ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de naturaleza legal / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses sin que la misma hubiera sido arbitraria o caprichosa / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 15 de octubre de 2020, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de la Ley 1475 de 2011, referentes al proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre la interpretación que considera como correcta del acervo probatorio, con el fin de lograr la aplicación del supuesto de hecho contenido en la norma, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio jurídico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial en relación con la forma en que se desarrolló el proceso electoral, del cual resultó electo el señor [R.D.T.E], como alcalde del municipio de Planeta Rica (Córdoba).
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el [Actor] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Se aclara que la decisión tomada, a pesar de resultar insatisfactoria para los intereses del [Actor], no resulta caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, por lo que no se erige en una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04894-00(AC) Actor: GERMÁN ANDRÉS ANGULO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta el señor Germán Andrés Angulo Martínez, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Germán Andrés Angulo Martínez, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 15 de octubre de 2020, dentro del trámite del proceso de nulidad electoral que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a usted, profiera las siguientes o similares declaraciones: 1. Que se ordene la tutela de los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, al derecho (sic) a la defensa y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2.
Que como consecuencia del amparo constitucional se deje sin ningún efecto la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 23.001.23.33.000.2019.00469.00, y se ordene rehacer el proceso a fin de que el mencionado Despacho (sic) judicial se pronuncie nuevamente interpretando y aplicando de manera razonable los artículos 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011 bajo el alcance que les ha dado la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, interpretando (sic) y aplicando acertadamente la Circular 076 de 2019 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y valorando en debida forma los Formularios E-6 y E-8 AL – Partidos y Movimientos Políticos, la no existencia de diligenciamiento ni trámite del formulario E-/ de modificación de inscripción, el Acuerdo de Coalición suscrito entre los partidos Conservador y Cambio Radical, y las solicitudes de retiro de logo del Partido Cambio Radical del tarjetón realizadas por el candidato Rubén Tamayo Espitia, así como las fotografías de la publicidad del candidato y pruebas documentales que contienen las imágenes del tarjetón virtual publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrantes en el proceso y atienda el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C- 490 de 2011.
(sic a todo el párrafo). 3. En concordancia con lo anterior, se ordene a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que en la emisión del nuevo fallo reconozca las irregularidades sustanciales y los vicios de ilegalidad de la inscripción del señor Rubén Darío Tamayo Espitia para la alcaldía de Planeta Rica, período 2020-2023, contenido en el acta de escrutinio (Formulario E-26) proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba en fecha (sic) 2 de noviembre de 2019, y las consecuencias que de tal declaración se derivan de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Que se ordene por el Honorable Consejo de Estado las demás medidas de protección que considere procedentes y necesarias para que resulten amparados los derechos fundamentales del accionante”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Germán Andrés Angulo Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda, contra el Formulario E-26 ALC proferido por la Comisión Escrutadora de Córdoba, acto administrativo mediante el cual se eligió al señor Rubén Darío Tamayo Espitia como alcalde del municipio de Planeta Rica (Córdoba), para el período constitucional 2020 a 2023.
Puso de presente que el señor Tamayo Espitia indujo a error a los sufragantes, toda vez que realizó los actos de campaña y otros eventos públicos con el aval del Partido Conservador Colombiano, institución a nombre de la cual realizó la inscripción; no obstante, por fuera del término legal y desatendiendo las causales taxativas de procedencia, realizó una modificación a dicho acto, en el sentido de indicar que contaba con el aval de la coalición conformada por dicho partido y el partido Cambio Radical.
Sostuvo que ello supone una transgresión a la normativa electoral, debido a que la inscripción adolecía de requisitos legales y vulneraba el principio de transparencia. El conocimiento del asunto le correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante sentencia de 15 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aun cuando la inscripción del señor Tamayo Espitia adolecía de algunas irregularidades de orden formal, ello no tenía la entidad suficiente para nulitar su elección. En ese contexto, adujo que el candidato Rubén Darío Tamayo Espitia no ocultó en ningún momento la existencia de la coalición de la cual obtuvo el aval, hecho que además se concretó cuando allegó el acuerdo de coalición suscrito entre los partidos Conservador y Cambio Radical, al momento de efectuar su inscripción, hecho que se compadece con el principio de transparencia. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
A ese efecto, aseguró que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó un análisis indebido de los artículos 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011, cuya aplicación debía hacerse en forma sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y de la Circular 076 de 2009, proferida por la Registraduría General de la Nación. Expuso que la referida interpretación, permite concluir que al momento de realizar la inscripción de las candidaturas, se deben informar en forma expresa los partidos y movimientos que conformen una coalición, hecho que no se presentó en el asunto de marras y que de contera, supone una vulneración al principio de transparencia del proceso electoral.
