ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela [L]a providencia de segunda instancia notificada el 3 de septiembre de 2019, cobró ejecutoria el 6 de septiembre del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 6 de marzo de 2020.
No obstante, la acción de tutela presentada por Luz Marina Guzmán López solo fue radicada hasta el 21 de octubre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Aunado a esto, la accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia de segunda instancia y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04491-00(AC) Actor: LUZ MARINA GUZMÁN LÓPEZ Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Marina Guzmán López en contra de los fallos proferidos el 4 de abril de 2017 y el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de octubre de 2020[2] Luz Marina Guzmán López, en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos, a la vida, a la dignidad y al trabajo, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales al proferir las sentencias del 4 de abril de 2017 y del 28 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05001-33-33-029-2014-01609-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Luz Marina Guzmán López laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 3 de enero de 1974 al 11 de diciembre de 2001.
Al momento del retiro del servicio ejercía el cargo de Auxiliar de Contaduría de la Secretaría de Hacienda[4]. 1.1.2.- Mediante la Resolución No. 000129 del 9 de marzo de 2010, Pensiones de Antioquia reconoció a su favor la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos diez años de servicio anteriores al retiro y la asignación básica; y dejando de lado factores salariales como la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad[5]. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por Pensiones de Antioquia mediante oficio No. 130.07.07 de radicado No. 2014011774, del 3 de julio de 2014.
Igualmente, presentó un escrito ante el Departamento de Antioquia en el que pidió el reconocimiento y pago del mayor valor que resultare entre la pensión reliquidada con todos los factores de pago que constituyen salario y la cancelación a Pensiones de Antioquia de dicha suma, lo cual fue negado en oficio de radicado No. 201400235601 del 21 de marzo de 2014[6]. 1.1.4.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Pensiones de Antioquia y del Departamento de Antioquia, la cual fue conocida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 4 de abril de 2017[7], accedió parcialmente a las pretensiones.
Aseguró que de conformidad con la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la providencia del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la demandante tenía derecho a que le aplicaran los preceptos contenidos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, había lugar al reconocimiento de su pensión de vejez en equivalencia al 75% del salario básico con la inclusión de los factores de salario percibidos en los últimos 10 años de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2014011774, del 3 de julio de 2014 expedido por Pensiones de Antioquia y No. 201400235601 del 21 de marzo de 2014, dictado por el Departamento de Antioquia. 1.1.5.- En contra de esta providencia se presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de fallo del 28 de agosto de 2019[8], revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Argumentó que Pensiones de Antioquia liquidó la prestación de la actora en debida forma pues tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del 75%; y la asignación básica mensual promedio de los últimos diez años de servicio con la cual se efectuaron los aportes correspondientes al Sistema Pensional.
De igual forma, concluyó que la entidad, acertadamente, no incluyó los factores sobre los cuales no cotizó al sistema, tales como las primas de vacaciones y de navidad; todo esto, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que las autoridades judiciales: 1.2.1.- Vulneraron su derecho al debido proceso y el principio in dubio pro operario, ya que ante los dos criterios existentes, esto es, los de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 dictadas por el Consejo de Estado, debieron escoger el más favorable a los intereses de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, el de la providencia de 2010, que consagra la inclusión de la totalidad de los factores salariales al liquidar la prestación. 1.2.2.- Desconocieron el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Además, agregó que el fallo del 28 de agosto de 2018 no señaló “por qué el cambio de criterio garantiza ‘el justo equilibrio entre los derechos laborales, los derechos constitucionales fundamentales y las finanzas públicas’, [ni] tampoco indica la manera como la sentencia del 4 de agosto de 2010 no cumple con el contenido de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal confrontándolos con los de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad en materia laboral”[9]. 1.2.3.- Aplicaron de manera retrospectiva el fallo del 28 de agosto de 2018, vulnerando los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la confianza legítima y a los derechos adquiridos. 1.2.4.- Acogieron la totalidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sin justificación alguna y sin tener en cuenta el impacto que esa decisión podría tener en los demandantes que estaban próximos a obtener la reliquidación de la pensión, ignorando la buena fe, la confianza legítima y los derechos adquiridos de quienes acudieron a la jurisdicción. Finalmente, refiere que el nuevo criterio jurisprudencial es regresivo, pues afecta negativamente los derechos por ser reconocidos. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó dejar sin efectos las sentencias del 4 de abril de 2017 y del 28 de agosto de 2019 dictadas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente y, en consecuencia, ordenar el proferimiento de una de reemplazo “que mantenga el criterio plasmado en la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010 sobre el IBL para las personas en transición.”[10]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Por auto del 5 de noviembre de 2020, se admitió la acción[11] y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[12]. 2.2.- Como fundamento de su oposición, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[13] aseguró que la tutela es improcedente debido a que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia en cuestión fue notificada por correo electrónico el 3 de septiembre de 2019[14].
