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54001-23-31-000-2008-00475-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Marco Iván Rico Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. CORREO ELECTRÓNICO / VALOR PROBATORIO DEL CORREO ELECTRÓNICO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Cabe advertir que algunas de las pruebas que componen en plenario corresponden a copias de correos electrónicos que fueron aportadas por la parte demandante, las cuales serán objeto de valoración, en la medida en que no fueron tachadas de falsedad por la entidad demandada en el presente proceso, amén de que ofrecen certeza de quien los elaboró, a quién se dirigieron y cuándo, a lo que debe agregarse que serán apreciadas de forma conjunta con los otros medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de correos electrónicos, consultar providencias de 13 de diciembre de 2017, Exp. 36321, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

(…) También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) Tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de las acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función de impartir justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO DE FUERO SINDICAL / LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / PROCEDIMIENTO DEL RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]n este proceso la parte demandante afirma que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta incurrieron en error judicial, por cuanto en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado (…) contra el (…) [demandante] resolvieron levantar la prerrogativa foral que ostentaba el trabajador y autorizaron su despido, sin haber tenido en cuenta que la acción se encontraba prescrita, como se planteó en la contestación de la demanda laboral a manera de excepción (…).

(…) [P]ara la Subsección le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al argumentar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta no incurrieron en error judicial, habida cuenta de que la conclusión de no prescripción de la acción tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado, (…) lo cual impone que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00475-01(48101) Actor: MARCO IVÁN RICO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ERROR JURISDICCIONAL – Demanda de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido de trabajador aforado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – Para el trabajador este término se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, mientras que para el empleador comienza a contarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso / ERROR JURISDICCIONAL – No acreditación - La conclusión de no prescripción de la acción tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 2004, el señor Marco Iván Rico, integrante de la junta directiva del sindicato “SINTRABANCOL”, quien se desempeñaba como cajero principal de Bancolombia S.A. presentó un descuadre de caja por valor de $2’000.000, los cuales procedió a reintegrar de su propio patrimonio.

El 1º de julio de 2004, el centro nacional de efectivo le reportó la novedad consistente en un sobrante de dinero por el monto antes señalado. La entidad bancaria interpuso demanda de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido en contra del señor Rico. En la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción de la acción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta declararon no probada la excepción de prescripción propuesta, resolvieron levantar la prerrogativa foral y autorizaron el despido del trabajador.

Se demanda la existencia de un error judicial, porque el conteo del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical no se hizo de forma acertada. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 1º de septiembre de 2008 (fls. 3 a 24 c. 1), los señores Marco Iván Rico y Edith Magaly Patiño Pinzón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Jonathan Rico Patiño;

Jessica Lorena Rico Patiño, Jefferson Rico Patiño y Carmen Alicia Rico Arteaga, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores Marco Iván Rico, Edith Magaly Patiño Pinzón, Jessica Lorena Rico Patiño, Jefferson Rico Patiño, Luis Jonathan Rico Patiño y Carmen Alicia Rico Arteaga, por la decisión adoptada en el proceso de levantamiento de fuero sindical que se adelantó en contra del primero de ellos y que fue fallado en su contra, en un claro error judicial, autorizándose con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado por el Honorable Tribunal Superior -Sala Laboral de esta ciudad, el despido del señor Marco Iván Rico del cargo de cajero principal que desempeñaba en Bancolombia S.A. Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene pagar a la Nación - Rama Judicial a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1.

Perjuicios materiales: 2.1.1. Por concepto de daño emergente A favor del señor Marco Iván Rico, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos tres mil ochocientos ocho pesos ($24.403.808), teniendo en cuenta que el salario devengado al momento del despido como cajero de BANCOLOMBIA S.A. del señor Marco Iván Rico era la suma de un millón ciento nueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($1.109.264.00), más las primas y demás emolumentos devengados y/o la suma que resulte probada en el proceso correspondiente, suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha en que se desvinculó a mi mandante hasta que la sentencia quede debidamente ejecutoriada. 2.2.

Perjuicios inmateriales 2.2.1. Por concepto de perjuicios morales A favor de la víctima directa, Marco Iván Rico la suma equivalente a 500 smlmv, a favor de la señora Edith Magaly Patiño Pinzón la suma equivalente a 300 smlmv, a la señorita Jessica Lorena Rico Patiño la suma equivalente a 200 smlmv, al señor Jefferson Rico Patiño la suma equivalente a 200 smlmv, al menor Luis Jonathan Rico Patiño representado por sus padres, la suma equivalente a 300 smlmv y a la señora Carmen Alicia Rico Arteaga la suma equivalente a 200 smlmv.

El total del rubro indemnizatorio de perjuicios morales es de 1700 smlmv de acuerdo con el valor del smlmv del año 2008, es decir la suma de $461.500.00, equivalente a $784’550.000.00, valor este que deberá ser recalculado de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia. 2.2.2 Por concepto de daño a la vida de relación A favor de la víctima directa, Marco Iván Rico la suma equivalente a 500 smlmv, a favor de la señora Edith Magaly Patiño Pinzón la suma equivalente a 400 smlmv, a la señorita Jessica Lorena Rico Patiño la suma equivalente a 300 smlmv, al señor Jefferson Rico Patiño la suma equivalente a 300 smlmv, al menor Luis Jonathan Rico Patiño representado por sus padres, la suma equivalente a 300 smlmv y a la señora Carmen Alicia Rico Arteaga la suma equivalente a 300 smlmv.

