año y 3 años”[50].

En la misma fecha[51], la señora Elizabeth Álvarez Guerrero denunció el hurto de 1.200 reses “de don Julio Enrique quien es el dueño del ganado porque la finca es del señor Julio César, el administrador también tenía unas reses”, 42 semovientes y 1 caballo de propiedad suya y de su esposo Elkin Yomar Mojica Madrid, 15 becerros del señor Alonso Castañeda, 1 tractor con la carrocería y 7 sillas para montar caballos, 2 de ellas de propiedad suya y de su esposo.

En cuanto a las marcas de hierro que tenían las reses hurtadas la denunciante señaló (se trascribe de forma literal): “Los de mi propiedad tenían los hierros ‘A’ y los de mi esposo ‘029E’, los de Julio Enrique Acosta Bernal los hierros en forma de paloma, los de Alonso Castañeda con la marca ‘TZ18’, ‘Balda’, otro en forma de candado, la marca ‘HcM’ y ‘018T’”[52].

Igualmente, respecto del hurto de ganado de propiedad del actor, los trabajadores del predio “Fundo Nuevo” declararon ante el a quo su conocimiento sobre el hecho. Es así como el señor Elkin Yomar Mojica Madrid[53] señaló que trabajó en el predio “Fundo Nuevo” desde marzo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2014 “por el susto que se llevó”, luego de que en ese lugar “se presentó una gente y robaron un ganado”.

Expresó que el 9 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:00 am, se encontraba con su esposa Elizabeth Álvarez Guerrero y el señor Pedro Gil Vargas cuando llegaron dos hombres armados en una motocicleta y se quedaron en la finca, almorzaron y permanecieron junto a ellos y les advirtieron que si alguien llamaba debían decir que todo estaba bien, de lo contrario no respondían por ellos, que en la noche se fueron a dormir mientras los sujetos armados se quedaron en la finca hablando por celular.

Al otro día, a las 2:00 pm llegaron otras 7 personas a caballo quienes se identificaron como miembros del “frente Domingo Laín del ELN” y lo obligaron a recoger el ganado de cría (unas 800 reses), mientras encerraron a su esposa y al señor Pedro Gil Vargas, luego lo encerraron también. Indicó que los asaltantes hurtaron 1.250 reses, 1 tractor, unos celulares, unos caballos, 1 portátil, sillas y aperos.

En cuanto al conocimiento previo de la posibilidad de que ocurriera el abigeato, el testigo manifestó que algunas personas pasaban por la finca diciendo que había rumores de que se iban a robar el ganado y de que actores armados ilegales “andaban por ahí”, que él le avisó al administrador de la finca Ricardo Masmela Bernal, quien le dijo que tuvieran paciencia, que miraran el ganado y que “si alguna cosa le informáramos”.

Señaló que antes del 10 de mayo de 2014, el viernes santo, le comunicó al administrador del predio de que se habían presentado “dos sospechosos”, pero que no sabía si este había avisado a las autoridades. Agregó que, lamentablemente, desde hacía más de un año -antes del hurto- que ningún uniformado de la Policía Nacional o del Ejército Nacional se presentaba, pese a que quedaba cerca la base militar de Cubarral (a 45 minutos en vehículo y a 2 horas y media a caballo) y el puesto de policía de Caracol (a 3 horas a caballo), que fue el 11 de mayo de 2014, un día después del hurto de ganado, que soldados del Ejército Nacional hicieron presencia en el predio “Fundo Nuevo”.

El testigo señaló que el ganado hurtado era de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal y que lo sabía porque él era quien se ocupaba de los animales y con su esposa llevaban la cuenta en un cuaderno, que los asaltantes llegaron a las 2:00 pm y se llevaron las reses a las 5:00 p.m., aproximadamente 450 machos, que no sabía cuántos becerros porque no tenía la contabilidad, pero sí sus razas, cebú puro, Brahman y Angus, que el ganado estaba numerado y sobre la marca de hierro dijo que era “una bolita con un pajarito adentro”, que así estaban marcadas las 1.250 reses hurtadas.

Manifestó que luego del hurto del ganado habló por teléfono con el señor Julio Enrique Acosta Bernal -aunque este se encontraba privado de la libertad-, a quien el testigo dijo que lo notó “triste, aburrido por lo que había pasado”. Señaló que el día del hurto del ganado en el predio “Fundo Nuevo” solo se encontraban él, su esposa Elizabeth Álvarez Guerrero y el señor Pedro Gil Vargas, cuidando 1.250 reses, que no había más trabajadores, que la finca tenía unas 5.000 o 6.000 hectáreas, pero que ellos solo estaban cuidando unas 2.000 hectáreas.

Por su parte, la señora Elizabeth Álvarez Guerrero[54] declaró que trabajó en el predio “Fundo Nuevo” durante 6 años hasta el 12 de mayo de 2014. Señaló que el 18 de abril de 2014 se presentaron 2 personas en la finca, que consideró “sospechosas”, y que se lo informó al señor Ricardo Masmela Bernal. Respecto de lo ocurrido en el predio “Fundo Nuevo” el 9 y 10 de mayo de 2014, reiteró lo dicho por el señor Elkin Yomar Mojica Madrid y agregó que los sujetos que llegaron el 9 de mayo “siempre estaban pendientes” de ella, de su esposo y del otro trabajador, que les quitaron los teléfonos celulares y por eso no pudieron avisar al señor Ricardo Masmela Bernal, ni a la Policía Nacional ni al Ejército Nacional lo que estaba pasando.

Manifestó que el 10 de mayo de 2014 hurtaron 1.250 reses, de las cuales 42 eran de su propiedad y el resto del señor Julio Enrique Acosta Bernal, 1 tractor verde, 1 computador portátil, teléfonos celulares, sillas y aperos. Precisó que recoger 1.250 reses en el predio “Fundo Nuevo” tardaba unas 3 horas, que los asaltantes empezaron a recoger el ganado desde las 2:30 p.m. aproximadamente, que se lo “llevaron facilito porque el ganado era mansito”.

Agregó que cuando los asaltantes se iban a llevar el ganado pasaron por el lugar dos pescadores en una motocicleta y a ellos también los encerraron junto a ella, a su esposo y al otro trabajador en la casa, que después de que sacaron el ganado, 5 asaltantes les pidieron que preparara comida, porque luego saldrían todos juntos. Luego, los sujetos les dijeron que alistaran un “chinchorro”, un toldillo y agua para llevar, después todos emprendieron camino en dos motocicletas y a caballo hacia el monte, que se detuvieron en algún lugar a la medianoche, durmieron y los hicieron levantar a las 4:00 am cuando les dijeron que los dejarían ir y les indicaron la carretera que los conduciría de nuevo al predio “Fundo Nuevo” a donde llegaron casi a las 9:00 am cuando pudieron avisar lo que había pasado y que esa misma mañana llegaron a la finca miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.

Expresó que, en el 2008, cuando llegó con su esposo Elkin Yomar Mojica Madrid a trabajar al predio “Fundo Nuevo”, vio pasar a miembros del Ejército Nacional “unas 2 veces” por el sector, pero que antes del hurto del ganado “hacía unos 2 años que ni Policía ni Ejército pasaba”. Señaló que el puesto de policía de Caracol estaba a 1 hora en moto y a 5 o 6 horas a caballo desde el predio “Fundo Nuevo”.

