Micelio
20001-23-31-000-2009-00071-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Tomasa Isabel Blanco Castilla Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD En el expediente se encuentra probado que [la demandante] sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues estuvo privada de la misma desde el 3 de marzo de 1998 y el 11 de julio de 2003, cuando fue dejada en libertad por haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cabo audiencia de juzgamiento.

En total, estuvo privada de la libertad durante 5 años, 9 meses y 8 días. (…) toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de [la víctima] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Decreto 2700 de 1991), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se requería que la misma fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito (Artículo 397) y la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (Artículo 388).

(…) la Unidad Especial de Fiscalías (…) impuso la medida de aseguramiento a la [demandante] el 9 de marzo de 1998, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado. El artículo 397 del Decreto 2700 dispuso que la detención preventiva procedía por el delito de hurto agravado, además, la Unidad de Fiscalías consideró que la [demandante] fue una de las personas que ideó, preparó y dirigió el ilícito; mencionó que en el informe presentado por el CTI de la Fiscalía, el cual tiene respaldo documental y, describe en forma explícita y coherente su participación en los hechos delictivos.

(…) Señaló el juez penal que el informe del CTI, que sirvió de fundamento a la fiscalía, tanto para la imposición de la medida, como para la acusación, es el número 18 de 12 de enero de 1998, el cuál no fue ordenado por autoridad judicial alguna sino que hizo parte de las actividades de ese cuerpo en su labor investigativa, por esa razón, carece de valor probatorio y se trata simplemente de un criterio orientador para la investigación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INFORME DE POLICÍA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La razón fundamental para no otorgar valor probatorio a los informes de policía recaudados sin orden judicial es que se trata de actuaciones extraprocesales, respecto de las cuales no se da la oportunidad al investigado de controvertirlas dentro del proceso, lo cual contraviene el artículo 29 de la Carta Política.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-392 de 2000, en el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló que a partir de la Ley 600 de 2000, (…) las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen “criterios orientadores de la investigación”.

En consecuencia, el informe del CTI que se tomó como base para la imposición de la medida de aseguramiento, carecía de valor probatorio y por tal razón no permitía estructurar indicios, por su parte, las conclusiones que extrajo de la indagatoria se trataron de meras vaguedades y preconceptos que carecen de soporte probatorio ni conceptual, lo que permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, pues se basó en información que no tiene valor probatorio.

(…) al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Unidad Especial de Fiscalías (…) no contaba con el indicio grave de responsabilidad que exigía la normatividad procesal penal,. Es decir que privó de la libertad a [la víctima] sin el cumplimiento de las exigencias legales, toda vez que basó los indicios en documentación carente de valor probatorio.

Lo anterior configura una evidente falla en el servicio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de septiembre de 2018; Exp. 40527, de 10 de noviembre de 2004; Exp. 204299, de 2 diciembre de 2008; Exp. 29021 y de la Corte Constitucional, sentencia C 392 de 2000.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de [la demandante] es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Unidad Especial de Fiscalías, conformada por los fiscales 10 y 12 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar.

No obstante, advierte la Sala que desde el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, la Fiscalía perdió competencia para decidir acerca de la privación de la libertad de la persona implicada, por ende, sólo hasta ese momento le es atribuible la responsabilidad por la restricción de tal derecho, siendo de ahí en adelante la Rama Judicial, por medio del juzgado competente, quien tiene la potestad de mantener o revocar la medida privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que la sindicada no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto de los delitos investigados.

En efecto, rindió indagatoria el 3 de marzo de 1998, en la cual respondió las preguntas formuladas, sin que de ello se advierta un actuar desleal con la justicia o una conducta que indujera a error a la Fiscalía. (…) en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto [la víctima], por la falla en el servicio de la entidad accionada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONTRATO DE TRABAJO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO [S]e logró acreditar que para la época de los hechos, [la víctima] tenía un contrato con la mencionada empresa y que al momento de la captura faltaban 62 días para terminar el contrato y que el salario mensual era de $1.150.000,oo.

También se acreditó que la privación de la libertad de [la demandante] se prolongó desde el 3 de marzo de 1998 al 11 de julio de 2003, esto es, 5 años, 4 meses y 8 días, sin embargo, como ya se mencionó, la privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación fue desde el 3 de marzo de 1998 al 5 de julio de 2000, por ende, es sólo hasta esta última fecha que se condenará al pago de esta tipología de perjuicio.