El total del rubro indemnizatorio del daño a la vida de relación es de 2100 smlmv de acuerdo con el valor del smlmv del año 2008, es decir la suma de $461.500.00, equivalente a $969’150.000.00, valor este que deberá ser recalculado de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: -El 29 de enero de 1980, el señor Marco Iván Rico fue vinculado a Bancolombia S.A. y el último cargo que desempeñó fue el de cajero principal. -El señor Rico pertenecía a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombia “SINTRABANCOL”, por haber sido elegido en el cargo de tesorero. -El 28 de junio de 2004, el señor Marco Iván Rico realizaba a media noche la liquidación de la caja a su cargo y producto del cansancio cometió un error, porque creyó que le faltaban $2’000.000, los cuales reintegró de su propio patrimonio, para evitar que se utilizara ese argumento para despedirlo. -Esa situación fue conocida por Bancolombia S.A. el 1º de julio de 2004, en consideración a que la transportadora de valores le informó que había un sobrante de dinero. -La sociedad Bancolombia solicitó el levantamiento del fuero sindical que lo amparaba para proceder a su despido, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso con radicado 0448- 2004, sin tener en cuenta que la acción se encontraba prescrita. -Contra la anterior providencia, el aquí demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no se había tenido en cuenta la excepción de prescripción, dado que Bancolombia S.A. se enteró del supuesto faltante, que se invocó como causa para solicitar el despido, el 1º de julio de 2004, pero solo instauró la demanda de levantamiento de fuero sindical el 29 de octubre de 2004, es decir, cuando ya habían transcurrido cuatro meses. -En ese recurso se afirmó que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 -por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo-[1], disposición que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Cúcuta, que consideró que la entidad empleadora conoció los hechos que motivaron el despido el 2 de septiembre de 2004, cuando el señor Marco Iván Rico solicitó la devolución del dinero; sin embargo, Bancolombia S.A. aceptó en la demanda de levantamiento de fuero sindical que tuvo conocimiento de estos el 1º de julio de 2004, por la información de la transportadora de valores acerca del sobrante de $2’000.000. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de abril de 2009, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 306 a 307 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que las providencias proferidas en el presente caso estuvieron plenamente ajustadas a derecho, pues se aplicaron las normas que regulaban ese tipo de procesos y a la jurisprudencia existente sobre la materia.

Afirmó que el error judicial se generaba cuando las decisiones carecían de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tenían respaldo normativo ni jurisprudencial, lo cual no aconteció en el caso de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Formuló las excepciones de (i) inexistencia de causa para demandar e (ii)[pic] inexistencia de vínculo de causalidad, porque la indemnización de perjuicios reclamada por los demandantes no tuvo por causa la actuación de la Rama Judicial (fls. 315 a 321 c. 1).

El 16 de julio de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 19 de febrero de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 322 a 323; 354 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que el faltante ocurrió el 28 de junio de 2004 y fue conocido por Bancolombia el 1º de julio siguiente, como se evidenciaba en el correo electrónico cruzado entre funcionarios de la misma entidad, en el cual se refirieron al sobrante de dinero, de ahí que la Rama judicial incurrió en error judicial al desconocer lo establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que establecía un término de dos meses para interponer la acción correspondiente; sin embargo, esta se interpuso cuando ya había transcurrido el plazo previsto en esa norma (fls. 359 a 369 c. 1).

Por su parte, la Rama Judicial reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 355 a 358 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta no incurrieron en error judicial, en consideración a que aplicaron de forma adecuada el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, porque consideraron que el término de prescripción de dos meses debía contabilizarse a partir del 2 de septiembre de 2004, fecha en la que Bancolombia tuvo conocimiento del hecho referente al faltante el dinero y a la violación de los reglamentos por parte del trabajador.

Asimismo, sostuvo que la decisión de la Rama Judicial se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso, específicamente, en el oficio enviado por el señor Marco Iván Rico al subgerente de Bancolombia el 2 de septiembre de 2004, mediante el cual solicitó la devolución del dinero sobrante, y el acta de la reunión efectuada el 25 de octubre del mismo año, entre el trabajador y los directivos del banco, pruebas de las cuales se infería que los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2004 y fueron conocidos por la institución bancaria el 2 de septiembre del mismo año. Señaló que acertaron los operadores jurídicos al no considerar los argumentos del señor Marco Iván Rico, en el sentido de expresar que su actuación fue de buena fe cuando creyó que se le había extraviado el dinero de la caja y resolvió aportarlo de su propio peculio, pues, por el contrario, su proceder se enmarcó en una de las causales de terminación del contrato, en consideración a que le correspondía poner en conocimiento inmediato del banco ese hecho irregular (fls. 373 a 380 c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta sí tuvo en cuenta la excepción de prescripción y consideró que el empleador conoció del faltante del dinero y la violación de los reglamentos por parte del trabajador el 2 de septiembre de 2004, fecha en la cual el señor Marco Iván Rico solicitó al subgerente de la institución financiera la devolución del dinero aparentemente sobrante.

Argumentó que el Tribunal Superior de Cúcuta también estimó que, con la comunicación del 2 de septiembre de 2004, la entidad bancaria tuvo conocimiento de los hechos y, como la demanda de levantamiento de fuero sindical se promovió el 29 de octubre de 2004, resultaba evidente que aún no había tenido ocurrencia la prescripción de la acción. Concluyó que los operadores judiciales de una y otra instancia no incurrieron en error judicial, en atención a que la conclusión de no prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado (fls. 382 a 402 c. ppal). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que el hecho que motivó la demanda laboral fue el conocimiento de la entidad financiera del sobrante del dinero, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2004, por la información reportada por el centro nacional de efectivo, y no la solicitud de 2 de septiembre de 2004, mediante la cual el trabajador pidió la devolución del dinero reportado como sobrante.

Además, señaló que Bancolombia S.A. tuvo conocimiento de los hechos que alegó como fundamento de la demanda de levantamiento del fuero sindical el 1º de julio de 2004, en virtud del reporte del sobrante de dinero realizado por la transportadora de valores TOMAS & GREG, lo cual debió tenerse como confesión, toda vez que fue aceptado en la demanda de carácter laboral.

