ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita identificar algún defecto de la providencia acusada La Sala advierte que el amparo impetrado por la [Actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Respecto del primero de los presupuestos, debe señalarse que en la presente acción, la peticionaria, no indicó los motivos por los cuales considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.
Solamente se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales y doctrinales sin un nexo de causalidad entre estos y su caso particular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza denunciada. En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001334205420190000300.
Ciertamente, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la acá accionante peticionó, entre otras cosas, que se declarara nulidad de la Resolución No. 12063 del 3 de diciembre de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la cual se le negó el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 21/01/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04361-00(AC) Actor: ANA VIRGINIA BUITRAGO NEIRA Demandado: JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Ana Virginia Buitrago Neira en contra de los fallos del 10 de septiembre 2019 y del 12 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001334205420190000301.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de octubre de 2020, Ana Virginia Buitrago Neira, interpuso acción de tutela[2] en contra del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 10 de septiembre 2019 y el 12 de agosto de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001334205420190000301. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Ana Virginia Buitrago Neira nació el 17 de noviembre de 1957 y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 3 de enero de 1974 hasta el 16 de enero de 2018. 1.1.2.- Posteriormente, a través de la Resolución 8215 del 9 de diciembre de 2014, le fue reconocida la pensión de jubilación. 1.1.3.- Con base en lo anterior, solicitó la reliquidación de la aludida mesada, a efectos de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el año previo al retiro del servicio.
Sin embargo, tal pedimento fue negado mediante la Resolución No. 12063 del 3 de diciembre de 2018. 1.1.4.- Por ello, Ana Virginia Buitrago Neira instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A con el fin de que, entre otras cosas, se declarara la nulidad de la Resolución No. 12063 del 3 de diciembre de 2018 por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reajuste y la reliquidación de su pensión de jubilación. Tal demanda fue radicada bajo el No. 11001334205420190000300. 1.1.5.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en audiencia inicial del 10 de septiembre de 2019 decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que, como la accionante desarrolló su actividad laboral del 17 de julio de 1995 hasta el 17 de noviembre de 2012, le era aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y, los factores a incluir, serían únicamente los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Lo anterior, también de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de esta Colegiatura[3]. 1.1.6.- La segunda instancia la conoció la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 12 de agosto de 2020 confirmó la sentencia anterior, bajo los mismos argumentos. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo Adujo que la autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto incurrieron en defecto sustantivo “[p]orque al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada (sic) puesto que (…) cumpl[í] con los requisitos legales para ser beneficiada de la liquidación de la pensión jubilación (sic) regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio”[4].
Negrita dentro de texto. Expuso, además, que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial “al [inobservar] el (…) existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales”[5]. 1.3.- Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se ordenara emitir un fallo de reemplazo en el que se reliquidara la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios[6]. 2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 2.1.- Mediante auto del 21 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela[7] y se ordenó su notificación. 2.2.- Como fundamento de su oposición, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remitió a los fundamentos de su providencia, para concluir que no existió la vulneración alegada. 2.3.- La Fiduprevisora contestó y solicitó ser desvinculada del trámite en cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva[8]. 2.4.- El Ministerio de Educación expresó que la tutela se torna improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente solicitó ser desvinculado del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ana Virginia Buitrago Neira en contra del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[9] y de procedencia[10], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[12]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado por Ana Virginia Buitrago Neira no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- Respecto del primero de los presupuestos, debe señalarse que en la presente acción, la peticionaria, no indicó los motivos por los cuales considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.
Solamente se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales y doctrinales sin un nexo de causalidad entre estos y su caso partircular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza denunciada. 4.4.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001334205420190000300.
Ciertamente, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la acá accionante peticionó, entre otras cosas, que se declarara nulidad de la Resolución No. 12063 del 3 de diciembre de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la cual se le negó el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En respuesta, en primera instancia, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial del 10 de septiembre 2019, negó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que: “(…) [C]omo quiera que en el asunto objeto de debate le es aplicable los factores salariales determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y que según la Resolución No. 8215 del 9 de diciembre de 2014, la pensión de la demandante fue liquidada con el 75% de los emolumentos denominados: asignación básica, y prima de vacaciones, percibidos en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado (Fl. 16), advierte el Despacho que no es factible acceder a las pretensiones de la demanda, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, por cuanto los factores salariales que se solicita sean incluidos en la pensión no se encuentran detallados en el enlistado de la ley 62 de 1985, tantas veces mencionada”[13].
De su lado, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la alzada en sentencia del 12 de agosto 2020[14], confirmó la decisión que antecede, con base en los siguientes argumentos: “Del contenido de los medios de prueba allegados al expediente, se observa que a la señora Ana Virginia Buitrago Neira, le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes, a cargo de COLPENSIONES y el FOMAG, “correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha estatus de pensionado”, teniendo en cuenta para los efectos la asignación básica y la prima de vacaciones.
Por su parte, el formato único para expedición de certificado de salarios evidencia que si bien entre el 18 de noviembre de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, año anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional, la actora devengó: sueldo y primas especiales, de vacaciones y de navidad, no lo es menos que, los descuentos por concepto de cotizaciones a pensión solo se realizaron respecto del sueldo y la prima de vacaciones, que fueron debidamente reconocidos.
La parte actora presenta desacuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto aplicó por extensión la sentencia de unificación a la demandante, quien goza de un régimen pensional diferente (pensión por aportes – ley 71 de 1988), frente a lo cual no hubo pronunciamiento. Sobre el particular señala la Sala que este aspecto no tiene incidencia en la decisión, puesto que, tal y como lo consideró el a quo, la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, como se indicó en precedencia, debe aplicarse para las pensiones reconocidas con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, así como también para los beneficiarios de la pensión por aportes contenida en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, que indica que para la liquidación de la pensión solo puede tomarse los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones”[15].
Negrita dentro de texto. Una vez revisado lo anterior, observa la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001334205420190000300, con el fin de obtener la nulidad del acto a través del cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[17]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Ana Virginia Buitrago Neira en contra de los fallos del 10 de septiembre 2019 y del 12 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Ana Virginia Buitrago Neira, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente (1299) CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra solicitud de amparo en aplicativo digital certificado 63D3B35F0E43D51C 002DFBBBA53A38A2 425E7C074975F284 1F618947836538E0. [3] Sentencia de la Sala Plena radicado No. 68001233300020150056901. [4] Ibidem.
Folio 49. [5] Ibidem. [6] Ibidem. Folio 51. [7] Obra auto admisorio en aplicativo digital certificado 1D793179EF1E6588 01DF73FD990CA045 E67F5525AEB835BC E22F7707B299054A. [8] Obra en aplicativo digital certificado 89276CD24DDFB532 025D8321BE97CB63 652B8EC825627CFB EF5F0E704A1E2B9D. [9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [13] Obra en aplicativo digital certificado 63D3B35F0E43D51C 002DFBBBA53A38A2 425E7C074975F284 1F618947836538E0. Folio 63. [14] Ibidem. Folio 71. [15] Ibidem.
Folios 105-107. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.