EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALSO POSITIVO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a Sala comparte el análisis probatorio realizado por el tribunal y confirmará la sentencia de primera instancia porque existen indicios de que la muerte de las víctimas fue causada sin justificación alguna por agentes estatales vinculados a la entidad demandada (miembros del Ejército Nacional), y su conducta le es imputable a la demandada por haber sido desarrollada con ocasión de sus funciones.
Las pruebas del proceso permiten inferir que la escena de los hechos fue alterada y el Ejército no probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que las víctimas hubieran accionado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Respecto de los perjuicios reconocidos por el tribunal a título de daño a la salud, la Sala modificará la decisión de primera instancia y negará su reconocimiento porque no se ajusta a los criterios que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado.
Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha considerado que la indemnización por este tipo de daño se reconoce única y exclusivamente en favor de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005.
PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [L]a Sala precisa que si bien no obra en el proceso prueba de los ingresos que devengaban las víctimas (…) por su oficio de moto taxistas, está demostrado que desempeñaban una actividad productiva para el momento de su muerte.
Por lo anterior la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de $877.803. (…) la Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia. Para calcular el periodo durante el cual los hijos de (…) serán beneficiarios de la indemnización, se tomará desde la fecha de la muerte de la víctima (…) hasta la fecha en que cada uno de sus hijos alcance los 25 años.
Se tendrá en cuenta el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido.
De acuerdo con la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera esta expectativa correspondía a 45,4 años, es decir, 544,8 meses, toda vez que al momento de su muerte (…) se calculará la renta dejada de percibir por los hijos del fallecido durante el tiempo consolidado y durante el tiempo futuro NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-2331-000-2010-00337-01(59269) Actor: JUAN FERNANDO GÓMEZ VIVEROS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia:ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque existen indicios que permiten tener por probada la causalidad entre la acción de los agentes estatales y el daño reclamado por los demandantes.
Se modifica la condena impuesta por el tribunal por no estar ajustada a la jurisprudencia de esta Sección. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su parte resolutiva dispuso: <<… PRIMERO. Declarar responsable al EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2008, en los que perdieron la vida los señores GENNER GÓMEZ VIVEROS, HÉCTOR FABIO y EDWIN ALEXANDER ROJAS LLANOS, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, SEGUNDO. - CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |MERCEDES LLANOS CASTRO (madre de |100 SMMLV | |Héctor Fabio y Edwin Alexis) | | |ANGELA MARÍA PULIDO PIEDRAHITA |100 SMMLV | |(compañera de Héctor Fabio) | | |INGRID CATALINA ROJAS BUITRAGO |100 SMMLV | |(hija de Héctor Fabio) | | |MAICOL STIVEN ROJAS VALENCIA |100 SMMLV | |(hijo de Edwin Alexis) | | |KAREN SAMARA ROJAS PULIDO (hija |100 SMMLV | |de Héctor Fabio) | | |SANTIAGO ROJAS PULIDO (hijo de |100 SMMLV | |Héctor Fabio) | | |HÉCTOR FABIO ROJAS VALERA (padre)|100 SMMLV | |ANA DOLORES VIVEROS DE GÓMEZ |100 SMMLV | |(madre de Genner Gómez) | | |CLEMENTE GÓMEZ PARRA (padre de |100 SMMLV | |Genner Gómez) | | |CRISTIAN CAMILO GÓMEZ BENITEZ |100 SMMLV | |(hijo de Genner) | | |ANDERSON PÉREZ VIVEROS (hermano |50 SMMLV | |de Genner) | | |ERICK PÉREZ VIVEROS (hermano de |50 SMMLV | |Genner) | | |JUAN FERNANDO GÓMEZ VIVEROS |50 SMMLV | |(hermano de Genner) | | |STHEPANY RODRÍGUEZ LLANOS |50 SMMLV | |(hermana de Héctor Fabio y Edwin)| | |CAMILO LLANOS CASTRO (tío de |35 SMMLV | |Héctor Fabio y Edwin) | | |JOSÉ HELADIO LLANOS CASTRO (tío |35 SMMLV | |de Héctor Fabio y Edwin) | | |JULIA MARÍA ROJAS VALERA (tío de |35 SMMLV | |Héctor Fabio y Edwin) | | |JORGE ELIÉCER VIVEROS (tío de |35 SMMLV | |Genner) | | TERCERO. - CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: |MERCEDES LLANOS CASTRO (madre de |100 SMMLV | |Héctor Fabio y Edwin Alexis) | | |ANGELA MARÍA PULIDO PIEDRAHITA |100 SMMLV | |(compañera de Héctor Fabio) | | |INGRID CATALINA ROJAS BUITRAGO |100 SMMLV | |(hija de Héctor Fabio) | | |MAICOL STIVEN ROJAS VALENCIA |100 SMMLV | |(hijo de Edwin Alexis) | | |KAREN SAMARA ROJAS PULIDO (hija |100 SMMLV | |de Héctor Fabio) | | |SANTIAGO ROJAS PULIDO (hijo de |100 SMMLV | |Héctor Fabio) | | |ANA DOLORES VIVEROS DE GÓMEZ |100 SMMLV | |(madre de Genner Gómez) | | |CLEMENTE GÓMEZ PARRA (padre de |100 SMMLV | |Genner Gómez) | | |CRISTIAN CAMILO GÓMEZ BENITEZ |100 SMMLV | |(hijo de Genner) | | |JUAN FERNANDO GÓMEZ VIVEROS |50 SMMLV | |(hermano de Genner) | | |STHEPANY RODRÍGUEZ LLANOS |50 SMMLV | |(hermana de Héctor Fabio y Edwin)| | |JORGE ELIÉCER VIVEROS (tío de |30 SMMLV | |Genner) | | CUARTO. - Adicionalmente CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL por concepto de daño a la salud, un tratamiento psicológico especializado, a las personas antes relacionadas, en caso de ser requerido y previo su consentimiento, a través de la EPS en la que se encuentren afiliados, debiendo pagar los excedentes del POS la entidad condenada.