Señaló que el reporte realizado el 1º de julio de 2004 fue informado en esa misma fecha al subgerente de operaciones de Bancolombia S.A., “quien a su vez envía el 6 de junio del mismo año un correo electrónico al jefe del plan operativo”, informándole del sobrante de dinero, lo cual debió tenerse en cuenta como confesión, por cuanto fue aceptado en los hechos de la demanda laboral (fls. 405 a 407 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 12 de julio de 2013 y admitido el 30 de agosto siguiente. Posteriormente, el 4 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 409; 414, 416 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 417 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[3].

Ahora bien, obra en el expediente la constancia proferida el 21 de septiembre de 2009 por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual certificó que la sentencia proferida el 3 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quedó ejecutoriada el 11 de octubre siguiente. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza entre el 12 de octubre de 2006 y el 12 octubre 2008 y, comoquiera que la demanda fue instaurada el 1º de septiembre de 2008 (fls. 3 a 24 c. 1), forzoso resulta concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Marco Iván Rico fue demandado dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado en su contra por Bancolombia S.A., en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta accedieron a las pretensiones de la demanda y, por tanto, autorizaron su despido, providencias que en este litigio se acusa de erróneas, de modo que al referido demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

Al proceso también acudieron en calidad de cónyuge e hijos del afectado directo, los señores Edith Magaly Patiño Pinzón, Luis Jonathan Rico Patiño, Jessica Lorena Rico Patiño y Jefferson Rico Patiño; sin embargo, estos demandantes no cuentan con legitimación en la causa por activa, en la medida en que no fueron parte en el proceso de levantamiento de fuero sindical, el cual solo produjo efectos intrerpartes porque se limitó a discutir los derechos sindicales del señor Marco Iván Rico, por tanto, frente a ellos no se estableció una relación jurídica sustancial.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. 4.- Cuestión previa.

Validez de los medios de prueba Cabe advertir que algunas de las pruebas que componen en plenario corresponden a copias de correos electrónicos que fueron aportadas por la parte demandante, las cuales serán objeto de valoración, en la medida en que no fueron tachadas de falsedad por la entidad demandada en el presente proceso, amén de que ofrecen certeza de quien los elaboró, a quién se dirigieron y cuándo, a lo que debe agregarse que serán apreciadas de forma conjunta con los otros medios de prueba[4]. 5.

Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte demandante alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del error judicial en que incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por Bancolombia S.A. contra el señor Marco Iván Rico, por cuanto resolvieron levantar esa prerrogativa foral y autorizaron su despido, sin haber tenido en cuenta que la acción se encontraba prescrita, tal como se planteó como excepción en la contestación de la demanda laboral.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[5], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que el demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[6].

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[7], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[8].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[9].

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[10]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[11].

Ahora bien, el error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[12]. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 6. Hechos probados En consideración a que en este proceso la parte demandante afirma que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta incurrieron en error judicial, por cuanto en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por Bancolombia S.A. contra el señor Marco Iván Rico resolvieron levantar la prerrogativa foral que ostentaba el trabajador y autorizaron su despido, sin haber tenido en cuenta que la acción se encontraba prescrita, como se planteó en la contestación de la demanda laboral a manera de excepción, se indicarán a continuación los hechos probados relacionados con la expedición de las providencias cuestionadas.

El 29 de octubre de 2004, Bancolombia S.A. instauró “demanda especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir-” en contra del señor Marco Iván Rico, de quien se señaló que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva Seccional Cúcuta de SINTRABANCOL, en el cargo de tesorero. Se planteó como pretensión la que se transcribe a continuación: Que el juzgado conceda autorización a BANCOLOMBIA S.A., para despedir al señor Marco Iván Rico, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.449.701 quien goza del amparo establecido en el literal c) del artículo 406 del C.S.T., por ser tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Cúcuta de SINTRABANCOL y desempeñaba funciones como trabajador en la sociedad BANCOLOMBIA S.A. como cajero en la oficina INDEGA de Bancolombia S.A. (en las instalaciones de INDEGA Coca Cola) por presentar un descuadre el día 28 de junio de 2004 por faltante de dos millones de pesos ($2.000.000) M/cte., el cual no reportó al subgerente de la sucursal, tal como prevé el proceso "Faltante en caja", situación que al tenor del Art. 67 literal k) del Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia S.A., en concordancia con el Art. 7° del Decreto 2351 literal 6° en concordancia con el Art. 58 literal 1º del C.S.T, es justa causa para que el juez laboral autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical (fls. 180 a 187 c. 1).

El señor Marco Iván Rico, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y sostuvo que era inexistente la causal referente a un descuadre por un faltante para solicitar la autorización de despido del trabajador. Aceptó que procedió a cubrir el aparente descuadre con su dinero y que no dio aviso de esa circunstancia por temor a que fuera despedido.

Formuló la excepción de prescripción, para lo cual adujo que “de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se deduce sin lugar a duda que el Banco tuvo conocimiento de los hechos desde el mismo día 1º de julio de 2004 en razón al reporte del centro nacional de efectivo tal como lo señala en el hecho 7º de la demanda y porque esta fue presentada después de los dos meses establecidos por la norma” (fls. 198 a 201 c. 1).

El 4 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió “Levantar la prerrogativa del fuero sindical al señor Marco Iván Rico y, en consecuencia, conceder a Bancolombia S.A., el permiso solicitado”. La anterior decisión se originó en los siguientes hechos y consideraciones: Es de precisar que es un hecho evidenciado que el demandado registró un faltante en las operaciones realizadas el día 28 de junio del año 2004, situación esta que conllevó a que el mismo no obrase en el sentido de ponerlo en conocimiento de sus superiores jerárquicos, sino que por el contrario, con recursos propios procedió a cubrir el mismo con la única finalidad de que la entidad no se enterara de ello y así evitar que se adoptaran medidas en su contra, las cuales consideraba como represalia frente al reintegro de que había sido objeto en cumplimiento de una acción ordinaria, evento este que la misma parte reconoce en el curso de esta providencia, en la comunicación vista a folio 120 del plenario y posteriormente al absolverse el interrogatorio de parte.