También manifestó que, luego del hurto, el señor Julio Enrique Acosta Bernal la llamó a ella y a su esposo para preguntarles sobre el hurto del ganado, que lo escuchó llorar, que “le dio muy duro lo del ganado de él”. A su turno el señor Pedro Gil Vargas[55] señaló que trabajó en el predio “Fundo Nuevo” desde el 2012 hasta el 10 de mayo de 2014 cuando ocurrió el hurto de ganado.

Sobre la forma en que ocurrieron los hechos el 9 y 10 de mayo de 2014 en el predio “Fundo Nuevo”, reiteró lo manifestado por los señores Elkin Yomar Mojica Madrid y Elizabeth Álvarez Guerrero. Manifestó que antes del hecho existían rumores de que se iba a cometer el hurto de los semovientes y que supo que el administrador de la finca le informó a las autoridades, pero ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar, aunque cerca se encontraba la base militar de Cubarral y el puesto de policía de Caracol (2 horas y media a caballo).

Dijo que en los 3 años que trabajó en el predio “Fundo Nuevo” vio patrullas del Ejército Nacional dos o tres veces. Relató que el 10 de mayo de 2014, sujetos que se identificaron como miembros del ELN y que estaban “encapuchados” hurtaron 1.250 cabezas de ganado, entre ellas 42 de propiedad del señor Elkin Yomar Mojica Madrid y las demás del señor Julio Enrique Acosta Bernal, que lo sabía porque cada 2 o 3 días las contaban.

Finalmente, el señor Ricardo Masmela Bernal[56] manifestó que era concuñado del actor, pues estaba casado con una hermana de la esposa del demandante y administrador del predio “Fundo Nuevo” y de otros dos predios de propiedad del accionante ubicados en el municipio de Arauca. Señaló que el 18 de abril de 2014, viernes santo, lo llamaron del predio “Fundo Nuevo” para informarle que se habían presentado 2 personas haciendo preguntas sobre él y el ganado y dando a entender que “no eran personas de bien”, que inmediatamente se comunicó con el señor Julio Enrique Acosta Bernal y el 21 de abril de 2014 envió escritos a la Policía Nacional y al Ejército Nacional solicitando su presencia en el lugar.

Señaló que el 24 de abril de 2014, el “mayor Peña” de la Policía Nacional se comunicó con él y le dijo que la información sería transmitida a inteligencia militar y que ante cualquier novedad se comunicara a unos números celulares que el funcionario le dio. Manifestó que, en la misma fecha, el “sargento viceprimero Arboleda” de la Brigada 18 del Ejército Nacional lo llamó para preguntarle sobre su solicitud y le suministró los números celulares del grupo Gaula y de la base militar de Cubarral y que le dijo que ya se estaba procesando la información. Manifestó que el 7 de mayo de 2014 se comunicó con el “teniente González” de la base militar de Cubarral quien le dijo que otro uniformado se comunicaría con él; sin embargo, no recibió ninguna llamada o noticias del Ejército Nacional acerca de la información que les puso en conocimiento.

Aseguró que ni la Policía Nacional ni el Ejército Nacional hicieron presencia en el predio “Fundo Nuevo”. Indicó que el 10 de mayo de 2014, a las 10:00 p.m., se enteró del hurto por el señor Alonso Castañeda, quien trabajaba como conductor en otro predio de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal y que normalmente ayudaba a transportar el ganado y alimentos para el predio “Fundo Nuevo”, fue entonces cuando llamó al demandante, a la base militar de Cubarral y a la Policía Nacional para informar del hecho.

Según el testigo, se verificó la cantidad hurtada de aproximadamente 1.250 reses con el número indicado en el último registro de vacunación de noviembre de 2013, más las crías que habían nacido desde entonces. Manifestó que también hurtaron un tractor grande, parte del equipo de trabajo de la finca como sillas, entre otros elementos, todo de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal y que instauró la respectiva denuncia penal.

Señaló que, después del hurto, con miembros del Ejército Nacional y del grupo Gaula de la Policía Nacional siguieron el rastro del ganado hasta la frontera con Venezuela y que por medio de informantes ubicaron una cantidad de ganado en ese país, luego de lo cual se logró recuperar aproximadamente 500 reses, pero que tuvo que pagarle a varias personas para que le ayudaran a traer el ganado de Venezuela a Colombia, que el ganado volvió en condiciones regulares por el maltrato del traslado y la falta de pastos, luego pasaron por cuarentena 45 días y murieron 20 animales y otros de camino al predio “Fundo Nuevo”.

Expresó que el señor Julio Enrique Acosta Bernal apreciaba mucho al predio “Fundo Nuevo” y a su ganado y que procuró mantenerlo para tener un sustento económico y solventar los gastos que tenía por su “lucha jurídica”, dado que se encontraba privado de la libertad y que habló por teléfono con él y lo escuchó muy afectado por el hurto de los semovientes.

Manifestó que el predio “Fundo Nuevo” tenía aproximadamente 7.000 hectáreas, pero que el ganado hurtado se encontraba en 3 potreros de aproximadamente 2.000 hectáreas. No obstante que podría estimarse comprometida la imparcialidad de los anteriores testigos, dada su relación de subordinación con el demandante y, además, en el caso del señor Ricardo Masmela Bernal, por la existencia de un parentesco de afinidad con el actor, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, sus declaraciones no fueron tachadas por las partes y, en todo caso, deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son objetivas y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. 5.5.

Algunos de los semovientes hurtados lograron recuperarse y la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación. Mediante oficio del 13 de octubre de 2015[57], la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de Arauca allegó copia de la investigación penal adelantada por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado de semovientes de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal[58] -decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante-, dentro de las cuales obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna y de las que se destacan las siguientes piezas: En el informe de policía judicial del 15 de mayo de 2014[59], el investigador dejó constancia de que, el 14 de mayo de 2014, en compañía de funcionarios de la SIJIN del Departamento de Policía de Arauca, de los grupos Gaula del Ejército Nacional y de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil de Carabineros, se desplazó al corregimiento El Caracol del municipio de Arauca y que en la vereda El Peligro, en la “finca Mate palma”, su propietario les manifestó que el 11 de mayo encontró en su predio un grupo de semovientes que eran de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal y que fueron entregados a su hijo el señor Camilo Andrés Acosta Acosta según el acta de entrega correspondiente[60].

Posteriormente, en el informe ejecutivo suscrito el 5 de junio de 2014 por el comandante del grupo Gaula del Departamento de Policía de Arauca se dejó constancia de la recuperación de 547 semovientes que habían sido hurtados del predio “Fundo Nuevo”, ubicado en la finca “El Mosquito” del Estado de Apure en Venezuela, los cuales fueron dejados a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario de Arauca ICA”[61].

Posteriormente, en el informe de policía judicial del 9 de junio de 2014[62], consta que por la información de 3 personas a quienes se les guardó reserva de su identidad, en coordinación con el grupo Gaula de la Policía Nacional, se logró la ubicación de las 547 reses de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal que se encontraban en Venezuela.

Igualmente, se probó que el 2 de julio de 2014, el señor Ricardo Masmela Bernal solicitó al ICA permiso de ingreso a Colombia de las 547 reses recuperadas en Venezuela[63]. De ahí que, mediante Resolución número 141 del 6 de julio de 2014[64], el gerente seccional del ICA en el departamento de Arauca declaró en cuarentena los 547 semovientes recuperados en Venezuela.