QUINTO. - CONDENAR en abstracto al EJÉRCITO NACIONAL a pagar los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., valores que deberán ser liquidados a través de incidente para que en este momento procesal las partes hagan valer las pruebas que permitan hacer una tasación de los perjuicios deprecados de acuerdo con el procedimiento definido en el Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las fÓrmulas establecidas para ello en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
SEXTO. - CONDENAR en abstracto al EJÉRCITO NACIONAL como garantía de no repetición de los hechos a publicar el contenido de esta sentencia en la página web de la entidad y ofrecer disculpas públicas a las víctimas, previo su consentimiento, por el medio masivo de comunicación que determine la entidad demandada.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de marzo de 2010, los familiares de Genner Gómez Viveros y de los hermanos Héctor Fabio y Edwin Alexis Rojas Llanos[1] (víctimas directas del daño), presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial de las víctimas por miembros del Ejército Nacional el 7 de marzo de 2008 en la vereda La Tupia del municipio de Pradera, Valle del Cauca. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << … I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.- Que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes por la muerte violenta de sus hijos, compañero permanente[2], padres, hermanos y/o sobrinos, GENNER GÓMEZ VIVEROS, EDWIN ALEXIS ROJAS LLANOS y HECTOR FABIO ROJAS LLANOS, respectivamente, en la Hacienda Chune, Vereda La Tupia, municipio de Pradera, Valle, el 7 de marzo de 2008. 1.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a pagar a los demandados (…) los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y daño en la vida de relación conforme la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: 1.2.1.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.1.1- POR DAÑO EMERGENTE.
Gastos funerarios, transporte, gastos judiciales, honorarios de abogado y todos los gastos sobrevinientes por el fallecimiento de sus familiares: $8.000.000.oo 1.2.1.2.- POR LUCRO CESANTE PRESENTE Y FUTURO: Que se liquidará a favor de la compañera permanente, los padres e hijos de los fallecidos, correspondiente a las sumas de dinero que dejaron de recibir como transportadores informales (…) desde la fecha de su muerte y por el resto de su vida probable, habida cuenta de las edades de EDWIN ALEXIS ROJAS LLANOS, HECTOR FABIO ROJAS LLANOS y GENNER GÓMEZ VIVEROS de 26,33 y 31 años, respectivamente, conforme la esperanza de vida calculada de acuerdo a las tablas de mortalidad aprobadas por el gobierno nacional, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales (…) a favor de ANGELA MARIA PULIDO PIEDRAHITA, compañera permanente de HECTOR FABIO ROJAS LLANOS, de cada una de sus respectivas madres e hijos, MERCEDES LLANOS CASTRO y ANA DOLORES VIVEROS;
MICHAEL ROJAS VALENCIA, INGRID CATALINA ROJAS BUITRAGO, KAREN SAMARA ROJAS PULIDO, SANTIAGO ROJAS PULIDO, MAICOL STEVEN ROJAS VALENCIA y CRISTIAN CAMILO GOMEZ BENITEZ que provisionalmente se tasan según el salario mínimo legal mensual vigente, en un total equivalente a quinientos quince millones de pesos ($515.000.000). 1.2.2.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: 1.2.2.1.- El equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un hecho injusto nacido de una presunta y probada falla de los demandados como es la muerte de su ser querido. 1.2.2.2.- El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto del daño en la vida de relación, pues estos angustiosos momentos han ocasionado una disminución en el disfrute y goce de la vida, una rebaja en la calidad de vida y una enorme depresión. Esto de conformidad con el artículo 97 del Código Penal (…). 1.3.- El tratamiento físico y psíquico para todos los familiares de las víctimas, como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos similares (…). 1.4.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 1.5.- Que se de aplicación a los artículos 176;177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sobre ejecución y efectividad de las condenas. 1.6.- Que se condene al Estado Colombiano a través del Ministerio de Defensa a garantizar la no repetición de hechos como los demandados, de involucrar a civiles en las hostilidades, toda vez que se trata de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. 1.7.- Que se condene al Estado Colombiano a través del Ministerio de Defensa a reconocer públicamente, a través de un acto administrativo y publicado por los medios masivos de comunicación, el crimen cometido contra EDWIN ALEXIS ROJAS LLANOS, HECTOR FABIO ROJAS LLANOS y GENNER GÓMEZ VIVEROS, al haberlos ejecutado extrajudicialmente cuando detentaban la calidad de personas protegidas por las normas del Derecho Internacional Humanitario. 1.8.- Que se condene a la parte demandada al pago de honorarios de abogado y costas del proceso.
(…) >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Afirmaciones sobre la muerte de Héctor Fabio y Edwin Alexis Rojas Llanos: 3.1.1.- Los demandantes son los padres, los hijos, la hermana y los tíos de las víctimas directas, y la compañera permanente de Héctor Fabio Rojas Llanos. 3.1.2- Los fallecidos Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos vivían en el barrio Olímpico de Palmira, Valle[3] y se desempeñaban como transportadores informales en motocicleta, con un ingreso promedio de $650.000 pesos mensuales. 3.1.3.- El 7 de marzo de 2008, Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos salieron de su casa alrededor de las 7:00 p.m. en compañía de dos personas. 3.1.4.- El 8 de marzo de 2008, Mercedes Llanos Castro, madre de las víctimas Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos, indagó por el paradero de sus hijos y se enteró que la noche anterior se habían dirigido en la moto de Edwin al municipio de Pradera, Valle, para efectuar un servicio de transporte.