Como puede apreciarse la parte demandada no desconoce ello, sino que pretende dar una justificación a su obrar, pero, debe recordarse que de acuerdo con el manual de sus funciones y lo previsto en el reglamento interno de trabajo, el cual aparece publicado en el sitio de labores del actor y al cual tiene y tenía libre acceso, aspecto este que debía ser conocido por el actor y su obligación de dar aviso de ello a sus superiores jerárquicos y demás autoridades del banco, a efecto de seguir con los procedimientos señalados para tal fin y con las consecuentes responsabilidades que de ello se podrían derivar, más no asumir una posición de ocultamiento de ello, bajo el argumento de desencadenar un nuevo interés del banco en obtener su retiro ya que había sido reintegrado en virtud de una decisión judicial, violando de esta manera la obligación ya reseñada y de la cual tenía pleno conocimiento que se podía erigir en una terminación del vínculo, frente a lo cual debe recordarse que la mentira y el ocultamiento de las cosas jamás podrá ser justificable, máxime cuando las relaciones obrero patronales deben estar regidas y cimentadas sobre la lealtad y la buena fe.

No desconoce el Despacho que sea igualmente un hecho establecido, que con posterioridad se estableció que no se trataba de un faltante sino por el contrario de un sobrante registrado justo con la medida del trabajador de reponer las sumas de dinero, pero, ello en nuestro sentir en nada justifica el obrar del trabajador demandado, en razón a que si hubiere obrado de acuerdo con los reglamentos y dado a conocer al empleador el faltante, este de manera directa hubiere realizado las gestiones para esclarecer ello y poder precisar que se trataba de un error, más que se enterara de ello por información de terceros acerca del sobrante y ante el reclamo del trabajador de la devolución de los dineros por él allegados para ocultar el supuesto faltante en que él creía que había incurrido y que pretendió ocultar con violación a los dictados no solo de los reglamentos sino de la lealtad, pero, frente a la pretensión de que se le devolvieran sus dineros.

De acuerdo con lo anterior, es una evidencia que el trabajador demandado violó los reglamentos de la entidad y que en efecto, en el caso de autos nos encontramos en presencia de una causa de terminación del vínculo autorizada por una norma especial, la cual no es otra que la calificación de grave y justa causa que se da cuando se presenta un descuadre de caja y el banco sufra un perjuicio, o exista una omisión de dar aviso inmediato del hecho, prevista en el literal K del artículo 67 del reglamento interno de trabajo.

(…) No está acreditado en el expediente que fuera menester oír al trabajador demandado en descargos antes de adoptar la decisión de solicitar el levantamiento del fuero y el permiso para despedir, dado que la jurisprudencia nacional ha señalado que en esos casos no es menester iniciar un proceso disciplinario, dado que la terminación del contrato es un acto facultativo del empleador.

Frente a la excepción de prescripción de la acción propuesta por el demandado, señor Marco Iván Rico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, consideró lo siguiente: De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que entrada en vigencia la Ley 712 del año 2001, el término de prescripción para las acciones que instaure el empleador es de dos meses desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca, no puede decirse que estemos en presencia de ello, porque sobre el faltante y la violación de los reglamentos por parte del trabajador, el empleador solo conoció a raíz de la comunicación del 2 de septiembre del 2004, de ahí que al instaurar la acción el día 29 de octubre del mismo año, no habían transcurrido los términos de los dos meses antes mencionados, de ahí que deba declararse no probada la excepción analizada (fls. 262 a 267 c. 1).

El 3 de octubre de 2007, en virtud de la interposición del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) se tiene que propiamente el conocimiento de lo que sucedió el día 28 de junio de 2004, de lo cual está incurso el trabajador, fue desde el momento en que este le solicita a la empresa la devolución de $2’000.000, porque le había llegado la novedad de un sobrante, así expresamente se manifiesta en la susodicha acta, la cual como se puede observar el trabajador demandado se rehusó a dar manifestación alguna e incluso no firmó la diligencia. Entonces bajo los parámetros de la norma atrás transcrita, si la entidad bancaria tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa el 2 de septiembre de 2004, lógica conclusión es que, al ser interpuesto el proceso de fuero sindical, el 29 de octubre de 2004, no se había dado el fenómeno de la prescripción, por cuanto aún no habían transcurrido los dos meses de que habla el citado artículo 49 (fls. 282 a 290 c. 1). 7.

Resolución del caso concreto Una vez establecido el anterior recuento probatorio, corresponde a la Sala estudiar los motivos de disenso manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se consideró que la Rama Judicial no incurrió en error judicial y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. -En el recurso de apelación la parte demandante manifestó que el hecho que motivó la demanda laboral fue el conocimiento de la entidad financiera del sobrante del dinero, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2004, por la información reportada por el centro nacional de efectivo, y no la solicitud de 2 de septiembre de 2004, mediante la cual el trabajador pidió la devolución del dinero reportado como sobrante.

En el caso concreto, en aras de fijar con precisión el motivo que originó la demanda especial de levantamiento laboral interpuesta por Bancolombia S.A., es indispensable constatar los términos en que fue impetrada la única pretensión y analizar los supuestos fácticos sobre los cuales se fundamentó: Que el juzgado conceda autorización a BANCOLOMBIA S.A., para despedir al señor Marco Iván Rico, identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.449.701 quien goza del amparo establecido en el literal c) del artículo 406 del C.S.T., por ser tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Cúcuta de SINTRABANCOL y desempeñaba funciones como trabajador en la sociedad BANCOLOMBIA S.A. como cajero en la oficina INDEGA de Bancolombia S.A. (en las instalaciones de INDEGA Coca Cola) por presentar un descuadre el día 28 de junio de 2004 por faltante dos millones de pesos ($2.000.000) M/cte., el cual no reportó al subgerente de la sucursal, tal como prevé el proceso "Faltante en caja", situación que al tenor del Art. 67 literal k) del Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia S.A., en concordancia con el Art. 7° del Decreto 2351 literal 6° en concordancia con el Art. 58 literal 1º del C.S.T, es justa causa para que el juez laboral autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical (fls. 180 a 187 c. 1).