Asimismo, adujo que el surgimiento de la coalición entre los partidos Conservador y Cambio Radical, en aras de avalar la candidatura del señor Tamayo Espitia a la alcaldía de Planeta Rica (Córdoba), no fue oportunamente informada a la autoridad electoral; contrario a ello, el candidato realizó toda su campaña únicamente con el respaldo del primer partido.
En ese orden, resaltó que resulta contrario al ordenamiento jurídico que se hubiese tramitado la candidatura del señor Tamayo Espitia en esas condiciones. Para concluir, resaltó que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio allegado, con el cual se acreditaba que el señor Rubén Darío Tamayo Espitia únicamente recibió aval del partido Conservador durante su campaña. 3.
Trámite Mediante auto de 27 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Rubén Darío Tamayo Espitia por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria, a fin de acreditar los yerros alegados; contrario a ello, manifestó que el escrito de tutela reproduce las razones contenidas en la demanda de nulidad electoral, las cuales fueron debatidas y respecto de las cuales se emitió un juicio de validez.
Concluyó que el actor plantea meras inconformidades con el estudio realizado en la sentencia cuestionada, hecho que no es propio de la acción de tutela. El Consejo Nacional Electoral pidió denegar las pretensiones de la demanda. Informó que la decisión enjuiciada se profirió conforme a Derecho, por lo que no produce el menoscabo alegado, a pesar de haber sido proferida en contra de los intereses del accionante.
El señor Rubén Darío Tamayo Espitia solicitó la improcedencia de la tutela Afirmó que el escrito de amparo no satisface los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, toda vez que no centra su argumentación en una vulneración cierta de sus derechos. Por lo demás, adujo que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, como herramienta jurídico procesal idónea para lograr lo pretendido en la tutela.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[13] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[14] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.
Análisis del caso en concreto. El señor Germán Andrés Angulo Martínez., señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 15 de octubre de 2020, que denegó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad electoral por él incoada, contra el acto de elección del señor Rubén Darío Tamayo Espitia, como alcalde del municipio de Planeta Rica (Córdoba), para el período constitucional 2020 a 2023.
Señaló que la decisión censurada efectuó una interpretación errada de los artículos 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011, cuya aplicación debía hacerse conforme con lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 490 de 2011 y lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil con Resolución 076 de 2019; decisiones en las que se privilegia el principio de transparencia dentro del proceso electoral y que fueron desconocidas por el ente tutelado.
De igual manera adujo que el Tribunal Administrativo de Córdoba omitió valorar en forma adecuada el acervo probatorio allegado, con el cual se pretendía demostrar que el señor Tamayo Espitia únicamente estaba auspiciado por el Partido Conservador y no por una coalición, como ocurrió con posterioridad en el proceso electoral. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 15 de octubre de 2020, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de la Ley 1475 de 2011, referentes al proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre la interpretación que considera como correcta del acervo probatorio, con el fin de lograr la aplicación del supuesto de hecho contenido en la norma, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio jurídico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial en relación con la forma en que se desarrolló el proceso electoral, del cual resultó electo el señor Rubén Darío Tamayo Espitia, como alcalde del municipio de Planeta Rica (Córdoba).
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre el tema que la parte actora señala como obviado, en los siguientes términos: “Revisada la demanda, la contestación y el material probatorio que conlleva un orden cronológico de lo sucedido, se tiene que el prediligenciamiento del formulario E6-AL se realizó antes de la suscripción del acuerdo de coalición entre el partido Conservador y Cambio Radical, por ende, cuando el candidato fue a aceptar la postulación y a formalizar el mencionado formulario, aceptó en un formato que previamente se había elaborado y preimpreso.