Posteriormente, la madre de las víctimas se enteró que sus hijos habían muerto y que sus cuerpos se encontraban en el anfiteatro de Palmira.[4] 3.1.5.- Manifestaron que Héctor Fabio Rojas Varela, padre de los fallecidos, se dirigió al anfiteatro y encontró el cuerpo de Héctor, su hijo mayor, con un disparo en la cabeza, el brazo izquierdo fracturado y el rostro raspado.
Edwin, su hijo menor, tenía un disparo en la nuca y otro en sus partes íntimas. 3.2.- Afirmaciones sobre Genner Gómez Viveros: 3.2.1.- Los demandantes son los padres, los hermanos, el hijo y los tíos de la víctima directa. 3.2.2.- Afirmaron que el 7 de marzo de 2008, Genner Gómez Viveros estuvo en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali en tratamiento de diálisis[5]; luego se dirigió a su casa y alrededor de las 7:15 p.m. salió hacia la casa de su hermano y le pidió prestada su motocicleta.
No volvieron a saber de su paradero. 3.2.3.- Al día siguiente, Ana Dolores Viveros, madre de Genner Gómez Viveros, se enteró de la muerte de su hijo y de que su cadáver se encontraba en el anfiteatro de Palmira con un disparo en la espalda[6]. 3.2.4.- Indicaron que la Fiscalía Seccional de Pradera, Valle, le informó a la familia Gómez Viveros que las víctimas Edwin Alexis, Héctor Fabio Rojas Llanos y Genner Gómez Viveros habían muerto cuando pretendían hacer un secuestro y que eran guerrilleros. 3.3.- Afirmaciones sobre la responsabilidad del Estado en la muerte de Edwin Alexis, Héctor Fabio Rojas Llanos y Genner Gómez Viveros: 3.3.1.- Los demandantes afirmaron que las víctimas, Edwin Alexis, Héctor Fabio Rojas Llanos y Genner Gómez Viveros fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. 3.3.2.- Indicaron que el 12 de marzo de 2008, el periódico “Nuestro Diario” de Palmira informó que “según las autoridades las víctimas iban a recibir dinero proveniente de actividades de extorsión” y que el Ejército afirmaba que eran milicianos de las FARC[7]. 3.3.3.- Argumentaron que el operativo militar en el que fueron asesinadas las víctimas fue ejecutado por la Compañía Halcón 4 del Batallón número 3 Agustín Codazzi de Palmira, Valle del Cauca, al mando del teniente coronel Helmer Mauricio Peña Pedraza[8]. 3.3.4.- Manifestaron que la escena del crimen fue alterada para simular la ocurrencia de un enfrentamiento armado.
En su criterio, esto se deducía de la forma en la que fueron hallados los cadáveres y la disposición de las armas encontradas, como lo demostraba el proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 152 de Pradera, Valle[9]. 3.3.4.1.- Indicaron que el cuerpo de Héctor Fabio Rojas Llanos apareció portando un arma en su mano izquierda[10], sin embargo, él era diestro.
Además, de acuerdo con su historia clínica, el fallecido tenía totalmente perdida la superficie articular de su mano izquierda[11], por lo que era inverosímil que hubiere portado o disparado un arma de fuego con esta mano. 3.3.4.2.- Arguyeron que el proceso penal demostraba que las víctimas fueron engañadas y reclutadas por un enlace entre miembros del Ejército para llevarlas hasta la vereda La Tupia; que allí fueron emboscadas y ejecutadas extrajudicialmente por el Ejército y que su muerte luego se presentó como resultado de un enfrentamiento con miembros de un grupo armado.
Además, sostuvieron que la inspección judicial de las armas que presuntamente portaban los fallecidos demostró que eran de corto alcance y no comparables con las que portaban los militares. 3.3.4.3.- Señalaron que las heridas encontradas en los cadáveres evidenciaban la sevicia de los disparos y que no iban a dirigidos a capturar a las víctimas, sino a matarlas. 3.3.5.- Afirmaron que las víctimas no pertenecían ni prestaban colaboración a algún grupo armado insurgente.
Agregaron que, por no estar involucrados en el conflicto armado, los fallecidos estaban protegidos por el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de civiles y víctimas del conflicto armado de carácter no internacional; sin embargo, el Ejército les dio tratamiento de combatientes. 3.3.6.- Arguyeron que el Ejército omitió los protocolos previos para la ejecución del operativo militar, no actuó diligentemente y no observó los procedimientos establecidos por la ley y por la doctrina militar.
Esta omisión y la extralimitación en sus funciones provocaron la muerte de las víctimas y múltiples traumas psicológicos a sus familiares, quienes padecieron gran sufrimiento, angustia, dolor y depresión. Además, ocasionaron graves perjuicios materiales, pues los fallecidos asumían los gastos de manutención de sus hijos y de sus madres. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó negarlas y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque los fallecidos provocaron el hecho dañoso con su actuar ilícito[12]. 4.1.- Argumentó que estaba probado que las víctimas murieron en combate con el Ejército Nacional en desarrollo de una misión para ubicar y neutralizar a miembros de las FARC.
Expuso que dicha operación se llevó a cabo con base en la orden de operación 0071, fundamentada en las labores de inteligencia en la zona[13]. 4.2.- Señaló que los demandantes no allegaron pruebas del daño moral o de la alteración sufrida en cuanto a sus condiciones de existencia. C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.[14] 5.1.- Estableció que las pruebas permitían inferir que el Ejército había manipulado la escena de los hechos para hacer parecer a las víctimas como guerrilleros muertos en combate, con lo que se configuró una ejecución extrajudicial que comprometía la responsabilidad del Estado. 5.1.1.- Concluyó que el contenido del radiograma de la operación militar realizada no era creíble, pues los testimonios obrantes en el proceso coincidían en señalar que las víctimas Genner Gómez, Héctor Fabio y Edwin Alexis Rojas trabajaban como mototaxistas y que siempre se encontraban en el barrio donde residían[15].
