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11001-03-15-000-2020-00540-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jorge Arturo García Díaz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor [J.A.G.D.] contra la Universidad Pedagógica Nacional.

Pues bien, la Sala encuentra que el señor [J.A.G.D.] presentó solicitudes de nulidad y de aclaración y complementación respecto de la mencionada sentencia. Dichas solicitudes fueron negadas, de manera conjunta, mediante auto del 19 de julio de 2019, decisión que se notificó a las partes por estado el 8 de agosto de este mismo año Se precisa que, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe computar el término de los 6 meses desde el 8 de agosto de 2019, fecha en la que se notificó la decisión que negó las solicitudes de la parte actora, las cuales eventualmente podían afectar la sentencia del 14 de septiembre de 2017.

En otras palabras, en ese momento quedó establecido y se conoció la posible configuración de los defectos que se alegan en la demanda de tutela. Así, la parte actora debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 10 de febrero de 2020, pero lo hizo el 13 de ese mismo mes y año, después de los 6 meses previstos como término razonable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00540-00 (AC) Actor: JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Jorge Arturo García Díaz, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. l. ANTECEDE NTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2020[1] el señor Jorge Arturo García Díaz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “Solicito, se acceda a entutelar a mi representado anulándose la sentencia del 19 de septiembre dictada por los Magistrados entutelados y proceder a acceder a las pretensiones de la demanda por su abierta y clara constitucionalidad y legalidad; así PRIMERA.- Que se decrete la anulación de la sanción de DESTITUCIÓN CON INHABILIDAD PERMANENTE, impuesta mediante fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) al demandante JORGE ARTUTO GARCIA DIAZ, por la UNIVERSIDAD PEGADOGICA NACIONAL, por contrariar íntegramente el régimen legal.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, se restablezca el derecho del demandante, reintegrándolo al cargo que desempeñaba antes de ser destituido, devengando el salario y las prestaciones de cuando fue despedido. TERCERA.- Que como reparación del daño causado con la injusta sanción anulada, se ordene pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado desde el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta que se vuelva a reintegrar, y además al pago de los perjuicios morales que taso en la suma equivalente a dos mil gramos oro y los materiales que superan los doscientos millones de pesos ($200'000.000).

CUARTA.- Que la demandada, dará cumplimiento al fallo dentro de los dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecución, en los términos del Artículo 176 del C.C.A.. QUINTA.- Condenar a la demandada a que pague, sobre las sumas en que resulte condenada, los intereses comerciales y moratorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A., sino da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A Se debe proceder a dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda instaurada[2]. 2.

Hechos Con fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se indicó (se trascribe de manera literal): ' 1 Los citados togados accionados, con sentencia fechada el 19 de septiembre de 2017[3], notificada el 8 de agosto por estado cuando debía haberse notificado por Edicto, por haberse pedido la aclaración y complementación, que forma parte de la sentencia y por eso se puede apelar, si fuera de primera instancia; pero no Obstante haber ANULADO la sentencia del 19 de septiembre de 2017, por haberse violado el derecho sustancial con el fallo del 27 de noviembre de 2014, que declaro inhibirse porque supuestamente no se agoto la vía gubernativa; lamentablemente en forma absurda, ilegal y violando los derechos fundamentales del actor, negó las pretensiones, con los vicios ya anotados antes y prácticamente se limitó a Copiar los CARGOS FALACES DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD DEMANDADA.

"2.- Como hemos visto desconoció las pruebas practicadas ante la Universidad y en este proceso en su integridad, y no solamente las desconoce sino que las tergiversa, y todo porque se basa en el infame e ilegal pliego de cargos con el cual se sanciono a mi representado. "3.- Como puede darse por valido la sanción de destitución, cuando además de estar inscrito a carrera administrativa, no hay ninguna prueba en contra de mi representado, sino la infame persecución, que inclusive se ratifica con la sentencia de la otra Subseccion de misma Sección, que como anotamos anulo la PERVERSA E ILEGAL SETENCIA, que también lo destituía e inhabilitaba por 19 años.

"4.- A mi poderdante, quien fue sancionado con DESTITUCION E INHABILIDAD PERMANENTE, sin una sola prueba en su contra, con 20 años trabajando en la Universidad Pedagógica Nacional, ha sido objeto de una persecución inaudita, abiertamente injusta e ilegal por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario y por el Rector quien ha avalado los desafueros increíbles, mediante el proceso Disciplinario radicado con el No. 41/03 y por cuyas violaciones de derechos fundamentales como hemos anotado, "5.- En la acción disciplinaria se inicio con un anónimo que carecía de la calidad de prueba sumaria, se adelantó vencidos los términos establecidos por el legislador, se cambió el objeto de la investigación y se negaron ilegalmente pruebas trascedentes para demostrar la inocencia de mi representado"[4]. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció unas pruebas testimoniales[5]. Al respecto, afirmó: "La violación de la valoración probatoria es ostensible cuando en la sentencia, ilegalmente solamente consagra que: 'Vencido el término probatorio cada una de las partes presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad que se les concedió para el efecto, en los cuales reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda', es decir ignora por completo las pruebas documentales y testimoniales que presentamos ante la Universidad y ante el Consejo de Estado, lo cual justifica de por si esa sentencia por vías de hecho o errores de procedimiento, como ya es uniforme contra este remedo de sentencias"[6].