Hechos (…) 6.- El día 28 de junio de 2004 el señor Marco Iván Rico al momento de cuadrar la caja presentó un descuadre por faltante de dos millones de pesos ($2.000.000) el cual no reportó al subgerente de la sucursal señor Ramón Gustavo Romero García, tal como prevé el proceso "faltante en caja", sino que procedió a cubrirlo el mismo con dinero de su propiedad.

Es de anotar que por tratarse de una oficina INDEGA (en las instalaciones de INDEGA Coca Cola) las operaciones del 28 de junio quedan reportada con fecha 29 de junio. 7.- El 1º de Julio de 2004, el centro nacional de efectivo reporta un sobrante de $2.000.000 que envió la oficina INDEGA cajero Marco Iván Rico a la transportadora TOMAS & GREG este correo electrónico también le llegó al señor Rico. 8.- Informado también de esta situación el subgerente German Gustavo Romero García, este le envía el 6 de junio un correo electrónico al jefe del plan operativo Alejandro Hernández, informándole esta situación. 9.- El 2 de septiembre de 2004 el señor Marco Iván Rico le dirige una comunicación al señor Gustavo Romero García que al texto dice: "Señor Gustavo Romero García subgerente oficina Avenida Cero Cúcuta, cordial saludo.

El día 28 de junio, con el ánimo de dejar el mínimo de dinero en la oficina de INDEGA, procedí a elaborar y guardar en bóveda en efectivo, pero al hacer el cuadre de la existencia de caja a media noche me faltaban $2.000.000 (dos millones de pesos). Como al siguiente día posiblemente se me practicaría el arqueo físico del efectivo correspondiente al del fin del mes, por lo cual conseguí el efectivo y cuadré el saldo en caja, al siguiente día usted se presentó en la oficina INDEGA, realizó el arqueo y verificó que no existía ninguna anomalía en el saldo de caja.

Posteriormente el día 1º de julio me llega la novedad de un sobrante por $2.000.000 dos millones de pesos en el centro de efectivo, diferencia ocasionada por un menor valor en la planilla de envío contra el efectivo realmente enviado. Por lo cual muy respetuosamente le solicito sea devuelto este dinero ya que la persona que me los prestó le cancelé cuando me fue abonada la liquidación parcial de cesantías agradeciendo la colaboración a la presente, cordialmente Marco Iván Rico, cédula de ciudadanía No. 13.449. 701 de Cúcuta”. 10.- El 25 de octubre de 2004 a las 5:00 p.m. se reunió la gerente de la oficina Ana Lucía Vergel Pacheco y el subgerente Ramón Gustavo Romero García y el señor Marco Iván Rico funcionario del banco en las oficinas de INDEGA (Coca Cola) de esta ciudad, el objetivo de la reunión era con el objeto de oír en descargos al funcionario Marco Iván Rico frente al faltante de caja a su cargo de $2.000.000 como lo manifiesta en su comunicación del 2 de septiembre de 2004, el señor Marco Iván Rico no desea hacer ninguna manifestación sobre el asunto e igualmente manifiesta su deseo de no firmar esta acta. 11.- En el capitulo 15 del Reglamento Interno de Trabajo de BANCOLOMBIA S.A. se titula justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el Reglamento Interno de Trabajo Art. 67 que al texto dice: "Se califican como graves, y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justas causas, además de las establecidas en el Art. 62 del C.S.T. (Art. 7º Decreto 2351 de 1965 aparte a) o en el contrato de trabajo, las siguientes: (…) k) Descuadrarse en la caja, cuando en este evento el banco sufra perjuicio de carácter económico grave, u omitir aún por primera vez, el aviso inmediato de tal hecho. 12.- En consecuencia, de lo anterior se observa que el señor Marco Iván Rico vulneró el literal k) del Art. 67 del Reglamento Interno del Trabajo en toda su extensión pues sufrió el descuadre y omitió el aviso de tal hecho al subgerente Ramón Gustavo Romero García de la oficina de la Avenida Cero (O) de la ciudad de Cúcuta (fls. 180 a 187 c. 1).

Como se puede apreciar, Bancolombia S.A. invocó como motivo para interponer la demanda de levantamiento de fuero sindical que el señor Marco Iván Rico omitió dar aviso oportuno al subgerente operativo de la Oficina INDEGA sobre el descuadre de caja presentado por un valor faltante de $2’000.000, tal como lo preveía el procedimiento denominado “faltante en efectivo en caja” establecido por la entidad bancaria[13].

En estas condiciones, el sobrante del dinero no corresponde a uno de los motivos que originaron la demanda de carácter laboral, como se afirmó en el recurso de apelación, sino la omisión de reportar en su debido tiempo la inconsistencia presentada con el cuadre de la caja a cargo del señor Marco Iván Rico. Una vez establecida la causa que originó la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, con el propósito de verificar la existencia del error judicial alegado en la demanda, resulta necesario precisar la fecha en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta consideraron que Bancolombia S.A. adquirió el conocimiento de que el señor Marco Iván Rico omitió reportar el descuadre que presentó en la caja a su cargo. -El a quo consideró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta sí tuvo en cuenta la excepción de prescripción y consideró que el empleador conoció el 2 de septiembre de 2004 de la violación de los reglamentos por parte del trabajador, por no haber reportado el faltante del dinero, fecha en la cual el señor Marco Iván Rico solicitó al subgerente de la institución financiera la devolución del dinero reportado como sobrante.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que Bancolombia S.A. tuvo conocimiento de los hechos que alegó como fundamento de la demanda de levantamiento del fuero sindical el 1º de julio de 2004, en virtud del reporte del sobrante de dinero realizado por el centro nacional de efectivo, lo cual debió tenerse como confesión, toda vez que fue aceptado en la demanda de carácter laboral.