Las medidas para la implementación de la cuarentena fueron dictadas en el acta número 01 del 5 de julio de 2014[65]. Asimismo, según acta de depósito[66] suscrita por el señor Wilson Rincón Sánchez, quien actuó como representante del señor Ricardo Masmela Bernal y un funcionario de la guardia bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de que el primero quedaba en custodia de 547 semovientes en el predio “Fundo Nuevo”, ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol, municipio de Arauca, los cuales no podían ser objeto de transacción alguna mientras se adelantaba la investigación penal.

Además, dentro de las labores investigativas de policía judicial fueron entrevistados los señores Elizabeth Álvarez Guerrero, Elkin Yomar Mojica Madrid, Ricardo Masmela Bernal y el señor Pedro Gil Vargas[67], quienes, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hurto del ganado en el predio “Fundo Nuevo”, hicieron similar relato al de sus testimonios rendidos ante el Tribunal a quo en el proceso de la referencia. Se destaca que, en su entrevista con el investigador judicial, la señora Elizabeth Álvarez Guerrero agregó que “han aparecido 170 reses ya que unas quedaron en el camino y otras aparecieron en la finca”.

También manifestó que antes del hurto se habían vendido 35 mautes y que la cifra exacta de ganado hurtado fue de 1.210 reses, aunque luego, ante el a quo, declaró que fueron 1.250[68]. Así mismo, fue entrevistado el señor Omar Alonso Castañeda Garrido[69], quien manifestó que en esa misma fecha la señora Elizabeth Álvarez Guerrero lo llamó para contarle sobre la presencia de unos desconocidos y que se encontraba asustada por esa situación. Sobre los hechos del 10 de mayo de 2014, ocurridos en el predio “Fundo Nuevo”, dijo no ser testigo porque no se encontraba en el lugar, pero que a las 9:50 pm había recibido la llamada del “señor José Loco propietario de una finca en la vereda Bogotá”, quien le dijo que desde las 5 pm se habían llevado el ganado del predio “Fundo Nuevo” e inmediatamente llamó al señor Ricardo Masmela Bernal para avisarle.

Se desconocen cuáles fueron los resultados del proceso penal, pues no se allegó decisión definitiva al respecto. 5.6. El señor Julio Enrique Acosta Bernal, con posterioridad al hurto del ganado de su propiedad, solicitó al Ejército Nacional y a la Policía Nacional que hicieran presencia en la frontera entre el departamento de Arauca y el estado de Apure en Venezuela, que se brindara protección al señor Ricardo Masmela Bernal y reprochó la falta de apoyo el día en que ocurrió el abigeato.

Así consta en comunicaciones del 13 de mayo de 2014, dirigidas al comandante de la Fuerza de Tarea Quirón y de la Brigada 18 del Ejército Nacional en Arauca, en las cuales el demandante les solicitó que los uniformados hicieran presencia permanente en la zona y no “una presencia mediática por el robo de 1.800 cabezas de ganado vacuno” que le hizo la “guerrilla del ELN”.

En el mismo documento aseguró que se trató de un hurto anunciado, pues hizo varias llamadas y solicitó apoyo desde el 6 de mayo de 2014, pero no obtuvo respuesta[70]. En otro escrito de la misma fecha dirigido al comandante del Departamento de Policía de Arauca, el demandante le reprochó que el 9 y 10 del mismo mes y año hizo “muchas” llamadas para informar sobre el hurto del ganado de su propiedad, pero “infortunadamente nadie contestó”[71].

Frente a dichas misivas, mediante escrito del 21 de mayo de 2014, un oficial de la Brigada 18 del Ejército Nacional invitó al señor Ricardo Masmela Bernal a participar ese día de una reunión para tratar de temas de seguridad[72]. También en comunicación del 3 de junio de 2014[73], el comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional le expresó al demandante que, en cuanto al hurto de ganado, en respuesta a la solicitud del 21 de abril de 2014, se dispuso la comunicación permanente con la Sección de Inteligencia para hacer seguimiento a la información suministrada y que se generaron las alertas con la unidad táctica que operaba en el sector.

Igualmente, ese funcionario sostuvo que el 10 de mayo de 2014, una vez enterado del hurto de ganado ocurrido en el predio “Fundo Nuevo”, la Brigada 18 ordenó el movimiento del grupo Gaula hasta ese lugar, se hizo reconocimiento aéreo sobre el lugar de los hechos, un pelotón arribó al predio y se movilizaron en 8 motocicletas en los sectores por donde al parecer transitaron los animales, se registraron las veredas Villa Olga, Sol Naciente, El Peligro, San Luis, Puerto Colombia, Guácimo y Caracol, entre otras y que, como resultado de las acciones militares, se recuperaron 162 cabezas de ganado.

También se allegó un expediente realizado por la Brigada 18 del Ejército Nacional denominado “Caso ganaderos de Arauca agosto 2014”, pero en él consta una serie de documentos con fechas posteriores al hurto del ganado materia de este proceso[74]. Asimismo, mediante oficios del 30 de septiembre, 2 y 18 de octubre de 2015[75], el Departamento de Policía de Arauca indicó el material de guerra con el que contaba la subestación de policía de Caracol para el primer semestre de 2014 y que al 31 de marzo de ese año tenía adscritos 30 uniformados.

Por su parte, en oficio del 23 de octubre de 2015[76], los oficiales de operaciones de la Brigada 18 del Ejército Nacional informaron que para 2014 se encontraba constituida la base militar de Cubarral, en la vereda Bogotá del municipio de Arauca, conformada por un pelotón de 39 uniformados que realizaban operaciones de seguridad en el sector, pero no informó sobre operaciones específicas en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol del municipio de Arauca, ni a qué distancia se encontraba de ese lugar. 6.

El daño En cuanto al hurto del ganado sobre el cual el actor funda sus pretensiones, se probó que el 10 de mayo de 2014 fueron hurtadas aproximadamente 1.250 cabezas de ganado que se encontraban en el predio “Fundo Nuevo” ubicado en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol, municipio de Arauca, de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal, de acuerdo con lo señalado por los testigos.

Para la Sala, los trabajadores del demandante y el administrador del predio “Fundo Nuevo” no deben considerarse como testigos sospechosos en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, pues sus dichos coinciden, en lo fundamental, con los documentos de la investigación penal allegada a este proceso, en cuanto a que se cometió un hurto en el que se vio involucrada una importante cantidad de reses de propiedad del actor y al número de semovientes registrados en el inmueble, de acuerdo con el último registro de vacunación según el ICA.

Además, aunque no se probó la cantidad exacta de reses hurtadas que eran de propiedad del señor Julio Enrique Acosta Bernal -dado que según la denuncia algunas eran de propiedad de otras 3 personas-, sí se demostró que gran parte del ganado tenía su marca de hierro y que fue sacado del predio “Fundo Nuevo” de propiedad de su hijo Julio César Acosta Acosta, como se prueba con las piezas de la investigación penal allegadas a este proceso. 7.

La imputación El a quo consideró que cuando el demandante solicitó protección a las demandadas, ante el temor de que su ganado fuera hurtado, surgió para estas el deber de seguridad que omitieron ejecutar y causaron un daño antijurídico que se encontraban obligadas a impedir; sin embargo, también sostuvo que la culpa de la víctima concurrió a la producción del daño, pues no contrató personal de seguridad privada suficiente para cuidar un predio de más de 5.000 hectáreas y trasladó 80 reses al predio “Fundo Nuevo”, pese al peligro de abigeato.