Para la liquidación del lucro cesante, como se efectuó en la primera instancia, se reconocerán los honorarios dejados de percibir en virtud del contrato de trabajo suscrito entre la [demandante] y la empresa Sistemas y Sistemas, esto es, desde el 3 de marzo al 5 de mayo de 1998, un total de 2 meses y 3 días (63 días). Teniendo en cuenta que el salario mensual pactado era de $1.150.000,oo, se actualizará esa suma a la fecha de esta sentencia y se reconocerá ese salario por los 63 días que faltaban para terminar el contrato.

(…) en respeto del principio no reformatio in pejus, teneindo en cuenta que la demandante acreditó desempeñar una actividad productiva pero que su contrato terminaba el 5 de mayo de 1998, a partir del 6 de mayo de ese año se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo mensual, hasta el 5 de julio de 2000, con el salario mínimo actual.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO / PROCESO PENAL En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, se condenó al pago de honorarios de los apoderados que, según se manifiesta, prestaron sus servicios a la defensa en el proceso penal, la decisión se sustentó en certificaciones expedidas por los abogados (…) sin embargo, no obra prueba en el expediente respecto de que dichos abogados hayan fungido como sus apoderados en aquel proceso, por el contrario, se evidencia que a la diligencia de indagatoria fue asistida por otro profesional del derecho y que a pesar de ser nombrado para asistir a la [demandante] en la audiencia pública, el abogado (…) no asistió a la misma y no fue aceptada su excusa, aunado a ello, la parte demandante no da cuenta que se haya suscrito contrato para tal fin, ni se aportó prueba del pago efectivo de la suma aludida, razón por la cual, se modificará la condena para negar el pago de este concepto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Respecto de los perjuicios morales, al acreditarse el daño sufrido por [la víctima], así como el parentesco por parte de [los demandantes], la Sala considera pertinente el reconocimiento de estos perjuicios y para ello acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en cuanto no vulneren la no reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00071-01(44040) Actor: TOMASA ISABEL BLANCO CASTILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1/84) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto – No condena en costas Síntesis del caso: La demandante fue capturada el 3 de marzo de 1998 por los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado, posteriormente se varió la calificación de la conducta y continuó el proceso por los delitos de “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso HOMOGÉNEO con ESTAFA y presenta las circunstancias de agravación el artículo 372 numeral 1” y, por los delitos de “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso homogéneo y ESTAFA con las circunstancias de agravación prevista en el artículo 372”, por tratarse de procesos acumulados.

El 11 de julio de 2003 le concedieron libertad provisional y el 29 de septiembre de 2006 fue absuelta por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar porque las pruebas recaudadas carecían de validez. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 20 de octubre de 2011, del Tribunal Administrativo de Cesar[1], mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4. Recurso de apelación. 1. Demanda[3] y posición de la parte demandante 1. El 4 de junio de 2008, los señores Tomasa Isabel Blanco Castilla y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Tomasa Isabel Blanco Castilla, desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 11 de enero de 2003, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado.

Se trascribe la pretensión declarativa: “Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora TOMASA ISABEL BLANCO CASTILLA, el día 03 de marzo de 1998, en la ciudad de Valledupar Cesar.” 1. Corolario de tal declaración, pidió que se condenara a la Entidad al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Lucro cesante |Tomasa Isabel Blanco |$161.092.000,oo | | |Castilla | | |Daño emergente |Tomasa Isabel Blanco |$38.000.000,oo | | |Castilla | | |Daño Moral |Tomasa Isabel Blanco |100 SMLMV | | |Castilla | | | |Juan Camilo Melgarejo |100 SMLMV | | |Blanco | | | |Marcela Carolina Melgarejo |100 SMLMV | | |Blanco | | | |Juan Daniel Melgarejo |100 SMLMV | | |Blanco | | | |Isaac Enrique Melgarejo |100 SMLMV | | |Zuleta | | | |Isabel Castilla de Blanco |100 SMLMV | | |Aureliano Blanco Redondo |100 SMLMV | | |Fanny Beatriz Olivella de |50 SMLMV | | |Bermúdez | | | |Omar José Blanco Castilla |50 SMLMV | | |Aureliano Blanco Pérez |50 SMLMV | | |José del Cármen Quintero |50 SMLMV | | |Castilla | | |Perjuicios a la vida |Tomasa Isabel Blanco |200 SMLMV | |de relación |Castilla | | 2.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) Como consecuencia de la sistemática defraudación a la entidad financiera Banco Central Hipotecario - B.C.H., de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra varios empleados del banco para la época de los hechos, entre ellos, la señora Tomasa Isabel Blanco Castilla. 4. 2) El 3 de marzo de 1998 fue vinculada mediante indagatoria.

La Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó su retención mientras se resolvía la situación jurídica, lo que sucedió el 9 de marzo siguiente, cuando la Fiscalía conformada por los fiscales 10 y 11 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado. 5. 3) El 4 de junio de 1998, la misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los mencionados delitos, decisión contra la que, la defensa interpuso recurso de apelación, desatado el 20 de agosto de 1998 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar que decretó la nulidad parcial de la Resolución de 14 de abril de ese año, con la cual se ordenó el cierre de la investigación y, como consecuencia, revocó la resolución acusatoria en su contra.

Con los mismos indicios, la Fiscalía de primera instancia profirió nuevamente resolución de acusación en su contra el 11 de mayo de 2000, decisión confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de julio siguiente. 6. 4) El 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, condenó a Tomasa Isabel Blanco Castilla por los delitos de hurto agravado, hurto calificado doblemente agravado y falsedad en documento privado, le impuso la pena principal de 11 años y 10 meses de prisión y, ordenó pagar los perjuicios causados al BCH, con los intereses que se causaran.

Al decidir el recurso de apelación presentado por la defensa de la sindicada, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, mediante fallo de 13 de junio de 2003, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública. 7. 5) El 11 de julio de 2003, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar concedió libertad provisional a la señora Blanco Castilla; el 30 de enero de 2006 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento, el 29 de septiembre de ese año, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, profirió Sentencia en que absolvió a Tomasa Isabel Blanco Castilla de los cargos formulados como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y estafa agravada “por la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 372 del código penal”. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda[4]. Expuso que la actuación de la entidad se ajustó a derecho, que las pruebas legalmente recopiladas daban lugar a concluir que era autora intelectual de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento público.

Expresó que la medida de aseguramiento fue legal porque se contaba con el indicio grave de responsabilidad que exigía la norma procesal penal vigente y que no existe fundamento para imputar el daño a la Entidad. Expuso que en el expediente no obraba prueba de la efectiva privación de la libertad, el tiempo de la misma y las condiciones en que se dio, pero, reiteró que la privación de la libertad fue justificada y no arbitraria. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. Por Sentencia de 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Tomasa Isabel Blanco Castilla entre el 3 de marzo de 1998 y el 11 de julio de 2003 y, consecuentemente, condenó al pago de perjuicios materiales –daño emergente[5] y lucro cesante[6]-, morales[7] y a la vida de relación[8]. 10.

La primera instancia encontró probada la privación de la libertad de la señora Blanco Castilla por orden de la Fiscalía 10 de Valledupar, así como la orden de libertad provisional; que a la postre, fue absuelta por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y estafa. Al no haberse llegado a la certeza de la responsabilidad, consideró desproporcionado que un particular debiera soportar la privación de la libertad, sin compensación alguna, tornándose antijurídico el daño y, consecuentemente surgió la obligación de reparar en cabeza del Estado. 4.

Recurso de apelación 11. Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[9]; manifestó que se condenó a la Entidad por responsabilidad objetiva, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no es aplicable para la señora Blanco Castilla porque al haber sido absuelta por duda, la privación de la libertad no devino en injusta, máxime por haber existido indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada al momento de imponer la medida de aseguramiento, que en todo caso, fue una medida provisional. 12.

Refirió que la presunción de inocencia es una garantía fundamental de todas las personas, pero no tiene la capacidad de desvirtuar el ius puniendi que tiene el Estado, que la privación de la libertad no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley. Finamente, controvirtió el reconocimiento de perjuicios materiales, por no encontrarse debidamente acreditados.

Reiteró su postura al momento de alegar de conclusión[10]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.5. Entidad a que se imputa el daño; 2.6. Análisis de culpa de la víctima; 2.7.

Liquidación de perjuicios; 2.8. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13. Se acredita en el expediente que Tomasa Isabel Blanco Castilla fue privada de la libertad desde el 3 de marzo de 1998, por orden de la Unidad Especial de Fiscalías, conformada por los Fiscales 10 y 12 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, como autora intelectual de los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado[11].

También está probado que el 9 de marzo de 1998, la misma unidad de fiscalías resolvió la situación jurídica de la sindicada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[12], posteriormente, el 4 de junio de 1998, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los mencionados delitos[13]. 14.

Por Resolución de 20 de agosto de 1998, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad parcial de la Resolución de 14 de abril de 1998 que ordenó el cierre de la investigación y revocó la resolución acusatoria respecto de la señora Blanco Castilla[14]. El 11 de mayo de 2000, la Fiscalía 10 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó Resolución Acusatoria en contra de Tomasa Isabel Blanco Castilla, por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado y, ordenó su detención domiciliaria[15], decisión confirmada el 5 de julio de 2000 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar[16]. 15.