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, como quedó demostrado en el acápite de los hechos probados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta sí se pronunció frente a la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical propuesta por el demandado, señor Marco Iván Rico, para lo cual hizo referencia, en primer lugar, a la normativa que la establecía para el empleador en el término de 2 meses desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical -Ley 712 de 2001-[14].

Posteriormente, hizo referencia a la fecha en la que consideró que Bancolombia S.A. tuvo conocimiento sobre la violación de los reglamentos por parte del señor Marco Iván Rico, por no haber reportado un faltante de dinero, en virtud de un descuadre en la caja a su cargo. En este sentido estimó que el empleador solo conoció esa circunstancia con la comunicación del 2 de septiembre del 2004[15], mediante la cual el trabajador le manifestó al subgerente de Bancolombia -Oficina INDEGA- que el 1º de julio anterior, había recibido del centro nacional de efectivo de la entidad la novedad de un sobrante de $2’000.000, respecto de los cuales solicitó la devolución. Por consiguiente, preciso que, como la demanda de levantamiento de fuero sindical se promovió el 29 de octubre de 2004, resultaba evidente que no había tenido ocurrencia la prescripción de la acción. En el caso concreto, se llega a la conclusión de que la parte demandante no demostró que Bancolombia tuvo conocimiento de los hechos que sirvieron de fundamento para interponer la demanda de levantamiento de fuero sindical el 1º de julio de 2004, como se señaló en el recurso de apelación, toda vez que lo que se aprecia es que el reporte del sobrante de dinero realizado en esa fecha por el centro nacional de efectivo solo se remitió al señor Marco Iván Rico.

En efecto, cabe destacar que el 1º de julio de 2004 se envió un mensaje desde la dirección electrónica “automail/bancolombia” al destinatario “cajer59501/bancolombia@bancolombia”, en el cual se señaló como asunto: “Transacción contable”. En este se expresó “SOBRANTE EN EFECTIVO ENVIADO A LA TRANSPORTADORA DESDE LA SUCURSAL y que afecta la contabilidad de su oficina”.

El contenido del mensaje es del siguiente tenor literal: Este mensaje fue originado en la oficina: 953 CENTRO NAL. EFECTIVO al utilizar la trn: 0157 SOBRANTE EN EFECTIVO ENVIADO A LA TRANSPORT. DESDE LA SUCURSAL y que afecta la contabilidad de su oficina. Para obtener más información, comuníquese con: “Nombre usuario que aprueba”. Fecha contable: 2004/06/30.

Aprobó: Castaño A. Jesús Antonio Código Transacción y descripción: 157 SOBRANTE EN EFECTIVO ENVIADO A LA TRANSPORT. DESDE LA SUCURSAL. (…) Explicación (cajero, tipo y fecha novedad) Vr. Sobrante: Sobró 1000 billetes de $2000. NOV. Por $2’000.000 del cajero sin nombre, planilla 00960141. Reportado en el balance del día 29-06-2004 (fl. 166 c. 1).

Como se puede evidenciar, en el correo electrónico de 1º de julio de 2004 solo figura en el espacio correspondiente a “destinatarios” la dirección electrónica “cajer59501/bancolombia@bancolombia”, el cual pertenecía al señor Marco Iván Rico, sin que la parte demandante hubiera acreditado que la misma información hubiera sido remitida a las directivas de Bancolombia -Oficina INDEGA-, como se sostiene en el recurso de apelación. Además, tampoco le asiste razón a la parte demandante al señalar en el recurso de apelación que Bancolombia S.A. aceptó en la demanda de levantamiento de fuero sindical que conoció los hechos el 1º de julio de 2004.

En el hecho séptimo de la demanda de levantamiento de fuero sindical Bancolombia S.A. adujo lo siguiente: 7.- El 1º de Julio de 2004, el centro nacional de efectivo reporta un sobrante de $2.000.000 que envió la oficina INDEGA cajero Marco Iván Rico a la transportadora TOMAS & GREG este correo electrónico también le llegó al señor Rico (fls. 180 a 187 c. 1).

A lo que se refiere el hecho séptimo de la demanda de levantamiento de fuero sindical es a que el 1º de julio de 2004 el centro nacional de efectivo reportó un sobrante de $2.000.000, los cuales habían sido enviados por el cajero Marco Iván Rico a la transportadora de valores, sin que Bancolombia admita o reconozca de modo alguno que ese reporte hubiera sido igualmente enviado el 1º de julio de 2004 a alguna de las directivas de la Oficina INDEGA de Bancolombia S.A., porque ello no encuentra respaldo en ningún elemento de prueba de los que obran en el proceso laboral. -El a quo señaló que el Tribunal Superior de Cúcuta también estimó que, con la comunicación del 2 de septiembre de 2004, la entidad bancaria tuvo conocimiento de los hechos y, como la demanda de levantamiento de fuero sindical se promovió el 29 de octubre de 2004, resultaba evidente que había tenido ocurrencia la prescripción de la acción. Este argumento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander merece igual consideración que la referida anteriormente, esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta estimó que de la irregularidad presentada el 28 de junio de 2004, referente al faltante de un dinero, tuvo conocimiento Bancolombia S.A. desde el momento en que el Señor Marco Iván Rico solicitó la devolución de la suma de $2’000.000, esto es el 2 de septiembre de 2004.

