ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En virtud a que la Nación-Fiscalía General de la Nación actuó como apelante única en el proceso de la referencia, al estar establecida su responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora (…), la Sala se limitará a determinar si hay lugar a: (i) reconocer o modificar la indemnización por perjuicio moral;
(ii) modificar la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERIODO INDEMNIZABLE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA DE LA LEY 600 DEL 2000 / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño padecido por la víctima directa resulta suficiente para inferir que ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) No obstante, comoquiera que por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que el juez encargado del juzgamiento asume competencia sobre el asunto y, en consecuencia, el procesado deja de estar a cargo del ente investigador.
(…) Así las cosas, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponderá indemnizar a la víctima por el tiempo que duró la privación de la libertad bajo su cargo (…). FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA [E]s preciso advertir que de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, para efectos de reconocer el lucro cesante, el ingreso base de liquidación debe estar debidamente acreditado, y para ello es necesario que, si se trata de un empleado, demuestre de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención. Por su parte, si se trata de un trabajador independiente, es necesario que se haya aportado cualquier prueba idónea para acreditar sus ingresos.
(…) Para la Sala, la certificación expedida por el contador público no es la idónea para probar los ingresos de la señora (…), toda vez que, (…) no hay certeza de que las aludidas entradas económicas se causaban para la época en que fue privada de la libertad. (…) De conformidad con las declaraciones de la madre y prima de la actora, que reposan al interior del proceso penal, se deduce que para la época de los hechos aquélla ejercía una actividad informal, pues según sus afirmaciones, se dedicaba a la confección de bolsos.
(…) Por consiguiente, comoquiera que se carece de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad, se procederá a liquidar el lucro cesante consolidado con el salario mínimo mensual legal vigente la fecha de la presente providencia (…). Sin embargo, es preciso advertir que no hay lugar a incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación previamente relacionada, no fue solicitado en la demanda y, además, no se acreditó que tenía un trabajo formal -vínculo laboral-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00553-01(52354) Actor: PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ ÁVILA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila presentó demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-8, c. 1):
PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios y daños causados a la demandante con motivo de la captura realizada a mi mandante por la Unidad de Policía Judicial el día 23 de marzo de 2005 y legalizada por la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, mediante boleta de encarcelación n.º 10, según constancia del 24 de marzo de 2005, que más adelante al ser por reparto asumida la investigación por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva y resolverle su situación jurídica, se prosiguió con la privación de su libertad por imposición de medida de aseguramiento proferida el 31 de marzo de 2005, situación que perduró hasta el día 21 de octubre de 2005, fecha en que se profirió por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito sentencia absolutoria dentro de la audiencia pública, sin que se interpusiera recurso alguno cobrando así ejecutoria.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, a título indemnizatorio, se condene a la entidad demandada a cancelar de manera conjunta los siguientes valores por conceptos de: PERJUICIOS MATERIALES. Para efectos de la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta que la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila, poseía unos ingresos mensuales certificados por contador público debidamente acreditado, equivalentes a $600.000.
DAÑO EMERGENTE. Se estima en suma equivalente a doce millones de pesos, consistentes en las múltiples erogaciones, que por concepto de créditos bancarios, cuentas de servicio de telefonía celular, facturas médicas por intervención quirúrgica, medicamentos, exámenes diagnósticos de laboratorio, fueron sufragados por la actora a consecuencia de la privación de la que fue objeto, siendo obligaciones que adquiridas tuvo que sanear para costear su defensa, salud y procurar evitar cobros jurídicos en vista de la imposibilidad de terminar el contrato de telefonía celular por su reclusión, así como la de salvaguardar su domicilio.
LUCRO CESANTE. Habida cuenta que ella devengaba un ingreso mensual de $600.000 y estuvo privada de la libertad por cerca de siete meses, esto arrojaría un lucro cesante equivalente a $4.200.000. PERJUICIOS MORALES. Estos se estiman en una suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que su buen nombre fue pisoteado por los medios escritos tal y como se allega con este escrito, lo que derivó en una crisis depresiva profunda, siendo esta una de las causas de la predisposición a la patología de la que fue intervenida mientras estuvo recluida.
Daño más que evidente por ser acusada de un punible de esta magnitud, sabida su labor de educadora y formadora. Estas circunstancias afectaron de tal manera su psiquis, que aún hoy día, expresa episodios depresivos, intranquilidad y sobresaltos. 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 23 de marzo de 2005, la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila fue capturada;
(ii) el 31 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iii) el 21 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria; (iv) la privación a la que fue sometida la señora Rodríguez Ávila fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que le ocasionó perjuicios morales y materiales.
Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalada por la sociedad como una delincuente, circunstancia que la afectó profundamente. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila no fue desproporcionada, ni tampoco se vulneraron las disposiciones legales sobre el procedimiento de la medida de aseguramiento; (ii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y demás disposiciones legales aplicables al caso concreto;
(iii) la detención preventiva se decretó con fundamento en las pruebas obrantes en la investigación penal que comprometían la responsabilidad penal de la procesada; (iv) hay lugar a declarar la culpa de la víctima (f. 291-307, c. 1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 5.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se acreditó que la conducta punible por la cual fue investigada la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila no fue cometida por aquélla y, en consecuencia, la privación de la libertad a la que estuvo sometida fue injusta (f. 442-452, c. ppl.). D. Recurso de apelación 6. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a revocar la condena que se profirió por perjuicio moral, toda vez que no fue acreditado.
Asimismo, la cuantía que se reconoció por este menoscabo fue excesivo y, por lo tanto, hay lugar a observar los límites que tradicionalmente ha fijado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo; (ii) en relación con el daño material por lucro cesante, no había lugar a reconocer un 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que no se probó que la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila tuviera una subordinación laboral (f. 455-456, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y para lograr tal cometido debe desplegar actividades conducentes.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (f. 491-496, c. ppl.). 8. La parte demandante manifestó que la sentencia de primera instancia se ajustó a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y, por lo tanto, hay lugar a confirmarla (f. 511-512, c. ppl.). 9.
El Ministerio Público guardó silencio (f. 513, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[5].
B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de la demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[6]. 12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 13. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia que absolvió a la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila del delito endilgado fue proferida el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, y quedó ejecutoriada en la misma fecha[7]. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2007, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Habida cuenta que la parte demandada es apelante única, la Sala se limitará a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad manifestados en el recurso. Así las cosas, le corresponde determinar si hay lugar a: (i) reconocer o modificar la indemnización por perjuicio moral; (ii) modificar la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
E.
HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16. El 23 de marzo de 2005, la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila fue capturada por miembros de la Policía Judicial, toda vez que le fue hallado en su posesión tres bolsos que en su interior contenían una malla con sustancias psicoactivas (f. 23, 29, c. 1). 17.
El 24 de marzo de 2005, la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila fue dejada a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional de Neiva (f. 27-28, c. 1). 18. El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 75-79, c. 1): El 24 de marzo de los cursantes, aproximadamente a las 21 horas en el barrio Las Granjas de esta municipalidad fue capturada la señorita Paola Andrea Rodríguez Ávila cuando tenía en su poder tres bolsos de fabricación artesanal, cuyos forros interiores se encontraban impregnados de una sustancia alucinógena a base de cocaína.
(…) Del acervo probatorio podemos extractar primeramente que la materialidad del hecho se haya aprobado con el experticio técnico preliminar practicado a la droga incautada, donde se determinó un resultado positivo para cocaína y sus derivados, de la totalidad de la tela que forraba los bolsos de cuero, cuyo peso bruto arrojó 751 gramos y un peso neto a determinar.
En relación con la responsabilidad de Paola Andrea Rodríguez Ávila observamos que se encuentra seriamente comprometida habida cuenta de que en primer lugar según reza el informe policivo, la implicada fue capturada en situación de flagrancia cuando portaba tres bolsos de cuero artesanales en cuyo interior tenía unos forros de consistencia dura que estaba impregnada de una sustancia alucinógena.
Paola Andrea Rodríguez Ávila refieren su indagatoria, que sostuvo una relación sentimental con Pedro Barbosa, la cual terminó en diciembre de 2004, éste siempre le propuso que elaborara productos artesanales para ser vendidos en España, razón por la cual días antes de su captura el mencionado llegó, acompañado de Miguel Aguirre con 12 trozos de una tela amarilla que serviría de soporte para la elaboración de tres bolsos, le manifestó que quedarían demasiado gruesos a lo que respondió que no importaba y quedó de recogerlos el día sábado.
(…) De lo descrito se construye además contra la Sindicada el indicio de mala justificación cuando aduce que desconocía por completo que los forros de los bolsos que laboraba estaban impregnados de alucinógeno, primeramente porque no resulta lógico que siendo Pedro Barbosa Pineda quien iba a “comercializar” las artesanías, tuviese que “imponer” el forro que deberían llevar y la sindicada no sospechara, véase que ella misma admite que él le dijo que tenía que acomodar 12 paños en los tres bolsos y es la artesana quien conoce su trabajo y los materiales que debe utilizar en su obra, pone las condiciones por su arte, por qué debía interesarse a Pedro en tal o cual forro llevaran los bolsos, de no ser por una doble intención que obviamente debió conocer la procesada, ella misma admitió que le pareció muy gruesa la tela para los bolsos, que soltaba una sustancia extraña “como una grasa” sin embargo, los elaboró con las consabidas telas, dando mayor trascendencia a la inclusión como fuera de las extrañas telas y no a la estética y belleza de los bolsos de exportación, de donde se deduce que conocía la ilicitud de la conducta que estaba realizando.
Más aún la procesada conocía de antes a Pedro Pablo Barbosa Pineda, con quien incluso sostuvo una relación sentimental, por lo que no es creíble que no conociera su actividad delictual, máxime si tenía pleno conocimiento de que había estado detenido en una cárcel española por el delito de narcotráfico, situación que mínimo debió hacerla sospechar al recibir las telas impregnadas para la elaboración de los bolsos, por ello deberá aplicarse la medida de aseguramiento de la procesada. 19.
El 19 de julio de 2005, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila, como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue notificada por estado el 12 de agosto de 2005, y que quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2005 (f. 233-243 y 247, c. 2). 20.
El 21 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, le concedió su libertad. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 267-176, c. 2): El despacho comparte la razonada argumentación expuesta por los señores procurador y defensor y su coincidente petición, porque efectivamente la prueba recaudada, reseñada y debatida no reviste la contundencia para dar a este despacho la certeza de que Paola Andrea Rodríguez sea responsable del delito que se le ha endilgado, por ausencia de dolo; pues realmente dado sus antecedentes y su condición de graduada en artes visuales estaba en aptitud de ejecutar la labor que le fue encomendada por Pedro Pablo Barbosa, quien no solo le suministró los materiales sino que le impuso variaciones en el diseño de los bolsos encargados, para que se utilizara en su totalidad la malla que resultó impregnada de cocaína, y en virtud del principio de la buena fe, este despacho no encuentra razones para concluir que ella haya obrado con el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley, tanto es así que en su ingenuidad, ante la dificultad que encontró para dar el terminado final a los bolsos, buscó la colaboración de un talabartero, y desprevenidamente transportaba los bolsos de un lado a otro de la ciudad, cosa que no hubiera hecho si hubiera sido consciente de estar haciendo algo ilícito, de otra parte prestó colaboración eficaz para que se aprehendiera y llevar a responder ante la justicia a la persona que le había involucrado en este asunto.
Además, se le puede creer y justificar a Paola que no hubiera detectado en el material entregado las características propias de la cocaína, pues esta sustancia había sido previamente manipulada para que ellas pasaran desapercibidas. En conclusión, si la prueba recaudada y esencialmente si la flagrancia en que fue sorprendida Paola Andrea cuando transportaba los bolsos en referencia, fue suficiente para soportar una medida de aseguramiento y una resolución de acusación en su contra, no lo es para determinar el procedimiento de una sentencia condenatoria.
En otras palabras, no logró desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto el fallo será absolutorio. F. ANÁLISIS DE LA SALA 21. En virtud a que la Nación-Fiscalía General de la Nación actuó como apelante única en el proceso de la referencia, al estar establecida su responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila[8], la Sala se limitará a determinar si hay lugar a: (i) reconocer o modificar la indemnización por perjuicio moral;
(ii) modificar la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Perjuicios morales 22. En sentencia de unificación de jurisprudencia[9], el Consejo de Estado manifestó que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño padecido por la víctima directa resulta suficiente para inferir que ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 23.
Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 25.
Toda vez que la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila estuvo privada de la libertad entre el 23 de marzo de 2005[10] y el 21 de octubre de 2005[11], atendiendo a la proporción, le correspondería, en un principio, el equivalente a 56.44 s.m.l.m.v. 26. No obstante, comoquiera que por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem[12], es a partir de ese momento que el juez encargado del juzgamiento asume competencia sobre el asunto y, en consecuencia, el procesado deja de estar a cargo del ente investigador[13]. 27.
Así las cosas, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponderá indemnizar a la víctima por el tiempo que duró la privación de la libertad bajo su cargo, esto es, desde el 23 de marzo de 2005[14] al 18 de agosto de 2005[15]. En consecuencia, a la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila le corresponde el valor equivalente a 44.33 s.m.l.m.v. - Lucro cesante 28.
