Micelio
20001-23-39-003-2015-00513-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Municipio De La Jagua De Ibirico (Cesar)·Demandado: Osman Enrique Mojica Cuadros

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala decide el presente caso [acción de repetición] en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Al tenor de lo previsto por el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de repetición deberá iniciarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese mismo Código.

(…) se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión. (…) debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento del término que contaba la entidad para efectuar el pago, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 23 de febrero de 2016 y, dado que aquella se presentó el 20 de octubre de 2015 (…) resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 192 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE LEYES Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho (…) Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política (…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

(…) el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. (…) Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia C-430 de 2000, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. CULPA GRAVE / DOLO / JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / BUENA FE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10.865, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

(…) se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se les imputa a los demandados.

(…) los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA GRAVE / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA [L]a Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la responsabilidad declarada en el proceso de reparación directa, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, (…) Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante.

(…) la Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, sumado a que el apoderado del (…) no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado.

Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum de este, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. (…) La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (…) Así, como no fue probada la conducta irregular supuestamente desplegada por el demandado, es claro que no resulta necesario estudiar las justificaciones esgrimidas por la defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50.031 consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDADO / CONFESIÓN / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN [L]a Sala debe precisar que, al estar de acuerdo las partes en relación los hechos relatados, podía prescindirse de la práctica de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decretarán las pruebas (…) Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente por las partes, pues le queda el deber de estudiar cualquiera que se desprenda de dicho litigio y que resulta necesario para definir la controversia; esto, sin perjuicio de sus facultades oficiosas, relacionadas con la verificación de la caducidad, la legitimación en la causa, entre otros.

(…) la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, dado que, a la parte demandada, por ser una persona natural, le resulta aplicable lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial.

(…) la Sala es razonable precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de las pruebas. Así, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos que aceptó el demandado en la contestación de la demanda y respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, pues la parte demandada tenía capacidad para confesar; sus dichos versaron sobre hechos que favorecían a la parte contraria y sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba, y fue una manifestación expresa, consciente y libre.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencia C- 551 de 12 de octubre de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio., de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL DAÑO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino que es la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por ésta a favor del beneficiario de aquella.

En efecto, si bien la existencia del daño en este proceso no fue controvertida en la audiencia inicial y tampoco fue objeto de pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo cierto es que la Sala debe verificar su existencia, dado que “sin daño no hay responsabilidad”. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: (…) el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de la Jagua de Ibirico como consecuencia de la muerte de la señora (…) Además, en el expediente obra el certificado (…) por medio del cual el tesorero del municipio de la Jagua de Ibirico certificó el pago total de la obligación a los beneficiados con la condena antes referida en el proceso de reparación directa (…) A juicio de la Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por el municipio (…) Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por el municipio (…) por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón, Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50.031 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CULPA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA GRAVE / DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / JUEZ ADMINISTRATIVO [P]ara la Subsección se encuentra demostrado que la señora (…) no solicitó protección ante las autoridades; que en el municipio de la Jagua de Ibirico operaban varios grupos armados y que su muerte fue causada por el hecho un tercero; no obstante, de estos supuestos fácticos no es posible determinar el análisis subjetivo de la responsabilidad del demandado, en punto a tenerlos como prueba de la conducta culposa supuestamente desplegada por él. (…) a pesar de que se estableció que el demandado fungía como alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, para la época de los hechos, lo cierto es que, a falta de ratificación de las pruebas testimoniales que sirvieron de base para declarar la falla en el servicio por la omisión de dar aviso a las autoridades, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez del proceso antecedente para proceder a declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Por el contrario, lo que se probó en este expediente con los dichos de los testigos es que el señor (…) no sabía del riesgo que corría la señora (…) Además, estas declaraciones no fueron desestimadas ni controvertidas por la parte actora en este proceso. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

(…) Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado.

(…) En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. (…) Agréguese a lo dicho que la culpa grave invocada en la demanda tendría relación y/o ubicación en la causal primera del art. 6 de la Ley 678 de 2001, ya que estaría sustentada en una “violación manifiesta e inexcusable de derecho” que, en este caso, correspondería a las normas que consagran el deber de informar sobre el riesgo que corría la señora (…) Dicha causal de culpa grave requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica su configuración (…) Por estas razones, el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró el actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que esa conducta hubiere sido manifiesta e inexcusable.

La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, consejero ponente.

Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp.49.520.

CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.

(…) de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia C-832 de 2001 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-003-2015-00513-01(60724) Actor: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO (CESAR) Demandado: OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / culpa grave.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, ocurrida el 29 de marzo de 2004, porque la máxima autoridad municipal no habría dado aviso a las autoridades del riesgo y amenazas que pesaban en su contra.

Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra de quien fungió como Alcalde para la época de los hechos. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 2015 (fls. 106 - 116 c. ppal), el Municipio de la Jagua de Ibirico, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, al señor Osman Enrique Mojica Cuadros por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, en sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Que se declare a Osman Enrique Mojica Cuadros identificado con la cédula de ciudadanía 77’006.642 expedida en Valledupar, Cesar, responsable en calidad de ex Alcalde del Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, de haber asumido una conducta gravemente culposa consistente en la falta de acciones tendientes a proteger la vida e integridad de Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D.), quien el día 29 de marzo de 2004 perdió la vida a manos de grupos al margen de la Ley, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2007-00137-01, a través de sentencia del día 09 de agosto de 2012, declaró al Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, responsable administrativa y patrimonialmente por la mencionada muerte, razón por la cual tuvo que pagar a los demandantes la suma de mil doscientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil ciento treinta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($1.268’876.139,85). 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Osman Enrique Mojica Cuadros identificado con la cédula de ciudadanía 77’006.642 expedida en Valledupar, Cesar, a pagar al Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, la suma de mil doscientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil ciento treinta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($1.268’876.139,85), valor que fuera cancelado por parte de la entidad territorial como cumplimiento de la condena impuesta en la mencionada sentencia. 3) Que las condenas económicas solicitadas, sean ajustadas en los términos del C.P.A. y C.A. hasta la fecha en la cual se produzca el pago ordenado en la sentencia definitiva. 4) Que se emita una decisión judicial que ponga fin al proceso instaurado, que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 del C.P.A. y C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y claramente exigible, que preste mérito ejecutivo a cargo del accionado Osman Enrique Mojica Cuadros. 5) Que se condene en costas al demandado.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 29 de marzo de 2004, la señora Petrona Centeno Centeno, quien se desempeñaba como Coordinadora de Desarrollo Comunitario en el municipio de la Jagua de Ibirico, fue asesinada por un grupo al margen de la ley. Por esta razón, la familia de la occisa inició un proceso de reparación directa.

El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, porque el daño, a su juicio, había sido producido por el hecho de un tercero. Mediante fallo de 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

Así, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, dado que el Alcalde de la época, el señor Osman Enrique Mojica Cuadros, “no adoptó ningún tipo de conducta tendiente a proteger la vida e integridad de la ciudadana”. En efecto, se mencionó que el señor Osman Enrique Mojica Cuadros, en su calidad de burgomaestre, omitió velar por la seguridad de la señora Petrona Centeno Centeno, dado que fue éste el que “le advirtió que no saliera de su casa los días 19 y 20 de febrero de 2004, porque tenía conocimiento de que podría suceder algo a algún funcionario de la administración y que ella tenía riesgo y que posteriormente el Alcalde le informó que podía salir, porque ya todo estaba bien”.

Por lo anterior, el Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, tuvo que pagar a los demandantes del proceso de reparación directa, como indemnización, la suma equivalente a $1’268.876.139,85. La parte demandante atribuyó al señor Osman Enrique Mojica Cuadros la responsabilidad, a título de culpa grave, sin que se hubiere especificado una causal del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, toda vez que afirmó genéricamente que aquel omitió su deber de velar por la seguridad de la señora Petrona Centeno Centeno, en su calidad de suprema autoridad policiva del municipio de la Jagua de Ibirico.

En este sentido, precisó que “la calificación de la conducta gravemente culposa del agente fue determinada por la sentencia de segunda instancia”[1]. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 5 de noviembre de 2015, la cual se notificó en debida forma al demandado[2] y al Ministerio Público (fol. 130, 131 c. 1).

El señor Osman Enrique Mojica Cuadros contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó, básicamente, que no era aceptable que se le imputara la responsabilidad por la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, puesto que era de conocimiento público que en todo el país y, en especial en el corredor minero del Cesar, operaban grupos al margen de la ley que tenían azotada la zona con sus actos de violencia, por lo que no podía imputársele la responsabilidad, dado que no estaba obligado a lo imposible.

Además, el demandado, para la época de los hechos fue asediado por los grupos subversivos, al punto de que su inscripción como alcalde la realizó en el municipio de Valledupar y durante el trámite de su campaña fue asesinado su tesorero. De hecho, durante su período como burgomaestre fue ultimado su hermano y quemada su casa, como consecuencia de la persecución a la que se estaba viendo afectado.

Por esta razón, fueron constantes las peticiones elevadas al Gobierno Nacional y Departamental, Policía y Ejército para que brindaran protección a todo el municipio; no obstante, se llegó al punto de que “estos grupos al margen de la ley, se convirtieron en un Estado paralelo, que inclusive ejercía autoridad y control inclusive”, de ahí que no fuera cierto que él le hubiere manifestado a la señora Centeno que “podía salir” de su residencia, puesto que era consciente de que la situación de orden público era grave en ese sector (fls. 134-140 c. 1). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 29 de julio de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa o mixta[3], se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 163 del c. 1).

