ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Se dio durante el trámite de la acción de tutela Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el trámite para obtener su tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 14660 de 2020 se le asignó al [Actor] el número de tarjeta profesional de abogado, situación verificada por esta Sala al consultar la página https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, le informó que puede acceder a la certificación de vigencia de aquella a través del servicio “Certificado de Vigencia”; y que existen canales electrónicos y telefónicos habilitados para atender las solicitudes relacionadas con este tipo de trámites.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de aquel. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04676-00(AC) Actor: DANIEL FELIPE BALLESTEROS FUQUENES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo.
Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Daniel Felipe Ballesteros Fuquenes en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Del amparo El 5 de noviembre de 2020[2], Daniel Felipe Ballesteros Fuquenes, en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas respecto de la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
En consecuencia pidió: “Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de PETICION ART 23, ART 13 DERECHO A LA IGUALDAD, ART 53 DERECHO AL TRABAJO Y ART 26 DE LA MISMA CARTA MAGNA [y en consecuencia] ordenar, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, expedir mi Tarjeta Profesional en tiempo real, breve y puntual; [y] proporcionar canales eficientes de comunicación, que permitan una comunicación eficaz y así, no congestionar el aparato judicial”[4]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El día 4 de septiembre de 2020 el accionante recibió su diploma y acta de grado, como abogado, por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina. 1.1.2.- Seguidamente, el 11 de septiembre[5], pidió la cancelación de la licencia temporal ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues tal documento bloqueaba la solicitud de tarjeta profesional de abogado.
Este requerimiento fue reiterado el 13 de septiembre[6]. 1.1.3.- A continuación, el 24 de septiembre, envió al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA la documentación del caso[7], para dar inicio al trámite con el fin de obtener la tarjeta profesional. 1.1.4.- Por correo electrónico[8] del 26 de septiembre[9] se acusó el recibo de la información enviada y se le comunicó que su pedimento había sido transferido al personal encargado de la correspondiente gestión, situación que corroboró al ingresar a la plataforma SIRNA el día 6 de octubre[10]. 1.1.5.- Dirigió una nueva petición el 15 de octubre[11], preguntando por el estado de su requerimiento, pues ya había pasado más de un mes desde la radicación de los documentos.
Al día siguiente[12], mandó un correo expresando su inconformidad frente a la respuesta dada por la entidad[13], y pidió un permiso especial respecto del que nada se le dijo. 1.1.6.- Ingresó a la plataforma SIRNA el 28 de octubre de 2020, en la que se le solicitó que adjuntara la copia del acta de grado, a pesar de que ya la había remitido.
Sin embargo, ese mismo día la aportó nuevamente[14]. 1.1.7.- El 3 de noviembre, la autoridad tutelada, a través del contacto telefónico No. 3185699807[15], denominado “Justicia Moderna con transparencia y equidad”, lo invitó a que despachara sus datos y pedimentos vía Whatsapp. 1.1.8.- Al 5 de noviembre, fecha en la que radicó la presente acción constitucional, intentó comunicarse con la tutelada, pero no fue posible. 1.2.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos de petición, al trabajo y a la igualdad, ya que a la fecha de interposición del presente amparo no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con su tarjeta profesional de abogado, y, además, aquella no ha sido expedida. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- A través del auto del 17 de noviembre de 2020[16] se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes[17]. 2.2.- El Consejo Superior de la Judicatura[18] explicó que el señor Ballesteros Fuquenes realizó su preinscripción en el Sistema de Información – SIRNA el 22 de septiembre de 2020, y el 24 del mismo mes y año solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional. 2.2.1.- De igual forma, aseguró que luego de requerir al accionante para que allegara su acta de grado, se le inscribió en el Registro Nacional de Abogado, asignándosele el número de tarjeta profesional 351.533 mediante el Acta No. 14660 de 2020, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, dirección web a través de la que también logrará acceder a la certificación de vigencia del documento en el título “Certificado de Vigencia”.
Agregó que la tarjeta le será enviada por medio del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado en el formulario. 2.2.2.- Por último, puso de presente que respecto a establecer canales eficientes de comunicación: “[L]os servidores de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia continúan trabajando de manera preferente desde su casa mediante el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica a través de la línea (1) 3817200 Ext 7511, 7515 y 7519 y la radicación de todos los trámites y solicitudes a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual ha permitido continuar prestando ininterrumpidamente los servicios a los usuarios, en esta época de emergencia. Igualmente, para soporte técnico, en caso de presentar inconvenientes con la preinscripción en la página web, el interesado podrán dirigir su solicitud al correo electrónico: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co o comunicarse a la línea telefónica (1) 3817200 Ext. 7517”[19].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Daniel Felipe Ballesteros Fuquenes en contra del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[20], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[21]. - Hecho superado.
Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[22]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo ha garantizado[23]. - Acaecimiento de una situación sobreviniente[24].
Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque el nuevo evento no da lugar a conceder el derecho. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el trámite para obtener su tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 14660 de 2020 se le asignó al señor Daniel Felipe Ballesteros Fuquenes el número de tarjeta profesional de abogado 351.533, situación verificada por esta Sala al consultar la página https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, le informó que puede acceder a la certificación de vigencia de aquella a través del servicio “Certificado de Vigencia”; y que existen canales electrónicos y telefónicos habilitados para atender las solicitudes relacionadas con este tipo de trámites.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de aquel. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado C3729BF1F6831841 6341563B8A05530F 58B368049C5CEABA E455B08FC9476779, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 5 del documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 8 del documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [6] Folio 9 del documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [7] Tales documentos fueron: la consignación en el Banco BBVA por valor de $50.000, la copia del documento de identidad, la copia del acta de grado y el formato para múltiples solicitudes debidamente diligenciado. [8] regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. [9] Folio 10 del documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [10] Ibídem. [11] Folio 11 del documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [12] Ibídem. [13] La respuesta de la entidad no fue reseñada en el escrito de tutela ni adjuntada en los anexos. [14] Folio 11 del documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 13 del documento de certificado 2E49DCA1AF32C03A 6282C952D6C31C3E D78126450ADC644C EC9C3871C847FB2E, en el expediente de tutela digital. [16] La providencia obra en el documento de certificado 8FB33500AC5957D0 F6433175557EE84F E7456A836F0B96D5 57AC1D036FABC2F9, en el expediente de tutela digital. [17] Las notificaciones obran en el documento de certificado E5597EEE86A0969B ACC775224108CF30 59EC76C8B4BFB531 84C526F5CF13667B, en el expediente de tutela digital. [18] La contestación obra en el documento de certificado EF98BBBE28C6170F 336C90F2229BD233 5C54E7F4C320A555 58AAB7180F973638, en el expediente de tutela digital. [19] Folio 3 del documento de certificado EF98BBBE28C6170F 336C90F2229BD233 5C54E7F4C320A555 58AAB7180F973638, en el expediente de tutela digital. [20] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). [22] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [23] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [24] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.