El 18 de diciembre de 2001 Tomasa Isabel Blanco fue condenada por los delitos de hurto agravado, hurto calificado doblemente agravado y falsedad en documento privado[17], sin embargo, la actuación fue declarada nula por el Tribunal Superior de Valledupar desde la audiencia pública[18]. 16. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar, mediante auto de 11 de julio de 2003, concedió la libertad de la acusada por haber transcurrido más de 6 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cabo audiencia de juzgamiento[19]. 17.

La calificación jurídica de las conductas fue variada en audiencia pública de 29 de julio de 2004, continuando el proceso en contra de la señora Blanco Castilla por los delitos de “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso HOMOGÉNEO con ESTAFA y presenta las circunstancias de agravación el artículo 372 numeral 1” y, por los delitos de “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso homogéneo y ESTAFA con las circunstancias de agravación prevista en el artículo 372”, por tratarse de procesos acumulados. 18.

El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar dictó Sentencia en que advirtió que la acción había prescrito en el proceso seguido contra Tomasa Isabel Blanco Castilla y Yaneth María Torres López “…por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y ESTAFA, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 372 del Código Penal y, por consiguiente, declarar en su favor la cesación de procedimiento…”[20]. 19.

En la misma providencia, el Juzgado absolvió a Tomasa Isabel Blanco Castilla y a Eberth Domingo Pulgar Mendoza “…de los cargos formulados en su contra en la Resolución de Acusación como presuntos autores responsables de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso homogéneo y ESTAFA AGRAVADA por la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 372 del Código Penal”. 20.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la decisión que absolvió a Tomasa Isabel Blanco Castilla fue proferida el 29 de septiembre de 2006[21], notificada a la hoy demandante el 3 de octubre de ese año y, la demanda de reparación directa fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar el 4 de junio de 2008[22], se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 del C.C.A. 21.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, lo anterior porque en el caso concreto encuentra probada la falla en el servicio en cabeza de la Entidad demandada, revisará los perjuicios reconocidos en primera instancia y modificará lo pertinente de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección. 2.2.

Plan de exposición 22. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: la identificación del daño; el análisis de legalidad de la medida privativa de la libertad Y la identificación de la falla en el servicio; identificará la entidad imputada; 5) efectuará el análisis de culpa de la víctima y; 6) se referirá a la indemnización de perjuicios. 2.3.

Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 23. En el expediente se encuentra probado que Tomasa Isabel Blanco Castilla sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues estuvo privada de la misma desde el 3 de marzo de 1998[23] y el 11 de julio de 2003, cuando fue dejada en libertad por haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cabo audiencia de juzgamiento [24].

En total, estuvo privada de la libertad durante 5 años, 9 meses y 8 días. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 24. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Tomasa Isabel Blanco Castilla generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.4.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 25. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Decreto 2700 de 1991), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se requería que la misma fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito (Artículo 397) y la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (Artículo 388). 26.

En el caso concreto, la Unidad Especial de Fiscalías, conformada por los fiscales 10 y 12 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, de la Fiscalía General de la Nación, impuso la medida de aseguramiento a la señora Blanco Castilla el 9 de marzo de 1998, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado[25].

El artículo 397 del Decreto 2700 dispuso que la detención preventiva procedía por el delito de hurto agravado, además, la Unidad de Fiscalías consideró que la señora Tomasa Isabel Blanco Castilla fue una de las personas que ideó, preparó y dirigió el ilícito; mencionó que en el informe presentado por el CTI de la Fiscalía, el cual tiene respaldo documental y, describe en forma explícita y coherente su participación en los hechos delictivos, se tuvieron en cuenta como indicios: 27.

El aumento patrimonial no justificado en cabeza de la señora Blanco Castilla, consistente en que, devengaba un salario de $540.000,oo en el BCH, renunció en septiembre de 2017, no se acreditaron bienes ni una actividad generadora de ingresos por parte de su cónyuge, pero aun así, alrededor de las fechas de los hechos investigados, tenía 2 viviendas con préstamos del banco por $70.000.000,oo; tanto ella, como su cónyuge y sus hijos, tenían en calidad de tomadores y beneficiarios de pólizas de seguro de vida y vehículo con altos valores asegurados que no lograron soportar.

