ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite / AUTO QUE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR – En proceso ejecutivo Frente a la subsidiariedad, la Sala advierte que la misma no se cumple en atención a que al momento de interponerse la solicitud de amparo se encontraba en trámite el recurso de apelación que presentó la accionante contra la providencia que se controvierte en sede de tutela.
(…) En ese orden, en el sub examine el accionante controvierte el auto del 30 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47-001-3333-003-2018-00389- 00, frente al mismo procedía el recurso de apelación en atención al artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual en los aspectos no regulados en el mencionado código deberá acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el proceso ejecutivo tiene un trámite especial no regulado en el CPACA, se sujetará a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso.
Ahora bien, de las pruebas que militan en el expediente la Sala encuentra que el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de mayo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, el cual a la fecha está pendiente del pronunciamiento del juez natural del asunto.
Por tanto, la Sala encuentra que no se supera este requisito. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESCONOCIMIENTO DEL TÉRMINO RAZONABLE – Para resolver el asunto puesto a consideración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINOS PROCESALES / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 – No aplica para el presente caso toda vez que el recurso fue interpuesto con anterioridad a la declaratoria de emergencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En lo relacionado con la presunta mora judicial esta Sala evidencia que: i) el 5 de junio de 2019 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, ii) de conformidad al Acuerdo PCSJA20-11517 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se suspenden los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 por motivo del Estado de emergencia económica, social y ecológica en razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID 19, iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 19 de marzo de 2020, aún no se había resuelto los recursos en el proceso ordinario, iv) situación que persiste hasta la fecha de impugnación, esto es 21 de abril de 2020.
(…) Ahora bien, aunque el actor no lo manifestó expresamente, de la lectura del escrito de tutela y de impugnación se advierte que la inconformidad expuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, pues afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo dicha autoridad judicial no ha proferido decisión alguna y de conformidad con la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo y la información registrada en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI”, se puede verificar que se ha presentado una demora injustificada en el trámite del proceso que le correspondió por reparto al juzgado cuestionado, comoquiera no se ha realizado acto alguno tendiente a decidir los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo No. 47-001-2333- 001-2016-00311-00.
Como se observa, la autoridad enjuiciada no ha surtido la actuación procesal correspondiente dentro de un término razonable, escenario que a todas luces atenta contra el principio de celeridad; además, cabe resaltar que no expuso algún motivo por el cual se pueda concluir que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo, ni mucho menos acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente.
Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditado que la demora haya sido ocasionada por la suspensión de los términos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –, porque el recurso fue presentado hace más de 10 meses (según el fallo de primera instancia) y a la fecha de la suspensión de términos, esto es, el 16 de marzo de 2020 ya se había configurado la mora judicial.
La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el trámite de su demanda, aunado a la urgencia, gravedad e impostergabilidad que requiere el actor debido a su calidad de adulto mayor y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que dentro de en el término quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos, los cuales se encuentran suspendidos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –, profiera la decisión que corresponda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00132-01(AC) Actor: MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño contra la sentencia de 14 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Administrativo de Magdalena el 19 de marzo de 2020[1], presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica […]”.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante el auto del 30 de mayo de 2019, negó la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el accionante, dentro del proceso ejecutivo[2] identificado con el radicado 47-001-3333-003-2018-00389-00; los autos del 29 de agosto y 16 de diciembre de 2019, que resolvieron estarse a lo resuelto a la providencia del 30 de mayo de 2019 y el auto del 27 de febrero de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2019. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016, se libró mandamiento de pago en favor de la parte actora y en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos pesos ($63.488.552) M/CTE por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 29 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, 23 de mayo de 2012 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el auto del 30 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho de Descongestión que resolvió el incidente de regulación de perjuicios materiales, dentro del medio de control de reparación directa No. 47-001-2331-001-1998- 05985.00 ejercido por el accionante. • En la misma providencia del 30 de enero de 2015, respecto a la medida cautelar que solicitó el accionante con la demanda ejecutiva, el Despacho, previo a resolver sobre el embargo de las cuentas de depósito, requirió al Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá y Banco BBVA para que certificaran la naturaleza de los dineros que se encontraban depositados a nombre de la Rama Judicial. • El Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena dictó auto de obedézcase y cúmplase el 16 de noviembre de 2016, y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento del sub examine al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, del expediente bajo el radicado No. 47-001-3333-003-2018-00389-00. • Mediante providencia del 22 de febrero de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones contenidas en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, y en la providencia de fecha 30 de enero de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho en Descongestión que liquidó la condena. • La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 21 de junio de 2017, y en virtud de ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 18 de mayo de 2018, decidió rechazar el recurso de alzada, declaró la falta de competencia y la nulidad de la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal, con la salvedad de que lo actuado antes del fallo conservaría validez. • Con la finalidad de aligerar el pago, el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño interpuso acción de tutela en contra de la Rama Judicial, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, dicha Sala declaró improcedente el amparo por medio de proveído del 26 de octubre de 2018 por encontrarse el proceso ejecutivo en trámite. • El Juzgado Tercero Administrativo mediante auto de 4 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución tal y como lo dispuso el auto de fecha 13 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que libró mandamiento de pago. • En auto del 30 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares presentadas por el ejecutante contra la entidad demandada y negó las mismas con fundamento en que los recursos destinados al cubrimiento de sentencias judiciales se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad. • El actor indicó que presentó memorial ante el Juzgado el 5 de junio de 2019 en el que solicitó la adición al recurso de reposición en el sentido de apelar la decisión del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares. • Mediante auto del 25 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo decidió hacerle entrega al ejecutante de los dineros que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial había ordenado en las Resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, respectivamente. • El señor Manuel Caleb recibió dicho dinero en julio de 2019.
No obstante, afirmó que dicha suma correspondía únicamente a capital y que no incluye intereses ni condena en costas. • Por lo cual la parte actora solicitó nuevamente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta el decreto de medidas cautelares, mediante memoriales recibidos el 5 y 12 de julio, 9,15 y 22 de agosto de 2019, pero mediante auto del 29 de agosto de 2019 se resolvió que se estuviera a lo resuelto en el auto del 30 de mayo de 2019. • Nuevamente el accionante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B”, que en sentencia del 27 de septiembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia[3], la cual declaró improcedente el amparo por encontrarse en curso un proceso ejecutivo. • En auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió sobre los memoriales presentados por la parte actora del 3 y 5 de septiembre, 8,18 y 25 de octubre, 1 de noviembre y 13 de diciembre; y el recurso de apelación presentado a través de memorial fechado 5 de septiembre, todos de 2019 y decide “estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de agosto de 2019 y del 30 de mayo de 2019, así como rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2019”. • El actor mediante memorial del 13 de enero de 2020 presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de diciembre de 2019 que dispuso estarse a lo resuelto en relación a las medidas cautelares e insiste en ellas. • En auto del 27 de febrero de 2020, se ordenó rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2019 que ordenó estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019, y negar la medida cautelar relativa al embargo de los recursos del rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales. • El Juzgado Tercero, por auto 12 de marzo de 2020, modificó de oficio la liquidación del crédito en cuantía de $125.284.672.10, con cierre al 29 de agosto de 2019 pero que no tiene opciones para lograr el pago de dicho valor por no haberse decretado medidas cautelares a su favor, aun cuando el proceso ejecutivo ya lleva más de 3 años en curso. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 47-001-3333-003-2018-00389-00 que adelantó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deben ser dejadas sin efecto.