La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente: i) Que la información de una actividad sospechosa en el predio “Fundo Nuevo” se remitió al personal de inteligencia del Ejército Nacional, se facilitó la comunicación del administrador del predio con la subestación de policía de El Caracol y se ayudaron a recuperar 600 cabezas de ganado Observa la Sala que, frente a la comunicación del 21 de abril de 2014, en la cual el administrador del predio “Fundo Nuevo” solicitó a la Policía Nacional que tomara las medidas pertinentes ante un posible abigeato, no se allegó evidencia alguna de que dicha información se hubiera compartido con el Ejército Nacional.

Además, si bien el señor Ricardo Masmela Bernal reconoció que le suministraron unos números de teléfono y no se allegó evidencia de si efectivamente hizo las llamadas respectivas, lo cierto es que la respuesta de la Policía Nacional ante la solicitud de tomar medidas de prevención y protección fueron insuficientes e ineficientes, pues pese a que la unidad más cercana al predio “Fundo Nuevo” era la subestación de policía de Caracol, los uniformados no fueron ni una sola vez a hacer presencia en el lugar, a indagar sobre la presencia de personas extrañas, a verificar las condiciones de seguridad de la zona, de qué personas provino esa información o a descartar o comprobar cualquier otra situación relacionada con un posible abigeato.

La negligencia de la Policía Nacional resulta evidente, pues la solicitud del señor Ricardo Masmela Bernal para que se hiciera presencia y se evitara un posible abigeato fue pertinente en su momento, dado que el temido riesgo se realizó y el ganado fue hurtado del predio “Fundo Nuevo”, sin que los uniformados hubieran actuado de forma efectiva para evitarlo, toda vez que, aun cuando hayan informado con anterioridad al Ejército Nacional, de su parte no realizaron pesquisa, ni labor de patrullaje o de verificación alguna de la información, que hubiera permitido reforzar la seguridad en la zona y evitar el acto delictivo.

De modo que el solo traslado de la información al Ejército Nacional no resulta suficiente para eximir de responsabilidad a la Policía Nacional, por las labores de seguridad y vigilancia en el sector que le correspondían, más aún cuando fue solicitada expresamente su presencia para evitar la comisión de un delito y en este proceso se informó que la subestación de policía de Caracol contaba con su propio armamento y 30 uniformados.

Finalmente, en cuanto a la recuperación de algunos semovientes, se trata de una acción posterior a la consumación del hurto, la cual, en efecto, se encuentra documentada en el proceso, pero la respuesta de la entidad ante la comisión del hurto de ganado no se discute en este proceso sino su falta de acción con anterioridad al hecho. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, apeló la sentencia de primera instancia argumentando: ii) Que la protección y seguridad ciudadanas constituía una obligación de medio y no de resultado Si bien, como lo señaló la apelante, la institución no cuenta con la infraestructura logística, militar y financiera para evitar las violaciones a los derechos de todos los ciudadanos, incluido el hurto de ganado y, por tanto, no puede garantizar a plenitud una vigilancia especial a cada persona, tampoco se puede pasar por alto que en el caso concreto, el demandante a través del administrador del predio “Fundo Nuevo” le puso en conocimiento la posible ocurrencia del hurto del ganado de su propiedad, es decir, le dio una advertencia específica y la institución no desplegó las acciones pertinentes y suficientes pues, la inteligencia militar, si es que esta se hizo, fue ineficaz en el procesamiento de la información, dado que el hecho anticipado sí se cometió. Según la apelante, de manera permanente se realizaron operaciones militares de control territorial y se brindó apoyo y seguridad para la prevención del abigeato; además, una vez que el administrador del predio “Fundo Nuevo” informó sobre las amenazas al patrimonio del actor, la institución le suministró unos números de teléfono para que tuviera comunicación permanente con los militares y que, luego de que ocurrió el hurto, se dispuso el despliegue de “sendos operativos que concluyeron en la recuperación de una parte importante del ganado hurtado”.

Observa la Sala que tampoco el Ejército Nacional desplegó acción efectiva alguna para atender la solicitud del 21 de abril de 2014 que, en igual sentido que la dirigida a la Policía Nacional, suscribió el administrador del predio “Fundo Nuevo”. No se demostraron cuáles fueron las labores de inteligencia que se adelantaron, pues el Ejército Nacional no se presentó en el lugar para hacer averiguación alguna, tampoco hizo patrullajes ni verificó la situación de orden público o de seguridad en la zona y, ante la omisión de respuesta efectiva alguna, el riesgo que el demandante pretendía evitar con la presencia de la fuerza pública se realizó, pues el hurto de ganado sí ocurrió, es decir, la información que según la demandada fue sometida a inteligencia era tan confiable que lo que se temía sí sucedió, sin que el Ejército Nacional hubiera tomado las medidas pertinentes para evitarlo.

Lo anterior, pese a que el municipio de Arauca contaba con la base militar de Cubarral, conformada por un pelotón de 39 uniformados que, según se informó a este proceso, realizaban operaciones de seguridad en el sector, puestos de control vial, puestos avanzados de combate y registros, pero no realizó operaciones específicas en la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol.

Además, no se probó que los uniformados de la Policía Nacional como del Ejército Nacional tuvieran serias dificultades de acceso a la vereda El Miedo, corregimiento El Caracol o más concretamente al predio “Fundo Nuevo” y, ciertamente, no se encontraban muy distantes del lugar, pues como las mismas demandadas lo reconocieron y lo corroboraron los testigos, al día siguiente del hurto, pocas horas después de que el administrador se informara del hecho, los uniformados hicieron presencia en el inmueble, misma acción que pudieron hacer antes, de forma preventiva, cuando se les solicitó. Por tales motivos, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio de protección y seguridad.

Igualmente, tanto la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional, apelaron la sentencia de primera instancia argumentando: iii) Que el daño se produjo por el hecho determinante de un tercero y la culpa de la víctima Según las entidades demandadas, el daño se originó en el hecho de un tercero sin que pudiera atribuirse a la administración, pues a pesar de los esfuerzos de la fuerza pública para contrarrestar delitos como el abigeato, no podía garantizar que no ocurriera.

Además, aseguraron que el administrador trasladó más reses al inmueble que se encontraba en riesgo, con lo cual incrementó el peligro de hurto, y que el demandante debió desplegar acciones de protección de su patrimonio, pues el predio en donde se encontraban los semovientes era de gran extensión (más de 5.000 hectáreas). Al respecto considera la Sala que no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues, si bien el hurto de ganado fue cometido por sujetos desconocidos y sin que se probara la participación o aquiescencia de agentes del Estado, lo cierto es que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron advertidos de la posible comisión del abigeato, la cual se consumó sin que las autoridades hubieran tomado medidas efectivas para evitarla.

No obstante, la falla en el servicio de protección y seguridad de las demandadas frente a la solicitud del demandante no desencadenó de forma exclusiva el resultado dañoso, sino que fue concurrente con la conducta del demandante, quien no tuvo las precauciones necesarias de seguridad en el predio “Fundo Nuevo” en donde se encontraban los semovientes de su propiedad.

La parte demandante en su recurso de apelación señaló que no existió culpa de la víctima, dado que no se expuso imprudentemente a que le hurtaran una gran cantidad de ganado y cuestionó dónde iba a conseguir un servicio de seguridad privada para una hacienda de tantas hectáreas ubicada en un sitio muy lejano del casco urbano. La Sala considera que el actor no fue precavido, dado que, a pesar de la gran extensión del predio “Fundo Nuevo” (aproximadamente 7.000 hectáreas), el ganado hurtado se encontraba en 3 potreros de aproximadamente 2.000 hectáreas, según lo declaró el administrador del lugar Ricardo Masmela Bernal, que solo eran cuidadas por 3 personas, es decir, personal insuficiente para cuidar un terreno tan extenso.