De igual forma, refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues la providencia de segunda instancia fue emitida teniendo en cuenta los criterios sentados por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precedente vinculante en materia de factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión de vejez. 2.3.- Pensiones de Antioquia[15], luego de hacer un recuento de las actuaciones y decisiones proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-029-2014-01609- 00/01, y de los criterios de la sentencia del 28 de agosto de 2018, solicitó negar el amparo pues se aplicó el precedente jurisprudencial que rige actualmente y que está acorde con los principios constitucionales. 2.4.- Por su parte, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Departamento de Antioquia guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Guzmán López en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente con el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, estimará la configuración de los defectos definidos en la jurisprudencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[18]. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, el requisito general de inmediatez exige que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto a la hora de confutar providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[19], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[20].
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[21]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[22]. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[23].
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[24];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[25]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[26]. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Previo a estudiar el requisito anotado, la Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por la accionante en la instancia ordinaria, es la dictada el 28 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de apelación incoado en contra del fallo del a quo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. 5.2.- Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por vía electrónica el 3 de septiembre de 2019 como aparece en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial[27] y como lo reseñó la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al contestar la acción constitucional impetrada[28].
Al respecto, viene de decirse que frente a la valoración de la inmediatez, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses que sería contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[29], en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. El mencionado término aparece señalado en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y dispone: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la providencia de segunda instancia notificada el 3 de septiembre de 2019, cobró ejecutoria el 6 de septiembre del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 6 de marzo de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Luz Marina Guzmán López solo fue radicada hasta el 21 de octubre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.
Aunado a esto, la accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. 5.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia de segunda instancia y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luz Marina Guzmán López, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado CEE210651004B51F 938C6961FAE8686B B5D4C5D6677EE419 54D10B16CA0F2685, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 54EBA4AE68B23099 C21F2557F7AA65CA 4BF1922F3AF74F26 69E8B65E729E512E, en el expediente de tutela digital. [4] Según se narra a folio 2 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que obra en el documento de certificado C3FFE5A26BE89762 4329F6D07F0DBB9F 8C36609A0985D2A4 606005B24EF2D39F, en el expediente de tutela digital. [5] Según se narra a folio 3 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que obra en el documento de certificado C3FFE5A26BE89762 4329F6D07F0DBB9F 8C36609A0985D2A4 606005B24EF2D39F, en el expediente de tutela digital. [6] Ibídem. [7] La sentencia obra en el documento de certificado C3FFE5A26BE89762 4329F6D07F0DBB9F 8C36609A0985D2A4 606005B24EF2D39F, en el expediente de tutela digital. [8] La sentencia obra en el documento de certificado 343973930A84C5EF AF6A01DEEFDFD4A1 EC29B60E7FECDCD8 A7ABC3BC726968B1, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 8 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado 54EBA4AE68B23099 C21F2557F7AA65CA 4BF1922F3AF74F26 69E8B65E729E512E, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 11 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado 54EBA4AE68B23099 C21F2557F7AA65CA 4BF1922F3AF74F26 69E8B65E729E512E, en el expediente de tutela digital. [11] La providencia obra en el documento de certificado 218EA584441DB34A E2940F663EE72F9E E55552CE96BB2F7F 560540584AB8689A, en el expediente de tutela digital. [12] Las notificaciones obran en el documento de certificado A3F01CC95FA87964 1FE5D517AC7E9E3B 6AAEB3D1AFCCFE38 51DC941BE388A9E0, en el expediente de tutela digital. [13] La contestación obra en el documento de certificado 864FCD30DF7388C2 E47B84457CA11BC1 5134B2392E653628 C637C754E6187C80, en el expediente de tutela digital. [14] Folio 2 del documento de certificado 864FCD30DF7388C2 E47B84457CA11BC1 5134B2392E653628 C637C754E6187C80, en el expediente de tutela digital. [15] La contestación obra en el documento de certificado AB1695D355C1FB0A 93DD9424D0D33446 343978CD722B702B 276157146CFA4C83, en el expediente de tutela digital. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [20] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [21] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [22] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [23] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [24] Sentencia SU-961 de 1999. [25] Sentencia T-814 de 2005.
Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [26] Sentencia T-584 de 2011. [27] Consultado el 17 de noviembre de 2020, visible en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=xnzRjp%2bhvDl1ygAlARW9iGQR8xM%3d [28] Folio 2 del documento de certificado 864FCD30DF7388C2 E47B84457CA11BC1 5134B2392E653628 C637C754E6187C80, en el expediente de tutela digital. [29] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Expediente 2012-02201.