ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque corrobora que la acción se promovió de manera oportuna.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL [L]a terminación del proceso penal por efecto de la prescripción no les produjo a los demandantes ningún daño, en la medida en que i) no se constituyeron parte civil dentro del proceso penal, de suerte que su terminación no pudo frustrarles la posibilidad de obtener la indemnizaciòn de perjuicios derivados del delito; adicionalmente, ii) la Sala considera que si se entendiera que los perjuicios cuya reparación persiguieron se referían asimismo -o de manera exclusiva- a la pesadumbre que les produjo que el delito quedara, como sostuvieron, en la impunidad, al margen de si esa circunstancia pudiera llegar a configurar un daño indemnizable, lo cierto es que el mismo no se probó. Sobre lo primero, la falta de constitución de los demandantes como parte civil dentro del proceso penal quedó probada (a) con el oficio que, con destino a este proceso, remitió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada y (b) con la constancia expedida por la Notaría Única de ese mismo Municipio, pruebas que fueron debidamente decretadas dentro del proceso.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / FALTA DE ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Establecido que ni [la víctima], ni ningún otro de los demandantes dentro de este proceso, solicitaron la indemnización de perjuicios derivados del delito al interior del proceso penal, la terminación de ese juicio por prescripción de la acción, por obvias razones, era una vicisitud que no podía causarles los perjuicios cuya reparación ahora persiguen del Estado, ya que ni siquiera tenían una expectativa de ser indemnizados en ese proceso, se insiste, a falta de demanda de constitución de parte civil.
Ahora bien, la falta de antijuridicidad del daño alegado por los actores se vuelve concluyente ante la comprobación de que, precisamente por no haber demandado la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, quedaban facultados para buscarla ante la jurisdicción ordinaria civil, porque así lo previene el artículo 98 de la Ley 599 de 2000.
De manera que los demandantes no pudieron sufrir un daño derivado de declaratoria de prescripción de la acción penal, no solo porque no pretendieron ninguna reparación económica dentro de ese juicio, sino porque la terminación de ese proceso, en las condiciones anotadas, no les clausuraba la posibilidad de obtenerla en un proceso civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO [S]i a partir de una interpretación de la demanda hubiera lugar a entender que la indemnización de perjuicios reclamada no estaba referida únicamente a la frustración de la posibilidad de obtener una reparación al interior del proceso penal, sino que también comprendió los perjuicios inmateriales derivados de la declaratoria de prescripción, concretamente la congoja que presuntamente les causó a los demandantes la impunidad del caso, la Sala debe poner de presente que ese perjuicio no fue acreditado con las pruebas que se aportaron al proceso.
Al respecto, al proceso se allegaron unas pocas actuaciones del proceso penal, registros civiles, documentos relacionados con el vehículo invulocrado en el accidente y una declaración extrajuicio que no fue ratificada como lo ordena la legislación procesal (artículo 229 C. de P.C), elementos de juicio que no permiten determinar si la declaratoria de prescripción es imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero que, en sí mismos, no tienen la aptitud de demostrar el daño que se analiza.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00055-01(46720) Actor: MARÍA LUISA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - prescripción acción penal – ausencia de daño antijurídico – falta de constitución como parte civil Síntesis del caso: Se cuestiona la falta de diligencia en el trámite de un proceso penal por lesiones personales culposas, a la que se atribuye la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de noviembre 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cauca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de febrero de 2008[2], María Luisa Vasquez, Héctor Possu Caicedo, Leidy Viviana Possu Vasquez, Emerson Vidal Vasquez, Mauricio Possu Vasquez y Henry Usuriaga Vasquez, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[3].