Las providencias antes mencionadas: “(…) i) Auto del 30 de mayo de 2019, mediante el cual fueron denegadas las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el ejecutante. ii) Auto del 29 de agosto de 2019, a través del cual se resolvió “estarse a lo resuelto a la providencia del 30 de mayo de 2019.” iii) Auto del 16 de diciembre de 2019, por el cual se decide “estarse a lo resuelto a la providencia del 29 de agosto de 2019 y del 30 de mayo de 2019” iv) Auto del 27 de febrero de 2020, donde se ordenó rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2019 que ordenó estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019, y negar la medida cautelar relativa al embargo de los recursos del rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales (…)” Debido a la negativa por parte del mencionado juzgado de decretar las medidas cautelares solicitadas por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño dentro del proceso ejecutivo, han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que, según el actor, “(…) el Proceso Ejecutivo NO ES IDONEO (sic) para satisfacer las pretensiones de mi demanda (…)” puesto que no encuentra medio judicial para que el ejecutado en el proceso ordinario cumpla con el pago.
Así mismo, manifestó ser un adulto mayor de 73 años, sin empleo y sin ahorros. Como sustento de lo anterior citó el artículo 229 de la Constitución Política sobre el acceso a la administración de justicia, así como normas de rango internacional integradas a través del bloque de constitucionalidad tales como “(…) el artículo 2.º de la Parte II del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Viena, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)” con las que según el actor, pretendió demostrar el deber que tiene el Estado de cumplir las sentencias dictadas por los jueces en su contra.
Así mismo, mencionó jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional relacionada con el cobro de sentencias y providencias judiciales y el principio de inembargabilidad del presupuesto, así como las reglas de excepción: Sentencia C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014. En el mismo sentido, explicó que el Consejo de Estado ha proferido sentencias análogas al caso objeto del presente debate y relacionó las siguientes providencias: “(…) 1-, Sección Cuarta, Sentencia de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-15-000-201702007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;
Sección Primera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Expediente 2- Sección Tercera, Subsección “B”, Auto de 10 de mayo de 2018, Expediente 2000123-39-000-2010-00102-01 (57740), C.P. Stela (sic) Conto Díaz del Castillo. 3- Sección Tercera, Subsección “A”, Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente 59.802, C.P. María Adriana Marín;
Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4-, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5- la Sala Plena de la Sección Segunda Auto de 25 de abril de 2019, Expediente 080012333000201300565 02 (128-1) (…)”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] ASI (sic), PUES, EN ORDEN a que se cumplan mis derechos constitucionales, a acceder a la administración de justicia, la seguridad jurídica, los principios de cosa juzgada, de confianza legítima y de buena fe y respeto a los precedentes jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, el Consejo de Estado, a los honorables magistrados, INVITO PRIMERO: DECLAREN LA ILEGALIDAD de los siguientes autos dictados al interior del aludido proceso ejecutivo Radicado No. 47-001-3333-003-2018-00389-00, promovido por el suscrito contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL; a saber: 1-AUTO DEL 30 de mayo de 2019, mediante el cual fueron denegadas las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO rogadas por el suscrito: “…de los dineros que la demandada, NACIÓN-RAMA JUDICIAL que tengan que ver con los recursos denominados Fondos Especiales de la Rama Judicial, conformados por los ingresos que esta recauda por los 'siguientes conceptos: PRESCRIPCION(sic) DE DEPOSITOS (sic) JUDICIALES, Ley 66 de 1993, artículo 90 y Ley 633 del 2000, artículo 59.
MULTAS Y CAUCIONES, Ley 66 de 1993, artículos 30, 40 y 6°, Ley 633 del 2000, artículo 62 y Código de Procedimiento Penal IMPUESTO DEL 3% DE REMATE, Ley 11 de 1987, artículo 7° y Ley 66 de 1993, artículo 5° INVERSIONES TRANSITORIAS, Ley 8o de 1993, artículo 25, numeral 20 RENDIMIENTOS DE LOS DEPOSITOS (sic) JUDICIALES, Ley 66 de 1993, artículost°,2° y 7°.