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Así, en este acto procesal, se concluyó que la litis se contraía a determinar si había lugar o no a declarar responsable al accionado por incurrir en una conducta gravemente culposa por haber omitido realizar acciones tendientes a la protección de la señora Petrona Centeno Centeno: [S]e observa que la apoderada de la parte demandante solicita que se declare al señor Osman Enrique Mojica Cuadros responsable en calidad de ex alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, de haber asumido una conducta gravemente culposa consistente en la falta de acciones tendientes a proteger la vida e integridad de [la señora] Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D.), quien el 29 de marzo de 2004 perdió la vida a manos de grupos al margen de la ley, lo que conllevó a esta jurisdicción a condenar al municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, a resarcir los perjuicios ocasionados a los familiares de la señora Centeno Centeno. Por su parte, la parte demandada alega que no incurrió en una conducta gravemente culposa en relación con los hechos que conllevaron al asesinato de la señora Centeno Centeno (Q.E.P.D.) por grupos al margen de la ley, lo que implica que no resulta procedente el cobro de la condena que el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, canceló por orden judicial, proferida en virtud del proceso de reparación directa adelantado por los familiares de la occisa.

En esos términos, el tema de fondo en este proceso consiste en determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por esta jurisdicción, para que prospere la acción de repetición incoada por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, en contra del señor Osman Enrique Mojica Cuadros (min. 10:20 a 12:00 del Cd obrante a folio 163 del c. 1).

La fase de conciliación se declaró fracasada, toda vez que el demandado no tenía interés en proponer fórmulas de arreglo. Así mismo, se concluyó la etapa referida al decreto de medidas cautelares, dado que no habían sido solicitadas. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y su contestación. También se accedió a las solicitudes de la parte actora tendientes a que se allegara copia del proceso 264 “en el que se investigan las actividades parapolíticas en el municipio de La Jagua de Ibirico”; así mismo, a la relacionada con requerir al demandante, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional para que certificaran si la señora Petrona Centeno Centeno solicitó protección a su vida e integridad física.

Igualmente, se decretó el interrogatorio[4] de parte del señor Osman Enrique Mojica Cuadros y varias pruebas testimoniales[5]. Para este último menester, se libraron los despachos comisorios pertinentes (min. 15:07 a 17:36 del Cd obrante a folio 163 del c. 1). 2.2.- La audiencia de pruebas El 27 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de pruebas, en la que se ordenó la incorporación de las documentales solicitadas a la entidad demandante, sin que se hiciera observación por alguno de los intervinientes a la diligencia. Así mismo, se reiteraron las solicitudes efectuadas a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, dado que, en esa fecha, no se había logrado el recaudo de la documental solicitada.

Finalmente, no fue posible realizar el interrogatorio de la parte demandada, toda vez que al señor Osman Enrique Mojica se le “extravió su documento de identidad”. Por esta razón, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su realización (CD obrante a folio 180 del c. 1). El 3 de marzo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas.

En esta oportunidad, solo se logró realizar el interrogatorio de parte del señor Osman Enrique Mojica (CD obrante a folio 209 del c. 1). El 31 de mayo de ese mismo año, se continuó con la audiencia de pruebas y se procedió a incorporar al expediente los oficios enviados por la Policía Nacional y el Ejército Nacional. También se agregaron el despacho comisorio en el que se rindieron los testimonios de los señores Arelys Vides Castro y Nicolasa Villanueva Vergara.

Además, se le puso de presente a la parte actora que los demás testigos no comparecieron en la fecha citada, por lo que el demandante solicitó insistir en el recaudo de estos, solicitud a la que el Tribunal accedió (Cd obrante a folio 292 del c. 1). Finalmente, en audiencia de 25 de agosto de 2017, se declaró terminada la etapa probatoria; así mismo, el Tribunal Administrativo del Cesar prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y procedió a otorgar 10 días para que las partes y el Ministerio Público presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (Cd obrante a folio 332 del c. 1).

A pesar de la decisión de cerrar la etapa probatoria, en el expediente existe prueba de que los testimonios fueron practicados antes de aquella decisión –mes de julio-, pero los oficios remisorios de los mismos no habían sido arrimados al Tribunal Administrativo del Cesar[6]. 2.3.- Los alegatos de conclusión El municipio de la Jagua de Ibirico manifestó que la responsabilidad del demandado se encontraba debidamente probada, toda vez que “la calificación de la conducta del agente fue determinada por la sentencia de segunda instancia [se refiere a la reparación directa]”, máxime si se tenía en cuenta que en la investigación penal que se llevó a cabo por la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno se demostró que el señor Osman Enrique Mojica Cuadros sí tenía conocimiento del peligro que corría aquella y omitió informar a las autoridades.

Además, precisó que las testimoniales practicadas no eran base para su exculpación, dado que manifestaron desconocer si el demandante adoptó las medidas de seguridad correspondientes (fls. 466 – 469 c. ppal). En sus alegatos, el señor Osman Enrique Mojica Cuadros solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que, con base en las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, estaba demostrado que nunca tuvo conocimiento de que el personal adscrito a la administración municipal estuviera amenazado, máxime si se tenía en cuenta que siempre realizó los consejos de seguridad (fls. 426 - 443 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que, si bien el señor Osman Enrique Mojica Cuadros sí omitió brindar protección a la señora Petrona Centeno Centeno, lo cierto es que el municipio de la Jagua de Ibirico fue hostigado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en la época de los hechos, por lo que el demandado incurrió en una “omisión injustificada, que no intencional”, de ahí que su proceder estuvo precedido de “miedo, desazón, ansiedad y desequilibrio que le producía ser objetivo de las AUC”.