Infirió que las víctimas no eran combatientes de las FARC. 5.1.2.- Sobre la víctima Genner Gómez, explicó que estaba probado que requería de diálisis tres veces por semana debido a una enfermedad renal crónica, por lo que su estado de salud le impedía pertenecer a un grupo armado. 5.1.3.- Sobre Héctor Fabio Rojas, explicó que el formato único de noticia criminal decía que portaba un arma en la mano izquierda.
Sin embargo, según la certificación de la EPS Coomeva, éste tenía una discapacidad en su mano izquierda que le imposibilitaba disparar. Consideró que lo anterior configuraba un indicio en contra del Ejército Nacional en cuanto a la inexistencia del enfrentamiento armado con las víctimas. 5.2.- Condenó al Ejército a pagar los siguientes perjuicios: 5.2.1.- Por perjuicios morales, las sumas de 100 SMLMV a favor de los padres, hijos y compañera permanente de cada una de las víctimas, 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de las víctimas y 35 SMLMV a favor de los tíos de las víctimas. 5.2.2.- Por concepto de daño a la salud, las sumas de 100 SMLMV a favor de los padres, hijos y compañera permanente de cada una de las víctimas, 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de las víctimas y 30 SMLMV a favor de Jorge Eliécer Viveros, tío de Genner Gómez Viveros. 5.2.3.- Por concepto de daño a la salud, el pago de un tratamiento psicológico especializado a favor de los padres, hijos, compañera permanente, hermanos y tíos de las víctimas, en caso de que fuera por ellos requerido, a través de la EPS a la que se encontraran afiliados. 5.3.- Respecto de los perjuicios materiales solicitados, consideró que no obraba prueba en el proceso del daño emergente sufrido (funeraria, transporte, gastos judiciales), ni del lucro cesante, pues los demandantes no demostraron cuánto devengaban las víctimas mensualmente como mototaxistas.
Acudió a la condena en abstracto en virtud del artículo 172 del C.C.A. para que fueran liquidados a través de incidente. 5.4.- Condenó, como garantía de no repetición, a publicar el contenido de la sentencia en la página web del Ejército y a ofrecer disculpas públicas a las víctimas por un medio de comunicación masivo. D.- Recurso de apelación 6.- La demandada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala revocarla y negar las pretensiones de la demanda[16]. 6.1.- Argumentó que para que se configurara la ejecución extrajudicial se requería que el agente del Estado de manera individual y en ejercicio del cargo, i) privara arbitrariamente de la vida a una o más personas, ii) tratara de impedir y obstaculizar el inicio de las investigaciones o acusaciones penales en su contra, iii) hubiera desplegado una acción generalizada, sistemática o selectiva, iv) que amenazara a las víctimas y familiares para obstaculizar o impedir que se realizara cualquier investigación y v) que su actuar correspondiera a patrones determinados para que se consumara la ejecución. Agregó que estos elementos no se encontraban probados en el proceso. 6.2.- Señaló que las pruebas aportadas por la entidad demostraban que las víctimas estaban armadas y dispararon cuando se percataron de la presencia del Ejército, como estaba probado en los informes militares. 6.3.- Reiteró que el daño se causó por la culpa exclusiva de las víctimas al decidir intervenir en la operación militar, lo que rompía el nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño alegado. 6.4.- En relación con el perjuicio afirmó textualmente: <<De otra parte se ha dicho que el daño, para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.>> II.
CONSIDERACIONES 7.1.- En relación con los aspectos procesales, la Sala considera que la demanda fue presentada en término. El hecho dañoso que dio origen a la demanda, esto es, la ejecución extrajudicial de las víctimas Genner Gómez, Héctor Fabio y Edwin Alexis Rojas Llanos, acaeció el 7 de marzo del 2008, y la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2010, dentro del término previsto para ello. 7.2.- En relación con el fondo del asunto, la Sala comparte el análisis probatorio realizado por el tribunal y confirmará la sentencia de primera instancia porque existen indicios de que la muerte de las víctimas fue causada sin justificación alguna por agentes estatales vinculados a la entidad demandada (miembros del Ejército Nacional), y su conducta le es imputable a la demandada por haber sido desarrollada con ocasión de sus funciones.
Las pruebas del proceso permiten inferir que la escena de los hechos fue alterada y el Ejército no probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que las víctimas hubieran accionado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. Siguiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia, se modificará la condena en perjuicios en lo que respecta al daño a la salud, los cuales serán denegados; el lucro cesante será decretado teniendo como base el salario mínimo, lo que implica revocar la condena en abstracto impuesta en la primera instancia. Hechos probados 8.- Con los registros civiles de defunción[17] y los informes técnicos de necropsia médico legal realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal remitidos por dicha entidad al proceso[18], está probado que las víctimas directas Genner Gómez, Héctor Fabio y Edwin Alexis Rojas Llanos fallecieron el 7 de marzo de 2008 de manera violenta, por heridas causadas con proyectil de arma de fuego. 9.- También está acreditado que las heridas de las víctimas fueron causadas por fusiles del Ejército, como consta en el informe pericial del laboratorio de balística forense del Instituto Nacional de Medicina Legal[19] y en las declaraciones[20] que figuran en el proceso penal adelantado por el homicidio de las víctimas por la Fiscalía 152 Seccional de Palmira, rendidas por los soldados que participaron en el operativo.