Si existían dificultades para contratar un servicio de seguridad o más personal para el cuidado del terreno donde se encontraba su ganado, se trata de condiciones que el demandante debió prever antes de usar el predio “Fundo Nuevo” para tener al ganado y es una carga que él asumió. Además, días antes del hurto, y pese al temor de que este ocurriera, el administrador había trasladado desde otros inmuebles 80 reses al predio “Fundo Nuevo”, tal como lo declaró en su entrevista al investigador de policía judicial en la investigación penal allegada al proceso, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO.

Manifieste si días anteriores a los hechos usted o sus empleados habían realizado traslado de ganado de la finca a otro sitio. CONTESTÓ. Sí habíamos llevado aproximadamente 80 reses que las trasladamos de la finca Las Delicias y de la finca La Confianza, vereda El Rosario, hasta Fundo Nuevo”[77]. Para la Sala, si bien las autoridades debieron tomar acciones efectivas de protección y seguridad para prevenir el delito de abigeato que el actor a través de su administrador les advirtió, lo cierto es que el demandante también contribuyó al mantenimiento del riesgo del hurto y a su producción, pues, si bien el actor no debía suplir la función de la fuerza pública, lo cierto es que su ganado se encontraba dentro de un predio de gran extensión que no contaba con ninguna medida de seguridad en su interior, distinta a 3 personas encargadas de cuidar los animales en un área de 2.000 hectáreas, los cuales, para la gran cantidad de animales y extensión del terreno, se demostró que no fueron suficientes.

En el proceso se conoce que el actor temía la ocurrencia del delito contra su patrimonio y que lo advirtió a las autoridades, pero por su parte no tomó ninguna medida de seguridad en el inmueble donde permanecían los semovientes, a pesar de su gran número, aproximadamente 1.250 reses y la gran extensión del terreno. Además, se itera, la persona autorizada por él para administrar su ganado, el señor Ricardo Masmela Bernal fue imprudente, pues días antes del hecho llevó 80 reses más el predio “Fundo Nuevo”, que también fueron objeto del delito.

Por tanto, se considera que existió concurrencia causal en la producción del daño entre la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional y la víctima, de las accionadas en mayor medida, pues omitieron el deber de protección, pese a la solicitud expresa del demandante con varios días de anticipación y a contar con los recursos humanos y de armas para patrullar el sector y verificar la situación de riesgo y; del actor, dado que faltó al deber de cuidado de sus propios bienes, pues al menos debió reforzar las medidas de seguridad en la propiedad privada en donde se encontraba su ganado, razón por la cual se mantendrá la reducción de las indemnizaciones en un 70%, como lo dispuso el a quo. 8. 8.

Sobre la indemnización de perjuicios La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia a fin de que se le reconociera indemnización por concepto de perjuicios morales. Igualmente, cuestionó la decisión del a quo respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Por tanto, la Sala revisará la decisión de primera instancia respecto de los perjuicios morales y el daño emergente, en congruencia con lo solicitado por la parte demandante en su recurso de apelación y hará las modificaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta que las sumas deberán reducirse a un 70% por la concurrencia de culpas entre las entidades demandadas y el actor. 8.1.

Perjuicios morales El a quo no reconoció indemnización por este concepto al demandante, bajo el argumento de que el perjuicio no se encontraba idónea y suficientemente probado. La parte apelante señaló que, como víctima, se encontraba privada de la libertad, “impávida”, “solitaria” y prácticamente sin poder hacer nada para proteger sus bienes, por lo que no podía afirmarse que no sufrió moralmente por el hurto de su ganado; además, indicó que la prueba testimonial corroboró su aflicción. Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”[78], misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles[79].

No obstante, pese a que la Sala ha ampliado el espectro de indemnización de este perjuicio a la pérdida de bienes materiales, el alegado por el demandante en el caso concreto no tiene sustento alguno, pues la simple afirmación de los testigos de que escucharon triste al señor Julio Enrique Acosta Bernal cuando según ellos hablaron por teléfono con él una sola vez después de ocurridos los hechos -pese a que se encontraba privado de la libertad- no constituye prueba suficiente de la aflicción y el dolor por la pérdida del ganado de su propiedad y no existe en el expediente otro medio de comprobación que dé certeza sobre la existencia y justificación de tal perjuicio, razón por la cual no se reconocerá. 8.2.

Perjuicios materiales - daño emergente Por concepto de daño emergente por la pérdida de ganado bovino, el a quo estableció una suma de $253’628.664.21, teniendo en cuenta la reducción de la condena al 70% debido a la concurrencia de culpas. La parte demandante apeló este aspecto y señaló que en las lejanías del llano en donde pastaba el ganado “es prácticamente imposible tener el número exacto de ganado ya que casi diariamente nace una res”, razón por la cual “se vuelve muy difícil indicar con exagerada manifestación el número cierto de ganado hurtado, solo se hacen aproximaciones”.

Razón por la cual solicitó que se tuviera en cuenta la documentación que sobre el ganado vacuno hubiera adelantado el ICA junto con los testimonios practicados en el proceso y advirtió que después de cada ciclo de vacunación anual nacía “demasiado” ganado, lo cual no había sido apreciado por el a quo. Al respecto se observa que el a quo, efectivamente, tuvo en cuenta la documentación del ICA, los testimonios, entre otras evidencias aportadas al proceso, incluso, afirmaciones hechas por el propio actor en la demanda las cuales valoró como confesión, como se destaca en las siguientes líneas de la sentencia de primera instancia (se trascribe de forma literal): “El punto de inicio que se toma es la cifra de 1.287 semovientes que tenía Julio Enrique Acosta Bernal el 21 de noviembre de 2013 como lo certifica el registro único de vacunación No. 3859912 (fl. 56), (…) en el que se muestra que todas las cabezas de ganado vacunadas tienen el hierro Acosta Bernal y son del hato Fundo Nuevo (…).

“Se hace notar que ese dato fue reiterado por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA el 13 de junio de 2014, cuando brindó información que se le requirió dentro del proceso penal que se adelanta por el hurto del ganado del aquí demandante (Fls. 104, c.02) (…). “No obstante, al dato de 1.287 reses se le deben descontar varias reses. “(i) El mismo ICA certificó que entre la fecha en la que se vacunó el ganado (21 de noviembre de 2013) y la del hurto (10 de mayo de 2014) Acosta Bernal vendió varias cabezas de bovinos, aspectos que además reconocieron en sus declaraciones Elkin Yomar Mojica Madrid el encargado, Elizabeth Álvarez Guerrero esposa del anterior y trabajadora de la finca y el administrador señor Ricardo Masmela Bernal (fls. 263 a 266).

“La cantidad que reportó el ICA como enajenadas en ese lapso mediante los bonos de venta Nos. 39.410, 39.940, 39.984, 40.164, 40.326, 41.732, 43.448 y 42.280 fue de 154 reses (fl. 105. C.02). “(ii) Hubo un número de cabezas de ganado que se recuperó en Colombia tan pronto se inició la persecución al día siguiente del hurto; en la demanda se reconoce que fueron 171 reses (hecho 11, fl. 11) a lo cual se le da crédito, ya que la manifestación constituye una confesión judicial y se encuentra adicional respaldo en el hecho probado que muestra que de ese número 56 semovientes fueron encontrados en la finca Mate Palma de Luis Bernardo Martínez Tovar y entregadas a Masmela Bernal el 14 de mayo de 2014 (fls. 51-57, 70 c.02), el informe del Ejército Nacional sobre 162 vacunos recuperados el 3 de junio de 2014 (fl. 78) y la declaración de Elizabeth Álvarez Guerrero que da cuenta de 170 reses recuperadas (fl. 79, c.02).

