ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como lo determinó el tribunal, en el presente asunto no se encuentran reunidos los presupuestos para dictar una sentencia de fondo, ya que la demanda se presentó fuera de la oportunidad legal, (…) es evidente que la misma fue presentada tres días después de que había expirado el término legal para ejercer la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPIO - ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de 2020 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00013-01 (45326) Actor: DIANA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Caducidad de la acción. Síntesis del caso: dos de los demandantes fueron privados de la libertad, al señalárseles como presuntos autores del delito de falsedad en documento público. El proceso penal terminó con sentencia de primera instancia, que los absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo.
Conoce la Sala del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de enero de 2011, Diana Rojas y José Fasael Rojas, junto con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto la señora Diana Rojas y el señor José Fasael Rojas, desde el 27 de febrero, hasta el 29 de octubre de 2008[2]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Diana Rojas |Víctima directa |150 SMLMV| |s morales| | | | | |José Fasael Rojas |Víctima directa |150 SMLMV| | |María del Carmen |Madre de las víctimas |150 SMLMV| | |Rojas |directas | | | |Jorge Leonardo Parra |Hermano de las víctimas |150 SMLMV| | |Rojas |directas | | |Lucro |José Fasael Rojas |Víctima directa |$4.635.00| |cesante | | |0 | |Daño |José Fasael Rojas |Víctima directa |$1.200.00| |emergente| | |0 | | |María del Carmen |Madre de las víctimas |$900.000 | | |Rojas |directas | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 27 de febrero de 2008, el señor José Fasael Rojas y su hermana Diana Rojas fueron capturados por agentes de la Dijin, y puestos a disposición de la Fiscalía 65 Especializada de Bogotá, sindicados del presunto delito de falsedad material en documento público. 5. 2) El mismo día se legalizó la captura ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Garantías y les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 6. 3) El 27 octubre de 2008, el Juzgado 12 penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria porque no encontró prueba suficiente que desvirtuara su presunción de inocencia. 7.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de febrero de 2008, agentes de policía judicial capturaron, en desarrollo de una diligencia de allanamiento a Diana y José Fasael Rojas[3]; 2) el 27 de febrero de 2008, el Fiscal 28 de Seccional de Bogotá solicitó al Juzgado 38 Penal Municipal de la misma ciudad, con funciones de control de garantías, la audiencia preliminar de control de legalidad, en desarrollo de la cual el citado Juzgado les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[4]; 3) el 28 de agosto de 2008 se dispuso la libertad de los detenidos, porque en esa misma fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo[5]; 4) el 27 de octubre de 2008, el Juzgado 12 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que los absolvió de los cargos de los que se les sindicaba[6]. 2.
Posición de la parte demandada 8. El 28 de junio de 2011, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, aceptó los hechos y se opuso a todas las pretensiones allí formuladas[7]. Al respecto, señaló que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, el ente investigador tiene autonomía administrativa y presupuestal; y, además, indicó que el artículo 49 de la ley 446 dispuso que esa entidad estaría representada por el Fiscal General de la nación. De otra parte, adujo que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en función de juez de control de garantías, al impartir la legalidad de la captura y decretar la medida de aseguramiento obró conforme a la Ley. 9.
El mismo 28 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que no le constaban los hechos y se opuso a todas las pretensiones formuladas[8]. Adujo que el decreto de la medida de aseguramiento correspondía al Juez de Garantías, quien para el efecto debía valorar los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, pero que la decisión de decretarla le correspondía al juez. 10.
De otra parte, sostuvo que, si había alguna responsabilidad, esta le correspondía a un tercero: al particular que llamó a la Sijin para denunciar la presunta actividad delictiva. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.
Decisión que fundamentó en que la Sentencia absolutoria fue proferida el 27 de octubre de 2008, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha, porque fue notificada en estrados, y contra esta no se presentó recuso alguno por parte de los sujetos procesales legitimados para ello, según se advertía en la constancia de ejecutoria que obraba dentro de las copias del expediente del proceso penal que fueron aportadas al proceso.
Todo lo cual, concluye el Tribunal, “se encuentra en consonancia con las formas de notificación que prevé el artículo 169 de la Ley 906 de 2004”[9]. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12. El 30 de julio de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10].
Como argumentos de fondo, expuso los siguientes: a. Que el Tribunal le había dado una interpretación equivocada al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, pues desconoce que las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas 3 días después de haber sido notificadas. b. Que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas, sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial; y que, en este caso, la sentencia de primera instancia, pese a reconocer que les causó un perjuicio a los demandantes, declaró de oficio la caducidad de la acción. 13.
Por medio del Auto de 10 de julio de 2019, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación[11], toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso[12]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar; 2.2. Costas 1. Síntesis de la controversia, y decisión a adoptar 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Diana y José Fasael Rojas fueron privados de su libertad, por solicitud de la Fiscalía Seccional 28 de Bogotá[13]. La medida de aseguramiento fue decretada por el Juzgado 38 Penal Municipal de la misma ciudad, como Juez de Control de Garantías, en la modalidad de detención domiciliaria.[14] 15.