En el expediente no obra copia de la decisión de fondo del proceso penal. E.- Los indicios en contra de la entidad demandada 1. Las pruebas del proceso permiten inferir que hubo alteración en la escena de los hechos, lo que constituye un indicio grave en contra de la demandada 10.1.- Está probado que en la diligencia de levantamiento de los cadáveres realizada por la Policía Judicial se encontró que Héctor Fabio Rojas Llanos portaba un arma en su mano izquierda.
Esto se acreditó con el informe de inspección técnica a su cadáver elaborado por la policía judicial[21], obrante en el proceso penal trasladado. 10.2.- Sin embargo, en el proceso se demostró que Héctor Fabio Rojas Llanos padecía una incapacidad en su mano izquierda, pues tenía tres dedos inmóviles a raíz de un accidente. Ello está probado con la certificación médica de la E.P.S. Coomeva[22] aportada por los accionantes con la demanda, la entrevista de Mercedes Llanos[23], madre de la víctima, rendida en el proceso penal iniciado por el homicidio de las víctimas y los testimonios de Isabel Cristina Flórez Fernández, Gabriel Ayala Vargas y Sara Oliva Rubiano, vecinos de los fallecidos y los demandantes. 10.3.- No es verosimil que Héctor Fabio Rojas hubiera accionado el arma que sostenía en su mano izquierda, lo cual muestra que la escena de los hechos fue alterada.
Esto constituye un indicio grave de responsabilidad en contra de la entidad demandada. 2. El ejército no probó que las víctimas pertenecieran a algún grupo insurgente 11.- La demandada no aportó alguna prueba para demostrar que las víctimas eran miembros de un grupo armado ilegal y que su muerte hubiese ocurrido en desarrollo de un enfrentamiento.
Por el contrario, está demostrado que Genner Gómez Viveros, Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos residieron durante toda su vida en el barrio Olímpico de Palmira, donde eran ampliamente conocidos y que Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos se dedicaban al mototaxismo. 11.1.- Lo anterior consta en las certificaciones expedidas por la Junta de Acción Comunal del barrio Olímpico del municipio de Palmira[24].
También fue corroborado con los testimonios de Doris Chacón, Rosa Linares Paredes, Isabel Cristina Florez Fernández, Gabriel Ayala Vargas, Rodrigo Hernández Martínez y Sara Oliva Rubiano Caicedo (vecinos y amigos de los demandantes) quienes afirmaron que conocían a los fallecidos, que habían vivido en este barrio desde su infancia y que los hermanos Rojas Llanos se desempeñaban como mototaxistas[25]. 11.2.- Además, en el expediente obra la historia clínica de Genner Gómez Viveros en la que consta que sufría de nefropatía crónica y que requería tratamiento de diálisis tres veces por semana, estado de salud que difícilmente le permitiría desarrollar actividades de insurgencia. 11.3.- Finalmente, la Sala observa que los informes de inteligencia a los que alude la entidad demandada no son contundentes para involucrar a las víctimas como miembros de las FARC.
Su contenido es generalizado y no constata realmente lo que se argumenta, pues la misma demandada afirma que dichos informes se realizaron con base en información suministrada el día anterior por la posible ejecución de un secuestro en la zona. 3. El ejército no probó que las víctimas dispararon las armas que se encontraron en el lugar de los hechos 12.- Si bien en los informes de las inspecciones técnicas a los cadáveres de las víctimas y en los informes de balística forense realizados por el CTI Seccional Cali[26] consta que había armas junto a los cuerpos de los fallecidos y que estas fueron disparadas, no hay prueba en el proceso que acredite que las víctimas dispararon dichas armas. 12.1.- La entidad demandada tenía la carga de acreditar el hecho exclusivo de la víctima alegado para exonerarse de responsabilidad, pero no allegó ningún tipo de prueba técnica para acreditar que los fallecidos dispararon las armas que fueron encontradas junto a sus cadáveres, lo que resultaba esencial para acreditar la versión que presenta de los hechos. 12.2.- En el expediente no obra prueba de la presencia de huellas dactilares de las víctimas en las armas.
Tampoco hay prueba de la presencia de residuos de disparo en las manos de los fallecidos. Los informes de inspección técnica a los cadáveres rendidos por la policía judicial[27] constatan que la entidad no realizó la toma de muestras para la prueba de residuos de disparo en las manos de las víctimas y que no realizó inspección al lugar por falta de visibilidad. 13.- Para la Sala, el ejército no acreditó que las víctimas dispararon las armas encontradas en la escena de los hechos, razón por la cual es procedente confirmar la condena impuesta en primera instancia. F. - Los perjuicios por daño a la salud y el lucro cesante 14.- Respecto de los perjuicios reconocidos por el tribunal a título de daño a la salud, la Sala modificará la decisión de primera instancia y negará su reconocimiento porque no se ajusta a los criterios que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado.
Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha considerado que la indemnización por este tipo de daño se reconoce única y exclusivamente en favor de la víctima directa. También ha reiterado que << puede ser solicitado y decretado en los casos en los que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.>>[28] 15.- Frente a la condena en abstracto a título de lucro cesante proferida por el tribunal, la Sala modificará esta decisión y la determinará en concreto.
Los accionantes solicitaron que se les reconociera a título de lucro cesante las sumas de dinero que las víctimas dejaron de recibir como transportadores informales desde la fecha de su muerte y hasta su vida probable, incrementadas en un 30% por concepto de prestaciones sociales. Estas sumas fueron solicitadas en favor de Ana Dolores Viveros (madre de Genner Gómez Viveros), Christian Camilo Gómez Benitez (hijo de Genner Gómez Viveros), Mercedes Llanos (madre de Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos), Maicol Steven Rojas Valencia (hijo de Edwin Alexis Rojas Llanos), Ingrith Catalina Rojas Buitrago, Karen Samara y Santiago Rojas Pulido (hijos de Héctor Fabio Rojas Llanos) y Ángela María Pulido Piedrahita (compañera permanente de Héctor Fabio Rojas Llanos).