“(iii) Se acreditó también que por la gestión propia y directa de Acosta Bernal y su administrador Masmela Bernal lograron recuperar desde tierras venezolanas 543 cabezas de ganado de las hurtadas el 10 de mayo de 2014, como se prueba con: la confesión judicial del hecho 21 de la demanda (fl. 18), la Resolución 141 de 2014 por la cual el ICA establece la cuarentena de dicho número de reses (fls. 88-90), el acta 01 de 2014 en la que el Instituto imparte decisiones y compromisos y el procedimiento para el ingreso y vigilancia -si bien se menciona 550 reses se considera que el número preciso es 543 (fls.91-93)- y los oficios que Ricardo Masmela Bernal le remitió al ICA mencionando esa exacta cantidad de animales (fls. 96-97).

“Por su parte, no aparece prueba alguna que indique el posible nacimiento de becerros o la compra de otras reses entre las fechas que se señalaron, esto es, el 21 de noviembre de 2013 y el 10 de mayo de 2014. “Así, se tienen las siguientes cifras: “- Reses existentes al 21 de noviembre de 2013: 1.287. “- Menos: animales vendidos: 154 “- Menos: bovinos recuperados en Colombia: 171.

“- Menos: vacunos obtenidos en Venezuela: 543. “Total reses perdidas: 419. “(…). “Asimismo, y con el mayor criterio de objetividad, se establecerá la categoría de las 419 reses hurtadas en forma proporcional a las que se inscribieron el 21 de noviembre de 2013 en el registro único de vacunación No. 3859912 del ICA, con lo que se obtiene el siguiente resultado[80]: “Terneras menores de un año: 20.

“Hembras 1 y 2 años: 43. “Hembras 2 y 3 años: 29. “Hembras mayores de 3 años: 141. “Terneros menores de 1 año: 25. “Machos 1 y 2 años: 80. “Machos 2 y 3 años: 78. “Machos mayores de 3 años: 3. “Total: 419. “Para este caso y de conformidad con la exigencia del Estatuto Tributario y del precedente jurisprudencial citado se tendrá en cuenta la Resolución 000028 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la cual se determinaron los valores del ganado bovino a la vigencia fiscal del año 2014 y se asignan los precios del ganado tipo carne de selección, por ser el que más se aproxima con base en que todas las declaraciones fueron unánimes al decir que el ganado de Acosta Bernal era de raza Brahman, Angus, F1 y mejorado, sin prueba en contrario y se establecen las cifras más cercanas a las clasificaciones del Ministerio y del ICA: “ |Terneras menores de un |20 |$295.651 |$5’913.020. | |año: | | | | |Hembras 1 y 2 años. |43 |$610.378 |$26’246.254 | |Hembras 2 y 3 años. |29 |$726.138 |$21’058.002 | |Hembras mayores de 3 |141 |$801.895 |$113’067.195 | |años. | | | | |Terneros menores de 1 |25 |$347.260 |$8’681.500 | |año. | | | | |Machos 1 y 2 años. |80 |$732.762 |$58’620.690 | |Machos 2 y 3 años. |78 |$962.040 |$75’039.120 | |Machos mayores de 3 |3 |$766.969 |$2’300907 | |años. | | | | |Total |419 | |$310’926.958 | “El valor obtenido se actualizará a la fecha de la sentencia con la fórmula que para el efecto utiliza la jurisdicción contencioso administrativa, se precisa que esta actualización no integra la indemnización, sino que es traer esta al valor presente neto para conservar el poder adquisitivo de los recursos, la suma que se obtiene es $362’326.663.15.

“Por tanto, la condena que se declarará en contra de las entidades demandadas, por el 70% del valor fijado y de conformidad con la concurrencia de culpas que se expuso será de $253’628.644.21”[81]. Como la única inconformidad del demandante se contrae a que se tengan en cuenta los documentos emitidos por el ICA allegados a este proceso, así como los testimonios, y así lo hizo el a quo, la Sala no modificará este aspecto, salvo por la actualización de la suma reconocida a la fecha de esta sentencia, como más adelante se hará. Además, se aclara que el demandante solicitó que se tuvieran en cuenta dichas pruebas porque le resultaba “imposible” probar el número exacto de reses hurtadas y solo podía hacer “aproximaciones”, dado que cada ciclo de vacunación “nacía demasiado ganado”.

Siendo así, se advierte que el a quo verificó un número cierto de semovientes hurtados a través de los testimonios y de las actas sobre el ganado repatriado, además de los formularios de vacunación, razón por la cual el cálculo del daño emergente con base en dichas evidencias se considera razonable y no puede modificarse por las meras aproximaciones del demandante.

En cuanto al no reconocimiento del daño emergente por concepto de la pérdida de un tractor, el a quo consideró que la factura, el listado de herramienta y los certificados de garantía y de entrega y entrenamiento (fls. 41-44), así como las declaraciones según las cuales el vehículo se encontraba en el predio “Fundo Nuevo”, no cumplen con la exigencia para indemnizar su pérdida, pues lo único que demuestran es que el 11 de diciembre de 2012 al señor Julio Enrique Acosta Bernal se le facturó la máquina, mas no que para el 10 de mayo de 2014 era su legítimo propietario, dado que no probó la tradición con el registro o licencia de circulación. El demandante apeló esta decisión y aseguró que su propiedad se encontraba debidamente acreditada con los documentos aportados con la demanda y que, en todo caso, ante cualquier duda, el Tribunal a quo debió decretar prueba de oficio.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 literal a) numeral 7) y 11 de la Ley 1005 de 2005 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, modificados por los artículos 207 y 208 del Decreto 19 de 2012[82] -vigente para la fecha en que se facturó el tractor- la maquinaria agrícola debía ser registrada por su propietario ante el Ministerio de Transporte, pues ello permite determinar la propiedad, características y situación jurídica de esta, requisito que el demandante no demostró, pues no allegó al proceso la tarjeta de registro y el a quo no debía suplir su carga a través de una prueba de oficio, como lo afirma en su recurso de apelación. Por tanto, la Sala considera que no debe reconocerse monto alguno por este concepto.

En relación con los gastos de recuperación del ganado, el a quo tampoco los reconoció, pues sostuvo que el actor no aportó recibos de pago, facturas u otros documentos equivalentes para acreditar los gastos de recuperación de 543 cabezas de ganado en Venezuela. Sostuvo que la mera relación de gastos no bastaba como prueba y advirtió que no resultaba aceptable condenar al Estado por la compra de mercados, botellas de whisky y pagos de dinero en efectivo a funcionarios públicos.

La parte demandante también apeló este aspecto y señaló que los gastos de recuperación del ganado “debieron ser aceptados como un gasto adicional, sin mayor reparo, dada su claridad probatoria”. Al proceso se allegó un documento denominado “Relación de gastos por repatriación desde Venezuela para Colombia del ganado robado a Julio Enrique Acosta Bernal de la finca Fundo Nuevo corregimiento de El Caracol el 10 de mayo de 2014”[83], sin firma, en el que se describen pagos hechos a empleados públicos, compra de botellas de whisky y mercados ofrecidos a funcionarios de la guardia nacional venezolana, gastos de transporte, entre otras expensas, documento al que solo se anexaron unas hojas con anotaciones sobre el pago de jinetes y alquiler de caballos a diferentes personas, pero no se indica quién hizo esas erogaciones[84].