Por esta razón, pidió que se tuviera en cuenta dicha situación como una causal de atenuación de la condena a imponerle (fls. 312 - 325 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que se demostraron todos los elementos para la prosperidad de la responsabilidad del señor Osman Enrique Mojica Cuadros y, por tanto, había lugar al reembolso de las sumas pagadas por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar.

En concreto, consideró que se demostró que el demandado, en su calidad de burgomaestre, omitió cumplir con el deber consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, dado que, de conformidad con el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa, no informó a las autoridades pertinentes sobre el riesgo que corría la señora Petrona Centeno Centeno. Así lo dijo: Coincide esta Sala de Decisión, con la teoría expuesta por el municipio de la Jagua de Ibirico, al afirmar en la demanda que nos ocupa que existió una omisión atribuible al señor Osman Enrique Mojica Cuadros, lo que conllevó a que incumpliera el debe genérico de protección consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, el cual se había concretado en éste, por ser la máxima autoridad del referido ente territorial.

Cabe destacar, que de las pruebas testimoniales recopiladas en la presente actuación, se constató que el homicidio de la señora Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D.), se perpetró por un grupo armado al margen de la ley, en una época que es de público conocimiento que existían graves problemas de orden público, en especial en este departamento, situación que no impedía que se tomaran medidas para proteger a la población civil, mucho más, cuando existían indicios que su vida se encontraba en peligro.

Aunado a lo anterior, en el plenario existen certificaciones expedidas por autoridades de policía y militares de la región, en donde se certifica que la señora Centeno Centeno no solicitó medidas de protección; sin embargo, fue el mismo demandado, quien afirmó que conocía del riesgo inminente que corría la difunta, situación que lo obligaba a adelantar las gestiones pertinentes tendientes a salvaguardar su integridad.

Lo expuesto, se evidenció en el fallo condenatorio emitido por este Tribunal, en el que se puntualizó: “2. Se acreditó, con el testimonio del señor Wilson Ernesto Villalobos Durán, que días antes de la muerte de la señora Centeno Centeno, llegó hasta su residencia el señor Osman Mojica, en su condición de Alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, quien le manifestó a ellos que las cosas no estaban bien, y a su señora que no fuera a trabajar los días 19 y 20 de febrero; versión esta corroborada ante la Fiscalía 24 Seccional de Chirguaná, dentro del proceso penal seguido por el homicidio de Petrona Centeno, al ser interrogado y mencionado Alcalde, acerca de las razones o motivos que tuvo para llegar a la casa del señor Wilson Ernesto Villalobos Durán y la víctima, el día 18 de febrero de 2004, contestó así: ‘Porque personas extrañas llegaron a donde una persona para que me lo (sic) transmitiera que podría suceder algo en la administración de un funcionario y que la funcionaria ésta era la persona que estaba corriendo riesgo, yo como jefe inmediato de ella le dije a ella, porque han pasado muchos casos, no tengo confirmado’.

Finalmente, el a quo no accedió a la condena en costas, porque “no observó conducta dilatoria o de mala fe”, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[7], la parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el señor Osman Enrique Mojica Cuadros nunca fue convocado al proceso de reparación directa con el fin de ejercer su derecho de defensa y que la declaración que daba base a la condena impuesta fue rendida por el cónyuge, y a la vez demandante de ese proceso, de la señora Petrona Centeno Centeno, lo cual generaba “suspicacia” sobre la veracidad de sus dichos.

Esto, a su vez, era una clara violación del debido proceso. El siguiente fue el razonamiento: [L]os antecedentes que dieron lugar a la presentación de esta acción de repetición en contra de mi mandante, esos antecedentes adolecen de graves vicios en su formación y en su contenido, toda vez que no se justifica que ni el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, haya convocado al señor Osman Enrique Mojica Cuadros para que presuntamente ejerciera su defensa dentro del procedimiento judicial adelantado por ese Juzgado.

Igual procedimiento adoptó el honorable Tribunal Administrativo del Cesar, quien produjo la sentencia condenatoria en contra del municipio de la Jagua de Ibirico, en fallo del 9 de agosto de 2012, sin que se le diera la oportunidad a mi mandante de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa que se adelantó por la muerta de la señora Petrona Centeno Centeno (…).

No escapa para esta defensa que la declaración en la cual fundamentó el Tribunal para condenar al municipio (sic) en la acción de repetición fue el testimonio del señor Wilson Ernesto Villalobos Durán (…) persona que era el esposo de la señora Petrona Centeno Centeno, quien a la vez fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa.

Es decir, que en una sola persona se confundió la calidad de declarante con la calidad de demandante, hecho que causa algunas suspicacias, toda vez que hay intereses fundados en tratar de llevar convicción a los jueces para que falle en favor de quien apareció como demandante principal por la muerte de Petrona Centeno Centeno en el proceso de reparación directa contra el municipio de la Jagua de Ibirico (fls. 494- 522 c. ppal).

Advirtió que no había material probatorio que demostrara que el señor Mojica Cuadros hubiera comunicado de las amenazas a la señora Centeno Centeno, ni mucho menos de que le hubiera hecho una llamada telefónica. Precisó que si ella sabía del peligro que corría su vida debió directamente acudir a solicitar protección y realizar labores de autocuidado, situación que no realizó. Agregó que, en la época de los hechos, no “existía confianza” en la Policía Nacional y el Ejército Nacional, ya que las AUC operaban con el conocimiento de estas entidades, de suyo que debían tenerse en cuenta esa situación para proferir la decisión de fondo (fls. 494-522 c. 1). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 9 de noviembre de 2017 y admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 2018.

Posteriormente, mediante providencia de 13 de abril de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 524, 529, 532 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia impugnada, dado que, a su juicio, habría ocurrido una concurrencia de culpas.

De un lado, por la aquiescencia de la Policía Nacional y el Ejército Nacional en el despliegue de actividades por parte de las AUC en el municipio de la Jagua de Ibirico y, de otro, por la omisión de comunicación a las autoridades en la que incurrió el señor Osman Enrique Mojica Cuadros (fls. 534 – 547 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de octubre de 2017, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor ($1.268’876.139,85) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[8] a la fecha de la presentación de la demanda -6 de noviembre de 2015-[9]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de repetición deberá iniciarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese mismo Código.

Por lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión. No obstante, en lo atinente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección ha precisado: Con todo, debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa[10].

En el caso concreto, la condena impuesta al municipio de la Jagua de Ibirico, y por la cual pretende repetir en contra del señor Osman Enrique Mojica Cuadros, fue proferida el 9 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de ese mismo mes y año (fol. 70 c. 1). Conviene precisar que el mencionado fallo ordenó, en su ordinal quinto, lo siguiente: “CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fol. 61 c.1).

De este modo, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición en este caso, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984[11], lo que indica que el municipio de la Jagua de Ibirico tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 22 de febrero de 2014.

En el sub lite, el pago de la condena se efectuó en su totalidad el 21 de julio de 2014, según se desprende de la certificación expedida por el Tesorero del municipio de la Jagua de Ibirico y de los comprobantes de egreso (fol. 65-104 c. 1). En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento del término que contaba la entidad para efectuar el pago, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 23 de febrero de 2016 y, dado que aquella se presentó el 20 de octubre de 2015 (fol. 116 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa El municipio de la Jagua de Ibirico está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Osman Enrique Mojica Cuadros, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico. 5.- Presupuestos de prosperidad de la repetición. Reiteración de jurisprudencia Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[12].

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[13] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[14] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se les imputa a los demandados.

En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la responsabilidad declarada en el proceso de reparación directa, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, al señor Osman Enrique Mojica Cuadros[15].

Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 6.1.- El alcance de la fijación de litigio en procesos de repetición tramitados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Sea lo primero señalar que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2015, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[16], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, se recuerda que en la fijación del litigio decretada en la audiencia inicial de 29 de julio de 2016, las partes estuvieron de acuerdo, entre otras cosas, en que el litigio se circunscribía a analizar si la conducta desplegada por el señor Osman Enrique Mojica Cuadros, en su calidad de Alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, al no haber dado aviso a las autoridades correspondientes sobre el riesgo que corría la señora Petrona Centeno Centeno podía considerarse como gravemente culposa y, por tanto, a la declaración de su responsabilidad patrimonial.

En efecto, es claro que no hubo discusión en esa etapa procesal sobre la existencia de la condena judicial de reparación directa antecedente a la repetición; el pago de la indemnización por parte del municipio de la Jagua de Ibirico y la calidad de ex alcalde del demandado. Al respecto, la Sala debe precisar que, al estar de acuerdo las partes en relación los hechos relatados, podía prescindirse de la práctica de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decretarán las pruebas que “sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad”; no obstante, esto solo será procedente siempre y cuando “no esté prohibida su demostración por confesión”.

Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente por las partes, pues le queda el deber de estudiar cualquiera que se desprenda de dicho litigio y que resulta necesario para definir la controversia; esto, sin perjuicio de sus facultades oficiosas, relacionadas con la verificación de la caducidad, la legitimación en la causa, entre otros.

Ahora, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra expresamente regulada en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma –art. 211-[17], que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2012. En relación con el caso concreto, la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, dado que, a la parte demandada, por ser una persona natural, le resulta aplicable lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso.

Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial. Así lo establece la norma: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Al respecto, conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio solo cuando exista “autorización” del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de este último.

Con todo, cualquier “estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En igual sentido lo ha establecido la doctrina al señalar que: La norma del CGP impide a la parte retirarle al apoderado la facultad de confesar en las oportunidades en que la ley le presume esta potestad, con el fin de asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en la demanda y contestación sea una mera formalidad en aquellos eventos en que el poderdante hubiese limitado la facultad de confesar de su apoderado[18].

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional cuando, al analizar la constitucionalidad del artículo 193 del Código General del Proceso, mencionó que: La actual redacción de este tipo de confesión en el Código General del Proceso implicó una actualización a las nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la disposición contiene dos elementos principales.

Por una parte, establece un principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice. Sin embargo, a renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el poderdante faculta a su abogado para confesar.