Es decir, que al momento de formalizar la candidatura ante la Registradora Municipal de Planeta Rica se continuó utilizando el formato prediligenciado, no obstante haber cambiado la situación, pues es claro, que al momento de la celebración y aportación del Acuerdo de Colación se activó una nueva figura de inscripción, que exigía el cambio del formulario respectivo, sin embargo, pese a las instrucciones impartidas en la circular número 076 del 23 de julio de 2019, dirigida a los registradores municipales, entre otros, en la cual se dispuso que si se presentaba acuerdo de coalición y aval, el primero sustituía al segundo, lo que aconteció en este caso, no se procedió al cambio de formulario.
Cabe reiterar que la mencionada circular 076, fue suscrita por el Registrador Delegado en lo Electoral y por la Directora de Gestión Electoral, dirigida a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores Distritales, Especiales y Municipales del Estado Civil, en razón a “las dificultades que se han venido generando al momento de la inscripción en la plataforma y que han sido puestas en conocimiento de la mesa de ayuda, es necesario reiterar las siguientes precisiones, para que todas las autoridades electorales tengan la facultad de recibir inscripciones y no se generen inconvenientes con las organizaciones políticas al momento de formalizar la inscripción, ante los Delegados o registradores respectivos”.
Así las cosas, la Registradora Municipal de Planeta Rica, pese a las instrucciones precisas, omitió subsanar el asunto, con el diligenciamiento del formulario donde se relacionaban los partidos coaligados, en tanto existiendo aval y coaval presentado el día de la inscripción, tal como se encuentra acreditado, debió darse prelación a este último desde el momento de la inscripción. De lo anterior mal podría concluirse que la función de la Registradora se limitaba a recibir el formulario preinscrito por el candidato Tamayo Espitia cuando solamente contaba con el aval del Partido Conservador, pues se reitera, tenía precisas instrucciones de hacer exigir el diligenciamiento del formulario requerido para el caso de los candidatos coavalados, pues según la instrucción, al presentarse aval y coaval debe darse prelación al último, lo anterior conforme al carácter vinculante que tiene el mismo tal y como lo establece la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
No obstante el error en que se incurrió al momento de la inscripción, el mismo fue subsanado por la misma Registraduría, haciendo valer expresamente la coalición entre los mencionados partidos, tal como se vio reflejado en la tarjeta electoral publicada el 14 de septiembre de 2019 y a la cual tuvieron acceso real todos los votantes el día de las elecciones, donde se establece claramente que el señor Rubén Darío Tamayo Espitia aspiraba como candidato de coalición del Partido Conservador – Partido Cambio Radical y en tal calidad fue elegido.
Por lo que no se puede afirmar que no se dio cumplimiento al acuerdo de coalición y se vulneró la libertad del elector. Bajo esta línea de pensamientos, no es factible afirmar que el acuerdo de coalición es un requisito adicional y no alternativo a la indicación en el formulario de inscripción de los partidos integrantes de la coalición, pues con el solo hecho de aportarlo al momento de la inscripción, se está dando cuenta del acuerdo entre los partidos y por la prelación del mismo; su carácter vinculante, debía ser atendido por la autoridad encargada de recibir la inscripción, como en efecto ocurrió posteriormente.
Ahora, si bien es cierto existe prueba que el mismo candidato Tamayo Espitia solicitó el retiro del logo del Partido Cambio Radical de la tarjeta electoral, también es cierto que esa misma solicitud no fue atendida por la autoridad electoral, pues además de no existir constancia de su respuesta, se encuentra acreditado que en la tarjeta electoral se mantuvo su candidatura como candidato de la coalición entre los Partidos Cambio Radical y Conservador, lo cual denota la prevalencia y el carácter vinculante que tienen los acuerdos logrados entre los partidos políticos, según lo explicado en líneas anteriores.