Para adoptar esa decisión también hizo alusión al artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que estableció como plazo prescriptivo para promover las acciones que emanan del fuero sindical el término de dos meses. Con fundamento en el anterior análisis consideró que no había operado ese fenómeno prescriptivo, porque la demanda de levantamiento de fuero sindical fue interpuesta por la entidad financiera el 29 de octubre de 2004. -El a quo concluyó que los operadores judiciales de una y otra instancia no incurrieron en error judicial, en atención a que la conclusión de no prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso laboral y a partir de su análisis consideró que no se configuró la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical propuesta por el señor Marco Iván Rico. En efecto, para establecer que el trabajador presentó el día 28 de junio de 2004 un faltante de las operaciones, lo cual no puso en conocimiento de sus superiores jerárquicos, sino que con recursos propios procedió a cubrirlo, el operador judicial señaló que ello estaba acreditado con la aceptación que hizo el señor Rico en la comunicación de 2 de septiembre de 2004, mediante la cual solicitó la devolución del dinero reportado como sobrante, así como con el interrogatorio de parte que rindió en el curso del proceso laboral.

Para contrastar esa actuación irregular con la falta disciplinaria en la que incurrió, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta hizo referencia al manual de funciones y al reglamento interno de trabajo, que estaba publicado en el sitio de labores del actor. En lo atinente a la prescripción de la acción de fuero sindical, después de referirse a la normativa aplicable -Ley 712 de 2001-, señaló que Bancolombia S.A. tuvo conocimiento sobre la violación del reglamento interno de trabajo, por no reportar un faltante de dinero, en virtud del descuadre presentado, con la comunicación de 2 de septiembre de 2004; por tanto, considera la Sala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con fundamento con los elementos de juicio que obraban en el proceso, hizo un análisis probatorio adecuado sobre la prescripción de la acción de fueron sindical propuesta por el señor Marco Iván Rico.

Lo mismo se predica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual hizo una valoración pormenorizada de las pruebas obrantes en el proceso laboral. Se apreció el correo electrónico enviado por el centro nacional de efectivo al señor Marco Iván Rico, con el objeto de demostrar la existencia de un faltante en las operaciones realizadas el 28 de junio de 2004.

Igualmente, después de aludir al artículo 49 de la Ley 712 de 2001, consideró, con fundamento en la transcripción que hizo de la comunicación de 2 de septiembre de 2004, mediante la cual el señor Rico solicitó la devolución del dinero reportado como sobrante, así como con base en el acta de 25 de octubre de 2004[16], que daba cuenta de la reunión llevada a cabo entre las directivas de Bancolombia -Oficina INDEGA- y el trabajador, para ser escuchado sobre la irregularidad sucedida el 28 de junio de 2004, que la entidad bancaria tuvo conocimiento del hecho que invocó como causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical - la omisión de dar aviso oportuno de esa inconsistencia presentada con el descuadre de caja- en la primera fecha mencionada -2 de septiembre de 2004-, medios de prueba de los cuales afirmó que gozaban de pleno valor probatorio, porque no fueron tachadas de falsedad. -Finalmente, en el recurso de apelación se insistió en que el reporte realizado el 1º de julio de 2004 por la transportadora de valores fue informado en esa misma fecha el subgerente de operaciones de Bancolombia S.A., quien a su vez envió el 6 de junio de 2004 un correo electrónico al jefe del plan operativo, informándole del sobrante de dinero, lo cual debió tenerse en cuenta como confesión, porque fue aceptado en los hechos de la demanda laboral.

En este punto, se debe insistir en que el señor Marco Iván Rico no acreditó que la información que le fue remitida el 1º de julio de 2004, referente a la novedad de un sobrante por valor de $2’000.000, también hubiera sido remitida a las directivas de Bancolombia -Oficina INDEGA-. Ahora bien, tampoco se tiene establecido que el 6 de junio de 2004 el subgerente de operaciones le hubiera enviado un correo al jefe del plan operativo de la entidad bancaria poniéndole en conocimiento esa inconsistencia, como se afirma en el recurso de apelación, toda vez que para esa fecha aun no se había presentado el descuadre de la caja -28 de junio de 2004-, ni se había reportado el sobrante por parte del centro nacional de efectivo -1 de julio de 2004-.

En este sentido, este último argumento expuesto por la parte demandante no puede tenerse en cuenta como confesión, porque si bien en el hecho octavo de la demanda de levantamiento de fuero sindical Bancolombia afirmó que ”8.- Informado también de esta situación el subgerente German Gustavo Romero García, este le envía el 6 de junio un correo electrónico al jefe del plan operativo Alejandro Hernández, informándole esta situación”, se debe reiterar que para esa fecha aún no se había presentado el descuadre de la caja -28 de junio de 2004-, ni se había reportado el sobrante por parte del centro nacional de efectivo -1 de julio de 2004-.

En este orden de consideraciones, para la Subsección le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al argumentar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta no incurrieron en error judicial, habida cuenta de que la conclusión de no prescripción de la acción tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado, sin que en el proceso de laboral el señor Marco Iván Rico hubiera logrado acreditar que Bancolombia S.A. tenía conocimiento del motivo que le sirvió de fundamento para interponer la demanda de levantamiento de fuero sindical el 1º de julio de 2004, como se sostuvo en el recurso de apelación, lo cual impone que se confirme la sentencia de primera instancia. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Edith Magaly Patiño Pinzón, Luis Jonathan Rico Patiño, Jessica Lorena Rico Patiño y Jefferson Rico Patiño, de conformidad con las razones expuesta en la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuesta en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1]

ARTÍCULO 49. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo, como 118A: Artículo 118A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [4] Sobre la valoración de las copias de correos electrónicos la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Valor probatorio de las copias de correos electrónicos.// El progreso en el campo de la tecnología y su inmersión en las distintas clases de relaciones humanas, especialmente en el ámbito comercial, llevó a que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional a elaborar estudios en orden a establecer sus efectos jurídicos.