La Sala encuentra que la tasación realizada por el a quo, la hizo teniendo en cuenta una certificación expedida por el contador público Samuel Vicente Urrea Beltrán, en la que se puso de presente que la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila percibía unos ingresos mensuales de $600.000, por concepto de elaboración de productos artesanales y decorativos, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, tuvo en cuenta el tiempo que duró la privación de la libertad, esto es, entre el 23 de marzo de 2005 y el 21 de octubre de 2005. 29. En primera medida, es preciso advertir que de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[16], para efectos de reconocer el lucro cesante, el ingreso base de liquidación debe estar debidamente acreditado, y para ello es necesario que, si se trata de un empleado, demuestre de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención. Por su parte, si se trata de un trabajador independiente, es necesario que se haya aportado cualquier prueba idónea para acreditar sus ingresos. 30.
Para la Sala, la certificación expedida por el contador público no es la idónea para probar los ingresos de la señora Rodríguez Ávila, toda vez que, si bien, ella se expidió el 31 de diciembre de 2005 y se precisó que aquélla “obtiene ingresos promedios mensuales por valor de seiscientos mil pesos ($600.000) M/CTE, por concepto de elaboración de productos artesanales y decorativos[17]”, lo cierto es que no hay certeza de que las aludidas entradas económicas se causaban para la época en que fue privada de la libertad. 31.
Por otro lado, se advierte que, en la diligencia de indagatoria rendida en el marco del proceso penal, así como en las pretensiones de la demanda de reparación directa, la señora Rodríguez Ávila manifestó que era docente y que por dicha actividad percibía un salario mensual de $600.000. En efecto, se allegaron unas certificaciones expedidas por (i) la Fundación Síndrome de Down del Huila, en la que se puso de presente que laboró desde el 1 de febrero de 2005 al 18 de marzo de 2005, como instructora de teatro y manualidades[18]; y por (ii) el Colegio Santa Clara de Hungría, en la que se puso de presente que laboró en el año lectivo 2004 como docente catedrática en el área de educación artística[19]. 32.
Así las cosas, se encuentra acreditado que para la época en que la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila fue capturada -23 de marzo de 2005- ya no laboraba como docente de la Fundación Síndrome de Down del Huila y del Colegio Santa Clara de Hungría. 33. De conformidad con las declaraciones de la madre y prima de la actora, que reposan al interior del proceso penal, se deduce que para la época de los hechos aquélla ejercía una actividad informal, pues según sus afirmaciones, se dedicaba a la confección de bolsos[20]. 34.
Por consiguiente, comoquiera que se carece de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad, se procederá a liquidar el lucro cesante consolidado con el salario mínimo mensual legal vigente la fecha de la presente providencia ($877.803). Sin embargo, es preciso advertir que no hay lugar a incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación previamente relacionada, no fue solicitado en la demanda y, además, no se acreditó que tenía un trabajo formal -vínculo laboral-. 35.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)7,06 – 1 S= $6.207.893 i 0.004867 36. Luego entonces, a la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila le correspondería, en principio, el valor de $6.207.893, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por la totalidad del tiempo de la privación de la libertad.
No obstante, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde el valor de $4.315.347, por el tiempo en que estuvo a su cargo[21]. G. COSTAS PROCESALES 37. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 38.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de mayo de 2014 y, en su lugar se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Paola Anrea Rodríguez Ávila.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicio moral a favor de la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila el valor equivalente a 44.33 s.m.l.m.v. B) Por lucro cesante a favor de la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila el valor de $4.315.347 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. [2] A favor de la víctima directa el valor de $7.411.042, en la modalidad de lucro cesante. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Constancia de ejecutoria, f. 279 -respaldo-, c. 2.
La Sala advierte que si bien, en dicha constancia se puso de presente que la providencia quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, lo cierto es que ello no se acompasa con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, que establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, lo que debió ocurrir en el caso concreto.
No obstante, se observa que éste yerro no afecta la caducidad de la presente acción. [8] Para el ponente hay lugar a analizar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que se evidencia la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Andrea Paola Rodríguez Ávila y, además, porque la demandante no incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad de la demandada. [9] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [10] Fecha en que la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila fue capturada, f. 23, 29, c. 1. [11] Fecha en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, le concedió su libertad, f. 267-176, c. 2. [12] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [13] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [14] Fecha en que la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila fue capturada, f. 23, 29, c. 1. [15] Fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, f. 247, c. 2. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Folio 18, c. 1. [18] Folio 90, c. 1. [19] Folio 91, c. 1. [20] Folios 127-130, 159-163, c. 1. [21] Desde la fecha de la captura de la señora Paola Andrea Rodríguez Ávila -23 de marzo de 2005- y la ejecutoria de la resolución de acusación -18 de agosto de 2005-, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.