Estimaron el lucro cesante en quinientos quince millones de pesos ($515.000.000). 15.1.- La Sala negará la indemnización por el lucro cesante en favor de Ana Dolores Viveros, madre de Genner Gómez Viveros, porque no hay prueba de la dependencia económica respecto de su hijo.[29] El testimonio de Rosa Lina Paredes[30](vecina de la víctima), practicado en el proceso por solicitud de la demandante, da cuenta de que la víctima se encontraba en casa por cárcel después de haber estado en prisión por 5 años, siendo sus padres quienes se ocupaban de los gastos familiares al momento de su muerte.
Si bien no obra certificación del juzgado que le concedió la medida de prisión domiciliaria, dicho testimonio está corroborado con las anotaciones que figuran en la historia clínica de Genner Gómez, donde consta que por varios años la unidad de salud del INPEC remitía a la víctima al Hospital Universitario del Valle para que realizara la diálisis.
Además, en la entrevista que rindió ante la Fiscalía[31] Ana dolores Viveros, madre de la víctima, explicó que su hijo permaneció en prisión entre el año 2003 y el 2007, que debido a la gravedad de su enfermedad le fue concedida la casa por cárcel y adjuntó la copia del recibo de pago[32] de la caución de excarcelación de su hijo. Tampoco se reconocerá la indemnización por lucro cesante en favor de Christian Camilo Gómez Benitez, hijo de Genner Gómez, porque está demostrado que la víctima se encontraba en casa por cárcel, razón por la cual no podía realizar nnguna actividad lucrativa de la naturaleza que realizaba o que se afirma que realizaba.
También negará la indemnización por lucro cesante a favor de Ángela María Pulido Piedrahita porque no está acreditado que fuera la compañera permanente de la víctima Héctor Fabio Rojas al momento de la muerte. Algunos testimonios practicados en el proceso afirman que ella no vivía con él y que éste se ocupaba de la manutención de sus hijos. 15.2.- En cuanto a los demás demandantes, la Sala precisa que si bien no obra en el proceso prueba de los ingresos que devengaban las víctimas Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos por su oficio de moto taxistas, está demostrado que desempeñaban una actividad productiva para el momento de su muerte.
Por lo anterior la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente,esto es, la suma de $877.803. 16.- Con relación a las víctimas Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos son beneficiarios de esta indemnización la señora Mercedes Llanos - madre[33] - y Maicol Steven Rojas Valencia[34] (hijo de Edwin Alexis Rojas Llanos), Ingrith Catalina Rojas Buitrago, Karen Samara y Santiago Rojas Pulido[35] (hijos de Héctor Fabio Rojas Llanos).
En cuanto a Mercedes Llanos, está demostrado que vivía con sus hijos Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos y con una de las hijas de este último, a quien le dio crianza. Los testimonios de los vecinos de las víctimas[36] dan cuenta que Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos colaboraban con los gastos de la casa y tenían crédito en una tienda en donde pagaban mensualmente lo consumido por la familia.
Por lo anterior, atendiendo a las condiciones socioeconómicas de la familia y de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación[37], la Sala reconocerá la indemnización del lucro cesante consolidado y futuro en favor de Mercedes Llanos, madre de las víctimas Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos. 16.1.- La tasación de la indemnización de lucro cesante pasado o consolidado se efectuará con la aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra x (1+i)n - 1 i En donde: Ra es renta actualizada, i es interés (puro o técnico del 0.004867) y, n es número de meses que comprende el período indemnizable.
Para calcular la renta actualizada se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, suma a la que se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales y luego se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de las víctimas directas, así: Ra = (877.803 + 219.450,75) - 25% Ra = $1.097.253,75 - 274.313,44 Ra = $822.940,31 Dicha suma deberá dividirse por partes iguales entre Mercedes Llanos (madre) y Maicol Steven Rojas Valencia (hijo), beneficiarios de la víctima Edwin Alexis Rojas Llanos, esto es, la suma de $411.470,15, que será tenida como ingreso base de liquidación. Respecto de Mercedes Llanos (madre), Ingrith Catalina Rojas Buitrago(hija), Karen Samara Rojas Pulido (hija), Santiago Rojas Pulido (hijo) beneficiarios de la víctima Héctor Fabio Rojas Llanos, esto es, la suma de $205.735,07, que será tenida como ingreso base de liquidación. El periodo indemnizable que será tenido en cuenta respecto de Maicol Steven Rojas Valencia (hijo de Edwin Alexis Rojas) y Mercedes Llanos (madre de Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas LLanos) es de 150,93 meses (período comprendido entre la configuración del daño - 7 de marzo de 2008 - y la fecha en la que se dicta esta providencia - 5 de octubre de 2020). • Lucro cesante consolidado beneficiarios de Edwin Alexis Rojas Llanos S = $411.470,15 x (1+0,004867) 150,93 -1 0,004867 S = $91.381.333 Así, se reconoce la suma de $91.381.333 a Mercedes Llanos (madre) y a Maicol Steven Rojas Valencia (hijo), respectivamente por lucro cesante pasado o consolidado. • Lucro cesante consolidado madre de Héctor Fabio Rojas Llanos S = $205.735,07 x (1+0,004867) 150,93 -1 0,004867 S = $45.690.665 Así, se reconoce la suma de $45.690.665 a Mercedes Llanos por lucro cesante pasado o consolidado. 16.2.- La tasación de la indemnización de lucro cesante futuro se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n-1 i(1+i)n Para calcular el periodo durante el cual el Estado deberá indemnizar a Maicol Steven Rojas Valencia, hijo de Edwin Alexis Rojas se tomará al periodo que corre desde el día siguiente a la fecha en que se profiere esta sentencia -5 de octubre de 2020- hasta el momento en que este cumplirá los 25 años[38] de edad, esto es el 7 de septiembre de 2026; así, el periodo a indemnizar será de 71,06 meses.