Aunado a lo anterior, compró un vehículo Chevitaxi de valor comercial entre $14.000.000,oo y $15.000.000,oo, a 21 cuotas, las cuales pagó en su totalidad por anticipado. 28. La Fiscalía construyó el indicio de mala justificación explicando que, la hoy demandante diligenció solicitud de compra de vehículo Súper Brigadier modelo 98, con un precio de $140.000.000,oo, relacionando ingresos mensuales de $3.500.000,oo, el vehículo finalmente fue adquirido el 24 de noviembre de 1997 por Joaquín Antonio Villalobos Brochel, de quien se manifestó era el patrón de su cónyuge, pero llama la atención que para esa compra, la fiadora fue precisamente Tomasa Isabel Blanco Castilla, que en su indagatoria manifestó que los bienes que poseía no eran suficientes para servir de fiadora.

Se adujo que la mala justificación fue tendiente a ocultar su verdadera capacidad económica y, con ello, su participación en los delitos imputados. 29. Finalmente, construyó el indicio grave de capacidad y oportunidad para delinquir, señalándola como autora intelectual del ilícito pues, aunque en su indagatoria se mostró ajena a los hechos por haber estado cesante en sus labores durante un tiempo, lo cierto es que durante las fechas de los hechos desempeñó funciones de secretaria administrativa, visadora y auxiliar operativo, por ende, conoció en ese tiempo el manejo de las transacciones y sabía cómo efectuarlas sin ser descubierta; que la modalidad en que se llevó a cabo el ilícito requería una coordinación mancomunada, en la cual, si fallaba uno sólo de los eslabones, se podía descubrir el actuar delictuoso.

Además, siendo sindicalista del banco, gozaba de privilegios que le permitían mostrarse como un símbolo de respeto y poder frente a las directivas. Finalmente señaló que para ser directiva sindical requería “unas condiciones aptitudes y habilidades especiales, destreza que le permite un entendimiento amplio, profundo de todas las actividades crediticia, fuero este que fue aprovechado dolosamente para maquinar, dirigir y concertar esa acción criminosa”. 30.

Sin embargo, los documentos que se mencionaron como prueba de los indicios relacionados carecen de validez, así lo mencionó el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar en Sentencia de 29 de Septiembre de 2006[26] que la absolvió de los cargos como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y estafa por la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 372 del Código Penal, en la que, además de identificar que al momento de formular la acusación la fiscalía no contaba con prueba directa, señaló (Se trascribe): “Así las cosas, se observa como en la fase de investigación se le dio dando el carácter de medio de prueba al informe policivo rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. de Valledupar, olvidando que si bien los informes policiales encuentran previsión legal (art. 319) los miembros de la policía judicial sólo son auxiliares de los Fiscales y los Jueces, y en esta medida su actuación deben realizarla bajo la dirección y coordinación de los mismos, por lo que no tienen capacidad por si mismos para reproducir pruebas, constituyendo sus informes solo orientaciones de inteligencia policiva para ayudar al investigador en la labor investigativa.

Por ello, estos informes de ser aceptados se constituyen en la base y fundamento para que se ordenen la práctica de las pruebas que se deriven de los mismos en orden a judicializar su contenido. (…) Como puede observarse a solo ojos vista del informe que viene referido, solo uno de los bienes que aparecen relacionados en el mismo como de propiedad de la procesada TOMASA ISABEL BLANCO CASTILLA, alcanza la comprobación de tal condición como quiera que fue el único que fue ratificado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados.

Por tanto, si los demás datos constituían solo informaciones incompletas, que quedaron en el plano de la posibilidad devenidas de la expresión “al parecer”, y de la esperanza futura de su confirmación, constituía deber para el funcionario judicial investigador, proceder al adelantamiento de los diligenciamientos pertinentes, no solo para lograr el completo o total establecimiento de lo allí consignado, sino para producir la prueba de manera regular en el proceso de tal suerte que ello diera paso a la valoración legal de la misma, atendido que como hemos visto, únicamente la prueba regularmente allegada a los autos puede ser objeto de valoración, mas no los meros informes que solo constituyen criterio auxiliar de la actividad judicial.

En este orden indefectiblemente constituía deber para el funcionario investigador, y aún para el juzgador dentro de la debida oportunidad legal, en la búsqueda de la verdad real, procurar la prueba de una manera integral por lo que se debió no solo requerir al informante C.T.I. para que se allegaran al plenario las respuestas a los oficios que presuntamente darían cuenta de la existencia de cuentas bancarias y de la propiedad de vehículos y demás bienes, sino ordenar de manera directa la producción de las pruebas pertinentes y que se echan de menos para aportarla a los autos de forma legal y regular.

