ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Radica en quienes fueron parte en el proceso ordinario / APODERADO JUDICIAL – En el proceso ordinario interpuso la acción de tutela / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para ejercer la representación judicial de los legitimados en la parte activa dentro de la acción de tutela En el presente asunto, se tiene que el señor [O.T.C.] y su grupo familiar, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 11001333603420150062000, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva.
Así, revisado el expediente, se observa que los aludidos demandantes otorgaron poder al abogado [L.H.C.F.] para iniciar y llevar hasta su terminación el referido proceso ordinario. Sin embargo, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04715-00(AC) Actor: OMAR TOVAR CAMACHO Y OTROS Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Primera Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Hernando Castellanos Fonseca, quien manifiesta actuar en nombre y representación de Omar Tovar Camacho y otros, en contra de los fallos del 31 de mayo de 2018 y del 6 de mayo de 2020, proferidos por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de noviembre de 2020[2] el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, actuando en nombre y representación de Omar Tovar Camacho y de su grupo familiar, interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados con las sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 6 de mayo de 2020, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603420150062000. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Omar Tovar Camacho estuvo privado de la libertad entre el 11 de marzo de 2011 y el 28 de noviembre de 2012 con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito homicidio en persona protegida, en concurso con encubrimiento por favorecimiento.
La aludida restricción tuvo su génesis el 11 de marzo de 2011 cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2006. 1.1.2.- El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, bajo el radicado No. 11001333603420150062000, ente que el 28 de noviembre de 2012 dictó sentencia absolutoria, indicando que el procesado no había participado en la comisión del delito.
En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación. 1.1.3.- La alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión del a quo en fallo del 8 de abril de 2013. 1.1.4.- A causa de su absolución, el señor Omar Tovar Camacho y otros presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la falta de congruencia en la indagatoria del señor Omar Tovar Camacho dio paso a que se dictara la mentada medida de aseguramiento[4]. 1.1.6.- El accionante impugnó la anterior decisión. La alzada le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia el 6 de mayo de 2020 confirmó la de primera instancia. Adujo que en el caso en concreto no existió antijuridicidad del daño como elemento esencial para declarar la responsabilidad del Estado, al no demostrarse que la medida fuera inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria[5]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El solicitante aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de sus representados, al omitir aplicar el régimen de responsabilidad objetiva correspondiente al caso en concreto y, adicionalmente, al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues consideró que debió aplicarse la sentencia SU 072[6] de 2013[7]. 1.3.- Pretensiones El accionante pidió que se revocaran las providencias atacadas y, en su lugar, se profiera un fallo de reemplazo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se acudió al medio de control de reparación directa. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto[8] del 19 de noviembre de 2020 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[9]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] se opuso a las pretensiones y adujo que el apoderado de los accionantes no sustentó los defectos que le enrostró a la decisiones censuradas.
Adicionalmente consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó su improcedencia. 2.1.2.- El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones invocadas, en tanto no existe la alegada vulneración a los derechos fundamentales, pues definió el caso con base en la normatividad y en el precedente que correspondía[11]. 2.1.3.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues no se demostró que la sentencia acusada hubiese incurrido en algún defecto específico.
Arguyó que en el estudio realizado, pudo concluir que la medida cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, aplicable para el momento de los hechos, y que en ese entonces se perfiló como necesaria, proporcional y razonable; de manera tal que no halló configurado el daño antijurídico[12]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así, estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”[13].
Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte[14] en los procesos judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial[15]. 4.- La solución del caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Omar Tovar Camacho y su grupo familiar, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 11001333603420150062000, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva.
Así, revisado el expediente, se observa que los aludidos demandantes otorgaron poder al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca para iniciar y llevar hasta su terminación el referido proceso ordinario. Sin embargo, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente (00022) CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra en aplicativo digital con certificado 40B7800ED947B281 92B6FEC29AD0B500 7F1A00ED09DF4809 236866A7B7FFF123. [3] Obra en aplicativo digital con certificado 74A90DDA3E8C77C2 CAF4CD1422FC53B0 FE86203D3BF6C7C7 B9B488DCAC989FEF. [4] Obra en aplicativo digital con certificado A9DF07129009D5CB 1BD37DD6639E7E5F A92CB74CB2229C2E 38369CD6BB6A02DD.
Cuaderno principal parte 6. Folio 86. [5] Ibidem. Folio 186. [6] Consejo De Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. C.P. Mauricio Fajardo López. [7] Obra en aplicativo digital con certificado 74A90DDA3E8C77C2 CAF4CD1422FC53B0 FE86203D3BF6C7C7 B9B488DCAC989FEF. [8] Obra en aplicativo digital con certificado AB141677B747302E 81C7DB7CA5B657FD 46DBEB348F1C12B8 69BB26EF3E5C6319. [9] Obra en aplicativo digital con certificado 5C3D1A1E0A1E63E4 C5614746CF3B0EE2 73E010707824E271 8CADBAFF05171BF9. [10] Obra en aplicativo digital con certificado 88EFB19DB30E87D3 738C2EC5AEDEFE49 242FA2362C2183D3 F423B7A2FDF88C95. [11] Obra en aplicativo digital con certificado A7DCAD5D426E3C82 7AA1EC256A9B659C F3677F2510761807 AACEF7C6D5B7F969. [12] Obra en aplicativo digital con certificado 3CA53A606E7860D9 4D58C760B8155E0C 5F84C5B4072BA2E4 D7AC70422ACA708D. [13] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 2 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-15- 000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [14] Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
“Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. [15] “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[16].
Corte Constitucional, sentencia T- 658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.