En la demanda se solicitó: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas (se trascribe): “de todos los daños y perjuicios de índole material, moral, fisiológicos, causados a la demandante y a su familia con motivo de la omisión, negligencia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, (Fiscalía Primera Local de Puerto Tejada, Cauca), al no haber calificado oportunamente el mérito del sumario en un proceso de carácter penal, cuyo delito fueron las graves lesiones personales culposas, causadas a mi mandante en accidente de tránsito, proceso que se inició con la denuncia de carácter oficiosa (Secretaría de Tránsito de la ciudad de Puerto Tejhada, Cauca, en la nombrada Fiscalía días después de ocurridos los hechos, sucesos que ocurrieron en fecha cinco (5) de Noviembre de 2.001”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios así: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales|Perjuicios materiales | |María Luisa |Víctima |Perjuicios morales: |Los derivados del | |Vasquez |Directa |1000 s.m.m.l.v. |ilícito, ya que se | | | |Perjuicio fisiológico |desempeñaba como ama | | | |1000 s.m.m.l.v. |de casa. | |Héctor Possu |Esposo |Perjuicios morales: 800|N/A | |Caicedo | |s.m.m.l.v. | | |Leidy Viviana |Hijos |Perjuicios morales: 900|N/A | |Possu Vasquez, | |s.m.m.l.v. | | |Emerson Vidal | | | | |Vasquez, | | | | |Mauricio Possu | | | | |Vasquez | | | | |Henry Usuriaga |Hermano |Perjuicios morales: 900|N/A | |Vasquez | |s.m.m.l.v. | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], la parte actora expuso que el 5 de noviembre de 2001 María Luisa Vasquez fue atropellada por Rigoberto Labrada Lasso, accidente que le dejó lesiones funcionales de carácter permanente, por las cuales la víctima directa “se siente muy triste, acomplejada y acongojada; así mismo se siente su esposo (Compañero permanente) sus tres hijos y su hermano Henry Usuriaga Vasquez, todo debido al fatal accidente, que al momento y por culpa del grado de negligencia de la Fiscalía (…) se prescribió la Acción Penal, ello debido a la gran demora injustificada en que incurrió la Fiscalía al dejar vencer los términos de ley y no haber calificado oportunamente el mérito del sumario, quedando estos hechos en la impunidad”.
Precisaron que sólo 4 años y 3 meses luego del accidente, la Fiscalía profirió resolución de acusación y que a pesar de que el Juez Penal Municipal de Puerto Tejada profirió sentencia condenatoria, pero esa decisión fue revocada en apelación por prescripción de la acción penal. 2. Posición de la parte demandada 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se opusieron a las pretensiones[5] porque en la declaración de la prescripción incidió la reducción del término introducida por el legislador en la Ley 906 de 2004, de lo cual no podían ser responsabilizadas. 3.
Sentencia de primera instancia 5. En Sentencia de 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca denegó las pretensiones porque no se demostró el daño, habida cuenta que las providencias del proceso penal del que la parte actora allegó algunas copias no podían ser valoradas, al tratarse de copias simples. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 6.
La demandante interpuso recurso de apelación[6], en el cual afirmó que las copias simples debían ser valoradas, pues nada se dijo sobre su validez en el proceso y, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial. 7. En esta instancia, el Ministerio Público[7] solicitó que se confirmara la Sentencia de primera instancia, ya que había quedado probado que la parte actora no promovió demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, por lo que el daño era incierto, eventual e hipotético. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo 8. La Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque corrobora que la acción se promovió de manera oportuna[8]. 9.
Y como encuentra acertada la observación que realizó el Ministerio Público en esta instancia, confirmará la decisión apelada. Al respecto, la terminación del proceso penal por efecto de la prescripción no les produjo a los demandantes ningún daño, en la medida en que i) no se constituyeron parte civil dentro del proceso penal, de suerte que su terminación no pudo frustrarles la posibilidad de obtener la indemnizaciòn de perjuicios derivados del delito; adicionalmente, ii) la Sala considera que si se entendiera que los perjuicios cuya reparación persiguieron se referían asimismo -o de manera exclusiva- a la pesadumbre que les produjo que el delito quedara, como sostuvieron, en la impunidad, al margen de si esa circunstancia pudiera llegar a configurar un daño indemnizable, lo cierto es que el mismo no se probó. 10.
Sobre lo primero, la falta de constitución de los demandantes como parte civil dentro del proceso penal quedó probada (a) con el oficio que, con destino a este proceso, remitió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada y (b) con la constancia expedida por la Notaría Única de ese mismo Municipio, pruebas que fueron debidamente decretadas dentro del proceso. 11.
En aquel documento (a) el Juzgado Penal informó que “revisado el expediente radicado bajo el No. 2006-00013-00, que por el delito de lesiones personales culposas se adelantó en contra del señor Rigoberto Labrada Lasso, se tiene que dentro del mismo no se presentó demanda de constitución de parte civil”[9] -se resalta-. 12. El segundo documento (b), que fue elaborado el 6 de diciembre de 2007, esto es, con posterioridad a la terminación del proceso penal, se consignó el intento de conciliación de las pretensiones que María Luisa Vasquez tenía contra el conductor del taxi que la atropelló, el dueño de ese vehículo y la empresa de transporte a la que estaba afiliado. 13.