Obsérvese como no obra realizada ninguna investigación en la Oficina de Instrumentos Públicos ni Privados, ni en la Secretaría de Tránsito, ni en entidades Financieras, ni Bancarias, para demostrar mediante las pruebas idóneas la propiedad de los bienes en cabeza de los procesados, y con ello, el establecimiento del real patrimonio de los mismos y su crecimiento injustificado pues tampoco puede olvidarse que éstos ofrecieron una explicación acerca de quienes eran los propietarios de bienes que se les atribuían, afirmaciones corroboras por quienes en su momento fueron calificados como testaferros, por todo lo cual omitió el instructor, también, el deber legal de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses de los procesados.” 31.

Señaló el juez penal que el informe del CTI, que sirvió de fundamento a la fiscalía, tanto para la imposición de la medida, como para la acusación, es el número 18 de 12 de enero de 1998, el cuál no fue ordenado por autoridad judicial alguna sino que hizo parte de las actividades de ese cuerpo en su labor investigativa, por esa razón, carece de valor probatorio y se trata simplemente de un criterio orientador para la investigación. 32.

La razón fundamental para no otorgar valor probatorio a los informes de policía recaudados sin orden judicial es que se trata de actuaciones extraprocesales, respecto de las cuales no se da la oportunidad al investigado de controvertirlas dentro del proceso, lo cual contraviene el artículo 29 de la Carta Política. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-392 de 2000[27], en el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia[28] señaló que a partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen “criterios orientadores de la investigación”[29]. 33.

En consecuencia, el informe del CTI que se tomó como base para la imposición de la medida de aseguramiento, carecía de valor probatorio y por tal razón no permitía estructurar indicios, por su parte, las conclusiones que extrajo de la indagatoria se trataron de meras vaguedades y preconceptos que carecen de soporte probatorio ni conceptual, lo que permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, pues se basó en información que no tiene valor probatorio. 34.

De acuerdo con lo esbozado, las pruebas recaudadas dan cuenta de que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Unidad Especial de Fiscalías, conformada por los fiscales 10 y 12 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar no contaba con el indicio grave de responsabilidad que exigía la normatividad procesal penal[30],.

Es decir que privó de la libertad a Tomasa Isabel Blanco Castilla sin el cumplimiento de las exigencias legales, toda vez que basó los indicios en documentación carente de valor probatorio. Lo anterior configura una evidente falla en el servicio, advertida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar en Sentencia de 29 de septiembre de 2006, cuando la absolvió de los cargos formulados. 2.5.

Entidad a que se imputa el daño 35. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de Tomasa Isabel Blanco Castilla es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Unidad Especial de Fiscalías, conformada por los fiscales 10 y 12 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar. 36.

No obstante, advierte la Sala que desde el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, la Fiscalía perdió competencia para decidir acerca de la privación de la libertad de la persona implicada, por ende, sólo hasta ese momento le es atribuible la responsabilidad por la restricción de tal derecho, siendo de ahí en adelante la Rama Judicial, por medio del juzgado competente, quien tiene la potestad de mantener o revocar la medida privativa de la libertad. 37.

Consecuentemente, la Fiscalía General de la Nación, de no mediar culpa de la víctima, responderá por la privación de la libertad de Tomasa Isabel Blanco Castilla desde el 3 de marzo de 1998, hasta el 5 de julio de 2000, fecha en que cobró firmeza la resolución de acusación[31], de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991[32].

Lo anterior equivale a 2 años, 4 meses y 2 días, equivalentes a un 43.67% del total de la privación de la libertad. 2.6. Análisis de culpa de la víctima 38. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que la sindicada no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto de los delitos investigados.

En efecto, rindió indagatoria el 3 de marzo de 1998, en la cual respondió las preguntas formuladas, sin que de ello se advierta un actuar desleal con la justicia o una conducta que indujera a error a la Fiscalía[33]. 39. En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto Tomasa Isabel Blanco Castilla, por la falla en el servicio de la entidad accionada, en virtud de ello, se confirmará la Sentencia de primera instancia, proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en esta providencia y procederá a resolver lo atinente a la reparación de los perjuicios. 2.7.

Liquidación de perjuicios 40. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación funge como apelante único, el objeto del pronunciamiento en segunda instancia se circunscribe a todo aquello que le sea favorable. 2.7.1 Perjuicios materiales 41. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en primera instancia se condenó al pago de lo dejado de devengar la señora Blanco Castilla en virtud de trabajo con la empresa Sistemas & Sistemas, por el tiempo que faltaba para terminar el contrato y, en adelante, por el salario mínimo.