Así se cuenta con: Aspectos jurídicos del proceso automático de datos (1984); la Recomendación sobre el valor jurídico de los registros informáticos (1985); el Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios electrónicos (1990) y la Ley modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en cuya aprobación se recomendó a todos los Estados que al expedir o modificar las regulaciones existentes sobre la materia se tuviera en cuenta su contenido en aras de uniformar la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información, en soportes distintos del papel.// Es importante destacar que esta última, en el literal a) del artículo 1º definió el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Por su parte en el artículo 5º reconoció que no se le puede negar efectos jurídicos, tampoco validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Y bajo esa lógica señaló que pueden ser admitidos como medios de pruebas. Al respecto en el artículo 9 expresó:// “ Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos 1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos: a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta. 2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria.

Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. 36321, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). [5] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [6] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [7] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [8] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [9] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [10] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [11] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13]Obra en el proceso el oficio de 20 de octubre de 2004, mediante el cual se deja constancia de que el procedimiento “FALTANTE EN EFECTIVO EN CAJA”, se encontraba publicada desde el 13 de enero de 1999 en la base de datos LOTUS de Bancolombia S.A., “siendo por tanto de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento para los empleados de la entidad” (fl. 168 c. 1).

Su texto, en lo pertinente, es el siguiente: Definición del proceso: Procedimiento mediante el cual en la sucursal o agencia se contabiliza un faltante de efectivo como resultado del cuadre diario de efectivo. (…) 4.- Informar y contabilizar faltante de efectivo 4.1. Informar personalmente al Subgerente Administrativo o de Operaciones sobre faltante en efectivo (cuando no ha sido posible identificarlo), sobre la forma de búsqueda y posibles causas. 4.2.

Solicitar al Subgerente Administrativo o de Operaciones arqueo del efectivo y níquel. 4.3. Firmar acta de arqueo sobre la diferencia faltante. 4.4. Elaborar comprobante contable. (…) 4.4.5. Esperar hasta que el Subgerente de Operaciones autorice la contabilización del faltante en efectivo. (…) Informar siempre al cajero principal o al subgerente de operaciones el valor del faltante en efectivo y sus posibles causas.

Ingresar siempre al sistema la contabilización del faltante (fls. 169 a 173 c. 1). [14] Ahora bien, el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, estableció como plazo prescriptivo para promover las acciones que emanan del fuero sindical el término de dos meses.

Para el trabajador este término se debe contar a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, mientras que para el empleador comienza a contarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. La referida disposición normativa es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 49. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo, como 118A: Artículo 118A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. [15] El contenido textual del documento de 2 de septiembre del 2004 es el siguiente: El día 28 de junio, con el ánimo de dejar el mínimo de dinero en la oficina INDEGA procedí a elaborar y guardar en bóveda de efectivo, pero al hacer el cuadre de la existencia de caja a media noche me faltaban $2’000.000.

Como al siguiente día posiblemente se me practicaría el arqueo físico del efectivo correspondiente al fin de mes, por lo cual conseguí el efectivo y cuadre el saldo en caja. Al siguiente día usted se presentó en la oficina INDEGA, realizó el arqueo y verificó que no existía ninguna anomalía en el saldo de caja. Posteriormente el día 1 de julio, me llega la novedad de un sobrante por $2’000.000 en el centro de efectivo, diferencia ocasionada por un menor valor en la planilla de envío contra el efectivo realmente enviado.

Por lo cual muy respetuosamente le solicito sea devuelto este dinero, ya que la persona que me los prestó le cancelé cuando me fue abonado en la liquidación parcial de cesantías (fl. 167 c. 1). [16] El 25 de octubre de 2004, se suscribió el “Acta Solicitud Explicaciones”, referida a la reunión que sostuvieron el gerente y el subgerente de Bancolombia S.A. con el señor Marco Iván Rico, para escucharlo sobre lo informado el 2 de septiembre de 2004, acerca de un faltante en la caja a su cargo por valor de $2’000.000.

Cabe precisar que se dejó constancia de que el señor Rico no hizo manifestación alguna y tampoco suscribió la correspondiente acta. Sobre los aspectos tratados en la reunión, se destaca lo siguiente: ACTA SOLICITUD EXPLICACIONES En la ciudad de Cúcuta, en la Oficina de la Gerencia de la Sucursal Avenida Cero de BANCOLOMBIA, se reunieron el día 25 de octubre de 2004, a las 5 de la tarde, la Gerente de la Oficina Ana Lucía Vergel Pacheco y el Subgerente Ramón Gustavo Romero García y el señor Marco Iván Rico funcionario de INDEGA en esta ciudad.

El objetivo de la reunión es escuchar al funcionario Marco Iván Rico sus comentarios frente a los siguientes hechos: El 28 de junio del año en curso y, según lo relata el Señor Marco Iván Rico en carta del pasado 2 de septiembre, él tuvo un faltante en la caja a su cargo por valor de $2.000.000. No obstante, lo anterior este faltante nunca fue reportado en tiempo por el Sr. Rico ya que lo cubrió con recursos propios.

Solo se vino a saber del faltante por parte del Banco cuando el Sr. Rico pasó una reclamación por los $2.000.000 en el mes de septiembre, fundamentándose para su reclamo en una novedad de sobrante del centro de efectivo por el mismo valor de $2.000.000. Dado lo anterior se le solicita al Señor MARCO IVÁN RICO sus comentarios al respecto, y por tanto se procede a tomar nota de lo expresado por el empleado así: Manifestación del funcionario: El señor Marcos lván Rico se presentó a las 5.30 pm, no desea hacer ninguna manifestación sobre el asunto e igualmente manifiesta su deseo de no firmar esta acta (fl. 174 c. 1).