TRIBUTACION (sic) ESPECIAL DE LAS NOTARIAS (sic) PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Constitución Política, artículo 131, Ley 69: de 1992, articulo 135 y Decreto 1960 de 1992. APORTE ESPECIAL POR CONCEPTO DE INGRESOS DERIVADOS DE LOS DERECHOS POR REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, Ley 55 de 1985, artículos i° y 13°.
EMBARGO DE LOS DINEROS QUE TENGA A LLEGARE A TENER --en sus cuentas bancarias en las siguientes instituciones de la ciudad de Santa Marta, Magd., y a NIVEL NACIONAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANCO BBVA BANCO DE BOGOTA (sic) ( )” 2-EL AUTO de 29 de agosto de 2019, se resolvió estarse a lo resuelto en la ya citada providencia de 30 de mayo de 2019, 3-EL AUTO de 16 de diciembre de 2019, por el cual, decide “Estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019,” y, adicionalmente: “Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2019”, y 4- EL AUTO de 27 de febrero de 2020, donde ordenó Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2019 que ordenó estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019, y negar la medida cautelar relativa al embargo de los recursos del rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales.
SEGUNDO: COMO consecuencia de la anterior declaración, INVITO a los gentiles magistrados, se sirvan DECRETAR u ordenar hacerlo al Juzgado 3 del Circulo Administrativo de esta ciudad, las medidas cautelares que el suscrito le ha rogado. EN SUBSIDO (sic) 1-COMO MEDICINA tendiente a que NO continúe en el tiempo el daño de mis derechos fundamentales denunciados, en virtud del principio del iura novit curia, que obliga al Juzgador a aplicar el derecho que se ajuste al caso específico, sin que interese el invocado por las partes,-- Consejo de Estado, providencia 11001-03-15-000-2018-04486-00(AC).--- INVITO al Honorable Tribunal a DECRETAR CUALQUIER OTRA MEDIDA—nominada o innominada --- “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”] / Artículo 590 del Código General del Proceso).que haga posible aplicar al presente caso cualquiera de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, POR EJEMPLO, ordenar a la NACION(sic)- MINISTERIO DE JHACIENDA(sic) Y CREDITO(sic) PUBLICO(sic) QUE GIRE LOS DINEROS PARA EL PAGO DE LO QUE SE ME ADEUDA POR CONCEPTO DE LAS SENTENCIAS A QUE SE HA VENIDO HACIENDO REFERENCIA EN ESTA ACCI0N (sic)
2. DEMOSTRADA LA INUTILIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO, sírvanselos gentiles magistrados, dar orden a la NACIÓN - MINISTERIO DE JHACIENDA (sic) Y CREDITO PUBLICO (sic) -- Dirección Ejecutiva la Rama Judicial de pagarme las sentencias judiciales de 23 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera de lo contencioso administrativo del honorable Consejo de Estado, y de 30 del mes de enero de 2015, por este Tribunal Administrativo del Magdalena […]”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 31 de marzo de 2020[4], el Magistrado Ponente del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela, ordenó notificar[5] a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Ministerio Público.
Requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que enviara en calidad de préstamo y con destino al despacho, el proceso ejecutivo No. 47-001-3333-003-2018-00389-00, en el que actuó como demandante el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial de la Rama Judicial inicialmente planteó un posible impedimento de la Magistrada Ponente por haber conocido con anterioridad el proceso ejecutivo. Por otra parte, manifestó que la parte actora se encuentra inconforme con la liquidación del crédito elaborada al interior del proceso ejecutivo, y el trámite que en general se le ha dado al mismo, pues considera que el valor que ya le fue cancelado, no le resulta suficiente o no satisface la obligación que la Entidad tuvo con él, pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde al año de 2017, expidió los respectivos actos administrativos y procedió a consignar a órdenes del Despacho Judicial, el valor adeudado, dinero que afirmó ya fue entregado al accionante, razón por la cual considera que es improcedente la presente acción de tutela.