Efectivamente se logró acreditar que para la época de los hechos, Tomasa Isabel Blanco Castilla tenía un contrato con la mencionada empresa y que al momento de la captura faltaban 62 días para terminar el contrato y que el salario mensual era de $1.150.000,oo[34]. 42. También se acreditó que la privación de la libertad de Tomasa Isabel Blanco Castilla se prolongó desde el 3 de marzo de 1998 al 11 de julio de 2003, esto es, 5 años, 4 meses y 8 días[35], sin embargo, como ya se mencionó, la privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación fue desde el 3 de marzo de 1998 al 5 de julio de 2000, por ende, es sólo hasta esta última fecha que se condenará al pago de esta tipología de perjuicio.

Para la liquidación del lucro cesante, como se efectuó en la primera instancia, se reconocerán los honorarios dejados de percibir en virtud del contrato de trabajo suscrito entre la señora Tomas Isabel Blanco Castilla y la empresa Sistemas y Sistemas, esto es, desde el 3 de marzo al 5 de mayo de 1998, un total de 2 meses y 3 días (63 días). 43.

Teniendo en cuenta que el salario mensual pactado era de $1.150.000,oo, se actualizará esa suma a la fecha de esta sentencia y se reconocerá ese salario por los 63 días que faltaban para terminar el contrato, lo cual arroja un total de $7.242.254,90[36]. 44. Ahora bien, en respeto del principio no reformatio in pejus, teneindo en cuenta que la demandante acreditó desempeñar una actividad productiva pero que su contrato terminaba el 5 de mayo de 1998, a partir del 6 de mayo de ese año se liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo mensual, hasta el 5 de julio de 2000, con el salario mínimo actual.

La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $26.363.983,91[37], la cual será reconocida a favor de Tomasa Isabel Blanco Castilla, por concepto de lucro cesante. 45. En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, se condenó al pago de honorarios de los apoderados que, según se manifiesta, prestaron sus servicios a la defensa en el proceso penal, la decisión se sustentó en certificaciones expedidas por los abogados Edgar Saavedra Rojas, Iván Alfredo Otero Mendoza y Rafael Francisco Palacio Castro[38], sin embargo, no obra prueba en el expediente respecto de que dichos abogados hayan fungido como sus apoderados en aquel proceso, por el contrario, se evidencia que a la diligencia de indagatoria fue asistida por otro profesional del derecho y que a pesar de ser nombrado para asistir a la señora Blanco Castilla en la audiencia pública, el abogado Palacio Castro no asistió a la misma y no fue aceptada su excusa, aunado a ello, la parte demandante no da cuenta que se haya suscrito contrato para tal fin, ni se aportó prueba del pago efectivo de la suma aludida, razón por la cual, se modificará la condena para negar el pago de este concepto. 2.7.2 Perjuicios inmateriales 46.

Respecto de los perjuicios morales, al acreditarse el daño sufrido por María Tomasa Isabel Blanco Castilla, así como el parentesco por parte de Juan Camilo Melgarejo Blanco, Marcela Carolina Melgarejo Blanco, Juan Daniel Melgarejo Blanco, Isaac Enrique Melgarejo Zuleta, Isabel Castilla de Blanco, Aureliano Blanco Redondo, Fanny Beatriz Olivella de Bermúdez (Castilla), Omar José Blanco Castilla, Aureliano Blanco Pérez y José del Cármen Quintero Castilla[39], la Sala considera pertinente el reconocimiento de estos perjuicios y para ello acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[40], en cuanto no vulneren la no reformatio in pejus. 47.

Así, habida consideración que el tiempo de privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación fue superior a 18 meses (2 años, 4 meses y 2 días), se confirmarán los perjuicios reconocidos en primera instancia, así: |Perjuicio |Nombre |Parentesco|Monto | |Moral |Tomasa Isabel Blanco Castilla | |90 SMLMV | | |Juan Camilo Melgarejo Blanco |Hijo |45 SMLMV | | |Marcela Carolina Melgarejo |Hija |45 SMLMV | | |Blanco | | | | |Juan Daniel Melgarejo Blanco |Hijo |45 SMLMV | | |Isaac Enrique Melgarejo Zuleta|Cónyuge |45 SMLMV | | |Isabel Castilla de Blanco |Madre |50 SMLMV | | |Aureliano Blanco Redondo |Padre |50 SMLMV | | |Fanny Beatriz Olivella de |Hermana |25 SMLMV | | |Bermúdez | | | | |Omar José Blanco Castilla |Hermano |25 SMLMV | | |Aureliano Blanco Pérez |Hermano |25 SMLMV | | |José del Cármen Quintero |Hermano |25 SMLMV | | |Castilla | | | 48.

Adicionalmente, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Tomasa Isabel Blanco Castilla. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[41], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[42].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[43]. 49. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 2.8.

Costas 50. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. Decisión 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Modifíquese el ordinal “TERCERO” de la Sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado, en los siguientes términos: Lucro cesante: La Fiscalía General de la Nación pagará a la señora Tomasa Isabel Blanco Castilla, la suma de $33.606.238,81, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Perjuicios morales: La Fiscalía General de la Nación pagará a los demandantes las siguientes sumas: |Perjuicio |Nombre |Parentesco|Monto | |Moral |Tomasa Isabel Blanco Castilla | |90 SMLMV | | |Juan Camilo Melgarejo Blanco |Hijo |45 SMLMV | | |Marcela Carolina Melgarejo |Hija |45 SMLMV | | |Blanco | | | | |Juan Daniel Melgarejo Blanco |Hijo |45 SMLMV | | |Isaac Enrique Melgarejo Zuleta|Cónyuge |45 SMLMV | | |Isabel Castilla de Blanco |Madre |50 SMLMV | | |Aureliano Blanco Redondo |Padre |50 SMLMV | | |Fanny Beatriz Olivella de |Hermana |25 SMLMV | | |Bermúdez | | | | |Omar José Blanco Castilla |Hermano |25 SMLMV | | |Aureliano Blanco Pérez |Hermano |25 SMLMV | | |José del Cármen Quintero |Hermano |25 SMLMV | | |Castilla | | | ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Yenniffer Buriticá Guzmán por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en las condiciones indicadas en esta providencia.”

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 408 a 443 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [3] Folios 4 a 25 cuaderno 1. [4] Folios 317 a 324 del cuaderno 1. [5] $42.176.808,oo en favor de Tomasa Isabel Blanco Castilla. [6] $37.976.334,oo en favor de Tomasa Isabel Blanco Castilla. [7] Tomasa Isabel Blanco Castilla, Aureliano Blanco Redondo e Isabel Castilla de Blanco (90 SMLMV a cada uno), Isaac Enrique Melgarejo Zuleta, Juan Camilo Melgarejo Blanco, Marcela Carolina Melgarejo Blanco y Juan Daniel Melgarejo Blanco (45 SMLMV a cada uno), Fanny Beatriz Olivella de Bermúdez, Omar José Blanco Castilla, Aureliano Blanco Pérez y José del Carmen Quintero Castilla (25 SMLMV a cada uno). [8] 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Tomasa Isabel Blanco Castilla. [9] Folios 445 a 452 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 503 a 517 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 17 a 31 del cuaderno 1. [12] Folios 32 a 47 del cuaderno 1. [13] Folios 49 a 76 del cuaderno 1. [14] Folios 77 a 89 del cuaderno 1. [15] Folios 90 a 102 del cuaderno 1. [16] Folios 103 a 115 del cuaderno 1. [17] Folios 116 a 150 del cuaderno 1. [18] Folios 151 a 164 del cuaderno 1. [19] Folios 165 a 167 y 233 del cuaderno 1. [20] Folios 170 a 232 del Cuaderno 1. [21] Folio 233 del cuaderno 1. [22] Folios 256 y 257 del cuaderno 1. [23] Folios 17 a 31 del cuaderno 1. [24] Folios 165 a 167 del cuaderno 1. [25] Folios 32 a 47 del cuaderno 1. [26] Folios 165 a 232 del cuaderno 1. [27] Este pronunciamiento es posterior a la imposición de la medida de aseguramiento en el caso concreto, sin embargo, la cita tiene que ver con las razones de orden constitucional para la invalidez de los informes de policía judicial previos como medio de prueba. [28] Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de septiembre de 2018 Exp.

(40527). [29] Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de 10 de noviembre de 2004, Exp. (204299; y, de 2 diciembre de 2008, Exp. (29021). [30] Decreto 2700 de 1991. Artículo 388 “Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

(…)” [31] Folios 103 a 115 del cuaderno 1. [32] Decreto 2700 de 1991. Art. 197. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

(…)” [33] Folios 17 a 25 del cuaderno 1. [34] Folios 237 y 238 del cuaderno 1. [35] Folios 31 y 165 a 167 del cuaderno 1. [36] Ra = R * IPC Final Ra = $1.150.000,oo * 105.53 IPC Inicial 35.19 Ra = $3.448.692,81 Por los 63 días: $7.242.254,90 [37] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)28.1 - 1 i 0.004867 S = $26.363.983,91. [38] Folios 234-236 del cuaderno 1. [39] Folios 8 a 16 del cuaderno 1. [40] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [41] Sentencia C-489 de 2002. [42] Sentencia C-452 de 2016. [43] Sentencia T-977 de 1999.