Como literalmente lo señala la norma en comento, las reglas de la confesión por apoderado no admiten estipulación en contrario; es decir, se requerirá siempre autorización expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los eventos el apoderado podrá confesar. Con ello varió el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil[19].

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 193 del Código General del Proceso, pues consideró que no desbordaba la libertad de configuración del legislador y, además, estimó que la figura de la presunción de confesión por apoderado perseguía “fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta.

Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional”. Así se dijo en la sentencia: [L]a Sala considera que la disposición demandada supera el test leve de proporcionalidad, por lo cual que legislador no excedió en este caso su límite de potestad configurativa en el diseño de los procesos.

Ello porque constata que la norma tiene un fin legítimo y resulta adecuada para la consecución de aquel. Por contera, no hay lugar a la prosperidad del cargo formulado por el actor respecto del artículo 29 constitucional. Con fundamento en ello, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, por el cargo estudiado[20]. Finalmente, resulta claro que lo anterior no es aplicable cuando en el extremo pasivo de la litis se halle una entidad pública, toda vez que existe prohibición expresa de confesión de sus representantes legales, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, de conformidad con los artículos 217[21] de la Ley 1437 de 2011 y el art. 195[22] del Código General del Proceso.

Con todo, para la Sala es razonable precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de las pruebas. Así, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos que aceptó el demandado en la contestación de la demanda y respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, pues la parte demandada tenía capacidad para confesar; sus dichos versaron sobre hechos que favorecían a la parte contraria y sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba, y fue una manifestación expresa, consciente y libre.

Bajo ese contexto procede analizar la Sala el caso concreto. 7. El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de culpa grave, a la parte demandada.

Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” [23] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino que es la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por ésta a favor del beneficiario de aquella.

En efecto, si bien la existencia del daño en este proceso no fue controvertida en la audiencia inicial y tampoco fue objeto de pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo cierto es que la Sala debe verificar su existencia, dado que “sin daño no hay responsabilidad”[24]. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de la Jagua de Ibirico como consecuencia de la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno acaecida el 29 de marzo de 2004, en los siguientes términos: Primero: Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 5 de octubre de 2011, por lo expuesto en esta sentencia, en consecuencia, quedará así: (…). 2.

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), por los daños ocasionados a los demandantes, con la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2004, en el municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

(…) (fls. 9 – 61 c. 1). Además, en el expediente obra el certificado de 10 de junio de 2015, por medio del cual el tesorero del municipio de la Jagua de Ibirico certificó el pago total de la obligación a los beneficiados con la condena antes referida en el proceso de reparación directa (fol. 65 c. ppal). A juicio de la Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 142[25] de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, sumado a que el apoderado del señor Osman Enrique Mojica Cuadros no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado[26].

Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum de este, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. 8.- La imputación y el objeto de la impugnación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este le resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte actora, el señor Osman Enrique Mojica Cuadros es responsable a título culpa grave por la condena que le fue impuesta, en la medida en que en su calidad de burgomaestre omitió dar aviso a las autoridades sobre el riesgo y las amenazas que pesaban sobre la señora Petrona Centeno Centeno. Esto, dijo, se podía evidenciar con el estudio que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de segunda instancia. En efecto, el a quo consideró procedente, como se transcribió en los antecedentes de esta providencia, declarar la prosperidad de la repetición en contra del señor Osman Enrique Mojica Cuadros, porque consideró probado, con base en el análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa, que no informó a las autoridades sobre el riesgo que corría la señora Petrona Centeno Centeno, lo cual encuadraba en una conducta gravemente culposa.

Contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Cesar, para el demandado, era claro que la condena fue proferida en contra del señor Mojica Cuadros sin que hubiere podido ejercer el derecho de defensa sobre las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa; no estaba demostrado que hubiera comunicado sobre las amenazas a la señora Centeno Centeno; ella debió acudir directamente a pedir protección; no había confianza con las fuerzas armadas en el municipio y, en general, debía tenerse en cuenta la situación de orden público en esa época. 8.1.- La calificación de la conducta De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda, la Sala procede a estudiar las pruebas obrantes en el expediente en punto a aclarar si se demostró o no el hecho en el cual recae la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Osmar Enrique Mojica Cuadros.

Bajo ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones en el proceso de reparación directa iniciado por los familiares de la señora Petrona Centeno Centeno. Al respecto, consideró que su deceso había ocurrido por el hecho de un tercero y, por esa razón, no era imputable al municipio de la Jagua de Ibirico (fls. 5-8 c. 1).

El 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de la Jagua de Ibirico por la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, acaecida el 29 de marzo de 2004. Para tal efecto, consideró lo siguiente: [L]os elementos probatorios analizados dan cuenta que días antes de la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, recibió la visita del señor Osman Mojica Cuadros, Alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, para la época de los hechos, quien le dijo que las cosas no estaban bien y, por consiguiente, que no fuera a trabajar, en su cargo de Coordinadora de Desarrollo Comunitario del Municipio, durante los días 19 y 20 de febrero de 2004, por lo que ella no asistió. Hecho que el mismo alcalde declara ante la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, dentro del proceso penal que se inició a raíz de la muerte de la señora Petrona Centeno. De igual forma, refiere el esposo de la víctima, Wilson Ernesto Villalobos Durán, quien expuso que el 18 de febrero de 2004 llegó a la su casa el alcalde de la Jagua de Ibirico, Osman Mojica Cuadros y les dijo a los dos que las cosas no estaban bien, que no le dijeran a nadie, y días después, fueron unos concejales averiguando por qué no había ido a trabajar su esposa y, ésta les contó lo ocurrido.