En el mismo sentido expuso que en el caso bajo examen, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable que permita obviar el requisito de subsidiariedad y la intervención del juez constitucional, debido a que, el demandante cuenta con el proceso ejecutivo, y con los mecanismos procesales idóneos al interior del mismo, como son recursos, nulidades, medidas cautelares, saneamientos, etc., ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y ante su inmediato Superior.
Por último, advirtió que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela. 1.6.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta pese a que fue debidamente notificado[6], guardó silencio. La secretaría del juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario con Radicado No. 47-001-3333-003-2018-00389- 00. 7.
Sentencia de primera instancia[7] El Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 14 de abril de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de tutela presentada por la parte actora; por no superar el requisito de subsidiariedad debido a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta no ha resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra de la providencia cuestionada en sede de tutela, es decir, el auto del 30 de mayo de 2019 el cual negó el decreto de unas medidas cautelares de embargo solicitadas por el accionante.
No obstante, este Tribunal ordenó a la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Santa Marta que, resolviera los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el señor Manuel Caleb Miranda en contra del mencionado auto, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos, los cuales se encuentran suspendidos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –.
Así las cosas, el Tribunal consideró que en el presente asunto la tutela se torna improcedente por existir recursos ordinarios pendientes de ser resueltos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor Manuel Caleb Miranda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial.
Y señaló que, “[…] por haber transcurrido más de 10 meses desde la interposición de los recursos, sin que la jueza hubiese adoptado una decisión frente a los mismos, se ordenará que los resuelva, teniendo en cuenta la postura actual del Consejo de Estado frente al tema de embargos […]”. Esta decisión fue notificada el 20 de abril de 2020. 8.
Impugnación[8] Mediante escrito enviado vía correo electrónico el día 21 de abril de 2020[9] al Tribunal Administrativo de Magdalena, el accionante, actuando en nombre propio, impugnó la decisión del a quo reiterando que, en el presente caso, se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia ante la negativa por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora dentro del proceso ejecutivo, pues aunque este hizo uso de los recursos ordinarios de ley, la autoridad judicial cuestionada no ha proferido providencia para resolverlos.
Así mismo argumentó que la decisión de primera instancia de declarar improcedente el amparo por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad incurrió en formalismos que no son propios de la tutela. Además, señaló que el fallo de primera instancia de la tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una presunta vulneración del principio de inescindibilidad de la sentencia que consistió en que a pesar de que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la misma providencia resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante en contra del auto del 30 de mayo de 2019, en el término cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos, que se encuentran suspendidos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –.
Finalmente, el accionante puso en evidencia que la sentencia de primera instancia en sede de tutela que en su momento dictó el Tribunal Administrativo de Magdalena, incurrió en una violación del principio de congruencia. En ese sentido indicó lo siguiente: “(…) en cuanto dejó de considerar lo narrado en el hecho 18 de la demanda, donde puse en sobresalto mi calidad de adulto mayor, acreedor de amparo reforzado estatal (…)”.
Por otra parte, en escrito enviado vía correo electrónico el día 11 de mayo de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación el accionante, insistió en los argumentos de la impugnación y solicitó dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en el fallo de tutela de primera instancia.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, por no superar el requisito de subsidiariedad debido a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta no ha resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora en contra de la providencia cuestionada en sede de tutela, es decir, el auto del 30 de mayo de 2019 el cual negó el decreto de unas medidas cautelares de embargo solicitadas por el accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al “( ) acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la seguridad jurídica ( )”.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulneración del principio de inescindibilidad de la sentencia y violación del principio de congruencia, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 47- 001-3333-003-2018-00389- 00, que promovió el actor contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, se cumple, toda vez que a través de diversos proveídos, el juzgado accionado ha negado la solicitud de medida cautelar elevada por el señor Manuel Caleb Miranda, la última decisión de fecha 27 de febrero de 2020, y adicional a ello, la razón fundamental, es que, teniendo en cuenta que a la fecha no ha existido pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo respecto a los recursos interpuestos, por ende, se concluye que la petición de amparo se realizó oportunamente. 2.4.4.