Al respecto, advierte la Sala que dichos documentos no resultan suficientes como prueba de las erogaciones, pues se desconoce quién elaboró el primero y los segundos no le sirven de soporte, pues en ellos no consta que el actor efectivamente pagó dichas expensas, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar el daño emergente por concepto de gastos de recuperación del ganado perdido y no es algo que el a quo debía “aceptar como un gasto adicional” o verificar mediante prueba de oficio para suplir la carga del demandante.

Además, resulta reprochable que el actor pretenda el pago de gastos por concepto de botellas de whisky y mercados ofrecidos a funcionarios públicos, que no corresponden a gastos legales por los trámites de hubiera efectuado para repatriar el ganado perdido. Finalmente, frente a los gastos en que incurrió el actor por lo pagado a un contador público, el a quo encontró probado que el señor Julio Enrique Acosta Bernal pagó al contador público Néstor Urquiza Ariza la suma de $1’200.000 por la elaboración y liquidación de cuadros ganaderos que aportó con la demanda, como constaba en la cuenta de cobro y comprobante de egreso allegados al proceso.

La suma fue actualizada a la fecha de la decisión de primera instancia y arrojó la cantidad de $1’388.035.35, que reducida a un 70% por la concurrencia de culpas dio como resultado una indemnización por valor de $971.624,35. La parte demandante también apeló esta decisión con el mismo argumento antes señalado de que los valores pagados a un contador público, “debieron ser aceptados como un gasto adicional, sin mayor reparo, dada su claridad probatoria”.

Se observa que, en efecto, el contador público Néstor Urquiza Ariza elaboró unos cuadros ganaderos y determinó un valor por lucro cesante y daño emergente, apoyado en las declaraciones de renta del actor para los gravables 2013 y 2014, los registros únicos de vacunación y algunas Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[85].

Igualmente, al proceso se aportó la cuenta de cobro suscrita por el contador público Néstor Urquiza Ariza por la elaboración de dicho documento, por valor de $1’200.000, copia de su tarjeta profesional y el comprobante de pago, según el cual el 15 de octubre de 2014 el demandante pagó esa suma al profesional y este suscribió el haber recibido esa cantidad[86].

Este último documento, además, no fue tachado de falso por las demandadas ni desvirtuado con otro medio de prueba y cumple la exigencia de una factura o documento equivalente emitido por un profesional, como lo precisó la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[87], razón por la cual se le otorgará valor probatorio.

Por tanto, la Sala observa que se demostró dicha erogación y se confirmará su reconocimiento. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala actualizará la indemnización reconocida a título de daño emergente por concepto del ganado perdido ($253’628.644,21) y del valor pagado por el demandante a un contador público ($971.624,75) para un total de $254’600.269 así: a) Ca = Ch x índice final (julio de 2020[88]) índice inicial (marzo de 2017) Ca = $254’600.269 x 104,97 95,46 Ca: $279’964.281. 8.3.

Perjuicios materiales - lucro cesante El a quo reconoció en favor del señor Julio Enrique Acosta Bernal la suma de $9’176.366,77, por concepto de la utilidad que dejó de percibir por la pérdida de algunos de sus semovientes. Esta indemnización no fue materia de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto y solo actualizará la suma reconocida en primera instancia de la siguiente manera: a) Ca = Ch x índice final (julio de 2020[89]) índice inicial (marzo de 2017) Ca = $9’176.366,77 x 104,97 95,46 Ca: $10’090.543. 8.4.

“Perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia o por la alteración de bienes constitucionalmente protegidos” El a quo no reconoció este perjuicio, el cual no fue materia de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual, la Sala no se pronunciará al respecto. Por todo lo antes expresado, la Sala modificará la sentencia apelada. 9.

Decisión sobre costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en principio, ambas partes deberían ser condenadas en costas, dado que ni al demandante ni a las demandadas les prosperaron los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. No obstante, se observa que no existen elementos que demuestren que se causaron expensas en la segunda instancia, razón por la cual la Sala considera que debe darse aplicación al numeral 8 ibidem, según el cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Lo mismo ocurre con las agencias en derecho, pues, a pesar de que a ambos extremos de la litis se les resolvieron desfavorablemente sus recursos de apelación, lo cierto es que la actuación desplegada en segunda instancia obedeció al recurso de apelación que cada parte formuló, por lo que se considera que, al no tratarse de una gestión motivada exclusivamente por el recurso de la contraparte, no hay lugar a una condena por este concepto.

Además, se observa que el Tribunal a quo no condenó en costas, con fundamento en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso y, dado que en el expediente no evidenció que se causaron ni se comprobaron, decisión que no fue cuestionada por las partes en sus recursos de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca, el 23 de marzo de 2017, el cual quedará así: “SEGUNDO. CONDENAR en forma solidaria, como consecuencia de la declaración anterior a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional a pagarle a Julio Enrique Acosta Bernal las siguientes sumas de dinero: “a) Perjuicios materiales - daño emergente: $279’964.281.

“b) Perjuicios materiales - lucro cesante: $10’090.543”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE DAÑOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HURTO DE GANADO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONCURRENCIA DE CULPAS / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Tratándose de derecho de daños, no cabe duda de que a todas las personas les asiste un deber de cuidado frente a sus bienes y, por tanto, en todo momento se deben afrontar actitudes tendientes a evitar y/o mitigar circunstancias dañinas, de ahí que, en este caso, se considere acertada la disminución de la condena, pues, en efecto, la actitud descuidada del actor concurrió en la producción del daño. MONOPOLIO ESTATAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DELITO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO [L]a exigencia de seguridad que se le reprocha al actor en la providencia no puede ser entendida como una que supla las obligaciones y deberes del Estado.

En efecto, no se puede dejar pasar por alto que el monopolio de la fuerza se encuentra en cabeza del Estado y, por tanto, es este, quien, a través de la fuerza pública, debe velar por la protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por tanto, bajo ninguna circunstancia podría entenderse que el actor debía suplir la función de la fuerza pública, pues el reproche que se le hace es por la falta de diligencia y cuidado, propia de un hombre de negocios.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INCREMENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [C]onsidero que la liquidación del lucro cesante no debió limitarse a la simple actualización de la condena que se efectuó en primera instancia. En el presente asunto, las entidades demandadas apelaron su responsabilidad y, por tanto, la Sala, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, era competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo.

Entonces, teniendo en cuenta el alcance del recurso de apelación, era posible revisar dicho aspecto, máxime si se tiene en cuenta que, con este ejercicio, se podía evidenciar, entre otras cosas, que el lucro cesante se liquidó mal o que el mismo no se encontraba debidamente acreditado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez de segunda instancia de modificar la tasación de perjuicios ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00020-01(59649) Actor: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 27 de agosto de 2020 y, por tanto, la concurrencia de culpas que se declaró, considero que en ese acápite se podría enviar un mensaje equivocado al usuario de la administración de justicia. En el presente asunto se demostró que el actor solicitó protección y advirtió de un posible abigeato a la Policía Nacional y al Ejército Nacional; además, se acreditó que, a pesar de su conocimiento, las referidas entidades no tomaron las medidas pertinentes y eficaces para prevenir el hurto; por tanto, ante una evidente falla del servicio por omisión, se declaró su responsabilidad administrativa.