También señala que el 21 de febrero, en la tarde, el alcalde llamó a su casa para decirle a Petrona Centeno que estuviera tranquila que ya todo se había solucionado. No obstante, constata la Sala, que en el expediente no aparece prueba alguna que indique que el señor alcalde del Municipio de la Jagua tomó las medidas necesarias para salvaguardar la vida de Petrona Centeno Centeno, como era su deber legal y constitucional como primera autoridad del municipio (…) (fls. 9-61 c. 1).

Para la Sala es importante dejar claro que las conclusiones antes transcritas tenían como sustento pruebas que obraron en el proceso de reparación directa, pero que se echan de menos en este expediente. En concreto, las declaraciones puntualizadas por el a quo del señor Osman Enrique Mojica Cuadra ante la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná y del cónyuge de la víctima no se encuentran dentro del acervo probatorio de esta litis.

En oficios de 13, 25 de septiembre y 5 de octubre de 2016, el municipio de la Jagua de Ibirico, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, respectivamente, certificaron que dentro de sus bases de datos no se tenía constancia de que la señora Petrona Centeno Centeno hubiera solicitado protección (fls. 170, 179, 181 c. 1). El 3 de marzo de 2017, se rindió ante el a quo, la declaración de parte del señor Osman Enrique Mojica Cuadros.

En síntesis, señaló que, para la época de los hechos, la situación de orden público del municipio, como en todo el país, era “complicada”, ya que operaban varios grupos al margen de la ley, al punto de que llegaron a tener una “base” dentro del perímetro urbano. Agregó que corrió peligro antes y durante su administración y dicha situación fue extensible a todos los que votaron y participaron en su campaña a la alcaldía, más cuando el tesorero de esta fue asesinado días antes a las elecciones (CD obrante a folio 209 c. 1).

Precisó que nunca tuvo conocimiento de que la señora Petrona Centeno Centeno tuviera amenazas o estuviera en riesgo su vida y tampoco le constaba que aquella hubiera dado aviso y/o solicitado protección. Enfatizó que durante su administración salvaguardó a la comunidad celebrando consejos de seguridad con las autoridades y logró disminuir el índice de criminalidad (CD obrante a folio 209 c. 1).

Cuando la parte actora lo indagó sobre si sabía o no del riesgo que corría la señora Petrona Centeno Centeno, manifestó que no tenía conocimiento al respecto, pero aclaró que era público que toda la región estaba asediada por los grupos al margen de la ley. Para la parte demandante esto era contradictorio con los dichos esgrimidos por él mismo en el proceso penal tramitado ante la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, ya que de aquellos se encontraba demostrado lo opuesto.

Con este fin, la parte actora leyó los apartes correspondientes de la sentencia de reparación directa de segunda instancia (CD obrante a folio 209 c. 1). En el proceso se practicaron 11 testimonios que fueron solicitados por la parte demandada. Así, las declaraciones de los señores Arelys Vides Castro, Nicolasa Villanueva, Raúl Romero Rodríguez, Raúl Calderón Socarras, Lorena Sanguino Ortiz, James Farid Vides Ricas, Miguel Ángel Moreno Uribe, Laura Mercedes Daza Vega, Edgar Mendoza Maestre, Celso Alfonso López Angarita, Argenis Amara Castillo, quienes manifestaron eran amigos del demandado y/o ex funcionarios de la administración municipal.

Estos testimonios se rindieron, en cumplimiento del despacho comisorio, ante el Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico (fls. 270-273, 402-407, 410-421 c. 1). En síntesis, los testigos se limitaron a manifestar que se enteraron de la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, ocasionada por grupos al margen de la ley; que no sabían que estuviera amenazada o que su vida corriera peligro; que desconocían si el demandado tenía o no conocimiento del riesgo que ella corría; que en esa época el único que tenía seguridad era el alcalde y que este realizaba “muchos consejos de seguridad”.

En este punto, conviene precisar que los hechos por los cuales se condenó al municipio de la Jagua de Ibirico en el proceso antecedente acaecieron el 29 de marzo de 2004 –fecha del deceso de la señora Petrona Centeno Centeno-, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 678 de 2001. Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción no está completamente acreditado[27], ya que, en relación con la conducta culposa, supuestamente desplegada por el demandado, solo obra en el expediente la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida en el proceso de reparación directa.

En efecto, los demás medios de prueba relatados dan cuenta de hechos circundantes al deceso de la señora Petrona Centeno Centeno, pero no son específicos en demostrar, en este proceso, que el señor Osman Enrique Mojica Cuadros sabía del riesgo que corría aquella y que, por tanto, habría omitido su deber de informar a las autoridades pertinentes.

Así, para la Subsección se encuentra demostrado que la señora Petrona Centeno Centeno no solicitó protección ante las autoridades; que en el municipio de la Jagua de Ibirico operaban varios grupos armados y que su muerte fue causada por el hecho un tercero; no obstante, de estos supuestos fácticos no es posible determinar el análisis subjetivo de la responsabilidad del demandado, en punto a tenerlos como prueba de la conducta culposa supuestamente desplegada por él. Además, la Subsección estima que los testimonios recaudados en el curso del litigio de reparación directa –o en el proceso penal- no podrían ser apreciados por esta Corporación, en razón a que no fueron objeto de ratificación en sede de repetición. Por esta razón, no es posible valorar indirectamente las declaraciones que hicieron parte de los fundamentos del Tribunal Administrativo del Cesar para proceder a declarar patrimonialmente responsable al municipio de la Jagua de Ibirico en sede de reparación directa.

Así, a pesar de que se estableció que el demandado fungía como alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, para la época de los hechos, lo cierto es que, a falta de ratificación de las pruebas testimoniales que sirvieron de base para declarar la falla en el servicio por la omisión de dar aviso a las autoridades, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez del proceso antecedente para proceder a declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Por el contrario, lo que se probó en este expediente con los dichos de los testigos es que el señor Osman Enrique Mojica Cuadros no sabía del riesgo que corría la señora Petrona Centeno Centeno. Además, estas declaraciones no fueron desestimadas ni controvertidas por la parte actora en este proceso. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de esta no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma[28].

Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado[29].

Como ya se dijo, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición. En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[30], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[31].

A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la responsabilidad del municipio de la Jagua de Ibirico, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado.

Agréguese a lo dicho que la culpa grave invocada en la demanda tendría relación y/o ubicación en la causal primera del art. 6 de la Ley 678 de 2001, ya que estaría sustentada en una “violación manifiesta e inexcusable de derecho” que, en este caso, correspondería a las normas que consagran el deber de informar sobre el riesgo que corría la señora Petrona Centeno Centeno. Dicha causal de culpa grave requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica su configuración. En efecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del numeral primero del art. 6 de la Ley 678 de 2001 –culpa grave-, fue enfática en mencionar que no cualquier error podía comprometer la responsabilidad de un agente estatal, puesto que el yerro debía ser manifiesto e inexcusable.

Así lo mencionó: En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que “la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse”.

Y continúa la Corte Suprema aclarando, respecto del error inexcusable, lo siguiente:   “Muy sabia resulta Si la comisión de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan difícil como es la de administrar justicia. “El error a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma.

De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos. “Pero es claro que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.

“Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que esta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante.

Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisión, en el sentido que causó el perjuicio, ya que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador, pues el factor determinante del pronunciamiento no sería el yerro inexcusable.

Del mismo modo, si la causa exclusiva de ésta dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretación lo excusaría”.

(…). “… No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo así que la administración de justicia es dispensada por personas, éstas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o situaciones abstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador máxime si se tiene en cuenta la función dinámica del derecho.

En igual sentido se pronunció la Subsección cuando aludió a que, al analizar la causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente probar la vulneración de la ley, pues la presunción indicaba que el desconocimiento de la norma exige, además, que esa violación sea manifiesta e inexcusable[32]. Por estas razones, el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró el actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que esa conducta hubiere sido manifiesta e inexcusable.

La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso[33], la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan.

Así, como no fue probada la conducta irregular supuestamente desplegada por el demandado, es claro que no resulta necesario estudiar las justificaciones esgrimidas por la defensa. Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del señor Osman Enrique Mojica Cuadros, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 9.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[34].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de octubre de 2017, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] A continuación procedió a transcribir varios aparte del fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa. [2] Notificación personal efectuada el 15 de febrero de 2016, obrante a folio 131 del c. 1. [3] No fueron propuestas excepciones previas o mixtas por la parte demandada. [4] Pedido por la misma parte actora. [5] Se decretaron los testimonios de las siguientes personas Arelis Vides Castro, Raúl Romero, Enides Pérez Aguilar, Raúl Calderón Socarrás, Lorena Sanguino Ortiz, James Farid Vides Rivas, Laura Daza Vega, Amanda Camargo Mendoza, Miguel Moreno, Algenis Amara Castillo, Edgar Mendoza Maestre, Celso López, Fidel Osorio Cáceres y Nicolasa Villanueva Vergara. [6] Con todo, el a quo sí los tuvo en cuenta en su fallo de instancia, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso que establece: “Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”. [7] El recurso fue presentado y sustentado el 27 de octubre de 2017, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 31 de ese mismo mes y año. [8] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $322’175.000. [9] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [10] Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548. [11] “Artículo 177.

Ejecución. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [14] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [15] En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial realizada el 29 de julio de 2016. [16] Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. [17] “Régimen probatorio.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. [18] Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio, Técnicas del juicio oral (Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2016), 400. [19] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Ibídem. [21] “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. [22] “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”. [23] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [25] Artículo 142.

Repetición (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [26] En similar sentido se pronunció la Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [27] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. [31] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [33] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.