En cuanto a Mercedes Llanos, madre de las víctimas Edwin Alexis y Héctor Fabio Rojas Llanos, se tomará el periodo comprendido desde el día siguiente a la fecha en que se profiere esta sentencia -5 de octubre de 2020- hasta su vida probable que de acuerdo con la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera[39], es de 33,8 años toda vez que para la época de la muerte de las víctimas tenía 51 años de edad.
Por lo anterior, el periodo a indemnizar será de 254,67 meses, que resulta de restarle al tiempo máximo de su vida probable (405,6 meses), los 150,93 meses que comprenden el periodo consolidado. • Lucro cesante futuro beneficiarios de Edwin Alexis Rojas Llanos - Para Maicol Steven Rojas Valencia (hijo) S= $411.470,15 x (1+0,004867)71,06 -1 0,004867(1+0,004867)71,06 S= $24.930.250 De esta forma, se reconocerá la suma de $24.930.250 a Maicol Steven Rojas Valencia por concepto de lucro cesante futuro. - Para Mercedes Llanos (madre) S= $411.470,15 x (1+0,004867) 254,67 -1 0,004867(1+0,004867)254,67 S= $60.202.764 De esta forma, se reconocerá la suma de $60.202.764 a Mercedes Llanos por concepto de lucro cesante futuro. • Lucro cesante futuro para la madre de Héctor Fabio Rojas Llanos S= $205.735,07 x (1+0,004867) 254,67 -1 0,004867(1+0,004867)254,67 S= $30.101.781 De esta forma, se reconocerá la suma de $30.101.781 a Mercedes Llanos (madre), por concepto de lucro cesante futuro. 17.- Respecto de los hijos de Héctor Fabio Rojas Llanos, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia.[40] Para calcular el periodo durante el cual los hijos de Héctor Fabio Rojas Llanos serán beneficiarios de la indemnización, se tomará desde la fecha de la muerte de la víctima (7 de marzo de 2008) hasta la fecha en que cada uno de sus hijos alcance los 25 años.
Se tendrá en cuenta el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido.
De acuerdo con la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera[41] esta expectativa correspondía a 45,4 años, es decir, 544,8 meses, toda vez que al momento de su muerte Héctor Fabio Rojas Llanos tenía la edad de 33 años.[42] Así, se tiene que para el 7 de marzo de 2008, la víctima tenía como hijos menores de 25 años a Ingrith Catalina Rojas Buitrago quien para dicha fecha contaba con 13 años[43] -y estaba a 145,46 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumplió el 21 de abril de 2020, fecha a partir de la cual no habría acrecimiento respecto de ella-, Karen Samara Rojas Pulido quien contaba con 6 años[44] -y estaba a 224,83 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 2 de diciembre de 2026- y Santiago Rojas Pulido[45] quien contaba con 4 años -y estaba a 249,8 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 31 de diciembre de 2028).
Conforme a lo anterior, el tiempo máximo a liquidar será de 249,8 meses, de los cuales ya se han consolidado (Tcons) 150,93 meses (desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2020) quedando futuros (Tfut) 98,87meses. Durante los primeros 145,46 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras que Ingrith Catalina Rojas Buitrago cumple 25 años, la renta consolidada se distribuirá por partes iguales entre los tres hijos.
De los 79,37 meses siguientes, mientras Karen Samara Rojas Pulido cumple 25 años, 5,47 meses hacen parte del periodo consolidado (Pd2) en la que solo Karen Samara y Santiago Rojas Pulido son beneficiarios de la indemnización, y la parte dejada de percibir por Ingrith Catalina, acrecerá en el 16,6% a Karen Samara y Santiago Rojas Pulido, respectivamente.
Los 73,9 meses siguientes, (Pd3) corresponden al lucro cesante futuro. En este periodo la renta se distribuirá por partes iguales entre Karen Samara y Santiago Rojas Pulido. Finalmente, en los siguientes 24,97 meses (Pd4) del lucro cesante futuro, mientras Santiago Rojas Pulido alcanza los 25 años, la parte de la renta dejada de percibir por Karen Samara acrecerá a Santiago Rojas Pulido, a quien se le asignará el valor de la renta futura restante.
Conforme lo anterior, se calculará la renta dejada de percibir por los hijos del fallecido durante el tiempo consolidado y durante el tiempo futuro, así: -Renta consolidada: Para calcular la renta consolidada que dejaron de percibir los hijos de Héctor Fabio Rojas Llanos, se tendrá como ingreso base de liquidación la suma de $617.205,21, resultante de sumar los $205.735,07 que correspondían a cada uno de los hijos al distribuir en partes iguales el IBL total ($822. 940,31) entre los cuatro beneficiarios de la víctima.
S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $617.205,21 x (1+0,004867)150,93 -1 0,004867 S = $137.068.933,03 Durante el tiempo consolidado (150,93 meses), los hijos dejaron de percibir una renta total de $137.068.933,03 que el fallecido habría destinado a su apoyo. -Renta futura: S= Ra (1+i)n-1 i(1+i)n S= $617.205,21 x (1+0,004867)98,87 -1 0,004867(1+0,004867)98,87 S= $48.752.881,28 Durante el tiempo futuro (98,86 meses) Karen Samara y Santiago Rojas Pulido dejaron de percibir una renta total de $48.746.550,97 que el fallecido habría destinado a su apoyo. 17.1.- En los primeros 145,46 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras Ingrith Catalina Rojas Buitrago alcanza los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, o sea: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $137.068.933,03 x 145,46 meses 150,93 meses Vd = $132.101.285,35 Es decir que el valor de la renta consolidada a distribuir en el primer periodo, es de $132.101.285,35, del cual se asigna el 33,3% para cada uno de los hijos, Ingrith Catalina Rojas Buitrago, Karen Samara y Santiago Rojas Pulido, esto es, la suma de $44.033.761,78.