Allí, dentro del acápite de “hechos” se registró que María Luisa Vasquez fue víctima de un accidente que dio lugar a una causa penal que terminó con declaratoria de prescripciòn de la acción “quedándole a la ofendida la opción de reclamar por responsabilidad civil”. En ese mismo documento se consignó luego que “[l]a parte interesada no se constituyó en parte civil (…)” en el juicio penal[10]. 14.
Establecido que ni María Luisa Vasquez, ni ningún otro de los demandantes dentro de este proceso, solicitaron la indemnización de perjuicios derivados del delito al interior del proceso penal, la terminación de ese juicio por prescripción de la acción, por obvias razones, era una vicisitud que no podía causarles los perjuicios cuya reparación ahora persiguen del Estado, ya que ni siquiera tenían una expectativa de ser indemnizados en ese proceso, se insiste, a falta de demanda de constitución de parte civil. 15.
Ahora bien, la falta de antijuridicidad del daño alegado por los actores se vuelve concluyente ante la comprobación de que, precisamente por no haber demandado la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, quedaban facultados para buscarla ante la jurisdicción ordinaria civil, porque así lo previene el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[11]. 16.
De manera que los demandantes no pudieron sufrir un daño derivado de declaratoria de prescripción de la acción penal, no solo porque no pretendieron ninguna reparación económica dentro de ese juicio, sino porque la terminación de ese proceso, en las condiciones anotadas, no les clausuraba la posibilidad de obtenerla en un proceso civil. 17.
Ahora bien, como se indicó en la parte inicial de las consideraciones, si a partir de una interpretación de la demanda hubiera lugar a entender que la indemnización de perjuicios reclamada no estaba referida únicamente a la frustración de la posibilidad de obtener una reparación al interior del proceso penal, sino que también comprendió los perjuicios inmateriales derivados de la declaratoria de prescripción, concretamente la congoja que presuntamente les causó a los demandantes la impunidad del caso, la Sala debe poner de presente que ese perjuicio no fue acreditado con las pruebas que se aportaron al proceso. 18.
Al respecto, al proceso se allegaron unas pocas actuaciones del proceso penal[12], registros civiles[13], documentos relacionados con el vehículo invulocrado en el accidente[14] y una declaración extrajuicio[15] que no fue ratificada como lo ordena la legislación procesal (artículo 229 C. de P.C), elementos de juicio que no permiten determinar si la declaratoria de prescripción es imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero que, en sí mismos, no tienen la aptitud de demostrar el daño que se analiza, el cual tampoco se desprende de los testimonios que se recepcionaron[16], quienes se refirieron fundamentalmente a las consecuencias que el accidente produjo en la salud y vida familiar de María Luisa Vasquez, sin referir en concreto ningún tipo de padecimiento moral de la terminación del proceso penal por prescripción de la acción. 19.
Por las razones anteriores, esta Sala confirmará la sentencia apelada. 2.2. Costas procesales 20. Como la Sala no observa comportamiento temerario en el recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA, por las razones consignadas en esta decisión, la sentencia apelada, proferida el 29 de noviembre 2012 por el Tribunal Administrativo de Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: A cargo de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, expídanse copias de esta sentencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta Sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No fue formulada dentro de las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a providencia abocó el estudio de una pretensión que no fue formulada por la parte actora, cual es la de la indemnización por una supuesta pérdida de la oportunidad de obtener reparación; y en segundo lugar, estimo que el daño en este caso sí se encuentra configurado en la violación a la tutela judicial efectiva.
(…) la imposibilidad de obtener resolución judicial en el caso -en virtud de la prescripción de la acción penal- constituye per se un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, dado que le asiste el derecho a que su controversia sea resuelta dentro de la oportunidad legal o en un plazo razonable (particularmente si lo contrario comporta, a la postre, la imposibilidad de resolver el fondo del asunto por prescripción de la acción).
En este sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, interpretado de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señala que, para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: El marco temporal del proceso, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación jurídica de la parte interesada.
Por todo lo anterior, considero que lo que debió llevar a negar pretensiones en este caso es el hecho de que la parte actora no probó que la prescripción de la acción penal obedeció a una causa imputable a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2016; Exp. 37111; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00055-01(46720) Actor: MARÍA LUISA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida dentro del asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de la Sala, en el sentido de confirmar la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda, no comparto algunas de sus afirmaciones.