El 28 de agosto de 2008 se dispuso la libertad de los detenidos, como consecuencia de que, en esa misma fecha, se había anunciado el sentido absolutorio del fallo[15]. Entonces, el periodo de detención transcurrió desde el 26 de febrero de 2008, hasta el 29 de agosto de 2008, lapso equivalente a 6 meses y 3 días[16]. 16. El 27 de octubre de 2008, el Juzgado 12 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que los absolvió de los cargos de los que se les sindicaba[17].
Esta providencia cobró ejecutoria el mismo día en que se notificó[18]. 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como lo determinó el tribunal, en el presente asunto no se encuentran reunidos los presupuestos para dictar una sentencia de fondo, ya que la demanda se presentó fuera de la oportunidad legal, como se explica a continuación. 18.
Se acreditó en el expediente que, mediante providencia del 27 de octubre de 2008, el Juzgado 12 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá absolvió a los sindicados. Sobre la ejecutoria de esta sentencia, obra una certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en la que se consignó que el fallo absolutorio quedó ejecutoriado en la misma fecha en que fue proferido, ello debido a que las partes “no presentaron recurso alguno”. 19.
Así las cosas, el término para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr desde el día 28 octubre de 2008, hasta el 28 de octubre de 2010. Este término fue interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial que presentaron los aquí demandantes, el mismo día en que vencía la oportunidad para demandar. 20. La interrupción se extendió hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha en la que se expidió la constancia de que había fracasado la conciliación. Ello significa que el día que aún faltaba para que se extinguiera el término de los dos años, transcurriría el 22 de diciembre de 2010; pero como los jueces administrativos se encontraban en periodo de vacancia judicial colectiva, en aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el vencimiento se verificó el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2011.
Como la demanda fue presentada el 14 de enero, es evidente que la misma fue presentada tres días después de que había expirado el término legal para ejercer la acción de reparación directa. 21. Para la Sala no resulta de recibo el argumento del apoderado de los recurrentes, según el cual, el Tribunal hizo una inadecuada interpretación del artículo 169 de la ley 106, al confundir la fecha de notificación de la sentencia absolutoria con la fecha de ejecutoria.
Ese planteamiento no encuentra respaldo en la normatividad penal aplicable, porque para determinar si la fecha de notificación y de ejecutoria de un fallo podían coincidir, es necesario indagar sobre la oportunidad que tenían las partes del proceso penal para interponer el recurso de apelación contra esa sentencia. 22. Al respecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia absolutoria[19], establecía que el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debía ser interpuesto y sustentado en la misma audiencia en que se notificaba por estrados el fallo. 23.
Con base en lo anterior, para la Sala resulta claro que, en este caso, con base en la última de las disposiciones comentadas, la fecha de notificación y la fecha de ejecutoria coincidieron, como consecuencia del silencio que guardaron, en la respectiva audiencia, quienes pudieron eventualmente haber tenido interés en impugnar ese fallo absolutorio. 24.
Por último, precisa la Sala que tampoco es de recibo el segundo de los argumentos en los que se fundamentó el recurso de apelación, según el cual, el Tribunal habría vulnerado el debido proceso al reconocer que había un daño y negar su indemnización. Esta manifestación carece de respaldo en el expediente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia cuya apelación aquí se resuelve, en ningún momento se pronunció sobre el fondo del asunto. 2.
Costas 25. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 9 al 51 del cuaderno 1. [3] Folios 125 al 129 del cuaderno de pruebas 2. [4] Folios 9 al 12 del cuaderno de pruebas 2. [5] Folios 80 al 84 del cuaderno de pruebas 2. [6] Folios 45 al 53 del cuaderno de pruebas 2. [7] Folios127 al 134 del cuaderno 1. [8] Folios 73 al 81 del cuaderno 1. [9] Folios 155 al 163 del cuaderno principal. [10] Folios 165 al 171 del cuaderno principal. [11] Folios 223 y 224 del cuaderno principal. [12] Folio 222 del cuaderno principal. [13] Si bien en el expediente no se encuentra un documento en que se ponga a disposición a los detenidos a la Fiscalía, ello se infiere del acta de control de legalidad e imposición de medida cautelar que obra a Folios 146 al 149 del cuaderno de pruebas 3. [14] Folios 9 al 12 del cuaderno de pruebas 2. [15] Folios 80 al 84 del cuaderno de pruebas 2. [16] Folios 15 al 16 del cuaderno de pruebas 2. [17] Folios 45 al 53 del cuaderno de pruebas 2. [18] Folio 1del cuaderno de pruebas 3. [19] Si bien esa norma fue modificada por la ley 1395 de 2010, la modificación empezó a regir el 12 de julio de 2010, es decir, 20 meses después de que la sentencia penal que absolvió a Diana y a José Fasael Rojas