Además, sostuvo que se vulneró su derecho al trabajo, porque no obstante estar inscrito en la Carrera Administrativa, se desconoció la constitución que lo consagra, como hemos analizado y mas cuando tenía 54 años cuando fue injustamente despedido, estando ad portas de la pensión de jubilación, porque tenia (sic) casi 20 años de servicio en la Universidad.

Además porque fue perseguido en forma infame, con dos fallos en su contra sin ninguna justificación y cuando había defendido solamente el funcionamiento de la Cafetería y el Restaurante por el problema referido con la maquina (sic) lavaplatos.”[7] 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2020[8], se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional como tercera con interés en el proceso y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, indicó que el actor pretende continuar con el debate probatorio y jurídico del caso, pues en la acción de tutela planteó los mismos argumentos que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria.

Consideró que la acción de tutela era improcedente, dado que no se cumplía el requisito general de inmediatez, debido a que la demanda de tutela se presentó el 13 de febrero de 2020, esto es, después de dos años de haberse proferido la sentencia cuestionada -del 14 de septiembre de 2017- y "de más de 6 meses de expedido el auto que negó la solicitud de nulidad, corrección y aclaración -19 de julio de 2019-"[9].

No obstante, sostuvo que no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto el análisis probatorio que efectuó se ajustó a las reglas de la sana crítica. Agregó que en la sentencia cuestionada no se desconoció ningún derecho ni se pasó por alto una desviación de poder, "pues la sanción de destitución tuvo lugar luego de haberse tramitado la investigación correspondiente y de acreditarse la responsabilidad, y no se probó elemento alguno que permitiera concluir que el proceso disciplinario tuvo una finalidad distinta a la preservación del correcto ejerció (sic) de la función pública (sic)[10]. 4.3 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional sostuvo que, en este caso, no se cumplía el requisito general de inmediatez, dado que la demanda se presentó 7 meses y 4 días después de la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia -8 de agosto de 2019- Señaló que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente los medios de prueba obrantes en el expediente y que no vulneró los derechos fundamentales mencionados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11][pic] Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14][pic] 2.

El caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: "Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. "Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, 'si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, 'resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela '[15]'[16].

"Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [17] "Tal aseveración es razonable toda vez que, 'de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos'[18]. [pic]'( ) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

"Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto [19][pic] "Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente" (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jorge Arturo García Díaz contra la Universidad Pedagógica Nacional. Pues bien, la Sala encuentra que el señor Jorge Arturo García Díaz presentó solicitudes de nulidad [20] y de aclaración y complementación[21] respecto de la mencionada sentencia. Dichas solicitudes fueron negadas, de manera conjunta, mediante auto del 19 de julio de 2019, decisión que se notificó a las partes por estado el 8 de agosto de este mismo año[22].

Se precisa que, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe computar el término de los 6 meses desde el 8 de agosto de 2019, fecha en la que se notificó la decisión que negó las solicitudes de la parte actora, las cuales eventualmente podían afectar la sentencia del 14 de septiembre de 2017. En otras palabras, en ese momento quedó establecido y se conoció la posible configuración de los defectos que se alegan en la demanda de tutela.

Así, la parte actora debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 10 de febrero de 2020[23], pero lo hizo el 13 de ese mismo mes y año, después de los 6 meses previstos como término razonable. Por tanto, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno principal. [2] Folios 11 y 12 del cuaderno principal. [3] Debe precisarse que la fecha correcta de la sentencia cuestionada es 14 de septiembre de 2017 (folio 669 del cuaderno principal del expediente allegado en préstamo). [4] Folios 7 y 8 del cuaderno principal. [5] Que corresponden a las declaraciones de las personas que, a juicio del actor, daban cuenta de su buen desempeño como coordinador del área de cafetería de la Universidad Pedagógica Nacional. [6] Folio 6 del cuaderno principal. [7] Folio 7 del cuaderno principal. [8] Folio 65 del cuaderno principal. [9] Folio 72 del cuaderno principal. [10] Folio 73 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 1 1001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000- 2016-03336-OO(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. N O 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SIJ-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: "En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999" [16] Original de la cita: "Sentencia T-189 de 2009 [17] Original de la cita: "Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005". [18] Original de la cita: “Ibid”. [19] Original de la cita: "La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercerla acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses". [20] Folios 756 y 757 del cuaderno principal del expediente allegado en préstamo. [21] Folios 758 a 771 del cuaderno principal del expediente allegado en préstamo. [22] Folio 794 del cuaderno principal del expediente allegado en préstamo. [23] Por ser el siguiente día hábil, dado que el 9 de febrero de ese año era domingo.