En los siguientes 5,47 meses de lucro cesante consolidado (Pd2), desde que Ingrith Catalina Rojas Buitrago alcanzó los 25 años de edad hasta la fecha de expedición de esta sentencia, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo. O sea: Vd = (S/Tcons) x Pd2 Vd = $137.068.933,03 x 5,47 meses 150,93 meses Vd = $4.967.647,67 Y la porción que le hubiere correspondido a la primera hija (la tercera parte del valor de Vd, o sea $1.655.882,55, dividido entre 2 -hijos-), esto es $827.941,27, acrece por partes iguales las cuotas de los demás beneficiarios.
Luego a cada uno de los hijos, Karen Samara y Santiago Rojas Pulido, les corresponde la suma de $2.453.823,82. 17.2.- En cuanto al lucro cesante futuro, se tiene que durante los primeros 73,9 meses (Pd3) mientras Karen Samara Rojas Pulido alcanza los 25 años de edad, la renta futura se distribuye en partes iguales entre esta y su hermano Santiago Rojas Pulido.
Vd = (S/Tcons) x Pd3 Vd = $48.752.881,28 x 73,9 meses 98,87 meses Vd = $36.440.152,99 Así a cada uno le corresponde la suma de $18.220.076,49 por concepto de lucro cesante futuro en este periodo. En los últimos 24,97 meses (Pd4) de lucro cesante futuro, la parte que le correspondía a Karen Samara Rojas Pulido acrece a su hermano Santiago Rojas Pulido, a quien se le asigna el valor de la renta futura a distribuir en este periodo.
Vd = (S/Tcons) x Pd3 Vd = $48.752.881,28 x 24,97 meses 98,87 meses Vd = $12.312.728,28 En síntesis, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro en favor de Ingrith Catalina Rojas Buitrago, Karen Samara y Santiago Rojas Pulido es la siguiente: [pic] 18.- De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la condena por daño a la salud impuesta por el tribunal en los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida.
Respecto de la condena en abstracto de perjuicios materiales dispuesta en el numeral quinto, la modificará y en su lugar condenará a la demandada al pago del lucro cesante consolidado y futuro reconocido en esta providencia. F.- Costas 19.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, NIÉGUENSE dichas pretensiones.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral quinto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar CONDÉNESE al Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de lucro cesante: Por lucro cesante consolidado: |Demandante |Cuantía | |Mercedes Llanos |$91.381.333 (respecto de Edwin | | |Alexis Rojas Llanos) y | | |$45.690.665 (respecto de Héctor | | |Fabio Rojas Llanos) | |Maicol Steven Rojas Valencia |$91.381.333 | |Ingrith Catalina Rojas Buitrago|$44.033.761,78 | |Karen Samara Rojas Pulido |$46.487.585,6 | |Santiago Rojas Pulido |$46.487.585,6 | Por lucro cesante futuro: |Demandante |Cuantía | |Maicol Steven Rojas Valencia |$24.930.250 | |Karen Samara Rojas Pulido |$18.220.076,49 | |Santiago Rojas Pulido |$30.532.804,77 | |Mercedes Llanos |$60.202.764(respecto de Edwin | | |Alexis Rojas) y | | |$30.101.381(respecto de Héctor | | |Fabio Rojas) | TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] El nombre correcto de la víctima es Edwin Alexis, según consta en el registro civil de nacimiento y defunción que obran los folios 17 y 18 del cuaderno 1. [2] Corrección y aclaración de la demanda presentada el 30 de junio de 2010, fls.106-107, C.1. [3] Fls. 19, 22 y 25, C.1. [4] Fls.16 y 18, C.1. [5] Fls.26-27, C.1. [6] Fl.24, C.1. [7] Fl.28, C.1. [8] Fls.87-92, C.1. [9] C.3, pruebas. [10] Fl.287, C.3. [11] Fl.20, C.1. [12] Fls.93-105, C.1. [13] Fls.87-92, C.1. [14] Cuaderno principal, Fls.327-346. [15] Fls.91-104 C.2. pruebas. [16] Cuaderno principal, fls.351-357. [17] Fls.16,18 y 24, C.1. [18] Fls.2-14, C.2, pruebas. [19] Fls.366-375, C.3. [20] Fls.105-119 y 154-182, C.3. [21] Fl.287-289, C.3. [22] Fl.20, C.1. [23] Fls.505-506, C.3. [24] Fls.19,22 y 25, C.1. [25] Fls.91-104, C.2.1, pruebas. [26] Fls.386-415, C.3, pruebas [27] Fls.274-276, 287-289 y 296-298, C.3. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expe. 19031. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expe. 46005. [30] Fls.91-94, C.2.1. pruebas. [31] Fls.33-35, C.3, pruebas. [32] Fl.36, C.3, pruebas. [33] Registro Civil de Nacimiento de la víctima, fl.17, C.1. [34] Registro Civil de Nacimiento, fl.42, C.1. [35] Registros Civiles de Nacimiento, fls.37,43 y 44, C.1. [36] Fls.95-104, C.2.1, pruebas. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, expe. 46005. [38] De acuerdo con las reglas de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005. [39] Resolución 0110 del 2014, Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, Superintendencia Financiera. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [41] Resolución 0110 del 2014, Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, Superintendencia Financiera. [42] Conforme al registro civil de nacimiento, fl.15, C.1. [43] Registro Civil de Nacimiento, fl.37, C.1. [44] Registro Civil de Nacimiento, fl.44, C.1. [45] Registro Civil de Nacimiento, fl.43, C.1.