Frente a la subsidiariedad, la Sala advierte que la misma no se cumple en atención a que al momento de interponerse la solicitud de amparo se encontraba en trámite el recurso de apelación que presentó la accionante contra la providencia que se controvierte en sede de tutela. En efecto, en consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[14].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En ese orden, en el sub examine el accionante controvierte el auto del 30 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47-001-3333-003-2018-00389- 00, frente al mismo procedía el recurso de apelación en atención al artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual en los aspectos no regulados en el mencionado código deberá acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el proceso ejecutivo tiene un trámite especial no regulado en el CPACA, se sujetará a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso.[15] En ese entendido el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso señala «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» Ahora bien, de las pruebas que militan en el expediente la Sala encuentra que el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de mayo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, el cual a la fecha está pendiente del pronunciamiento del juez natural del asunto.
Por tanto, la Sala encuentra que no se supera este requisito. Igualmente, según el actor, el fallo de primera instancia de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un exceso de ritual manifiesto al declarar improcedente el amparo por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad e incorporar formalismos que no son propios de la tutela.
Al respecto esta Sala advierte que no le asiste razón al accionante como ya se mencionó, porque en los casos de acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial existen unos requisitos generales y otros específicos de procedencia entre los cuales está la subsidiaridad que implica el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, circunstancia que no se cumplió en este caso por encontrarse pendiente del pronunciamiento del juez natural del asunto.
Por su parte, la Sala precisa que a pesar de que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad al encontrarse pendiente un trámite en el proceso ordinario, estudiará lo concerniente al cargo de la presunta mora judicial. Según se tiene, el actor argumentó la presunta mora judicial por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante en contra del auto del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo.
Además de una violación del principio de congruencia que consistió en que el juez de tutela en primera instancia dejó de considerar el hecho de que el accionante es un hombre de 73 años, en calidad de adulto mayor, sin empleo para efectos de proferir la decisión, aun cuando la parte actora lo había manifestado en el escrito de tutela. En lo relacionado con la presunta mora judicial esta Sala evidencia que: i) el 5 de junio de 2019 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, ii) de conformidad al Acuerdo PCSJA20-11517[16] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se suspenden los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 por motivo del Estado de emergencia económica, social y ecológica en razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID 19, iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 19 de marzo de 2020, aún no se había resuelto los recursos en el proceso ordinario, iv) situación que persiste hasta la fecha de impugnación, esto es 21 de abril de 2020.
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[17].
En ese sentido, dicho Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[18]. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta[19] del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Ahora bien, aunque el actor no lo manifestó expresamente, de la lectura del escrito de tutela y de impugnación se advierte que la inconformidad expuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, pues afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo dicha autoridad judicial no ha proferido decisión alguna y de conformidad con la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo y la información registrada en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI”, se puede verificar que se ha presentado una demora injustificada en el trámite del proceso que le correspondió por reparto al juzgado cuestionado, comoquiera no se ha realizado acto alguno tendiente a decidir los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo No. 47-001-2333- 001-2016-00311-00.
Como se observa, la autoridad enjuiciada no ha surtido la actuación procesal correspondiente dentro de un término razonable, escenario que a todas luces atenta contra el principio de celeridad; además, cabe resaltar que no expuso algún motivo por el cual se pueda concluir que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo, ni mucho menos acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente.
Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditado que la demora haya sido ocasionada por la suspensión de los términos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –, porque el recurso fue presentado hace más de 10 meses (según el fallo de primera instancia) y a la fecha de la suspensión de términos, esto es, el 16 de marzo de 2020 ya se había configurado la mora judicial.