La sentencia sostiene: La terminación del proceso penal por efecto de la prescripción no les produjo a los demandantes ningún daño, en la medida en que i) no se constituyeron parte civil dentro del proceso penal, de suerte que su terminación no pudo frustrarles la posibilidad de obtener la indemnizaciòn de perjuicios derivados del delito; adicionalmente, ii) la Sala considera que si se entendiera que los perjuicios cuya reparación persiguieron se referían asimismo -o de manera exclusiva- a la pesadumbre que les produjo que el delito quedara, como sostuvieron, en la impunidad, al margen de si esa circunstancia pudiera llegar a configurar un un daño indemnizable, lo cierto es que el mismo no se probó. Pues bien, en primer término, considero que la providencia abocó el estudio de una pretensión que no fue formulada por la parte actora, cual es la de la indemnización por una supuesta pérdida de la oportunidad de obtener reparación; y en segundo lugar, estimo que el daño en este caso sí se encuentra configurado en la violación a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la imposibilidad de obtener resolución judicial en el caso -en virtud de la prescripción de la acción penal- constituye per se un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, dado que le asiste el derecho a que su controversia sea resuelta dentro de la oportunidad legal o en un plazo razonable (particularmente si lo contrario comporta, a la postre, la imposibilidad de resolver el fondo del asunto por prescripción de la acción).
En este sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, interpretado de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señala que, para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable[17], deben analizarse los siguientes criterios: El marco temporal del proceso, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación jurídica de la parte interesada[18].
Por todo lo anterior, considero que lo que debió llevar a negar pretensiones en este caso es el hecho de que la parte actora no probó que la prescripción de la acción penal obedeció a una causa imputable a la demandada. En los términos expuestos, aclaro mi voto. RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 59 Cuaderno 1. [3] Folios 52 a 58 del Cuaderno 1. [4] Folio 53-56, cuaderno 1. [5] Folios 74 a 84 del Cuaderno 1 y 97-105. [6] Folios 153 a 156 del Cuaderno 2. [7] Folios 82 a 190 del Cuaderno principal. [8] En efecto, el proceso penal terminó con declaratoria de prescripción de la acción, decisión que se profirió el 27de febrero de 2007 (fl. 168, c. 1).
Como la presentación de la demanda se hizo el 22 de febrero de 2008 (fl. Fl. 59, c.1), es evidente que la acción se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años al que el artículo 136 del Código ContenciosoAdministrativo condiciona la efectividad de su ejercicio. [9] Folio 7, cuaderno de pruebas [10] Folio 36, cuaderno de pruebas. Cabe añadir que este documento se allegó al proceso por solicitud de la parte actora. [11] Que dispone: “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” -se resalta-. [12] Copia de la diligencia de indagatoria (fl. 15); de 4 declaraciones ante la Fiscalía relacionadas con los hechos entonces investigados (fl. 17- 22); del auto que calificó el mérito del sumario (fl. 24 y siguientes); de la diligencia de audiencia preparatoria (fl. 29-31); de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación contra la misma (fl. 32 a 43); y de la sentencia de segunda instancia que declaró la prescripción (fl. 44- 51). [13] Folio 7-12 c. 1. [14] Folio 6, 13, 22 c.1. [15] Folio 23 [16] Se trata de las declaraciones de Sixto José Murillo (f. 27-28, c.2);
Edgar Ibarra Velasco (f. 29-30 c.2) y Yimy García ramos (f. 31-33 c.2). [17] Sobre el cual, me permito remitir a las consideraciones realizadas precedentemente en sentencia de esta corporación de fecha 2 de mayo de 2016, Rad. 13001-23-31-000-2001-00506-01 (37.111). [18] Corte Interamericana de Derechos humanos, caso Furlan y familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, párrafo 152.
Estos criterios también han sido tenidos en cuenta por la Corte Europea de Derechos Humanos que ha establecido que el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia según las circunstancias particulares del asunto y frente a tres criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado, el comportamiento de las autoridades nacionales (particularmente las autoridades judiciales), teniendo en cuenta el contexto político y social.
Ver Caso Pretto contra Italia, del 8 de diciembre de 1983, citado por Frederic Sudre en Droit europeen et internacional des droits de l´homme, Ed. Presses Universitaires de France, 10ª edition, Paris, 2011, p. 452.