Asimismo, se consideró que “el demandante también contribuyó al mantenimiento del riesgo del hurto y a su producción”, dado que “su ganado se encontraba dentro de un predio de gran extensión que no contaba con ninguna medida de seguridad en su interior, distinta a 3 personas encargadas de cuidar los animales en un área de 2.000 hectáreas”.

Tratándose de derecho de daños, no cabe duda de que a todas las personas les asiste un deber de cuidado frente a sus bienes y, por tanto, en todo momento se deben afrontar actitudes tendientes a evitar y/o mitigar circunstancias dañinas, de ahí que, en este caso, se considere acertada la disminución de la condena, pues, en efecto, la actitud descuidada del actor concurrió en la producción del daño. Si bien, el actor omitió el deber de cuidado que le asistía frente a sus bienes, pues para una cantidad considerable de animales y un predio de más de 2000 hectáreas solo dispuso de 3 hombres, se debe destacar que la exigencia de seguridad que se le reprocha al actor en la providencia no puede ser entendida como una que supla las obligaciones y deberes del Estado.

En efecto, no se puede dejar pasar por alto que el monopolio de la fuerza se encuentra en cabeza del Estado y, por tanto, es este, quien, a través de la fuerza pública, debe velar por la protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades[90]. Por tanto, bajo ninguna circunstancia podría entenderse que el actor debía suplir la función de la fuerza pública, pues el reproche que se le hace es por la falta de diligencia y cuidado, propia de un hombre de negocios.

Considerarse lo contrario llevaría a un retroceso histórico que se encuadraría en una época del país que se destacó por la creación de grupos al margen de la ley. Por otra parte, considero que la liquidación del lucro cesante no debió limitarse a la simple actualización de la condena que se efectuó en primera instancia. En el presente asunto, las entidades demandadas apelaron su responsabilidad y, por tanto, la Sala, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[91], era competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo.

Entonces, teniendo en cuenta el alcance del recurso de apelación, era posible revisar dicho aspecto, máxime si se tiene en cuenta que, con este ejercicio, se podía evidenciar, entre otras cosas, que el lucro cesante se liquidó mal o que el mismo no se encontraba debidamente acreditado. En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Fecha ut supra. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca según consta a folio 36 del cuaderno 1. [2] El demandante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 del cuaderno 1. [3] Fls. 2 a 36 del cuaderno 1. [4] Fl. 141 del cuaderno 1. [5] Fls. 163 a 165 y 168 a 170 del cuaderno 1. [6] Fls. 173 a 177 del cuaderno 1. [7] Fls. 184 a 193 del cuaderno 1. [8] Fl. 243 del cuaderno 1. [9] Fl. 247 del cuaderno 1. [10] Fls. 253 a 255 del cuaderno 1. [11] Ibídem. [12] Fls. 263 y 266 del cuaderno 1. [13] Fls. 273 y 274 del cuaderno 1. [14] Fl.

Ibidem. [15] Fls. 277 a 306 del cuaderno 1. [16] Fls. 307 a 309 del cuaderno 1. [17] Fls. 310 a 316 del cuaderno 1. [18] Fls. 317 a 320 del cuaderno 1. [19] Fls. 350 a 371 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 377 a 379 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 380 a 394 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 395 a 398 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 400 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 416 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 421 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 431 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fl. 440 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 443 a 482 del cuaderno de segunda instancia. [29] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [30] Para el 2015 el SMLMV era igual a $644.350, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $322’175.000. [31] Fls. 155 y 156 del cuaderno 1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 50001-23-31- 000-2001-20203-01(34046), CP: Hernán Andrade Rincón. [33] Por el cual se reglamenta la Ley 914 de 2004.

“Artículo 2. (Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural) Personas obligadas. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.

“Para efectos del presente decreto, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados”. “Artículo 3. (Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015). Formato. El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante”.

“Artículo 4. Registro de hierros. (Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015). Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera* que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero”. [34] Fl. 37 del cuaderno 1. [35] Fl. 38 del cuaderno 1. [36] Fl. 37 del cuaderno 1. [37] Fl. 38 del cuaderno 1. [38] Fl. 132 del cuaderno 1. [39] Fl. 134 del cuaderno 1. [40] Fl. 136 del cuaderno 1. [41] Fl. 128 del cuaderno 1. [42] Fl. 124 del cuaderno 1. [43] Fl. 126 del cuaderno 1. [44] Fls. 56 y 116 del cuaderno 1. [45] Fl. 118 del cuaderno 1. [46] Fls. 103 a 106 del cuaderno 2. [47] Fls. 153 y 154 del cuaderno 1. [48] Fl. 53 del cuaderno 1. [49] Fl. 54 del cuaderno 1. [50] Fls. 57 a 64 del cuaderno 1. [51] Fls. 65 a 69 del cuaderno 1. [52] Fls. 65 a 69 del cuaderno 1. [53] CD visible a folio 266 del cuaderno 1. [54] CD visible a folio 266 del cuaderno 1. [55] CD visible a folio 266 del cuaderno 1. [56] CD visible a folio 266 del cuaderno 1. [57] Fl. 23 del cuaderno 2. [58] Fls. 24 a 142 del cuaderno 2. [59] Fls. 51 a 69 del cuaderno 2. [60] Fl. 70 del cuaderno 2. [61] Fls. 16 a 21 del cuaderno 2. [62] Fls. 75 a 77 del cuaderno 2. [63] Fl. 87 del cuaderno 1. [64] Fls. 88 a 90 del cuaderno 1. [65] Fls. 91 a 93 del cuaderno 1. [66] Fls. 110 a 113 del cuaderno 2. [67] Fls. 78 a 85 y 89 del cuaderno 2. [68] 78 y 29 del cuaderno 2. [69] Fl. 87 del cuaderno 2. [70] Fls. 70, 71, 73 y 74 del cuaderno 1. [71] Fl. 72 del cuaderno 1. [72] Fl. 75 del cuaderno 1. [73] Fls. 77 y 78 del cuaderno 1. [74] Fls. 203 a 241 del cuaderno 1. [75] Fls. 143, 144 y 176 del cuaderno 2. [76] Fls. 168 y 169 del cuaderno 2. [77] Fls. 82 y 83 del cuaderno 2. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226.

C.P. Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. C.P. Hernán Andrade Rincón. sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, C. P.: Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333. Postura reiterada en sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 68001-23-31- 000-2003-00388-01(40068). [80] “Original de la cita: para el caso de las terneras menores de un año, que se toma como ejemplo: en 2013 (fl. 56), 60 es el 4.66% de 1.287, luego para el 20 de mayo de 2014, sobre el total de 419 que estableció la Sala, el 4.66% de 419 son 20 reses, aproximando al dígito más cercano”. [81] Fls. 350 a 371 del cuaderno de segunda instancia. [82] “Artículo 10.

Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. “A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: “(…). “7. Numeral modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012. Toda Ia maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá Ia respectiva tarjeta de registro”.

“Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 208 del Decreto 19 de 2012. Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de Ia sanción de Ia presente ley. “El Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada se realizará ante el Ministerio de Transporte o quien este delegue, y tendrá como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos.

(…)”. [83] Fls. 137 a 146 del cuaderno 1. [84] Fls. 147 a 151 del cuaderno 1. [85] Fls. 102 a 136 del cuaderno 1. [86] Fls. 98 a 101 del cuaderno 1. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [88] Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. [89] Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. [90] Artículo 2° de la Constitución Política de 1991. [91] Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 46.005.