La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el trámite de su demanda, aunado a la urgencia, gravedad e impostergabilidad que requiere el actor debido a su calidad de adulto mayor y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que dentro de en el término quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos, los cuales se encuentran suspendidos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –, profiera la decisión que corresponda.
Finalmente, en relación con el argumento del actor según el cual existió una vulneración del principio de inescindibilidad de la sentencia que consistió en que, a pesar de declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el juez de primera instancia ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la misma providencia resolver los mencionados recursos, dejando en evidencia según el actor la fragmentación de la providencia. La Sala indica que en virtud el principio de economía procesal es posible dentro del ordenamiento jurídico colombiano la acumulación de pretensiones en un mismo proceso.
Sin embargo, pueden existir diferentes peticiones resueltas de manera distinta, pues el juez luego del examen y la valoración probatoria puede determinar que unas prosperen y otras no. Este razonamiento obedece al sentido práctico de dar unidad a los fallos y resolver armónicamente las varias cuestiones estudiadas, que se ilustran y completan evitando contradicciones injustificadas.
Así las cosas, en este caso la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena al juzgado para resolver los mencionados recursos no afecta la unidad de la sentencia, toda vez que una pretensión es el decreto de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y otra la presunta mora por la falta de respuesta de la autoridad judicial.
En esta situación, la Sala confirmará el fallo proferido por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, pero se modificará la orden en el sentido de ampliar el plazo de 5 a 15 días para que la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Santa Marta resuelva los recursos contra el auto que negó las medidas cautelares en el caso, toda vez que por la naturaleza del asunto y las circunstancias particulares, 5 días pueden ser insuficientes y se considera razonable 15 días. 5.
Conclusión Visto así el asunto, la Sala concluye que confirmará la decisión adoptada por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena del 14 de abril de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, y amparó el derecho al debido proceso por cuanto encontró acreditada la mora judicial.
Además, se modificará la orden impartida, en el sentido de otorgar al Juzgado accionante, un término de 15 días, para pronunciarse respecto de los recursos en trámite. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2020, proferida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, por las razones expuestas en este proveído y amparó el derecho al debido proceso judicial por cuanto se incurrió en mora injustificada.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia impugnada, en cuanto la orden impartida, la cual quedará así: “ORDENAR a la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Santa Marta que, resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el señor Manuel Caleb Miranda en contra del auto del 30 de mayo de 2019, dentro de en el término quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos, los cuales se encuentran suspendidos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional –COVID 19–”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 17 [2] Medio de control que dio origen al proceso ejecutivo: Reparación Directa contra la Nación Rama Judicial No. Radicado 47-001-2331-001-1998- 05985.00 [3] Sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sección Tercera Subsección "C" del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. [4] Folios 100 al 102 [5] las notificaciones se efectuaron a los siguientes correos electrónicos: Martha Mogollón Saker jueza tercera administrativa del circuito de santa marta j03admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, José Mauricio Cuestas Gómez-director ejecutivo de administración judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co juridsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, Agente del ministerio público delegado ante el tribunal administrativo procjudadm43@procuraduria.gov.co (procjudadm43@procuraduria.gov.co [6] Folios 103 [7] Folios 434 al 449 [8] Folios 462 al 464 [9] En cuanto al escrito de impugnación, la parte actora se encuentra dentro del término, puesto que cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, el fallo de 14 de abril de 2020, notificado mediante correo electrónico el 20 de abril de 2020 y la impugnación fue presentada mediante escrito remitido por correo electrónico el 21 de abril de 2020, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [15] En sentencia del 18 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente No. 150012333000201300870-02 (0577-2017) se precisó lo siguiente: “el correcto entendimiento del anterior precepto, no es otro que el que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación solo se surte bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 si el recurso se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, la primera instancia se resolvería bajo las reglas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación.” [16] Artículo 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. [17] Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [18] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Entre otras, consultar las sentencias de 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC).