ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se identificó la presunta vulneración de garantías o derechos fundamentales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para reprochar la providencia acusada [L]os reproches elevados en la acción de tutela, no están dirigidos a presentar un defecto en relación con la regla de decisión de la sentencia relativa a la imposibilidad de incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, y, en consecuencia, no logran exponer un defecto en ella que haga de la controversia relevante en términos constitucionales.
Esto, bajo el entendido de que, si no se alegó una vulneración al debido proceso en la decisión de no tener el subsidio familiar como un factor salarial para efectos de liquidar la asignación de retiro, resulta estéril la discusión sobre el valor por el cual debería reconocerse dentro de esta. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de hacer un ejercicio más garantista, la Sala entra a revisar los argumentos del [Actor] que podrían ajustarse al caso como reproches por no incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro.
A partir de este examen, advierte que estos planteamientos, lejos de expresar una protesta en contra de las razones que sustentaron la sentencia del 2 de septiembre de 2020, presentan un reproche de constitucionalidad abstracto de las normas que reglamentan esta prestación en los uniformados que pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Para la parte actora, la diferenciación que la normatividad hace en relación con el subsidio familiar entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y otros integrantes de la fuerza pública, implica un desconocimiento de la importancia constitucional que tiene dicha prestación para la familia y la niñez en Colombia. Este asunto, así planteado, escapa a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de control concreto ante la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales, a partir de una determinada acción u omisión de las autoridades públicas, y no del ordenamiento jurídico en abstracto.
De hecho, el accionante se dedica a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar y a reprochar la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que lo regulan, sin exponer cargos que den cuenta de circunstancias concretas de afectación derivada de la aplicación de estas que las hiciera contrarias a la Constitución. De manera que, sus reproches carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en el caso del [Actor].
Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que no superó el lleno de los requisitos generales exigidos para que proceda el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en esta acción constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04619-00(AC) Actor: EDUVIN CORREDOR SIERRA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Eduvin Corredor Sierra en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Eduvin Corredor Sierra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo[1] de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de la garantía del principio de confianza legítima, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 11001- 33-35-013-2018-00505-01, que inició en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–. 2.
Hechos 2.1. El señor Corredor Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CASUR, con las pretensiones de que el juez que resolviera la causa: (i) inaplicara por inconstitucionales los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012 que prescriben que el subsidio familiar no es una partida computable para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional;
(ii) declarara la nulidad del acto administrativo E-00003-2017-09032 del 6 de mayo de 2017 expedido por CASUR, que negó la inclusión de dicha prestación en su asignación de retiro; y (iii) a título de restablecimiento del derecho, condenara a la entidad demandada a que reliquidara su pensión incluyendo tal emolumento como partida computable en un 39% del salario básico[2]. 2.2.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2019[3], negó las súplicas de la demanda. Como fundamento principal de su decisión, esgrimió que no existe un patrón de igualdad entre el demandante y los uniformados con los que pretende compararse y, por lo tanto, no encontró la configuración de un trato discriminatorio.
Esta decisión fue apelada por Eduvin Corredor Sierra. 2.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de septiembre de 2020[4], confirmó la decisión del a quo. Dentro de sus consideraciones indicó lo siguiente: 2.3.1. Los decretos que contienen el marco normativo que regula el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no han sido declarados nulos, por el juez competente.
Además, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya estudió su legalidad en sentencia del 25 de noviembre de 2019, y concluyó que no había mérito para anularlos pues no existía vulneración al derecho de igualdad. 2.3.2. Para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía. Tal circunstancia no se configura en el caso del señor Corredor Sierra pues si bien es objeto de un trato diferenciado en relación con los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, este obedece a criterios jurídicos y objetivos.
Lo anterior, en la medida en que los uniformados con los que pretende entablar una comparación tienen distintos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, y su régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones, se encuentra previsto en estatutos disímiles. 2.3.3. No se puede desligar la situación de hecho de Eduvin Corredor Sierra con la vulneración del derecho a la igualdad de su familia. 2.3.4.
El Acto Legislativo 01 de 2005 impone, como principio rector la sostenibilidad financiera de los Sistemas de Seguridad Social, que en las asignaciones de retiro solo pueden incluirse los factores sobre los que se haya cotizado durante la relación laboral. 2.3.5. Reconocer emolumentos distintos a los fijados en las disposiciones atacadas implicaría crear un nuevo régimen prestacional sin tener la competencia para ello. 3.
Pretensiones de tutela Eduvin Corredor Sierra, el 30 de octubre de 2020[5], presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos invocados; y ii) ordene a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva decisión en la que los proteja. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El peticionario consideró que el proveído enjuiciado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo que “transmutó”[6] en una violación directa a la Constitución. Para soportar esta afirmación presentó los siguientes argumentos: 1.
Sus derecho s se vulnera n debido a que, por concept o de subsidi o familia r, percibe unos ingreso s distint os, en compara ción con otros uniform ados. En efecto, a título de subsidi o familia r, de conform idad con lo dispues to en el artícul o 28 del Decreto 318 de 2020[7], recibe un valor de treinta y cuatro mil cuatroc ientos cinco pesos ($34.40 5) por cada uno de sus hijos y no se le reconoc e monto alguno en lo que respect a a su esposa.
En cambio, a los oficial es, subofic iales y agentes de policía se les reconoc e un porcent aje por estar casados o en unión libre y una suma mayor por cada uno de sus hijos, de acuerdo con lo ordenad o por los Decreto s 1212 y 1213 de 1990. Lo mismo sucede con los integra ntes de las fuerzas milita res. 2.
El fallado r censura do no observó la jurispr udencia de la Corte Constit ucional [8] que estable ció que: (i) el subsidi o familia r es un derecho fundam ental por conexid ad al mínimo vital que se encuent ra en cabeza del núcleo familia r del trabaja dor; (ii) dicha subvenc ión materia liza los postula dos de los artícul os 42 y 44 de la Constit ución Polític a de Colombi a; y (iii) en el evento que se conside re transgr edido el artícul o 13 constit ucional por existir difere ncias en el reconoc imiento del referid o subsidi o, debe aplicar se un juicio integra do de igualda d. 3.
El tribuna l no aplicó el test leve de igualda d, desarro llado en la jurispr udencia consti tuciona l. A su juicio, este arrojab a como resulta do la inexist encia de una justifi cación constit ucional mente admisib le, para dar un trato diferen ciado a los miembro s del Nivel Ejecuti vo de la Policía Nacion al en relació n con los demás integra ntes de la fuerza pública, en término s del porcent aje de subsidi o familia r recibid o. 4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentenc ia del 20 de agosto de 2020, al decidir una solicit ud de amparo en contra del fallo que resolvi ó el proceso de nulidad simple inicia do en contra del artícul o 23 del Decreto 4433 de 2004, manifes tó que, si el debate hubiera girado en torno al reconoc imiento del subsidi o familia r, sería razonab le pensar que los sujetos compar ables son los benefic iarios de la prestac ión, es decir el grupo familia r. 5.
La omisión de aplicar la excepci ón por inconst itucion alidad de las normas que regulan el porcent aje del subsidi o familia r de los miembro s del Nivel Ejecuti vo, a pesar de que exista una evident e e injusti ficada contrad icción reglame ntaria con las normas Superio res, trae la configu ración de un defecto sustan tivo. 5.
Trámite de tutela e intervenciones El suscrito magistrado ponente, en auto del 9 de noviembre de 2020[9], admitió la solicitud de amparo. Notificadas las partes y los terceros interesados recibió las siguientes respuestas: 5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó[10] que: (i) la decisión que adoptó en la sentencia censurada corresponde al marco legal y jurisprudencial que rige la materia; y (ii) la acción de tutela es improcedente para presentar un simple desacuerdo frente a la interpretación que el juez ordinario de la causa le dio a una disposición. 5.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó[11] que cumplió con la normativa vigente al momento en que profirió el acto administrativo debatido en el proceso ordinario. También solicitó que se negara el amparo deprecado, en razón a que la sentencia censurada en tutela se encontraba ajustada a derecho. 5.3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió algunas piezas procesales que le habían sido solicitadas en el auto admisorio y sostuvo que su fallo estuvo regido por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y en él quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en los que se basó[12].
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Eduvin Corredor Sierra está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado en esta acción constitucional, y por tanto es titular del derecho al debido proceso[14] que alega como vulnerado.
Asimismo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial enjuiciada.
En concreto, manifestó que esta adolece de: 2.2.1. Un defecto por desconocimiento del precedente, porque la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) obvió la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del subsidio familiar definidos por la Corte Constitucional; y (ii) no aplicó el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia de esa misma Corporación, que, a su juicio, demuestra que no existe justificación constitucionalmente admisible que explique el trato diferenciado, en términos del porcentaje que reciben a título de esta prestación, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los demás integrantes de la fuerza pública. 2.2.2.
Un defecto sustantivo, porque la autoridad accionada aplicó las disposiciones que regulan el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, según su dicho, son abiertamente inconstitucionales. 2.3. Ahora bien, para verificar si tales argumentos tienen relevancia constitucional corresponde comprobar si el solicitante expone cargos que trascienden la situación litigiosa propia de la causa ordinaria[15], denotan la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y protestan una valoración en sentido negativo de la sentencia atacada, en clave de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[16]. 2.3.1.
En el escrito de tutela, Eduvin Corredor Sierra fundó el trato desigual reprochado y el juicio de igualdad omitido, en las diferencias porcentuales que existen en el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y a los otros funcionarios pertenecientes a la fuerza pública, que se encuentran en servicio activo.
Ese punto, fue discutido en la sentencia del 2 de septiembre de 2020, porque el señor Corredor Sierra pretendía que se le incluyera el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, en el porcentaje en el que se le reconocía a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Sin embargo, la conclusión a la que llegó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en esa providencia fue que no era procedente la reliquidación de la asignación de retiro del demandante incluyendo tal emolumento en ningún porcentaje.
Así las cosas, los reproches elevados en la acción de tutela, no están dirigidos a presentar un defecto en relación con la regla de decisión de la sentencia relativa a la imposibilidad de incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, y, en consecuencia, no logran exponer un defecto en ella que haga de la controversia relevante en términos constitucionales.
Esto, bajo el entendido de que, si no se alegó una vulneración al debido proceso en la decisión de no tener el subsidio familiar como un factor salarial para efectos de liquidar la asignación de retiro, resulta estéril la discusión sobre el valor por el cual debería reconocerse dentro de esta. 2.3.2. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de hacer un ejercicio más garantista, la Sala entra a revisar los argumentos del señor Corredor Sierra que podrían ajustarse al caso como reproches por no incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro.
A partir de este examen, advierte que estos planteamientos, lejos de expresar una protesta en contra de las razones que sustentaron la sentencia del 2 de septiembre de 2020, presentan un reproche de constitucionalidad abstracto de las normas que reglamentan esta prestación en los uniformados que pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Para la parte actora, la diferenciación que la normatividad hace en relación con el subsidio familiar entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y otros integrantes de la fuerza pública, implica un desconocimiento de la importancia constitucional que tiene dicha prestación para la familia y la niñez en Colombia. Este asunto, así planteado, escapa a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de control concreto ante la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales, a partir de una determinada acción u omisión de las autoridades públicas, y no del ordenamiento jurídico en abstracto.
De hecho, el accionante se dedica a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar y a reprochar la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que lo regulan, sin exponer cargos que den cuenta de circunstancias concretas de afectación derivada de la aplicación de estas que las hiciera contrarias a la Constitución. De manera que, sus reproches carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en el caso de Eduvin Corredor Sierra.
Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que no superó el lleno de los requisitos generales exigidos para que proceda el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eduvin Corredor Sierra en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado CFCC2AE340C5B65E BE189C46C19DC1DB 9521C7634BCDBA64 5725E6295B3622CE en el expediente digital. [2] Información tomada de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenida en el archivo electrónico identificado con el certificado F583A248093BB9D3 35ECDBA8BDEE30C6 4A11736105122118 650D82706CE1DD8C en el expediente digital. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado B554342A268637F4 583ABE2F0E1F9845 6598524F9E14CC23 AB2B85921965FA29 en el expediente digital. [6] Página 5 del archivo electrónico identificado con el certificadio CFCC2AE340C5B65E BE189C46C19DC1DB 9521C7634BCDBA64 5725E6295B3622CE en el expediente digital. [7] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [8] El accionante citó las sentencias T–677 de 2007, C–1002 de 2007, C–337 de 2011, C–629 de 2011, T–942 de 2014, T–623 de 2016 y C–053 de 2018. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado E4637F3B6591030E 2643EED199829176 D08EDC5659F57AB5 4A8CD2C362DE94EC en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado B1955A52F538881E BFEE9F53CDD68B66 A74A1CEE87664C3F 6DDB6325DCFF6C77 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado D887B2B6C454D552 AC9B05FEF18020B7 1715AEBCD78D2188 F4DCFD3BC87B075B en el expediente digital. [12] Documento nombrado “Contestación-Informe tutela contra Juzgado” dentro de la carpeta identificada con el certificado 3552E4C8D3924838 30E8980C635AB5E2 7130F19CF5EB7690 027C02ABF2ADAFDF en el expediente digital. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Este requisito se verifica en relación con el derecho al debido proceso porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. [15] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [16] Cfr. sentencia C-590 de 2005.