Por lo tanto, no puede hablarse de engaño a los electores y a la libertad de partidos, pues los electores votaron por el candidato en su condición de coavalado, como efectivamente lo era. Así las cosas, pese a la irregularidad en el diligenciamiento del Formulario de inscripción, en el cual no se relacionó el coaval allegado oportunamente por el candidato Tamayo Espitia, y siendo elegido conforme a esa realidad, es decir, como candidato del partido conservador coavalado por el Partido Cambio Radical, la misma no tiene la entidad de nulitar la elección del señor Rubén Tamayo Espita como Alcalde del Municipio de Planeta Rica, en tanto no existió un engaño al electorado.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existió vicio sustancial en la inscripción del señor Rubén Tamayo Espita a la Alcaldía de Planeta Rica periodo 2020-2023 que conlleven a la nulidad del Acto de Elección por la supuesta violación al artículo 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011, pues el documento fue hecho valer por el candidato al momento de su inscripción, no lo aportó extemporáneamente y se le dio cumplimiento, sin que haya existido engaño al electorado.
Frente a la trascendencia de las irregularidades que puedan llevar a la nulidad de un acto de elección, ha precisado el Consejo de Estado que para que una formalidad vicie el acto de elección y se constituya en una expedición irregular debe omitirse formalidades que afectan de manera determinante la transparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado38.
En este caso no se demostró que tal irregularidad hubiese afectado la transparencia del proceso electoral y mucho menos su correspondiente resultado. Por lo anterior, la irregularidad advertida al momento de la inscripción del candidato no puede constituir per se una trasgresión de la norma superior ni mucho menos una falsa motivación. Conforme a lo anterior, tenemos que no puede predicarse una violación a los principios pro electorem y pro sufragium, pues está demostrado que el demandado no ocultó en la existencia del Acuerdo de Coalición, por el contrario, lo presentó al momento de su inscripción, por lo que no puede inferirse que pretendía su desconocimiento, siendo efectivamente atendido por la autoridad electoral, quien hizo valer el mencionado coaval, conforme al querer de los partidos, y por lo que efectivamente sufragaron los electores.
Tampoco puede predicarse la vulneración del parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues por parte de los partidos coaligados no se produjo la inscripción de una persona distinta al señor Tamayo Espitia como candidato a la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica, coaval que fue efectivamente allegado y hecho valer dentro del proceso electoral.
Por lo tanto, de los hechos demostrados no se deriva la consecuencia jurídica de la norma en comento, esto es la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que el electorado conocía de la coalición política, pues desde el 04 de agosto de 2019 se hizo pública la inscripción de candidatos en los términos de la Resolución No 14778 del 11 de octubre de 201839, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil y en tal sentido una vez verificada la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del aplicativo inscripción de candidatos40 se puede observar que el señor Ruben Dario Tamayo Espitia aparece inscrito por la coalición del Partido Conservador-Cambio Radical41, y bajo esas condiciones los electores apoyaron al candidato que en las urnas resultó electo.
En tal sentido se reitera que el acto de elección es un acto administrativo sui generis ya que no es la manifestación de la administración, sino es una expresión de la voluntad del electorado, la cual debe prevalecer en virtud de los principios pro electorem y pro sufragium. (…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor Germán Andrés Angulo Martínez, pues realiza una verificación de la legalidad del proceso electoral, con base en lo probado en el proceso y en tal caso, prefiriendo respetar los resultados obtenidos en los comicios, sobre asuntos meramente formales que a la postre resultaron superados, toda vez que como se observa, el candidato Tamayo Espitia reconoció la existencia de la coalición en todo momento.
Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en la instancia correspondiente.
Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial.
En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente y un estudio probatorio adecuado, que se compadece con la situación evidenciada al interior del proceso electoral, de la cual no fue posible colegir una anormalidad de tal entidad que nulitara el ejercicio electoral. En igual sentido, se advierte que no es dable al accionante, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo y fáctico efectuado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda por él incoada, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[15] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor Germán Andrés Angulo Martínez alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Se aclara que la decisión tomada, a pesar de resultar insatisfactoria para los intereses del señor Angulo Martínez, no resulta caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, por lo que no se erige en una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
Frente a ello, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una nueva valoración de los argumentos planteados en la demanda ordinaria, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Germán Andrés Angulo Martínez se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Germán Andrés Angulo Martínez., en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Germán Andrés Angulo Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.